Causa Primer Cuerpo de Ejército
Los camaristas Gabriel Cavallo, Eduardo Luraschi, Horacio Cattani, Martín Iruruzun y Horacio Vigliani, que componen la Cámara Federal porteña, decidieron la reapertura de la causa luego de la anulación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida dispuestas hace poco más de diez días por el Congreso Nacional.
Los camaristas descartaron de plano que la causa se tramite ante la justicia militar, tal como lo reclamaron en distintas causas varios militares implicados. En esta línea, los jueces entendieron que por los tratados vigentes con rango constitucional y por los precedentes "Nicolaides" y "Videla" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo que se aduna la reforma del Código Penal de 1992 se elimina la intervención de cortes militares sin afección al principio de juez natural previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
También, entendieron que el sorteo en un juzgado de primera instancia es "la solución adecuada y compatible" por razones de "economía procesal, de buena administración de justicia y defensa de los imputados".
Esta decisión implica además que, llegado el momento, los imputados en esta causa serían sometidos a un juicio oral y público, tal como ocurrió en los primeros años del gobierno de Raúl Alfonsín en el juicio a las juntas, la otra "megacausa" por delitos de la dictadura radicada ante la Cámara Federal.
Por otro lado, los jueces indicaron que en el marco de los llamados "juicios por la verdad histórica" se tomaron "innumerables testimonios y declaraciones, se formaron más de cien legajos de investigación" en los que "se logró establecer la identidad de más de treinta y cinco víctimas que se encontraban en condición de desaparecidas".
En esa línea, remarcaron que "existen todavía numerosos cursos de pesquisa vinculados con esas actividades, que exigen contar con los autos principales originales, sus anexos y procesos vinculados" que hasta ahora instruyó la misma cámara federal.-
Causa nº 450 “Suarez Mason, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio, privación de la libertad, etc.”
///////////////////nos Aires, 1° de septiembre de 2003.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Que la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon
insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, llevará a que los sumarios aquí
radicados -que fueran paralizados en virtud de la aplicación de las últimas de
las normas citadas- sean remitidos a la Oficina de Sorteos de esta Cámara a los
fines de desinsacular el juzgado competente para la prosecución de su trámite,
ello por las razones que seguidamente se desarrollarán.
Como se recordará, el trámite de este proceso se regía por el Código de Justicia
Militar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley 23.049.
Por ley 23.984 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Nación, vigente
desde el 4 de septiembre de 1992. En él se establecieron nuevas reglas de
procedimiento, que afectan también las que conciernen a esta índole de
situaciones. En este aspecto, baste tomar como ejemplo la intervención de la
Cámara Nacional de Casación Penal, creada por el mismo Código, en el recurso
previsto por el invocado artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, que
desplazaría a este Tribunal.
En la causa nº 761 “E.S.M.A. Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de
Mecánica de la Armada” se sostuvo que: “... Esta reforma implica la actuación de
los jueces naturales que el mismo Código prevé, de acuerdo con las reglas que de
él surgen. En este sentido, las leyes sobre procedimiento son de orden público y
las nuevas que se dicten se aplican de inmediato a las causas pendientes,
siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que
no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos
249:343 y sus citas). Dicho de otro modo, en materia procesal corresponde estar
a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella
vigente al momento en que los hechos ocurrieron (Cámara Nacional de Casación
Penal, Sala IV, causa nº 1996 “Corres, Julián Oscar s/ recurso de queja”, rta.
13-9-2000, reg. 3773.4 y su cita de Fallos 213:290; 215:467; 274:64; 321:532,
entre otros). Precisamente, la condición de norma de orden público del
procedimiento a aplicar descarta cualquier posible vulneración de la libertad de
defensa en juicio o cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un
derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (Fallos
181:288). En este sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido
a proscribir la posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales, para
someterlo a Tribunales o jueces accidentales. Mas no se produce esta
circunstancia por la mera modificación de las leyes de administración de la
justicia criminal, o por la alteración de las jurisdicciones establecidas
(Fallos 17:22, entre otras)” (vid resoluciones de fecha 15-5-00, reg. 6/00-P;
6-10-01 reg. 9/01-P; 6-3-02 reg. 1/02-P y más recientemente, reg. 1/03-P de
fecha 19-6-03).
Todas esas razones impiden continuar con la gestión de este proceso bajo el
procedimiento establecido por la ley 23.049.
Esos fundamentos permiten también descartar cualquier posible intervención del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En primer término, porque el origen de
esta causa lo constituye la recepción de numerosos expedientes en los que
distintos magistrados judiciales que investigaban la posible comisión de delitos
en la represión de presuntos actos terroristas en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, por parte de personal policial y/o militar, declinaron su
competencia a favor de esta Cámara de Apelaciones. De modo que en el caso no
hubo efectiva intervención del tribunal castrense mencionado, y no se advierte
que exista necesidad de retrotraer el trámite hasta tal extremo, en ausencia de
norma que lo imponga de ese modo.
En segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que implica un
impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del tribunal militar.
Tal es el que surge el artículo 9, primer párrafo de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el cual “Los
presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición
forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho
común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial,
en particular la militar”. Esta Convención, originalmente incorporada a nuestro
orden normativo por ley 24.556, goza de jerarquía constitucional a partir de la
sanción de la ley 24.820 que, con las mayorías calificadas que establece el
artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, le confirió ese rango.
Por lo demás, el criterio adverso al reconocimiento de la jurisdicción castrense
en delitos de esta naturaleza (aquellos a los que alude el artículo 10 de la ley
23.049), a la aplicación de las normas de procedimiento originariamente
establecidas para ellos, y favorable a la adopción de las formas procesales
vigentes ya fue enunciado por el Tribunal en diversos precedentes (C.C.C.Fed.,
Sala I, causa nº 30.579 “Acosta, J. s/ competencia”, rta. 9-9-99, reg. 746;
causa nº 30.311, “Videla, J. R.”, rta. 9-9-99, reg. 735 y C.C.C.Fed., Sala II,
causa nº 16.071 “Astiz, Alfredo s/ nulidad”, rta. 4-5-00, reg. 17.491; causa nº
17.196 “Landa, Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción”, rta. 28-11-00,
reg. 18.216 y causa nº 19.580 “Incidente de apelación en autos Scagliusi,
Claudio Gustavo por privación ilegal libertad personal”, reg. 20.725,
Considerando III, entre otras).
Recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación se expidió en sentido análogo al
enunciado precedentemente, y en particular con su decisión de Fallos 323:2035,
con fundamento en “...la salvaguarda de las garantías constitucionales cuya
preservación resulta imperativa para este Tribunal ...” y “... en tanto la
tramitación de la causa en el fuero que viene interviniendo no configura un
supuesto de violación de la garantía establecida por el art. 18 de la
Constitución Nacional...” (C.S.J.N. V.34.XXXVI. “Videla, Jorge Rafael s/
incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada”, rta. 21-8-03).
II) Así, descartada la posible intervención del Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas y habiendo confirmado la aplicación del Código Procesal Penal de
la Nación a este proceso, corresponde determinar la competencia del Tribunal que
habrá de continuar con el trámite de la causa.
Sobre el punto es posible observar, como fuera adelantado, que la determinación
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que deberá conocer en
el caso, a través del sorteo correspondiente, resulta la solución adecuada y
compatible con los términos expresados anteriormente.
Para comprender las razones de tal decisión es preciso recordar que el presente
expediente nº 450 constituye un desprendimiento de la causa 44 de este Tribunal,
seguida contra Juan Ramón Alberto Camps y otros. El contenido concreto, definido
por la Corte Suprema de Justicia en el Considerando 11 de Fallos 307:2487, debe
buscarse en la pluralidad de hechos ocurridos en dos diversos circuitos
federales y vinculados por su origen en un comando común, cual es el del Primer
Cuerpo de Ejército. En este proceso se investigan aquellos que no fueron
incluidos en la citada causa 44 (vid. fs. 7/8). De ese modo el sitio de
juzgamiento se estableció en esta sede, es decir, el lugar donde tuvieron
comienzo cuando (en palabras del Máximo Tribunal Nacional) “...el autor
principal de aquéllos (el ex general Carlos Guillermo Suarez Mason) impartió las
órdenes concretas o de carácter general, referentes a los hechos ilícitos”
(Fallos 307:2487, Considerando 9º, pág. 2500). El fundamento de tal
determinación, que confirió atribuciones jurisdiccionales a hechos ocurridos
materialmente fuera del ámbito de competencia territorial del Tribunal, atendió
a exigencias planteadas por razones de economía procesal, de buena
administración de justicia y defensa de los imputados.
Estos mismos motivos obligan a mantener ese criterio en la remisión de la causa,
sin perjuicio de cualquier ulterior decisión al respecto del magistrado
correspondiente en la medida que ella no vulnere los principios señalados.
Por otra parte, la continuación del proceso a manos del Tribunal sólo podría
sustentarse en la ley 23.049, cuya aplicación al caso fue descartada
precedentemente. Desde otra perspectiva, tal solución resulta compatible con la
posibilidad de recurrir cualquier decisión ante juez o tribunal superior en los
términos del artículo 8.2. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos,
como garantía mínima del debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de
un delito. Y asimismo también según cuanto determina en la misma dirección el
artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con
jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Al respecto, y a mayor abundamiento, resulta útil expresar que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, ha sostenido que a los fines de la adecuada exégesis
de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben emplearse las pautas
interpretativas establecidas tanto por la propia Comisión como por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, metodología que obviamente resulta aplicable
también al aludido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto
a los parámetros hermenéuticos que fija el Comité de Derechos Humanos (conf.
C.S.J.N. Fallos 315:1492 “Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich”; Fallos
311:274 “Giroldi, H. D.”; “Bramajo, H. J.” del 12-9-96, entre otros).
Estas tres indicadas instituciones supranacionales, han entendido que el
concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal, rigen a lo
largo de las diversas etapas de su trámite (v. Informes Nº 55/97 de la Comisión;
caso “Castillo Petruzzi y otros” de la Corte Interamericana y Comunicaciones Nº
513/92; 546/93 y 554/93 del Comité de Derechos Humanos).
III) Desde 1995 esta Cámara de Apelaciones ha desarrollado una intensa
actividad destinada a obtener referencias sobre el destino final de las personas
detenidas - desaparecidas durante el período 1976/1983, en lo que fue dado en
llamar “juicos por la búsqueda de la verdad”. En verdad se trata de un
procedimiento destinado a garantizar el duelo y su derecho a conocer la verdad
sobre tales circunstancias a familiares y seres queridos.
En el marco de tales procesos se tomaron innumerables testimonios y
declaraciones, se formaron más de cien legajos de investigación, y se logró
establecer la identidad de más de treinta y cinco víctimas que se encontraban en
condición de desaparecidas, a la vez que se pudo concretar la recuperación de
los restos mortales para proceder a su entrega a sus allegados, en veinte de
esos casos.
Existen todavía numerosos cursos de pesquisa vinculados con esas actividades,
que exigen contar con los autos principales originales, sus anexos y procesos
vinculados en la sede de este Tribunal, pues de ellos surgen referencias
inevitables que permiten el progreso de la actividad señalada. Por ello, habrá
de procederse a la extracción de fotocopias certificadas de la presente para
proceder a desinsacular el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal que deberá continuar con el trámite de la causa, en los términos
descriptos a lo largo de esta resolución.
IV) En función de lo establecido por Resoluciones P.G.N. 73/98, 74/98,
40/99, 15/00 y 41/00, que evidencian la intención de colaborar en los
mencionados procesos de “búsqueda de la verdad”, y expresan un empeño en la
obtención de justicia con la conducta de quienes estuvieron involucrados en esos
acontecimientos, póngase en conocimiento del contenido de la presente al
Procurador General de la Nación a los fines que estimare convenientes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DISPONER EL SORTEO entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y
Correccional Federal a fin de establecer cuál de ellos deberá continuar con el
trámite de la causa, a cuyo fin deberá remitirse copia certificada del
principal, de acuerdo con lo establecido en el Considerando III) de la presente.
Regístrese y cúmplase.-