Capítulo III
El Poder Judicial durante el período en que
se consumó la desaparición forzada de personas


B. Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional

 

Testimonio de Gustavo Caraballo
Legajo N° 4206


«El 1° de abril de 1977 fui secuestrado de mi domicilio en horas de la noche por cuatro o cinco personas armadas, vestidas de civil, alegando pertenecer al Ejército. Me introdujeron en un Falcon; buscan a otras dos personas más -Mariano Montemayor, periodista y Horacio Rodríguez Larreta-. Luego al llegar a Plaza de Mayo somos encapuchados y el auto transita hacia la zona sur, un viaje de mediana duración, de 30 a 40 minutos, llegando a un lugar, siempre encapuchado...

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Al segundo día de estar, llega el Gral. Camps y fui llevado a su presenda sin capucha.

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Seguidamente fui co ducido a una dependencia de la misma planta, donde se me ordena desvestirme y entregar un anillo ; echándome agua, me atan las extremidades en una camilla de borde metálico, mientras me interrogan aplicándome corriente eléctrica por todo el cuerpo durante una hora y media. Uno de los torturadores tenía la misma voz del encargado del lugar a quien llamaban Darío. Otro responsable del lugar era de apellido Cosani o Cossani, habiéndome enterado posteriormente, que fue condecorado por Camps. Siete días después me trasladaron en una pick up con otras 10 personas a un lugar cercano, no más de diez o quince minutos de viaje. Aquí había dos o tres plantas.

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En el 3° piso estaban detenidas las mujeres; una de ellas dio a luz en esos días.

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Aquí permanecí 8 días y fui trasladado a la comisaría de Bánfield, no más de 5 minutos de viaje. Se oficializa mi detención y quedo a disposición del P.E.N.».


Lamentablemente, ello sucedía como parte de una situación global de desprecio por los derechos individuales que en modo alguno era enfrentada con decisión por el Poder Judicial, que sólo por excepción argüía, y tímidamente, su deber de merituar la proporcionalidad de la orden de arresto en relación a los fines tenidos en cuenta al dictarse el estado de sitio, así como la duración y modalidades de la detención en orden a impedir la aplicación de penas o condenas sin juicio previo. La realidad revela que durante 1976/83 solamente en un caso se obtuvo por decisión judicial la libertad de una persona arrestada a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

El derecho de opción para salir del país desapareció como tal. Por Acta Institucional del 24 de marzo de 1976 se suspendió su vigencia, resolviéndose por Ley 21.275 del 29 de marzo de 1976 dejar sin efecto toda solicitud en tal sentido, cualquiera sea la etapa en que se encontrara su trámite. Resolución que fue avalada por la doctrina de la Corte Suprema en el caso «Ercoli», según la cual, al limitarse temporalmente la suspensión del ejercicio del derecho de opción, la medida dejaba de ser arbitraria e irrazonable.

Una idea aproximada del temperamento que adoptó el Poder Judicial de facto en este punto puede extraerse del caso del médico Alfredo Felipe Otalora de la Serna, que fuera arrestado el 19 de noviembre de 1975 y puesto a disposición del Presidente de la Nación por la vigencia del estado de sitio; oportunamente, planteó su opción constitucional de abandonar el territorio argentino para liberarse de la prisión. Ante la excesiva demora en resolver su situación, presentó una demanda judicial de hábeas corpus, logrando que el entonces Juez Federal Dr. Eugenio R. Zaffaroni, dictara sentencia favorable que imponía al Presidente la obligación de permitir su viaje al exterior.

Enseguida del fallo del magistrado, se dicta la referida ley que suspende el derecho en cuestión. Podría estimarse que tal norma no habría de aplicarse retroactivamente a quien ya tenía resuelta por un magistrado la salida del país. Sin embargo, el Juez Federal Dr. Rafael Sarmiento no hizo lugar al cumplimiento de aquella sentencia, con los siguientes argumentos: el fallo en análisis carece ahora del valor de la cosa juzgada por cuanto el art. 23 de la Constitución Nacional -que reconoce el derecho de opción- fue sustituido como norma operativa por el Art. 1° de la Ley 21.275 que suspendió ese derecho ley que emana de la Junta Militar en ejercicio del poder constituyente, situación institucional y doctrinal pacíficamente reconocida por la Corte Suprema.

Finalmente, el mismo Juez hace saber al Poder Ejecutivo que deberá disponer lo necesario para que se legisle la regulación del derecho de opción para salir del país («La Nación», 30-V-76).

Lo cual no se hizo esperar, estableciéndose un procedimiento que comenzaba por impedir la presentación de la respectiva solicitud antes de los 90 días de la fecha en que se dispuso el arresto, contando el Poder Ejecutivo con 120 días para resolverla y, si fuera denegada por éste, no podría reiterarse el pedido sino hasta después de transcurridos 6 meses de aquel rechazo. Un verdadero «vía crucis» para quien, sin ninguna imputación justiciable en su contra, sufría mientras tanto severísimas condiciones de encierro, un trato vejatorio permanente y la angustia de no saber si en un imprevisto traslado sería muerto por aplicación de la «ley de fuga», o si su eventual puesta en libertad no sería utilizada como cobertura de su desaparición definitiva.

Como se ve, el Gobierno Militar no dejó área sin arrasar en materia de derecho individual y los magistrados designados por el «facto» dejaron hacer.

Recién en mayo de 1981 la Suprema Corte sentó un precedente que significó un atisbo de reacción ante tanto abandono de sus funciones de contralor en esta materia.

En el caso «Benito Moya», ante una nueva negativa del Poder Ejecutivo a conceder el permiso para salir del país, decidió otorgarle un plazo de 15 días para elegir entre autorizar el viaje del recurrente o transformar su detención en el régimen atenuado de «libertad vigilada».

Moya tenía 19 años cuando fue detenido en 1975. Permaneció detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y sólo cuatro años después fue procesado, acusado de pertenecer a una organización subversiva. La causa en su contra fue desestimada por falta de pruebas pero no fue puesto en libertad. Las repetidas presentaciones que realizó para acogerse al derecho de opción fueron rechazadas. El 9 de junio de 1981, cumplimentando lo resuelto por la Corte, el Poder Ejecutivo dispuso el cambio de las condiciones de su arresto, según el llamado régimen de «libertad vigilada».

La detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye sin duda una violación del el derecho a la libertad y al debido proceso legal. Esto es mucho más grave si se tiene en cuenta que los detenidos han sido juzgados y sobreseídos por la propia justicia civil o militar y, sin embargo, siguieron presos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Cuando la detención va más allá del tiempo necesario para reunir los antecedentes a fin de someter a juicio al detenido, el sustento de la medida sólo radica en la más cruda arbitrariedad. Por lo que hemos visto, ello fue algo común y cotidiano durante el gobiemo de la Junta Militar.

 

 

 

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