Resolución N° 20/78 - Caso 2155
CIDH,
18 de noviembre de 1978
ANTECEDENTES:
1.
En comunicación de 14 de abril de 1977, se denunció la detención,
prisión y tortura del señor ENRIQUE RODRIGUEZ LARRETA PIERA, por parte de una
banda armada, en la calle Víctor Martínez 1488 de Buenos Aires. Tal hecho
ocurrió en la noche del 13 al 14 de julio de 1976.
2.
El denunciante adjuntó a su comunicación la declaración de la víctima
(Rodríguez Larreta Piera) sobre los hechos denunciados, y la situación de su
hijo Enrique RODRIGUEZ LARRETA MARTINEZ detenido en el Uruguay desde 1976.
3.
En la mencionada comunicación se denunció igualmente el traslado del señor
Rodríguez Larreta Piera de Buenos Aires a Montevideo, su detención y posterior
liberación.
4.
En carta del 22 de septiembre de 1977, la Comisión transmitió al
Gobierno de Argentina en lo correspondiente, las partes pertinentes de esta
denuncia, a la cual se adjuntó la declaración mencionada, solicitándole que
suministrase la información requerida.
5.
El Gobierno de Argentina, en nota de 9 de enero de 1978, dio respuesta a
la solicitud de información de la Comisión omitiendo referirse a los hechos
denunciados, en los siguientes términos:
...
c)
Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son
objeto de búsqueda policial centralizada, por el Ministerio del Interior:
...88.
Rodríguez Larreta Piera, Enrique (Caso 2155)
6.
Se transmitieron al denunciante, en carta del 24 de mayo de 1978, las
partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole en la misma a
que formulara observaciones a dicha respuesta.
7.
En carta del 24 de mayo de 1978, el denunciante impugnó la respuesta del
Gobierno argentino así:
Permítanme
decirles que no salgo del asombro después de leer la respuesta del Gobierno
argentino sobre el caso de Enrique Rodríguez Larreta (Caso 2155).
Obra
en poder de la Comisión el dossier preparado por esta oficina, sobre las
declaraciones hechas ante la prensa internacional por el Sr. Rodríguez Larreta.
Se publicaron artículos en Le Monde, The Manchester Guardian, Time Magazine,
London Times, New York Times, Washington Post, etc. E1 Sr. Rodríguez Larreta
dialoga con la Comisión que usted preside, con Willy Brandt, el Agha Kahn, pero
el Gobierno argentino ignora el hecho y lo busca en Argentina.
Por
otra parte la denuncia cursada por esta oficina no se basaba en el hecho de la
desaparición del Sr. Rodríguez Larreta sino en su prisión, tortura, traslado
a Montevideo y posterior liberación. Sesenta y cuatro ciudadanos uruguayos
apresados en las mismas circunstancias permanecen detenidos en las cárceles
uruguayas.
8.
La Comisión en comunicación del 4 de agosto de 1978, transmitió al
Gobierno argentino, las observaciones del denunciante, reiterándole que
suministrase los informes correspondientes las cuales hasta la fecha no han sido
recibidas.
9. Mediante comunicación del 23 de agosto de 1978, se acusó recibo al denunciante, de las observaciones efectuadas a la respuesta del Gobierno argentino.
CONSIDERANDO:
1.
Que a la luz de los antecedentes arriba citados, se deduce que el Señor
Enrique Rodríguez Larreta Piera fue detenido y torturado por agentes del
Gobierno de Argentina;
2.
Que el Gobierno de Argentina ha omitido referirse a los hechos específicamente
denunciados, transmitidos por la Comisión en nota de 22 de septiembre de 1977.
3.
Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión dispone lo
siguiente:
Se
presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información
si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la
información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos
denunciados no resultare de otros elementos de convicción.
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, presumir verdaderos
los hechos materia de la denuncia, relacionados con la detención, prisión y
torturas del señor Enrique RODRIGUEZ LARRETA PIERA en Argentina, y con su
traslado de dicho país a Uruguay.
2.
Observar al Gobierno de Argentina, que tales hechos constituyen gravísimas
violaciones al derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona
(Art. I); y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV)
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b)
que de acuerdo con las leyes argentinas, sancione a los responsables de dichos
hechos; c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días,
sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
consignadas en la presente Resolución.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión.