Paula Eva Logares Grinspon

Menores desaparecidos y menores localizados - Fallos Judiciales
 

  


Mónica Sofía Grinspon de Logares, Claudio Ernesto Logares y la pequeña hija de ambos de veintidós meses de edad, Paula Eva Logares, fueron secuestrados el 18 de mayo de 1978, en la vía pública de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

En 1983, la abuela materna de la niña, Elsa Beatriz Pavón de Aguilar, radicó una denuncia en el Juzgado Federal Nº 1 de la Capital Federal, Secretaría Nº 1, referente a una niña que figuraba inscripta como hija propia de Raquel Teresa Leiro y Rubén Lavallén, quien se desempeñaba como Sub-Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y que en realidad podría tratarse de su nietita desaparecida.

La intervención del Juzgado condujo a la corroboración de lo denunciado. La niña es Paula Eva Logares, nacida el 10 de junio de 1976 en Haedo, Provincia de Buenos, Aires

  

Sentencia dictada por el Juez Federal Juan Edgardo Fégoli en la causa seguida contra Raquel Teresa Leiro Mendiondo y Ruben Luis Lavallén por sustracción de menor, en perjuicio de la niña Paula Eva Logares Grispon.


Buenos Aires, 19 de febrero de 1988.

Y vistos:

Para dictar sentencia en esta causa nº A 202/83, del registro de la Secretaría Nº 1, iniciada por denuncia, que se sigue en contra de Raquel Teresa Leiro Mendiondo, uruguaya, nacida el 9 de agosto de 1944. en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, hija de María del Carmen Mendiondo y Rodolfo Leiro, de estado civil casada, ama de casa, con último domicilio real en la calle Fraga 488, Planta Baja "B", de Capital, e identificada con Prontuario Policial C.I. Nº 11.418.658; y de Ruben Luis Lavallén. argentino, nacido el 2 de julio de 1936 en la ciudad de Chivilcoy, provincia de Buenos Aires, hijo de Fernando y María Luisa Grigioni, de estado civil casado, subcomisario (R.E) con último domicilio real en la calle Fraga 488, Planta Baja "B", de Capital, identificado con Prontuario Policial C.I Nº 10.204.104, por los delitos de sustracción de un menor de diez años, alteración del estado civil de un menor de diez años, falsedad ideológica de instrumento público, falsedad ideológica en documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y de cuyas constancias.

Resulta:

Se imputa a Rubén Luis Lavallén haber sustraído a la menor Paula Eva Logares en ocasión de prestar funciones en la Brigada de Investigaciones de San Justo, Provincia de Buenos Aires, lugar donde había sido conducida junto con sus padres Mónica Grispon y Claudio Logares luego del secuestro del que fueran víctimas el día 18 de mayo de 1978.

A esa fecha la infanta tenía un año y once meses de edad.-

Asimismo se le enrostra haber inscripto a la niña como hija suya y de Raquel Teresa Leiro bajo el nombre de Paula Luisa Lavallén, ante la delegación de San Justo del Registro Provincial de las Personas, el día 25 de julio de 1978 sirviéndose de un falso certificado de nacimiento expedido por el médico policial Jorge Vidal, obteniéndose así el acta de nacimiento 1704 y el D.N.I. nº 26.741.556 con el nombre indicado. De la misma manera se le endilga haber facilitado la expedición de la C.I. nº 11.418.657 a nombre de Paula, Luisa Lavallén.-

Se pone a cargo de Raquel Teresa Leiro haber cooperado en los hechos que se acaban de referenciar, recepcionando a la menor en el domicilio de la calle Jorge Newbery 3863, de esta Capital, donde habitaba con Rubén Lavallén como también el rubricar el acta de nacimiento nº 1704, invocando el falso carácter de madre de Paula, ante el Registro Provincial. Asimismo haber gestionado la confección de la C.I. Nº 11.418.667 expedida por la policía Federal a nombre de la párvula.

II.-

La presente causa se inicia con la denuncia interpuesta por Elsa Pavón de Aguilar, quien luego fuera tenida como parte querellante (fs. 1/10 y 90). En esa oportunidad manifestó que era madre de Mónica Sofía Grispon, -D.N.I. nº 11.529.387- hija de su primer matrimonio con Ilia Grispón, ya fallecido.

Continuó su relato diciendo que el 9 de marzo de 1976 Mónica Sofía se había casado con Claudio Ernesto Logares -D.N.I. Nº 11.576.083- y que habían tenido el 10 de junio de 1976 a su hija Paula Eva Logares, cuyo nacimiento y filiación acreditaba con la documentación pertinente (fs. 27 a 43). 1

Prosiguió con su narración manifestando que el matrimonio y la menor habían sido secuestrados en la ciudad de Montevideo, en la cercanías del Parque Rodó, el 18 de mayo de 1978. En esa ciudad residían desde un año antes y que los autores del hecho, fuertemente armados - según dichos de testigos-, habían introducido a Claudio Ernesto Logares en un automóvil, mientras que en otro se hacía lo propio con la madre y la menor. Que a pesar de las averiguaciones y denuncias que inmediatamente realizaron nada supieron del destino de los nombrados hasta que en marzo de 1980 por los dichos de María Angélica Cáceres de Julién - ciudadana uruguaya-, quién había recibido un sobre con información y fotos de la niña, se enteran que Paula Eva Logares viviría en esta ciudad -Malabia al 3300- anotada como hija propia de Rubén Luis Lavallén y de Raquel Teresa Leiro Mendiondo. Sin embargo esta pareja se muda y pierden su rastro hasta mediados del año 1983, fecha en la que vuelven a saber por dichos anónimos y otras fuentes que se domiciliaban en la calles Fraga al 400, de esta Capital Federal. También logran determinar la escuela a donde iba la menor y en ese lugar tanto ella, como diversos integrantes de su familia pudieron verla y comprobar el notable parecido, al punto que no le quedaron dudas de que Paula Eva Logares y Paula Luisa Lavallén se trataba en realidad de una única y misma persona,

III.-

Rubén Luis Lavallén a fs. 26,97, 178 y 364 prestó declaración informativa, -art. 236 2do. apartado del C.P.C. en tanto que a fs. 595, 634, 816 y 860, se le recibió declaración indagatoria.-

El procesado, a fs. 26 y 97, manifestó que Paula Luisa era hija suya y de Raquel Mendiondo ya que la menor había nacido, conforme la documentación que exhibía, a las 10.30 horas el 29 de octubre de 1977, en San Justo, Provincia de Buenos Aires, y que dicho nacimiento, certificado por el profesional que había atendido el parto - Jorge Héctor Vidal- había sido inscripto en el Registro Provincial de las Personas el 25 de julio del año 1978. Continuó diciendo que el parto sucedió en el domicilio del matrimonio compuesto por Luis y Eva Ferreyra, lugar adonde habían concurrido pues estaba interesado en alquilar un inmueble por las inmediaciones y que si bien en días previos existieron síntomas del alumbramiento, en esa oportunidad se hizo evidente su proximidad, motivo por el cual se dirigió a solicitar la ayuda del Dr. Vidal, quien se desempeñaba como médico en la Brigada Policial de San Justo, Provincia de Buenos Aires, profesional que en definitiva atendió a su mujer y procedió a la certificación del nacimiento. Aclaró que su mujer no necesitó atención médica luego del parto y que incluso tampoco fue necesario en el período del embarazo no obstante que su cuñado, y médico, Carlos Alberto Titarelli- fs 115,367 y 454- la había visto dos o tres veces interesándose por su estado. Explicó que demoró la inscripción del nacimiento para ocultar el concubinato que la unía con Leiro a sus superiores de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pues aquélla había vivido con un tal "Vivero", conocido delincuente, y como él había colaborado en su detención temía que hecha pública la relación recibiera sanciones de la institución en la cual prestaba servicios,

A fs. 178 expuso que tampoco tenía fotografías de la niña en los primeros meses por idéntica razón. Más precisamente, para que no trascendiera a las filas de la repartición aunque sus superiores tenían en realidad conocimiento del hecho. A preguntas del Tribunal contestó que existían constancias de haber vacunado en ese período a la menor comprometiéndose a aportarlas al Juzgado,

Al ser indagado, Lavallén ratificó las declaraciones precedentes y añadió que, desde octubre de K 77 hasta julio de 1978 aproximadamente, con su mujer e hija se domiciliaron en la calle Alem nº 305 de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires, domicilio de su madre - ya fallecida- y de sus hermanas y que era probable que en poder de éstas se encontraran las constancias de las vacunas. A fs. 860 reconoció como, suya la firma inserta en - el folio n" 1. del D.N.I. nº 26.741.556, a nombre de Paula Luisa Lavallén e igualmente una de las firmas estampadas en el libro de Actas de Nacimiento secuestrado a fs. 854 (acta Nº 1704). Respecto a la cédula de identidad Nº 11.418.667, expedida a nombre de la menor por la Policía Federal el 10 de diciembre de 1981, expuso no haber intervenido en su gestión sino que fue su mujer, quien concurrió a la Policía Federal aunque previamente él se había comunicado con cierto personal oficial para evitar que aquella demorara demasiado en efectuar el trámite.-

IV.-

Raquel Teresa Leiro Mendiondo al ser dispuesta su declaración indagatoria a fs. 601, 633, 817, y 858, se negó a declarar sobre los hechos imputados y a reconocer los respectivos documentos que forman parte de la investigación. Sin embargo ratificó sus anteriores manifestaciones de fs. 45, 99 y 373 vertidas en los términos del art. 236, 2da. parte del Código de Procedimientos en Materia Penal. Allí expresó que no le quedaba duda alguna de ser la madre de Paula Luisa Lavallén, fruto de su unión con Rubén Luis Lavallén, acompañando -fs.45- fotocopias de ambos documentos de identidad -cédula y D.N.I- y una correspondiente a la partida de nacimiento -fs. 46/48- .

Preguntada para que dijera quién había sido el facultativo que la había atendido antes y después del embarazo y la clínica o establecimiento médico en donde había nacido Paula, respondió que el alumbramiento se produjo cuando en una comida en casa de unos amigos -se trataba del matrimonio Ferreyra- se descompuso. Luego de señalar que el embarazo ya llegaba a los nueve meses, expuso que Lavallén requirió ayuda del Dr. Vidal, profesional que en definitiva había colaborado y atendido el nacimiento y que el embarazo había sido constatado por el médico Carlos Titarelli -esposo de su cuñada-, quien poseía consultorios en La Plata, atendiéndola durante su transcurso. Además dijo que a pesar de los consejos del Dr. Vidal para que se internara no lo hizo porque con su esposo enseguida se dirigieron a la Plata en donde el Dr. Titarelli procedió a su curación y tratamiento. Por consejo del médico permaneció durante una semana en el domicilio de éste, lo que era conveniente por su estado y mejor atención de la criatura.-

A fs. 99 expuso que además de los citados profesionales, podían declarar sobre su estado de gravidez los padrinos de Paula, Irma Espina y Rodolmío Brindisi -2.114 y 119 respectivamente- y por supuesto los propietarios de la finca en donde tuvo lugar el alumbramiento. añadió que ningún profesional había tratado a la pequeña durante los primeros meses de vida, porque ella con su experiencia estaba en condiciones de darle el trato adecuado.-

V.-

Por interlocutoria de fs. 678181, se decreta la prisión preventiva de Lavallén y Leiro Mendiondo por considerarlos incursos en el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público (acta de nacimiento 1704) en calidad de autor el primero de los nombrados y partícipe necesario la última, dispuesto el cierre del sumario a fs. 931, se expide sobre su mérito el Señor Procurador Fiscal (2.9321948), formulando acusación en contra de los procesados, haciendo lo propio la querella a fs. 972/85; en tanto la defensa cumple su cometido a fs. 999/1018.-

Abierta la causa a prueba (fs.1045) se produce la que corre a fs.1108 a fs.1340; se llama autos a fs. 1345; la defensa alegó sobre la prueba a fs. 2085/91 y realizada la audiencia de visu respecto a los procesados, fs. 2099 y 2100, ha quedado este proceso en condición de ser fallado.-

VI.-

El Sr. Procurador Fiscal formula acusación en contra de Rubén Luis Lavallén por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público -acta de nacimiento 1704- y cómplice secundario en el delito de falsedad ideológica en documento público destinado a acreditar la identidad de las personas -cédula de identidad nº 11.418.667-, en concurso real, solicitando se lo condene a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas.-
Respecto a Raque¡ Teresa Leiro Mendiondo le adjudicó ser autora penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público -acta de nacimiento nº 1704-, solicitando se le imponga la condena de dos años y ocho meses de prisión, con costas (fs. 932/948).-

La querella, por su parte, atribuye al primero de los nombrados la autoría del delito de sustracción y ocultamiento de menor de diez años, en concurso real con el de alteración y suposición del estado civil de una menor de diez años y falsedad ideológica de instrumento público, solicitando que al fallar se le imponga la pena máxima prevista en el art. 146 del C.P., con accesorias legales y costas.-
En cuanto a Leiro le endilga participación necesaria en el delito de sustracción y ocultación de menor, en concurso real con el de alteración y suposición del estado civil de un menor de diez años y falsedad ideológica en instrumento público y solicitó la misma pena que para Lavallén, de la figura legal prevista por el art. 146 del C.P., con accesorias legales y costas (fs. 9721 82).-


Y CONSIDERANDO:


PRIMERO:

Prescripción de la acción:

La defensa de los encausados, al tiempo de contestar las acusaciones de la querella y del Sr. Procurador Fiscal, interpuso la prescripción de la acción penal de los hechos, puestos en cabeza de sus respectivos pupilos (fs. 999/1019).-

Este planteo, tramitado con anterioridad (incidente que corre por cuerda), fue desechado con sustento en que una de las conductas atribuidas hallaba encuadre legal en la figura descripta en el art. 146 del Código Penal -sustracción de un menor de diez años- que, por su carácter de permanente, obstaba a la prescripción de los otros hechos también atribuídos a los encartados.-

Es así que, sin perjuicio del análisis que oportunamente habré de hacer en tomo a esta imputación en el siguiente considerando, corresponde ahora efectuar una nueva precisión en orden a la prescripción de la acción penal alegada.-

A los procesados se les enrostran los ilícitos previstos y reprimidos en los arts. 139 , inc. 211 y 2293 en función del 292, 2º y 3Q párrafos del Código Penal, el primero de los cuales prevé una pena máxima de cuatro años de prisión, en tanto los restantes están conminados con pena máxima cuyo monto resulta superior al mencionado.-

Pues bien, la falsa obtención de la cédula de identidad, a nombre de Paula Luisa Lavallén, expedida por la Policía Federal el 10 de diciembre de 1981 reviste singular importancia como hito interruptor de la prescripción, según se verá seguidamente.-

En efecto, desde la fecha pre-indicada, hasta el llamado a prestar declaración indagatoria ocurrido en el mes de agosto de 1984 (fs. 589), es obvio que no transcurrió el plazo de cuatro años antes citado que, como se vio, es el menor de los que integran la cuenta prescriptiva.-

A su vez, el 25 de julio de 1978, fecha en que fue inscripta la menor Paula ante las autoridades del Registro Civil, hasta el 10 de diciembre de 1981 en cuestión, tampoco medió transcurso de tiempo suficiente como para que se produjera la extinción de la acción penal por la causal en examen.-

Por consiguiente, a la luz de los antecedentes vistos, la pretensión defensiva no puede prosperar (art. 67, apart. 4º del Código Penal). Es de destacar que, a pesar W pedido de sobreseimiento que para Leiro efectuara el Ministerio Público en relación a la falsedad en la cédula de identidad, entiendo que el juicio plenario quedó abierto en este aspecto merced a la acusación de la querella y a la descripción de los hechos que hiciera su libelo.-

SEGUNDO

Sustracción u ocultamiento de Paula Logares.-

He puntualizado poco más arriba, precisamente en el resultando sexto de esta sentencia, que la querellante, Elsa Pavón de Aguilar, formuló su requerimiento punitivo en contra de Rubén Luis Lavallén y Raquel Teresa Leiro, incluyendo, entre otros, los delitos de sustracción y ocultamiento de un menor de diez años.-
Corresponde entonces centrar el análisis en las probanzas existentes en autos que guarden vinculación con dicho episodio, el que debe desarrollarse a través de los distintos elementos de juicio que puntualizara la querella para fundar su petición, atento a que el señor Procurador Fiscal no formuló acusación en relación con este evento.-

Conforme la querella, Ernesto Logares, Mónica Sofía Grispon de Logares y la pequeña hija de ambos, Paula Eva, fueron secuestrados frente al NO 1757 de la Avda. Fernández Crespo, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, alrededor de las 15,30 hs. del día 18 de mayo de 1978, por un grupo de personas armadas, en ocasión en que la familia Logares se dirigía al Parque Rodó, de dicha Metrópoli. Asimismo, que los victimarios introdujeron en un automóvil a la madre y a la niña y en otro diferente a Claudio Ernesto.-

Este relato ha sido confirmado en sus aspectos generales por la prueba producida en autos, merced a la cual cabe afirmar, primeramente, que los nombrados se encontraban en el vecino país en la fecha indicada. En este aspecto son convergentes los testimonios de Ernesto Logares, padre de Claudio Ernesto, que manifestó haber visto a la familia de su hijo durante el año 1978 en el Balneario Atlántida, en la República Oriental del Uruguay (fs. 155), y de Adolfo Borelli, amigo de la víctima, que convivió en el mismo domicilio de Montevideo con el grupo familiar hasta el día del secuestro, dando a conocer los sugerentes indicios consistentes en haber advertido que en los días anteriores Claudio era seguido, la casa vigilada y la correspondencia abierta, expresiones contestes con las de su cónyuge, Diana Bello (fs. 282 y 271).-

Sobre la cuestión, obra además el informe del Subdirector de la Dirección Nacional de Migraciones del vecino país, glosado a fs. 466, de donde surge que: 1) el señor Claudio Ernesto Logares ingresó al país el 1715177 en lancha; 2) Mónica Sofía Grispon y Paula Eva Logares ingresaron el día 2815177 en lancha; 3) los tres iniciaron gestión de residencia definitiva en el país el 7/11177; 4) solamente a Paula Eva Logares se le concedió residencia definitiva el 18/11177; 5) desde 1977 no han efectuado ningún trámite ante esta Dirección Nacional, desinteresándose del mismo; 6) motivo por el cual se ignora si permanecen en el país o han hecho abandono del mismo".-

Siguiendo el análisis cronológico de los sucesos es dable advertir que el cuadro probatorio se debilita en relación al modo en que ocurrió la privación de libertad pues tanto el referido Borelli como la misma querellante, Pavón de Aguilar, expresaron que el conocimiento que del evento tenían, provenía de los dichos de vecinos del lugar y no de su propia percepción.-

En este sentido corresponde señalar que Pavón de Aguilar, al prestar declaración testimonial en el exhorto que oportunamente la Justicia Uruguaya remitiera a la Nación, a fin de que la nombrada diera los nombres de los vecinos que presenciaron los hechos ocurridos, dijo que: "el único nombre y domicilio de testigos que puede aportar es el de la Srta. Fayetti domiciliada en Fernández Crespo 1757,12 piso, Montevideo y de otros sólo sabe que uno era el que atiende la bombonería del cine Miami, lindera al domicilio anterior, la señora que atiende la boletería y el encargado del Bar, lindero a Fernández Crespo l757". En esas actuaciones no fue posible contar con los dichos de la mujer referida en primer término, quedando pendiente su paradero y aunque se recibió declaración de un empleado del cine a la época del suceso y al dueño del Bar a que se hiciera referencia, ellos se expidieron negativamente sobre el conocimiento del hecho (cotejar expediente reservado en Secretaría y enviado por la República Oriental del Uruguay a fs. 732/9).-

No obstante, cuéntase con los testimonios de dos personas que, según pusieran de manifiesto, se encontraron con Mónica Sofía Grispon y Claudio Ernesto Logares, con posterioridad al secuestro, en la Brigada de Investigaciones de Banfield, dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sita en la localidad homónima. Ellas son Adriana Chamorro de Corro y Otilio Corro, detenidos contemporáneamente en ese lugar junto con los nombrados. Esos testimonios lograron arrimarse a la investigación merced a que fueron vertidos ante las autoridades consulares argentinas acreditadas en Canadá, de acuerdo a la regla contenida en el inc. d), del art. 20, de la ley 20.957 (fs. 1092/1104).-

Dijo Chamorro de Corro: "estando en el sector "B" en el calabozo Nº 11, llegó a mediados de junio al sector "A» un matrimonio de argentinos que habían sido trasladados clandestinamente desde Uruguay, lugar de su detención, a la Argentina hacía alrededor de un mes, es decir, a mediados de mayo de 1978. El primer lugar por el que pasaron fue la Brigada de San Justo, para ser trasladados luego a la Brigada de Banfield. La misma noche de su llegada abrió la puerta de mi calabozo uno de los miembros del grupo de San justo, que había llevado allí al matrimonio y al que reconoció por un comentario que hizo en relación a mi detención. A los pocos días en ocasión en que había sido sacada para limpiar los calabozos vacíos, tuve ocasión de hablar con la mujer por la pared del fondo de su celda. Me relató su secuestro desde el Uruguay donde vivía y que habían sido llevados con su hijita de alrededor de dos años, llamada Pauta, sin que ella supiera dónde estaba en ese momento. Dijo también que estuvieron casi un mes en la Brigada de San Justo y que al ser trasladados ya casi no quedaba nadie en la zona de los desaparecidos y que el lugar estaba siendo pintado. Esta pareja fue trasladada de Banfield a fines de junio". Manifestó asimismo que desconocía el nombre y demás datos personales o fisonómicos de la pareja ya que se comunicó a través de una pared, pero que le fue relatado por la mujer que habían sido trasladados del Uruguay, junto con su hija, en lancha y que posteriormente se la habían llevado (ver fs. 1092/5 y 1102/4).-

Por su parte, Eduardo Otilio Corro (fs. 1096/101) coincidió en afirmar: ... Que sólo puede mencionar el nombre de la hija de la pareja, que era Pauta, y el apellido de la pareja era Logares. No puede hacer su descripción física porque nunca tuvo contacto visual con ellos. Que la pareja estaba en la parte "A" de los calabozos, colindante con la celda en la cual él se encontraba en el sector "B". Es decir que a través de la pared que dividía los dos sectores él tuvo comunicación solamente con la detenida, que era la que se encontraba más próxima a su propia celda. Que el nombre de la hija lo conoce porque en repetidas oportunidades la propia madre le mencionó el nombre de Pauta. No sabe de qué manera se la separó de la madre. Que aún cuando no puede afirmarlo con precisión, entiende que los tres, es decir el matrimonio y la hija, fueron trasladados desde el Uruguay a la Argentina. Que el traslado de la pareja, de San Justo, y lo sabe porque en el momento del traslado, bien avanzada la noche, uno de ellos, el que se comportaba como jefe, habla con él desde la puerta que se abre, y le formulaba preguntas diversas que le permiten identificarlo como parte del mismo grupo de la Brigada de San Justo que lo había detenido a él mismo. En cuanto al traslado de esta pareja desde Banfield, no puede aportar más información. Que el traslado de la pareja Logares desde Banfield se produce a fin del mes de junio y en cuanto a su llegada habría ocurrido alrededor de treinta días antes, lo que ubica la fecha, afines de mayo o principios de junio. Que no recibió comentarios respecto a la privación ¡legítima de libertad que sufrió la pareja Logares. En cambio si recuerda algún comentario que le hicieron acerca de la refacciones que se estaban efectuando en la Brigada de San Justo, como si existiera el propósito de borrar los rastros sobre la utilización de esa Brigada para los fines a los cuales sirvió un sector de esa Brigada. No recuerda que le haya hecho comentarios sobre los nombres o apodos del personal de la Brigada de San Justo. Pero sí la señora de Logares y el señor Corro (SIC) pudieron efectuar una identificación precisa sobre la geografía del lugar, disposición de los baños, calabozos, etc...-Que le mencionaron que una vez detenidos en el Uruguay fueron trasladados a la Argentina por personal policial o parapolicial, argentino» .-

A mi modo de ver los testimonios transcriptos precedentemente resultan insuficientes para afirmar, con el grado de certeza que exige todo pronunciamiento judicial de condena, en qué circunstancias los encausados Lavallén y Leiro recibieron a Paula y, por ende, si las mismas fueron o no delictivas.-

No paso por alto que Lavallén prestó servicios en la Brigada de Investigaciones de San Justo, según surge de sus propias declaraciones (fs. 97) y de las de Arturo del Guasta (fs. 637), en el año 1978, y que incluso Norberto Liwsky en el juicio contra los Comandantes del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional, dijo que estando detenido allí pudo escuchar la conversación de los guardias que lo mencionaban como uno de los integrantes de esa dependencia (fs. 1418), lo que movería a pensar que bien pudo haber recibido a la niña conociendo los pormenores del caso, esto es que los padres de la misma se encontraban privados de su libertad en dicha Brigada, pero tal antecedente no basta por sí solo para fundar un juicio de reproche en contra de los encartados, máxime si se advierte que los testimonios aportados por el matrimonio Corro, no permiten siquiera entrever que Paula fuera separada de su progenitora antes o después del encerramiento de ésta en la dependencia policial.-

Tampoco en el juicio oral y público, substanciado ante la Excma. Cámara Federal (causa n1144), se lograron datos respecto para aclarar la situación, que no fue mejorada por el testimonio de Víctor González (fs.887) - citado por la querella- pues éste se refirió a acontecimientos ocurridos en el año 1976 que no guardan correspondencia con la época de la desaparición del matrimonio Logares y su bebita, sobrevenida en 1978.-

Se impone pues un veredicto absolutorio para Lavallén y para Leiro (art. 497 del C.P.M.P.).

TERCERO:

Inscripción de Paula Eva Logares como Paula Luisa Lavallén y expedición del D.N.I. Nº 26.741.556:

a) Cuerpo del delito:

Se encuentra legalmente probado en autos que el día 25 de julio de 1978 Rubén Luis Lavallén y Raquel Teresa Leiro inscribieron, ante la delegación San Justo (Pcia. de Buenos Aires), del Registro Provincial de las Personas, a Paula Eva Logares como hija de ambos bajo el nombre de Paula Luisa Lavallén, asentándose esa falsedad bajo el acta 1704, del libro correspondiente, otorgándosele a la niña el D.N.I. Nº 26.741.556.-

Para estos fines fue utilizado el certificado de constatación de nacimiento expedido por Jorge Héctor Vidal -médico policial de la Brigada de Investigaciones de San Justo- en el que se documenta que el 29 de octubre de 1977 a las 10,30 hrs, en la finca de la calle Charcas 2749, de la localidad de San Justo, nació una criatura de sexo femenino.-

La precedente aseveración se haya fundada en los elementos de convicción reunidos durante la etapa preparatoria y ellos son:

a) Acta de inscripción del nacimiento de Paula Eva Logares, que lleva el número 361 del Registro de las Personas de Haedo, Provincia de Buenos Aires y en donde se da cuenta que el día 21 de junio de 1976, Mónica Sofía Grispon de Logares denunció el nacimiento de su hija, ocurrido el día 10 del mismo mes y año en la Clínica del Dr. Marcelo Santiago Tachella de la mencionada localidad (fs.27).-

b) Actas de nacimiento de Mónica Sofía Grispon y Claudio Ernesto Logares, padres de la niña (fs.28/9).-

c) Acta de matrimonio de los nombrados precedentemente, celebrado el 9 de marzo de 1976 en el Registro Civil de Capital Federal y en la que consta que Claudio Ernesto presentó venia judicial supletoria para el acto.-

d) Acta de constatación de nacimiento en donde Jorge Héctor Vidal certifica haber presenciado y asistido el alumbramiento de la niña ocurrido el 29 de octubre de 1977 a las 10,30 hrs. en la finca sita en la calle Charcas 2749, de San Justo, Provincia de Buenos Aires. Cabe señalar que la firma del profesional médico se encuentra certificada a su vez por Arturo del Guasta, funcionario de la Brigada de San Justo.-

e) Documento Nacional de Identidad Nº 26.741.556 expedido el 25 de julio de 1978 por el Registro Provincial de las Personas -Sección 1º de Matanza-, donde se encuentra estampada la firma de Rubén Luis Lavallén en su folio 1.-

f) Acta nº 1704 obrante a fs. 83 del Libro correspondiente a la Delegación San Justo, del Registro Provincial de las Personas.-

g) Pericia caligráfica obrante a fs. 917/19, realizada por la perito oficial, Gloria C. R. Buzzo, en donde se asevera que la firma estampada en el folio 1, del documento nacional de identidad Nº 26.741.556, a nombre de Paula Luisa Lavallén, pertenece a Rubén Luis Lavallén, e igualmente una de las firmas insertas en el certificado de constatación de nacimiento, correspondiente al acta 1704 y una de las firmas obrantes en el folio 83, del libro de Actas de Nacimientos.-

Además se informó que corresponden a Raquel Teresa Leiro Mendiondo las firmas que se le atribuían en la constatación del nacimiento y en el folio 83, del citado Libro de Actas. se debe señalar que la firma de ambos era necesaria pues en esa fecha aún no habían contraído enlace.-

h) Declaración testimonial de Carlos Alberto Titarelli (fs,.115), quien negó haber asistido o atendido a Raquel Teresa Leiro antes o después del supuesto parto.-

i) Examen médico pericial llevado a cabo por los médicos forenses, con intervención de peritos de ambas partes, con el objeto de determinar la edad de Paula Luisa Lavallén y si es hija de Rubén Luis Lavallén y Raquel Teresa Leiro, adquiriendo relevancia el estudio de los antígenos de histocompatibilidad que arrojó un índice de abuelismo respecto de las familias Manfrini-Logares y Grispon-Pavón de Aguilar de un 99,8% (fs.91,103, 586/8).-

Rigen la prueba los arts. 207, y ss., 305, 307, 346, 348/349, 357 y 358 C.P.M.P..-

b) Autoría y responsabilidad:

I.-

Rubén Luis Lavallén, como quedara puntualizado, admitió haber inscripto a la niña en el Registro Provincial de las Personas, de la localidad de San Justo, bajo ese nombre y apellido, utilizando para ello el acta de constatación expedida por Jorge Vidal. Asimismo reconoció su firma en el folio n1 1, del D.N.I. nº 26.741.556 y una de las obrantes en el libro de actas de nacimiento del Registro Provincial de las Personas delegación San Justo.-

Tales manifestaciones constituyen para mí, una confesión calificada en los términos del art. 317, 29 párrafo del código de forma, puesto que si bien reconoció su participación en el hecho, alegó que la menor es hija suya. Dicha versión puede dividirse en contra del acusado merced a la existencia de plurales, graves y convergentes presunciones que se han acumulado en autos y que prueban su responsabilidad en el ilícito (art. 318, 2º parte del C.P.M.P.).-

Ellas son:

a) las declaraciones testimoniales de los propietarios de las fincas) linderas a la calle Alem nº 305, de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires -lugar donde se domiciliaba la madre de Lavallén y en el cual, según sus dichos (fs. 595), había vivido junto con Leiro y la menor durante el lapso comprendido entre el mes de octubre de 1977 hasta julio de 1978,-, Andrés Santiago Coronel, Alfredo Clemente Vivanco y José Remo Salsamendi, (fs. 460, 461 y 462 respectivamente), quienes declararon que si bien conocían a la señora María Luisa Grigione de Lavallén y a su hijo, Rubén Luis que visitaba a la misma asiduamente- ignoraban que hubiera vivido con Leiro o con menor alguna,-

Ello, en mi criterio, es signo inequívoco de la mendacidad con que se expidiera el procesado pues es imposible que los vecinos más próximos a la Sra. Grigione desconocieran que su nieta vivía con ella, y permite afirmar que Paula en esa fecha -1977- no vivía aún con los Lavallén, como por otra parte también, lo manifestaron Juana Virginia Odato y Anselmo Oscar Alzamora, (fs, 706 y 706 vta.), ambos residentes de la ciudad de Chivilvoy, quienes bien pudieron incurrir en error al decir que vieron a los acusados con una menor durante 1977, habida cuenta el tiempo transcurrido entre la época a que se refieren y la fecha en que prestaron sus declaraciones (1984).-

Entiendo, así, que los hechos sobre los que depusieron estos dos testigos fatalmente ocurrieron en un período posterior a julio de 1978 puesto que, al negar que Leiro o la menor vivieran en la finca en cuestión, necesariamente se debe concluir que se refieren al tiempo en que, según los propios dichos de Lavallén, la acusada, la niña y él mismo, vivían en esta Capital e iban de visita a Chivilcoy.-

b) La tardanza injustificada, por parte de los encartados, en efectuar la inscripción del nacimiento de la niña, que llevó un lapso de más de ocho meses (29 de octubre de 1977-25 de julio de 1978), sin que logre poner en crisis la consistencia de esta presunción la razón dada por Lavallén al decir que la difusión de su relación con su concubina Leiro perjudicaría su carrera dentro de las filas policiales, pues no se advierte de qué modo la mera inscripción alcanzaría a ser conocida por los superiores que debían ignorar el suceso y no tenían forma de enterarse, a no ser que fuera por la propia actividad del nombrado o a través de sus conocidos, los policías Ferreira y Barré (fs. 110/690) que llegaron a conocer esa circunstancia por voluntad del propio encausado.-

Ello sin pasar por alto la intervención de Vidal, médico que certificó el nacimiento y que se desempeñaba en la Brigada de San Justo junto con el acusado, pues su condición de médico policial no garantizaba en absoluto la reserva del hecho, máxime si como dijera Eva Irma Barciga de Ferreira (fs. 111 y 436), Lavallén tuvo la oportunidad de utilizar los servicios de una partera particular.-

c) La carencia de fotografías de los primeros meses de vida de Paula que, a mi entender y junto a la ausencia de certificado de vacunación y de asistencia pediátrica en ese tiempo, constituyen señales inequívocas de que en ese lapso no vivía con los procesados.

d) La falta de atención médica de la presunta madre en el período anterior y posterior a la gestación, que quedó palmariamente establecida merced a la declaración testimonial de Titarelli (fs. 115), quien con su desmentida echó por tierra la manifestación de Leiro en el sentido de que este profesional, a la sazón concubino o de la hermana de Lavallén, la había asistido.-

e) La coincidencia del primer nombre -Paula- de la criatura falsamente inscripta con el que era verdadero, adquiriendo en este contexto solidez la versión del hecho dada por la querellante en el sentido de que la niña respondía únicamente al mismo.-

f) La proximidad entre la inscripción del presunto nacimiento y la desaparición de la familia en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Repárase que el primer hecho ocurrido el 25 de julio de 1978 y el segundo data del 18 de mayo del mismo año.-

g) Finalmente y como corolario el categórico resultado del examen médico Pericial llevado a cabo por los médicos forenses (fs. 91, 103, 586/8), al que se aludiera "supra".-

Estos antecedentes por su relación con el delito permiten concluir, cierta y razonablemente, que Lavallén, tras obtener un falso certificado de nacimiento, inscribió como hija propia a Paula Eva Logares, demostrando de tal forma, su responsabilidad en el ¡lícito.-

Rigen la prueba los arts. 318, 2a. parte, 357 y 358 del C.P.M.P..-

II.-

Raquel Teresa Leiro

Al igual que su consorte de causa afirmó que Paula es realmente su hija aunque se negó a declarar al serle exhibidos los documentos de identidad (fs. 601, 633, 817 y 858).-

También como en el caso anterior, se alzan en contra de la imputada serios y plurales elementos de juicio que, por su precisión y concordancia, permiten afirmar su responsabilidad en el delito.-

En efecto, los estudios médicos periciales dispuestos en autos -en particular el de histocompatibilidad al señalar un índice de abuelismo entre la niña, la querellante y la pareja Manfrini-Logares de 99,8%- pusieron en crisis su alegada maternidad,-

Dicho esto corresponde resaltar que, ante la firme negativa de los acusados, el análisis científico al que me acabo de referir no se llevó a cabo en relación a sus personas, actitud que únicamente se explica por la intención de evitar un resultado seguramente adverso.-

Ello surge evidente a poco que se advierta que Raquel Leiro se prestó en autos a un examen de útero que, como puede apreciarse, podría haber merecido mayores reparos de su parte que una simple extracción de sangre.-

Sin embargo la acusada no se negó, porque habiendo tenido hijos de su anterior matrimonio, pudo prever que el examen no le sería desfavorable: se dijo allí que "Raquel Teresa Leiro pudo haber tenido embarazos y partos pero desde el punto de vista médico es imposible determinar número, características y fechas" (fs. 47T).-
En el mismo sentido y para desmentir su presunta maternidad respecto de Paula, concurre como significativa omisión, la carencia de atención médica antes y después del supuesto parto, extremo que el Dr. Titarelli se encargó de resaltan cabe recordar que la encartada expresó que el citado profesional la había asistido en ese lapso, lo que fue categóricamente negado por el facultativo (fs. 115).-

Idéntica significación cabe atribuir al mismo lugar donde se dijo que se había producido el alumbramiento, pues no es usual (como pudo serlo en otros tiempos) un domicilio particular, alejado de las posibilidades terapéuticas de un nosocomio e incompatible con el estilo de vida y situación económica de la pareja (informes ambientales de fs. 664 y 667).-

Queda así patentizada la responsabilidad de Raquel Teresa Leiro en el delito a través de los elementos de cargo reseñados, a los que se aúnan las declaraciones de Andrés Santiago Coronel, Alfredo Clemente Vivanco y José Remo Salsamendi (fs. 460), quienes -como quedó dicho- expresaron que si bien conocían a la señora María Luisa Grigione de Lavallén y a su hijo, Rubén Luis -que visitaba a la misma asiduamente- ignoraban que hubiera vivido con Leiro o con menor alguna-; la injustificada tardanza en inscribir a la niña en el Registro Civil, y la ausencia Je fotografías y de certificados médicos, conformando todo ello un cuadro probatorio pleno que sella de manera certera la culpabilidad de la encausada.-

Rigen los arts. 346, 357, 358 del C.P.C..-

c) Calificación legal:

La conducta que puse a cargo de Lavallén y de Leiro halla encuadre legal en el delito de falsedad ideológica en documento público -acta de nacimiento- (art. 293 C.P., en concurso real (art. 55 del C.P.), con falsedad ideológica en público destinado a acreditar la identidad de las personas -D.N.I. nº 26.741.556- (art. 292, 2º párrafo del C.P.).-

Son coautores, porque al tener que insertar, cada uno de ellos, su firma para perfeccionar la inscripción entiendo que realizaron actos típicos de autor.-

Cabe fundamentar tal temperamento, que es diferente tanto del propugnado por el señor Procurador Fiscal como por la querella, ya que el primero sólo acusa por falsedad ínsita en el acta de nacimiento dejando de lado el D.N.I. y la segunda porque impetra se le apliquen además las normas que protegen el estado civil de las personas.-

Respecto a esta última cuestión debo decir que es antigua la disputa en tomo a la concurrencia de los delitos que protegen la posesión del estado civil, en especial, las hipótesis de los arts. 138, y 139, inc. 20 del C.P., y las infracciones documentales ya que, usualmente, los documentos son el medio de que se vale el sujeto activo para conculcar la posesión de estado. Sebastián Soler ha expresado al respecto que aunque estos delitos se pueden cometer de las más variadas maneras, la más corriente y eficaz será la directamente falsa inscripción o la alteración de las partidas del Registro Civil (DPA. Tomo III, página 365).-

Parte de la doctrina ha dicho que la cuestión se resuelve aplicando el principio de especialidad, ya que no existe en verdad un concurso o concurrencia de figuras sino que es en realidad un concurso aparente. Así, el tratadista citado apuntó que "no es posible desconocer el carácter específico del art. 138 con relación al 293 con respecto al cual, en consecuencia, viene a constituir una figura privilegiada (op. cit. pág. 365). En cambio, para otro sector, existe entre las mismas un enlace concursal de tipo formal: "será frecuente que estos delitos se cometan mediante falsedad, destruyendo o alterando algún documento en cuyo caso estaremos ante un concurso formal, que ha de resolverse aplicando la pena mayor, conforme el sistema de absorción adoptado por la ley en el artículo 54" (Fontán Balestra, Derecho Penal, parte especial, pág. 351, editorial Abeledo Perrot, ed. 1959). Esta última postura, seguida entre otros por Carlos Creus en su obra "Derecho Penal" -parte especial, Tomo I, pág. 273- es la que considero correcta y por ello la adopté en la medida cautelar de fs. 678.-

Sentado lo que antecede cabe consignar que en la misma forma se ha discutido si el art. 139, inc. 29 de¡ C.P. requiere de parte del autor un particular elemento subjetivo, consistente en un "propósito de causar perjuicio" intención que expresamente exige el art. 138 del C.P..-

En este tópico, como en el anterior, he de apartarme de la posición de Soler expresada en la obra citada, Tomo III, pág. 359 y seguiré por sus fundamentos, que me permito transcribir, la posición de Fontán Balestra: "en el inciso que comentamos la ley no menciona expresamente el propósito de causar perjuicio como lo hace en el art. 138 del C.P.. Es el caso de preguntarse si los actos tendientes a beneficiar al menor, también pueden ser constitutivos de este delito... Pensamos que en tales casos no se cometerá el delito, porque del modo como la ley ha quedado redactada, la norma del art. 138 se constituye en la figura básica de la cual es una modalidad agravada la previsión del art. 139, inc. 2q. Al hablarse en ambos casos de un acto cualquiera como medio de comisión, no hay más elemento diferencial entre ambas figuras que la edad de la víctima.- Si pensáramos de otro modo, y aceptáramos que el perjuicio es el elemento diferencial de las figuras tendríamos que considerar que el art. 138 se refiere también a los menores de 10 años, y se llegaría así al absurdo de que la sanción es más benigna cuando el autor ha obrado con el propósito de causar perjuicio (Derecho Penal, Parte Especial, V. Ed. Abeledo Perrot, pág. 236).-

Esta línea de pensamiento ha encontrado eco jurisprudencial (C.C. Concepción del Uruguay 19/10/53, Juz. Pen. Cap. 915161 C.C.C. 13/11/64, citados por Rubianes en el Tomo H, pág. 792 y Tomo III, pág. 190), y además es el que subyace en el temario que convocó el plenario de la Excma. Cámara del Crimen en el caso Sara Wainer del 19 de julio de 1966 donde se planteó el interrogante, con respuesta afirmativa, de si es punible la acción de hacer insertar en la partida de nacimiento respectiva declaraciones falsas tendientes a hacer aparecer como propio a un hijo ajeno, cuando no existió el propósito de causar perjuicio (cotejar la opinión del Dr. Ure en la pág. 586 del Tomo 1. "Fallos Plenarios", ed. Ministerio del Interior).

Siendo ello así entiendo inaplicable la figura en examen a los hechos investigados en autos pues no está demostrado, legalmente, que Lavallén y Leiro actuaran con tal propósito ya que como puse de resalto anteriormente, no sabemos con certeza si la niña fue recepcionada hallándose en abandono total, expósita o conociendo los acusados su origen y filiación.-

Ahora es el turno de contestar al señor Procurador Fiscal que excluyó la punición de la falsedad que ostenta el D.N.I. Nº 26.741.556, ya que según dijo en su acusación "la conducta de los acusados estuvo dirigida a acreditar legalmente un nacimiento inexistente y no a obtener un documento de identidad y que la expedición del mismo es una mera consecuencia de la inscripción del nacimiento (ts. 932/948).

Como adelantara, disiento con ese criterio toda vez que, los procesados no podían ignorar que ello era precisamente así, es decir que con la falsa inscripción obtendrían ambos documentos lo que permite afirmar, con fundamento, que procedieron con acabado conocimiento de la criminalidad del acto, de sus resultados y dirigiendo sus acciones, en síntesis con el dolo necesario para tornar su conducta reprochable.-

d) La defensa:

Entre los argumentos usados por la defensa para sostener su pedido de absolución adquiere relevante importancia el que tiende a restarle valor al examen de antígenos de histocompatibilidad sosteniendo que se han efectuado en autos otros estudios de igual significancia que se le contraponen.-

He de contestarle al respecto que valoro la pericia impugnada, ya que como es sabido no me vincula, de acuerdo a las pautas contenidas en el art. 346 del Código de Rito. En ese sentido hallo que los principios científicos en que se fundan son inobjetables y gravitan por sí, de tal forma, que aminoran el alcance de los otros practicados -como el realizado sobre la dentadura de la pequeña y de su factor RH- tal como de modo unánime manifestaron los peritos Dres. Jorge Perea, Víctor Poggi, Mario Pisani Canale, Mario Framiñan y Miguel Kohan Miller- éste último propuesto por la misma defensa a fs. 586: " A los fines de cumplimentar lo solicitado por V.S. en el sentido de determinar la filiación de quien en la actualidad lleva el nombre de PAULA LUISA LAVALLEN, se solicitaron las pruebas clásicas de los grupos sanguíneos y la determinación de los antígenos de histocompatibilidad".-

Es del caso señalar que esta prueba se basa en el descubrimiento realizado por el profesor Jean Dousset en 1952, que consistió en verificar que existen anticuerpos en los seres humanos que no atacan indiscriminadamente a todos los linfocitos, hecho del cual dedujo que se hallaba en presencia de un sistema Inmunológico con gran poder de identificación y que superaba a los conocidos hasta el momento, pese a lo cual no debía abandonárselos sino utilizar sólo como complemento (ver nota de fallo "La determinación de la filiación mediante la prueba de compatibilidad inmunogénetica practicada en los abuelos paternos", de Beatriz Biscaro, en La Ley 1987 - C, pág. 69).-

Por otra parte, tal es el grado de precisión del análisis que nos ocupa que su trascendencia ha sido reconocida desde hace ya varios años por los Tribunales de nuestro país (C.N. Civ. Sala D., septiembre 6 - 1977, en la La Ley 153, pág. 87, C.N.Civ. Sala F., diciembre 29-1975, Rev. La Ley C-1976 p. 153; C.N. Civ. Sala A., marzo 7-1985, E.D.T. 102, pág. 747, C.N.Civ. Sala D. agosto 31-1981, Rey. La Ley T.1985 A, pág. 472 y recientemente Corte Suprema de Justicia 'UN.N.C.C.E.J." del 1º de septiembre de 1987 y "Scaccheri de López, María S/ Su denuncia", del 29 de octubre de 1987 - ver el punto 10 del voto del Dr. Enrique Petracci -).- Entiendo que ello es así pues, como apunta Francois Gorphe, "el derecho aplicado por los Tribunales no puede permanecer impermeable a la influencia del progreso científico" ("La apreciación judicial de las pruebas", pág. 353).-

Cabe también puntualizar, pues la defensa adujo que era indebido citar jurisprudencia de un Tribunal con competencia en materia civil para fundar una resolución en sede penal ya que sería tanto como aplicar la analogía en la materia, que ello en manera alguna es así pues la prohibición de la aplicación analógica de la ley penal en el derecho argentino, que es una consecuencia ineludible de los principios de legalidad y de reserva, tiene su ámbito de aplicación únicamente en el derecho sustantivo y no respecto a las reglas instrumentales.-

Siempre contestando a los argumentos defensistas, he de decir que si bien es cierto que el examen en cuestión determina un índice de probabilidad, éste es de tal magnitud que aunado como está a los demás elementos de prueba sobre los que converge armónicamente, me lleva ala certeza de que los hechos han ocurrido en la forma en que los di por probados. Es que no hay que caer en el yerro de suponer que un solo elemento o circunstancia puede llevar a la condena de una persona pues, como también apunta Gorphe en la obra citada "de un solo elemento generalmente no resulta más que una indicación o a lo sumo una sospecha, pero de una serie convergente nace la prueba". a mi juicio son abundantes y precisos los colectados en autos.-

Sin perjuicio de todo lo dicho, réstame apuntar que hasta las mismas diligencias solicitadas por el defensor, apuntalaron la seriedad técnica del estudio en cuestión. Verbigracia, el señor Profesor Adjunto a/c de la Cátedra de Deontología Médica, Medicina Legal y Toxicología de la Facultad de Ciencias Médicas de La Plata, informó a fs. 1258, lo siguiente: "los avances de la inmunogenética y las pruebas de compatibilidad inmunogenética, han transformado en innecesarios los elementos de prueba circunstanciales y testimoniales, pues el diagnóstico médico pericial puede dar en forma precisa la decisión sobre el vínculo parental buscado. Es por esto que consideramos cuasi absurdo, querer obtener conclusiones con el estudio de los factores eritrocitarios solamente que dan un índice de exclusión del 30% cuando en la causa existe un estudio serio, meditado y de sólida validez científica, como los realizados por las Dras. Yamamoto y di Leonardo... la ciencia nos da hoy día elementos tales como son los estudios inmunogenéticos, que han permitido que la pericia hematológica pueda dar el diagnóstico de exclusión e inclusión de la paternidad sólido firme e imprescindible para la administración de la Justicia, esto sí es categórico". -

Por ello entiendo carente de asidero el planteo vertido en la oportunidad prevista en el art. 492 del C.P.M.P. basado en una nota aparecida en el periódico "El Informador Público" el día 10 de julio del año ppdo., en el que se pone en tela de juicio el equilibrio y la imparcialidad de la Dra. di Leonardo ya que habría militado en organizaciones de izquierda y actualmente se hallaría vinculada a las de derechos humanos * (fs. 2080) máxime, si como se dijera, el estudio en cuestión estuvo sujeto al control del perito propuesto por la misma parte.-

Dicho cuanto antecede, se debe ahora analizar la prueba testimonial que cita la defensa para sostener la tesis esgrimida por sus pupilos a lo largo del proceso, es decir, que la párvula es hija de ellos. Encontramos en este aspecto las declaraciones de Irma Espina de Brindisi y Rodolfo Brindisi (fs. 114 y 119), contestes en afirmar que vieron a la acusada, con el aspecto propio de las mujeres embarazadas, en 1977.-

A mi juicio, estos testimonios no conmueven un ápice la tesis que sostengo en esta sentencia pues, como se advierte, sus dichos refieren solo un estado aparente de embarazo no constatado por otros medios y por tanto insuficientes para tenerlo por acreditado. Tan es así que el Dr. Carlos Titarelli desmintió este tópico al manifestar que "en oportunidades y durante el año 1977, aunque no puede precisar fecha, observó que Raquel presentaba la apariencia de estar embarazada. Esta salvedad la efectúa, pues como médico, no la atendió ni le hizo los exámenes pertinentes y el vientre prominente se puede deber a otras causas"(fs.115). Recuérdese que, de la misma forma, negó haberla atendido después del supuesto parto.-

Pero avancemos más aún y por vía de hipótesis supóngase que efectivamente Leiro estuviera embarazada en esa época. Ante ello debe convenirse que aún así no se probaría que el embarazo hubiera Regado a buen término ni, menos aún, que Paula fuera fruto del mismo.-

No puedo dejar de señalar, en este estado, que resulta sugestivo que únicamente esas tres personas -Titarelli y el matrimonio Brindis¡- de, necesariamente una cantidad mayor de parientes, amigos, conocidos u otros individuos que socialmente hayan tenido contacto con ella, testimoniaran sobre su aparente estado de embarazo.-

Retomando el análisis de los testimonios debo referirme a los dichos del matrimonio Ferreira (fs.110,111, 436, 1154 y 1155) que encuentro objetables, pues ha quedado desvirtuada su versión de que en su domicilio tuvo lugar el parto de Raquel Teresa Leiro. Por ello corresponde extraer testimonios a fin de formar causa por separado (art. 304 C.P.M.P.).-

Queda, por último, examinar la observación jurídica que efectúa el letrado en el sentido de que respecto a las falsedades endilgadas a sus pupilos "no se ha verificado la presencia del dolo específico que exige el tipo en análisis, por cuanto para el caso la norma requiere un particular elemento subjetivo de la acción que es precisamente el ánimo de falsificar y de causar perjuicio".-

Pues bien, el precepto contenido en el art. 292- en referencia a los documentos públicos- efectivamente requiere la posibilidad de perjuicio, el cual debe ser distinto del abstracto a la fe pública pudiendo consistir en un daño tanto patrimonial, cuanto moral, político, afectivo o social. En el caso que nos ocupa ese elemento objetivo, a mi juicio, surge con nitidez a poco que se repare que la conducta juzgada impidió tanto a la niña como a su familia de sangre entablar los vínculos que naturalmente entre ellos deben existir.-

Sentado esto, digo, en contraposición con la recordada argumentación de la defensa, que la norma no requiere el "animus" que se señala. Creus apunta en este sentido que "en el aspecto volitivo, el dolo se informa con la voluntad de presentar lo falso como si fuese verdadero y hacerlo, no obstante creer o dudar que de esa actitud puede surgir un perjuicio para un bien jurídico de un tercero» (op.cit. Derecho Penal, Tomo II, pág. 441). Resulta indudable que ambos extremos se hallaban presentes en la mente de ambos acusados al momento de la acción que se les enrostra, pues no pudieron ser ignorados merced a su palmaria evidencia y simplicidad.-

La labor jurisprudencial es constante en indicar esta correcta interpretación: ,,en cuanto a la delictuosidad del hecho, ni la ausencia del ánimo de lucro, ni la presunta falta de intención de causar perjuicio alcanzan para descartar la potencialidad perjudicial de la acción de hacer insertar por parte del oficial público una falsedad respecto de algo que el documento debe probar.. Demostrada la materialidad del hecho no puede dudarse la autoría y responsabilidad del agente que obró con dolo, pues conoció y quiso la realización del tramo objetivo del delito, tanto en cuanto a la declaración de una paternidad inexistente como con relación a la eventualidad perjudicial de ella" (C.C.C. Fed. Sala H in re "Sánchez, José Manuer del 218185).-

Por tales razones los argumentos defensivos no pueden prosperan-

CUARTO:

Obtención de la C.I. nº 11.418.667, de la Policía Federal, a nombre de Paula Luisa Lavallén:

a) Cuerpo del delito:

Se encuentra legalmente probado que la procesada Leiro realizó los trámites pertinentes y presentó la solicitud de cédula de identidad, como madre de Paula Nisa Lavallén, en tanto Rubén Lavallén gestionó por su parte la aceleración del trámite de resultas de lo cual el día 10 de diciembre de 1981 fue expedida por las autoridades de la Policía Federal la Cédula nº 11.418.667 a nombre de Paula Luisa Lavallén, a quien era en realidad Paula Eva Logares.-

A esta convicción se llega a partir de los elementos de prueba enumerados al dar por probada la verdadera identidad de la niña y, además, con las siguientes constancias:

a) la cédula de identidad Nº 11.418.667 reservada en Secretaría (fs.920).-

b) Fotocopias legalizadas del legajo de identidad de la Policía Federal Nº 11.418.667, a nombre de Paula Luisa Lavallén.-

c) Declaración de la Cabo 12 de la Policía Federal, Mirta Rosa Urquiza de Fernández (fs. 913), quien reconoció haber recepcionado y tramitado el documento cuestionado.-

d) La propia manifestación del acusado, Lavallén en cuanto admitió que realizar el trámite identificatorio concurrió Raquel Teresa Leiro, pero que él para evitarle demoras innecesarias se había comunicado con ciertos oficiales de la Policía Federal (fís. 860).-

Rigen la prueba los arts. 207 ss. y concordantes, 349, 305, 307 y 358 del C.P.C..-

b) Autoría y responsabilidad:

de Raquel Teresa Leiro:

Al ser indagada por este hecho la nombrada se abstuvo de declarar (fs. 858).-

A pesar de ello se levantan en su contra serios indicios que permiten afirmar su participación culpable en el evento.-

a) La coimputación de Lavallén, en el sentido de indicarla como la persona que fuera a gestionar la C.I. al Departamento de Policía, para la menor.- (fs. 8W).-

b) La declaración de Mirta Urquiza de Fernández, en el sentido de admitir su actuación en el trámite del documento que nos ocupa y referir que el mismo fue recepcionado por personal de la Institución, lo cual se acopla armónicamente con lo narrado por Lavallén en el sentido que habló con autoridades policiales para facilitar la gestión de Leiro (fs.913).-

c) U circunstancia necesaria que la niña por su corta edad fuera acompañada por las personas que la tienen a su cargo.-

Tales antecedentes constituyen por su gravedad y concordancia signo inequívoco de la actividad delictiva de la encartada, habida cuenta su relación con la menor.-
Rigen los arts. 357 y 358 del C.P.C..-

de Rubén Luis Lavallén:

Al ser indagado al respecto manifestó no haber intervenido directamente en la obtención del documento pero sí haber realizado las gestiones para que el trámite realizado por Raquel Teresa Leiro, no sufriera demoras (fs.860).-

El relato del encartado constituye una confesión calificada del hecho, que puede dividirse en su perjuicio a mérito de fuertes indicios que se yerguen en su contra (art. 318, 2a. parte C.P.M.P..-
Así los elementos de juicio ponderados en los apartados a) y b) del considerando tercero, a los cuales me remito en aras de la brevedad, por su precisión y concordancia permiten sostener sin hesitación la intervención responsable de Lavallén en este hecho, pues el detenido análisis demuestra razonablemente que el procesado estaba directamente interesado en la obtención del espurio documento.-
Rigen los arts. 357 y 358 del C.P.C..-

c) Calificación legal:

La conducta que puse a cargo de Leiro y de Lavallén halla encuadre legal en el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 293, en función del 292, 3º apartado del C.P.).-

Raquel Teresa Leiro es autora, en cambio Rubén Lavallén debe responder en calidad de partícipe secundario (art. 46 C.P.).-

Entiendo, en contraposición con lo afirmado por el Sr. Procurador Fiscal, que el documento en cuestión no está destinado a acreditar la identidad de las personas.-

Nuestro más alto Tribunal en fallos 301.897 afirmó que, cuando sea necesario probar ese extremo "es obligatorio la presentación del documento nacional de identidad sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuera su naturaleza u origen".-

Este hecho concurre materialmente (art.55 del C.P.) con los que les dejé calificados en el punto c) y del considerando Tercero.-

d) La Defensa:

Argumentó que la obtención de la Cédula de identidad es sólo una reiteración del primer delito y que no les era exigible otra conducta.-

Sobre este aspecto estimo que no hay razón alguna para sostener que este hecho, que reúne todos los requisitos típicos previstos en las falsedades documentales, no sea alcanzado por la represión pena¡. En este sentido, sin entrar en la disputa sobre la recepción en nuestro derecho positivo de la llamada "inexigibilidad de otra conducta conforme a derecho» (Zaffaroni, "Teoría del delito", pág. 554) no advierto la razón que forzó a los acusados a obtener este documento pues la función identificatoria necesaria para Paula era cumplida suficientemente con el D.N.I..-

La asistencia técnica de Lavallén argumentó también que en realidad su patrocinado no intervino en la gestión del documento que nos ocupa, comprometiéndose a demostrarlo con la oportuna ampliación indagatoria del nombrado; sin embargo nada se incorporó al respecto.-

En relación a la falta de perjuicio en la creación del documento, he de remitirme a lo ya desarrollado al tratar el mismo tópico respecto al -acta de nacimiento y al Documento Nacional de Identidad.-

Desde otro punto de vista entiendo que Lavallén si bien no firmó la solicitud en cuestión, admitió por su parte haber gestionado la celeridad del trámite lo cual habla a las claras de su intervención en la maniobra, más aún si se tiene en cuenta que figuró en la referida solicitud como padre de la niña.-

QUINTO:

Establecido, según se expusiera precedentemente, que la menor no estaba en poder de los acusados en el año 1977 la actuación de Arturo de¡ Guasta, certificante de la firma del médico policial Vidal, fechada el 29 de octubre de 1977 en el certificado de constatación de nacimiento, merece ser investigado por separado, lo que así resolverá.-

SEXTO:
Consecuentemente con lo que quedó acreditado en cuanto a la verdadera identidad de la niña, corresponde anular el acta de nacimiento 1704 y los documentos que fueron su consecuencia, esto es el D.N.I. nº 26.741.556 y la Cédula de Identidad nº 11.418.667 expedida por la Policía Federal a nombre de Paula Luisa Lavallén (arts. 1037, 1050, y oc. del Código Civil).-

SEPTIMO:
Individualización de la pena:

Para graduar la sanción a imponer a Leiro y Lavallén tengo en cuenta la edad de ambos, el grado de educación, la naturaleza de la acción y demás pautas mensurativas previstas por los arts. 40 y 41 del C.P..-
Como atenuante les computo el buen trato que le dispensaron a la niña, circunstancia que se evidencia a través de los testimonios de Aldo Danilo Fiocca (fs. 228), Elena Palladino (fs. 289), Hilda Paulina Wolynieck de Sisis (fs. 376), José Carlos Domínguez (fs. 394) y José Osso (fs. 541).-

Sin agravantes, ni eximentes.-

Réstame decir que en el caso de Raquel T. Leiro su personalidad moral, actitud posterior al delito, naturaleza de los hechos y demás circunstancias me inclinan a aplicarle una sanción en suspenso (art. 26 Cód. Penal).-

OCTAVO:

El resultado final del juicio determina que las costas deban ser soportadas por los procesados (art. 144 del Código de Procedimientos en lo Criminal y 29, inc. 32 del Código Penal).-

Por todo ello, oídas acusación y defensa de conformidad con lo dispuesto por los arts. 495, 496 y 497 del Código de Procedimientos en lo Criminal,


FALLO:


1) DISPONIENDO la anulación de la partida de nacimiento Nº 1704, del D.N.I. nº 26.741.556 y de la C.I.P.F. nº 11.418.667, a cuyo fin, se remitirá oficio al sr. Director del registro Provincial de las Personas y al sr. jefe de la Policía Federal Argentina, acompañando fotocopia de la presente sentencia (art. 610 del C.P.M.P.),

II) NO HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE RUBEN LUIS LAVALLEN Y RAQUEL TERESA LEIRO EN ORDEN A LOS DELITOS POR LOS QUE FUERAN ACUSADOS (arts. 443, inc. 811 y 445 del Código de Procedimientos en lo Criminal).-

III) CONDENANDO A RUBEN LUIS LAVALLEN (Prontuario Policial nº C.I. 10.204.104), de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, como co-autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público -acta de nacimiento nº 1704-, en concurso real con falsedad ideológica en documento público destinado a acreditar la identidad de las personas -D.N.I. Nº 26.741.556-, en concurso real con falsedad ideológica en documento público -C.I.P.F. nº 11.418.667- en este caso como partícipe secundario, a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISION (artículos 45, 46, 55, 292, 211 párrafo y 293, en función del 292 30 apartado, del Código penal), y al pago de las costas del juicio (arts. 29, inc. 311 del Cód. Pen. y 144 del C.P.M.P.).-

IV) CONDENANDO A RAQUEL TERESA LEIRO (Prontuario Policial C.I. n1 11.418.668), de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, como co-autora penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público -acta de nacimiento 1704- en concurso real con falsedad ideológica en documento público destinado a acreditar la identidad de las personas -D.N.I. Nº 26.741.556-, en concurso real con falsedad ideológica en documento público -C.I.P.F. Nº 11.418.667-, en este caso como autora, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, cuyo cumplimiento dejo en suspenso atento a su personalidad moral, actitud posterior al delito y naturaleza de los hechos (artículos 26,45, 55, 292, 2º párrafo y 293, en función del 292, 3er. apartado, del Código Penal) y al pago de las costas del juicio (arts. 29 C.P. y 144 del C.P.M.P.).-

V) ABSOLVIENDO A RUBEN LUIS LAVALLEN (Prontuario Policial nº 10.204.104) por el delito de sustracción de un menor de 10 años (art. 146 del C.P.), por el que fuera acusado por la querella, sin costas (arts. 143 y 497 del C.P.M.P.),

VI) ABSOLVIENDO A RAQUEL TERESA LEIRO (Prontuario Policial C.I. nº 11.418.658) por el delito de sustracción de un menor de 10 años (art. 146 del C.P.), por el que fuera acusada por la querella, sin costas (arts. 143 y 497 del C.P.M.P.).-

VII) DISPONIENDO LA EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS DE LAS PARTES PERTINENTES EN RELACION A ARTURO DEL GUASTA (considerando quinto), de LUIS FERREIRA Y EVA BARCIA DE FERREIRA (considerando Tercero, apartado d) y formar sumarios por separado.-

VII) REGULANDO LOS HONORARIOS DE LOS DRES. RICARDO HORACIO BOUCHERIE, JOSE LICINIO SCELZI, NORMA MARATEA Y MIRTA GUARINO EN LA SUMA DE A. 6.000 ( Seis mil australes), del DR. CARLOS BAZTERRECHEA en LA SUMA DE A. 1.000 (un mil australes) y de los Sres. Peritos Médicos de parte, Mario Pisani Canale, Mario Framiñan y Miguel Kohan Miller en la suma de A. 3.000 (tres mil australes) -art. 147 del C.P.M.P. y 8º de la ley 21.839.-

Regístrese, notifíquese, consentida o ejecutoriada que sea la presente, cúmplase con el libramiento de los oficios ordenados, comuníquese a la Policía Federal, Registro Nacional de reincidencia y Secretaría Electoral, devuélvase la documentación reservada a las reparticiones de origen, destrúyase el D.N.I. nº 26.741.556 y la Cédula de Identidad nº 11.418.667 y re puesta que sea la tasa judicial ARCHÍVESE.

JUAN EDUARDO FEGOLI

JUEZ FEDERAL

 

  

  

 

   

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