Conclusiones y Recomendaciones

Informe de la CIDH - 14 de Diciembre de 1979

 


  
A. Conclusiones

1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe –1975 a 1979—numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado:

a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto;

b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena;

c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes;

d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo loo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas.

2. Con respecto a otros derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión señala que si bien su falta de observancia no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a que se encuentran sujetos afectan también la plena vigencia de los derechos humanos en la República Argentina. En relación a estos derechos la Comisión observa lo siguiente:

a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión, expresión e información se ha visto limitado, en diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de excepción que han contribuido a crear, incluso, un clima de incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de comunicación;

b) que los derechos laborales se han visto afectados por las normas dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas, situación que ha incidido particularmente en el derecho de asociación sindical debido a actos de intervención militar y a la promulgación de estatutos legales que vulneran derechos de la clase trabajadora;

c) que los derechos políticos se encuentran suspendidos;

d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad religiosa y de cultos; aunque la Comisión sí pudo comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y que, si bien no existe una política oficial antisemita, en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato discriminatorio en contra de algunos judíos.

3. Asimismo, la Comisión considera que las entidades de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor que han venido desarrollando.

4. La Comisión observa que con posterioridad a su visita a la República Argentina, en el mes de septiembre de 1979, han disminuido las violaciones de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal y al derecho de justicia y proceso regular y que, particularmente desde el mes de octubre de este año, no ha registrado denuncias por nuevos desaparecimientos de personas.

 


  
B. Recomendaciones

En virtud de las conclusiones expuestas, la Comisión estima prudente formular al Gobierno de Argentina las recomendaciones siguientes:

1. En relación a aquellas muertes que han sido imputadas a autoridades públicas y a sus agentes, abrir las investigaciones correspondientes y enjuiciar y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esas muertes.

2. En lo que corresponde a los desaparecidos, dar cumplimiento a las recomendaciones que a este respecto y con carácter preliminar la Comisión hizo al Gobierno argentino el 20 de septiembre de 19791 y, en consecuencia, informar circunstancialmente sobre la situación de estas personas.

3. Para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que esas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados a este objeto.

4. Considerar la posibilidad de derogar el estado de sitio, en vista de que, según las reiteradas declaraciones del Gobierno argentino, no persistirían las causas que lo motivaron.

5. En lo que respecta a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y al derecho de opción para salir del país, que se adopten las siguientes medidas:

a) Que la facultad que el Artículo 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente;

b) Que, se ponga en libertad a las siguientes personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional:

i. Aquellas que sin causa razonable o por tiempo prolongado se encuentran detenidas;

ii. Las que han sido absueltas o ya han cumplido sus penas;

iii. Las que son elegibles para gozar de libertad condicional.

c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de opción para salir del país, a efecto de que el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.

6. Investigar a fondo las denuncias concernientes a la utilización de la tortura y otros apremios ilegales, y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esos actos.

7. Instruir a todos los funcionarios y agentes de los cuerpos encargados del orden público, la seguridad del Estado y de la custodia de los detenidos, sobre los derechos de que éstos gozan, especialmente en lo que respecta a la prohibición de todo tratamiento cruel, inhumano y degradante, e informarles sobre las sanciones a que se exponen en caso de violar esos derechos.

8. Dar un trato humanitario a los detenidos por razones de seguridad u orden público, el cual, en ningún caso deberá ser inferior al que se aplica a los reos comunes, teniendo presente en uno y otro caso las normas mínimas para el tratamiento de personas privadas de libertad, aceptadas internacionalmente.

9. Adoptar las siguientes medidas relativas a las garantías procesales y de defensa en juicio:

a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los tribunales militares, las garantías del debido proceso legal, especialmente el derecho de defensa por un abogado elegido por el procesado.

b) Designar una comisión de juristas calificados para que estudie los procesos llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del Estado de Sitio, y que en los casos en que se hayan omitido las garantías inherentes al debido proceso haga las recomendaciones pertinentes.

c) Que se den las seguridades y facilidades para que los jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad.

d) Que se otorguen las garantías indispensables para la eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que patrocinan a los procesados.

10. Dar toda la cooperación al Poder Judicial para asegurar la efectividad e los recursos de Habeas Corpus y de Amparo.

11. En lo que respecta al derecho de opinión, expresión e información, derogar, o en su caso modificar, aquellas leyes, como la 20.840 y otras, que significan limitaciones al ejercicio de este derecho.

12. En lo que corresponde a los derechos laborales, tomar las medidas necesarias para asegurar su efectiva observación y, en materia de asociación sindical, garantizar los derechos de las organizaciones de trabajadores derogándose, o en su caso modificándose, las disposiciones legales que impidan su normal desarrollo.

13. En lo que respecta a los derechos políticos, dar los pasos necesarios orientados al restablecimiento de la actividad y participación de los partidos políticos en la vida pública de la nación, así como garantizar los derechos políticos de los ciudadanos.

14. En lo que corresponde al derecho de libertad religiosa y de cultos, derogar el Decreto N° 1867 de agosto de 1976 que prohibe todo tipo de actividad a los Testigos de Jehová, e investigar y sancionar cualquier discriminación en contra de los judíos.

15. En lo que respecta a las entidades de defensa de derechos humanos, dar garantías y facilidades necesarias para que puedan contribuir a la promoción y observancia de los derechos humanos en la República Argentina.


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Notas

 

1 Ver páginas 7, 8, 9 y 10.

 

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