Capítulo 5
El informe final: "La ley del olvido"

La historia de la impunidad, por Stella Maris Ageitos.

 

"... Entonces, Daniel fue traído delante del rey. Y habló el rey, y dijo a Daniel:... Y yo he oído de ti que puedes aclarar las dudas y desatar dificultades. Si ahora pudieras leer esta escritura y mostrarme su explicación serás vestido de púrpura y collar de oro será puesto en tu cuello, y en el reino serás el tercer señor....".

"... Entonces, Daniel, cuyo nombre era Balthasar, estuvo callado casi una hora y sus pensamientos le espantaban............".

BIBLIA: 
Libro de Daniel (v, 14-16 y 1v 19)



1.-
El 28 de abril de 1983 las FF.AA. argentinas daban a conocer lo que ellas suponían sería el INFORME FINAL sobre el tema de los secuestrados desaparecidos durante el régimen militar.

La versión oficial sobre el Terrorismo de Estado significaba un compendio de falsedades y se trataba de un verdadero agravio para todo el país.

Lisa y llanamente sostenía que los crímenes más siniestros debían quedar sin sanción y que además, se debía tener en cuenta que los hechos protagonizados por las FF.AA. debían ser considerados como meros actos de servicio y como prenda de paz y de amor entre los argentinos.

Las FF.AA. como juez y parte.

Vamos a recordar algunos párrafos de aquel documento, sin antes dejar de mencionar que, en primer lugar, este documento sería el antecedente más inmediato de la llamada "Ley de Pacificación Nacional" (Nro. 22.924), y en segundo lugar, que más allá de la anulación que con posterioridad el gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín hiciera de esta ley (mediante la Ley Nro. 23.040), se constituiría en el germen jurídico y legislativo que dará, entre otras aberraciones jurídicas, las leyes del Punto Final, la Obediencia Debida y los Indultos presidenciales.

"La preservación y el mantenimiento efectivo del goce de los derechos y las garantías que la Constitución reconoce a todos los habitantes de la Nación, es decir, la salvaguardia de los derechos humanos constituye la finalidad sustancial de la seguridad de un estado democrático, como lo es la Rca. Argentina, por su tradición histórica, política y jurídica........".


Así comenzaba aquel documento.

En la Argentina lo que menos regía era la Constitución Nacional y su tradición se caracterizaba más por los gobiernos de facto que por los democráticos.

Doctrina de Seguridad de por medio, continuaba: 

"......Este concepto de seguridad incluye también el resguardo de la inviolabilidad de su territorio contra amenazas externas e internas y la consolidación de un funcionamiento eficiente de su gobierno en el marco de la ley........".

"......La sanción por parte del Congreso de la Nación, de leyes que penalizan en forma específica y con mayor gravedad las conductas subversivas y los actos terroristas y la declaración del estado de sitio, no fueron suficientes para conjurar la situación........".


Por ello, agregamos nosotros, fue necesario crear un sistema criminal especial, con centros de torturas especiales y con muertes, también, especiales: la Desaparición de las Personas.

".........En ese crucial momento histórico, las FF.AA. fueron convocadas por el gobierno constitucional para enfrentar a la subversión". ".....a diferencia del accionar subversivo no utilizaron directamente su poder contra terceros inocentes, aún cuando indirectamente estos pudieran haber sufrido sus consecuencias........".


Los secuestrados-desaparecidos siguen siendo inocentes; nunca tuvieron la oportunidad ni accedieron a un juicio legal; fueron, directamente, condenados y según sus ejecutores "en nombre de la lucha por la libertad, por la justicia y por el derecho a la vida".

El informe continúa para determinar:

"...En consecuencia, debe quedar definitivamente claro que quiénes figuran en nóminas de desaparecidos y que no se encuentran exiliados o en clandestinidad, a los efectos jurídicos y administrativos se consideran MUERTOS, aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y la oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus sepulturas....".


Según el Informe de la CONADEP, EL 72,4 % del total de las personas que hasta el presente permanecen en la calidad de "desaparecidos" fueron detenidas ante testigos y luego desaparecieron; el 45,1 % fueron detenidas en sus domicilios también ante testigos; el 21,7 % en lugares públicos o en la vía pública; el 2% en dependencias militares, policiales o penales y un 27,6 % en circunstancias desconocidas.

El Informe, agrega:

"....... La posibilidad de que personas consideradas desaparecidas pudieran encontrarse sepultadas como no identificadas ha sido siempre una de las principales hipótesis aceptadas por el gobierno. Coincidió con este criterio el informe elaborado por la Comisión Interamericana de DD.HH. que visitó el país en 1979 al expresar que, en distintos cementerios, se podía verificar la inhumación de personas no identificadas que habían fallecido en forma violenta, en su mayoría en enfrentamientos con fuerzas legales................".


La afirmación, hoy más que nunca, de que miles de argentinos hayan muerto en presuntos enfrentamientos, se ve de por sí totalmente desvirtuada.Algunos represores arrepentidos se han atrevido a contar que se hacía con los cuerpos de las víctimas cuando se decidía su "traslado", podían ser arrojados al mar, estaqueados, inyectados , sepultados de a grupos y arrojados en tumbas sin identidad. 

Este es uno de los orígenes de las conocidas " tumbas N.N".

El Informe continúa diciendo:

"Se habla asimismo de personas desaparecidas que se encontrarían detenidas por el gobierno argentino en los más ignotos lugares del país. Todo esto no es sino una falsedad utilizada con fines políticos ya que en la República.. no existen lugares secretos de detención, ni hay en los establecimientos carcelarios personas detenidas clandestinamente...........".


Mucho antes del Informe de la CONADEP, y como ya he hecho referencia, se habían registrado un centenar de Centros Clandestinos o Campos de Concentración, que incluían no solo su ubicación geográfica sino también su funcionamiento y a cual arma pertenecía su condición.

La dictadura militar dividió al país en cinco grandes zonas, denominados "Los Comandos. de Zona". A su vez, estos Comandos. de zonas fueron divididos en zonas y áreas. Dentro de esta estructura represiva funcionaron los Centros Clandestinos de Detención y desarrollaron sus tareas alrededor de mil agentes pertenecientes a las tres armas de las FF.AA., a las Fuerzas de Seguridad, Policía, Gendarmería y Servicio Penitenciario. 

El Informe intenta terminar con sentido exculpatorio, manifestando:

"....La victoria obtenida a tal altos precios contó con el consenso de la ciudadanía, que comprendió el complejo fenómeno de la subversión y expresó a través de sus dirigentes, su repudio a la violencia·De esta actitud de la población se desprende, con claridad, que el deseo de la Nación toda es poner punto final a un período doloroso de nuestra historia........".


El Dr. Alfredo Galletti, miembro co-fundador de uno de los primeros Organismos Defensores de los Derechos Humanos que se constituyeron en el país, el Centro de Estudios . Legales y Sociales. (CELS), luego de conocer el documento emitido por los responsables y ejecutores del Terrorismo de Estado, escribió:

"El documento acerca de la subversión constituye, en su conjunto, un compendio de falsedades. Ha sido recibido con estupor, indignación y dolor.

"Se trata de un verdadero agravio para todo el país.

"Pretende ser punto final en el problema de los desaparecidos.

"Se trata lisa y llanamente de un documento que tiende a dejar sin sanción a las más brutales violaciones de los derechos humanos que hayan existido a lo largo de toda la historia argentina.

"No solo no habrá castigos, sino que los hechos protagonizados por las FF.AA, con su concepción totalitaria del terrorismo de estado, son exaltados y considerados como prenda de paz y de amor entre los argentinos. Una verdadera burla y un atentado a los principios más elementales del derecho y de la justicia; una befa a los principios de amor, verdad y justicia".

"La desaparición forzada de personas constituye un agravio para la humanidad. 

"Se trata de acciones criminales insoslayables, como ha señalado Juan Pablo II. 

"Son crímenes de lesa Humanidad, delitos continuos, cuya acción es imprescriptible, no sujeto a amnistía. Es la lesión más grave que se pueda inferir al ser humano como tal, es la afrenta más terrible a la dignidad humana, es el compendio de todas las violaciones de los derechos humanos., una a una, no sumadas meramente, sino multiplicadas. POR ESAS RAZONES JAMAS PUEDEN QUEDAR IMPUNES Y PARA EL CASO DEL PERDON O DE LA RECONCILIACION NO PUEDE HACERSE, SIN PREVIAMENTE RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA CULPA Y LA MAS SEVERA, SEVERISIMA SANCION: VERDAD Y JUSTICIA SON PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN ELUDIRSE.

"El documento declara muertos a los desaparecidos.

"Nos resistimos a creerlo. Si así fuera, es indudable que se habría cometido un genocidio y como tal, debe ser juzgado. Obrando como juez y parte del mismo tiempo, la Junta Militar expresa que las operaciones llevadas a cabo por las FF.AA. fueron ejecutadas por los mandos superiores, conforme a planos aprobados por la Junta Militar y planificados por ella a partir del momento de su constitución y quedan exentas de sanción de ninguna naturaleza.

"Aún más, se pretende que fueron fieles ejecutoras de decretos emanados del gobierno constitucional, que ordenaban la lucha contra la guerrilla y la subversión en todo el ámbito del país. Pero no expresan el hecho incontrastable que tales decretos colocaban la lucha dentro de término legales, es decir, dentro de marcos normativos de los cuales no podrían apartarse. Por otra parte, tampoco expresan que el golpe militar fue dirigido contra las autoridades que habían emanado dichos decretos y que entre los fundamentos del golpe, estaba, según la "proclama", la ausencia de ejemplos éticos y morales por parte de los gobernantes.

"La transformación de la lucha en Terrorismo de Estado, al utilizarse los métodos que se querían erradicar, implica una violación de los principios de la ética y de la moral y los denominados "excesos" trasuntados en el desaparecimiento de personas, de millares y millares de personas de ambos sexos, de toda edad, sin excluir niños, sacados de sus casas o lugares de trabajo, la inmensa mayoría de los casos ante testigos y luego "desaparecidas" implica una violación a todos los principios".

"El considerar que el accionar de los integrantes de las FF.AA. en las operaciones realizadas constituyeron ACTOS DE SERVICIO, significa la pretensión de sustraerlos a la acción de la justicia. Pero si se trata del "actos de servicio" y como tales reconocidos por la Junta Militar, nunca, de manera alguna, pueden ser sustraídos de la Justicia y deben ser sometida a ella. PORQUE NO ES ACTO DE SERVICIO EL LLEVAR ADELANTE CRIMENES DE LA NATURALEZA QUE SE INDICA.

"De la declaración se desprende, sin lugar a dudas, que los agentes de las FF.AA. y de Seguridad han asesinado en centros de detención a un número indeterminado de habitantes de la República., en cumplimiento de órdenes de la Junta, a través de los mandos y, como tal, no pueden quedar exentos de culpa ni de juzgamiento".

"El documento mismo reconoce que se cometieron "errores" que pudieron traspasar los límites del respeto a los derechos humanos fundamentales, pero SOLO QUEDARAN LIBRADOS AL JUICIO DE DIOS EN CADA CONCIENCIA Y EN LA COMPRENSION DE LOS HOMBRES.

"Nada mas monstruoso que tal afirmación.

"Una cosa son las acciones privadas de los hombres que pueden quedar reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (como expresa el art. 19 de la C.N.) y otra es la de aquellas que ofendan al orden o a la moral pública o perjudiquen a un tercero. EN EL CASO DE COMISION DE UN DELITO NO PUEDE INVOCARSE JAMAS TAL NORMA".

"Es inaudito pensar, como se expresa en las conclusiones, que únicamente el Juicio Histórico podrá determinar con exactitud a quién corresponde la responsabilidad directa de muertes inocentes o de métodos injustos. Se trata, ni más ni menos, que de principios que hacen a la base del propio Estado como tal y que, en caso de incumplimiento, corroen las bases del Estado mismo transformando la norma en arbitrariedad total de gobernantes omnipotentes. NI LAS MONARQUIAS ABSOLUTISTAS DE DERECHO DIVINO HABIAN LLEGADO A TAL GRADO DE ARBITRARIEDAD".

"Es indudable que el documento como el acto institucional que lo confirme no tiene ninguna validez jurídica.

"Se trata de actos absolutamente discrecionales emanados del gobierno de las FF.AA., totalmente inconstitucionales y la invalidez de tales dictados es total y absoluta. Atenta contra el principio de división de poderes, sustrae a la justicia lo que a ella atañe, saca a las personas de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. No olvidemos que el propio régimen militar dictó normas, a las cuales debió sujetarse todo su quehacer.

"Esta normatividad no puede ir más allá de ciertos límites, aún en los régimenes totalitarios y autoritarios. Aún dentro de formas de supralegalidad, como pueden ser las actas, totalmente inconstitucionales, debe observarse un mínimo de respeto a los poderes constituídos- así sea por los propios gobiernos de facto- y por los derechos humanos fundamentales".

"A este último respecto, cabe agregar que existe un criterio de razonabilidad del acto, pero el de la discrecionalidad absoluta, como es el caso de documentos de las FF.AA. Estas obran como poderes absolutos. La Suprema Corte, si bien hizo concesiones dentro de su jurisprudencia a la legitimidad de los actos emanados de los gobiernos de facto, nunca podría convalidar un acto - así fuera una acta institucional- que excediera todo límite de razonabilidad y se transformara en un acto despótico y en violación a los principios del derecho y de los derechos humanos. fundamentales.

"Se trata, por lo tanto, de una INVALIDEZ TOTAL Y ABSOLUTA y como tal así debe ser considerada".

"Resulta inaudito, asimismo, la pretensión de considerar que no sólo las FF.AA. obraron en la forma que lo hicieron, con desprecio total de los derechos humanos., sino que lo harán nuevamente toda vez que sea necesario. Ya sabemos bien de qué manera cumplen las FF.AA lo prometido. El discurso de Viola en Montevideo por el cual aseguraba que " morirán en el país tantos como sea necesarios" y que fue una especie de inauguración de la política terrorista de Estado, o las declaraciones de los demás integrantes del poder militar, sin olvidar a Galtieri cuando manifestara que "no le importaba que murieran en las Malvinas también los que fueran necesarios ", son unos pocos ejemplos.

"Ello significa colocarse definitivamente por sobre todo poder constitucional y por encima del Estado de Derecho. Y no solo allí llega la amenaza, sino que aprovecharán las lecciones que los deparará la represión, con el objetivo de aumentarla o corregirla sin importar el número de víctimas que pudieran ocasionarse. Ello se desprende nítidamente del texto. Y ello significa, también, una " espada de Damocles " que se cierne sobre todo nuestro futuro institucional. La República y las instituciones representativas serán algo inexistente ".

"El documento significaba la liquidación lisa y llana del recurso de Habeas Corpus.

"No habrá posibilidad de indagar acerca de los hechos producidos, ya que el poder militar no responderá ninguna requisitoria y se basará en el acta institucional para no hacerlo.

"Desaparecerá, así, la institución clave y fundamental con referencia al principio de la libertad y la vida de los ciudadanos. Tampoco será posible, conforme al documento, la indagación acerca de los hechos producidos con motivo de "actos de servicio", aunque en la realidad nadie podrá impedir la intervención de la justicia competente. Pero podrá argüirse que " aquellas acciones que como consecuencia del modo de operar, pudieron facilitar la comisión de hechos irregulares y que fueran detectadas, han sido juzgadas y sancionadas por los Consejos de Guerra ", según reza el documento.................................

"Volviendo al tema de los desaparecidos, cabe manifestar que el documento nada agrega en relación a lo ya expresado en otras oportunidades. Se recurre al artilugio de los propios subversivos desapareciendo por sí, escapando al castigo; a la venganza entre distintas bandas; a la reaparición de personas que se consideraban desaparecidas; a todo el repertorio la que nos tenía acostumbrados Viola y que se repetía infinitamente y como letanía aprendida de antemano frente a las continuas reclamaciones que se realizaban. Se expresa que no existen lugares secretos de detención y cárceles clandestinas. HAY MULTITUD DE TESTIMONIOS QUE ASEVERAN LO CONTRARIO. 

"Los desaparecidos, por millares, fueron llevados de sus domicilios o lugares de trabajo, en la inmensa mayoría de los casos ante testigos, por las FF.AA. y los organismos de represión, con absoluta y precisa coordinación a punto tal que resulta pueril la manifestación de que no es posible su identificación ..........................".

"No se ha dado explicación alguna al respecto y la opinión pública del país asiste absorta a las conclusiones del informe, en el sentido de que todos los desaparecidos ésta muertos. 

"LAS MAS GRAVES VIOLACIONES A LOS DD.HH. FUERON COMETIDAS Y TALES ACCIONES NO PUEDEN QUEDAR LIBRADAS AL JUICIO DE LA HISTORIA DE LA HISTORIA. ES NECESARIA LA JUSTICIA. Caso contrario, continuaremos en un camino sin fin, que no permitirá, en manera alguna, la ansiada recuperación de las instituciones argentinas. Pero, nada vale sino es con justicia, basada en la verdad y con el cumplimiento de severísimas penas para aquellos que hayan delinquido.......................".


En resumidas cuentas, el documento "final" emitido por la Junta agravaba la situación y significaba, también, un verdadero agravio para todo el país.

2.- La ley 22.924 (AMNISTIA DE DELITOS COMETIDOS CON MOTIVACION O FINALIDAD TERRORISTA O SUBVERSIVA DESDE EL 25 - 5- 73 HASTA EL 17 - 6 - 82).

Como dijimos, esta ley es la consecuencia más inmediata del Informe Final del Gobierno Militar.

Fue sancionada y promulgada el 22 de septiembre de 1983 y publicada en el Boletín Oficial el 27 de septiembre de 1983.

Bueno es recordar la nota al Poder Ejecutivo que acompaño el proyecto de ley Nº 22.924.

Los términos utilizados en aquella oportunidad resonarán conocidos en nuestros oídos; son casi idénticos a los que con posteridad utilizarán casi la mayoría de los representantes del pueblo para fundamentar las leyes del Punto Final , la de la Obediencia Debida y los indultos.

"Tenemos el honor de elevar a V.E. el adjunto proyecto que integran un conjunto de medidas políticas y normativas tendentes a sentar las bases de la definitiva pacificación del país.

"La reconciliación nacional y la superación de pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la consolidación de la paz, que constituye uno de los objetivos fundamentales del gobierno nacional. Las dificultades que obstaculizan la plena vigencia de este valor social hacen más evidente la indudable necesidad de establecer un punto de partida para hacerlo posible.

"La Nación ha visto durante la década pasada sus años más críticos, originados en la gravedad e irracionalidad del fenómeno terrorista y subversivo, desencadenantes de violentos enfrentamientos cuyas dolorosas secuelas han enlutado a la familia argentina.

"Debe aquí recordarse que las FF.AA. han luchado por la dignidad del hombre. Sin embargo, la forma cruel y artera con que la subversión terrorista planteo la batalla pudo llevar a que en el curso de la lucha, se produjeran hechos incompatibles con aquel propósito.

"En los combates quedaron muertos y heridos y también resultaron afectados los supremos valores que se defendieron. Existe la más firme convicción que lo pasado nunca más deberá repetirse.

"No es sobre la recriminación de los sufrimientos mutuamente inferidos y provocados que se ha de construir la unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de reconciliación y de búsqueda común de caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso.

"Con el decidido propósito de clausurar esa etapa de desenvueltos y violencias, se ésta sentando las bases de un nuevo ciclo político, bajo el signo de la Constitución.

"La prudencia aconseja, pues, el ordenamiento que se propone como acto de gobierno que mira al bien general del país, el que exige dejar atrás los enfrentamientos, perdonar los agravios mutuos y procurar la pacificación nacional con un gesto de reconciliación.

"Estas razones han llevado al convencimiento que el reencauzamiento constitucional de la Rep. debe necesariamente incluir una base jurídica que permita a las nuevas autoridades acometer la tarea del futuro aliviadas de la pesada carga que estos enfrentamientos y secuelas implican.

"LA PACIFICACION DE LOS ESPIRITUS DEBE APOYARSE EN LA EFECTIVA EXTINCION DE TODAS LAS CAUSAS ABIERTAS Y POR ABRIR, VINCULADAS CON LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS.

"La ley proyectada otorgará los beneficios a quiénes agredieron a la Nación por motivaciones subversivas o terroristas y que no han sido todavía condenados por la Justicia, ofreciéndoles la oportunidad de reconsiderar sus actitudes y reinsertarse pacíficamente en la comunidad nacional.

"También comprende a quiénes no habiendo aún sido sentenciados y empeñados en las tareas dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades subversivas o terroristas, pudieron haber apelado al empleo de procedimientos que sobrepasaron el marco legal, por imposición de las inéditas y extremas condiciones en las que aquellas tuvieron lugar.

"La medida no alcanza a quiénes a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, desde el extranjero o la clandestinidad han continuado accionando como miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas, con total rechazo de toda la alternativa de pacificación o hayan demostrado su propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones.

"No ésta incluidos aquellos que han merecido condenas de los distintos tribunales. Ello no excluye la posibilidad que el Poder Ejecutivo Nacional, imbuido del propósito de pacificación que preside este cuerpo legal y en ejercicio de las facultades que le otorga el inc. 6 del art. 86 de la Constitución Nacional, lo complemente analizando los casos excluidos de sus beneficios a fin de que decida los indultos o conmutaciones que coadyuven a la finalidad anunciada.

"No están comprendidos tampoco los actos de subversión económica, por cuanto se considera que las riquezas mal habidas durante este período de enfrentamientos no pueden ser disfrutadas pacíficamente por quiénes medraron en tales circunstancias.

"Desde 1811 hasta la fecha, la República. ha debido recurrir reiteradamente a remedios legales de esta índole. En el origen de cada etapa fundamental han existido previsiones de esta naturaleza, tal como ocurrió con el Acuerdo de San Nicolás (Art. 13) o el Pacto de San José de Flores (Art. X), donde se dispuso un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión. El espíritu de esta ley es, pues, amplio y se suma a una extensa cadena de precedentes nacionales, siendo sustento normativo el art. 67 inc. 17 de la C.N.".

"Por otra parte, la historia también demuestra que, si bien la extinción de acciones penales constituye un presupuesto necesario de la reconciliación nacional, en modo alguno resulta por sí sola, causa suficiente".

"Por ello , esta acción de gobierno es coadyuvante a la paz, pero ha menester, además, que este valor anide una vez más en el corazón del hombre argentino y se consolide definitivamente en el mismo. Solo así estarán dadas las condiciones para el encuentro de la familia argentina, en la irrenunciable empresa de plasmar en unidad, un proyecto de vida común".

"Como en los albores de nuestra Organización Nacional, REITERAMOS LA INVOCACION A LA PROTECCION DIVINA para que permita se concrete esta acción de los hombres, que deben completar, en esta tierra, los tramos de la obra que DIOS PREVIERA DESDE EL ORIGEN DE LOS TIEMPOS.... "


LEY 22.924, DISPONIA:

ART. 1º- Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de Mayo de 1973 hasta el 17 de Junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal, realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, participes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.

ART. 2º- Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones

ART. 3º- Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal referidos en el art.1 sin perjuicio de las facultades que de conformidad con el inc. 6 del art. 86 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo nacional pueda ejercer en materia de indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas condenas, para complementar el propósito pacificador de esta ley.

ART. 4º- No están comprendidos en los beneficios de esta ley los delitos de subversión económica tipificados en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 20.840.

ART. 5º- Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el art. 1 de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancia, de sus autores, participes, instigadores, cómplices o encubridores.

ART. 6º- Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos en el art. 1. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.

ART. 7º- La presente ley operará de plano derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.

ART. 8º- El tribunal ordinario, federal, militar u organismo castrense ante el cual se estén sustanciando causas en las que, "prima facie", corresponda aplicar la ley, las elevarán sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseidas provisionalmente, en las cuales se investiguen hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos invocaron algunos de estos caracteres.

Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible.

Por superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún acumuladas a la fecha de la presente.

ART. 9º- Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados en el articulo anterior se dará vista por tres (3) días comunes al Ministerio Público o fiscal federal y al querellante, si lo hubiera, vencido lo cual, dictarán resolución dentro del término de cinco (5) días.

ART. 10º- Unicamente se admitirán como pruebas las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.

ART. 11º- Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.

ART. 12º- Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin sustanciación alguna.

ART. 13º- La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.

ART. 14º- En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes.

ART. 15º- Al solo efecto de la presente ley, no serán de aplicación las normas que se opongan a la misma.

ART. 16º- Comuníquese, etc. 


3.- El análisis, hasta aquí, ha sido meramente descriptivo y sólo sirve para ordenar los pasillos de la memoria, que son, por otro lado, algo afectos al olvido y a la indiferencia. Pero no profundiza sobre las variantes que en aquellos años ocurrieron en la correlación de fuerzas en disputa, alrededor de este tema. También, seguramente, esta lejos de conformar a los damnificados directos y a todos aquellos que por principios éticos y humanos se niegan a hacerse los distraídos frente al holocausto.

Como había escrito un periodista "seguramente, ya nunca seremos los mismos después de esta pasaje por los infiernos de la represión".

La sensación era de impotencia, que junto a las pérdidas sufridas y a la tortura mental que la sola ideología de la Desaparición Forzada de Personas ha grabado de manera absoluta en sus conciencias.

Todo parece indicar que al desgarramiento producido por la desaparición del ser querido debemos sumar, ahora, la desesperación de comprobar la imposibilidad de sancionar a todos los culpables.

El Punto Final comienza a tomar cuerpo, ya que, finalmente, se sancionará una ley a fines del año 1986: con ella, 30.000 personas detenidas desaparecidas volvían a desaparecer; con ella, se comienza a cerrar el camino de la impunidad.

La ley que analizamos, disponía en su artículo séptimo que su aplicación operaría de pleno derecho, una vez promulgada y se aplicaría a pedido de parte o bien directamente, de oficio.

Como era obvio, las partes damnificadas no iban a pedir su aplicación; los familiares repudiaron y rechazaron es intento y en la mayoría de los casos plantearon su inconstitucionalidad. Es decir, su aplicación debía ser pedida de oficio, por el Estado, a través de sus fiscales.

Por ello y teniendo en cuenta que durante el período de la represión, la vía judicial se convirtió, prácticamente, en un recurso inoperante, el derecho a la vida, a la integridad física y la libertad individual no tuvieron mucho que ver con lo que decían los jueces: las decisiones corrían por cuenta del aparato estatal que se había creado; entonces, fueron los propios fiscales del Estado quiénes se encargaban de pedir todas las Causas por Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos y Homicidios que estaban en trámite en los juzgados civiles competentes, para dictaminar la aplicación de los beneficios que otorgaba la ley nro. 22.924.

En aquella época, un Juez Penal de Sentencia de Primera Instancia de la Cap. Fed., el Dr. Raúl E. Zaffaroni, le respondía en estos términos al Fiscal de su Tribunal, que había solicitado las causas que estaban en su dependencia, en estos términos: 

"Señor Fiscal:

"Me encuentro ante la necesidad de responder negativamente a V. solicitud del 4 del corriente en el sentido de poner a su disposición las causas tramitadas con V. intervención para establecer cuales pueden ser encuadradas en el acto numerado 22.924. Sustancialmente, motiva mi negativa la circunstancia de que considero que dicho acto no es una ley, sino un simple acto de poder bajo la mera forma de ley; en otras palabras : una ley inexistente, que no tiene contenido jurídico, que no es Derecho, considero que el acto numerado 22.924 no debe ni puede ser derogado, pues no existe como ley, sino como simple acto.

"No se me escapa la gravedad institucional del acto que Ud. invoca, ni de la manifestación que su requisitoria me impone realizar, pero también es verdad que el acto invocado carece de precedentes en la historia de nuestra Nación.

"Fundo la impenitencia como ley del acto numerado 22.924 en los siguientes argumentos:

"1) El contenido de mi manifestación es susceptible de configurar un conflicto de poderes. Sin embargo, no tengo otro camino, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que dichos planteamientos deben ser resueltos por el propio Juez, en el habeas corpus deducido en favor de Ernesto Capello (año 1977), en que remití las actuaciones al Alto Tribunal ante la rotunda negativa del Poder Ejecutivo a facilitarme información con la que pudiese establecer la racionalidad pedida.

"Por tal motivo, debo pronunciarme sin que me sea agradable hacerlo interpretando un pronunciamiento de la Corte Suprema.

"2) Es indiscutible que la Nación ha pasado por un período de violencia gravísimo, lo cual no puede escapar a la memoria de nadie.

"Nuestra sociedad - como cualquiera - tiene conflictos entre grupos, clases, etc. Difusas ideologías absurdas partieron de esa realidad para confundir a sectores de clase media y lanzarlos a una agresión armada y fraticida en pos de mitos bucólicos. Tomaron del marxismo su parte ideológica - ni siquiera la analítica - y aún de ella sus extremos más utópicos e idealistas, sintetizadas malamente en fórmulas simplistas y panfletarias de indigesto argot incoherente. Con esa confusión se encubrió una eclosión irracional de violencia, producto de las innegables y no superadas contradicciones de nuestra clase media, a la que fue ajena nuestra clase obrera y sus dirigentes.

"Este es un hecho del dominio público y que no necesito demostrar.

"Me molesta muchísimo citarme a mí mismo, pero no me resta otro recurso que hacerlo aquí en forma reiterada, para mostrar que la presente manifestación no es mas de lo que siempre sostuve. En ocasión de declarar la inconstitucionalidad del decreto 642/76, el 4 de marzo de 1976, dije que la realidad exhibía una "violencia descarnada y cruel arropada en ideologías que cumplen a nivel colectivo la función que las racionalizaciones desempeñan en las psicosis de las patologías individuales " y agregaba que al legislar se debía " eludir la trampa de la violencia, de que el impulso emocional en defensa de la seguridad jurídica de todos los habitantes lleve a la lesión irreparable de esa misma seguridad, de que en la lucha por el respeto a la dignidad humana queden en el camino a jirones del concepto que se corresponde " y concluía en que "las dificultades para conservar la guía de la razón se potencializan cuando la sangre mana por las heridas que la observancia de esa guía en semejantes circunstancias se concrete en una conducta auténticamente heroica " ( habeas corpus en favor de Nestor Antonio Zapata, Juzgado Federal Nº 2).

"Con posteridad, en septiembre de 1976, entendí que la interrupción del orden constitucional, no podía interpretarse como una denuncia a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al principio republicano de gobierno, al del Estado de Derecho, al de división de los poderes, al del debido proceso legal y al del Juez natural e incluso al sostenimiento del Culto Católico Apostólico Romano, al hacer lugar al habeas corpus por opción de salida en favor de Pablo Alfredo Piza.

"Lamentablemente no se entendieron las cosas de este modo, y no solo se violaron Derechos Humanos para reprimir el terrorismo, sino también para realizar una ideología política - la de la " seguridad nacional " -, lo que nada tiene que ver con el terrorismo y, por exceder sus límites, cae en un crimen contra la Humanidad, cuya amnistía esta vedada por los tratados internacionales más importantes ratificados por la Nación y por la propia Constitución Nacional.

"3) Este acto inexistente es el último eslabón de una cadena legislativa y fáctica que ha puesto en serio peligro a la seguridad exterior e interior del Estado. La seguridad exterior se pone en peligro porque los terceros paises que se sienten alcanzados por las violaciones de Derechos Humanos " reaccionan ante ese Estado infractor, en primer lugar aislándolo moral y políticamente, por lo que se debilita su posición internacional " (Hernan Montealegre, La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos, Academia de Humanismo Cristiano, Cg. de Chile, 1979, p.653), dando incluso pie a la justificación de intervención humanitaria unilateral, sostenida por algunos internacionalistas (idem p. 645) y esgrimida por Gran Bretaña en el curso del conflicto armado protagonizado contra esa potencia colonialista, en forma análoga a la usada por el gobierno de Mussolini en el caso de Etiopía. En cuanto a la seguridad interior, se ve afectada porque el aislamiento resulta en inevitables consecuencias económicas que generan tensiones sociales graves y porque la violencia desprestigia a las instituciones y genera un clima propicio a la repetición de actos análogos.

"4) Creo que ningún Juez del país, en su sano juicio, podría exigir exquisita objetividad en la valoración de cada una de las acciones violentas agresivas del terrorismo, por parte de las autoridades represoras, como para responsabilizarlas penalmente cuando hubiesen incurrido en excesos. El más elemental sentido común indica que, en tales circunstancias, no sería posible exigir finezas valorativas y, por ende tales actos encuadrarían en un correcto entendimiento, en las eximentes del art. 35. No sería para nada necesaria en tales supuestos una amnistía o, en último caso, no habría obstáculo constitucional alguno a que una ley amnistiase los hechos encuadrados en la atenuante del art. 34 en una eximente incompleta.

"Pero este no es el ámbito de supuestos que quiere abarcar el acto numerado 22.924. La amplitud de términos de ese acto y el generoso beneficio de la duda que otorga, lleva a incluir en él todos los casos de desapariciones forzadas de personas y también de homicidios en circunstancias que resulten dudosas en cuanto a su vinculación o motivación con referencia a la represión del terrorismo. No entraré en consideraciones numéricas, pero lo cierto es que, cualquiera sea la verdad acerca del número de hechos, estos configuran un fenómeno de naturaleza masiva. El carácter masivo y pluriofensivo de las reiteradas violaciones de Derechos Humanos ha quedado demostrado en el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina " producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. (Secretaría General, Washington D.C.,1980), que se llevo a cabo mientras se repartían en la ciudad obleas que decían " Los argentinos somos derechos y humanos" y se pretendía encuadrar penalmente a los dirigentes políticos que depusieron ante la Comisión (Deolindo Felipe Bittel y Herminio Iglesias).

"En segundo lugar, el fenómeno no ha afectado únicamente a personas que practicaron actos de terrorismo. En este Juzgado se ha tramitado el habeas corpus en favor del dirigente sindical Smith, que topó con la habitual falta de información por parte del Poder Ejecutivo, en días en que dos y tres recursos análogos se tramitaban diariamente en el Tribunal. Es de conocimiento público - y fui preguntado al respecto reiteradamente en Europa - que en parecidas circunstancias desapareció el obispo luterano y ex-Rector de la Universidad Nacional de San Luis, Dr. Mauricio López. Es también de conocimiento público que las circunstancia que hallo la muerte el Obispo de La Rioja, Monseñor Angelelli, no están suficientemente esclarecidas, como bien parecen sugerirlo las palabras de SS.. el Papa Pablo VI, en ocasión de recibir unos meses más tarde las cartas credenciales del Embajador argentino ante la Santa Sede.

"Es obvio que la desaparición forzada de personas, practicada en forma masiva, no es método legítimo para combatir el terrorismo, pero en base a los casos que menciono y al contenido y constataciones del informe de la Comisión Interamericana, resulta también claro que no se usó con ese único objetivo, sino con el de imponer un modelo político que respondía a una ideología: la llamada de la " seguridad nacional ", cuya naturaleza autoritaria, inhumana e incompatible con los principios cristianos está claramente puesta de manifiesto en el Documento de Puebla ( ver párrafos 67, 93, 130,179,189-190). 

"La masiva e indeterminada privación de libertad de personas de ideología incompatible con la del grupo dominante con el fin de imponer una ideología autoritaria, es un crimen del Derecho de Gentes, que en tiempo de guerra es crimen de guerra y en tiempos de paz es crimen contra la Humanidad, pues se comete con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional y porque, al menos, importa un grave atentado a la integridad mental de miembros del grupo. 

"Es indiscutible que quien permanece secuestrado largos años sin recibir ninguna noticia ni tener contacto con sus familiares o amigos, cuanto menos debe padecer un serio deterioro de su integridad mental. Pues bien: tal hecho encuadra en el art. 2º de la "Convención sobre Genocidio" del 9 de diciembre de 1948. Mal puede la Nación Argentina amnistiar tales actos cuando ha asumido ante el mundo el deber de reprimirlos, conforme al art. 5 de esa Convención.

"La referencia a "grupo nacional" del art.2 de la citada Convención no debe entenderse en el sentido de una minoría nacional, sino que permite reprimir como genocidio la destrucción violenta de grupos de ciudadanos del propio país y de la propia nacionalidad, agrupados bajo cualquier circunstancia, aunque fuera por definición negativa (disidencia ideológica), lo que emerge claramente del propio sentido etimológico de " genocidio " , proveniente del " genos " griego - y no del " gens " latino -, que indica agrupación humana, como lo señalara el propio Lemzin al acuñar el neologismo (cit., por Quintano Ripolles, Tratado del Derecho Penal Internacional e Internacional Penal, Madrid, 1955, Tomo I, pág. 627).

"5) Admitir que la violación masiva y permanente de Derechos Humanos y la desaparición forzada y masiva de personas con fines políticos - genocidio - pueda ser amnistiada y reconocer el carácter de ley al acto de poder que así lo pretende, equivale a afirmar que la Nación Argentina se aparta de la comunidad internacional, que rechaza la carta de la O.N.U., la carta de la O.E.A., la declaración universal de Derechos Humanos, la Convención sobre Genocidio y todos los otros Documentos análogos que dan forma la conciencia jurídica internacional.

"Por otra parte, la desaparición forzada de personas constituye internamente el delito de privación ilegítima de la libertad. Es sabido que tal delito tiene carácter permanente y que su estado consumativo se extingue recién cuando la víctima recupera su libertad o muere. Mientras tanto el delito se sigue cometiendo. Tales personas no han recuperado su libertad. Tampoco se ha acreditado su muerte, que conforme a nuestro Código Procesal, por ser parte del cuerpo del delito, requiere probarse mediante prueba directa, que abarca el cadáver o restos del mismo. Es sabido que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento es un mero expediente práctico de naturaleza civil, pero no puede tener efectos penales. No veo como puede pretenderse que tenga contenido jurídico - de Derecho, es decir, racional - un acto con forma de ley que pretende amnistiar delitos que se siguen cometiendo hasta el presente.

"6) La falta de contenido jurídico del acto numerado 22.924, lo que informa su carácter de ley inexistente, no se desprende del mero hecho de que desconozca los mas importantes tratados internacionales suscriptos por la Nación, sino que en este caso viola simultáneamente la esencia misma del fenómeno jurídico, del Derecho. No es únicamente la Convención Universal de Derechos Humanos la que nos obliga a reconocer al hombre como persona. Tampoco lo es la declaración de Derechos de nuestra Constitución Nacional, de la que claramente surge el reconocimiento de Derechos anteriores a toda ley positiva que se sintetizan en su condición de persona. Ni siquiera lo es el art. 19 de la Constitución Nacional, que lo presupone al reconocer un ámbito moral impenetrable para el Estado. 

"El cumplimiento del hombre como persona, de cualquier hombre como persona, es de la esencia ontológica del Derecho. En la medida en que se use a los hombres como medios se les desconoce el carácter de personas, se les trata como cosas, se olvida que deben ser tratados como " finalidad última " y el acto que así lo hace cae fuera del Derecho," deja de ser Derecho" (Cfr. Wenzel, Hans, Más allá del Derecho Natural y del positivismo jurídico, Córdoba 1962, p.64). " Nadie tiene derecho a servirse de una persona, a usar de ella como medio, ni siquiera Dios como Creador " (Karol Wojtyla, Amor y Responsabilidad, Madrid 1978, p.21). No puede ser derecho la ley que quiere " olvidar " - amnistiar - la utilización masiva de personas con fines ideológicos, la cosificación del hombre en aras del mito de la " seguridad nacional " ni del Estado de " seguridad nacional "ni de ningún otro (dictadura del proletariado, superioridad racial, pueblo elegido, etc.).

"No comparto la idea de un iusnaturalismo idealista, sino la de estructuras lógicas que vinculan al legislador con la realidad y que limitan su poder, no señalando como "debe ser " el derecho, pero sí indicando, al menos, que algunas cosas no son Derecho (Cfr. Wenzel, Hans. Naturrencht und materiale Gerechtigkeit, Wöttingen, 1962), lo cual ha dado pie a que algunos autores caractericen esto como un " Derecho Natural negativo " (V. Engisch, Karl, luf der Suzne nach der Gerechtigkeit, Mauptthemen de Rechtsphilosophie, München, 1971, p.240). consiguientemente, entiendo que hay límites ontológicos del Derecho y el acto con forma de ley que cae fuera de esos límites no puede ser considerado Derecho y, por ende, una ley que no es Derecho - no es el caso de la "ley injusta" - no es ley, sino un mero acto de poder, que puede ocasionar, pero nunca obligar.

No se trata de Derecho defectuoso, sino de algo que no es Derecho (Cfr. Radburuch, Gustav, Gesetzliches Unrecht und Ubergehetzliches Recht, en Rechtzphilosophie, Stuugart, 1970, p.353). No importa quien lo emita : sea una autoridad de facto o el Congreso Nacional, este texto nunca sería Derecho, no por su forma sino directamente por la falta de contenido jurídico de su materia.

"7) Incluso dentro de un planteo formal del Derecho, si el acto numerado 22.924 pretende desincriminar hechos cometidos masivamente, en que se desconoció del modo más abierto el carácter de persona del ser humano, y que por normas de superior jerarquía el propio poder que lo emite esta obligado a velar por su adecuada punición (recordemos que la insuficiente protección a la vida humana, que el Derecho tiene el deber de tutelar, es el principal argumento en contra de la constitucionalidad de las leyes desincriminatorias del aborto, por ejemplo, usado por el Tribunal Constitucional Alemán) y a proveer legislativamente a la misma, se trata de un acto antijurídico y, en la medida en que tiende a obstaculizar la acción de la Justicia para su punición, cumplimenta un tipo de objetivo de encubrimiento. Cómo es posible que una conducta objetivamente típica sea una ley ?.

"8) Si el acto numerado 22.924 es una conducta típica y antijurídica configuraría un delito si también fuese culpable y sería mi deber extraer testimonio y remitirlos al Juez competente. No obstante , no estoy del todo convencido de que configure un delito. Me encuentro aquí con argumentos que guardan gran similitud con los que esgrimía Radbruch cuando se refería a la dificultad de responsabilidad de responsabilizar a los Jueces formados en el positivismo legal (Cfr. Radbruch, Gesetzliches Unrecht, cit. p. 356). No escapa a mi atención que hemos vivido un largo período en que a fuerza de repetirse consignas, censurarse la prensa y todos los medios masivos, ejercerse el más arbitrario control sobre todas las manifestaciones culturales, identificarse a los Derechos Humanos como " fueros " de los terroristas, etiquetar de " marxistas " y " subversivos " todo lo que no cuadraba en los cánones de la ideología de la seguridad nacional o de la del censor de turno, se ha generado un clima de alienación idolátrica que ha desembocado en un serio estrechamiento de la conciencia jurídica. Nos hemos desviado totalmente de nuestra mejor tradición jurídica, vinculadas a los albores mismos de la nacionalidad. 

"Se ha afirmado y repetido que éramos víctimas gratuitas de una campaña de desprestigio internacional promovida por el comunismo, de la que formaría parte el mismo Comité Noruego del Premio Nobel de la Paz, cuando la verdad fue que la O.N.U. no tuvo una eficaz intervención en nuestras violaciones de Derechos Humanos debido al veto permanente de la Unión Soviética a toda iniciativa en tal sentido y cuando el día de hoy el gobierno comunista polaco estará aduciendo lo mismo contra el citado Comité Noruego.

"Llega un momento en que la mutua repetición de frases hechas consolida como verdad las más burdas racionalizaciones y todos terminan aceptándolas como tales. Creo realmente que los propios protagonistas del acto numerado 22.924 no reconocen la naturaleza de los actos que pretenden " amnistiar ", que los consideran como injustos menores, que no puede exigírsele que distingan entre los " excesos " - que serían impunes o atenuados aplicando la ley vigente - y la desaparición forzada practicada en forma masiva como crimen contra la Humanidad. Creo que han internalizado su propio discurso y, con ello, una tremenda pérdida del sentido de la realidad. Tengo serias dudas acerca de la existencia de dolo, y más aún acerca de la exigibilidad de una adecuada comprensión de la antijuricidad, como presupuesto necesario para el reproche de culpabilidad penal.

"En síntesis, Sr. Fiscal: al negarme a poner a su disposición las causas del Juzgado a mi cargo, le recuerdo que el acto numerado 22.924 no es una ley, porque importa una tipicidad objetiva de encubrimiento, al obstaculizar la investigación y punición de conductas que la Nación Argentina tiene el deber constitucional e internacional de penar, y porque carece de materia jurídica su contenido, por importar un gravísimo desconocimiento del carácter de persona del ser humano, al pretender desincriminar la mediatización masiva del mismo, configuradora de un crimen contra la Humanidad, propia del Derecho de Gentes y condenado por la conciencia jurídica universal.

"Le actualizo de este modo su conocimiento de la antijuricidad y, en nombre de la dignidad de la Nación Argentina en el concierto de las naciones civilizadas del mundo, donde aspiro que continúe siendo una " Nueva y gloriosa Nación ", en homenaje al Gran Pueblo Argentino y a su reputación universal - que recibió las ofensas que hoy se pretenden " amnistiar " pese ha haber repudiado al terrorismo -, le invito a que asuma su deber de perseguir los delitos mediante la acción pública y le recuerdo que la obediencia jerárquica es unánimemente rechazada como eximente en el Derecho de Gentes para los autores, partícipes y encubridores de los delitos que contempla, incluso en el ámbito militar y pese a que en dicho ámbito, como es obvio, la obediencia jerárquica es mucho más vinculante que en el civil................"

 


 

 

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