Resolución N° 14/80 - Caso 2127
CIDH,
9 de Abril de 1980
ANTECEDENTES:
1.
En comunicación de noviembre 17 de 1976, la Comisión recibió una
denuncia acerca de la detención, prisión y malos tratos del señor Gustavo
Westerkamp, por parte de las autoridades argentinas.
2.
El Gobierno de Argentina, ante un pedido verbal de la Secretaría
Ejecutiva de la CIDH, adelantó la información del caso, por nota de 4 de
febrero de 1977, comunicando lo siguiente:
Con
respecto al caso del ciudadano argentino Gustavo Westerkamp el mismo se
encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3076 del
23.10.75, en razón de estar involucrado en actividades que afectan la paz
interior y los intereses esenciales del Estado.
3.
La Comisión, en nota de 24 de mayo de 1977, transmitió al reclamante
las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina, solicitándole
en la misma que formulara observaciones a dicha respuesta.
4.
La Comisión, decidió transmitir oficialmente al Gobierno de Argentina
las partes pertinentes de esta denuncia y, con fecha 30 de junio de 1977 se
dirigió al Gobierno, solicitándole que suministrase la información
correspondiente.
5.
El Gobierno de Argentina, en nota de 29 de setiembre de 1977, respondió
a la Comisión en los términos siguientes:
A)
Personas integrantes de bandas terroristas subversivas ERP y Montoneros a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional por comisión de delitos de
terrorismo, tenencia ilícita de armas y municiones de guerra, asociación ilícita
u otros delitos subversivos terroristas contemplados en el articulado de la Ley
20.840 sobre seguridad del Estado.
...
17)
WESTERKAMP, Gustavo: PEN Dto. 3076 del 23.10.1975. Alojado en Sierra Chica.
6.
La Comisión, en nota de 13 de octubre de 1977, transmitió al reclamante
las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole en la misma
que formulara observaciones a dicha respuesta.
7.
En el mes de junio de 1978, el reclamante suministra información
adicional en los términos siguientes:
Gustavo
fue arrestado el 21 de octubre de 1975 en circunstancias en que concurrió a los
cuarteles militares ubicados en Palermo, Buenos Aires, a fin de satisfacer los
exámenes médicos y físicos destinados a determinar su incorporación al
servicio militar obligatorio. Lo hizo temprano, en horas de la mañana. Una vez
concluidos los exámenes, en el momento en que se retiraba de dicha guarnición,
alrededor del mediodía, fue prendido con violencia por cuatro hombres armados,
vestidos de civil. Luego de ser golpeado rudamente, y sus ojos cubiertos, fue
introducido con violencia y por la fuerza dentro de un automóvil y conducido a
la Superintendencia de Seguridad
Federal,
ubicada en la calle Moreno 1417 de la Capital Federal. En ese lugar Gustavo fue
bárbaramente torturado durante 48 horas sin que se le proporcionara durante ese
tiempo agua ni ningún alimento. Permaneció igualmente con la vista cubierta.
Tirado en el piso, cada uno que pasaba lo pateaba, escupía u orinaba sobre él.
Las vendas colocadas sobre sus ojos fueron humedecidas varias veces con líquido
irritante que le produjo quemaduras alrededor de los ojos. Para lograr información
fue sometido a la tortura de la picana eléctrica y sus órganos genitales
fueron golpeados con cadenas. Finalmente fue obligado a firmar una declaración
con los ojos vendados.
Desde
aproximadamente el 28 de octubre de 1975 al 6 de setiembre de 1976 Gustavo
estuvo confinado en la prisión de Unidad 2 de Villa Devoto, en la ciudad de
Buenos Aires, donde las condiciones eran pésimas. Buena parte del tiempo estuvo
encerrado en una celda destinada a dos personas que compartió con otros cuatro
compañeros. Tres de ellos dormían en una delgada colchoneta en el suelo.
Frecuentemente las aguas servidas inundaban la celda. El único elemento
sanitario lo constituía un agujero en el piso, alrededor del cual pululaban los
insectos y roedores. Prácticamente no se le permitía ninguna distracción. La
alimentación era mala y escasa y en oportunidades fue enviado a la celda de
castigo sin motivo.
Transferido
al penal de Sierra Chica (Unidad 2), próximo a la localidad de Olavarría,
Provincia de Buenos Aires, junto con aproximadamente otros 60 detenidos, Gustavo
fue brutalmente golpeado. Era posible todavía ver las huellas de los golpes.
Sin embargo, Gustavo fue obligado a firmar otra declaración en la cual se dice
que esas marcas son consecuencia de un accidente.
Gustavo,
en suma, permaneció recluido en el penal de Sierra Chica alrededor de un año,
entre el 6 de setiembre de 1976 y el 21 de setiembre de 1977. Durante buena
parte de ese lapso tuvo que permanecer en una pequeña celda, solo, durante 23
de las 24 horas del día. Disponía por lo tanto únicamente de 60 minutos de
recreación. Debía levantarse a las 5 de la mañana y recién podía usar la
cama a las 21 horas. La colchoneta durante el día permanecía envuelta. No podía
realizar trabajo físico ni intelectual. El objeto de esta actitud, tendía
evidentemente a paralizarlo tanto mental como fisiológicamente. Es decir una
progresiva destrucción de su personalidad. Con ese propósito no le eran
permitidos libros de estudio o divulgación científica y tampoco una radio a
transistores. Durante el invierno, que en esa región es duro, debió soportar
temperaturas extremadamente bajas, sin calefacción alguna. La ventana de la
celda, además, carecía de vidrios.
Durante
una semana estuvo enfermo sin recibir atención médica ni medicamentos.
Finalmente
el 21 de setiembre de 1977 Gustavo fue trasladado desde Sierra Chica a la Unidad
9 de la ciudad de La Plata. Durante las primeras dos semanas fue nuevamente
golpeado mientras era sometido a interrogatorios. Actualmente Gustavo comparte
su celda con otro prisionero político. No se les permite leer periódicos ni
libros de estudio, como tampoco escuchar radio, ver televisión o participar en
cualquier otro entretenimiento. La alimentación es mala. Los recreos están
limitados a dos horas por la mañana y dos horas por la tarde. La disciplina es
rígida y tendiente, como todo, a humillarlo, debilitar su voluntad y minar su
inteligencia.
Desde
el punto de vista legal Gustavo se encuentra arrestado a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional por Decreto No. 3076/75, sin cargo ni acusación alguna. Es
por lo tanto, típicamente un preso político. Su detención se funda en las
atribuciones conferidas al Presidente de la República por el Artículo 23 de la
Constitución Nacional en caso de vigencia del estado de sitio. Pero es cosa
sabida, esta norma constitucional ha sido cercenada por dos actas
institucionales emanadas de la Junta Militar que detente el poder. Por la
primera, de fecha 24 de marzo de 1976, fue suspendido el derecho de opción para
abandonar el país, consagrado por el referido artículo de nuestra Carta Magna.
La segunda, suscrita el 10 de setiembre de 1977, restablece ese derecho, pero en
forma condicionada—es decir, sujeto a la voluntad del Presidente de la Nación—y
exige diversos recaudos reglamentados por la Ley 31.650.
Esta
facultad del Poder Ejecutivo, sin embargo, no es, en nuestro sistema
constitucional, totalmente discrecional. Tanto la doctrine (conf. Germán S.
Bidart Campos: Derecho Constitucional, Edlar, Buenos Aires 1964, tomo I, pág.
610 y siguientes) como la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación han
considerado casi unánimemente, que “si bien la declaración del estado de
sitio es un acto político que escapa al juzgamiento del Poder Judicial, le
compete a éste el control de la razonabilidad con que dicho estado de sitio es
aplicable por el Poder Ejecutivo en los casos que son llevados a la decisión de
los magistrados (fallo recaído en el caso “Zamorano, Carlos Mariano”, “La
Opinión”, 13.8.77 y Fallo en “Pérez de Smith, Ana María y otros”
s/efectiva privación de justicia”, P. 327-XVII-ORIGINARIO del 10 de abril de
1977).
Dentro
de este orden de ideas, no cabe dudas que la prolongación del arresto sin
causa, por razones aparentemente de seguridad, nunca especificadas, de un
ciudadano durante más de dos años y medio, excede todo “criterio de
razonabilidad” y configura, claramente, una alteración al principio de división
de poderes consagrado por la Constitución Nacional. En efecto, al prolongar la
detención, sin disponer acusación formal alguna, o proceso, el Presidente de
la República está aplicando una pena, arrogándose funciones judiciales, lo
cual está expresamente prohibido por el Artículo 95 de la Constitución
Nacional.
Es
verdad que Gustavo había sido detenido previamente, el 14 de marzo de 1974,
acusado de asociación ilícita. Pero de este cargo fue sobreseído por el Juez
Federal el 17 de junio del mismo año, razón por la cual su actual arresto
carece de todo fundamento legal y de la más elemental razonabilidad.
8.
La Comisión, en nota de 10 de agosto de 1978, transmitió al Gobierno de
Argentina la anterior información adicional, solicitándole que suministrase
los informes correspondientes. Hasta la fecha el Gobierno no ha dado respuesta.
9.
En comunicación de 1º de diciembre de 1978, el reclamante informa a la
Comisión, que el señor Westerkamp ha sido trasladado nuevamente de la Unidad
Carcelaria de La Plata a la Unidad de Sierra Chica; ha cumplido tres años y dos
meses bajo disposición del PEN, sin el debido proceso legal y que le ha sido
denegado un segundo pedido de opción para abandonar el país.
10.
La Comisión, en nota de 30 de junio de 1977 al solicitar la información
relativa a los hechos, pidió al Gobierno de Argentina cualquier elemento de
juicio que le permitiera a la Comisión apreciar si se habían agotado o no los
recursos de la jurisdicción interna; y del silencio del Gobierno al respecto se
puede establecer que no han quedado por agotar recursos de la jurisdicción
referida.
CONSIDERANDO:
1.
Que a la luz de los antecedentes arriba mencionados, se deduce que en el
caso del Sr. Gustavo Westerkamp se llevó a cabo una detención arbitraria; se
le privó de su libertad a partir del 21 de octubre de 1975, cuando
voluntariamente se presentó a los cuarteles militares ubicados en Palermo,
Buenos Aires, a fin de determinar su incorporación al servicio militar
obligatorio, como consta en los documentos que obran en poder de la Comisión,
entre ellos, la información proporcionada por el Gobierno de Argentina el 4 de
febrero de 1977 y su nota posterior del 29 de setiembre de 1977, en las cuales
se afirma que el Sr. Westerkamp se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional por Decreto 3076 del 23.10.75.
2.
Que desde la fecha, el señor Westerkamp se encuentra detenido sin el
debido proceso legal y sometido a condiciones carcelarias inhumanas.
3.
Que la CIDH adoptó en su 46º período de sesiones la Resolución No. 25
sobre el presente caso, aprobada el día 5 de marzo de 1979.
4.
Que el Gobierno argentino en nota de 30 de marzo de 1979, solicitó la
reconsideración de la Resolución adoptada, conociendo del fondo de la misma en
el presente período de sesiones.
5.
Que la CIDH en diversas oportunidades ha manifestado, su opinión sobre
las detenciones prolongadas, sin plazo, en forma indiscriminada, y sin criterio
de razonabilidad, lo que se convierte en una verdadera pena.
6.
Que esta situación se ha visto agraviada al mantener detenido al Sr.
Westerkamp sin que se le formulen cargos concretos por violación a leyes de
seguridad nacional o de otro tipo y sin que haya tenido hasta la fecha derecho a
ejercer las garantías del debido proceso regular.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Declarar que el Gobierno de Argentina violó el Derecho de seguridad e
integridad de la persona (Art. I); el Derecho de protección contra la detención
arbitraria (Art. XXV), y el Derecho a proceso regular (Art. XXVI) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que ponga en libertad inmediata
al Sr. Gustavo Westerkamp, b) que disponga una investigación completa e
imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados que hacen
referencia al tratamiento inhumano; c) que sancione de acuerdo con las leyes
argentinas, a los responsables de dicho hechos; d) que informe a la Comisión en
un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las
recomendaciones anteriores.
3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante.
4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.