Resolución N° 19/78 - Caso 2088 B
CIDH,
18 de noviembre de 1978
ANTECEDENTES:
1.
Mediante
comunicación de 4 de agosto de 1976 y cablegramas de la misma fecha, se denunció
el secuestro en Buenos Aires del ex Diputado señor Mario Abel Amaya.
2.
La Comisión, por cablegrama de 26 de agosto de 1976, transmitió las
partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que
suministrase la información correspondiente.
3.
El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 31 de agosto de 1976,
respondió al pedido de la Comisión suministrando la siguiente información:
Como
resultado investigaciones organismos competentes lograron liberación el 30 del
corriente mes el ex Senador Solari Irigoyen y ex Diputado Amaya secuestrados por
grupo no identificado aún.
4.
La Comisión transmitió a los denunciantes, en comunicación del 2 de
septiembre de 1976, las partes pertinentes de la información suministrada por
el Gobierno de Argentina, invitándolos a formular sus observaciones.
5.
El denunciante, en nota de 14 de septiembre de 1976, informó que si bien
el ex diputado Amaya había aparecido vivo, estaba detenido y puesto a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la vigencia del estado de sitio, y se
encontraba alojado en dependencias del Quinto Cuerpo del Ejército, con asiento
en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires.
6.
El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 22 de octubre de 1976 informó
lo siguiente:
La
Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, informa, a través de su
oficina de prensa que el día 19 del corriente a las 22 horas se produjo en el
Hospital Penitenciario Central el deceso del detenido a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional Mario Abel Amaya. El interno había ingresado al citado
nosocomio a efectos de ser tratado de una afección asmática crónica y de una
afección coronaria localizada cinco años atrás. Pese a los controles clínicos
a los que fuera sometido en forma permanente por los profesionales encargados de
su atención, en virtud de su estado el día y hora citados en primer término
se constata un paro cardíaco no respondiendo el enfermo a los auxilios que
inmediatamente le fueron suministrados, siendo motivo de su deceso una
insuficiencia cardíaca aguda por un infarto agudo de miocardio.
7.
La Comisión, mediante nota de 28 de octubre de 1976, transmitió las
partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos
en la misma a que formularan sus observaciones.
8.
La Comisión, reunida en su 39º período de sesiones, acordó solicitar
al Gobierno de argentina, la información acerca de las causas por la cual el señor
Amaya fue detenido y no se le trasladó a un Hospital General, distinto al
penitenciario, para recibir el adecuado tratamiento médico que su condición
requería. La mencionada información fue solicitada, mediante nota de 6 de
diciembre de 1976.
9.
El Gobierno de Argentina, en comunicación de 11 de enero de 1977,
respondió en los términos siguientes:
Sobre
el particular llevo a su conocimiento que el señor Mario Abel Amaya fue
detenido por su presunta vinculación con actividades subversivas. Asimismo,
informo a Ud. que el Hospital Penitenciario donde fue internado cuenta con
medios adecuados y personal idóneo para el tratamiento de afecciones como la
sufrida por el Sr. Amaya. Lamentablemente, la gravedad de su estado hizo vanos
los esfuerzos del personal médico para salvarle la vida.
10.
En nota de 14 de enero de 1977, la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la
misma a que formularan sus observaciones.
11.
La Comisión recibió de los denunciantes, en comunicación de 16 de
octubre de 1977, la declaración del señor HIPOLITO SOLARI IRIGOYEN, quien
permaneció detenido junto con el señor MARIO ABEL AMAYA. En su declaración,
en la parte pertinente, el Sr. Solari Yrigoyen expresa:
El
diputado Mario Abel Amaya fue también detenido el 17 de agosto de 1976 en su
domicilio de Trelew, provincia de Chubut y siguió las mismas alternativas de mi
detención hasta que fuimos trasladados el 11 de setiembre de 1976 en un avión
naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval ‘Almirante Zar’ de Trelew
y de ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que
recibimos en la Base y en la cárcel y de la falta de atención médica en los
primeros días el diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital
de la cárcel de Villa Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre
de 1976.
CONSIDERANDO:
1.
Que a la luz de los antecedentes arriba mencionados, se desprende que el
señor MARIO ABEL AMAYA fue detenido y torturado por las autoridades y se
encontraba en prisión cuando murió el 19 de octubre de 1976;
2.
Que las autoridades conocían la afección asmática crónica así como
una afección coronaria del señor Mario Abel Amaya, a pesar de lo cual lo
mantuvieron en condiciones inadecuadas e inhumanas de acuerdo a su estado de
salud, y no le suministraron la atención debida que el caso requiere,
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas
violaciones al Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de
la persona (Art. I); al Derecho de justicia (Art. XVIII) y al Derecho de
protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b)
de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos
hechos; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días,
sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
consignadas en la presente Resolución.
3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.
4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión.