Laura Ernestina Scaccheri

Menores desaparecidos y menores localizados - Fallos Judiciales
 

  


José Alberto Scaccheri y Stella Maris Dorado, junto a la pequeña hija de ambos, Laura Ernestina Scaccheri, de tan sólo dos meses de vida, fueron secuestrados en el mes de julio en la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

En 1985, la tía paterna, María Cristina Scaccheri de López, radicó una denuncia en el Juzgado Federal N- 3 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, referente a una niña que figuraba inscripta como hija propia del matrimonio constituido por Hilda Ruth Carle de Caccace y Osvaldo Caccace; y que en realidad podría tratarse de su sobrinita desaparecida.

La intervención del Juzgado condujo a la corroboración de lo denunciado. La niña es Laura Ernestina Scaccheri nacida el 15 de mayo de 1977

  

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la causa "Scaccheri de López María Cristina s/denuncial", dictada el 29 de octubre de 1987.


Buenos Aires, 29 de octubre de 1987.


Visto los autos: "Scaccheri de López, María s/ su denuncia", por los Señores jueces que integran el Tribunal, reunidos en el día de la fecha en acuerdo ordinario emitieron éstos los votos que a continuación se transcriben:
El Presidente del Tribunal doctor don José Severo Caballero dijo:


Considerando:


1º) Que María Cristina Scaccheri de López, invocando el carácter de tía de la menor Laura Ernestina Scaccheri, promovió denuncia el 14 de noviembre de 1985 contra el matrimonio Cacace, por ante el Juzgado en lo Penal NI, 3 del Departamento judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, acusándolos de tener en su poder desde los dos meses de edad a la niña y de haberla inscripto como hija propia bajo el nombre de Laura Daniela Cacace. Sostuvo que, por el contrario, aquella es hija de su hermano José Alberto Scaccheri y de Stella Maris Dorado, quienes fueron secuestrados del domicilio que habitaban sito en Presidente Sarmiento 859 de Lanús, en un procedimiento antisubversivo durante el mes de julio de 1977 y se encuentran desde entonces desaparecidos.

2º) Que, con anterioridad, la demandante había solicitado el 22 de octubre de 1985 ante el Juzgado de Menores NI 2 del mismo Departamento Judicial, que se dispusiera el cambio de guarda de la niña a su favor, según surge de fs. 1/2 vta. de la causa respectiva que corre agregada por cuerda. La magistrada interviniente rechazó el 29 de noviembre de 1985 la pretensión y, con fecha 12 de marzo de 1986, luego de producidos los informes del asistente social y psicológico, dispuso no innovar en la situación de la menor por considerar que el caso no encuadraba en las previsiones del art. 10 de la ley provincial M 10.067, y en atención al pedido recibido, remitió los autos al Juzgado Federal ya citado ad effectum videndi.

3º) Que, sin haber oído a los imputados, en base al informe hematológico y a La opinión de un especialista -fs. 272 vta.- que no tuvo contacto alguno con las personas involucradas, el titular del Juzgado Federal otorgó el 12 de marzo de 1986 la guarda provisoria a la tía aparente, bajo el control de perito especializado a designarse y con exclusión de todo contacto de la niña con la familia Cacace.

En la resolución respectiva que obra a fs. 301/302 vta., aclarada a fs. 303, no se incluyen consideraciones respecto de los sentimientos de la menor, quien había expresado al magistrado -fs. 267- su deseo de permanecer con el matrimonio Cacace, a pesar de evidencias de que comprendía la situación que la tiene como centro.

Esta circunstancia, por lo demás, aparece avalada por los dictámenes cuya producción ordenó la Sra. Jueza de Menores a la que se hizo referencia en el considerando 2Q, los que, de todos modos, tampoco fueron tenidos en cuenta por cuanto la recepción por el Juzgado Federal de las actuaciones a las que aquéllas pertenecen se produjo el 24 de marzo de 1986. Es decir, que el juez federal se expidió antes de recibir las actuaciones de la justicia ordinaria, que él mismo había requerido.

En consecuencia, la menor fue entregada a la demandante el 13 de marzo de 1986 -fs. 304- y llevada por aquélla a habitar con su familia a la unidad de San Carlos de Bariloche, Km 12.500, Av. Ezequiel Bustillo, Provincia de Río Negro.

4º) Que, al conocer por apelación, la Cámara declaró la nulidad de la decisión y la incompetencia de la justicia federal para entender en el incidente de guarda provisorio, habida cuenta de que la menor presunta víctima no aparecía como damnificada directa --en sentido estricto--- de un delito de naturaleza federal, y no se advertía un estado de abandono o riesgo moral o material que, conforme a la ley 10.903, determinase la intervención del juez de sección.

5º) Que en lo que respecta a la procedencia formal del recurso interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que a los fines del art. 14 de la ley 48, no son sentencias definitivas las que deciden sobre cuestiones de competencia, salvo que medie, como se advierte en el caso, denegación del fuero federal (Fallos: 303:235; 304:1154).

6º) Que en el sub lite, pese a lo afirmado por el a quo, la menor es en principio damnificada del delito de supresión o suposición del estado civil (art. 139, inc. 2º, del Código Penal), que concurre idealmente con el delito de falsificación ideológica de instrumento público (art. 293 del Código Penal), de mayor pena y de neta competencia federal (art. 39, inc. 3, de la ley 48); por lo que, más allá de que la ley 10.903 forme parte de la legislación común, correspondía a los jueces federales disponer sobre la situación de la menor que fue víctima de un delito de su competencia (art. 14 de tal norma) sin que dichos magistrados estuviesen autorizados a delegar o desprenderse in totum del ejercicio del patronato que en esos casos se les acuerda (Competencias Nros. 49 "Rodrigo Ricardo Tejedor Muñoz s/victima accidente» y 115 "Garnica, Luis Alfredo s/infracción ley 20.771 del 17 de febrero y 10 de marzo de 1987, respectivamente, y sus citas). Lo expuesto basta para dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, con lo que va dicho que es el fuero federal el que deberá decidir, en definitiva, sobre lo concerniente a la situación tutelar de la incapaz, sin perjuicio de que en el interin se mantenga la situación actual de guarda provisoria.

Por ello, se deja sin efecto la decisión de fs. 381/383 con el alcance indicado. Notifíquese y vuelvan los autos para que se dicte por quien corresponda un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

JOSE SEVERO CABALLERO.

ES COPIA FIEL

Los Señores Ministros Doctor Don Carlos S. Fayt y Doctor Don Jorge Antonio Bacque dijeron:


Considerando:


1º) Que María Cristina Scaccheri de López, invocando el carácter de tía de la menor Laura Ernestina Scaccheri, promovió denuncia el 14 de noviembre de 1985 contra el matrimonio Cacace, por ante el Juzgado en lo Penal Nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, a quienes acusó detener en su poder desde los dos meses de edad a la niña y de haberla inscripto como hija propia bajo el nombre de Laura Daniela Cacace. Sostiene que, por el contrario, aquella es hija de su hermano José Alberto Scaccheri y de Stella Maris Dorado, quienes fueron secuestrados del domicilio que habitaban sito en Presidente Sarmiento 859, de Lanús, en un procedimiento antisubversivo durante el mes de julio de 1977 y se encuentran desde entonces desaparecidos.

Declarada la incompetencia de aquél, la causa quedó definitivamente radicada en el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata.

2º) Que con anterioridad, la demandante había solicitado el 22 de octubre de 1985 ante el Juzgado de Menores Nº 2 del mismo Departamento Judicial, que se dispusiera el cambio de guarda de la niña a su favor, según surge de fs. 1/2 vta. de la causa respectiva que corre agregada por cuerda. La magistrada interviniente rechazó el 29 de noviembre de 1985 la pretensión y, con fecha 12 de marzo de 1986, luego de producidos los informes del asistente social y psicológico, dispuso no innovar en la situación de la menor por considerar que el caso no encuadraba en las previsiones del art. 10 de la ley provincial Nº 10.067 y en atención al pedido recibido, remitió los autos al Juzgado Federal ya citado ad efectum vivendi.

31) Que, sin haber oído a los imputados, en base al informe hematológico y a la opinión de un especialista -fs. 272 vta.- que no tuvo contacto alguno con las personas involucradas, el titular del juzgado federal otorgó el 12 de marzo de 1986 la guarda provisoria a la tía aparente, bajo contralor de perito especializado a designarse y con exclusión de todo contacto de la niña con la familia Cacace.

En la resolución respectiva que obra a fs. 301;302 vta., aclarada a fs. 303, no se incluyen consideraciones respecto de los sentimientos de la menor, quien había expresado al magistrado -fs. 267- su deseo de permanecer con el matrimonio Cacace, a pesar de evidencias de que comprendía la situación que la tiene como centro.

Esta circunstancia, por lo demás, aparece avalada por los dictámenes cuya producción ordenó la Sra. Jueza de Menores a la que se hizo referencia en el considerando 2º, los que, de todos modos, tampoco fueron tenidos en cuenta por cuanto la recepción por el juzgado federal de las actuaciones a las que aquellas pertenecen se produjo el 24 de marzo de 1986. Es decir, que el juez federal se expidió antes de recibir las actuaciones de la justicia ordinaria, que él mismo había requerido.

En consecuencia, la menor fue entregada a la demandante el 13 de marzo de 1986 -fs. 304- y llevado por aquella a habitar con su familia a la unidad de San Carlos de Bariloche, Km. 12.500, Av. Ezequiel Bustillo, Provincia de Río Negro.

4º) Que, apelada la decisión, la Cámara Federal la revocó por entender que no existía un supuesto de abandono material o moral que justificara que el juez penal adoptase una medida urgente que innovara respecto de la guarda (arts. 14 y 21 de la ley 10.903), habida cuenta del trato dispensado a la pequeña por los Cacace, y que estos no tuvieron intervención en la represión, ni en la privación ¡legal de la libertad de quienes serían sus verdaderos padres.

Asimismo agregó que el tema merece un debate más amplio, recaudo que no se había cumplido por el apresuramiento del juez, para entender en el cual era competente la justicia local especializada en los términos de la ley provincial 10.067.

Por ello, declaró nula la resolución atacada y la incompetencia de la justicia federal en el tema y dispuso devolver el expediente a la instancia indicada para que continuara su trámite.

Ordenó, en consecuencia que debía restituirse la tenencia provisoria de la menor al matrimonio Cacace, sin perjuicio de lo que decida en definitiva, el juez competente.

5º) Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la tía aparente, el que fue concedido a fs. 416. En él aduce diversas razones, entre ellas que se otorga a la justicia ordinaria una competencia no pedida, en detrimento del fuero federal -lo que configura una cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria-, que no está probada la finalidad altruista de los Cacace, que se configura un supuesto de aplicación de la doctrina de esta Corte sobre gravedad institucional, pues lo decidido provoca un daño irreparable a la salud psíquica de la menor, y el problema de los niños desaparecidos interesa a la sociedad toda.

6º) Que, en lo que respecta a la procedencia formal del recurso interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que, a los fines del art. 14 de la ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva -aunque sin serlo en estricto sentido procesal- cuando media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 257:301; 265:326; 271:406; 272:188; 280:228, entre otros).

7º) Que el examen de las circunstancias de la presente, indican que en el caso se han cumplido con los requisitos señalados en el considerando anterior. En primer lugar, y más allá del hecho de que la ley 10.903 forme parte de la legislación común, conviene tener en cuenta que corresponde a los jueces federales disponer sobre la situación del menor que ha sido víctima de un delito de su competencia (Fallos: 247:506; 265:199; 270:57; 291:98 y el pronunciamiento dictado in re "Competencia N9 88.XXI-N.N. (imp.) González, José s/accidente ferroviario% el 17 de febrero de 1987). Por otra parte, la existencia de riesgo cierto para la salud psíquica de la menor -punto que será tratado más adelante- y la necesidad de despejar conflictos e incertidumbres para que no se acreciente el daño, lleva a equiparar el pronunciamiento apelado a sentencia definitiva.

8º) Que, si bien una interpretación meramente literal del art. 21 de la ley 10.903 podría llevar a concluir que aquella norma contiene una enumeración taxativa de lo que debe entenderse por "abandono material o moral, o peligro moral", es necesario recordar que esta Corte Suprema ha dicho reiteradas veces que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonada y sistemática así lo requiera (Fallos: 281:146; 283:239; 291:181; 293:528; 300:417; 301:489; entre otros). Ello significa, en el caso de autos, otorgar a la norma en cuestión una inteligencia tal que contribuya a la protección integral de los derechos fundamentales de la menor entre los que se encuentra, sin duda alguna, su salud psicológica, aun cuando tal solución no se encuentre prevista expresamente en la disposición citada. No debe olvidarse, en tal sentido, que la función judicial no puede apartarse de las transformaciones históricas y sociales y que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (conf. doctrina de los votos de la mayoría in re "Sejean, Juan Bautista c/ Zacks de Sejean, Ana María s/ inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393", S.32.XXI. del 27 de noviembre de 1986), lo cual determina que las disposiciones de la ley 10.903, dictadas en un tiempo en el que reinaba una concepción y una sensibilidad en tomo de los problemas de la familia y de los niños y jóvenes muy distintas a las ahora corrientes, deben ser leídas en el actual contexto cultural.

9º) Que, teniendo así esta Corte como objetivo primordial en la presente la protección integral de la salud psicológica de la menor, corresponde tener en cuenta que si se mantuviera la resolución en recurso y el resultado final del proceso favoreciera a la actora, la menor Laura debería cambiar dos veces de guarda, mientras que si se admitiera el recurso, y resultara triunfadora la demandada la menor cambiaría de guarda una sola vez.

Tal circunstancia, a la que se suma el hecho de que la menor ha tenido una inserción muy favorable en el seno de la familia Scaccheri (ver informes de fs. 506;552 del Expte. agregado por cuerda), deberá ser evaluada por el a quo en sus futuras decisiones. Esto porque los menores, a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda, sólo pueden, como seres humanos, por el solo hecho de serlo, ser sujetos y nunca objetos de derechos de terceros.

10) Que por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, debiendo el fuero federal decidir en definitiva, lo concerniente a la situación tutelar de la incapaz, sin perjuicio de que en el interín se mantenga la situación actual de guarda provisoria.

Por ello, se deja sin efecto la decisión de fs. 381;383 con el alcance indicado. Notifíquese y vuelvan los autos para que se dicte por quien corresponda un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte de la ley 48).


CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUE.


El señor Ministro Doctor Don Enrique Santiago Petracchi dijo:


Considerando:


1º) Que María Cristina Scaccheri de López, invocando el carácter de tía de la menor Laura Ernestina Scaccheri, promovió denuncia el 14 de noviembre de 1985 contra el matrimonio Cacace, por ante el Juzgado en lo Penal M 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, a quienes acusó de tener en su poder desde los dos meses de edad a la niña y de haberla inscripto como hija propia bajo el nombre de Laura Daniela Cacace. Sostiene que, por el contrario, aquella es hija de su hermano José Alberto Scaccheri y de Stella Maris Dorado, quienes fueron secuestrados del domicilio que habitaban sito en Presidente Sarmiento 859, de Lanús, en un procedimiento enmarcable en el art. 10 de la ley 23.049, realizado durante el mes de julio de 1977, sin que se haya vuelto a tener noticias de ellos.

Declarada la incompetencia de aquel, la causa quedó definitivamente radicada en el Juzgado Federal M 3 de La Plata.

2º) Que con anterioridad, la demandante había solicitado el 22 de octubre de 1985 ante el Juzgado de Menores Nº 2 del mismo Departamento Judicial, que se dispusiera el cambio de guarda de la niña a su favor, según surge de fs. 1/2 vta. de la causa respectiva que corre agregada por cuerda. La magistrada interviniente rechazó el 29 de noviembre de 1985 la pretensión y, con fecha 12 de marzo de 1986, luego de producidos los informes del asistente social y psicológico, dispuso no innovar en la situación de la menor por considerar que el caso no encuadraba en las previsiones del art. 10 de la ley provincial Nº 10.067 y en atención al pedido recibido, remitió los autos al Juzgado Federal ya citado ad efectum vivendi.

3º) Que el señor Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de La Plata, celebrada la audiencia de fs. 83 --con intervención de todas las partes- escuchados los peritos designados por ellas, el Director de Salud Mental del Ministerio de Salud y Acción Social como experto y producida y evaluada la prueba hematológica, ciertamente positiva en el sentido de la identidad de Laura como nieta de las señoras Scaccheri y Dorado, otorgó la guarda provisoria a la tía de la niña, la ya mencionada señora María Cristina Scaccheri de López. De acuerdo con las recomendaciones del experto, determinó el magistrado interviniente que la guarda conferida debería sujetarse al contralor de perito especializado a designarse y con exclusión de todo contacto de la niña con la familia Cacace (fs. 97, 98, 102, 104/ 105, 126, 1301134 vta., 135, 269/270 y 272/273).

4º) Que, apelada la decisión, la Cámara Federal de La Plata la revocó, por entender que el juez federal de primera instancia carecía de competencia pira adoptar una medida sobre la tenencia de un menor, al no darse la situación de abandono material o moral o de peligro moral previsto por el art. 14 de la ley 10.903, mensurable según las pautas establecidas por el art. 21 de aquélla. De lo expresado por el a quo se desprende que éste admite la intervención de los jueces federales en lo criminal para la protección de los menores víctimas de los delitos de los que aquéllos conozcan, siempre que estén presentes, a la letra, las hipótesis enunciadas por el citado art. 21 de la ley 10.903 (" ... se entenderá por abandono material o moral, o peligro moral, la incitación por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por el menor de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego, o con ladrones, o gente viciosa o de mal vivir, o que no habiendo cumplido 18 años de edad, vendan periódicos, publicaciones u objetos de cualquier naturaleza que fueren en las calles o lugares públicos, o cuando en estos sitios ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o guardadores, o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a la moral o a la salud'). Esto configuraría una situación de urgencia, en tanto que las cuestiones surgidas fuera de ese restringido campo no revestirían tal carácter, debiendo ser deferidas a la justicia civil, en este caso, provincial.

5º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara que se ha reseñado fue interpuesto el recurso extraordinario obrante a fs. 386/398, que fue bien concedido a fs. 416, toda vez que media en autos denegación del fuero federal derivada de la inteligencia que el a quo asigna a normas nacionales atributivas de competencia a los tribunales federales en materia de patronato de menores, y que la apelante cuestiona.

Al respecto conviene señalar que si bien la ley 10,903 forma, en términos generales, parte del derecho común, sus disposiciones se encuentran entre aquellas calificadas como ambivalentes en la jurisprudencia del Tribunal, pues asumen carácter federal cuando comprometen los roles y funciones de autoridades nacionales (Fallos: 271:103; 304:568 y sentencia dictada el 26 de marzo de 1987 in re Competencia Nº 127.XXI. "Asociación Trabajadores del Estado c1 Estado de la Pcia. de Entre Ríos s/ laboral").

6º) Que a tal razón de procedencia del remedio federal, no puede oponerse el hecho de que, en el caso, la declaración de incompetencia se traduzca sólo en una alteración acerca de la tenencia provisoria de la menor Laura, y que decisiones de tal índole no configuran sentencia definitiva a los efectos M recurso extraordinario (sentencia dictada el 19 de octubre de 1985 in re L.284.XX. "Lavallén, Rubén y otros s/infracción arts. 139, 29, 292 y 293 M C.P. s/ inc. de sustitución de guarda»).

Por un lado, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal ha declarado, en la causa: Comp. Nº 88.XX "N.N. (imp.) González, José s1 accidente ferroviario» (pronunciamiento dictado el 17 de febrero de 1987), que corresponde a los jueces federales disponer sobre la situación del menor que ha sido víctima de un delito de su competencia, subrayando que los jueces nacionales no están autorizados a delegar o desprenderse in totum del ejercicio del patronato que les acuerda la ley. En consecuencia, el recurso extraordinario opera en la especie como el medio adecuado para la salvaguarda, por esta Corte, de la integridad de las atribuciones privativas de los tribunales nacionales, fin que determina, precisamente, la procedencia de aquel remedio en los casos de denegación del fuero federal.

Por otra parte, la existencia de riesgo cierto para la salud psíquica de la menor -punto que será tratado más adelante- y la necesidad de despejar conflictos e incertidumbres para que no se acreciente el daño, llevaría a equiparar el pronunciamiento apelado a sentencia definitiva, aun cuando no mediaran las razones ya expresadas.

7º) Que la jurisprudencia del Tribunal, también ha declarado que se ajusta a los propósitos de tutela y protección perseguidos por las leyes 10.903 y 14.394 atribuir a los jueces competentes para conocer de los delitos que involucran a menores, la potestad de decidir cuáles son las medidas adecuadas a la preservación de su salud física y moral; y que es obvio que, a ese fin, dichos menores han de encontrarse a disposición de tales magistrados, cuyas amplias facultades, acordadas por las leyes antes citadas, los habilitan para resolver las cuestiones que al respecto puedan suscitarse, atendiendo a las circunstancias de cada caso (Fallos: 265:199; ver en el mismo sentido Fallos: 247:506; 270: 57 y 291:98, este último citado por la Cámara). En los precedentes mencionados se afirma, consecuentemente, la prevalecencia de la jurisdicción penal sobre la civil, en las hipótesis señaladas.

8º) Que, como resulta de los mismos precedentes, la jurisprudencia del Tribunal no ha entendido el art. 21 de la ley 10.903 como una enumeración taxativa, sino meramente enunciativa, y ha concebido con amplitud las facultades de los magistrados nacionales en lo penal que ejercen el patronato sobre los menores autores o víctimas de delito de la competencia de aquéllos. Y ha fijado como finalidad de tal patronato la preservación de la salud física y moral de los menores.

9º) Que, en tal orden de ideas, conviene tener en cuenta que las disposiciones de la ley 10.903, dictadas en un tiempo en. el que reinaba una concepción y una sensibilidad en tomo de los problemas de la familia y de los niños y jóvenes muy distintas a las ahora corrientes, deben ser leídos en el actual contexto cultural, al que se aproximan mucho más las normas de la ley 14.394 -aunque sólo se refieren, directamente, a los menores autores de delitos-. Del art. 6º de esta última ley resulta que también la preservación de la salud psicológica del menor sometido al patronato se ha de contar entre las metas de su ejercicio.

El propio tribunal a quo señala que el patronato de menores debe actuar en sede penal cuando se dan situaciones de riesgo moral o físico. De acuerdo con las razones antes expuestas, también ha de procederse así en los supuestos de riesgo psicológico.

Ahora bien, ha sido comprobado en autos que la menor Laura se halla en la aludida situación de riesgo psicológico, derivada del trágico secuestro de sus padres, del ocultamiento de su origen en el que fue criada, y del brusco irrumpir de la verdad en el horizonte de su vida.

10) Que casos como el presente conmueven a la comunidad en sus sentimientos y valores más hondos y arraigados, afectando, además, el orden de la familia.

Por tales razones, el Tribunal procuró allegar a la causa los amplios elementos que garantizaron la fundamentación del juicio.
Después de recabar elementos faltantes de la causa, dado que no se había remitido toda la documentación concerniente a la pericia hematológica destinada a acreditar el origen biológico de la niña Laura, adoptó esta Corte medidas para mejor proveer tendientes, por una parte, a salvaguardar el derecho de defensa del matrimonio Cacace, cuya responsabilidad penal aparece, prima facie, comprometida por dicha prueba, y, por la otra, a ampliar la información psicológica, social y ambiental disponible con miras a la mejor evaluación del problema planteado.

11) Que, examinados los elementos de juicio reunidos, ha de señalarse que el caso de la niña Laura engarza en el marco de una práctica tan extendida como vituperable, que es la apropiación de niños. La tolerancia social hacia esta práctica sólo deriva de la primitiva concepción del niño-propiedad y de la ignorancia acerca de los trastornos que puede ocasionar en quien debería ser adoptado, la sustitución fraudulenta del estado civil verdadero y el ocultamiento de la situación real.
Si estas actitudes son perniciosas en las hipótesis de niños de los cuales los padres han querido desentenderse, se hacen intolerables cuando se trata, como aquí ocurre, de una niña a la que, antes de cumplir los tres meses, le fueron arrebatados por la violencia los padres que la reconocían.

En las tristes circunstancias del año 1977, resultaba sin duda laudable que un vecino se ocupara de atender a la niña dejada atrás por los captores de sus padres "desaparecidos", pero ello no había de autorizar jamás el acto de apropiación cumplido.

12) Que, en este sentido, no parecen compatibles con la reconstrucción de su identidad y posición en la sociedad (que ésta debe a Laura) la postergación de los vínculos familiares de sangre, del recuerdo de sus padres, de la integración cultural con los parientes legítimos. Asimismo, ha de considerarse el derecho de los padres y de los hermanos de los desaparecidos a ver continuada su progenie en el único vástago de las jóvenes vidas tronchadas.

Sin duda, la niña ha sufrido una grave lesión en los orígenes fundacionales de su identidad. Conviene advertir, en tal sentido, que en las actuaciones civiles aludidas en el considerando 211 existen elementos de juicio dignos de consideración. Al respecto es dable señalar que la señora María Cristina Scaccheri de López manifestó en el escrito inicial de aquéllas (f.s 1/2 del expediente Nº 4329 del Tribunal de Menores Nº 2 de Lomas de Zamora, agregado por cuerda), que cuando la niña Laura fue hallada por los parientes que la reclaman, convinieron con el matrimonio Cacace un régimen de gradual develamiento de la verdad a la niña, de acuerdo con pautas estipuladas con psicólogos y psiquiatras, con el objetivo de evitar daños a aquélla. Este acuerdo, según lo expresa la señora de López, no fue respetado, y el matrimonio Cacace dio abruptamente a Laura su versión de los hechos.

Se explica, pues, que la pericia psicológica de fs. 15 del expediente Nº 4329 agregado como segunda parte del que se carátula "Cacace, Laura Daniela-art. 10, ley 10.067' (practicada al poco tiempo de la revelación aludida), señale que en la entrevista se observaba en Laura "un gran monto de ansiedad y un estado de confusión y angustia luego de tomar conocimiento de su origen, ya que significa una reubicación de afectos en forma abrupta, y, en cierta forma, impuesta"..

13) Que, el trastorno experimentado por Laura, que se acaba de mencionar, no es el primero. Del excelente material que contienen las pericias practicadas en autos por profesionales del más alto nivel, cuyo esfuerzo el Tribunal agradece, se extraen algunas ideas básicas. En primer lugar, que la presencia de circunstancias carenciales traumáticas en los meses iniciales de la vida puede dar lugar a la posterior aparición de patologías.

En el caso, ha señalado la pericia respectiva que, según lo narrado por el matrimonio Cacace, la niña lloró durante casi un mes después de separada de su padres (fs. 511).

Reviste capital importancia, además, la situación traumática que se genera en los procesos de ocultamiento al niño de su verdadera identidad. Como dice el informe de fs. 506, la necesidad del niño Ve ir configurando su propia historia sostenido por los adultos es sustituida por la necesidad de los adultos que los lleva a imponer al niño una construcción mentirosa de su identidad..." (fs. 515)... "Opiniones autorizadas dentro y fuera del país como las de Winnicott, A. Freud, P. Aulagnier, Aberastury, etc. etc. coinciden en afirmar los efectos patológicos que produce en el niño una crianza apoyada en la mentira. La mentira no es un hecho puntual, es una construcción, una red que engloba enunciados falsos, secretos y prohibiciones (conscientes e inconscientes) que circulan y se transmiten por todos los detalles de la crianza".

"La Escuela de Palo Alto estudió en forma especial la comunicación paradojal que se establece cuando la mentira y el secreto impregnan la relación entre el adulto y el niño. Señalan que en estos casos el niño recibe mensajes contradictorios: verbalmente se le da una determinada información pero por otra vía (lenguaje preverbal o normas de conducta implícitas en la crianza) se le impone el mensaje contrario. Es de destacar que estas otras vías, al no ser verbales y ser asimiladas en forma inconsciente, son mucho más efectivas.

Intervienen, en la constitución de una instancia psíquica que contiene normas y mandatos interiorizados. Estos dobles mensajes dejan al niño entrampado" (fs. 516)..."Tomaré otro ángulo de reflexión para insistir en los efectos patógenos que la mentira puede tener sobre el desarrollo del niño. Para ello revisaré su incidencia sobre el impulso a conocer y sobre la construcción de valores morales. El impulso a conocer habitualmente nace con la entrada del niño en el lenguaje. Está presente en las preguntas que el niño hace a sus padres a los que considera poseedores de un saber absoluto. Estas preguntas surgen en un determinado momento de su desarrollo psicosexual en el que el niño siente el temor de que un nuevo bebé implique para él una disminución de cuidado o de amor. Esas primeras preguntas están ligadas a una investigación sobre su origen: sobre cómo nacen y se hacen los niños. Las respuestas que los padres les dan les permiten una cierta afirmación verbal y apropiación de su identidad y de sus relaciones de parentesco. A la pregunta sobre el origen le sigue como en filigrana un querer saber sobre el fin: ¿qué es morir? ¿A dónde van las personas muertas? ¿Quién se va a morir primero?, etc. Este caudal de energía que empuja a conocer el origen y el fin, tiempo después, cuando el niño llega a la edad escolar, va a impulsar el conocimiento de los distintos bienes de la cultura".

"Ahora bien, ¿qué sucede cuando en vez de una respuesta se le impone al niño un relleno falso destinado a producir un agujero en su memoria corporal: ¿Qué respuesta se le habrán podido dar sobre la muerte? ¿Cómo se puede organizar el psiquismo de una criatura con una prohibición a saber?" (fs. 518;519).

14) Que, por último, cabe tener en cuenta una distinción importante también subrayada por la pericia que forma el núcleo del informe de la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia.

Hacia el final, dicha pericia expresa: "Situaciones como la de Laura requieren como punto de partida una reflexión sobre lo que debe ser considerado traumático en su historia vital. Esta reflexión se torna necesaria para evitar el malentendido habitual de confundir acción reparadora con acción traumática. en la historia de Laura, debe entenderse por acción traumática la pérdida brusca de sus padres, el despojo de su identidad y la exigencia de crecer soportando un secreto siniestro sobre sus orígenes. estos dos últimos factores constituyen una combinación patógena cuyos efectos no se manifiestan de inmediato, Los criterios científicos autorizados señalan que los problemas se suelen presentar en momentos posteriores, estadísticamente al promediar o finalizar la adolescencia, generalmente con desestructuraciones graves de la personalidad. Considero en este sentido que el develamiento de la verdad constituyó la primera acción netamente reparadora. Esto no significa minimizar ni desconocer el proceso difícil y doloroso que debió atravesar y está atravesando Laura. Pero es necesario diferenciar este tipo de sufrimiento que implica elaboración y progresión que construye, de otros tipos de sufrimiento que llevan a la detención y a la desestructuración del aparato psíquico. No me caben dudas de que el proceso que se está desarrollando en Laura es fundamentalmente elaborativo. Bástenos recordar cómo su memoria corporal, que guarda la huella de sus primeros contactos con sus padres, se anuda en el momento actual con la exploración conmovedora de cada pedacito de su cuerpo" (fs. 531;532).

15) Que las indicaciones efectuadas por los expertos bastan para establecer que la niña Laura se encontraba, cuando la hallaron sus parientes legítimos, en una situación cierta de riesgo psicológico, a la vez que la aproximación a su familia importa una verdadera acción terapéutica.

Ello sentado, resulta que se dan los supuestos que, con arreglo a la doctrina del Tribunal recordada y desarrollada en los considerandos 7º, 811 y 9Q, obliga al ejercicio del patronato de menores en las causas referentes a delitos de competencia federal que los afectan.

16) Que esto determina la revocación de la sentencia apelada, pero, dadas las peculiares circunstancias del caso, es oportuno que el Tribunal obre con arreglo a la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, para resolver el fondo del asunto, o sea, en el caso, lo concerniente a la tenencia de la niña Laura.

17) Que, a tal fin, ha de repararse en que, mediante la pericia hematológica practicada por peritos oficiales, controlada por el perito de parte, y, a mayor abundamiento, nuevamente aclarada por aquéllos, ninguna duda existe acerca de que la niña cuya tenencia provisoria fue discernida por el señor juez a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de La Plata es Laura Ernestina Scaccheri, hija de José Alberto Scaccheri y de Stella Maris Dorado, nacida el 15 de mayo de 1977 en la Ciudad de Buenos Aires, según consta en la partida cuya copia auténtica luce a fs. 3. siendo, pues, falsa la de fs. 22.

18) Que, en consecuencia, sólo probados motivos vinculados al bien de la niña podrían justificar que continuara su convivencia con la familia Cacace.

Pero, por el contrario, lo expresado en los considerandos 10 a 14, indica que resulta de gran ventaja para la salud psíquica y desarrollo social y cultural de Laura Ernestina que prosiga, rodeada de mayor sensación de estabilidad, la experiencia de reconstrucción de su identidad en la que se encuentra inmersa. Esto, naturalmente, sin perjuicio de que el juez de la causa, asesorado por la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia, oportunamente establezca un régimen de contacto con la familia Cacace.

Por todo ello, se revoca la sentencia apelada, declarándose que la justicia federal está obligada a ejercer con amplitud en autos el patronato de menores que legalmente le corresponde, y, ejercitando la facultad del art. 16, segunda parte, de la ley 48, también se declara que la niña cuya tenencia provisoria fue discernida por el señor Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de La Plata, es Laura Ernestina Scaccheri, hija de José Alberto Scaccheri y de Stella Maris Dorado, nacida el 15 de mayo de 1977 en la Ciudad de Buenos Aires, según consta en la partida cuya copia auténtica luce a fs. 3, siendo pues, falsa la de fs. 22; que habrá de expedirse en consecuencia a Laura Ernestina Scaccheri la documentación correspondiente y se reforma el pronunciamiento de primera instancia en el sentido de que la tenencia allí discernida lo es con carácter definitivo, sin perjuicio de lo indicado al fin del considerando 18. Con costas a la parte apelada. Notifíquese y devuélvanse los autos para la ejecución del presente pronunciamiento, habiendo luego de proseguir según su estado.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

En consecuencia de la deliberación que antecede, el Tribunal deja sin efecto la decisión de fs. 301;303 con el alcance indicado en los votos de la mayoría. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE SEVERO CABALLERO (según su voto)

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

CARLOS S. FAYT

JORGE ANTONIO BACQUE.

Sentencia de la Excma. Federal de Apelaciones del Departamento Judicial de La Plata en la causa iniciada por María Cristina Scaccheri de López en favor de su sobrina Laura Ernestina Scaccheri, donde se decide la situación tutelar de la menor, según lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo del 29/10/87.

La Plata, junio 14 de 1988.

VISTA: 

esta causa Nº 8291, caratulada: "SCACCHERI de LOPEZ, María s/ su denuncia" procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de La Plata.

CONSIDERANDO:

En acatamiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 565;573, y aclaratoria de fs. 644, este Tribunal debe decidir lo concerniente a la situación tutelar de la menor Laura Cacace o Scaccheri.

Según ha quedado establecido en la causa -ver fs. 5110, María Cristina Scaccheri de López se presentó, invocando el carácter de tía de Laura Ernestina Scaccheri, denunciando al matrimonio Cacace por tener en su poder a la niña desde los dos meses de edad, y haberla inscripto como hija propia con el nombre Laura Daniela Cacace. Sostiene la querellante que la menor es hija de su hermano José Alberto Scaccheri y Stella Maris Dorado, quienes fueron secuestrados de su domicilio, en un procedimiento encuadrable en el art. 10 de la ley 23.049, durante el mes de julio de 1977 y hasta el presente se encuentran desaparecidos. Promueve, por lo tanto, la investigación de los delitos de supresión y suposición de estado civil, y falsificación ideológica de instrumento público, cuya comisión atribuye a los denunciados.

De acuerdo al marco referencial en cuyo ámbito ubica el tema la decisión de la Corte Suprema, en cuanto a que ha de analizarse la situación definitiva de la menor, este Tribunal tiene en consideración que obran elementos de juicio de indudable certeza con relación a la verdadera filiación de aquélla, de los que surge que la inscripción de la partida de nacimiento de fs. 41 resulta fraudulenta, en desmedro de la verdadera filiación que poseía Laura Scaccheri.

En tal sentido, resultan relevantes las conclusiones de los peritajes inmunogenéticos obrantes a fs. 135, 211;234 y 259, que determinaron la probabilidad del 98,60% que la niña pertenece a la familia Scaccheri Bufier-Dorado Frapoli -índice de abuelismo-, de acuerdo a las informaciones genéticas obtenidas de la tipificación de antígenos de histocompatibilidad H.L.A-A, B, C, estableciéndose que Laura, es nieta de los abuelos estudiados.

A ello debe agregarse, como prueba irrefutable de pertenecer Laura a la familia Scaccheri, la confesión lisa y llana de Omar Cacace vertida en el expediente Nº 25.137 (fs. 39), agregado por cuerda a esta causa y que se tramita por ante el Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad. En dicha sede judicial el procesado manifestó que el día 18 de julio de 1977, personal policial que estaba a cargo del operativo de requisa de una vivienda contigua "le hicieron entrega de la bebita para que se la cuidara...", y que "cuando la nena tenía aproximadamente tres anos de edad el declarante decidió anotarla copio hija propia...".

El plexo probatorio así conformado, demuestra que la inscripción de nacimiento formalizada a través de la partida de fs. 41, resulta fraudulenta o simulada, en relación al estado de familia que acredita, como hija del matrimonio Cacace, siendo el acto jurídico así instrumentado nulo de nulidad absoluta por aplicación de lo establecido en los artículos 1044 y 1047 del Código Civil, los que textualmente expresan: "Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley. .." y "la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación".

Lo antes expuesto, en relación con la prueba rendida, permite tener por acreditado que la inscripción de nacimiento de fs. 41 es nula en cuanto establece que Laura es hija de Osvaldo Omar Cacace e Hilda Ruth Carle, y debe ser declarada inválida por efectos de la nulidad, ya que el art. 1050 del código citado determina que "la nulidad vuelve las cosas al estado que se hallaban antes del acto anulado". Sólo resulta auténtico el instrumento de fs. 39, según el cual la niña Laura Ernestina, es hija legítima de José Alberto Scaccheri y Stella Maris Dorado, tal como surge de la inscripción de nacimiento otorgada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (ver fs. 39).

Cabe decidir igualmente, como consecuencia de lo antes expuesto, sobre la tenencia de la menor. En punto a este tema, el Tribunal estima que los informes obrantes a fs. 540;544 y 681, y la impresión directa y de visu que han recibido los suscriptos en las entrevistas con la niña, como así también el control socioambiental y familiar comprobado (ver fs. 680 y 684), autorizan a resolver la tenencia definitiva a favor de María Cristina Scaccheri, de conformidad con lo solicitado a fs. 647 y 650, por el Sr. Defensor Oficial y la interesada. Ello es así, habida cuenta que se advierte una adecuada inserción en el grupo familiar de su tía, que se manifiesta en la existencia de vínculos afectivos y emocionales que la unen a su núcleo de sangre con natural acercamiento a sus primos, hijos de María Cristina, Se aprecia a demás fluída comunicación con el resto de la familia, y en especial con su abuela, con la que convive, siendo el desarrollo educacional el conveniente para la menor. Adviértese, asimismo, la situación de bienestar económico de que goza la familia.

En conclusión, corresponde acceder a lo peticionado por la Sra. María Cristina Scaccheri, el Sr. Fiscal de Cámara y el Sr. Defensor Oficial.


Por ello, el Tribunal resuelve:


I. Decretar la nulidad de la partida de nacimiento de fs. 41, en cuanto certifica que Osvaldo Omar Cacace e Hilda Ruth Carle son padres de una niña Laura Daniela, nacida el 10 de abril de 1977 (arts. 1044, 1047, y 1050 del Código Civil y art. 262 del mismo cuerpo legal, versión ley 23.264), debiendo comunicarse la decisión al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

II. Declarar que la niña cuya tenencia oportunamente fue discernida por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, es Laura Scaccheri, hija de José Alberto Scaccheri y de Stella Maris Dorado, nacida el día 15 de mayo de 1977 en la ciudad de Buenos Aires, según consta en la partida cuya copia auténtica luce a fs. 39.

III. Decretar la guarda definitiva de Laura Ernestina Scaccheri a favor de su tía María Cristina Scaccheri.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JUAN MANUEL GARRO

LEOPOLDO HÉCTOR SCHIFFRIN

 

  

  

 

   

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