Fallo Cam. Fed. San Martín - 22/11/2004
Fallo de la Cámara Federal de San Martín declarando la inconstitucionalidad de la ley 25.779, que anuló las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. Es la primera vez que un tribunal se pronuncia en este sentido. El tribunal cuestionó al Congreso por arrogarse la facultad para anular leyes que, afirmó, pertenece al Poder Judicial.
San Martín,
de noviembre de 2004.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llega la presente incidencia a estudio del Tribunal a raíz del recurso de
apelación deducido por el Dr. Florencio Varela, letrado defensor de Reynaldo
Benito Antonio Bignone, José Segundo Dante Caridi, Santiago Omar Riveros,
Américo Gerónimo Herrera, José Julio Mazzeo, Eugenio Guañabens Perello, Gerardo
Juan Núñez, Juan Carlos Camblor, Eduardo Alfredo Espósito, Osvaldo Jorge García,
Rodolfo Emilio Feroglio, Eduardo O. Corrado, Agatino Federico Di Benedetto,
Sergio Esteban D´Attellis, Enrique Pausanias Michelini, Antonio Francisco
Molinari, Ricardo Jorge Jaureguiberry, Luis Sadi Pepa, Horacio Jorge Fleurquin,
Lilo Noé Rodríguez, Idelfonso Marcos Oscar Sola, Hugo Cesa Renes, Alberto
González, Hugo I. Pascarelli, Jorge Habib Hadad y Alfredo Alberto Larrosa;
contra el auto que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley
25.779 (cfr. fs.64/70).
En esta instancia el Sr. Fiscal General no adhirió al remedio procesal
oportunamente interpuesto (ver fs. 125), en tanto que la asistencia técnica
informó oralmente tal como fuera oportunamente requerido a fs. 135.
Por su parte, las querellas -debidamente notificadas- nada manifestaron en esta
instancia (cfr. fs. 111/23).
Sucintamente la asistencia técnica requirió, en iguales términos que en su
presentación inicial y al momento de motivar el recurso de apelación en trato,
la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.779 en base a las
consideraciones fácticas y de derecho que en su oportunidad expuso, así como la
declaración de hallarse extinguida la acción penal en las actuaciones
principales.
Mediante el artículo 1° de la ley 25.779 el legislador no pretendió limitar su
cometido a una simple declaración de carácter político, sino que directamente
persiguió privar de todo efecto a las ya derogadas leyes 23.492 y 23.521, como
si ellas nunca hubieran existido (cfr. García Mansilla, Manuel José, ¿El
Congreso tiene facultades para anular una ley? Un análisis desde el principio de
la separación de los poderes, El Derecho del 8/9/2003, pág.3, nota 35). De lo
contrario, habría echado mano a otro medio de expresión de la voluntad del
cuerpo, sin necesidad de la formal sanción de una ley con todas las
consecuencias que ello involucra (cfr. Gelli, María Angélica, La anulación de
las leyes de amnistía y la tragedia argentina, La Ley del 8/10/2003, pág.3;
Manili, Pablo Luis, Sobre la inconstitucionalidad de la ley 25.779, Anales de
Legislación Argentina, boletín 23/2003, pág.2; ver, asimismo, expresiones de los
senadores Escudero y Maestro en la sesión del 20/21 de agosto de 2003 -Versión
Taquigráfica [provisional] 17/Reunión-11/Sesión Ordinaria-, págs. 63 y 69,
respectivamente).
En este orden de ideas no puede dejarse de lado que mediante la ley 24.952 (B.O.
17/4/98) ya se habían derogado las leyes 23.492 y 23.521, de manera que como la
falta de previsión o la inconsecuencia no pueden presumirse en el legislador
(Fallos: 310:195, 1689; 312:1614, 1849; 313:132, 1149; 314:458; 315:727;
316:1319; 317:1820; 319:1131; 320:270; 321:2021; 3322:2189; 324:1481; 325:1731),
no cabe sino concluir que lo que efectivamente éste se propuso con el dictado de
la ley 25.779 no fue otra cosa que determinar la ineficacia absoluta de dichas
leyes con efectos retroactivos.-
Por otra parte, así surge claramente de la discusión parlamentaria. En efecto,
en la Cámara Baja la mayoría insistió en atribuir al Congreso la facultad de
anular leyes -no obstante reconocer algunos que en definitiva la última palabra
la tendría la Justicia- (cfr. Antecedentes Parlamentarios-Suplemento Especial,
Agosto de 2003, diputados Urtubey -pág.3-, Falbo -pág.8-, Carrió -pág.12-,
Méndez de Ferreyra -pág.16-, Castro -pág.22-, Lubertino -pág.39-, Stolbizer
-pág.59- y Díaz Bancalari -pág.74-, entre otros), y ello pese a las expresas
advertencias que en sentido contrario formularon otros representantes (ídem,
diputados Capelleri -pág.8-, Breard -pág.11-, Dragan -pág.22-, Bussi -pág.25-,
Castellani -pág.28-, Bossa -pág.29-, Esaín -pág.49-, Llano -pág.64- y Pernasetti
-pág.71-). Otro tanto ocurrió en la Cámara Alta, en la que se afirmó la potestad
de anular leyes en cabeza del Parlamento (cfr. Cámara de Senadores de la Nación
-Versión Taquigráfica [provisional]: 17/Reunión-11/Sesión Ordinaria-; senadores
Busti -pág.3-, Yoma -pág.5-, Pichetto -pág.22-, Terragno -pág.29-, Capitanich
-pág.33-, Ibarra -pág.38-, Perceval -pág.46-, Fernández -pág.53-, Jenefes
-pág.57-, Negre de Alonso -pág.59- y Bermejo -pág.64-, entre otros), apartándose
de los argumentos de la minoría en sentido contrario (ídem; senadores Salvatori
-pág.5-, Falcó -pág.12-, Baglini -pág.16-, Gómez Diez -pág.36-, Walter -pág.43-,
Escudero -pág.62- y Maestro -pág.66-).
Resumiendo, el Congreso derogó las leyes de "obediencia debida" y "punto final".
Transcurridos cerca de cinco años de esa derogación, las declaró nulas.
Con tal alcance, la ley 25.779 resulta inconstitucional. Ello así, por cuanto el
Congreso puede sancionar, modificar y derogar leyes, pero carece de facultades
para anularlas, en tanto el control de constitucionalidad posterior a la sanción
de la ley es una de las funciones esenciales del Poder Judicial (Gelli, María
Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley,
Buenos Aires 2001, pág. 256; Bianchi, Alberto B., Control de constitucionalidad,
Ábaco, Buenos Aires 2002, 2da.ed.) y la única vía para privar retroactivamente
de efectos a una ley es, de manera excluyente, la declaración de su
inconstitucionalidad -en un caso concreto- por parte de un tribunal de justicia
(González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina -1853-1860-, La Ley,
Buenos Aires 2001, pág.260), resultando en consecuencia en la especie una clara
violación al principio de la división de los poderes (arts. 1, 31 y 116 de la
Constitución Nacional) que invalida la ley en cuestión al usurpar entonces el
Congreso las funciones propias de otro departamento del estado (González
Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino, J. Lajouanne & Cia., Buenos
Aires 1930, t.I, pág. 471; Linares Quintana, Segundo V., Tratado de
interpretación constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998, pág. 733),
desde que la facultad de declarar inconstitucionales las leyes y de anular los
actos en su consecuencia es potestad exclusiva del Poder Judicial (CSJN, Fallos:
269:243; 311:460).
En sintonía con lo expuesto, Sabsay sostuvo que el ordenamiento jurídico vigente
no admite la sanción de nulidad de las leyes por el Congreso, siendo esta una
potestad judicial, de modo que la sanción legislativa carece de efectos
jurídicos toda vez que fue llevada a cabo por un órgano que no tiene tal
facultad (Cfr. "Nulidad de las leyes de Obediencia debida y punto final", L.L.
Sup. actualidad, del 16/9/03).
En esas condiciones, con la sanción de la ley 25.779 el Congreso argentino se ha
arrogado funciones que no tiene ninguna asamblea legislativa del mundo, salvo el
Parlamento inglés, cuna de la constitución flexible. En efecto, si miramos el
derecho comparado veremos que con excepción del Reino Unido, donde en realidad
no hay control constitucional, ningún país del mundo le otorga a su órgano
legislativo el poder de autocontrolarse... los norteamericanos y quienes los
hemos seguido, le asignan esta tarea a la Corte Suprema y a los restantes
jueces, dentro del marco de un caso judicial (Bianchi, Alberto B., Hacia una
constitución formalmente flexible?, El Derecho del 3/11/03, pág.4).-
En lo que a este tema concierne, resulta ilustrativo -a modo de ejemplo-
referirse a la ley laboral 25.250 cuya legitimidad fue cuestionada mediante
proyectos originados en la Cámara de Diputados de la Nación y por los cuales se
propuso la declaración de nulidad por entender que su sanción se debió a hechos
de corrupción. Así, adviértase que en los fundamentos de uno de ellos, no
obstante considerar que no alcanzaba con la derogación de la ley, se admitió
saber que la declaración de nulidad es propia del Poder Judicial, "que siempre
tendrá la última palabra al respecto", agregándose expresamente "que no
pretendemos sustituirlo" y que " la invalidez de la norma tiene un efecto
político simbólico" (Fdo.: Macaluse, Maffei, De Nuccio, Roselli, Pérez,
Piccinini y Lozano -Conf. www1.hcdn.gov.ar; Exp-Dip: 5893-D-03, del 12-12-03-).
Asimismo es del caso resaltar, que respecto de la citada ley laboral, el Poder
Ejecutivo envió al Congreso un proyecto de ley para su derogación y no para
declarar su nulidad, pese a que en su mensaje dejó sentado el fuerte estado de
sospecha sobre los mecanismos legislativos que dieron lugar a su sanción (conf.
ADLA LXIV-B 2004, pág. 2837). Y durante su debate parlamentario, diputados que
suscribieron el dictamen en minoría, equipararon la ley 25.250 a las leyes de
obediencia debida y punto final por haber nacido todas ellas "de un hecho
ilícito" y pidieron la declaración de nulidad, pero con la previsión especial de
que sus efectos no perjudiquen retroactivamente "derechos adquiridos"
-disertaciones de los diputados Basteiro y Piccinini, respectivamente-. Pero a
su vez, hubo también congresistas que votaron por la derogación de esta ley pese
a reconocer su origen espurio -diputados Stolbizer, Bonacorsi, Artola, Pérez
Suárez, Rodríguez Saa, Bonasso y Filomeno-, habiéndose rechazado incluso
expresamente la declaración de nulidad y apoyado la propuesta de la derogación,
dando razones jurídicas con citas constitucionales por las que se veda esa
facultad a los poderes políticos -diputado Pinedo- (conf. www1.hcdn.gov.ar;
acerca de la Reunión n°1; 1a. Sesión ordinaria -Especial-, del 2-03-2004).
Retomando el hilo de la ley cuestionada en autos, más gravoso resulta aun el
hecho de que ella desconoce derechos adquiridos al disponer retroactivamente la
declaración de nulidad. Es que, como sostiene García Mansilla, el Congreso "no
puede anular retroactivamente una ley, afectando derechos adquiridos. Aceptar lo
contrario implicaría que las libertades y derechos de los ciudadanos queden a
merced del poder político y de los vaivenes de humor del Poder Legislativo", de
manera que "el Congreso de la Nación no puede ser juez y parte decidiendo la
anulación de una ley dictada con arreglo a las formalidades de la Constitución
Nacional" (García Mansilla, Manuel José, ¿El Congreso tiene facultades para
anular una ley? Un análisis desde el principio de separación de poderes, El
Derecho, 8/9/2003, págs.1/4). La razón de la prohibición de retroactividad no
reside en garantizar la primacía de la representación popular, pues "la
prohibición de retroactividad más bien limita la libertad decisoria del
legislador". Y lo decisivo para esta prohibición "es más bien la idea de
seguridad jurídica", siendo que "uno de los principios rectores del Estado de
Derecho es el de que las normas que regulan de forma concluyente un supuesto de
hecho, no puedan modificarse posteriormente en perjuicio de la situación
jurídica del ciudadano" (conf. H.H. Jescheck "Tratado de Derecho Penal", Parte
General, Volumen Primero, pág. 184; Editorial Bosch -Barcelona- 1981).
Por supuesto que el Congreso, como órgano de gobierno, es también intérprete de
la Constitución y participa del control dirigido a mantener la supremacía de
ella. Pero, en el caso de las leyes, ese control debe ejercerlo en principio de
modo preliminar a la sanción de los actos propios de su competencia, es decir,
en oportunidad de debatir el proyecto de ley, ocasión en la que deberá
confrontar la compatibilidad de las normas propuestas con los principios de la
Constitución. Mas, una vez sancionada y vigente la ley, escapa definitivamente a
su potestad la posibilidad de anularla por vicio de inconstitucionalidad,
quedando limitadas sus facultades a la derogación o modificación de las
disposiciones que se consideren viciadas (Sagüés, Néstor Pedro, El Congreso y la
Jurisdicción Constitucional. La interpretación final de la Constitución, El
Derecho del 3/11/03, pág. 1), pero siempre para el futuro y sin ingerencia en
los efectos que ellas pudieran haber producido durante su vigencia en relación a
los derechos adquiridos por particulares (art. 17 C.N.), materia cuya solución
es del resorte exclusivo del Poder Judicial en los casos concretos que le sean
sometidos. "Lo que el Congreso no puede hacer es asignar a la declaración de
inconstitucionalidad o de nulidad insanable un efecto retroactivo que arrase
derechos adquiridos al amparo de la ley inconstitucional. Eso podrá resolverlo
un tribunal judicial al desaplicar la ley inconstitucional...". En ese orden de
ideas, "...la inconstitucionalidad es -como principio- una garantía... de los
particulares frente al Estado... no está pensada para que el Estado autor de una
norma ... oponga la defensa de inconstitucionalidad en contra de un particular
que por aplicación de aquella norma... obtuvo un derecho... cuando un órgano que
no forma parte del Poder Judicial remueve o deroga una norma... por causa de su
inconstitucionalidad, nunca puede por sí y ante sí declarar esa
inconstitucionalidad con efecto retroactivo..." (Bidart Campos, Germán J., La
derogación de la ley de amnistía 22924, El Derecho 110-340).
Sobre el tema cabe aclarar que el caso de la ley 23.040 no es asimilable al
presente, pues la ley 22.924 era una norma dictada por una autoridad de facto y
consistía en una autoamnistía, supuesto diametralmente opuesto al de las leyes
23.492 y 23.521 que fueron ampliamente debatidas previamente a su sanción por
ambas Cámaras del Congreso. Conviene recordar aquí que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al expedirse sobre la validez de la referida ley 23.040,
sostuvo que si bien ha "reconocido por razones de seguridad jurídica la
continuidad en los gobiernos de jure de la legislación de los gobiernos de facto
y el poder de éstos de realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus
fines; ello ha sido, sin perjuicio de rechazarla o privarla de efectos, cuando
tales normas configurasen un evidente abuso de poder frente a las garantías y
derechos esenciales de los individuos, o bien un palmario exceso en el uso de
las facultades que ejercitaran los poderes públicos que se desempeñasen en
sustitución de las autoridades legítimas. Tal abuso de poder se configura,
entonces, cuando la legislación de facto viola los derechos individuales y los
principios básicos de la división de poderes, y cuando se dicta mas allá de las
necesidades de la propia seguridad jurídica ... [En este sentido, la ley de
facto 22.924 es el resultado del abuso del poder, porque no sólo se aparta del
artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional -que autoriza únicamente al
congreso para dictar la ley penal-, sino que también contraría ... la esencia de
la forma republicana de gobierno y la consiguiente división de poderes" (Fallos:
309:1689). Lo que entronca con el principio de que "la validez de las normas y
actos emanados del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que, explícita o
implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que le suceda, la
reconozca..." (Fallos: 306:175 y sus citas).
En consecuencia con lo que se viene diciendo, cabe recordar que "si una ley es
declarada inconstitucional lo es para el caso, y si es derogada lo es para el
futuro. La atípica anulación ahora perseguida (por la ley 25.779) es para todos
los casos y hacia el pasado. Esto constituye el máximo atentado posible a la
seguridad jurídica ... ningún derecho estará jamás definitivamente consolidado"
(Rivera, Julio César, Anulación de leyes por el Congreso, La Ley del 22/8/03,
pág. 1).-
En otro sentido, la propia derogación de las leyes 23.492 y 23.521, por medio de
la ley 24.952 indica que para el legislador aquéllas innegablemente existieron
como tales y tuvieron efectiva vigencia, pues de otra manera no se explicaría su
derogación por acto legislativo, es decir, que si se sancionó su derogación es
porque se reconoció su validez y vigencia hasta entonces. Además, el alcance de
esa derogación quedó claramente determinado en el debate parlamentario
pertinente, donde inclusive se consideró y sometió a votación un proyecto que
proponía agregar un artículo que expresara: "Decláranse nulas de nulidad
absoluta las leyes 23.492 y 23.521", siendo el resultado negativo (cfr. Diario
de Sesiones de la Cámara de Diputados, Reunión 7a. del 24/3/98, pág. 882),
planteándose también ese extremo en la Cámara de Senadores donde igualmente se
rechazó la posibilidad de declarar la nulidad u otorgar cualquier efecto
retroactivo a la derogación (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores,
Sesión 5a. del 25/3/98, págs. 1438 y 1442). En particular es dable resaltar lo
formulado por el diputado Francos (fs. 849), en cuanto sostuvo que no pretendía
que esta derogación generase expectativas que la ley no iba a poder solucionar;
en el mismo sentido la diputada Méndez de Medina Lareu (fs. 861) afirmó que el
debate sólo tenía un valor simbólico, al igual que los diputados Adaime (fs.
848), Avelín (fs. 857) y Roggero (fs. 881). Los diputados Domínguez (fs. 850),
Adaime (fs. 848) y diputada Avelín (fs. 857); consideraron que una declaración
de nulidad representaba un avance indebido sobre el Poder Judicial, puesto que
el Poder Legislativo no era competente para declarar la nulidad de esas leyes;
por su lado el diputado Casella (fs. 853/54) sostuvo que amén de no haber
existido una situación de riesgo para el sistema democrático, esa derogación no
podía cuestionar la existencia y vigencia de una serie de institutos que también
conformaban el principio de vigencia de los derechos humanos. En similar sentido
se expresó el diputado Stubrin (fs. 878). Igualmente en la Cámara de Senadores,
el senador Berhongaray (fs. 1435), entendió que se venían a derogar leyes que
estaban agotadas, es decir que no existían; expidiéndose de manera concordante
el senador Villarroel (fs. 1437), advirtiendo acerca de que no había triunfado
la moción de incorporar la nulidad de estas leyes porque -a su entender- ello
era inaceptable desde la óptica de la teoría sobre quién ejerce el control final
de la constitución. A su vez, el senador Maglietti (fs. 1442), aclaró que todos
debían coincidir en cuanto a que tales derogaciones [de las leyes de "obediencia
debida" y "punto final"] no tendrían efectos retroactivos. Todo ello en
coincidencia con los fundamentos previos a la votación afirmativa (fs. 1445),
donde se concluyó en que "...el principio de aplicación de la ley penal más
benigna haría estéril una nueva imputación a quienes violaron elementales
derechos humanos, el valor simbólico de la derogación de tales leyes ... es
innegable y reafirma la voluntad ética y política de construir una democracia
sólida y con futuro. Esta expresión del Congreso implica una ratificación de los
valores sustantivos del Estado de Derecho ..., Humberto J. Roggero, Carlos A.
Álvarez y Federico T. Storani".
Como se destacó, durante el referido debate se introdujeron y valoraron las
circunstancias fácticas y políticas en que se sancionaron las llamadas leyes de
"punto final" y "obediencia debida", sin que se derivara de ello su posible
inexistencia por coacción, estado de necesidad u otro motivo que viciara su
dictado -es más, rechazando concretamente esa posibilidad-, como ahora lo
pretende la ley 25.779 volviendo sobre situaciones que ya habían sido analizadas
parlamentariamente para determinar el alcance con que se definiría la caducidad
de aquellas leyes.
Asimismo se consideró la incidencia que sobre ese alcance podían tener otros
puntos de confrontación, como lo atinente a la coyuntura con la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad (Diputados, pág. 857), con
el artículo 29 de la Constitución Nacional (íd. pág. 862), o con el Convenio
Interamericano sobre Desaparición Forzada de Personas (íd. pág. 868; y
Senadores, pág. 1437), pese a lo cual se estableció claramente en la oportunidad
que se sancionaba una derogación sin efectos retroactivos, de modo que no puede
el mismo órgano volver sobre esos argumentos para otorgarle un sentido distinto
al que ya se le asignó en su momento y se instrumentó por medio de una ley de la
Nación, precedida de un amplio y suficiente debate sobre tales cuestiones,
pretendiendo ahora que esa derogación se transforme en inexistencia por
insanable nulidad, categoría expresamente rechazada entonces. Las leyes en
cuestión fueron derogadas porque existían efectivamente y habían sido aplicadas
por los tribunales, surtiendo los efectos propios, y eso no puede modificarse
por una nueva voluntad o apreciación legislativa sobre el mismo punto,
pretendiendo que nunca existieron, contradiciendo de esa manera lo ya resuelto
por el propio órgano en la oportunidad pertinente y desconociendo lo actuado por
otro poder del estado.
En virtud de lo expresado no cabe sino concluir en la inconstitucionalidad de la
ley 25.779.
Resta entonces abordar el tratamiento de la cuestión relativa a si es posible
revisar actualmente la operatividad que en su oportunidad tuvieron las leyes
23.492 y 23.521, sin perjuicio de señalar que ello se emprende desde un punto de
vista estrictamente técnico-jurídico, y más allá del repudio que genera la
naturaleza y gravedad de los hechos comprendidos por ellas.-
No se desconoce la vulnerabilidad que hoy en día presenta el contenido -ya
derogado- de las referidas leyes, frente a distintas circunstancias ocurridas
con posterioridad a su sanción. Desde luego que las condiciones existentes para
la época de su aprobación y aplicación no podrán ahora invocarse para cuestionar
los efectos ya operados de dichas normas, pues debe asumirse que tanto el Poder
Ejecutivo cuando envió los respectivos proyectos -y luego al promulgar las
leyes-, como el Poder Legislativo al sancionarlas, debieron necesariamente
confrontar la compatibilidad de su contenido con el régimen constitucional
interno y con los compromisos internacionales para entonces asumidos por el
país. Más tarde, la reiterada aplicación judicial de esas leyes vino a ratificar
el criterio de ausencia de incompatibilidad en ese contexto (debe recordarse que
ya estaban vigentes, entre otros compromisos más antiguos -p.ej. la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948-, algunos instrumentos
del moderno derecho internacional de los derechos humanos, como la Convención
Americana de Derechos Humanos -ley 23.054 del 1/3/84- y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas -ley 23.313 del 17/4/86-,
encontrándose también ratificada la Convención de las Naciones Unidas contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por la ley
23.338 del 30/6/86, aunque en vigencia desde el 26/6/87).
Entre las circunstancias relevantes ocurridas con posterioridad en oposición al
sentido de esas leyes, se destaca la progresiva evolución de la doctrina de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que remata en el caso "Barrios Altos"
("Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú", sentencia del 14/3/2001) y en particular
para nuestro país con el caso "Bulacio" (sentencia del 18/9/2003), así como la
Declaración de la Comisión Americana de Derechos Humanos que en el Informe 28/92
(del 2/10/92) sostuvo que las leyes 23.492 y 23.521 eran contrarias al art.
XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a los
arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En igual
sentido puede mencionarse el Comentario del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas adoptado durante la Reunión 1411 (53a. Sesión) del 5/4/95 (UN.Doc.
CCPR/C/79/Add.46 -1995-), donde se señala que las leyes en cuestión y los
indultos en la materia desconocen los arts. 2 (2.3) y 9 (5) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 12/12/66), así como las
observaciones efectuadas por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas
en las Comunicaciones nros. 1,2 y 3 de 1988. A ello se suman la adhesión a la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (leyes 24.556 y
24.820) y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de Lesa Humanidad de las Naciones Unidas (leyes 24.584 y 25.778).
Sin embargo, y aunque la solución pudiera presentarse como censurable desde un
punto de vista de estricta justicia material, ni el alcance oportunamente
otorgado al marco normativo vigente al momento de sancionarse y aplicarse las
leyes -que obviamente no se consideró entonces en oposición al contenido de
ellas-, ni estos nuevos elementos de juicio incorporados al contexto jurídico
del país, pueden tener ahora relevancia para intentar revisar los efectos
derivados de la efectiva vigencia y aplicación firme de aquellas leyes, que han
generado derechos irrevocablemente adquiridos en cabeza de los beneficiados, de
manera que su situación ha quedado definitivamente consolidada y resulta en la
actualidad jurídicamente irrevisable.
Ello así, pues debe atenderse a la efectiva operatividad que dichas leyes
tuvieron en su momento, ya que entonces intervinieron por su cuenta e
independientemente los tres poderes del estado dentro de las facultades que a
cada uno le corresponde, originando así derechos para determinados individuos
que no pueden ahora desconocerse. El Poder Ejecutivo fue autor de los proyectos
y promulgó las leyes luego de su sanción parlamentaria. La ley 23.492 fue votada
a favor en Diputados por 125 votos contra 17 y una abstención (cfr. Diario de
Sesiones, Reunión 63a., 23 y 24 de diciembre de 1986, págs. 7792/7855), y en
Senadores por 25 votos a favor y 10 en contra (cfr. Diario de Sesiones, Reunión
36a., 22 de diciembre de 1986, págs.4499/4668). A su vez, la ley 23.521 fue
votada a favor en Diputados por 119 votos contra 59 (Diario de Sesiones, Reunión
8a., 15 y 16 de mayo de 1987, págs. 617/787), mientras que en Senadores obtuvo
23 votos a favor y 4 en contra (Diario de Sesiones, Reunión 7a, 28 y 29 de mayo
de 1987, págs. 476/538). Incluso el tema se volvió a tratar en 1998 cuando se
debatió la ley derogatoria 24.952, oportunidad en la que -como antes se recordó-
fue descartada por amplia mayoría la posibilidad de otorgar efectos nulificantes
retroactivos a la referida derogación.
Tras la formación regular de ambos cuerpos legales con arreglo al procedimiento
constitucional, su ajuste a la Carta Fundamental fue reiteradamente reconocida
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos: 310:1162; 311:80,
401, 715, 728, 734, 739, 742, 743, 816, 840, 890, 896, 899, 1042, 1085, 1095 y
1114; 312:111; entre otros).-
Ellas fueron concretamente aplicadas en autos habiéndose descartado su
inconstitucionalidad por esta Sala (sentencia del 18 de junio de 1987 en el
AIncidente de Planteamiento de Inconstitucionalidad de la ley 23.521") en
pronunciamiento que fue confirmado por la Corte Suprema (Fallos: 311:728;
circunstancia reiterada en Fallos: 311: 734, 742 y 743, entre otros),
oportunidad en la que el Alto Tribunal estableció, además, que ante el silencio
jurisdiccional por parte de esta Cámara respecto de personas comprendidas en los
alcances de la ley 23.521 luego de transcurrido el plazo correspondiente,
operaba la pertinente resolución tácita y, en consecuencia, se producía su
desvinculación del proceso con el alcance de cosa juzgada conforme con lo
dispuesto en los arts. 1 y 3 de la referida ley.
La efectiva y definitiva operatividad de la extinción de la acción penal
dispuesta por esas leyes fue incluso reconocida por la Corte Suprema hace pocos
años, al rechazar la pretensión de reapertura de investigaciones criminales
sobre personas comprendidas en sus normas (Fallos: 321:2031; sentencia del
13/8/98).
En síntesis, las leyes 23.492 y 23.521 pasaron por todos los procedimientos
regulares de sanción, promulgación y control judicial suficientes, reglados por
la Constitución Nacional, con intervención de los tres poderes del Estado.
En tales condiciones, la situación jurídica general prevista en las referidas
leyes se convirtió en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de
las personas que se encontraron comprendidas en sus previsiones a partir de su
vigencia, de manera que el derecho entonces adquirido se transforma en
definitivo e inalterable, aun a falta de una declaración formal y particular
respecto de cada individuo comprendido.
Es que las garantías personales deben interpretarse con alcance amplio. Así,
dentro del concepto de seguridad personal que consagra el derecho internacional
de los derechos humanos (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre -art. I-; Declaración Universal de los Derechos Humanos -art. 3-; Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -art. 9.1-; Convención
Americana Sobre Derechos Humanos -art. 7.1-), debe comprenderse la seguridad
jurídica a la que tiene derecho todo individuo, de manera que se le respete la
situación jurídica alcanzada bajo la vigencia de normas que tuvieron efectiva
aplicación en el tiempo y configuraron derecho recibido para el individuo,
consolidado en cabeza del mismo, de manera que el Estado no puede luego variar
en perjuicio de la persona esa situación sin menoscabo de la aludida seguridad.
El derecho a la seguridad jurídica viene así a constituirse como un derecho
humano esencial, y si bien no hay una norma constitucional específica al
respecto, su reconocimiento en el orden interno deriva del propio Preámbulo
cuando expresa como objetivo primordial el de afianzar la justicia, lo que
obviamente no se satisface con el desconocimiento por el propio Estado de
derechos recibidos por los particulares, es decir, sin la férrea protección de
la seguridad jurídica como derecho humano esencial. Es que si se quiere sostener
un íntegro y auténtico estado de derecho es imprescindible, más allá del
profundo rechazo que provoca la impunidad de hechos atroces, asegurar el respeto
de la ley y de los derechos adquiridos a todos los habitantes.-
Como sostiene Manili, "toda situación jurídica que hubiese nacido durante la
vigencia de esa norma debe ser respetada y no hay juez ni legislador que pueda
trazar excepciones a ese principio dado que ello se encuentra claramente vedado
por el art. 17 de la Constitución Nacional, según la invariable jurisprudencia
de la CSJN, que viene declarándolo así desde hace décadas"; efectuando la
siguiente reflexión final, que se comparte: "Nos guste o no nos guste, hasta los
peores genocidas, torturadores y delincuentes en general están amparados por las
normas de derechos humanos..." (Manili, Pablo Luis, Sobre la
inconstitucionalidad de la ley 25.779, ADLA, Bol.223/2003, pág.1).
En definitiva, siguiendo el razonamiento del profesor Bidart Campos -expresado
con relación a una situación mucho más cuestionable que la de autos-, cabe
admitir que la norma "...amparó a personas que automáticamente quedaron
encuadradas en sus disposiciones, o que pudieron obtener un pronunciamiento
judicial acerca de su encuadre favorecedor en el dispositivo de la ley. Ello
implicó el derecho adquirido, con categoría de propiedad inviolable, a disfrutar
del beneficio y los efectos ... Una ley posterior no puede retroactivamente
privar de ese beneficio ni de esos efectos, por mas que el Congreso declare que
la ley ... fue inconstitucional o que es insanablemente nula; las fórmulas
legales no pueden prevalecer sobre la Constitución, que ampara los derechos
adquiridos como propiedad inviolable...". Así, a juicio del reconocido maestro,
"... aun cuando su base haya sido la aplicación de una ley inconstitucional
integra el derecho de propiedad y de defensa en juicio de un modo tan
inconmovible e irrevocable, que ninguna ley posterior derogatoria ..., ni
ninguna nueva sentencia podrían desconocer sin hollar gravemente la Constitución
y la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La ley que ya ha sido
objeto de interpretación y aplicación en una causa judicial por un Tribunal y
que no ha sido declarada inconstitucional por ese Tribunal, no puede ser objeto
posteriormente de inaplicación y declaración judicial de inconstitucional ...
Tampoco puede el Congreso derogarla retroactivamente con pérdida de la situación
consolidada... Es decir, el Congreso no puede, aunque derogue leyes
inconstitucionales, desconocer derechos nacidos al abrigo de la legislación
abrogada..." (Bidart Campos, Germán J., La derogación de la ley de amnistía
22.924, ED 110-340).
Hay que concluir entonces, en que a partir de la sanción mediante los mecanismos
constitucionales, vigencia, aplicación y pleno reconocimiento de
constitucionalidad de las leyes aquí cuestionadas por el máximo órgano judicial
del país, se consolidó un verdadero derecho adquirido de manera irrevocable en
cabeza de los beneficiarios.
Cabe, como colofón, recordar las orientadoras palabrasdel señor Ministro Decano
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos S. Fayt, al votar
recientemente en la causa "Arancibia Clavel, Enrique L." (24/8/2004), cuando
expresó que la solución por él propuesta "no significa que esta Corte pase por
alto el indiscutible carácter aberrante de los delitos investigados en esta
causa. Sin embargo, sería de un contrasentido inadmisible que por ese motivo se
vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido
a proceso. Precisamente, el total respeto de esas garantías y de un derecho
penal limitado son las bases sobre las que se asienta y constituye un verdadero
estado de derecho".
Marginalmente cabe añadir que circunstancias extrajurídicas notorias han podido
hacer preferible una solución diferente. Empero, también los valores del
constitucionalismo y del derecho penal liberal se ven en definitiva afirmados
por lo decidido. Esto porque, al igual que lo destacado ut supra, la fuerza de
sus principios reside en buena parte en su carácter general, cegado a
diferencias de especie y de idiosincrasia individual. La excepción que hoy como
más justa puede postularse, deja para mañana como consecuencias el
desconocimiento de principios republicanos, como la división de poderes que
podrían no ser sino el inicio de otras claudicaciones que concluirían por
afectar negativamente a la sociedad toda.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el auto apelado de fs. 64/70 vta.
II. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la ley N° 25.779.
III. DECLARAR que no procede actualmente revisar los efectos oportunamente
producidos en autos por la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521 respecto de las
personas comprendidas en ellas.
Regístrese, notifíquese, agréguese al principal y devuélvase.
Firmantes: DRES. FOSSATI-BARRAL-LUGONES.
Secretario de actuación: DR. CASSANI.
Registro: 6273. Fecha: 22/11/04