Resolución N° 29/83 - Caso 7970
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CIDH,
4 de octubre de 1983
ANTECEDENTES:
1.
En comunicación de 8 de marzo de 1982 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
1.
El secuestro de Ana María se produjo el día 4 de febrero pasado, a las
20.30 hs. Al llegar a su domicilio --Villa de Mayo, partido de General
Sarmiento--, de un automóvil Ford Falcon descendió un hombre armado que la
introdujo por la fuerza en el mismo. La víctima intentó resistirse y gritó el
nombre de una vecina. Varios vecinos presenciaron el hecho y llegaron a anotar
el número de la chapa. El mismo automóvil fue visto el día anterior en las
inmediaciones del domicilio de Ana María.
2.
El viernes 12 de febrero, luego de haber leído en el diario Crónica de
esa tarde la noticia de la aparición --en la zona norte del Gran Buenos Aires--
de un cadáver de mujer baleado, nos trasladamos en busca de información a la
Comisaría que intervino en el caso, en compañía de los familiares de la
secuestrada. Nos impresionaba la coincidencia de datos objetivos entre la mujer
asesinada y Ana María: sexo, edad --alrededor de treinta años-- y estado de
embarazo.
3.
En primer lugar, se nos informó que el cadáver había sido hallado en
estado irreconocible y se había dispuesto cortar sus manos para lograr la
identificación a través de un análisis papiloscópico. Nos llamó
poderosamente la atención que, invocando razones de higiene, se hubiera
dispuesto y ejecutado el entierro de la víctima ese mismo día. Pero al mismo
tiempo, se nos transmitieron varios datos acerca del cadáver, que parecían
alejar la posibilidad de que fuera el de Ana María: altura 1.75 mts. y
vestimenta: pantalón o pollera - pantalón y remera, ambos en estado que impedía
describir sus características.
4.
El miércoles 17, los padres del compañero de Ana María fueron
requeridos en su hogar por personas provistas de armas largas, y permanecieron
durante diez horas en dos Comisarías prestando declaración. Al caer la noche
pudimos entrevistarlos. Supimos entonces que se les había exhibido una alianza
y dos anillos que tenía colocados el cadáver encontrado, así como se les
informó que llevaba una musculosa de color amarillo y una pollera de género
azul tipo jean.
5.
Es obvio que si el día 12 se nos hubieran proporcionado esos datos, los
familiares que nos acompañaban en la visita a la Comisaría no hubieran
vacilado en reconocer que esos anillos y esa vestimenta pertenecían a Ana María.
De tal modo, la grave cuestión habría quedado inmediatamente esclarecida en
este aspecto.
6.
Los elementos así descritos abren un grave interrogante en torno a la
posibilidad de que las autoridades hayan conocido, por lo menos varios días atrás,
las circunstancias que recién ayer se dieron a publicidad. Interrogante que por
supuesto alcanza a las manifestaciones vertidas por el Subsecretario del
Ministerio del Interior, Coronel Menéndez, el día 14 por la noche, cuando nos
expresó que carecía de información sobre el caso de Ana María.
7.
Debemos lamentar, por otra parte, nuestro fracaso en convencer a los
funcionarios judiciales intervinientes en el recurso de habeas corpus,
en la causa abierta por homicidio y en la de privación ilegítima de libertad
para que se hicieron esfuerzos inmediatos para tratar de establecer la posible
conexión entre el hallazgo del cadáver y la situación de Ana María. El Poder
Judicial tiene una pesada deuda frente a las violaciones de los derechos humanos
y es hora de que intente repararla.
En
el recurso de Habeas Corpus interpuesto ante el Juzgado Federal No. 2 de San
Martín, la Policía Federal y la de la Provincia de Buenos Aires contestaron
que no se encontraba detenida.
En
estos lamentables hechos no cabe duda de la participación de las fuerzas de
seguridad.
2.
La CIDH mediante nota del 11 de marzo de 1982, transmitió las partes
pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que suministrase la
información correspondiente, así como cualquier elemento de juicio que le
permitiese apreciar sí en el caso materia de la presente solicitud se agotaron
o no los recursos de la jurisdicción interna.
3.
La Comisión mediante nota del 23 de marzo de 1983 al no recibir
respuesta del Gobierno de Argentina reiteró al Gobierno de Argentina la
solicitud de información, señalando que de no recibirla en un plazo razonable,
la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Articulo 39 del
Reglamento de la Comisión sobre presunción de veracidad de los hechos
denunciados.
CONSIDERANDO:
1.
Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha respondido a la
solicitud de información formulada en sus notas de 11 de marzo de 1982 y 23 de
marzo de 1983;
2.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Artículo
39
(Presunción)
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de
marzo de 1982 relativos a las circunstancias irregulares en que murió la señorita
Ana María Martínez;
2.
Observar que el Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas
violaciones el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de
la persona (Artículo 1); y al derecho de protección contra la detención
arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
3.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b)
que de acuerdo con las leyes de Argentina sancione a los responsables de dichos
hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días
en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las
recomendaciones consignadas en la presente Resolución.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar el caso.