Sentencia del juez platense Arnaldo Corazza declarando inválidas e inconstitucionales las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y dictando orden de detención contra el sacerdote Christian Federico Von Wernich
La Plata,
septiembre 19 de 2003
Autos y Vistos: estos traídos a despacho a los efectos de resolver lo
peticionado por el Señor Fiscal Pedro Pablo Crous en si petitorio de fojas 1/85,
puntos I, II, III, formulados en la presente causa n° 7/7768 caratulados: "CROUS,
Felix Pablo s/ su dcia." del registro de la Secretaría Penal N° 7; agréguense
las actuaciones remitidas por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta
ciudad y fórmese legajo que correrá por cuerda a los presentes con relación a
las declaraciones recibidas en causa N° l/S.U. caratulada: "Asamblea Permanente
por los Derechos Humanos S/ presentación Averiguación"
Y Considerando:
Que como consecuencia de la denuncia de fojas l/85 formulada por el Señor Agente
Fiscal, Doctor Felix Pablo Crous representante del Ministerio Público Fiscal por
resolución de la Procuración General de la Nación n 46/02 y 103/02 en los
procesos que por violación a los Derechos Humanos se siguen en esta ciudad, el
que encontrándose comprendido en las disposiciones del art. 174 del C.P.P.N.
formula requerimiento de instrucción en los términos del art. 188 del código
formal.
En tal sentido y como consecuencia de la substanciación del juicio por la verdad
que se lleva a cabo ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en
reiterados oportunidades varios testimonios mencionaron y vincularon al
sacerdote Cristian Federico Von Wernich -con jerarquía de oficial de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires- como protagonista de la comisión de gravísimos
hechos perpetrados durante el periodo de facto entre los años 1976/1983.-
Que a estos testimonios recogidos por el tribunal antes mencionado deben sumarse
la información que fueran reunidos en su oportunidad por la Comisión Nacional
Desaparición de Personas, como también notas periodísticas, bibliografías y
últimamente por la red Internet.-
Que ante todos estos casos, la actividad del sindicado ya sea por acción u
omisión, importó la contribución a la privación ilegal de la libertad agravada,
la mortificación que entrañaban las condiciones de detención como también y
valiéndose de su calidad de sacerdote, procuraba obtener de los detenidos la
información necesaria ello mediante la mortificación física que lograría quebrar
la resistencia moral de aquellos.- Le imputa el Señor Fiscal Crous a Cristian
Federico Von Wernich la complicidad primaria en la privación ilegal de la
libertad agravada y tortura de Elena de la Cuadra y Héctor Baratti; la
sustracción, retención y ocultamiento, supresión de estado civil y falsedad
ideológica de los documentos públicos destinados a acreditar la identidad de la
hija de éstos nacida en cautiverio que recibió de sus padres el nombre de Ana
Libertad; también la complicidad primaria en la privación ilegal de la libertad
agravada y tortura de Luis Velasco, Néstor Bozzi, Ricardo San Martín, Jorge
Andreani, Analía Maffeo. Liliana Galarza y su hija María Mercedes, Osvaldo
Lovazzano, Alberto Canciani, un Comisario de la policía de la provincia de
Buenos Aires que había sido trasladado desde Tandil, una joven que estaba en la
Brigada de Investigaciones de La Plata del cual se desconoce su identidad, Jorge
Fernando Fanjul Mahia, Cristina Bustamante, Cecilia Luján Idiart, Domingo Héctor
Moncalvillo, María del Carmen Morettini, María Magdalena Mainer, Pablo Joaquín
Mainer, Nilda Susana Salomone, Carlos Alberto Zaidman, José María Llantada,
Eduardo Kirilovsky, Jorge Gilbert, Héctor Mariano Ballent, Ramón Miralles, Juan
Ramón Nazar, Alberto Liberman y Luis Larralde; de igual modo -al menos como
cómplice secundario por promesa anterior- en la privación ilegal de la libertad
de Ricardo Antonio Sanglá, Rodolfo Emilio Pettiná y Héctor Oscar Manazi, según
lo denota la actividad que desplegara en su visita a la casa de Trenque Lauquen
en La Plata, lugar en el cual coaccionó a la señora Elena Taybo de Petinná para
que deje de buscar a su hijo y desista de realizar denuncias ante la CIDDHH de
la OEA, bajo riesgo de que sus demás hijos, o ella misma corriera la misma
suerte que el joven desaparecido.- también le imputa el Señor Fiscal la
condición de patícipe primario o secundario según la discriminación efectuada
anteriormente, en el homicidio calificado de aquellos que no han reaparecido en
especial los de Maria del Carmen Morettini, Cecilia Luján Idiart y Domingo
Héctor Moncalvillo.-
Que en otro párrafo de su requisitoria y luego de evocar la situación
jurídico-política acaecida a partir del 24 de marzo de 1976; el sistema
instaurado a partir del contenido en las Actas y Reglamentos del Proceso de
Reorganización Nacional; la de establecer que los hechos que aquí nos ocupan
resultan crímenes contra el derecho de gentes; el nuevo orden instaurado por el
Derecho Penal Internacional de la segunda posguerra, sus principios y
consolidación; la jurisprudencia de los tribunales nacionales; lo expuesto por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir en forma elocuente y
preocupante de los detenidos ilegales y la utilización de apremios físicos y
psíquicos para con los detenidos ocurridos en esta región en el período
1976/l983; cuya atención internacional provocó esa situación y la multiplicidad
de los derechos con ella violados que constituirían "crímenes contra la
humanidad", sentencia del 29 de julio de 1988; la formulación que sobre el
derecho de gentes reconoce nuestro derecho interno en su art. 118 de la
Constitución Nacional; lo resuelto mediante la resolución 2391 (XXIII) del 26 de
noviembre de 1968 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en
"Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad"; las referencias efectuadas a las leyes 23.492 y
23.521 llamadas de obediencia debida y punto final, respectivamente; la primacía
de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales hoy contenidas en el
art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Finalmente peticiona se declare
inválidos por inconstitucionales el art. 1 de la ley 23.492 y los arts. 1,3 y 4
de la ley 23.521, se disponga la comparecencia a prestar declaración indagatoria
de Cristian Federico Von Wernich y se ordene la detención del mismo en orden a
las calificantes efectuadas por la comisión de ilícitos aquí descriptos en
virtud de la pena amenazada por el Código Penal.-
Que sin embargo, con posterioridad a la vigencia de las leyes anteriormente
señaladas, se abrieron causes de investigación con relación a hechos que no se
encontraban alcanzados por esos beneficios. o la determinación de un
procedimiento alternativo para establecer las consecuencias de las violaciones a
las derechos humanos ocurridos durante el período 1976/1983 .- En efecto,
originariamente en la causa n 13/84 del registro de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal se
produjeron las primeras identificaciones de personas desaparecidas durante el
período 76/83 con la colaboración del Equipo Argentino de Antropología Forense y
su posterior restitución a familiares sobrevivientes.-
En otro orden, el 2 de marzo de 1995 se hicieron públicas las declaraciones que
el ex capitán de la Armada Adolfo Scilingo realizó al periodista Horacio
Verbitsky en las que confesó su participación en vuelos programados por la
Marina en los cuales se arrojaban al Río de la Plata cuerpos de personas que en
la mayoría de los casos previamente habían sido narcotizados para minar su
resistencia física y asegurar su muerte.- Este procedimiento no era desconocido,
pero la admisión que formulara un oficial naval participando de esos viajes, dio
lugar a numerosas presentaciones de familiares y abogados de las víctimas del
terrorismo de Estado que pudieron haber padecido esta forma de eliminación.-
Así entonces estas presentaciones dieron lugar a un procedimiento que buscaba
reconocer el derecho de los familiares y la sociedad toda a conocer con detalles
la metodología utilizada por la dictadura militar.- Este proceso que fue dado en
llamarse como "búsqueda de la verdad" constituye aun en la actualidad un método
valioso para establecer la verdad real acerca de como se produjeron las
circunstancias de desaparición, muerte y lugar de inhumación de varias de las
victimas del terrorismo de Estado durante el período señalado, a la vez que
permitió ampliar la base fáctica de conductas atribuidas a los responsables del
terrorismo de Estado.-
Las presentaciones de los familiares se fundaron en el desarrollo que sobre la
desaparición forzada de personas elaboró el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos con fundamento en que era posible la existencia de una
obligación internacional hacia el Estado argentino en aras del reconocimiento
del derecho de los familiares a conocer el paradero de los desaparecidos y la
obligación a investigar las violaciones a los derechos humanos hasta conocer la
verdad.- Esta línea de pensamiento resultó fundante pues en ella se ubica el
núcleo de razones que posteriormente habrán de justificar el reconocimiento de
la condición de delitos de "lesa humanidad "de tal índole de hechos y de su
imprescriptibilidad por esos motivos.- Las consecuencias de este procedimiento
fue el reconocimiento de la inalienabilidad del derecho a la verdad y la
obligación de respecto al cuerpo y del derecho al duelo, fundados en el
ordenamiento jurídico argentino, así como el derecho a conocer la identidad de
los niños nacidos en cautiverio y la obligación del Estado argentino de
investigar y castigar a les responsables.-
De ello se sigue que a pesar de la sanción de las leyes conocidas como de
obediencia debida y punto final -23.492 y 23.521 respectivamente- y los indultos
que limitaron la actividad jurisdiccional, la búsqueda de vías alternativas como
el procedimiento de "búsqueda de la verdad" permitieron conocer los métodos
utilizados por la dictadura militar entre los años 1976/1983 en los casos de
decesos de numerosos víctimas que permanecieron desaparecidas.- Estos hechos de
gravedad fueron declarados por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal como de "lesa humanidad",
consecuentemente imprescriptibles.-
Que para arribar a tal pronunciamiento se tuvo en cuenta que respectivamente ya
la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nuremberg definía como delitos de lesa
humanidad "... al asesinato, la exterminación, la esclavitud, o la comisión de
otros actos inhumanos contra la población civil, antes, durante la guerra o
persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...". Precisamente la
magnitud de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la segunda guerra
mundial, advirtió la necesidad de universalizar su régimen frente a la
estanqueidad de la competencia de cada Estado en materia de Derechos Humanos.-
De esta forma se formularon instrumentos que tienen por objeto la humanización
de las relaciones entre Estados y de estos con sus ciudadanos.-
En general, surge de los tratados de Derechos Humanos tres obligaciones básicas:
1) la de respetar los derechas protegidos. 2) la de garantizar el goce y pleno
ejercicio de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción y 3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los
derechos protegidos.-
Estas obligaciones conocidas como de respeto y garantía surgen como
reconocimiento por parte del Estado del interés que la comunidad internacional
manifestara sobre el tema.- Existen ciertos atributos inviolables de la persona
humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder
publico.- Estas obligaciones surgen del art. l.l. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; del art. 2.l. del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y artículos 2°, 4°, 5°, 6° , 7°, 12°, 13°, y 14°, de la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.-
Con relación a lo expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó
que las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fé, sin que
pueda invocarse para su incumplimiento, el derecho interno.- De este modo,
resulta indudable la responsabilidad estatal por el dictado de normas contrarias
al deber de persecución y sanción penal de los delitos de lesa humanidad.-
Que en atención a la sanción de las leyes 24.392 y 25.521 de fechas 23 de
diciembre de 1986, y 4 de junio de 1987 respectivamente y que el Congreso de La
Nación aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos -1° de marzo de 1984-
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - el 17 de abril de 1986-
y la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes -el 30 de julio de 1986-, el criterio sentado por la Corte suprema
de Justicia de la Nación según el cual los tratados internaciones quedan
incorporados a la legislación del país a partir de la aprobación por el Congreso
de la Nación, ello conforme fallos 202:353, esas normas convencionales formaban
parte del derecho interno.-
Así entonces desde la fecha de aquellos instrumentos de derechos humanos, el
Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la
posibilidad de investigar cualquier lesión de bienes protegidos por esos
tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos en violación a los
deberes de respeto y garantía que ellas establecen consecuentemente las leyes
dictadas de "obediencia debida y punto final n° 23.492 y 23.521 no
correspondería su aplicación en tanto tales circunstancias surgiría
responsabilidad por parte del Estado argentino.-
Que en trance a decidir lo peticionado por el Señor Agente Fiscal en su
requisitoria de fojas l/85 de los presentes, resultando de lo antes expuesto que
las conductas de las que fueran victimas Elena de la Cuadra y Héctor Baratti; de
Luis Velasco, Néstor Bozzi, Ricarso San Martín, Jorge Andreani, Analía Maffeo,
Liliana Galarza y su hija Maria Mercedes, Osvaldo Lovazzano, Alberto Canciani,
así también la de un Comisario de la policía de la provincia de Buenos Aires que
había sido trasladado desde Tandil, también la de una joven que estaba en la
Brigada de Investigaciones de La Plata de la cual se desconoce su identidad.
Jorge Fernando Fanjul Mahia, Cristina Bustamante, Cecilia Luján Idiart, Domingo
Héctor Moncalvillo, María del Carmen Morettini, María Magdalena Mainer, Pablo
Joaquín Mainer, Nilda Susana Salomone, Carlos Alberto Zaidman, José María
Llantada, Eduardo Kirilovsky, Jorge Gilbert, Héctor Mariano Ballent, Ramón
Miralles, Juan Ramón Nazar, Alberto Liberman y Luis Larralde; como también la de
Ricardo Antonio Sanglá, Rodolfo Emilio Pettiná y Héctor Oscar Manazi; los de
Maria del Carmen Morettini, Cecilia Lujan Idiart y Domingo Héctor Moncalvillo,
constituyen una categoría de ilícitos que repugnan la conciencia universal,
cuales son los delitos contra la humanidad.- Estos crímenes de rango universal
se encuentran expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico interno
en el art. I 18 de la Constitución Nacional, en razón a la referencia que sobre
el derecho de gentes esa cláusula prescribe.- Así lo ha interpretado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por la que ha reconocido la vigencia interna
plena de este principio universal, afirmando que la calificación de los delitos
contra la humanidad no dependen de la voluntad de los Estados, sino de los
principios del ius cogens del Derecho Internacional .- (vide C.S.J.N. "Priebke,
Erich s/ solicitud de extradición" Fallos 318:2184) .-
Así entonces por todo lo antes expuesto, corresponde declarar inválidos e
inconstitucionales el art. 1° de la ley 23.492 y los ats. 1,3 y 4 de la ley
23.521; así se resolverá.-
Que sentado lo anterior y existiendo "prima facie" en autos la sospecha fundada
que prevee el art. 294 del C.P.P.N., se deberá receptar declaración indagatoria
al sacerdote Cristian Federico Von Wernich en orden a los delitos anteriormente
calificados, y en consecuencia proceder a la inmediata detención del nombrado.-
Por ello, consideraciones y fundamentos expuestos:
Resuelvo:
I) - Declarar inválidos e inconstitucionales el art. 1 de la ley 23.492 y arts.
1,3 y 4 de la ley 23.521.-
II) - Consecuentemente con lo expuesto en el considerando que antecede, proceder
a la inmediata detención de Cristian Federico Von Wernich, por encontrarlo
"prima facie" incurso en los delitos de privación ilegal de la libertad,
torturas, y participación en homicidio calificado, hechos estos previstos y
reprimidos por los arts. 144 bis; 144 ter; 80, inc. 7 del Código Penal.- (55 del
C. Penal).- En atención al domicilio fijado por el indicado por el nombrado a
fojas 211, esto es en Avenida Alicia Moró de Justo n° 11l50, piso 2, 206 "B" de
la Capital Federal y la Casa Parroquial de Norberto de la Riestra, ubicada en
Boulevard de La Paz s/ n° partido de 25 de Mayo, deberán disponerse el
allanamiento de ambos domicilios con el objeto de proceder a la inmediata
detención de conformidad con lo dispuesto por el art. 224 y concordantes del
C.P.P.N.- A tales fines, líbrese exhorto a los Magistrados de las localidades
precitadas anteriormente.-
III) - Fórmese II cuerpo a partir de fojas 201 y recaratúlense los presentes del
siguiente: "VON WERNICH, Cristian Federico s/ infr. arts. 144 bis, 144 ter, 80
inc. 7 54 del C. Penal.-" Regístrese, notifíquese, ofíciese.-
ARNALDO HUGO CORAZZA
Juez Federal
ante mi
GUSTAVO E DURO
SECRETARIO FEDERAL
En 19 septiembre del mismo notifiqué al Señor Fiscal.- Conste.-
RODOLFO MARCELO MOLINA
FISCAL GENERAL
Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2
GUSTAVO E DURO
SECRETARIO FEDERAL