Resolución N° 26/83 - Caso 5671
CIDH,
4 de Octubre de 1983
ANTECEDENTES:
1.
Durante la Observación in-loco que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos realizó en el mes de septiembre de 1979 en la República de
Argentina recibió la siguiente denuncia:
PATRICIO
BLAS TIERNO, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de la Plata, fue
detenido por el ejército el 15 de mayo de 1976. Estuvo alojado en la cárcel de
Resistencia sin que se hubiese formulado cargos en su contra.
Estando
preso fue asesinado en la localidad de Margarita Belén, Resistencia Chaco, en
la madrugada del 13 de diciembre de 1976. El hecho se disfrazó como un
enfrentamiento. Así salió en los diarios y se habría producido al ser
trasladado por razones de seguridad de la cárcel de Resistencia a la de
Formosa. Un verdadero absurdo porque la cárcel de Resistencia es una de las más
seguras del país y la de Formosa no ofrece ninguna garantía. No salió el
nombre de ninguno de los muertos pero luego se supo que los únicos muertos
fueron todos los detenidos.
Después
de su detención se había hecho una gestión ante el Ministerio del Interior.
Ocho días después de que el ejército lo había asesinado el Ministerio
respondió con fecha de 21.12.76 que él estaba a disposición del PEN por
decreto No. 2137 del 22.9.76. La familia fue enterada de la muerte y ante su enérgico
requerimiento se les entregó el cadáver.
2.
La CIDH mediante nota del 25 de febrero de 1980, transmitió las partes
pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que suministrase la
información correspondiente.
3.
Obra en poder de la CIDH la nota DGAPI "D.E.P.S. 6226", del 21
de diciembre de 1976, firmada por el Capitán Carlos Rodolfo Doglioli en la cual
consta que el señor PATRICIO BLAS TIERNO se encontraba a disposición de las
autoridades gubernamentales.
4.
Obran en poder de la CIDH las informaciones relativas a las
circunstancias de la muerte del señor Tierno especialmente en las cuales consta
que fue muerto en la madrugada del 13 de diciembre de 1976. Asimismo, como se
pudo comprobar por la exhumación del cadáver, el señor Tierno fue enterrado
completamente desnudo y su cuerpo estaba cubierto de barro.
5.
Mediante nota de 18 de enero de 1983, la Comisión reiteró al Gobierno
de Argentina la solicitud de información, señalando que de no recibir en un
plazo razonable, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del
Articulo 39 del Reglamento de la Comisión. Hasta la fecha el Gobierno argentino
no ha respondido al pedido de la Comisión.
CONSIDERANDO:
1.
Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha respondido a la
solicitud de información formulada por la Comisión en relación al presente
caso;
2.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Artículo
39
(Presunción)
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
3.
Que en el momento de su muerte el señor Patricio Blas Tierno se
encontraba a disposición de autoridades argentinas en un organismo de máxima
seguridad.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del mes de
septiembre de 1979 relativos a las circunstancias irregulares en que murió el
señor Patricio Blas Tierno.
2.
Declarar que el Gobierno de Argentina violó el derecho a la vida, a la
libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que investigue los hechos
denunciados; b) que en su caso sancione a los responsables; y c) que comunique a
la Comisión la decisión que adopte sobre el particular dentro de un plazo máximo
de 60 días y en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las
recomendaciones consignadas en la presente Resolución.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar el caso.