Resolución N° 22/78 - Caso 2266
CIDH,
18 de noviembre de 1978
ANTECEDENTES:
1. En comunicación recibida por la Comisión el día 1º de abril de 1977, se denunció lo siguiente:
Jorge
San Vicente,
de 22 años, con domicilio en la calle Hudson 849, Villa Maipú, Provincia de
Buenos Aires, fue detenido el día 29 de abril de 1976. En ese día, “San
Vicente se dirigió a su trabajo—Maipú 42, Capital Federal; cumpliendo en el
mismo la jornada normal. Ese día no regresó a su hogar. El 1 de mayo, la
vivienda fue allanada por personal que dijo pertenecer a la Policía Federal; en
la oportunidad, los presuntos policías expresaron a los familiares de Jorge San
Vicente que este se encontraba detenido en la ‘Sección Narcóticos’ de la
repartición. Sin embargo, en los seis meses que siguieron, sucesivos recursos
de habeas corpus, cartas dirigidas a las autoridades gubernamentales y
militares y otras gestiones orientadas a dar con su paradero, arrojaron en todos
los casos resultado negativo.
2.
La Comisión en nota del 14 de julio de 1977, transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que
suministrase la información correspondiente.
3.
En nota de 29 de septiembre de 1977, el Gobierno de Argentina respondió
al pedido de información de la Comisión en los siguientes términos:
D)
Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son
objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior:
142.
San Vicente, Jorge.
4.
Se transmitieron al denunciante, en carta de 20 de octubre de 1977, las
partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que
formulara observaciones a dicha respuesta.
5.
En carta de 10 de noviembre de 1977, uno de los denunciantes, responde a
la Comisión y envía copia de diferentes notas dirigidas a las autoridades
gubernamentales, así como las diversas respuestas obtenidas.
6.
Obra en poder de la Comisión fotocopia del Decreto de fecha 11 de
septiembre de 1976, proveniente del Comando del I Cuerpo del Ejército,
suministrado por el denunciante, en el cual se afirma lo siguiente:
Al
Juez Nacional de Primera Instancia de Instrucción Nº 16, Dr. Gustavo Mitchel,
Secretaria José U. Martínez Sobrino.
...
En contestación a su telegrama de 06 Set. 76, relacionado con la causa Nº
4649, Recurso de Habeas Corpus, informo a U. S. que Jorge San Vicente se
encuentra detenido y a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable Nro.
½.
7.
Obra en poder de la Comisión fotocopia de la nota de 15 de septiembre de
1976, del Comando del Cuerpo I del Ejército. En la mencionada nota y dirigida a
parte interesada se afirma: “En el área de este Comando no existen
antecedentes relacionados con la presunta detención de Jorge San Vicente.”
8.
En comunicación del 5 de diciembre de 1977, se solicitó al Gobierno de
Argentina, “informar acerca de la autenticidad del decreto de 11 de septiembre
de 1976, anexo a la presente comunicación, mediante el cual se informa al Juez
Nacional de Primera Instancia de Instrucción No. 16, Dr. Gustavo Mitchel, que
con relación a la causa No. 4649, recurso de Habeas Corpus, el Señor Jorge San
Vicente se encuentra detenido y a disposición del Consejo de Guerra Especial
Estable”.
CONSIDERANDO:
1.
Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha suministrado la
información correspondiente a los hechos concretos expresados en la comunicación
de la Comisión del 5 de diciembre de 1977.
2.
Que el Artículo 51, Inciso 1) del Reglamento de la Comisión dispone lo
siguiente
Se
presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información
si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la
información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos
denunciados no resultare de otros elementos de convicción.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Por aplicación del Artículo 51, inciso 1) del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos materia de la denuncia mencionada.
2.
Observar al Gobierno de Argentina, que tales hechos, constituyen gravísimas
violaciones al derecho a la libertad, y a la seguridad de la persona (Art. I);
al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención
arbitraria (Art. XXV); y al derecho a proceso regular (Art. XXVI), de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que tome inmediatamente todas las
medidas necesarias para liberar al señor Jorge San Vicente o, en su caso y si
ello procede, someterlo al debido proceso, y asegurarle que las condiciones de
encarcelamiento no vulneren su derecho al tratamiento humano, consagrado en el
Artículo XXV arriba citado; b) que sancione de conformidad con las leyes
argentinas, si ello procede, a los responsables por los hechos denunciados; c)
que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las
medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la
presente Resolución.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de la República Argentina y a los
denunciantes.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión.