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Juicios




Disidencia del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y Correccional Federal que -por mayoría- decidió tener presente la respuesta proveniente del Estado Mayor del Ejército referente al destino de las personas desaparecidas en la jurisdicción dependiente del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976 y 1983 y resolvió, asimismo, que los autos siguiesen según su estado, la señora Carmen Aguiar de Lapacó, - madre de una de las desaparecidas- interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2º) Que, según surge de las constancias de la causa, la apelante se presentó solicitando que se "declare en forma expresa la inalienabilidad del derecho a la verdad y la obligación del respecto al cuerpo y del derecho al duelo dentro del ordenamiento jurídico argentino, así como también el derecho a conocer la identidad de los niños nacidos en cautiverio y la obligación del Estado argentino de investigar y castigar a los responsables" y que "arbitre las medidas necesarias para determinar el modo, tiempo y lugar del secuestro y la posterior detención y muerte y el lugar del secuestro y la posterior detención y muerte y el lugar de la inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas" (fs. 6885/6890)

3º) Que la Cámara, inicialmente y por el voto de la mayoría de sus miembros, accedió a dicho pedido. Sostuvo que "el derecho a la verdad en este caso, no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983" y que "el derecho al duelo como la obligación de respeto al cuerpo como componentes del derecho internacional de los derechos humanos se encuentran íntimamente ligados con el derecho a la verdad". "Las distintas normas dictadas por el Poder Ejecutivo -leyes 23.492 y 23.521 y decreto 1002/89 - en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas -prosiguió- fueron cercenando la posibilidad de su juzgamiento a punto de determinar un virtual estancamiento en la tramitación de la causa, no implicando ello la culminación del proceso, en esa inteligencia, en ningún momento se descartó la posibilidad de que se configurará algún caso excluido con el objeto procesal de esta causa".

4º) Que, también expresó, que "la sanción de las leyes que culminaron con los procesos en trámite en nada impide investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico": En consecuencia, ordenó "librar oficio al Señor Ministro de Defensa -Jefatura del Estado Mayor del Ejército- solicitando toda la información que pueda recabar en esa Fuerza y en las de Seguridad e Inteligencia que dependieron operativamente del Primer Cuerpo de Ejército entre los años 1976 y 1983, acerca del destino final sufrido por las personas "detenidas desaparecidas" en la mencionada jurisdicción". (fs. 6892/6899)

5º) Que, en la respuesta a dicho oficio, se expresó que "no obran antecedentes, en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento formulado". Se informó también que "se comunicó a toda la Fuerza que 'el personal de la misma que posea algún tipo de información relacionada con personas eventualmente detenidas-desaparecidas y que, individual y voluntariamente, deseen aportar dicha información, podrán hacerlo ante la Secretaría General del Ejército, asegurando absoluta reserva a quien lo hiciera'. Los elementos de juicio que como consecuencia del procedimiento aludido... se colecten, serán puestos a disposición de esa instancia, sin mas trámite" (fs. 6912)

6º) Que, considerando que la respuesta "ha sido -por lomenos- insuficiente" la señora Carmen Aguiar de Lapacó, "en virtud de las normas internacionales que me amparan, así como de los derechos reconocidos por V:E: solicitó que se dispusiesen nuevas medidas tendientes a conocer el destino de mi hija y de los otros desaparecidos, por actos atribuibles al Ejército y sus fuerzas conjuntas". Este pedido fue, por mayoría, denegado y esta decisión fue objeto del recurso extraordinario, (fs. 1/9 del expediente "Recurso extraordinario interpuesto por Carmen Aguiar de Lapacó en causa nº 450 'Suárez Mason,C y otros' ") que fue concedido.

7º) Que en sus autos existe cuestión federal suficiente para su consideración en esta instancia extraordinaria pues la sentencia impugnada importa el desconocimiento de decisiones anteriores que se encuentran firmes, lo cual resulta violatorio de la garantía de defensa en juicio e impone su descalificación como acto judicial válido.

8º) Que en efecto, al abordar la decisión del nuevo pedido, la mayoría del tribunal -que quedó integrada por jueces que, a su vez, formaron la mayoría en el anterior pronunciamiento- decidió "tener presente la contestación efectuada por el Estado Mayor del Ejército", que "los autos sigan según su estado" y remitir "copia de la presente a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior" (fs. 6948/6953).

9º) Que en sustento de tal posición en particular, expresó que "no existe un caso que deba ser decidido por el Tribunal y que por tanto justifique que éste se imponga acerca de hechos y sus circunstancias, en virtud de las claras vallas que imponen los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27" (voto de la jueza Riva Aramayo, fs. 6948/6948 vta.).Otro de los magistrados remitió a su ponencia en la causa caratulada "Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada", agregando que "hubiese sido satisfactorio como magistrado haber podido arribar a otra situación en esta causa, que fuera conducente a la finalidad perseguida, aún con los límites que imponen las circunstancias procesales en punto a la posibilidad de un avance investigativo" (voto del juez Vigliani, fs. 6948 vta. 6949). El tercero de los magistrados dijo que "centrado a analizar, como en aquel entonces, la pertinencia de las pruebas requeridas por la presentante, que avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas, aprecio que aquí también existen serias limitaciones a la labor investigativa que éstos persiguen, por cuanto, de disponerlas se vería vulnerado lo establecido por las leyes de 'punto final' y 'obediencia debida' con riesgo de incurrir en un indebido doble juzgamiento". Consideró asimismo que "dar curso favorable a las medidas de prueba peticionadas, a excepción de las producidas con anterioridad en la causa, conllevarían -con certeza- a una doble persecución penal contra los beneficiarios de las leyes y decretos ya señalados, afectando el principio 'non bis in ídem' (voto del juez Luraschi, fs. 6949/6951)

10) Que ninguno de los argumentos desarrollados por el aquo constituye fundamento suficiente para invalidar un pronunciamiento anterior dictado sobre la base de los mismos hechos y tendiente a la protección de los mismos derechos que, ahora, aparecen irremediablemente vulnerados. En primer lugar, no pasa de ser una afirmación dogmática, sin sustento normativo ni fáctico, el juicio vertido en cuanto a la inexistencia de caso o causa, pues resulta evidente el interés personal y concreto de los apelantes en el dictado de las medidas instructorias que reclaman sin que sea valido afirmar - por lo que se dirá - que "la presente tramitación penal se halla vaciada de contenido en cuanto tal".

11) Que, en segundo lugar, de modo sorpresivo la Cámara desconoció, como afirmó en su momento, que no "se descartó la posibilidad de que se configurará algún caso excluido de las prescripciones de aquellas leyes, pero incluido en el objeto procesal de esta causa" y que "nada impide investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico". La alzada -como se advierte- al denegar las medidas requeridas, clausuró así un procedimiento que antes había reputado inobjetable, sin dar razón plausible para ello.

12) Que la sentencia recurrida tampoco se encuentra justificación con la invocación del principio non bis in ídem, pues se halla fuera de toda discusión que en el sub júdice existe la imposibilidad de perseguir y arribar a una condena respecto de los beneficiarios de las leyes e indulto en cuestión. Así lo han reconocido, sucesivamente, la apelante al manifestar que la mencionada garantía "no juega ningún rol en este caso ya que no se pretende el procesamiento o imputación (en términos generales 'la persecución penal') de nadie (fs. 5 del incidente; capitulo VI, A, del recurso extraordinario) y el propio Procurador General de la Nación al sostener que, "ni siquiera en su versión de mayor amplitud o rango mas protector, la garantía del doble juzgamiento puede ser violentada con la aceptación del reclamo analizado aquí, como lo han afirmado los recurrentes, no se busca ningún tipo de sanción o pena; ni siquiera se pretende la obtención de alguna medida procesal que pueda lesionar alguna garantía individual de un ciudadano".

13) Que, en síntesis, el a quo se ha apartado de un pronunciamiento anterior que se encontraba firme; ha invocado la imposibilidad constitucional de la doble persecución penal con una extensión impropia a la luz de las constancias de la causa y ha renunciado al ejercicio de las indelegables funciones del Poder Judicial en la custodia de los derechos constitucionales, confíandoles a la Subsecretaría de Derechos Humanos en el ámbito del Poder Ejecutivo. En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas del caso.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida, vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.

Notifíquese.

Carlos S. Fayt.

Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor, en Madrid a 17 de agosto de 1998.

Caso Lapacó

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