Resolución N° 26/83 - Caso 5671

CIDH, 4 de Octubre de 1983 

 

ANTECEDENTES: 

1. Durante la Observación in-loco que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó en el mes de septiembre de 1979 en la República de Argentina recibió la siguiente denuncia: 

PATRICIO BLAS TIERNO, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de la Plata, fue detenido por el ejército el 15 de mayo de 1976. Estuvo alojado en la cárcel de Resistencia sin que se hubiese formulado cargos en su contra. 
 

Estando preso fue asesinado en la localidad de Margarita Belén, Resistencia Chaco, en la madrugada del 13 de diciembre de 1976. El hecho se disfrazó como un enfrentamiento. Así salió en los diarios y se habría producido al ser trasladado por razones de seguridad de la cárcel de Resistencia a la de Formosa. Un verdadero absurdo porque la cárcel de Resistencia es una de las más seguras del país y la de Formosa no ofrece ninguna garantía. No salió el nombre de ninguno de los muertos pero luego se supo que los únicos muertos fueron todos los detenidos. 
 

Después de su detención se había hecho una gestión ante el Ministerio del Interior. Ocho días después de que el ejército lo había asesinado el Ministerio respondió con fecha de 21.12.76 que él estaba a disposición del PEN por decreto No. 2137 del 22.9.76. La familia fue enterada de la muerte y ante su enérgico requerimiento se les entregó el cadáver. 

2. La CIDH mediante nota del 25 de febrero de 1980, transmitió las partes pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que suministrase la información correspondiente.  

3. Obra en poder de la CIDH la nota DGAPI "D.E.P.S. 6226", del 21 de diciembre de 1976, firmada por el Capitán Carlos Rodolfo Doglioli en la cual consta que el señor PATRICIO BLAS TIERNO se encontraba a disposición de las autoridades gubernamentales.  

4. Obran en poder de la CIDH las informaciones relativas a las circunstancias de la muerte del señor Tierno especialmente en las cuales consta que fue muerto en la madrugada del 13 de diciembre de 1976. Asimismo, como se pudo comprobar por la exhumación del cadáver, el señor Tierno fue enterrado completamente desnudo y su cuerpo estaba cubierto de barro.  

5. Mediante nota de 18 de enero de 1983, la Comisión reiteró al Gobierno de Argentina la solicitud de información, señalando que de no recibir en un plazo razonable, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Articulo 39 del Reglamento de la Comisión. Hasta la fecha el Gobierno argentino no ha respondido al pedido de la Comisión.  

CONSIDERANDO: 

1. Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha respondido a la solicitud de información formulada por la Comisión en relación al presente caso;  

2. Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

Artículo 39 (Presunción) 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

3.  Que en el momento de su muerte el señor Patricio Blas Tierno se encontraba a disposición de autoridades argentinas en un organismo de máxima seguridad.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del mes de septiembre de 1979 relativos a las circunstancias irregulares en que murió el señor Patricio Blas Tierno.  

2. Declarar que el Gobierno de Argentina violó el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

3. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que investigue los hechos denunciados; b) que en su caso sancione a los responsables; y c) que comunique a la Comisión la decisión que adopte sobre el particular dentro de un plazo máximo de 60 días y en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.  

4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes. 

5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar el caso.