Parte VI

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de 
Discriminación contra la Mujer

 

Artículo 23


Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:


a) La legislación de un Estado Parte o


b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.



Artículo 24


Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.



Artículo 25


1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. 


2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.


3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



Artículo 26


1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicado escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.


2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud. 



Artículo 27


1. La presente Convención entrará en vigor del trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 


2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.



Artículo 28


1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.


2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.


3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.



Artículo 29


1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.


2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.


3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.



Artículo 30


La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.


Ley 23.179 Aprobación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer. 

(Publicada en el Boletín Oficial el 3/6/1985).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley: 

Artículo 1º Apruébase la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, y suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Artículo 2º En oportunidad de depositarse el instrumento de ratificación deberá formularse la siguiente reserva:

El gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el párrafo 1º del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Artículo 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo. ROBERTO P. SILVA VICTOR H. MARTINEZ Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO. 

Decreto 964

Bs. As., 27/5/85
POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.179, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN Dante Caputo Antonio A. Tróccoli Roque G. Carranza.

 

 

 

Introducción