Reglamentación de la ley 24.043

Decreto 205/97

 

 

Sustitúyese el artículo 4 de la reglamentación de la Ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92, flexibilizando los medios de prueba a ser exigidos para acceder a los beneficios. 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: 


Artículo 1- Sustitúyese al artículo 4 de la reglamentación de la ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92 por el siguiente: para el cómputo del lapso indemnizable en los casos de arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad competente se aceptarán los siguientes medios probatorios: 

a) Copia de la presentación del recurso de Habeas Corpus o de la sentencia recaída en el mismo. 
b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente. 
La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR expedirá las constancias respecto de los hechos denunciados y que obren en el Archivo de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y en los Legajos de Denuncias que se encuentran bajo su custodia. 
c) Documentación obrante en expedientes judiciales y administrativos. 
d) Documentación obrante en la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 


La documentación obrante en instituciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos, los artículos periodísticos y el material bibliográfico concordante, se evaluarán con el conjunto de las pruebas producidas. 

Cuando de la prueba producida no surgiere en forma indubitable la identidad del beneficiario, o el lapso de detención efectivamente sufrido, podrá acreditarse mediante declaración judicial (información sumaria) la cual podrá ser corroborada por la autoridad de aplicación. 


Por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el artículo 91 del Código Penal. A efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron durante la detención se requerirá como medios de prueba, alguno de los que se enuncian a continuación: 

a) Historia clínica del lugar de detención. 
b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas. 
c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial. 
d) En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta a la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR a celebrar convenios con Hospitales Nacionales, Provinciales o Municipales. 


En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticada por la autoridad de expedición. 


Artículo 2- Incorpórase como artículo 8 de la reglamentación de la Ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92: La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y determinará el período indemnizable. 


Artículo 3- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.