Causa Primer Cuerpo de Ejército



 

Resolución del juez Canicoba Corral decretando el auto de procesamiento con prisión preventiva de Julio Héctor Simón.-

 

///nos Aires,          de noviembre de 2003.

 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa n° 14216/03 del registro de la Secretaría n° 6 del Tribunal y en relación a JULIO HÉCTOR SIMÓN, alias “el Turco Julián, argentino, nacido el 12/08/1940, DNI n° 5.482.792, CI n° 4.985.217;

 

Y CONSIDERANDO:

 

I) A los fines de una mejor comprensión de los hechos imputados y circunstancias en que los mismos se desarrollaron, entiendo pertinente formular el presente desarrollándolo de forma tal que permita vislumbrar en forma clara, los eventos que conducen al dictado del presente auto de mérito.

1. Control operacional de las Fuerzas Armadas y dependencia de las fuerzas de seguridad.

Conforme surge de estos obrados y de los Legajos que al presente corren por cuerda al mismo, así como lo desarrollado y tenido por probado -en lo pertinente- en la causa n°13/83 de la Excma. Cámara del Fuero, de la cual estas actuaciones son desprendimiento, por medio de los Decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75, el Poder Ejecutivo Nacional dio intervención a las Fuerzas Armadas a fin que asumieran el control de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de los grupos guerrilleros (cfr. copias de los decretos que obran en el Legajo de Directivas... que corre por cuerda).

A los fines de la organización pertinente, el Consejo de Defensa emitió la Orden n° 1/75 -los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas- y la Directiva 404/75 -el Comandante General del Ejército- (cfr. Legajo indicado), mediante las cuales se procedió a la división territorial para las operaciones pertinentes, a establecer los responsables de éstas y las formas de su realización, quedando así, a cargo de la Zona 1, el Comando  Cuerpo de Ejército I, con control operacional de -además de Ejército, Gendarmería, Prefectura, Servicio Penitenciario, Armada y Fuerza Aérea-, la Policía Federal Argentina.

A partir del 24 de marzo de 1976 y con el control del Estado por parte de la denominada Junta Militar, se dictaron leyes con el objeto de reprimir el accionar terrorista (vgr. leyes nros. 21.338, 21.2564, 21.268, 21.460 y 21.461 -cfr. Legajo de Directivas...), manteniéndose, además de la Orden y Directiva citadas, lo establecido por la Ley 16.970 en cuanto a la creación de zonas de emergencia en casos de conmoción interior, suspendiéndose, por otra parte, -ley 21.275- el derecho de opción de salir del país.

Conforme se tuvo por demostrado en la sustanciación de la mentada causa n°13/83 instruída por Decreto 158/83 del P.E.N., se verificó la existencia de dos sistemas: uno, de orden normativo, amparado por las leyes, orden y directiva antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo; la segunda, predominantemente verbal, secreto, en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal, toda vez que en relación a las personas sospechosas, los procedimientos consistían en detener y mantener oculto al individuo, torturarlo a fin de obtener información y, eventualmente, matar haciendo desaparecer el cuerpo o fraguar enfrentamientos que justificaran esas muertes.

En base a los testimonios reunidos en estas actuaciones y legajos  acollarados, y que en lo pertinente más adelante se indicarán, amén de lo evaluado en su ocasión en la referenciada causa n° 13/83, se halla acreditado  que los sucesos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y 1983 se caracterizaban por la misma metodología: un grupo de tres o más personas que indicando pertenecer a una fuerza de seguridad procedían a la detención-privación ilegal de la libertad de personas, -sea en la vía pública, en sus propios domicilios o en su ámbito laboral-, las cuales eran alojadas en lugares clandestinos, siendo interrogadas y torturadas.

En numerosos casos, los individuos eran  trasladados, desconociéndose su real destino, continuando desaparecidos a la fecha; en otros, colocados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o liberados, y, en algunos, muertos en enfrentamientos supuestos.

Al mismo tiempo, no sólo no se los colocaba a disposición de la Justicia, sino que los requerimientos que el Poder Judicial formulaba sobre el paradero y/o restricciones sobre  los beneficiarios de los numerosos recursos de hábeas corpus interpuestos en favor de ellos, eran sistemáticamente respondidos en forma negativa en relación a medidas restrictivas dispuestas por alguna de las tres armas y/o fuerzas de seguridad.

Tal como se ha dado por probado en la Causa n° 13/83 instruida por la Excma. Cámara del Fuero en virtud del Decreto 158/83, se ha demostrado la mutua colaboración prestada entre las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones, vgr. los traslados de personas secuestradas entre lugares de cautiverio dependientes de distintas fuerzas (el caso de Mario César Villani, por ejemplo, que estuvo privado ilegalmente de su libertad en los centros clandestinos de detención denominados Atlético, Banco, Olimpo, Pozo de Quilmes, Esma; Osvaldo Acosta, que pasó por los mismos centros, etc.). Dichas “colaboraciones” se hallaban previstas en las Directivas de las tres Fuerzas (Armada: Directiva 1 “S” /75 y Placintara/75; Ejército: Directivas n° 404/75, 504/77 y 604/77; Aeronáutica: Plan de Capacidades/75).

Dichas órdenes y Directivas para cada fuerza, fueron dictadas por sus respetivos Comandantes en Jefe, quienes emitieron la información siguiendo la cadena natural de mandos, encargándose cada Comandante, de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo, sin ingerencia ni interferencia alguna de las otras (Cfr. Capítulo XX de la Sentencia de la Causa n° 13/83 dictada por la Excma. Cámara del Fuero).

En dicha Sentencia se ha sostenido que “...puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente la eliminación física...” (cfr. Capítulo XX de la Sentencia dictada en la Causa n°13/83).

La Policía Federal Argentina, como fuerza de seguridad, dependía operacionalmente del Comando Cuerpo I de Ejército, desplegando su accionar siguiendo los lineamentos establecidos por éste y que fueran consignados en los párrafos que anteceden.

 

 

2. Centros Clandestinos de Detención. Atlético- Banco- Olimpo:

 

Los lugares de reunión de detenidos o centros clandestinos de detención eran los sitios a los cuales se conducía a las personas que habían sido privadas ilegalmente de la libertad, situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas.

En lo atinente a la situación en análisis, he de referirme a tres de ellos.

 

 

CLUB ATLÉTICO o ATLÉTICO:

 

Su funcionamiento operó desde diciembre de 1976 a mediados de 1977 en que fue demolido, hallándose ubicado en Paseo Colón y Juan de Garay de esta Ciudad, siendo fuerzas policiales las encargadas del lugar.

Dan cuenta de la existencia de este centro, su conformación y ubicación, los dichos de Ana María Careaga (cfr. fs. 245/262, 394/430), Miguel Angel D’Agostino (fs. 433), Marcelo Gustavo Daelli (fs. 437/8; ante Conadep -Legajo 7314-), Delia Barrera y Ferrando (fs. 439/440); Carlos Pacheco (fs. 472/4), Fernando José Angel Ulibarri (fs. 475/6), Daniel Eduardo Fernandez (fs. 477/9 y 717/9), Nora Strejilevich (fs. 480), Gerardo Silva (fs. 481/2), Carmen Elina Aguiar de Lapacó (fs. 483/4), Gabriela Beatriz Funes de Peidro (fs. 488), Ricardo Hugo Peidro (fs. 489/490), Luis Federico Allega (fs. 492/4), Roque Enrique Alfaya (fs. 495), Zulema Isabel Sosa de Alfaya (fs. 496), Fermín Gregorio Alvarez (fs. 513/6); Jorge Alberto Allega (ante Conadep, glosada a fs. 527/534) y fs. 552/4; Adolfo Ferraro (fs. 537); Pedro Miguel Antonio Vanrell (ante Conadep, glosado a fs. 539/546; fs. 871/876) y 649/654; Susana Ivonne Copetti de Ulibarri (su exposición ante Conadep -Legajo 2518-); Mónica Marisa Córdoba (sus dichos ante Conadep, legajo 4260);

Asimismo, sustentan ello los informes de fs. 443, 457/9; el informe de la Conadep de fs. 467/70; informe de fs. 519; informes y planos de fs. 574/5; los gráficos confeccionado por Néstor Norberto Cendon ante Conadep -Legajo 7170- (cfr. fs. 818/833); informes de fs. 932, planos y croquis de fs. 1003/1017, testimonio del Ingeniero Salomón Herman; plano a mano alzada de fs. 1317

Por otra parte, los Legajos aportados por la Conadep a fs. 745/52, corresponden a personas desaparecidas que fueran vistas en el Atlético. Así, los casos de Sergio Enrique Nocera (visto por Marcelo Daelli -Legajo 54 y 7314-); María del Carmen Reyes (vista por Marcelo Daelli -Legajos 123 y 7314-); María Elena Garasa, su esposo Emilio Guillermo Gonzalez y su hermano Mario Garasa (vistos por Mónica Marisa Córdoba -Legajos 4260, 305, 306 y 307-); Rubén Raúl Medina (visto por Delia Barrera y Ferrando, Susana Ivonne Copetti de Ulibarri, Jorge Alberto Allega -Legajos 322, 6904, 2518, 7023); Daniel Ibarra (visto por Mónica Córdoba -Legajos 403 y 260); Nélida Simonelli (su testimonio Legajo 406); Irene Inés Bellochio de Pisoni y su esposo Rolando Víctor Pisoni (vistos por Pedr A. Vanrell, Miguel A. D’Agostino, Delia Barrera y Ferrando -Legajos 444, 7951, 1132, 3901, 6904); Julio Reinaldo Meilan (visto por Susana Isabel Dieguez, Marcelo Daelli -Legajos 472, 7314); familia Giovannonni -padre Jorge Alberto, hija Roxana Giovannonni quien continúa desaparecida- (vista por Gabriela Beatriz Funes de Peidro y Ricardo Hugo Peidro -Legajos 526 y 2604); Alejandro Víctor Pina (visto por Donato Martirio y Marcos Lezcano -Legajos 605, 1482, 1485); Juan Carlos Daroqui (visto por Delia Barrera y Ferrando -Legajos 693 y 6904-); Jorge Patricio Dillon (conocida su presencia en el centro por Marcelo Daelli -Legajos 720 y 6314-); Humberto Amaya y su esposa (sus propios dichos -Legajo 835-); Mirta Mabel Barragan (embarazada habría dado a luz en el centro, según los dichos de Horacio Cid de la Paz y Oscar Alfredo Gonzalez ante Amnistía Internacional -Legajo 862-); Eduardo Álvaro Franconetti y Ana María Cristina Franconetti (vistos por Mónica Marisa Córdoba -Legajos 914, 3870 y 4260); María Inés Lopez (vista por Marcelo Daelli -Legajos 9s44 y 7314-); Hugo Noel Clavería, Norma Lidia Puerto de Risso, Daniel Jorge Risso (vistos por Delia Berrera y Ferrando -Legajos 962, 1339, 1340 y 6904); Claudio Argentino Casoy (mencionado en el informe de Amnistía Internacional por Cid de la Paz y Gonzalez -Legajo 996-); Estela Angela Rita Lamaison (vista por Marcelo Daelli -Legajos 1000 y 7314-); Diego Julio Guagnini, María Isabel Valoy de Guagnini (vistos por Cid de la Paz y Gonzalez, mencionados en el informe indicado -Legajos 1058 y 5295-); Sergio Horacio Aneiros (visto por Mónica Marisa Córdoba -Legajos 1064 y 4260-); Carlos Cañón, Anabella Pitelli de Cañon (vistos por Miguel A. D’Agostino y Delia Barrera y Ferrando -Legajos 1228, 1320, 3901 y 6904-); Donato Martino, Marcos Joge Lezcano y Antonio Atilio Migliari (sus propios dichos, Legajos 1482, 1485 y 6964-); Eva Ulman de Casoy (vista por Miguel A. D’Agostino, Delia Barrera y Ferrando y Jorge Alberto Allega -Legajos 1644, 3901, 5904, 7023); Norma María Francomano y Pedro Gunther Witten (sus propios dichos -Legajos 1686 y 6671-); Eduardo Surraco (visto por Pedro Vanrell y Miguel D’Agostino -Legajos 1707, 1132 y 3901-); Graciela Nicolía (vista por Luis Allega y Jorge Alberto Allega -Legajos 1735, 6440 y 7023-); María Cristina Bienposto (vista por Pedro Vanrell y Miguel D’Agostino -Legajos 1824, 1132 y 3901-); María Pabla Cáceres de Simonetti y Fernando Simonetti (éste liberado) (vista por Mónica Córdoba -Legajos 1850 y 4260-); Juan José Brero (visto por Miguel D’Agostino -Legajos 2098 y 3901-); Roberto Rascado Rodriguez (visto por Mónica Córdoba -Legajos 2212 y 4260-); Eduardo Víctor Chirino y su compañera la chaqueña (mencionados por Cid de la Paz y Gonzalez en el informe de Amnistía Internacional -Legajo 2302-); Roberto Grunbaum (visto por Jorge Alberto Allega -legajos 2318 y 7023-); Jorge Daniel Tocco (visto por Miguel D’Agostino y Ana María Careaga -Legajos 2334, 3901 y 5139-); Rosalba Vensentini (vista por Pedro Vanrell y Miguel D’Agostino -Legajos 2457, 1132 y 3901-); Laura Graciela Perez Rey (vista por Pedro Vanrell, Miguel D’Agostino, Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando, Marcelo Gustavo Daelli -Legajos 2761, 1132, 3901, 5139, 6904, 7314-); Julio Enzo Panebianco (visto por Carlos Eduardo Figueredo Ríos -Legajo 2781-); Juan Carlos Higa (visto por Pablo Rieznik -Legajos 2809 y 5725-); Nélida Estela Filgueira (vista por Marcelo Daelli -Legajos 2880 y 7314-); Adriana Marandet de Ruibal (vista por Mónica Córdoba -Legajos 2894 y 4260-); Edith Estela Zeitlin y Liliana Mansilla Lopez (vistas por Miguel D’Agostino y Ana María Careaga -Legajos 3004, 5893, 3901, 5139); Alberto Daniel Di Nella (visto por Miguel D’Agostino, Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando, Jorge Alberto Allega y Marcelo Daelli -Legajos 3854, 3901, 5139, 6904, 7023, 7314-); Gustavo Ignacio Mendoza (visto por Mónica Córdoba -Legajos 3862 y 4260-); Juan Marcos Herman (visto por Miguel D’Agostino -Legajos 3986 y 3901-); Gladys Mabel Daveri de Hernandez (sus propios dichos -Legajo 4178-); Marcelo Miguel Angel Butti Arana, Alejandra Lapaco (vistos por Marcelo Daelli -Legajos 4324, 4541 y 7314-); Manuel Alberto Guerra (visto por Humberto Amaya -Legajos 4362 y 835-); Hugo Estanislao Gjurinovich (visto por Mónica Marisa Córdoba -Legajos 4397 y 4260-); Verónica Elena Barrionuevo (vista por Miguel D’Agostino, Gladys Mabel Daveri de Hernandez, Mónica María Córdoba, Delia Barrera y Ferrando y Jorge Alberto Allega -Legajos 4808, 3901, 4178, 4260, 6904, 7023-); Ricardo Esteban  Benjamín (visto por Pedro Vanrell -Legajos 4932 y 1132-); Rafael José Beláustegui y Electra Irene  (vistos por Ana María Careaga -Legajos 505, 5056 y 5139-); Eduardo Alfredo Perez y Ramerio Perez (mencionados por Cid de la Paz y Gonzalez en el informe de Amnistía Internacional -Legajos 5093 y 5095-); Patricia Élida Parreira (vista por Marcelo Daelli -Legajos 5440 y 7314); Omar Enrique Lauría (visto por Pedro Vanrell y Miguel D’Agostino -Legajos 5498, 1132 y 3901-); Pablo Rieznik (sus propios dichos -Legajo 5725-); Oscar Arturo Alfonso Gastón (visto por Manuel Floreal Arce -Legajos 5738 y 2986-); Mario Alberto Calvo (visto por Mónica Marisa Córdoba -Legajos 6233, 4260-); Graciela Mabel Barroca (vista por Mario César Villani -Legajo 6256-); Julio Raúl Castaño (visto por Daniel Eduardo Fernandez -Legajos 1132; fs. 889/896; 899/900-); Jorge Patricio Dillon (cfr. fs. 1020).

 

La totalidad de las fojas indicadas en este acápite, corresponden al Legajo 120 que corre por cuerda.

 

 

EL BANCO:

Situado en Av. Ricchieri y Camino de Cintura, detrás del Destacamento de Infantería de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -actualmente Destacamento XIV de la Policía Femenina de La Matanza-.

Sustentan ello las actas de reconocimiento del lugar -Legajos Conadep 1583, 3764, 3890, 3889, 436, 4152, 4154, 4124, consignados en la presentación de fs. 1/17 del Legajo 119-.

Asimismo, dan cuenta de la existencia del centro, su ubicación y conformación, los dichos de Norma Teresa Leto (fs. 83/4; 1662; 2456; 2945); Patricia Bernal (fs. 93/4, 1317, 2943); Jorge César Casalli Urrutia (fs. 96/98, 1655); Miguel Angel Benitez (fs. 103/vta.); Susana Leonor Caride (fs. 119/vta.; 1024, 1242/1244 vta., 1633); Nora Bernal (fs.  1315/6, 1601); Mario César Villani (fs. 224, 227 268, 273, 1330, ); José Alberto Saavedra (fs. 1003, 2429);  Osvaldo Acosta (fs. 1248, 1674); Enrique Carlos Ghezan (fs. 135, 1607); Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan (fs. 137, 1622); Elsa Ramona Lombardo (fs. 1645); Hebe M. Cáceres (fs. 2141); Jorge Raúl Marín (fs. 2184); Oscar Alberto Elicabe Urriol (fs. 2186); María del Carmen Rezzano de Tello (fs. 2191, 2195, 2200/2210, 2300); Mariana Patricia Arcondo de Tello (fs. 2211, 2255, 2276, 2301); Graciela Irma Trotta (fs. 2495); Emilia Smoli de Basile (fs. 2574);  Julio Eduardo Lareu (fs. 2659); e Isabel Teresa Cerruti (Legajo 23)

Las fojas consignadas corresponden al Legajo 119, con excepción del caso de Cerruti.

 

 

EL OLIMPO u OLIMPO:

Situado en Ramón Falcón y Olivera, Capital Federal -sede de la División Mantenimiento de Automotores de la Policía Federal Argentina-, al igual que en el caso del centro antes consignado, muchos de los detenidos de ése o ambos anteriores, fueron conducidos a Olimpo.

Ello encuentra sostén en las actas de reconocimiento del lugar -Legajos Conadep 4152, 807, 1332, Anexo D, consignados en la presentación de fs. 1/17 del Legajo 119-.

Por otra parte, testifican sobre la existencia del lugar, su ubicación y conformación, Susana Leonor Caride (fs. 119/vta., 1024, 1242/1244 vta., 1633); Miguel Angel Benitez (fs. 103/vta.); Luis Gerardo Torres (fs. 2498, 114/vta.); Mario César Villani (fs.  224, 227, 268, 273, 1330); Osvaldo Acosta  (fs. 1248, 1674); Enrique Carlos Ghezan (fs. 135, 1607); Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan (fs. 137, 16232); Elsa Ramona Lombardo (fs. 1645); Juan Agustín Guillén (fs. 2490); Mónica Evelina Brull de Guillén (fs. 2492); Graciela Irma Trotta (fs. 2495); Emilia Smoli de Basile (fs. 2574); y Julio Eduardo Lareu (fs. 2659).

Las fojas consignadas corresponden al Legajo 119.

Isabel Teresa Cerruti (Legajo 23) también testifica sobre este centro.

 

 

3. De la declaración indagatoria:

 

En ocasión de prestar declaración indagatoria, Julio Héctor SIMÓN señaló haber desempeñado tareas de Contrainteligencia de Policía Federal, con funciones en el pozo OLIMPO, las cuales reseñó como meramente administrativas.

Negó haber participado de forma alguna en interrogatorios o aplicación de tormentos, así como en controles posteriores a la liberación de los individuos y/o a la detención de los mismos.

Asimismo, negó haber cumplido rol alguno en los centros Atlético -del que refirió creer que queda en el bajo- y en Banco.

 

 

 

III. a)  De los ilícitos reprochados:

 

Previo al desarrollo de los mismos, considero necesario señalar que estas actuaciones versan sobre hechos violatorios de los derechos humanos, cuya obligación de juzgar, como expresión del deber de garantía, tiene apoyo en las previsiones del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en la Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes (arts. 4, 5, y 7) y en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura (arts. 1 y 6). Así también, halla sustento en los artículos I y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los delitos contra la humanidad, deben ser considerados como delitos sancionados por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 de la C.N.). Agregó que “el sistema constitucional argentino, al no conceder al Congreso Nacional la facultad de definir y castigar las ofensas contra la Ley de las naciones, receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 48" (C.S.J.N.  “Priebke, Erich”, rta.2.11.95).

Así la protección a los derechos humanos fue comprometida internacionalmente por nuestro país desde la suscripción de la Carta de las Nacionales Unidas -26.6.1945-, la Carta de Organización de los Estados Americanos -30.4.1948-,  la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos -10.12.1948- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -2.5.1948-; desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 (ex-102) de la C.N., y a través de su adhesión desde 1948; de la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -19.12.1966-; de la Convención Internacional contra la Tortura; y de todos los tratados y pactos que, desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna -art. 72 inc. 22-, ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno, las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad.

Así, para la época de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas  integraban  el Derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, ostentando el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens).

Ello significa que aquéllas normas penales internas, en cuyas descripciones típicas pudiera subsumirse la privación de la libertad que acompaña a toda desaparición forzada de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de una normativa internacional que las complementó.

Se ha tratado pues, en todos los casos, de acciones iniciadas y dependientes de la privación ilegal de la libertad que por su forma de ejecución, en el contexto en que lo fue, bajo el planeamiento de las Fuerzas Armadas que en ese momento ejercían el poder, revisten el carácter de desaparición forzada de personas y, por ende, de ilícitos de lesa humanidad.

Al respecto, recuérdese que por desaparición forzada de personas (nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos) se entiende en el Derecho Penal Internacional, la privación de la libertad, a una o más personas, cualquiera fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de  información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar” (Caso “Blake”, sentencia del 24.1.1998, Serie C n° 36; casos “Velázquez Rodríguez”; “Godínez Cruz”; Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas)

En este aspecto, la calificación de los delitos contra la humanidad, no dependen de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, los cuales forman parte del derecho interno argentino (C.S.J.N. Fallos 43:321, 176:218), motivo por el cual los tribunales nacionales deben aplicarlos junto con la Constitución y las leyes (C.S.J.N. Fallos 7:282).

Por otro lado, la aplicación del derecho de gentes viene impuesta desde 1853, merced a la específica referencia que contiene el artículo 118 -ex 102- de la C.N., que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes internacionales ( cfr. resolución 736 de la Excma. Cámara del Fuero).

Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los delitos contra la humanidad, deben ser considerados como delitos sancionados por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 de la C.N.). Agregó que “el sistema constitucional argentino, al no conceder al Congreso Nacional la facultad de definir y castigar las ofensas contra la Ley de las naciones, receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 48" (C.S.J.N.  “Priebke, Erich”, rto.2.11.95)

Numerosos órganos internacionales han velado por el respeto a los derechos del individuo,  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del Preámbulo de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) estableciendo que “todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos” constituyendo “una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Cabe recordar que las conductas llevadas a cabo en el marco de la represión política implementada desde órganos del Estado Argentino entre los años 1976 y 1983 ya eran crímenes contra el derecho de gentes a la fecha de su comisión, y que los desarrollos posteriores del Derecho Penal Internacional reafirmaron esa circunstancia. Asimismo, debido fundamentalmente a los rasgos que caracterizaron a la metodología empleada y a su extensión en la región, la práctica represiva descripta fue motivo de la adopción de un término específico para denominarla desaparición forzada y  objeto de instrumentos internacionales donde se la condenó por violar los principios de humanidad más elementales reconocidos como inderogables por la comunidad internacional desde varias décadas atrás. En este sentido, la práctica de la desaparición forzada de personas fue incluida expresamente con esa denominación (aunque, obviamente, sus aspectos sustanciales ya estaban incluidos) dentro del catálogo de conductas que se consideran crímenes contra la humanidad.

 

 

 

b) Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos:

 

Se imputa al encartado la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos.

Los antecedentes colectados -informes de la Conadep, declaraciones testimoniales de familiares y víctimas- permiten establecer que los hechos que conforman este objeto, presentaron el común denominador de tratarse de detenciones violatorias de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional. Las mismas se efectivizaron mediante la intervención de grupos de personas armadas, vestidas con uniforme o de civil, que ya sea en los domicilios, vía pública o lugares de trabajo de las víctimas, las reducían y conducían a centros clandestinos de detención.

En estos lugares, fueron sometidos a interrogatorios, muchos de los cuales fueron acompañados de tormentos físicos, permaneciendo detenidos en condiciones de vida ultrajante a la condición humana, constituyendo ello un tormento psíquico por las secuelas de esa índole ocasionadas.

Los testimonios son coincidentes en describir las circunstancias de permanencia en esos sitios de detención, al señalar que los  mantenían con las manos atadas, los ojos vendados, en espacios estrechos o, en su defecto, hacinados en un ambiente poco más amplio.

Las descripciones de los interrogatorios bajo tormentos son también narrados en forma similar por quienes los padecieron en los distintos centros clandestinos de detención. Así, las personas en esas condiciones fueron sometidas a golpes de todo tipo, paso de corriente eléctrica, simulacros de fusilamiento, asfixia, encontrándose atadas e indefensas ante esas circunstancias.

 

 

 

Testimonios:

 

- Emma Ferrario de Toscano (fs, 69/72 del Legajo 119 que corre por cuerda), relató que el 30 de enero de 1978 se hallaba junto a su hijo Jorge TOSCANO, su nuera Nora BERNAL y su nieto de veinte días en cercanías de su domicilios, cuando fueron interceptados por un grupo de individuos que refirieron ser del Ejército, uno de cuyos integrantes que se hacía llamar Soler, dejó al bebé con la declarante. Refirió que Nora BERNAL y Patricia BERNAL   -hermana de la anterior- fueron liberadas, nuevamente secuestradas y finalmente liberadas, en tanto su hijo Jorge TOSCANO se comunicaba telefónicamente, iniciándose luego una serie de visitas a la casa que compartía con Nora BERNAL, en Avellaneda, acompañado en cada oportunidad por cinco hombres armados, entre ellos JULIAN. Que la última visita se produjo el 6 de enero de 1979, sucediéndose luego algunas llamadas, una de ellas de JULIÁN avisando que no podía llevar a TOSCANO por cuanto tenía mucho trabajo. Que en la primer semana de febrero de ese año, JULIAN concurrió al comercio de la declarante comunicándole que TOSCANO que había sido trasladado, que había un 90% de probabilidades de que le hubieren fusilado y que él tendría problemas en el trabajo por lo que estaba haciendo.

 

- Patricia BERNAL (fs. 93/94, 1317 y 2943 del Legajo 119) relató haber secuestrada en dos ocasiones en el año 1978, conducida al centro clandestino de detención denominado BANCO, siendo interrogada y golpeada, indicando como uno de los responsables del centro al TURCO JULIAN, quien condujo a su cuñado Jorge TOSCANO de visita al domicilio de su hermana Nora Bernal, en algunas ocasiones.

En el lugar vió a Jorge TOSCANO y a su hermana Nora BERNAL escuchando los gritos de la nombrada mientras era torturada.

 

- Nora BERNAL (cfr. fs. 1315/6, 1601 del Legajo 119), fue detenida junto a su esposo, Jorge TOSCANO, el 30 de enero de 1978, siendo liberada y nuevamente detenida , conducida a Banco donde fue golpeada, presenciando la tortura aplicada a su marido. Ya en libertad, se verificaron visitas de TOSCANO al domicilio, a las que concurría acompañado por un grupo de personas entre las que se hallaba el Turco Julián.

En Banco vio detenidos a Patricia Bernal, Jorge Toscano, Mario Villani, Mirta Trajtemberg, Susana Lugones, matrimonio Falcon, Pablo Sorio Pacho; Estela, enfermera, chaqueña, con un embarazo de seis meses; Lucía Tartaglia, Oscar Ríos, Norma Longhi, Pablo Guarino y su mujer; Luis Guagnini; Carlitos de La Plata.

 

 

-Norma Teresa LETO refirió haber sido detenida en su domicilio, junto a Santiago Villanueva, el 25 de julio de 1978, por un grupo fuertemente armado, conducidos al centro clandestino de detención denominado BANCO donde fue interrogada y golpeada, en tanto Villanueva y otra detenida, Susana Caride, fueron interrogados y torturados. Que uno de los responsables del lugar conocido como JULIAN le permitió ver al esposo y despedirse del mismo cuando el 14 de agosto de 1978, fue liberada, ocasión en que JULIAN la condujo al domicilio de sus padres. Vio al nombrado en ocasión de concurrir JULIAN a su domicilio acompañado de una joven de Bahía Blanca que estaba siendo liberada, a los efectos que se despidiera, y posteriormente cuando JULIAN la citó para conocer sus actividades y si había realizado alguna denuncia por el hecho, manifestándole que Santiago Villanueva iba a pasar a una prisión o permanecer tres años más en la misma condición. Indica que JULIAN o TURCO JULIAN se apellida SIMON. (cfr. declaraciones de fs. 83/4, 1662, 2456 y 2945 del Legajo 119).

En el lugar de detención vió a Susana Caride -liberada-, Santiago Villanueva -desaparecido-, matrimonio Ghezan -liberados-; Niesich -desaparecida-, y otros a los que indica por apodos: Gustavo, María, Mariano, Juan.

 

- Jorge César CASALI URRUTIA (cfr. fs. 96/98, y 1655 del Legajo 119) relató haber sido detenido el 10 de junio de 1978 por un grupo de personas que ante los vecinos refirieron pertenecer a fuerzas conjuntas, siendo conducido al centro de detención ubicado Camino de Cintura y Ricchieri -Banco- e interrogado por un grupo dirigido por JULIAN, habiéndosele golpeado durante la segunda noche.

En el lugar vio detenidos a Gaby Alegre, Julio Lareu, Negro y Daniel -ambos trasladados-, Pato y su padre, probablemente apellidados Changazzo; Laura y Gustavo Freire; Teresa, Víctor, Mogo Zurita, Mariano Pages Larraya, Pascual, Guarincho, María, Gustavo, Beatriz Longhi, La Gallega Fernandez Palmeiro, Ratón Laurenzano, Tano Gonzalez, Oscar Dionisio Ríos, Laura Crespo de Moya y su marido.

 

- Miguel Angel BENITEZ (v. fs. 103/vta. del Legajo 119) refirió haber sido detenido y conducido primero al centro clandestino de detención denominado Banco y luego al Olimpo, indicando entre los represores a Turco Julián.

 

- Luis Gerardo TORRES (v. fs. 2498 del Legajo 119) narró haber sido detenido el 27 de octubre de 1978 por un grupo de personas que dijeron pertenecer a las fuerzas conjuntas, entre quienes se hallaba JULIAN, siendo golpeado por el nombrado en dicha ocasión y trasladado a Olimpo, donde fue torturado y liberado el 10 de noviembre de 1978.

Entre los detenidos se hallaban Cachito, Oscar Fernandez, El Negro Giyo, El gallego, Paquita, Marta, Carlitos.

 

- Susana Leonor CARIDE (cfr. fs. 119/vta., 1024, 1242, 1634, todas ellas del Legajo 119), detenida el 26 de julio de 1978 y conducida al Banco, donde fue interrogada, golpeada y torturada entre otros, por Turco Julián; trasladada en agosto de 1978 a Olimpo también en el lugar se desempeñaba el nombrado Julián, quien luego de liberada fue visitada y controlada por Julián hasta 1981, quien le contó que Cid de la Paz y Gonzalez habían escapado en tanto que Juan Jorge TOSCANO había muerto

Entre los detenidos de ambos centros vio a Enrique Basile, Enrique Ghezan, Horacio Cid de la Paz, quien integraba el llamado Consejo y la torturó, Jorge Vázquez apodado Víctor o Caballo loco; Tano Gonzalez, Ratón Laurenzano, Néstor Zurita, Lucía Deon junto a su hijo de tres años -liberada-; Celina Benfield, Tito Ramírez, Santiago Villanueva, Pages Larraya, Gustavo  Weisz, Isabel Fernandez Blanco de Ghezan, Isabel Cerruti; Graciela Trotta, Julio Lareu, Acosta. A Olimpo fueron llevados los cadáveres de Fassano y Lucía De Pedro, muertos en un enfrentamiento en el que también murió Federico Cobani, jefe del centro.

En relación a Caride, a fs. 1802 obra el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense del que se concluye que “...podemos informar que las secuelas psíquicas producidas por el ejercicio de violencia se ven reflejadas actualmente en sueños y pesadillas de los sufrimientos padecidos en dicha detención, por lo cual necesita apoyo psicológico y psiquiátrico (v. Legajo 119).

 

- Mario César VILLANI fue detenido el 18 de noviembre de 1977, conducido a Atlético donde fue interrogado y torturado, indicando que en el campo, entre otros, se desempeñaba El Turco Julián; el 28 de diciembre de 1977 fue trasladado a Banco, donde al igual que en el centro anterior, había un predominio de personal policial. Banco fue clausurado en agosto de 1978 y los detenidos trasladados a Olimpo, lugar en el que también se desempeñaba Julián. Con posterioridad, fue trasladado a un centro ubicado en la localidad de Quilmes, División Cuatrerismo, anteriormente conocido como Malvinas, y de allí a ESMA. (Cfr. exposiciones glosadas a fs. 224, 227, 268, 273, 1330, del Legajo 119, y a fs. 1540 del Legajo 120)).

En Olimpo entre los detenidos se encontraba Alfredo Antonio Giorgi.

 

- José Antonio SAAVEDRA (fs. 1003 y 2429 del Legajo 119) relató haber sido detenido el 10 de junio de 1978 por un grupo de personas armadas que refirieron ser de fuerzas legales, siendo conducido al Banco donde fue golpeado e interrogado, permaneciendo detenido diez días. Que en ocasión de ser liberado, el Turco Julián le refirió una serie de amenazas conminándolo a que saliera del país porque la próxima vez que lo detuvieran lo matarían. Que Julián era uno de los represores del centro.

En relación a SAAVEDRA, obra a fs. 2512 -legajo 119- el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense en el que se indica que “los episodios que le acaecieron, con corroboración radiológica, le provocaron presumiblemente lesiones en el cuello, que pueden ser de origen concausal”.

Entre los detenidos, vio a Jorge Casalli Urrutia, Gaby Alegre, Oscar Ríos, Beatriz Longhi, Mariano Montequin, Alejo primo de Zurita el Mogo; Ciqui cuyo marido se apellidaba Tello y a éste; Julio Lareu; Ratón Laurenzano.

 

- Osvaldo ACOSTA, (v. fs. 1248, 1674 del Legajo 119 y  antecedentes del Legajo 65, causa “Tello, Rafael Armando; Tello, Pablo Daniel; Rezzano de Tello, María del C.; Arcondo de Tello, Mariana; Cáseres, Hebe Margarita; Acosta, Osvaldo; ALMEIDA, Rufino; Arrastía Mendoza, Ana; Minner, Gabriel”) detenido el 29 de mayo de 1978 junto a su mujer y su ex esposa, fueron conducidos al Banco donde el nombrado fue golpeado, torturado e interrogado al igual que su mujer Celia Beatriz Conte y su ex esposa Nélida Isabel Lozano, siendo las mujeres liberadas a los cuarenta y cinco días.

Fue golpeado por Julian quien manejaba con mano fuerte todos los interrogatorios. En agosto, fue trasladado a Olimpo donde también se hallaba Julián, quien en una oportunidad amenazó de muerte a otro represor -Soler-. Posteriormente, fue conducido a la Seccional de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ubicada en Quilmes, posiblemente División Cuatrerismo, donde permaneció dos meses hasta su traslado a la Esma

Entre los detenidos se hallaban Julio Lareu, Héctor Merodio -socio comercial de Acosta- quien fue torturado y luego liberado; Susana Caride, Oscar Ríos, José Ríos, Beatriz Longhi, Isidro Peña, Estela -enfermera-, Jesús Peña;  Alfredo Gonzalez, Angel Laurenzano, Mario Villani, Jorge Vazquez, Marcelo Weisz, Susana Gonzalez, Jorge Fontevecchia, Roberto Ramírez, Jorge Vazquez, médico, apodado Víctor y Caballo Loco; Néstor Zurita a) el Mogo, Lucía Deon a)Laura, Daniel Merialdo, Horacio Cid de la Paz.

 

- Caso de Roberto Alejandro ZALDARRIAGA: detenido el 20 de junio de 1978 por un grupo de personas que dijeron pertenecer a las fuerzas armadas, durante su detención fue conducido por EL TURCO a su domicilio en carácter de visita, ocasiones en las que refirió que había sido trasladado a dependencias policiales situadas en Av.Olivera entre Lacarra y Ramón Falcón. La última visita, conducido por Julián, se produjo el 25 de octubre de 1978, fecha desde la que no se tuvieron más noticias.

Ello surge de la presentación efectuada a fs. 1135, los testimonios de la hermana del nombrado, Ana María Zaldarriaga de fs. 1387, y de Horacio Julio Di Matteo (fs. 1390) y de la presentación ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas de fs. 1397, todas ellas del Legajo 119.

 

-Enrique Carlos GHEZAN, Isabel FERNANDEZ BLANCO de GHEZAN y Elsa LOMBARDO (cfr. fs. 135, 1607; 137, 1622; 1645, Legajo 119):

Fueron detenidos en el domicilio del matrimonio, el día 28 de julio de 1978, por un grupo de unas dieciseis personas, armadas, siendo conducidos a BANCO.

Enrique Carlos GHEZAN fue golpeado con cadenas, palos, golpes de puño, con la partición de TURCO JULIÁN. El 18 de agosto fue trasladado a Olimpo, entre cuyos oficiales se hallaba el nombrado Julián, recuperando su libertad el 28 de enero de 1979.

Entre los detenidos vio a Ana Inés Ciochini, Lucía Tartaglia, Gertrudis Hlaczik de Pobelete, Jorge Vazquez alias Víctor; María Delicia Gonzale a) Milli; Isabel Fernandez Blanco de Ghezan, Elsa Lombardo; Irma Niesich a) Pequi, Tito Zaldarriaga, Juan Carlos Guarino, Santiago Villanueva, Susana Caride, Graciela Trotta, Jorge Taglioni. Mario Toscano, Juan Carlos Mozuelo a) Juancho, Juan; Cristina Mabel Maero; Marta Vaccaro; Isidoro Peña, Jesús Peña, Cetrangulo; Levy y esposa; Poblete, chileno al que le faltaban ambas piernas y su esposa Gertrudis y la hija del matrimonio, de ocho meses de edad; Oscar Forlensa, junto a la mujer y la cuñada, ésta liberada; Hernán, chileno, compañero de Susana La Rubia; Hernán, marido de Marta Vaccaro; Mariano Pages Larraya; Pascual Pavich. En las mismas condiciones, se hallaban Horacio Cid de la Paz, Alfredo Gonzalez, Marcelo Weisz, Susana Gonzalez de Weisz, María del Carmen Jurkievich, María de los Dolores Gonzalez, María Elena Gomez de Cobacho; Néstor Zurita, Juan Carlos Fernandez, Tito Zaldarriaga, Mario Villani, José Slavski, Juan Carlos Borino, Ana María Vazquez a) Inés; y Jorge Vazquez

 

Isabel FERNANDEZ BLANCO de GHEZAN fue conducida a Banco, donde fue golpeada por el Turco Julián, presenciando las torturas que el nombrado infligía a Elsa Lombardo, recuperando la libertad en 1979.

 

Entre los detenidos se hallaban Elsa Lombardo, Enrique Ghezan, Susana Caride, Ernesto Villanueva, Mariano Pages Larraya, Pascual Pavich, Juan Carlos Fernandez, Mosuelos; Toto; Graciela Trotta y su esposo Jorge Taglioni; Horacio Cid de la Paz, Ana María Pifaretti, Mario Villani, Juan Carlos Guarino, José Slavsky a) Clemente, Mabel Maero; Irma Niesich a) Pequi; María Elena Covacho a) Mary; Susana Gonzalez de Weisz; Marcelo Weisz; Alfredo Oscar Gonzalez; Mario Toscano a) Juan; Getrudis Hlaczik de Poblete y su beba de meses, Victoria; Lewi o Legui y su esposa Alicia; Néstor Zurita, Heran Deria; Santiago Villanueva.

 

Elsa LOMBARDO, conducida a Banco donde fue golpeada y torturada, hasta el 16 de agosto en que es trasladada a Olimpo, donde se hallaba entre otros, el Turco Julián, siendo liberada el 23 de agosto de 1978.

Vio detenidos al matrimonio Weisz; Carlos Gustavo Mozuelos; Isabel Fernandez Blanco de Ghezan; Enrique Ghezan; Santiago Villanueva; Norma Leto; Benitez; Horacio Cid de la Paz; Ana Pidaretti; Jorge Vazquez; Oscar y su esposa Milli; Guarincho Fernandez; Susana Caride; Helios SerraSilvero; los hermanos Peña.

 

- Hebe Margarita CÁCERES (cfr. fs. 2141 del Legajo 119), detenida el 5 de junio de 1978, fue conducida a un lugar donde vió a los hermanos Tello -detenidos/desaparecidos-, siendo torturada.

Entre los represores, sindica al Turco Julián.

Entre los detenidos se hallaban Raúl Olivera, hermanos Tello, Hernán Ramírez, Elsa Martinez.

 

- Jorge Raúl MARIN (fs. 2184 Legajo 119), detenido el 5 de junio de 1978, fue conducido a Banco, donde vió a Pablo Daniel Tello con evidentes signos de tortura. Permaneció en el lugar hasta su liberación, veinte días después, indicando entre los encargados de las torturas, a El turco Julián.

 

- Oscar Alberto ELICABE URRIOL (v. fs. 2186 Legajo 119), fue detenido el 6 de junio de 1978, trasladado a Banco donde permaneció hasta el 18/19 de julio de 1978, señalando entre los represores más salientes, a El Turco Julián.

Entre los detenidos se hallaban Pablo Tello, Tito Ramirez, Hebe Cáceres.

 

- María del Carmen REZZANO de TELLO fue detenida el 31 de mayo de 1978 entre otros, por El Turco Julián, siendo trasladada a Banco donde vió a su marido Pablo TELLO con evidentes signos de haber sido torturado. En el lugar también se encontraban su cuñado Rafael TELLO y su cuñada Mariana ARCONDO de TELLO. Ambas mujeres fueron liberadas el 16 de junio de 1978. Indicó Rezzano que en la oficina de inteligencia junto a su marido se hallaban, entre otros, El Turco Julián (cfr. fs. 2191, 2195, 2200/2210, 2300 Legajo 119; y antecedentes del Legajo 65, causa “Tello, Rafael Armando; Tello, Pablo Daniel; Rezzano de Tello, María del C.; Arcondo de Tello, Mariana; Cáseres, Hebe Margarita; Acosta, Osvaldo; ALMEIDA, Rufino; Arratía Mendoza, Ana; Minner, Gabriel”).

 

- Mariana Patricia ARCONDO de TELLO, esposa de Rafael TELLO, se produce en idénticos términos a los indicados en el caso anterior (cfr. fs. 2211, 2214, 2255, 2276, 2301, 2216 y antecedentes del Legajo 65, causa “Tello, Rafael Armando; Tello, Pablo Daniel; Rezzano de Tello, María del C.; Arcondo de Tello, Mariana; Cáseres, Hebe Margarita; Acosta, Osvaldo; ALMEIDA, Rufino; Arratía Mendoza, Ana; Minner, Gabriel”).

Pablo TELLO y Rafael TELLO se hallan desaparecidos, habiendo testificado a fs. 2290 Jorge Eduardo HOMPS sobre las circunstancias de la detención de los mismo, en el astillero donde se desempeñaban.

Asimismo, vio detenidos a Hernán Ramirez, Elsa Martinez.

 

- Juan Agustín GUILLEN (v. fs. 2490/2491, Legajo 119), detenido junto a su esposa Mónica Brull de Guillén, fue trasladado a Olimpo, entre cuyos represores menciona a El Turco Julián.Liberado.

Entre los detenidos se encontraban José Poblete, Getrudis Hlaczik de Poblete; Gilberto Rengel Ponce; Julia Zabala Rodríguez; Susana Caride; Graciela Trotta; Enrique Ghezan; Isabel Fernandez Blanco de Ghezan; Chala esposo de Graciela Trotta; Laura y Cali -matrimonio-; un matrimonio compuesto por Julia y Ernesto; La Turca con su nuera Isabel Cerruti; Marta Vaccaro y su esposo; Daniel Retamar, un muchacho discapacitado Chester; Juancito, Mogo, Cid de la Paz; Gustavo; Víctor Vazquez.

 

- Mónica BRULL de GUILLEN (v. fs. 2492 Legajo 119), detenida junto a Juan Agustín Guillen, trasladada a Olimpo donde fue interrogada por JULIAN, siendo torturada por el nombrado y  otro represor. A consecuencia de las torturas, perdió su embarazo. El día en que fue liberada, Julián la condujo junto a su marido a una oficina donde otro represor -Colores se encargó de darles un gomazo a cada uno en las manos.

Entre los detenidos se encontraban Gertrudis Hlaczik de Poblete y el esposo de ésta, ambos discapacitados; Graciela Zota a) Pato; Alfredo Gonzalez a) Juancito.

 

- Graciela Irma TROTTA (v. fs. 2495 Legajo 119), fue detenida el 28 de julio de 1978 junto a Ana Nati Inés CIOCCHINI. Trasladada a Banco, fue interrogada y torturada, siendo obligada a acompañar a quienes detuvieron a su esposo Jorge Augusto TAGLIONE. El 16 de agosto de 1978 fue conducida a Olimpo junto a su esposo y liberada el 26 de enero de 1979, día en que fue conducida a la Maternidad Sardá dando a luz su bebé. Que mientras se halló en detención, tuvo a su cargo una bebita de siete u ocho meses, hija del matrimonio Poblete, que según uno de los represores, iba a ser reintegrada a los familiares, lo que no ocurrió. Que ya en libertad, recibió llamados telefónicos de JULIAN quien le agradeció que le hubiera puesto a su hijo ese nombre.

Se hallaban detenidos en el lugar Susana Caride, Cristina Magdalena Carreño; Mario Toscano; Marcelo Weisz; Juan Carlos Fernandez; Ana María Pifaretti; Jorge Vazquez; Horacio Cid de la Paz; Néstor Zurita, Abgel Laurenzano, Lucía Tartaglia.

 

- Emilia SMOLI de BASILE, (fs. 2574 Legajo 119), detenida en el Banco de la Provincia de Neuquén, Sucursal Capital Federal, por cuatro personas que le interrogaron por sus hijos. Conducida a Olimpo, fue interrogada, golpeada y torturada por El Turco Julián en relación a su hijo Enrique, y junto con un amigo de éste, de nombre Mario, conducida en un vehículo para que señalara la casa del mismo. Su hijo fue detenido en otro lugar, luego detienen a la mujer de éste y la exponente es liberada, en tanto su nuera lo es el 20 de diciembre.

 

- Julio Eduardo LAREU (v. fs. 2659 Legajo 119), es detenido el 29 de mayo de 1978 por un grupo de personas e introducido en un vehículo durante cuyo trayecto fueron incorporados Nélida Lozano y Osvaldo Acosta, ambos maniatados y vendados. Conducidos a Banco, fue interrogado por El turco Julián y golpeado por otro represor -Cobani-. El 16 de agosto de 1978 fue trasladado a Olimpo , siendo liberado el 22 de diciembre de 1978.

En relación a este último centro, por medio de Osvaldo Acosta supo que por intermedio del represor Colores el nombrado se enteró que el mismo había participado de la detención el 30 de mayo de 1977, de la hija del dicente, Electra Irene LAREU, junto a su esposo José Rafael BELAUSTEGUI, que había sido torturada y que a ese momento -octubre de 1978-, se hallaba en un centro de detención especial.

Vio detenidos a Gabriel Alegre, Osvaldo Acosta, Isidoro Peña, Jesús Peña, Abel Matheu; Guillermo Moller; Rolo Serra; Guillermo Pages Larraya, Susana Caride; Mabel Maero; Alfredo Gonzalez a) Tano; Cid de la Paz a) Cristoni; Juan Carlos Fernandez a) Guarincho; Pascual; Víctor, Mario Villani; Lucía Tartaglia.

 

- Teresa Alicia ISRAEL: detenida por un grupo de nueve o diez personas que dijeron ser del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el 8 de marzo de 1977, fue trasladada a Atlético, siendo sometida a tormentos, encontrándose desaparecida (cfr. fs. 1/vta., 11, 13, 183/4, 1554, y las exposiciones, todas ellas del Legajo 120)

 

- Ana María CAREAGA (fs. 245/262, 394/430, 1226, 1562, 1613 -correspondiente a la declaración ante la Excma. Cámara del Fuero en la causa n° 13/83-, Legajo 120), detenida el 13 de junio de 1977 y conducida al centro clandestino de detención situado en un garage en el subsuelo del edificio Paseo Colón y Cochabamba, construcción luego demolida por el paso de la Autopista -Atlético-, fue torturada hallándose embarazada y contando a la fecha del hecho, con dieciseis años de edad. Fue liberada junto a otras personas el 30 de septiembre de 1977.

Entre los represores del Centro se hallaba Turco.

Refirió haber visto detenidos en el lugar a Teresa Alicia Israel, quien había sido muy torturada; Electra Lareu y su marido José Bleáustegui; a los hijos de Matilde Herrera; José Daniel Tocco (alojado en el centro desde antes del 13 de junio de 1977, quien presentaba secuelas de torturas y golpes),  Ana María Loriente, Liliana Mansilla; Edith Zeitlin; Pedro Fabián Sandoval; Liliana Fontana; Adriana de Ruibal; Sebastián Meidan; Pablo Pavich; Miguel Angel D’Agostino; Raúl Medina; Laura Graciela Perez Rey; María Isabel Valoy de Guagnini; Diego Guagnini.

 

- Miguel Angel D’AGOSTINO, (cfr. fs. 433, 1228, 1543, 1594 -correspondiente a la exposición en la Causa 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero-,  Legajo 120) permaneció secuestrado entre el 2 de julio de 1977 y el 30 de septiembre de 1977, trasladado a Atlético. Es interrogado, golpeado y torturado por -entre otros- Turco Julián. En relación a esté, indicó que El Turco Julián era una especie de amo del lugar y estaba si bien no en un orden debajo del Coronel, como le guardaban todos los demás represores cierto respeto, cuando los torturaba ponía marchas en alemán y torturaba brutalmente a los judíos”

Entre los detenidos se hallaba Teresa Israel; una joven embarazada Clelia; Pascua Daniel Di Nella; Piojo Ana María Careaga; Paty Liliana Clelia Fontana; Pedro Sandoval; Juan Carlos Herman; Hugo o Raúl Median; Blanca Ana María Lorienti; Silvia; La Negra; Juan; Mariano; Gerónimo Raúl Medina; Soledad Laura Perez Rey; Amanda Mansilla; Liliana Zeitlin; Pablo Pavich; Daniel Tocco; Omar Lauría; Pedro Vanrell.

 

- Marcelo Gustavo DAELLI (v. fs. 437/8, 1643 -ésta su declaración en la causa 13/83-  del Legajo 120), detenido el 27 de marzo de 1977 por espacio de treinta y ocho días en Atlético, pasando luego a la Superintendencia de Seguridad Federal y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional hasta el 29 de junio de 1977.

Entre los represores individualiza a Turco Julián quien le interrogara y mostrara otras personas detenidas.

En el lugar se encontraban detenidos Teresa Israel, María del Carmen Reyes, Alejandra Lapacó; Miguel Marcelo Butti Arana; Rita Lamaison; Nélida Estela Filguera; Laura Perez Rey; Sergio Nocera; María Inés Lopez; Muñeca Giovannonni; Julio Reinaldo Melián; Daniel Di Nella.

 

- Delia María BARRERA Y FERRANDO (v. fs. 439/440, 1225, 1625 -ésta, su exposición en la causa 13/83 de la Alzada-, del Legajo 120), detenida entre el 5 de agosto de 1977 hasta el 4 de noviembre de 1977 en Atlético.

Entre los represores indica a Turco Julián.

Vio detenidos a Teresa Israel, Hugo Alberto Scutari.  María del Carmen Lombardo, Hugo Clavería; Norma Puerto de Risso, Daniel Risso: Liliana Fontana de Sandoval; Pedro Sandoval; Daniel Di Nella; Rubén Medina; Anabella Pitelli de Cañón; Irene Vellocchio de Pisoni; Rolando Pisoni; Ana María Careaga; Miguel Angel D’Agostino

Agrega que su cuñado Horacio Mario Scutari fue detenido el 17 de noviembre de 1978 y trasladado a Olimpo donde permaneció por espacio de cinco días, lugar donde se desempeñaba el Turco Julián.

 

- Fernando José Angel ULIBARRI (fs. 475/476 Legajo 120), detenido entre los días 7 al 28 de noviembre de 1977, alojado en Atlético, entre cuyos represores se hallaba el Turco Julián.

 

- Daniel Eduardo FERNANDEZ (fs. 477/9, 707/714, 717/9, 889/896, 899/900,  del Legajo 120), secuestrado el 13 de agosto de 1977, estuvo detenido en Atlético donde soportó tortura psicológica, individualizando al Turco Julián como uno de los represores al que vió y quien habría torturado a Eduardo Castaño. Fue liberado el 13 de septiembre de 1977.

Entre los detenidos, se encontraban Cristina Bienposto, Julio Raúl Castaño; Pascua; Rosalba Vesentini; Oscar Alfredo Gonzalez; Cecilia Minervini; Ricardo Esteban Benjamín, Pedro Vanrell, Juan Carlos Seoane.

 

- Luis Federico ALLEGA (fs. 492/4, 1227, 1546 del Legajo 120), alojado en Atlético, fue torturado por el Turco Julián

Entre los detenidos del lugar se hallaban Gustavo Groba; supo que allí se encontraban Graciela Esther Nicolía, Mariano y un sacerdote; Clelia Liliana Fontana de Deharbe.

 

- Zulema Isabel SOSA de ALFAYA (fs. 496 del Legajo 120), detenida y alojada en Atlético, entre cuyos represores se hallaba Julián

 

- Fermín Gregorio ALVAREZ (fs. 513/6 del Legajo 120), secuestrado en junio de 1977 por un grupo de personas entre las que se hallaba una mujer, fue conducido a Atlético. Posteriormente fue liberado.

En el lugar, vio a Teresa Israel.

 

- Jorge Alberto ALLEGA (fs. 527/534 ante Conadep, 1535, 1662-éstas correspondientes a su exposición en la Causa 13/83-,  Legajo 120), detenido el 9 de junio de 1977 junto a José Fraiese, es trasladado a Atlético, donde es interrogado y torturado, entre cuyos represores se hallaba el Turco Julián, quien una vez liberado, le efectúa seguimiento telefónico en el domicilio de sus padres.

Entre los detenidos del lugar se hallaban Teresa Israel, Roberto Grunbaum, Gustavo Groba y su esposa Graciela; Mario Sualdo; Luis Allega; Ana María Careaga; Roberto Grubaum.

 

- Adolfo FERRARO (fs. 537 del Legajo 120), fue detenido y conducido a Atlético, donde entre los guardias se hallaba el turco Julián con quien conversó.

 

- Pedro Miguel Antonio VANRELL (fs. 539/46; 649/654, 871/6 -Legajo 120-), detenido el 17 de agosto de 1977, conducido a Atlético, entre cuyos torturadores se hallaba Turco Julián (“especialista en judíos”), quien lo torturara.

Entre los detenidos menciona a Ricardo Esteban Benjamín; Rosalba Vesentini; Cecilia Laura Minervini; Norberto Luis Piñeiro; Cristina Bienposto; Rolando Víctor Pisoni; Irene Bellochio; Oscar Alfredo Gonzalez; Nardo Oscar Surraco; Eduardo o Julio Castaño, Daniel Fernandez, Omar Enrique Lauría (h).

 

- Isabel Teresa CERRUTI (cfr. Legajo 23, fs. 1, 10, 54), es detenida el 22 de julio de 1978 y trasladada a Banco, entre cuyos represores se halla el Turco Julián, siendo torturada.

En el lugar vio a Horacio Cid de la Paz, Alfredo Gonzalez, Pequi esposa de Tito Zaldarriaga; Isabel Fernandez Blanco de Ghezan.

En agosto es trasladada a Olimpo, donde también se hallaba el Turco Julián.

Entre los detenidos de este centro menciona a Santiago Villanueva, Susana Caride; Jorge Taglioni, Enrique Ghezan, Isabel Fernandez Blanco de Ghezan; José Poblete; Gertrudis Hlaczik de Poblete; la hija de ambos, Verónica; Ana María Pifaretti, Mario Villani; Cid de la Paz, Alfredo Gonzalez; Marta Vaccaro, Juan Carlos Rugilo; Tito Zaldarriaga; Cristina Carreño; Martía Gonzalez de Weisz; Gustavo Weisz; María de Cobacho;Pascual Pavich; Mariano Pages Larraya; Marisa Jurquievich; Clemente Slavskin; Daniel Retamar; Elsa Lombardo; Celina Benfield; Julia Zabala Rodríguez; Ana María Pifaretti.

 

 

Casos:

 

1.  Pablo Rieznik:

Conforme sus propios dichos ante la Conadep, permaneció en Atlético durante un lapso de 6 días (cfr. fs. 745/754 del Legajo 120).

Ahora bien; por el momento no obran en relación a este hecho, otras probanzas que la mención efectuada en la denuncia citada, resultando necesario contar tanto con el Legajo n° 5725 CONADEP como con sus propios dichos a los fines de esclarecer las circunstancias de su detención y permanencia en el o los centros indicados.

En virtud de ello, habrá de resolverse conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se disponga.

 

2. Liliana Clelia Fontana:

Conforme surge de la imputación Fiscal formulada a fs. 1195, la nombrada fue detenida el 19 de marzo de 1977, y trasladada al centro clandestino de detención Atlético, sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su permanencia en ese Centro se halla acreditado a través de los testimonios de Ana María Careaga, Miguel Angel D’Agostino, Delia Barrera y Ferrando y Luis Federico Allega, los cuales permiten establecer que, al igual que en los casos de estos testigos, Fontana -por lo menos-, permaneció ilegalmente privada de su libertad, evento el cual ha de reprochársele al imputado.

No obstante ello, tales expresiones no alcanzan a dar por acreditada -siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa- la aplicación de tormentos en su perjuicio, por lo que en lo que a este ilícito se refiere, se procederá conforme lo previsto por el art. 309 del Código de forma.

 

3. Pablo Pavich:

La imputación fiscal de fs. 1995 refiere que el nombrado fue detenido el 1° de julio de 1976, habiendo permanecido ilegalmente privado de su libertad en los centros Atlético, Banco y Olimpo, siendo sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Los testimonios de Ana María Careaga y Miguel Angel D’Agostino son coincidentes al señalar que el nombrado se hallaba, al igual que ellos, en Atlético. De su permanencia en Banco dan cuenta las expresiones de Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan e Isabel Teresa Cerruti, en tanto Enrique Ghezan atestigua su paso por Olimpo.

Ello así, tales manifestaciones permiten dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que Pavich soportara en los tres lugares, evento que habrá de reprochársele al imputado.

Asimismo, y al igual que en el caso anterior, tales expresiones no alcanzan a dar por acreditada -siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa- la aplicación de tormentos en su perjuicio, por lo que en lo que a este ilícito se refiere, se procederá conforme lo previsto por el art. 309 del Código de forma.

 

4. María Alicia Morcillo de Mopardo:

Conforme surge del Legajo 613 que corre por cuerda al presente, la nombrada fue detenida el 13 de noviembre de 1976 en su domicilio, junto a su esposo Alfredo Mopardo, su hermano Pablo Jorge Morcillo y la novia de éste, Alejandra Beatriz Roca.

La imputación efectuada por el Sr. Fiscal a fs. 1195 señala que la víctima fue trasladada al centro clandestino de detención Atlético.

Sobre este caso, obra a fs. 110 del Legajo 613 el testimonio de Nora Beatriz Lopez Tomé, quien relató que al ser detenida por un grupo de personas fue conducida en un vehículo “por Santa Fe hasta 9 de Julio, hacia Constitución, pasando el obelisco, a las cinco o diez cuadras dobló hacia el río y a los cinco minutos frenó delante de un edificio “del tipo de los que hay en el puerto de color grisáceo, con un estacionamiento al lado con cocheras numeradas”, sitio donde se le dió un número y letra como identificación, y en el que entre otras personas, se hallaban Selma Mopardo, Alejandra Roca; Alfredo Mopardo, “que había sido el más castigado del grupo, torturado con pasaje de electricidad desnudo y con la mujer al lado”; habló con María Alicia MORCILLO quien tenía problemas de abscesos debido a la lactancia...”

Agregó Lopez Tomé, que al cabo de tres días, todos fueron trasladados en automóviles, incluida María Alicia Morcillo, en un  viaje que duró 40 minutos, primero sobre asfalto y luego sobre camino de tierra. Llegaron a una “especie de casa siendo alojada en un nicho cuya dimensión era del tamaño de un colchón de una plaza, donde permanecieron cuatro personas con las manos esposadas atrás y atadas a la pared, la casa tenía a la entrada un patio que daba a un pasillo, frente a los nichos había una pileta y un cuarto donde se interrogaba y torturaba, y al lado de la casa había un galpón con techo de chapa de forma curva. ...Unos días después, empiezan a llamar por los números a 18 personas, entre ellas María Alicia, Pablo Morcillo, Alfredo Mopardo, ...a los que les explican que serán trasladados a Resistencia y que les aplicarían una inyección para que no se marearan pues viajarían en avión, lo que ocurrió.... días antes que liberaran a la exponente. El traslado mencionado habría ocurrido un día viernes, a Alejandra la dejaron despedirse de Pablo Morcillo. Que unos días después aparentemente liberan a Selma y Alejandra llevándolas en dos autos sin adoptar ningún régimen de seguridad para evitar que las nombradas hablaran con otros detenidos....Cree que el lugar de detención se hallaba en Provincia...”.

El caso de María Alicia Morcillo de Mopardo integró aquéllos merituados por la Excma. Cámara del Fuero en la Causa n° 13/83 (caso n° 425 del mismo), oportunidad en la que se indicó que “...El lugar en que ocurrió el hecho -zona Defensa 1- permite afirmar que el personal que detuvo a la víctima dependía del Primer Cuerpo de Ejército. María Alicia Morcillo de Mopardo  fue mantenida clandestinamente en cautiverio en alguno de los centros que funcionaban a tales fines... Si bien hay un solo testigo que habla del cautiverio de toda esa familia, ..., estando a...la modalidad utilizada por las fuerzas armadas y de seguridad en todos los casos... no cabe duda sobre que, luego del secuestro, fueron llevados a algún lugar especial de detención

Ahora bien; tal como la misma Alzada merituara en su ocasión, el único testimonio obtenido no permite concluír, siquiera con el grado de certeza necesaria para este decisorio, que la nombrada halla estado alojada ilegalmente en alguno de los tres centros aquí tratados.

Tampoco resulta posible atribuír , al menos por el momento, al imputado SIMÓN vinculación directa o indirecta tanto en su detención, como privación ilegal de la libertad, tormento o destino posterior.

En virtud de ello, en lo que a este evento se refiere he de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.

 

 

5. Pablo Morcillo

El caso del nombrado fue desarrollado bajo el n° 430 en la Causa n°13/83 de la Excma. Cámara del Fuero.

En relación al mismo, han de darse por reproducidas en su totalidad, las circunstancias y conclusiones indicadas al tratar el caso que antecede (“4").

 

6.  Adriana Marandet de Ruibal:                     

Conforme surge de la imputación Fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 17 de febrero de 1977 y alojada en el centro clandestino de detención Atlético, hallándose desaparecida.

La situación de la nombrada fue motivo de desarrollo bajo el caso n° 437 en la sentencia dictada en la causa n° 13/83 por la Excma. Cámara del Fuero.

En la ocasión y en base a los testimonios reunidos durante las audiencias desarrolladas, prestados por Beatriz Elena Bobes de Marandet, Mercedes Hebe Marandet y Rosa Micheletti de Fichelson, se dio por acreditado que el día 17 de febrero de 1977 efectivos del Ejército Argentino irrumpieron en el domicilio de Pergamino 397 de esta Ciudad, asesinando a Eduardo Edelmiro Ruibal y deteniendo a su esposa, Adriana Marandet de Ruibal, quien fuera trasladada al centro clandestino de detención Atlético lugar donde fuera vista por Ana María Careaga y Mónica Marisa Córdoba.

Conforme surge del Legajo 120 y de los dichos de Careaga, Córdoba, y los demás testigos indicados en relación a este Centro, en el mismo operaba Julio Héctor SIMÓN.

Tales antecedentes permiten dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que Marandet de Ruibal  soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado.

 

7. Roxana Verónica Giovannonni:

Conforme surge de la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 28 de febrero de 1977 y trasladada al centro clandestino de detención Atlético, hallándose desaparecida.

Sin perjuicio de la denuncia efectuada por la Subsecretaría de Derechos Humanos (fs. 745/54 Legajo 120) en tanto da cuenta que la nombrada fue vista en dicho centro por Graciela Funes de Peidro y Ricardo Peidro, obra en autos el testimonio de Marcelo Gustavo Daelli quien, durante su permanencia en  Atlético viera a Roxana Giovannonni a quien en el lugar llamaran bajo el apodo de “Muñeca”.

Tal manifestación permite dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que Giovannonni soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado.

 

8. Teresa Alicia Israel  

Conforme surge del Legajo 120 que corre por cuerda al presente, y lo acreditado en su oportunidad por la Excma. Cámara del Fuero al resolver la Causa n° 13/83 -caso n° 82-, la nombrada fue detenida en el domicilio que compartía con sus padres el día 8 de marzo de 1977, por un grupo armado que refirió pertenecer al Ejército Argentino.

Trasladada al centro clandestino de detención Atlético, fue sometida a tormentos, mantenida ilegalmente privada de su libertad, hallándose desaparecida.

Corroboran ello las expresiones de Ana María Careaga, vertidas ante la Conadep -v. fs. 1554 del Legajo 120-, en la audiencia de la Causa 13/83, a fs. 1562 del Legajo 120- en tanto da cuenta que la nombrada le refirió que había sido muy torturada durante su primer mes de cautiverio.

Aúnan la detención ilegal en el mentado Centro, amén de las expresiones de Careaga, las de Miguel Angel D’Agostino -fs. 1601 Legajo 120-,  Marcelo Gustavo Daelli -actas mecanograficadas de la Causa 13/83 y fs. 1643 del Legajo 120-; Fermín Gregorio Alvez -fs. 1654 Legajo 120-; JorgeAlberto Allega -fs. 1662 Legajo 120- y Leonardo Carlos Leibovich -Legajo 120-.

Tales manifestaciones permiten dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que Teresa Alicia Israel  soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado.

Asimismo,  y siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa, entiendo que las expresiones de Ana María Careaga permiten tener por acreditada la aplicación de tormentos en perjuicio de la víctima aquí tratada. Sin perjuicio de ello, las mismas no resultan suficientes para vincular al imputado SIMÓN con la aplicación de las mismas, por lo que habrá de resolverse, en este aspecto, conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

9. Carmen Aguiar de Lapacó:

Conforme la imputación formulada por el Sr. Fiscal a fs. 1195, la nombrada fue detenida el 16 de marzo de 1977 y alojada en el centro clandestino de detención Atlético. La misma fue liberada.

Su permanencia en el lugar halla corroboración en el testimonio de Silvia Elena Dyoukoff (fs. 1308 del Legajo 120), resultando suficientes en los términos del artículo 306 del código de forma, y atendiendo a la vinculación del imputado con este centro -conforme los testimonios indicados a lo largo de este decisorio- para reprochar a SIMÓN su aportación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Aguiar de Lapacó.

 

10. Alejandro Aguiar:

Conforme la imputación efectuada por el Sr. Fiscal a fs. 1195, el nombrado fue detenido el 16 de marzo de 1977 y conducido al centro clandestino de detención Atlético.El nombrado fue liberado.

A su respecto, no obran en estas actuaciones ni en los Legajos que corren por cuerda, exposición alguna que permita corroborar el extremo cuestionado, por lo que, sin perjuicio de la prosecución de la investigación en relación a ello, entiendo corresponde proceder conforme lo establece el art. 309 del código de forma.

 

11.  Alejandra Lapacó:

La imputación fiscal formulada a fs. 1195 establece que la nombrada fue detenida el 16 de marzo de 1977 y conducida al centro clandestino de detención Atlético, hallándose desaparecida.

Su ilegal privación de la libertad en el citado centro halla corroboración en el testimonio brindado por Marcelo Gustavo Daelli (v. fs. 1643 Legajo 120), quien refirió que la misma le fue mostrada por el Turco Julián a los fines de su reconocimiento.

Tal manifestación, unida a las demás merituadas en cuanto a la vinculación del imputado con este centro, resultan suficientes para proceder conforme lo establecido por el art. 306 del Código Procesal Penal, reprochando a SIMÓN su intervención en la privación ilegal de la libertad de Alejandra Lapacó.

 

12. Miguel Angel Butti Arana:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 16 de marzo de 1977 y alojado en el centro clandestino de detención Atlético, hallándose desaparecido.

Al igual que en el caso anterior, su permanencia en el citado centro halla corroboración en el testimonio brindado por Marcelo Gustavo Daelli (v. fs. 1643 Legajo 120), quien refirió que el mismo le fue mostrado por el Turco Julián a los fines de su reconocimiento.

Tal manifestación, unida a las demás merituadas en cuanto a la vinculación del imputado con este centro, resultan suficientes para proceder conforme lo establecido por el art. 306 del Código Procesal Penal, reprochando a SIMÓN su participación en la privación ilegal de la libertad de Miguel Angel Butti Arana

 

13. María del Carmen Reyes:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 17 de marzo de 1977 y conducida al centro clandestino de detención Atlético, hallándose desaparecida.     

A su respecto, Marcelo Gustavo Daelli testificó a fs. 1643 del Legajo 120 (actas mecanografiadas de la Causa 13/83) que en Atlético, el Turco Julián le “muestra” a personas que el dicente había conocido en 1975 cuando cursaba Filosofía y Letras, entre ellas a María del Carmen Reyes, respecto de quien Julián le  que después de ser torturada, colaboró dando el domicilio de su novio, Mario Lerner, a quien habían liquidado en el lugar.

Refirió Daelli que la propia Reyes le narró que había sido obligada a conducir a sus captores al domicilio de su novio, Lerner, quien fuera allí abatido.

La situación de María del Carmen Reyes fue analizada bajo el caso n° 182 en la causa n° 13/83.

Las manifestaciones vertidas por Marcelo Daelli, unida a las demás merituadas en cuanto a la vinculación del imputado con este centro, resultan suficientes para proceder conforme lo establecido por el art. 306 del Código Procesal Penal, reprochando a SIMÓN su participación en la privación ilegal de la libertad de la nombrada.

 

14. Sergio Enrique Nocera:

La imputación fiscal de fs. 1195 indica que el nombrado fue detenido el 18 de marzo de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético y sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

A través del testimonio de Marcelo Gustavo Daelli (cfr. fs. 1643), se halla acreditado en los términos exigidos por el art. 306 del código de forma, que en el citado centro permaneció ilegalmente privado de su libertad el nombrado Nocera, siendo sometido a torturas,  eventos a los cuales no resulta ajeno el imputado SIMON.

En efecto, testificó Daelli que en ese lugar, el TURCO JULIAN le mostró a otro detenido en pésimas condiciones por las torturas que había recibido, a quien también el dicente conocía por las mismas circunstancias anteriores, resultando el mismo ser Sergio Nocera.

 

15. Daniel Alberto Dinella:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 6 de abril de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético, donde fue sometido a tormentos, encontrándose desaparecido.

Marcelo Gustavo Daelli (cfr. fs. 1643 del Legajo 120) corrobora haber visto en dicho centro al nombrado, a quien apodaban Pascua. Bajo este apodo, fue conocido en ese lugar por Jorge Alberto Allega (cfr. fs. 1662 Legajo 120), y bajo los nombres de Pascua Daniel Dinella, también fue allí observado por Miguel Angel D’Agostino (cfr. fs. 1601, Legajo 120), y Delia Barrera y Ferrando (fs. 1625, Legajo 120).

Los testimonios indicados resultan suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Dinella.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge de los testimonios mencionados que el nombrado halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

16. Marco Bechis:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 19 de abril de 1977, conducido al centro clandestino de detención denominado Atlético, donde fue sometido a tormentos, siendo liberado el 25 de abril de 1977.

A su respecto, no obran en estas actuaciones ni en los Legajos que corren por cuerda, exposición alguna que permita corroborar el extremo cuestionado, por lo que, sin perjuicio de la prosecución de la investigación en relación a ello, entiendo corresponde proceder conforme lo establece el art. 309 del código de forma.

 

17. Nilda Haydée Orazi:

La imputación fiscal de fs. 1195 señala que la nombrada fue detenida el 29 de abril de 1977, conducida al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a la ESMA, siendo sometida a tormentos y liberada en diciembre de 1977.

A su respecto, no obran en estas actuaciones ni en los Legajos que corren por cuerda, exposición alguna que permita corroborar el extremo cuestionado, por lo que, sin perjuicio de la prosecución de la investigación en relación a ello, entiendo corresponde proceder conforme lo establece el art. 309 del código de forma.

 

18. María Isabel Valoy de Guagnini.

La imputación fiscal de fs. 1195 señala que la misma fue detenida el 25 de mayo de 1977, conducida al centro clandestino de detención Atlético, hallándose desaparecida.

Bajo el n° 360 su caso conformó la Causa n° 13/83 sustanciada por la Excma. Cámara del Fuero, en la que se tuvo por acreditado que  la nombrada fue detenida el 28 de mayo de 1977, en la vía pública.

En relación a la víctima, a fs. 1613 del Legajo 120, Ana María Careaga señaló que “al mes de estar detenida colocaron en su celda a MARÍA ISABEL VALOY DE GUAGNINI quien le refirió haber sido secuestrada un día sabado, que era separada y tenía un hijo, que la habían torturado, le exigieron que indicara donde el marido iba a entregarle el hijo, fueron, detuvieron al hombre y al nene que ella tuvo un día consigo en la celda y después lo llevaron con una tía. El marido se llamaba DIEGO GUAGNINI...

Tal manifestación permite dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que María Isabel Valoy de Guagnini  soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado SIMON.

Asimismo,  y siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa, entiendo que las expresiones de Ana María Careaga permiten tener por acreditada la aplicación de tormentos en perjuicio de la víctima aquí tratada. Sin perjuicio de ello, las mismas no resultan suficientes para vincular al imputado SIMÓN con la aplicación de las mismas, por lo que habrá de resolverse, en este aspecto, conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

19. Electra Irene Lareu:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la misma fue detenida el 30 de mayo de 1977, conducida al centro clandestino de detención denominado Atlético, donde fue sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

En relación a la nombrada, sólo obra el testimonio prestado a fs. 2659 del Legajo 119 por su padre, Julio Lareu, quien hallándose detenido en el centro clandestino de detención denominado Banco, fue informado por otro detenido en el lugar, Osvaldo  ACOSTA, que el represor apodado “Colores” (Juan Antonio Del Cerro) conocía el caso de la detención de su hija Electra Irene Lareu, desaparecida el 30.5.77 junto a su esposo José Rafael Belaustegui. Que en base a ello,  preguntó a Colores quien le narró que integró la partida que detuvo a su hija y al esposo, que había sido torturada y que en ese momento -octubre 1978-, estaba en un centro de detención especial.

Esta referencia, si bien permite establecer la detención de Electra Lareu y José Rafael Beláustegui, no permite acreditar la permanencia de la misma en Atlético, no vinculando, en consecuencia,  el caso de la nombrada al imputado Julio Héctor SIMON, por lo que, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación se logre establecer, he de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

20. José Rafael Beláustegui Herrera:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 30 de mayo de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético, donde fue sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Al igual que en el caso anterior, sólo se cuentan con las manifestaciones de Julio Lareu, las cuales no resultan suficientes para establecer la presencia de Beláustegui Herrera en Atlético. En virtud de ello, no habrá de imputarse, al menos por el momento,  a Julio Héctor SIMÓN, participación en este caso, por lo que habrá de procederse conforme lo establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

21. Gustavo Alberto Groba:

La imputación fiscal de fs. 1195 señala que el nombrado fue detenido el 3 de junio de 1977, trasladado al centro clandestino de detención Atlético, donde fue sometido a tormentos, encontrándose desaparecido.

En relación al nombrado, a fs. 1662 del Legajo 120 obra la exposición durante la sustanciación de la Causa n°13/83 de Jorge Alberto Allega, quien refirió haber visto -en ocasión de su propia detención- en Atlético, a Gustavo Groba y a su esposa Graciela.

Tal manifestación permite dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que Gustavo Groba  soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado SIMON.

Por otra parte, no surgiendo de dicho testimonio ni de otro elemento al presente colectado, la aplicación de tormentos en relación a esta víctima, adoptaré el temperamento reglado por el art. 309 del código de forma en relación al imputado.

 

22. Graciela Nicolía:

La imputación fiscal de fs. 1195 indica que la nombrada fue detenida el 3 de junio de 1977, conducida a Atlético, siendo sometida a tormentos.

Al presente, no obran antecedentes que permitan establecer su permanencia en ese centro ni la aplicación de tormentos a su respecto, por lo que hasta tanto nuevos elementos permitan esclarecer lo acaecido a su respecto, procederá conforme lo estipulado por el art. 309 del código de forma en relación al imputado.

 

23. Jorge Alberto Allega:

Conforme la imputación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 9 de junio de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético, luego trasladado a los denominado Banco y Olimpo, siendo sometido a tormentos y, posteriormente, liberado.

A fs. 1535 del Legajo 120, obra copia del testimonio prestado por Allega en la causa 10.075 del registro del Juzgado Federal n°3, ex- Secretaría n° 7, oportunidad en la que señaló haber sido detenido el 9 de junio de 1977 en su lugar de trabajo (Donato Alvarez 1270, Capital) por personas de civil de cerca de cuatro personas. Que desde el 9 de junio de 1977 al 10 de julio de 1978, permaneció detenido. En ese período permaneció en Club Atlético desde su detención hasta fines de septiembre de 1977; en Puesto Vasco hasta mediados de octubre de 1977; en la Brigada de Quilmes o Malvinas, hasta los primeros días de enero de 1978; en Puesto Vasco nuevamente hasta mediados de febrero de 1978; en la Brigada de Quilmes nuevamente hasta el 20 de abril de 1978; en El Banco hasta el 10 de julio de 1978, en que fue liberado.

Refirió haber sido torturado e interrogado en varias oportunidades por Juan Antonio Del Cerro a) Colores.

En su testimonio en la Causa n° 13/83 (cfr. actas mecanografiadas glosadas a fs. 1662 del Legajo 120) refirió que el grupo de interrogadores estaba integrado, entre otros, por el Turco Julián, grupo que se encontró tanto en Atlético -único centro donde el deponente fue interrogado-, como en Banco y en Olimpo, respecto del cual expresó que “formaban parte de un grupo de tareas que realizaban aparentemente también los secuestros, había un grupo de personas que se encargaban del orden interno, o sea que mantenían guardias internas.

Su hermano Luis Federico Allega también fue detenido y conducido a Atlético, compartiendo la ilegal privación de libertad.

El testimonio de Jorge Alberto Allega resulta suficiente en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal, para dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que el nombrado soportara en los tres centros aquí bajo tratamiento, evento que habrá de reprochársele al imputado SIMON.

Por otra parte, no surgiendo de dicho testimonio ni de otro elemento al presente colectado, la aplicación de tormentos a su respecto por parte de Julio Héctor Simón, adoptaré el temperamento reglado por el art. 309 del código de forma en relación al imputado.

 

24. José Daniel Tocco:

La imputación fiscal de fs. 1995 indica que el nombrado fue detenido el 12 de junio de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético, siendo sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su permanencia en el lugar se halla acreditada por el testimonio de Ana María Careaga (cfr. el Legajo 120) quien refirió que el nombrado se hallaba allí alojado desde antes del 13 de junio de 1977,  presentando secuelas de torturas y golpes.

También Miguel Angel D’Agostino (cfr. Legajo 120) atestigua su permanencia en este centro.

Tales manifestaciones permiten dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que José Daniel Tocco soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado SIMON.

Asimismo,  y siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa, entiendo que las expresiones de Ana María Careaga permiten tener por acreditada la aplicación de tormentos en perjuicio de la víctima aquí tratada. Sin perjuicio de ello, las mismas no resultan suficientes para vincular al imputado SIMÓN con la aplicación de las mismas, por lo que habrá de resolverse, en este aspecto, conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

25. Ana María Careaga:

La imputación fiscal de fs. 1195 refiere que la nombrada fue detenida el 13 de junio de 1977, conducida al centro clandestino de detención Atlético, siendo sometida a tormentos, encontrándose liberada.

Al respecto, obran los propios dichos de la víctima, quien (fs. 245/262, 394/430, 1226, 1562, 1613 -correspondiente a la declaración ante la Excma. Cámara del Fuero en la causa n° 13/83-, Legajo 120), refiriera haber sido detenida en la vía pública el 13 de junio de 1977 y conducida al centro clandestino de detención situado en un garage en el subsuelo del edificio Paseo Colón y Cochabamba, construcción luego demolida por el paso de la Autopista -Atlético-, donde fue torturada hallándose embarazada y contando a la fecha del hecho, con dieciseis años de edad. Fue liberada junto a otras personas el 30 de septiembre de 1977.

Señaló haber sido sometida a reiterados golpes y al paso de corriente eléctrica sin importar su estado de embarazo y su edad.

Conforme surge del desarrollo de su caso (n° 83) en la causa n°13/83, el Cuerpo Médico Forense indicó que “surge la existencia de cicatrices en distintas zonas del cuerpo de la víctima, entre ellas algunas semejantes a las provocadas por brasas de cigarrillos, forma ésta de tortura que Ana María Careaga dice haber padecido”.

Su ilegal permanencia en el lugar encuentra también, corroboración en los testimonios de Miguel Angel D’Agostino, Delia Barrera y Ferrando y Jorge Alberto Allega (cfr. Legajo 120), quienes refirieron que atento la edad de Careaga, era llamada Piojo.

Tales manifestaciones permiten dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que Ana María Careaga  soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado SIMON.

Asimismo,  y siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa, entiendo que las expresiones de la nombrada permiten tener por acreditada la aplicación de tormentos en su detrimento. Sin perjuicio de ello, las mismas no resultan suficientes para vincular al imputado SIMÓN con la aplicación de las mismas, por lo que habrá de resolverse, en este aspecto, conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

26. Luis Federico Allega:

La imputación fiscal de fs. 1195 indica que fue detenido el 13 de junio de 1977, conducido al centro clandestino de detención denominado Atlético, siendo sometido a tormentos en cuatro oportunidades y, posteriormente, liberado.

En sus exposiciones glosadas en el Legajo 120 (fs. 492/4, 1227, 1546), Luis Federico Allega refiere haber permanecido alojado en Atlético, lugar donde fue sometido a torturas por el Turco Julián, siendo liberado el 8 de julio de 1977.                       

Fue visto en el lugar por su hermano, Jorge Alberto Allega.

Las expresiones vertidas por la víctima permiten dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que Luis Federico Allega  soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado SIMON.

Asimismo,  y siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa, entiendo que las expresiones del  nombrado permiten tener por acreditada con el grado de certeza necesaria, la aplicación de tormentos en su detrimento y la directa participación en ello del imputado Julio Héctor Simón.

 

27. Miguel Angel D’Agostino:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, fue detenido el 2 de julio de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético, donde fue sometido a tormentos, siendo posteriormente liberado.

En sus exposiciones glosadas en el Legajo 120, D’Agostino refirió haber sido detenido en el domicilio de sus padres, “por un grupo de personas de civil, que ingresaron al lugar armados,  el 2 de julio de 1977, y conducido, con los ojos vendados al centro Club Atlético, donde permaneció, siempre vendado y engrillado,  hasta el 30 de septiembre de 1977 fecha en la que es liberado en la vía pública. Que al llegar al centro le hicieron ingresar a una oficina donde le revisaron los efectos y vestimenta y le dieron como identificación la letra K y el n° 35, manifestándosele que debía  olvidarse de su nombre y recordar esos datos. Luego lo hicieron descender una escalera,  llevándolo a un sótano donde permaneció parado y tiempo después se presentó una persona como TURCO JULIÁN, quien le preguntó su nombre, respondiendo Miguel D’Agostino, tras lo cual empezó a golpearlo diciéndole que ese no era su nombre, siendo golpeado hasta que dice K35. Luego empezó la tortura... que duró cuatro o cinco días, le aplicaron picana y le interrogaron, a veces lo asfixiaban con unas bolsas de polietileno en otras ocasiones le tiraron kerosene o nafta. Las torturas eran con intervalos Lo llevaban a la leonera, lo dejaban tirado en el piso”.

Su permanencia en el lugar es también mencionada por Ana María Careaga.

Las expresiones de Miguel Angel D’Agostino permiten dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que  soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado SIMON.

Asimismo,  y siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa, entiendo que las expresiones del  nombrado permiten tener por acreditada con el grado de certeza necesaria, la aplicación de tormentos en su detrimento y la directa participación en ello del imputado Julio Héctor Simón.

 

28. Edith Zeitlin:

Conforme la imputación fiscal, fue detenida el 14 de julio de 1977, conducida al centro clandestino de detención Atlético, siendo sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su permanencia en el lugar halla corroboración a través de los testimonios de Ana María Careaga y Miguel Angel D’Agostino, resultando los mismos suficientes, en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal, para vincular al imputado Julio Héctor SIMON en su ilegal privación de la libertad.

Empero, de las manifestaciones indicadas ni de otras probanzas al presente colectadas, surge acreditado el sometimiento a torturas a su respecto y/o la vinculación en ello por parte del aquí imputado, por lo que habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

29. Eduardo Raúl Castaño:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 4 de agosto de 1977, siendo trasladado al centro clandestino de detención denominado Atlético, donde fue sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

En relación al nombrado, obra el testimonio de Daniel Eduardo Fernandez (fs. 477/9, 707/714, 717/9, 889/896, 899/900,  del Legajo 120), alojado en el mismo lugar, individualizando al Turco Julián como uno de los represores al que vió y quien habría torturado a Eduardo Castaño.

Pedro Miguel Vanrell testifica (cfr. Legajo 120) la permanencia del nombrado en el lugar.

Ambos testimonios resultan suficientes para vincular al imputado Julio Héctor SIMÓN con la ilegal privación de la libertad que soportara Eduardo Raúl Castaño, por lo que habrá de adoptarse a su respecto la resolución de mérito prevista por el art. 306 del Código Procesal Penal.

No obstante lo manifestado por Fernandez en cuanto a que SIMON  habría sido quien torturó a la víctima, entiendo que esta manifestación no resulta lo suficientemente asertiva para formular el reproche al imputado, por cuanto no surge en forma clara la forma en que llegó a tal conclusión o tomó conocimiento de ello. En este sentido, y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación, procederá conforme lo previsto por el art. 309 del código de forma.

 

30. Delia Barrera y Ferrando:

La nombrada fue detenida el 5 de agosto de 1977, siendo conducida al centro clandestino de detención Atlético donde fue sometida a tormentos, siendo posteriormente liberada.

En su testimonio de fs.1625 del Legajo 120, la nombrada refiere haber sido detenida el 5 de agosto de 1977, “al ingresar al edificio de su domicilio en Capital Federal por dos personas de civil y una tercera con uniforme azul, le atan las manos, le vendan los ojos, le  colocan un cuchillo en el cuello, aparece otro individuo que la revisa en busca de pastillas de cianuro y otro mas que le coloca un arma en la cabeza y le dice que si se mueve le vuela la cabeza.

Es introducida en un vehículo y en un viaje breve, llegan a un lugar que le parece es un garage, la llevan ante otro hombre que le interroga por sus datos y retiene sus efectos y la llevan a una celda; al rato escucha la voz de su pareja Hugo Alberto Scutari. Le asignan el n° H 26. Es golpeada y pateada, luego torturada con picana, y escucha cómo también torturan a Scutari, terminando la dicente con dos costillas fisuradas. Que la apodaban Pepina. Permanecen en la leonera hasta mediados de agosto en que son trasladados a la celda 19, hasta el 13 de septiembre, en que un guardia traslada a Scutari a la celda 8. El 20 de septiembre a Scutari le dicen que lo iban a trasladar a un Penal del Sur.El 4 de noviembre le dicen a la exponente que la va a interrogar  zapatilla negra, quien le pregunta por Scutari, ella dice que ellos lo habían trasladado y pregunta si la van a torturar, él le dice que no, que va a salir en libertad, tras lo cual la dejan a tres cuadras del domicilio de la madre y le dicen que no haga ninguna denuncia porque sino no volvía a salir en libertad y que se olvidara de su compañero Scutari.  Que en el baño del lugar había un tacho con la inscripción Policía Federal...”

Jorge Alberto Allega testifica haber visto detenida en ese centro a Delia Pepina

Tales manifestaciones permiten dar por suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad que Delia Barrera y Ferrando   soportara en el lugar, evento que habrá de reprochársele al imputado SIMON.

Asimismo,  y siempre dentro del grado de certeza exigido para esta etapa, entiendo que las expresiones de la nombrada permiten tener por acreditada la aplicación de tormentos en su detrimento. Sin perjuicio de ello, las mismas no resultan suficientes para vincular al imputado SIMÓN con la aplicación de las mismas, por lo que habrá de resolverse, en este aspecto, conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

31. Cecilia Laura Minervini:

Detenida el 10 de agosto de 1977, fue conducida a Atlético, siendo sometida a tormentos, hallándose desaparecida (cfr. fs. 1195).

Su permanencia en el lugar se halla corroborada por los testimonios de Daniel Fernandez y Pedro Miguel Vanrell, los cuales permiten, con el grado de certeza necesaria en esta etapa, vincular al imputado Julio Héctor Simón con la privación ilegal de la libertad de la que fuera objeto.

Por el contrario, no desprendiéndose de los citados testimonios ni de otras probanzas, al menos por el momento, que la nombrada halla sido víctima de torturas, ni, en su caso, la vinculación con ello por parte del imputado, he de proceder conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

32. Daniel Eduardo Fernandez:

Detenido el 13 de agosto de 1977, fue conducido al centro clandestino de detención Atlético, siendo sometido a tormentos y liberado el 13 de septiembre de 1977 (cfr. fs. 1195).

En sus testimonios glosados en el Legajo 120, Fernandez refirió haber permanecido detenido en ese centro, donde soportó tortura psicológica, individualizando al Turco Julián como uno de los represores al que vió operando en el lugar. Fue liberado el 13 de septiembre de 1977.

Corrobora su permanencia en el lugar el testimonio de Pedro Miguel Vanrell (Cfr. Legajo 120).

Tales expresiones resultan suficientes para dar por acreditada su ilegal privación de la libertad en el centro de mención, y la participación en ello por parte del imputado Simón.

Sin embargo, no surge de sus dichos ni de otros antecedentes al momento reunidos, que el nombrado haya tenido vinculación directa con las torturas de las que Fernandez fuera objeto, por lo que en relación a ello, habré de adoptar el decisorio expectante reglado por el art. 309 del código de forma.

 

33. Pedro Miguel Antonio Vanrell:

La imputación fiscal de fs. 1195 indica que el nombrado fue detenido el 17 de agosto de 1977, trasladado al centro clandestino de detención Atlético siendo sometido a tormentos y, posteriormente, liberado.

En sus exposiciones de fs. 539/46; 649/654, 871/6 -Legajo 120-, refirió haber sido   detenido el 17 de agosto de 1977, y conducido a Atlético, entre cuyos torturadores se hallaba Turco Julián (“especialista en judíos”), quien lo torturara.

Si bien no se cuentan con testimonios de otros ex detenidos en relación a la víctima, ésta ha hecho mención de la presencia en el lugar de diversas personas que permite corroborar, con el grado de certeza necesario para este pronunciamiento, que Vanrell permaneció ilegalmente detenido en el centro mencionado.

Asimismo, sus manifestaciones permiten, también, dar por acreditadas, dentro del grado de certeza necesaria, la aplicación de torturas de las que fuera objeto, y la vinculación, también en este evento, del imputado Julio Héctor Simón.

 

34.  Juan Carlos Seoane:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 17 de agosto de 1977, trasladado al centro clandestino de detención Atlético, y posteriormente liberado.

Su permanencia en el lugar encuentra corroboración en las expresiones de Daniel Eduardo Fernandez (cfr. Legajo 120), permitiendo establecer que el damnificado permaneció ilegalmente privado de su libertad y la participación en ello del imputado Simón.

Sin embargo, este testimonio no hace mención a la aplicación de tormentos en relación a Seoane ni la vinculación en ello por parte de Simón por lo que, en tal sentido, habré de proceder conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

35.  David Manuel Vazquez:

La imputación fiscal de fs. 1195 señala que el nombrado fue detenido el 6 de septiembre de 1977, trasladado al centro clandestino de detención Atlético, hallándose desaparecido.

En relación a esta persona, al presente no se cuenta con probanza documental o testifical alguna que permita corroborar lo señalado en el párrafo que antecede, razón por la cual habré de adoptar en relación a Julio Héctor Simón, el decisorio establecido por el art. 309 del código de forma, hasta tanto nuevos elementos permitan clarificar debidamente ello.

 

36. Raúl Alberto Gomez

La imputación fiscal de fs. 1195 señala su homicidio de fecha 6 de septiembre de 1977.

Sin embargo, en relación a esta persona no surgen datos ni de estas actuaciones, ni de los legajos que corren por cuerda, ni de lo obrado en la Causa n° 13/83 por la Excma. Cámara del Fuero -de la que estos obrados, reitero, son su desprendimiento-, haciéndose exclusivamente mención al homicidio de Norberto Gomez.

En virtud de ello, hasta tanto se clarifique la cuestión, habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma en relación al imputado.

 

37. Alejandro Manuel Colombo:

La imputación fiscal de fs. 1195 indica “6 de septiembre de 1977. Homicidio”.

Al igual que en el caso anterior, en relación a esta persona no surgen datos ni de estas actuaciones, ni de los legajos que corren por cuerda, ni de lo obrado en la Causa n° 13/83 por la Excma. Cámara del Fuero.

En virtud de ello, hasta tanto se clarifique la cuestión, habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma en relación al imputado.

 

38. Angel Manuel Reartes:

La imputación fiscal de fs. 1195 señala que el nombrado fue detenido el 6 de septiembre de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético, siendo posteriormente liberado.

He de reiterar aquí lo indicado lo consignado en los casos 36. y 37. por cuanto no surgen elementos que permitan acreditar el extremo indicado ni vincular en ello al aquí imputado Julio Héctor Simón, debiendo en consecuencia, procederse conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

39. Rubén Orlando Córdoba:

Conforme surge de la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 6 de septiembre de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético y, posteriormente, liberado.

He de reiterar aquí lo indicado lo consignado en los casos 37 y 38. por cuanto no surgen elementos que permitan acreditar el extremo indicado ni vincular en ello al aquí imputado Julio Héctor Simón, debiendo en consecuencia, procederse conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

39. Lisa Levenstein de Gajnaj:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 19 de octubre de 1977, conducida al centro clandestino de detención Atlético, siendo liberada el 21 de octubre de 1977.

Su caso se desarrolló bajo el n° 620 en la sentencia de la Causa 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero, oportunidad en la que se tuvo por probado que la nombrada fue ilegalmente privada de su libertad el 20 de octubre de 1977, permaneciendo en el centro mencionado por espacio de ocho días, al cabo de los cuales fue liberada.

Su testimonio obra a  fs. 72/74 del Legajo 119, oportunidad en la que indicó haber sido detenida en su domicilio por un grupo de personas que se identificaron como fuerzas legales, fuertemente armadas, vestidas de civil, siendo trasladada junto a su esposo Salomón Gajnaj, luego de obligárle a comunicarse por conducto telefónico con su hijo León, a un lugar donde le asignaron el número X16 y a su esposo el número X18, les pusieron grilletes, Que escucharon los gritos de su hijo León mientras era torturado. El esposo se descompuso y fue llevado a la enfermería al igual que la declarante. Pudo ver a su hijo León por diez minutos antes de recuperar la libertad el 28 de octubre, siendo dejada en la esquina del Hospital Muñiz, habiéndose despedido además de su esposo, quien fue liberado el 28 de noviembre de 1977. Su hijo León se comunicó telefónicamente al domicilio  los días 22 de diciembre de 1977, 18 de enero de 1978, 15 de febrero de 1978, 8 y 9 de marzo de 1978, fecha desde la cual se carece de noticias

Sus manifestaciones resultan suficientes, en los términos exigidos por el art. 306 del código de forma, para dar por acreditada su ilegal privación de la libertad en el centro indicado y la participación en ello del imputado Julio Héctor SIMON.

 

40. León Gajnaj:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 19 de octubre de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atletico y posteriormente a los centros Banco y Olimpo, habiendo sometido a tormentos, encontrándose desaparecido.

El testimonio de Lisa Levenstein de Gajnaj referenciado en el punto 39 resulta por demás suficiente para acreditar no sólo la ilegal privación de la libertad del nombrado, sino la aplicación de tormentos a su respecto.

Su caso fue desarrollo en el tratamiento de la sentencia dictada en la causa n°13/83 -caso 622-, en la que se tuvo por probado que el nombrado fue visto en los centros Atlético, Banco y Olimpo no sólo por las expresiones de su madre, sino también por el testimonio de Mario César Villani y de Salomón Gajnaj.

Las expresiones consignadas permiten establecer la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto el nombrado León Gajnaj y la participación en ello por parte del imputado Julio Héctor Simón, quien conforme surge de los testimonios agregado, fue visto en los tres centros por los detenidos de los mismos, cumpliendo diversas funciones.

No obstante que las mismas expresiones corroboran la aplicación de tormentos a la víctima, ello no resulta suficiente para enrostrar tal evento al aquí imputado, al no contarse -al presente- con testimonios que lo vinculen a este ilícito, adoptándose en consecuencia el temperamento reglado por el art. 309 del código de forma.

 

41. Salomón Gajnaj:

Conforme surge de la imputación fiscal de fs. 1195, fue detenido el 19 de octubre de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético, siendo liberado cuarenta días después.

El testimonio de Lisa Levenstein de Gajnaj referenciado en el punto 39 resulta por demás suficiente para acreditar la ilegal privación de la libertad del nombrado.

Su caso fue desarrollo en el tratamiento de la sentencia dictada en la causa n°13/83 -caso 621-, en la que se tuvo por probado que el nombrado fue visto en el centro Atlético.

Los elementos citados resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza requerida por el art. 306 del código de forma, la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Salomón Gajnaj y la participación en ello del imputado Julio Héctor Simón.

 

42. Alejandro Víctor Pina:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 26 de octubre de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético donde fue sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

En el Legajo 120 obra la presentación efectuada por la Subsecretaría de Derechos Humanos dando cuenta que el nombrado fue visto en este centro por Donato Martirio y Marcos Lezcano -Legajos 605, 1482, 1485 CONADEP-

Del testimonio de Adolfo Ferraro (fs. 537 del Legajo 120), surge corroborada la permanencia de Pina en Atlético, resultando ello suficiente, al menos en esta instancia, para dar por acreditado con el grado de certeza necesaria en los términos exigidos por el art. 306 del código de forma, la ilegal privación de la libertad de la que el nombrado fuera objeto y la participación en ello del imputado Julio Héctor Simón.

Sin embargo, los tormentos referidos a fs. 1195 no hallan, al menos de momento, corroboración en el citado testimonio, por lo que he de adoptar el decisorio establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

43. Mirta Gonzalez:

La imputación fiscal de fs. 1195 refiere que la misma fue detenida el 26 de octubre de 1977, trasladada al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a los denominados Banco y Olimpo, hallándose desaparecida.

Obra en el Legajo 119 la presentación efectuada por la Secretaría de Derechos Humanos en la que se menciona que la nombrada habría permanecido alojada en Atlético y Banco.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 623 en la sentencia dictada en la causa n° 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero, en la que se tuvo por probado que la nombrada se la mantuvo ilegalmente privada de su libertad en los centros Atlético y Banco, donde fuera vista por Mario César Villani y Nelva Méndez de Falcone (cfr. asimismo, los dichos de los nombrados obrantes en los Legajos 119 y 120).

Tales elementos resultan suficientes en esta instancia, para dar por suficientemente acreditada la participación de Julio Héctor Simón en la ilegal privación de la libertad de la que Mirta Gonzalez fuera objeto (art. 306 del código de forma).

 

44. Juan Carlos Fernandez Pereyra:

Conforme la imputación fiscal de fs.  1195, el nombrado fue detenido el 26 de octubre de 1977, trasladado al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente al Banco, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 624 en la sentencia de la causa n° 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero, en la que se tuvo por probado que el nombrado fue detenido junto a Mirta Gonzalez, habiendo sido mantenido ilegalmente privado de su libertad en los centros Atlético, Banco y Olimpo.

Sostienen su detención en estos centros las expresiones de Mario César Villani, Susana Caride, Elsa Lombardo, y Enrique Carlos Ghezan, y bajo su apodo de Guarincho, por Julio Lareu y Jorge Casalli Urrutia (cfr. sus exposiciones glosadas en los Legajos 120 y 119).

Tales elementos resultan suficientes en esta instancia, para dar por suficientemente acreditada la participación de Julio Héctor Simón en la ilegal privación de la libertad de la que Juan Carlos Fernandez Pereyra fuera objeto (art. 306 del código de forma).

 

45. Fernando José Angel Ulibarri:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido en noviembre de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético donde fue sometido a tormentos, siendo posteriormente liberado.

Conforme sus propias manifestaciones (cfr. fs. 475/476 Legajo 120), permaneció detenido entre los días 7 al 28 de noviembre de 1977, en el citado centro, entre cuyos represores se hallaba el Turco Julián, respecto de quien indicó “era un delirante que a veces lo llevaba a hablar a cara descubierta”.

Sus expresiones permiten establecer la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto el nombrado y la participación en ello por parte del imputado Julio Héctor Simón, quien conforme surge de los testimonios agregados, fue visto en el centro por los detenidos del mismo, cumpliendo diversas funciones.

No obstante las manifestaciones referidas de momento -al carecerse del Legajo Conadep al cual en su testimonio se remite-, resultan insuficientes para enrostrar tal evento al aquí imputado, adoptándose en consecuencia el temperamento reglado por el art. 309 del código de forma.

 

46. Susana Ivonne Copetti de Ulibarri:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida en noviembre de 1977, trasladada al centro clandestino de detención denominado Atlético, donde fiera sometida a tormentos, siendo posteriormente liberada.

Surge del legajo 120 que la nombrada brindó su exposición ante Conadep -Legajo 2518-.

Ahora bien; por el momento no obran en relación a este hecho, otras probanzas que la mención efectuada en la denuncia citada, resultando necesario contar con el Legajo mencionado, a los fines de esclarecer las circunstancias de su detención y permanencia en el centro indicado.

En virtud de ello, habrá de resolverse conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se disponga.

 

47. Mirta Edith Trajtemberg:

Surge de la imputación fiscal de fs. 1195 que la nombrada fue detenida en noviembre de 1977, siendo trasladada al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a Banco y Olimpo, siendo sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 627 en la sentencia dictada en  la Causa n°13/83 de la Excma. Cámara del Fuero, oportunidad en la que se tuvo por acreditado que la nombrado permaneció ilegalmente privada de su libertad en los centros clandestinos de detención Atlético, Banco, Olimpo y ESMA, ello a través de las expresiones de Mario César Villani y Nelva Mendez de Falcone. Asimismo, en dicha conclusión, no se acreditó que la nombrada fuera sometida a tormentos.

De los testimonios incorporados en el Legajo 119 de Nelva Mendez de Falcone y Mario César Villani, surge que los nombrados vieron a la víctima, a quien también mencionan bajo los apodos de Angela y Angelita en Atlético y Banco respectivamente, en tanto Nora Bernal (Legajo 119) testifica la permanencia de la misma en Banco. Villani aclaró que Trajtemberg se hallaba en Banco junto a su marido, Luis Guagnini.

Los antecedentes y testimonios reseñados, conllevan el grado de certeza necesaria para establecer la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto MirtaEdith Trajtemberg, de la cual, por las consideraciones expuestas y que oportunamente se ampliarán, resulta partícipe el imputado Julio Héctor Simón.

En lo atinente a la presunta aplicación de tormentos, no surge de los citados testimonios confirmado tal extremos, por lo que habré de proceder conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

48. Marcos Jorge Lezcano:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 3 de noviembre de 1977, trasladado al centro clandestino de detención Atlético, sometido a tormentos y liberado el 28 de noviembre de 1977.

Obra en el Legajo 120 la denuncia de la Subsecretaría de Derechos Humanos en la que consta que bajo el Legajo 1485 obra la exposición de la víctima.

Del testimonio de Adolfo Ferraro (fs. 537 del Legajo 120), surge corroborada la permanencia de Lezcano en Atlético, resultando ello suficiente, al menos en esta instancia, para dar por acreditado con el grado de certeza necesaria en los términos exigidos por el art. 306 del código de forma, la ilegal privación de la libertad de la que el nombrado fuera objeto y la participación en ello del imputado Julio Héctor Simón.

Sin embargo, los tormentos referidos a fs. 1195 no hallan, al menos de momento, corroboración en el citado testimonio, por lo que he de adoptar el decisorio establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

49. Adolfo Ferraro:

La imputación de fs. 1195 refiere como primer detención del nombrado, el 3 de octubre de 1976, siendo conducido a Atlético, donde fue sometido a tormentos, y posteriormente liberado. Es nuevamente detenido el 3 de noviembre de 1977 y liberado en diciembre del mismo año.

Adolfo FERRARO (fs. 537 del Legajo 120), fue detenido y conducido a Atlético, donde entre los guardias se hallaba el turco Julián con quien conversó.

Sus expresiones resultan suficientes, al menos en esta instancia, para dar por acreditado con el grado de certeza necesaria en los términos exigidos por el art. 306 del código de forma, la ilegal privación de la libertad de la que el nombrado fuera objeto y la participación en ello del imputado Julio Héctor Simón.

Sin embargo, los tormentos referidos a fs. 1195 no hallan, al menos de momento, corroboración en el citado testimonio, por lo que he de adoptar el decisorio establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

50. Nelva Alicia Mendez de Falcone:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 14 de enero de 1978, conducida al centro clandestino de detención Banco, donde fue sometida a tormentos, siendo liberada el 27 de febrero de 1978.

Su situación fue desarrollada en la sentencia de la causa 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero bajo el n° 257, en la que se tuvo por probada su permanencia en el lugar, no así la aplicación de tormentos en su perjuicio.

Obran sus propios dichos en el Legajo 119, oportunidad en la que refirió haber sido sometida a torturas por Juan Antonio del Cerro a) Colores.

A fs. 1737 del citado legajo, obra el Informe Cuerpo Médico Forense, en el que se concluye  no surgen signos de lesiones externas vinculadas al mismo, las cuales, de haber existido, dado el tiempo transcurrido, han desaparecido sin dejar secuelas de orden médico legal tanto en el orden físico como psíquico.

Corrobora la permanencia de Mendez de Falcone en este centro, la exposición brindada por Nora Beatriz Bernal (cfr. legajo 119).

Así, los antecedentes reseñados permiten adoptar el decisorio establecido por el art. 306 del código de forma al hallarse acreditado con el grado de certeza necesaria, que la nombrada permaneció ilegalmente privada de su libertad en el Banco, evento que habrá de reprochársele al imputado Julio Héctor Simón en calidad de partícipe.

En lo atinente a los tormentos consignados a fs. 1195, amén de lo considerado por la Alzada en la causa 13/83 cabe señalar lo concluido por el Cuerpo Médico Forense, razón por la cual y sin perjuicio de lo que del avance de la investigación se logre establecer, habré de proceder conforme lo indicado por el art. 309 del código de forma.

 

51. Jorge Ademar Falcone:

Detenido el 14 de enero de 1978, fue trasladado al centro clandestino de detención Banco, donde fue sometido a tormentos, recuperando su libertad el 27 de febrero del mismo año.

Conforme surge del desarrollo de su situación -caso n° 256 de la causa 13/83- se dio por acreditado que el nombrado permaneció alojado en el centro indicado, no así que fuera sometido a tormentos.

Su permanencia en el lugar se halla corroborada por el testimonio de Nora Beatriz Bernal quien refiriera haber “visto al matrimonio Falcone”, compuesto por la víctima aquí trata y Nelva Alicia Mendez de Falcone.

Así, los antecedentes reseñados permiten adoptar el decisorio establecido por el art. 306 del código de forma al hallarse acreditado con el grado de certeza necesaria, que el nombrado permaneció ilegalmente privada de su libertad en el Banco, evento que habrá de reprochársele al imputado Julio Héctor Simón en calidad de partícipe.

En lo atinente a los tormentos consignados a fs. 1195, amén de lo considerado por la Alzada en la causa 13/83 cabe señalar que no obran otros antecedentes que se refieran a ello, razón por la cual y sin perjuicio de lo que del avance de la investigación se logre establecer, habré de proceder conforme lo indicado por el art. 309 del código de forma.

 

52. Juan Héctor Prigione:

La imputación de fs. 1195 refiere que el nombrado fue detenido el 24 de enero de 1978, siendo conducido al centro clandestino de detención denominado Banco, hallándose desaparecido.

Su situación fue analizada en la sentencia dictada en la causa 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero -caso 300- en la que se tuvo por probado que el nombrado permaneció alojado en los centros Atlético y Banco.

Carlos Prigione y Susana Chavez de Prigione (fs. 284 y 2933 del Legajo 119) corrobora la detención de su hijo junto a su compañera, Ana María Arrastía.

Asimismo, el testimonio brindado por Mario César Villani (cfr. Legajos 119 y 120) sustenta la permanencia en el lugar de Prigione.

Así, los antecedentes reseñados permiten adoptar el decisorio establecido por el art. 306 del código de forma al hallarse acreditado con el grado de certeza necesaria, que el nombrado permaneció ilegalmente privada de su libertad en el Banco, evento que habrá de reprochársele al imputado Julio Héctor Simón en calidad de partícipe.

 

53. Ana María Arrastía Mendoza:

Surge de la imputación de fs. 1195 que la nombrada fue detenida el  26 de enero de 1978, siendo conducida al centro clandestino de detención  Banco, sometida a tormentos y liberada el 13 de junio de 1978.

Carlos Prigione y Susana Chavez de Prigione (fs. 284 y 2933 del Legajo 119) corrobora la detención de la nombrada junto a su pareja Juan Prigione.

Asimismo, la Excma. Cámara del Fuero al analizar el caso de Mariano Carlos Montequín -n° 630- en la sentencia dictada en la causa 13/83, refiere la declaración que Arrastía Mendoza brindara en la causa 36.329 del Juzgado de Instrucción n° 3 dando cuenta de la presencia de Montequín, en Banco.

Ahora bien; por el momento no obran en relación a este hecho, otras probanzas que las menciones efectuadas por el matrimonio Prigione, y lo detallado en un caso ajeno a la de la víctima aquí tratada, por la Excma. Cámara del Fuero, resultando necesario contar con mayores elementos -las expresiones de Arrastía Mendoza, la citada causa 36.329- a los fines de esclarecer las circunstancias de su detención y permanencia en el centro indicado.

En virtud de ello, habrá de resolverse conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se disponga.

 

54. Gabriel Miner

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 26 de enero de 1978, conducido al centro clandestino de detención Banco, donde fue sometido a tormentos, siendo posteriormente liberado.

Por el momento no obran en relación a este hecho, otras probanzas que la imputación precedentemente indicada, resultando necesario contar con mayores elementos, a los fines de esclarecer las circunstancias de su detención y permanencia en el centro indicado.

En virtud de ello, habrá de resolverse conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se disponga.

 

55. Irene Nélida Mucciolo:

La imputación de fs. 1195 refiere que la nombrada fue detenida el 26 de enero de 1978, conducida al centro clandestino de detención Banco, siendo sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la Causa 13/83 por la Excma. Cámara del Fuero, en la que no se dio por acreditada la detención en esas condiciones de la nombrada.

De los antecedentes obrantes en el legajo 119, solo surgen las manifestaciones de la madre de la víctima, Nélida Scipioni de Mucciolo (cfr. fs. 123) quien refiere que Horacio Cid de la Paz manifestó ante Amnisty International, que su hija habría sido vista en Banco.

Tal referencia  no reviste el grado de certeza necesaria requerida para adoptar un temperamento de mérito, razón por la cual, sujeto a la colección de mayores probanzas, habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

56. Nora Beatriz Bernal:

Conforme la imputación de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 30 de enero de 1978, conducida al centro clandestino de detención Banco, donde fue sometida a tormentos, y liberada el 17 de febrero de 1978.

Nuevamente detenida, fue conducida a Banco, torturada y finalmente liberada en junio de 1978.

Su situación fue analizada en la sentencia dictada en la Causa n° 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero -caso 304 bis- donde se dio por probado ambas detenciones y la aplicación de torturas a su respecto.     

En sus exposiciones glosadas a  fs. 1315/6, 1601 del Legajo 119, refirió haber sido  detenida junto a su esposo, Jorge Toscano, el 30 de enero de 1978, siendo liberada y nuevamente detenida , conducida a Banco donde fue golpeada y torturada, principalmente por el llamado a) Colores, presenciando la tortura aplicada a su marido. Ya en libertad, se verificaron visitas de Toscano al domicilio, a las que concurría acompañado por un grupo de personas entre las que se hallaba el Turco Julián.

Corroboran la permanencia de Nora Bernal en este centro, las expresiones de Emma Ferrario de Toscano, Isabel Teresa Cerrutti y Patricia Bernal, quien refiriera haber escuchado los gritos de la víctima mientras era torturada-

Los antecedentes indicados permiten dar por acreditado, con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, la participación de Julio Héctor Simón en la ilegal privación de la libertad que soportara en ambas ocasiones Nora Beatriz Bernal.

Por otra parte, no obstante hallarse debidamente acreditado, dentro del grado necesario requerido, la aplicación de tormentos a su respecto, no surge la participación en ello del aquí imputado, por lo que en tal sentido habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

57. Donato Martino.

La imputación fiscal de fs. 1195 reseña que el nombrado fue detenido el 3 de noviembre de 1977, siendo conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente liberado el 8 de noviembre de 1977.

Conforme surge de la denuncia de la Subsecretaría de Derechos Humanos glosada en el Legajo 120, el nombrado ha depuesto ante la CONADEP (Legajo 1482).

Ahora bien; por el momento no obran en relación a este hecho, otras probanzas que la mención efectuada en la denuncia citada, resultando necesario contar tanto con el Legajo n° 1482 CONADEP como con sus propios dichos a los fines de esclarecer las circunstancias de su detención y permanencia en el o los centros indicados.

En virtud de ello, habrá de resolverse conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se disponga.

 

58. Antonio Atilio Migliari:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 4 de noviembre de 177, siendo trasladado al centro clandestino de detención Atlético y sometido a tormentos, y posteriormente liberado en el mismo mes y año.

Surge de la denuncia de la Subsecretaría de Derechos Humanos que el nombrado narró su situación ante la Conadep, conformándose el Legajo 6964.

Ahora bien; por el momento no obran en relación a este hecho, otras probanzas que la mención efectuada en la denuncia citada, resultando necesario contar tanto con el Legajo n° 6964 CONADEP como con sus propios dichos a los fines de esclarecer las circunstancias de su detención y permanencia en el o los centros indicados.

En virtud de ello, habrá de resolverse conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se disponga.

 

59. Horacio Cid de la Paz.

Surge de la presentación de fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 15 de noviembre de 1977, siendo conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a Banco y Olimpo, habiendo sido sometido a tormentos, fugando el 18 de febrero de 1979.

Su caso fue desarrollado en la sentencia de la causa 13/83 por la Excma. Cámara del Fuero donde se tuvo por probado que el nombrado permaneció ilegalmente detenido en El Atlético, El Banco, El Olimpo y en la División Cuatrerismo Quilmes de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires.

Asimismo, no se tuvo por acreditado que el nombrado haya sido sometido a tormentos.

Juan Antonio Del Cerro se refirió al nombrado en la declaración indagatoria prestada en el Legajo 119, indicando que “concurrió a la quinta de HORACIO CID DE LA PAZ, a la que tiempo después también fue EL TURCO JULIAN que era un Sargento de Operaciones de Seguridad Federal quien concurrió acompañado de Caty Sara Perpignan”

La detención de Cid de la Paz es confirmada por las expresiones de Mario César Villani, Susana Leonor Caride quien señaló que hallándose la nombrada en libertad, recibió una comunicación telefónica de Julián en la que le narró que Cid de la Paz había fugado; Isabel Teresa Cerruti; Osvaldo Acosta; (quien coincide con Caride y Del Cerro al referir que el nombrado concurría a su quinta en Ezeiza a la que también asistían, entre otros, el turco Julián); Enrique Carlos Ghezan; Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan; Elsa Ramona Lombardo; Juan Agustín Guillén; Graciela Irma Trotta; Julio Eduardo Lareu; todos ellos coincidentes también al referir que el nombrado integraba el Consejo que funcionó en Banco y Olimpo y que registraba el apodo de Cristoni.

Tales expresiones permiten dar por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto y la participación en ello del aquí imputado Julio Héctor Simón.

Sin embargo, las mismas no permiten arribar a igual temperamento en relación a las presuntas torturas de las que habría sido objeto, por lo que en este sentido, adoptaré el decisorio reglado por el art. 309 del código de forma.

 

60. Gustavo Adolfo Chavarino Cortés:

Conforme surge de fs. 1995, el nombrado fue detenido el 18 de noviembre de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético y luego al Banco, siendo sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 295 en la sentencia dictada en la Causa 13/83 por la Excma. Cámara del Fuero, oportunidad en la que no se dió por probado el hecho en cuestión.

De la documental y testimonios incorporados a los Legajos 119, 120, 23, 359 y 65 que corren por cuerda al presente, los cuales vinculación con los centros bajo examen, no surgen datos o referencias a la situación de Chavarino Cortés, razón por la cual y hasta tanto nuevas probanzas sean obtenidas, habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

61. Daniel Aldo Merialdo:

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el  25 de noviembre de 1977, siendo conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a Banco, Olimpo y ESMA, de donde fuga en 1980. Fue sometido a tormentos.

Osvaldo Acosta (cfr. Legajos 119 y 120) quien también permaneciera detenido en los mismos centros, testificó la permanencia en dichos lugares y en la División Cuatrerismo de Quilmes, de Merialdo.

Tal manifestación  permite dar por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto y la participación en ello del aquí imputado Julio Héctor Simón.

Sin embargo, la misma no conduce a igual temperamento en relación a las presuntas torturas de las que habría sido objeto, por lo que en este sentido, adoptaré el decisorio reglado por el art. 309 del código de forma.

 

62. Jorge Israel Gorfinkel:

Conforme surge de la imputación de fs. 1995, el nombrado fue detenido el 25 de noviembre de 1977, siendo conducido a los centros clandestinos de detención Atlético y posteriormente a Banco, hallándose desaparecido.

Bajo el caso 629 se analizó en la sentencia dictada en la causa n°13/83, dándose por probado que el nombrado permaneció detenido en Atlético, Banco y Olimpo.

Corrobora ello el testimonio de Mario César Villani (cfr. Legajos 119 y 120).

Tal manifestación  permite dar por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto y la participación en ello del aquí imputado Julio Héctor Simón.

 

63. Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia:

La presentación de fs. 1195 refiere que la nombrada fue detenida el 27 de noviembre de 1977, siendo conducida al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a Banco y Olimpo, habiendo sido sometida a tormentos, encontrándose desaparecida.

Los testimonios (cfr. Legajos 119 y 120) de Nora Bernal, Enrique Carlos Ghezan y Graciela Irma Trotta, corroboran la presencia de la víctima en Banco, en tanto el de Julio Lareu refiere su detención en Olimpo.

Tales manifestaciones  permiten dar por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Tartaglia  y la participación en ello del aquí imputado Julio Héctor Simón.

Sin embargo, la misma no conduce a igual temperamento en relación a las presuntas torturas de las que habría sido objeto, por lo que en este sentido, adoptaré el decisorio reglado por el art. 309 del código de forma.

 

64. Mariano Carlos Montequín:

Se señala a fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 6 de diciembre de 1977, siendo conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a Banco, habiendo sido sometida a tormentos.

En la sentencia dictada en la causa 13/83 -caso n° 630- la Excma. Cámara del Fuero dio por acreditado que el nombrado permaneció privado de su libertad en ambos centros.

Los testimonios (cfr. Legajo 119) de José Alberto Saavedra, Norma Teresa  Leto -que le menciona como Mariano- y Nelva Alicia Mendez de Falcone -que le sindica bajo su apodo Pato- permiten establecer la ilegal privación de la libertad a la que fuera sometido en tal lugar Montequín, de la cual Julio Héctor Simón resulta partícipe.

Sin embargo, tales manifestaciones en cuanto no se refieren a haber observado en la víctima secuela o aplicación de tormentos, llevan al menos por el momento, a no efectuar reproche en orden a este ilícito (art. 309 del código de forma).

 

65. Gustavo Freire Laporte:

Conforme la imputación fiscal formulada a fs. 1195, el nombrado fue detenido el 6 de diciembre de 1977, conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a Banco, hallándose desaparecido.

Bajo el n° 631, su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la Causa 13/83 por la Excma. Cámara del Fuero en la que se dio por acreditado la permanencia de Fraire Laporte en el Centro Clandestino de Detención Banco.

Conforme surge del Legajo 119 que corre por cuerda al presente, los testimonios de Jorge Casalli Urrutia y Nelva Alicia Mendez de Falcone corroboran la detención del nombrado en el centro de mención, en tanto Julio Eduardo Lareu hace mención a la víctima bajo su apodo Gusta.

Por otra parte, no se halla al menos de momento, acreditado que Fraire Laporte haya sido visto en Atlético, ello por cuanto de las constancias que conforman el Legajo 120 no surgen elementos que permitan establecer ello.

Los testimonios antes reseñados permiten establecer en consecuencia, la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Gustavo Fraire Laporte durante su detención en el Banco y la participación que en ello le cupo al imputado Julio Héctor Simón.

 

66. Rubén Omar Salazar:

La presentación de fs. 1195 señala que el nombrado fue detenido el 6 de diciembre de 1977, siendo conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente al Banco, hallándose desaparecido.

En la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Fuero en la Causa 13/83 -caso 632-, se dio por acreditada la detención de Salazar en el Banco.

Su permanencia en este centro se halla suficientemente demostrada, con el grado de certeza exigido en esta etapa, a través del testimonio brindado por Mario César Villani (cfr. Legajo 119) quien hace mención al mismo por su apodo Nino, resultando el imputado Julio Héctor Simón partícipe en la ilegal privación de la libertad de la víctima.

Sin embargo, su permanencia en Atlético, al menos de momento, no se halla acreditada al no surgir elementos que así lo indiquen del Legajo 120.

 

67. Laura Lía Crespo:

La imputación fiscal de fs. 1195 refiere que el 6 de diciembre de 1977 la nombrada fue detenida y conducida originalmente al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente trasladada a Banco y Olimpo, habiendo sido sometida a tormentos, encontrándose desaparecida.

Su ilegal privación de la libertad en Club Atlético se halla sustentada por las declaraciones brindadas por Mario César Villani, en tanto Nelva Alicia Mendez de Falcone y Jorge Casalli Urrutia (cfr. Legajos 119, 120 y actas mecanografiadas de la Causa 13/83), atestiguan su paso por Banco, resultando tales manifestaciones suficientes en este decisorio para enrostrar al imputado Simón su participación en este ilícito.

Asimismo, la Excma. Cámara del Fuero -caso 634- en la sentencia dictada en la causa 13/83, dio por probada la detención de la nombrada en ambos centros.

En relación a los tormentos aducidos, de momento no surgen de los testimonios indicados que la víctima halla sido sometida a los mismos o presentado secuelas de ello, por lo que habré de adoptar a este respecto, el decisorio reglado por el art. 309 del código de forma.

 

68. Ricardo Alfredo Moya:

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 6 de diciembre de 1977, siendo conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a los denominados Banco y Olimpo, siendo sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su ilegal privación de la libertad en el centro clandestino de detención se halla sostenida por los testimonios de Nelva Alicia Mendez de Falcone y Jorge  César Casalli Urrutia (cfr. Legajo 119 y Actas Mecanografiadas de la Causa 13/83), la cual, asimismo, se dio por probada en la sentencia dictada en la Causa 13/83 -caso 633-, resultando estas probanzas suficientes a los fines de este decisorio, para establecer la participación de Julio Héctor Simón en este ilícito.

En lo que atañe al delito de tormentos,  de momento no surgen de los testimonios indicados que la víctima halla sido sometida a los mismos o presentado secuelas de ello, por lo que habré de adoptar a este respecto, el decisorio reglado por el art. 309 del código de forma.

 

69. Stella Maris Pereiro de Gonzalez:

La imputación fiscal de fs. 1195 refiere que la nombrada fue detenida el 6 de diciembre de 1977, siendo conducida al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente a Banco, hallándose desaparecida.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 635 en la sentencia recaída en la causa 13/83 ocasión en la que se dio por acreditada la ilegal privación de la libertad de la nombrada en el centro denominado Club Atlético, ello conforme lo refiriera el esposo de la misma, Oscar Alfredo Gonzalez, también allí alojado, habiendo indicado asimismo Horacio Cid de La Paz que Pereiro de Gonzalez fue trasladada en enero de 1978 (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajos 120 y 119).

Tales circunstancias permiten adoptar el decisorio establecido por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón resultando el mismo en la comisión de este ilícito.           

 

70. Guillermo Pages Larraya:

La presentación de fs. 1195 refiere que el nombrado fue detenido  entre el 12 y el 14 de diciembre de 1977, siendo conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente trasladado a Banco y Olimpo, siendo sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Detenido junto a Luis Guagnini, las expresiones testificales de Mario César Villani y Miguel Angel D’Agostino (Atlético), Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan, Enrique Carlos Ghezan, Elsa Ramona Lombardo, Nelva Alicia Mendez de Falcone; Isabel Teresa Cerruti y Jorge Casalli Urrutia (Banco) y Julio Eduardo Lareu (Banco y Olimpo), acreditan con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, que Guillermo Pages Larraya fue ilegalmente privado de su libertad en estos tres centros clandestinos de detención, evento que habrá de reprochársele a Julio Héctor Simón en virtud de su participación.

Asimismo, a través de la exposición de Julio Lareu, se halla acreditada la aplicación de tormentos a la que fuera sometido el nombrado, en tanto en su exposición en la causa 13/83 .cfr. actas mecanografiadas- Lareu indicó que durante los interrogatorios fueron torturadas diversas personas, entre ellas Guillermo Pages Larraya.

Ahora bien; en lo que hace a la aplicación de tormentos en perjuicio de la víctima aquí tratada, no surgen de las manifestaciones de Lareu la participación de Julio Simón en ello, razón por la cual y hasta ello sea debidamente aclarado, habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

71. Luis Rodolfo Guagnini:

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 21 de diciembre de 1977, siendo conducido al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente trasladado a Banco y Olimpo donde fue sometido a tormentos, hallándose desparecido.

Las expresiones de Mario César Villani (cfr. Legajo 119) permiten establecer que Guagnini permaneció ilegalmente privado de su libertad en el Club Atlético, en tanto de las expresiones de  Nora Beatriz Bernal y Nelva Alicia Mendez de Falcone acreditan su alojamiento en el Banco, debiendo, con el grado de certeza necesario para este decisorio, responde Julio Héctor Simón en calidad de partícipe de tal ilícito. Asimismo, su caso fue desarrollado bajo el n° 298 en la sentencia dictada en la Causa n° 13/83

Por otra parte, Mario Villani refirió que Guagnini fue sometido a tormentos en Atlético. Sin embargo, estas manifestaciones no alcanzan para adoptar un decisorio de mérito en relación a Simón al no surgir, al menos de momento, su participación en ello, debiéndose en consecuencia proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

72. Dora del Carmen Salas Romero

Conforme la presentación de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 21 de diciembre de 1977, siendo conducida al centro clandestino de detención Atlético y posteriormente trasladada a Banco, siendo posteriormente liberada.

En relación a la nombrada, de los Legajos acollarados ni de estas actuaciones, surgen antecedentes -exceptuadas las presentaciones que efectuaran los familiares de su pareja, Luis Guagnini- que acrediten que Salas Romero halla permanecido ilegalmente detenida en alguno de los tres centros aquí bajo examen, razón por la cual habré de proceder conforme lo reglado por el art. 309 del Código de forma en relación a Julio Héctor Simón, hasta tanto sus propias manifestaciones u otros elementos, se arrimen a la investigación y permitan clarificar la cuestión.

 

73. Gabriel Alegre:

Surge de fs. 1195 que el nombrado fue detenido y conducido a los centros clandestinos de detención Banco y Olimpo, desde enero de 1978, habiendo sido sometido a tormentos.

Los testimonios (cfr. actas mecanografiadas y Legajo 119) de Jorge César Casalli Urrutia, José Saavedra y Julio Lareu permiten acreditar, con el grado de certeza exigido por el art. 306 del Código Procesal Penal, la ilegal privación de la libertad que Alegre soportara, por lo menos, en Banco, resultando Julio Héctor Simón partícipe en tal evento.

No obstante ello, los dichos referidos no alcanzan para establecer que Alegre haya sido sometido a algún mecanismo de tortura y, en su caso, la vinculación en ello por parte de Simón, debiendo en consecuencia procederse en los términos del art. 309 del código de forma.

 

74. Jorge Daniel Toscano:

Surge de fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 30 de enero de 1978, siendo trasladado al centro clandestino de detención Banco, donde fue sometido a tormentos.

La ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto y la vinculación en el caso del imputado Julio Héctor Simón halla aval en las expresiones de Emma Ferrario de Toscano, Patricia Bernal y Nora Bernal, quienes señalaron que el nombrado fue detenido en la fecha indicada -junto a Nora Bernal-, conducido al citado centro y trasladado por Julián en “visitas”al domicilio familiar mientras se hallaba en la condición ilegal referida, hasta su desaparición.

Surge de dichos testimonios, especialmente el de Nora Bernal, que Toscano permaneció en Banco y luego en Olimpo, refiriendo la nombrada que la víctima fue sometido a golpes y torturas, lo que aún podían corroborar en ocasión de las visitas en la que se observaba a Toscano en muy malas condiciones.

También las declaraciones de Susana Leonor Caride, Enriqe Gheza, Isabel Fernandez Blanco de Ghezan y Graciela Irma Trotta, sustentan la verificación de los hechos que damnificaran a Toscano.

Estas exposiciones permiten establecer la participación de Julio Héctor Simón en ambos ilícitos, por lo que habrá de dictarse el decisorio previsto por el art. 306 del Código Procesal Penal.

 

75. Armando Angel Prigione:

Conforme lo señalado a fs. 1195, el nombrado fue detenido en febrero de 1978, siendo conducido al centro clandestino de detención Banco, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 305 en la sentencia dictada en la causa 13/83, en la que se dio por acreditado que el nombrado permaneció ilegalmente privado de su libertad en los centros clandestinos de detención AtléticoBanco.

Corrobora la detención en ambos lugares, las manifestaciones vertidas por Mario César Villani (cfr. Actas Mecanografiadas de la Causa 13/83 y Legajo 119), resultando tales antecedentes suficientes, en el grado de certeza que requiere el artículo 306 del código de forma, para señalar la participación del imputado en ello.

No así en lo que atañe al delito de tormentos, en tanto las referencias dadas por Villani no sustentan ello. En consecuencia, y hasta tanto nuevas probanzas se aúnen a la investigación, habré de adoptar el decisorio previsto por el art. 309 del código de forma.

 

76. Marcelo WEISZ:

Conforme la imputación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 16 de febrero de 1978, habiendo sido conducido al centro clandestino de detención Banco y posteriormente trasladado a Olimpo, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Tanto del desarrollo de su caso en la sentencia recaída en la causa 13/83 -caso 85- como de los antecedentes reunidos en los Legajos 119 y 23, surge que Marcelo Weisz fue detenido el 10 de agosto de 1977 junto a su esposa Susana Mónica Gonzalez de Weisz, habiéndose dado por acreditada la permanencia del nombrado en los centros de detención Banco y Olimpo.

Su ilegal privación de la libertad en el primero de los lugares consignados, surge de las manifestaciones de Susana Leonor Caride, Osvaldo Acosta, Enrique Carlos Ghezan, Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan, Elsa Ramona Lombardo y Graciela Irma Trotta; en tanto atestiguaron su paso por Olimpo los dichos de Mario César Villani e Isabel Cerrutti.

Tales antecedentes resultan suficientes, al menos para el dictado de este auto de mérito, para dar por prima facie acreditada la participación del imputado Simón en este hecho.

En lo que atañe a los delitos de tormentos, de las declaraciones indicadas no surge la aplicación de los mismos y/o, en su caso, la vinculación en ello por parte del encausado, por lo que en tal aspecto, habré de proceder conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

77. Susana  Mónica Gonzalez de Weisz

Surge de la presentación de fs. 1195 que la misma fue detenida el 16 de febrero de 1978, siendo conducida al centro de detención denominado Banco y posteriormente trasladada a Olimpo, sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Al igual que en el caso “76", tanto del desarrollo de su caso en la sentencia recaída en la causa 13/83 -caso 85- como de los antecedentes reunidos en los Legajos 119 y 23, surge que Susana Mónica Gonzalez de  Weisz fue detenida el 10 de agosto de 1977 junto a su esposo Marcelo Weisz, habiéndose dado por acreditada su permanencia en los centros de detención Banco y Olimpo.

Su ilegal privación de la libertad en el primero de los lugares consignados, surge de las manifestaciones de Susana Leonor Caride, Osvaldo Acosta, Enrique Carlos Ghezan, Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan, Elsa Ramona Lombardo y Graciela Irma Trotta; en tanto atestiguaron su paso por Olimpo los dichos de Mario César Villani e Isabel Cerrutti.

Tales antecedentes resultan suficientes, al menos para el dictado de este auto de mérito, para dar por prima facie acreditada la participación del imputado Simón en este hecho.

En lo que atañe a los delitos de tormentos, de las declaraciones indicadas no surge la aplicación de los mismos y/o, en su caso, la vinculación en ello por parte del encausado, por lo que en tal aspecto, habré de proceder conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

78. Juana María Armelín

A fs. 1195 se señala que la misma fue privada de su libertad el día 23 de febrero de 1978, conducida al centro clandestino de detención Banco, hallándose desaparecida.

En la sentencia dictada en la causa 13/83 la Alzada estableció que Armelín fue mantenida ilegalmente privada de su libertad en los centros clandestinos de detención Banco y Olimpo, junto a su pareja Oscar Ríos.     

Mario Villani refirió -cfr. actas mecanografiadas de la Causa 13/83 y Legajo 119- haber visto a la nombrada junto a su pareja, resultando ambos suficientes dentro del grado de certeza necesario para este pronunciamiento, para acreditar la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto la nombraday la participación en ello de Julio Héctor Simón

 

79. Marcelo Walterio Senra:

Conforme la presentación fiscal de fs. 1195, el  nombrado fue detenido el 26 de abril de 1978 y trasladado al centro clandestino de detención Banco, encontrándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 306 en la Sentencia dictada en la Causa 13/83, oportunidad en la que se dio por acreditada su ilegal privación de la libertad y permanencia en el citado centro.

Ello encuentra corroboración en las presentaciones efectuadas ante Amnistía Internacional por Horacio Cid de la Paz y Oscar Alfredo Gonzalez, reiteradas ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas y consignadas en los Legajos 119 y 120 acollarados a estos obrados.

Los mismos resultan suficientes para acreditar la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Marcelo Senra y la participación en ello del encartado Julio Héctor Simón, debiéndose proceder conforme lo establecido por el art. 306 del código de forma.

 

80. Patricia Bernal:

Conforme la imputación de fs. 1195, la nombrada fue detenida en febrero de 1978 y abril de 1978, conducida en ambas oportunidades al centro clandestino de detención Banco, siendo sometida a tormentos y liberada en abril de 1978.

Relató la damnificada haber sido secuestrada en dos ocasiones en el año 1978, conducida al centro clandestino de detención mencionado, donde fue interrogada y golpeada, indicando como uno de los responsables del centro al Turco Julián.

Bajo el n° 304 su caso fue desarrollado en la sentencia de la Causa 13/83 en la que se dio por probada la ilegal privación de la libertad -acaecida en los meses de febrero y abril de 1978- de la que fuera objeto, y su alojamiento en  el Banco, sustentando ello, amén de sus propias expresiones, las de su hermana Nora Beatriz Bernal.

Cabe resaltar que a la época de los eventos, Bernal contaba con quince años de edad.

Los antecedentes indicados permiten dar por acreditado, con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, la participación de Julio Héctor Simón en la ilegal privación de la libertad que soportara en ambas ocasiones Patricia Bernal.

Por otra parte, no obstante hallarse debidamente acreditado, dentro del grado necesario requerido, la aplicación de tormentos a su respecto, no surge la participación en ello del aquí imputado, por lo que en tal sentido habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

81. Julio Eduardo Lareu:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 29 de mayo de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Banco y posteriormente al Olimpo, habiendo sido sometido a tormentos, y liberado el 25 de diciembre de 1978.

En su exposición incorporada al Legajo 119, la víctima refirió haber sido conducida al citado centro de detención, donde fue interrogado por El turco Julián y golpeado por otro represor -Cobani-. Que el 16 de agosto de 1978 fue trasladado a Olimpo , siendo liberado el 22 de diciembre de 1978.

Los testimonios de Jorge Casalli Urrutia, Susana Leonor Caride, José Alberto Saavedra y Osvaldo Acosta, unidos a su propio testimonio, acreditan la ilegal privación ilegal de la libertad de la que fuera víctima Julio Eduardo Lareu y la participación que le cupo en ello a Julio Héctor Simón, por lo que habré de adoptar el decisorio señalado por el art. 306 del código de forma. En relación a los tormentos, si bien por sus propias manifestaciones surge que fue sometido a algún mecanismo de tortura, lo cierto es que de las mismas no surge, al menos de momento, la vinculación en ello del aquí imputado, en virtud de lo cual adoptaré el temperamento señalado por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

82. Nélida Isabel Lozano:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombra fue detenida el 29 de mayo de 1978, conducida al centro clandestino de detención Banco, donde fue sometida a tormentos, siendo liberada el 15 de mayo de 1978.

El testimonio de Julio Eduardo Lareu corrobora que fue detenida junto a su ex esposo y conducida al Banco, en tanto las expresiones de Osvaldo Acosta refieren que la nombrada fue torturada junto con éste.

Tales elementos resultan suficientes para reprochar a SIMON la participación en ambos ilícitos, debiéndose en el caso de los tormentos, estarse a las expresiones vertidas por Acosta.

 

83. Osvaldo Acosta

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 29 de mayo de 1978, y conducido al centro clandestino de detención Banco y posteriormente trasladado a Olimpo y Esma, habiendo sido sometido a tormentos, y liberado entre fines de 1981 y  principios de 1982.

A través de sus propias expresiones se ha establecido su detención junto a su mujer, Celia Beatriz Conte, y su ex esposa Nélida Isabel Lozano, así como que fue golpeado “por Julian quien manejaba con mano fuerte todos los interrogatorios”. En agosto, fue trasladado a Olimpo donde también se hallaba Julián, quien en una oportunidad amenazó de muerte a otro represor -Soler-. Posteriormente, fue conducido a la Seccional de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ubicada en Quilmes, posiblemente División Cuatrerismo, donde permaneció dos meses hasta su traslado a la Esma

Su paso por estos dos centros se halla asimismo, corroborado por las manifestaciones de Julio Eduardo Lareu y Susana Leonor Caride.

Las declaraciones consignadas,  resultan suficientes para acreditar la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Osvaldo Acosta y la participación en ello del encartado Julio Héctor Simón, debiéndose proceder conforme lo establecido por el art. 306 del código de forma.

 

84. María del Carmen Rezzano de Tello

Surge de la presentación de fs. 1195 que la nombrada fue detenida el 31 de mayo de 1978, conducida al centro clandestino de detención denominado Banco, siendo liberada el 16 de junio de 1978.

Su ilegal privación de la libertad se halla corroborada a través de sus propias expresiones, obrantes en el Legajo 119,  así como por las manifestaciones de Mariana Arcondo de Tello, José Antonio Saavedra, Osvaldo Acosta, Elsa Lombardo, Jorge Marín, Oscar Elicabe Urriol, resultando ello suficiente para enrostrar al imputado SIMÓN, al menos con el grado de certeza requerido para este decisorio, su participación en dicho ilícito.

En lo que atañe a la aplicación de tormentos, de las expresiones de la damnificada no surge la intervención por parte del nombrado, razón por la cual, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se establezca, habré de adoptar el decisorio establecido por el art. 309 del código de forma.

 

85. Mariana Patricia ARCONDO de TELLO

Conforme la imputación de fs. 1195, la nombrada fue detenida, trasladada al centro clandestino de detención Banco, siendo posteriormente liberada.

Surge de los antecedentes incorporados al Legajo 119 que la nombrada fue detenida el 31 de mayo de 1978 y conducida al Banco donde se encontraba su marido Rafael Tello, y sus cuñados Pablo Tello y María del Carmen Rezzano de Tello, habiendo sido liberada el 16 de junio de 1978.

Su ilegal privación de la libertad se halla corroborada a través de sus propias expresiones, obrantes en el Legajo 119,  así como por las manifestaciones de María del Carmen Rezzano de Tello, José Antonio Saavedra, Osvaldo Acosta, Elsa Lombardo, Jorge Marín, Oscar Elicabe Urriol, resultando ello suficiente para enrostrar al imputado SIMÓN, al menos con el grado de certeza requerido para este decisorio, su participación en dicho ilícito.

En lo que atañe a la aplicación de tormentos, de las expresiones de la damnificada no surge la intervención por parte del nombrado, razón por la cual, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se establezca, habré de adoptar el decisorio establecido por el art. 309 del código de forma.

 

86. Rafael Armando Tello:

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 31 de mayo de 1978, siendo conducido al centro clandestino de detención denominado Banco y posteriormente trasladado a Olimpo, habiendo sido sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su ilegal privación de la libertad en ambos centros se halla corroborada por las expresiones de su cuñada María del Carmen Rezzano de Tello, José Antonio Saavedra, Osvaldo Acosta, Elsa Lombardo, Jorge Marín, Oscar Elicabe Urriol, y su esposa Mariana Arcondo de Tello, resultando ello suficiente para enrostrar al imputado SIMÓN, al menos con el grado de certeza requerido para este decisorio, su participación en dicho ilícito.

En lo que atañe a la aplicación de tormentos, si bien se desprende de las referencias efectuadas por la esposa que habría sido sometido a ello, de las expresiones indicadas no surge la intervención por parte del encartado, razón por la cual, sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se establezca, habré de adoptar el decisorio establecido por el art. 309 del código de forma.

 

87. Pablo Daniel Tello:

Surge de la imputación fiscal de fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 31 de mayo de 1978, siendo conducido al centro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo, siendo sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Al igual que en el caso de su hermano Rafael, se halla acreditado con el grado de certeza necesario para este pronunciamiento, que la víctima fue efectivamente alojada en ambos centros, ilegalmente privada de su libertad, resultando las manifestaciones de María del Carmen Rezzano de Tello, Mariana Arcondo de Tello, José Saavedra, Oscar Elicabe Urriol, Osvaldo Acosta, Elsa Lombrado y Jorge Marín, suficientes para enrostrar a SIMÓN la participación necesaria en la comisión de este ilícito.

En lo que atañe a la aplicación de tormentos, los cuales fueron corroborados por María del Carmen Rezzano de Tello, ello no resulte suficiente para imputar al encausado su vinculación con ello, por lo que habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

88. Jorge Rufino Almeida:

Conforme la imputación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 4 de junio de 1978, siendo conducido al centro clandestino de detención denominado Banco, sometido a tormentos, y liberado el 27 de julio de 1978.

Su detención, al menos de momento, sólo encuentra corroboración en los dichos de María Esther Biscayart de Tello, madre de Rafael y Pablo Tello, quien a fs. 2088 del Legajo 119 refiere que el matrimonio Almeida habría sido detenido en la misma ocasión que sus hijos y nueras y liberados en julio de 1978.

Sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva se establezca, entiendo que tales manifestaciones no resultan suficientes para acreditar los eventos indicados por el Fiscal, razón por la cual habré de proceder conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

89. Hebe Margarita Cáceres

Surge de fs. 1195 que la nombrada fue detenida el 6 de junio de 1978, conducida al centro clandestino de detención denominado Banco, siendo sometida a tormentos, y liberada posteriormente.

A través de sus expresiones glosadas en el Legajo 119, la víctima refirió haber sido detenida el 5 de junio de 1978, siendo torturada indicando entre los represores, a Turco Julián.

Los testimonios de Julio F. Zottarel y Oscar Alberto Elicabe Urriol (cfr. Legajo 119), acreditan su permanencia en el citado centro de detención, resultando las mismas y las expresiones de la damnificada, suficientes en los términos exigidos por el art. 306 del código de forma, para establecer la participación de Julio Héctor Simón en la ilegal privación de la libertad de la que la misma fuera objeto.

Asimismo, y dentro del grado de certeza necesario para este pronunciamiento, se halla suficientemente acreditada la aplicación de tormentos a su respecto y la participación en ello del imputado Simón, por lo que he de adoptar igual temperamento al arriba indicado.

 

90. Fernando Díaz de Cárdenas

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 6 de junio de 1978, trasladado al centro clandestino de detención denominado Banco, hallándose desaparecido.

Ahora bien; de los legajos que corren por cuerda no surgen elementos que permitan establecer los extremos indicados en el párrafo que antecede, no la participación en los mismos por parte del aquí imputado, debiéndose en consecuencia y sin perjuicio de lo que del avance de la investigación logre esclarecerse, conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

91. Edison Oscar Cantero Freire:

Conforme la presentación fiscal de fs. 119, el nombrado fue detenido el 6 de junio de 1978, trasladado al centro clandestino de detención denominado Banco, hallándose desaparecido.

Al presente, los antecedentes colectados en los legajos que corren por cuerda no han permitido establecer las circunstancias apuntadas en el párrafo que antecede, ni la participación en ello por parte del imputado Simón, razón por la cual y sin perjuicio de lo que en definitiva a la luz del avance de la investigación, habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

92. Jorge César Casalli Urrutia

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 10 de junio de 1978, trasladado a Banco, siendo sometido a tormentos y liberado el 25 de julio de 1978.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 311 en la sentencia dictada en la causa n° 13 en la que se dio por acreditado que la víctima fue detenida y privada ilegalmente de su libertad en el centro clandestino de detención indicado.

Además de sus propias expresiones (cfr. actas mecanografiadas de la causa 13 y Legajo 119), corroboran su permanencia en el lugar, las expresiones de Julio Lareu y José Saavedra, acreditando estos antecedentes, con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, la participación de Julio Héctor Simón en este ilícito.

Asimismo, refirió Casalli Urrutia haber sido torturado y golpeado,  extremos éstos que no resultan suficientes para imputar al encartado cuya situación se halla aquí en examen, su vinculación con este evento, debiéndose en consecuencia proceder conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

93. José Alberto Saavedra:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 10 de junio de 1978, conducido al centro clandestino de detención Banco, siendo liberado ese mismo mes y año.

La víctima refirió (cfr. Legajo 119) haber sido detenido por un grupo de personas armadas que expresaron ser de fuerzas legales, siendo conducido al Banco donde fue golpeado e interrogado, permaneciendo detenido diez días. Que en ocasión de ser liberado, el Turco Julián le refirió una serie de amenazas conminándolo a que saliera del país porque la próxima vez que lo detuvieran lo matarían. Que Julián era uno de los represores del centro.

En relación a SAAVEDRA, obra a fs. 2512 -legajo 119- el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense en el que se indica que “los episodios que le acaecieron, con corroboración radiológica, le provocaron presumiblemente lesiones en el cuello, que pueden ser de origen concausal”.

A sus expresiones, se aúnan las vertidas por Jorge César Casalli Urrutia quien -cfr. legajo 119 y actas mecanografiadas de la Causa 13/83- corrobora no sólo la detención de la víctima, sino su ilegal privación de la libertad en el centro consignado.

Tales antecedentes permiten arribar al decisorio establecido por el art. 306 del código de forma por cuanto llevan a establecer, al menos con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, la participación de Julio Héctor Simón en este hecho.

 

94. Irma Niesich:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 15 de junio de 1978, siendo trasladada al centro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo, sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 312 en la Sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se acreditó la privación de la libertad de la que fuera objeto.

Corroboran ello los testimonios de Enrique Ghezan quien refirió que la nombrada formaba parte del Consejo, en ambos centros, en tanto Norma Teresa Leto la vió detenida en el Banco, acotando que se la apodada Gallega o Pequi.

También acreditan su permanencia en ambos centros de detención las expresiones de Susana Caride, Elsa Lombardo, Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan, Isabel Cerruti y Julio Lareu.

Tales antecedentes permiten tener por acreditada, en los términos del art. 306 del código de forma, la participación de Julio Simón en la privación ilegal de la libertad de la que fuera objeto Niesich.

Sin embargo y en lo que a la aplicación de tormentos en perjuicio de la damnificada se refiere, de las expresiones antes consignadas -cfr. Legajo 119 y Actas Mecanografiadas- no surgen elementos que permitan acreditar ello y, en su caso, la vinculación con el evento por parte del aquí imputado, debiéndose proceder conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

95. Roberto Alejandro Zaldarriaga:

Surge de la presentación fiscal de fs. 1195, que el nombrado fue detenido el 20 de junio de 1978, conducido al centro clandestino de detención Banco y posteriormente al Olimpo, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 313 en la sentencia dictada en la Causa 13/83 en la que se dio por probada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto así como su permanencia en ambos centros de detención.

Sustentan ello las expresiones de Enrique Carlos Ghezan, Susana Leonor Caride e Isabel Teresa Cerruti, las que unidas a lo anterior, permiten corroborar la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto la víctima y la participación en ello del aquí imputado Simón.

Asimismo, las expresiones de la madre de la víctima y Osvaldo Eleodoro Glielmi, amén de atestiguar sobre la detención, refieren, al igual que la hermana Ana María Zaldarriaga y Horacio Julio Di Matteo (cfr. fs. 1135, 1387 y 1390 del Legajo 119) que Zaldarriaga durante su detención, fue conducido por EL TURCO a su domicilio en carácter de visita, ocasiones en las que refirió que había sido trasladado a dependencias policiales situadas en Av.Olivera entre Lacarra y Ramón Falcón. La última visita, conducido por Julián, se produjo el 25 de octubre de 1978, fecha desde la que no se tuvieron más noticias. En este sentido, refirió la madre de Zaldarriaga que a través de las expresiones de Caride tomó conocimiento que su hijo habría sido luego trasladado al Vesubio.

Empero, de los testimonios arriba apuntados no surgen elementos que permitan acreditar con el grado de certeza requerido en la especie, que Zaldarriaga haya sido sometido a algún mecanismo de tortura, razón por la cual y hasta tanto nuevos antecedentes permitan esclarecer la cuestión, habré de adoptar el decisorio establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

96. Jesús Pedro Peña:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado habría sido detenido entre los meses de junio o julio de 1978, conducido al centro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo y luego a ESMA, siendo sometido a tormentos.

Bajo el n° 314 su caso fue desarrollado en la Sentencia dictada en  la causa 13/83 en la que se dio por acreditado que el nombrado fue detenido el 27 de junio de 1978 en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, alojado en centros de detención que operaban bajo el comando del Primer Cuerpo de Ejército: Banco y Olimpo, hallándose desaparecido.

Su permanencia en los centros Banco y Olimpo se halla acreditado a través de los testimonios (cfr. Actas Mecanografiadas de la Causa 13/83 y el Legajo 119 que corre por cuerda) de Enrique Carlos Ghezan (Banco y Olimpo), Elsa Ramona Lombardo (Olimpo), Susana Leonor Caride (Banco y Olimpo) y Osvaldo Acosta (Banco), resultando los mismos, aunados a la circunstancia apuntada en el párrafo que antecede, suficientes para enrostrar al aquí imputado participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Peña.

En lo que atañe a los tormentos consignados, los testimonios apuntados no permiten establecer el acaecimiento de ello, razón por la cual habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma en lo que a este evento se refiere.

 

97. Roberto Omar Ramírez:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 27 de junio de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo y EMA, siendo sometido a tormentos, y posteriormente liberado.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 315 en la Sentencia dictada en la Causa 13/83, oportunidad en la que se acreditó que el nombrado permaneció detenido en Banco y Olimpo, así como que fue sometido a tormentos. Luego, fue trasladado a Esma y finalmente liberado en marzo de 1979.

Su ilegal privación de la libertad en los centros aquí analizados, se halla corroborada por los testimonios de Susana Leonor Caride, Osvaldo Acosta, Hebe M. Cáceres, Mario César Villani y Oscar Elicabe Urriol, los que unidos al antecedente arriba apuntado, permiten con el grado de certeza necesario para este pronunciamiento, imputar la participación en este evento por parte de Julio Héctor Simón.

Por otra parte, si bien la Alzada por medio de las expresiones extra judiciales vertidas por Ramírez tuvo por acreditado que el mismo fue sometido a algún mecanismo de tortura, lo cierto es que de las expresiones colectadas (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119) y que fueran precedentemente señaladas, no surgen elementos que permitan, al menos de momento, establecer la vinculación de Simón con este hecho, por lo que habré de proceder conforme lo reglado por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

98. Helios Serra Silvera:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 27 de junio de 1978 y conducido al centro clandestino de detención Banco y posteriormente al Olimpo, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 316 en la Sentencia de la Causa 13/83, oportunidad en la que se dio por acreditada su detención, privación ilegal de la libertad en Olimpo y desaparición.

Su permanencia en ambos centros se halla avalada por los testimonios de Elsa Ramona Lombardo (Banco ) y Julio Eduardo Lareu (Olimpo), los que unidos al antecedente arriba consignado permiten establecer la efectiva ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto la víctima, así como la participación en ello de Julio Héctor Simón, debiéndose proceder conforme lo estipulado por el art. 306 del código de forma.

 

99. Ana María Pifaretti:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 29 de junio de 1978, siendo conducida al centro clandestino de detención Banco y posteriormente al Olimpo, hallándose desaparecida.

Bajo el n° 87 su caso fue desarrollado en la Sentencia dictada en la Causa 13/83, en la que se dio por acreditado que la misma permaneció alojada en ambos centros de detención.

Abonan ello los testimonios de Isabel Teresa Cerruti (Olimpo -Legajos 119 y 23-), Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan (Banco -Legajos 119-), Elsa Ramona Lombardo (Banco -Legajo 119-); Susana Leonor Caride (Banco y Olimpo -Legajo 119-), Enriqe Ghezan (Banco -Legajo 119-), y Mario César Villani (Banco y Olimpo -Legajo 119-).

Tales expresiones unidas al antecedente arriba consignado, permite acreditar con el grado de certeza necesaria, la participación de Julio Héctor Simón en la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Piffaretti (art. 306 del C.P.P.).

 

100. Guillermo Marcelo Moller:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido en junio de 1978, conducido al centro clandestino de detención denominado Banco y luego a Olimpo, siendo sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 262 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por acreditado que el nombrado fue mantenido en detención en el centro Banco.

Ello encuentra sustento en las expresiones vertidas por Julio Lareu (Legajo 119), en tanto en su indagatoria -cfr. legajo 119- Juan Antonio Del Cerro refirió haberlo conocido en la ESMA.

Estas expresiones, principalmente el testimonio de Lareu, permiten corroborar con el grado de certeza exigido por el art. 306 del código de firma, que Moller fue ilegalmente privado de su libertad y mantenido en esas condiciones -por lo menos- en el Banco, evento al cual no resulta ajeno el imputado Simón. Al respecto, deben tenerse presente los reiterados testimonios que avalan su permanente presencia y operatividad en este centro, situación que analizada conforme lo requieren las reglas de convicción, me llevan a adoptar a su respecto, el temperamento previsto por la noma indicada.

En lo que atañe a la aplicación de tormentos, ello no surge del testimonio de Lareu, motivo por el cual y sin perjuicio de lo que del avance de la investigación en definitiva resulte, habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

 

101. Carlos Gustavo Mazuelo:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1995, el nombrado fue detenido el 1° de julio de 1978, conducido al centro clandestino de detención Banco y luego a Olimpo, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su ilegal privación de la libertad en ambos centros, halla sustento en las expresiones de Enrique Carlos Ghezan (Banco y Olimpo), Isabel Fernandez Blanco de Ghezan (Banco) y Elsa Ramona Lombardo (Banco y Olimpo) -todas ellas del Legajo 119-, testimonios que permiten acreditar ello en el marco del art. 306 del código de forma, así como la participación en este ilícito por parte del aquí imputado Simón, ello conforme las circunstancias convictivas indicadas en el caso que antecede.

Por el contrario y en lo que al delito de tormentos se refiere, de las expresiones consignadas no se desprende que Mazuelo halla sido sometido a ello, por lo que se torna de aplicación, al menos de momento, la previsión del art. 309 del C.P.P.

 

102. Elena Cario de Mazuelo:

Conforme la presentación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 1° de julio de 1978, conducida al centro clandestino de detención Banco y luego a Olimpo, siendo sometida a tormentos, y posteriormente liberada.

No obran en los legajos que corren por cuerda testimonios que avalen algunas de las circunstancias consignadas en el párrafo que anteceden, razón por la cual y hasta tanto se arrimen a la investigación los antecedentes pertinentes, corresponde resolver en aplicación de lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

103. Mabel Verónica Maero:

Surge de la presentación de fs. 1195 que la nombrada fue detenida el 10 de julio de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Banco y luego a Olimp, siendo sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 317 en la sentencia dictada en la Causa 13/83, ocasión en la que se acreditó su detención en los centros mencionados.

Sustentan la detención de la nombrada los testimonios de Enrique Carlos Ghezan e Isabel Fernandez Blanco de Ghezan (Banco y Olimpo), quienes refirieran que la misma integraba el llamado “Consejo”, y de Mario César Villani (Banco y Olimpo) -cfr. Legajo 119-, los que, unidos al antecedente antes indicado, acreditan su permanencia en el citado centro de detención, resultando suficientes en los términos exigidos por el art. 306 del código de forma, para establecer la participación de Julio Héctor Simón en la ilegal privación de la libertad de la que la misma fuera objeto.

En lo que atañe a la aplicación de tormentos, los mismos no se hallan acreditados por medio de las expresiones arriba mencionadas, razón por la cual corresponde resolver conforme lo reglado por el art. 309 del C.P.P.

 

104. Isidoro Oscar Peña:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 10 de julio de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Banco y luego a Olimpo, hallándose desaparecido.

Bajo el n° 318 su caso fue desarrollado en la Sentencia dictada en  la causa 13/83 en la que se dio por acreditado que el nombrado fue detenido y visto en ambos centros.

Su permanencia en los centros Banco y Olimpo se halla acreditado a través de los testimonios (cfr. Actas Mecanografiadas de la Causa 13/83 y el Legajo 119 que corre por cuerda) de Enrique Carlos Ghezan (Banco y Olimpo), Elsa Ramona Lombardo (Olimpo), Susana Leonor Caride (Banco y Olimpo) y Osvaldo Acosta (Banco), resultando los mismos, aunados a la circunstancia apuntada en el párrafo que antecede, suficientes para enrostrar al aquí imputado participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Peña.

 

105. Isabel Teresa Cerruti:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1995, la nombrada fue detenida el 22 de julio de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Banco y luego al Olimpo, sometida a tormentos y posteriormente liberada.

Bajo el n° 319 su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la Causa 13/83 ocasión en la que se dio por acreditado que la nombrada permaneció detenida en ambos centros.

A ello, deben sumarse las expresiones de Juan Carlos Guarino (Olimpo), Mario César Villani (Olimpo), Susana Leonor Caride (Banco), Juan Agustín Guillén (Banco) y sus propias expresiones testificales (cfr. Actas Mecanografiadas de la Causa 13/83 y Legajo 119).

Tales expresiones, aunadas a la circunstancia apuntada en el párrafo que antecede, resultan suficientes para enrostrar al aquí imputado participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Cerruti.

En lo que atañe a los tormentos, no surge de los testimonios de Guarino, Villani, Caride y Guillén corroborado tal extremos, por lo que habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del C.P.P. hasta tanto nuevos antecedentes se arrimen a la investigación.

 

106. Santiago Villanueva:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 25 de julio de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Banco, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Bajo el n°320 su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dieron por acreditados ambos ilícitos.

Detenido junto a su esposa Norma Teresa Leto, el testimonio de ésta (cfr. Actas Mecanografiadas de la Causa 13 y Legajo 119) permite establecer que fueron conducidos al Banco torturados, ambos, por el Turco Julián.

La ilegal privación de la libertad y tormentos de los que fuera objeto Santiago Villanueva encuentra asimismo sustento en el testimonio de Susana Caride quien refiriera que el nombrado fue golpeado por el Turco Julián con cadenas.

Por otra parte, Isabel Teresa Cerruti (Olimpo), Enrique Carlos Ghezan (Banco y Olimpo); Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan (Banco) y Elsa Lombardo (Banco), corroboran la permanencia de la víctima en estos centros.

Estas exposiciones permiten establecer la participación de Julio Héctor Simón en ambos ilícitos, por lo que habrá de dictarse el decisorio previsto por el art. 306 del Código Procesal Penal.

 

107. Norma Teresa Leto:

Conforme la presentación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 25 de julio de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Banco, sometida a tormentos, y liberada el 14 de agosto de 1978

Su caso fue desarrollado bajo el n° 321 en la Sentencia dictada en la Causa 13/83 oportunidad en la que se dieron por acreditados la comisión de ambos ilícitos.

En su testimonio brindado a fs. 1662 del Legajo 119, Leto refirió haber sido detenida en su domicilio junto a su pareja Santiago Bernando Villanueva. conducida a una casa donde es golpeada y luego trasladados a Banco, donde fue interrogada y torturada por el Turco Julián. Que el aquí imputado la condujo en libertad, y a los quince días de ello, Julián la citó, encontrándose con el nombrado quien le informó que  Santiago Villanueva o iba a pasar a una prisión o permanecer tres años más en la condición de ese momentos.

Corroboran además la permanencia de la nombrada en este centro de detención, las expresiones vertidas por Isabel Teresa Cerruti y Elsa Ramona Lombardo.

Estas exposiciones, aunadas al antecedente indicado en este caso,  permiten establecer la participación de Julio Héctor Simón en ambos ilícitos, por lo que habrá de dictarse el decisorio previsto por el art. 306 del Código Procesal Penal.

 

108. Cristina Magdalena Carreño Araya:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 26 de julio de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Olimpo, sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

En la sentencia dictada en la causa 13/83, bajo el n° 322, se desarrolló el caso de la nombrada, oportunidad en la que se dieron por acreditadas tanto la privación ilegal de la libertad como la aplicación de tormentos a su respecto.

Amén de ello, las expresiones de Susana Leonor Caride, Norma Teresa Leto y Graciela Irma Trotta (cfr. Actas Mecanografiadas de la Causa 13/83 y Legajo 119) e Isabel Teresa Cerruti ( cfr. Legajo 23) corroboran la permanencia de la nombrada en este centro, coincidiendo las tres primeras al referir el grave estado que presentaba Carreño Araya ocasionado por las reiteradas torturas a las que fuera sometida hasta su traslado en diciembre de 1978.

Los antecedentes indicados permiten dar por acreditado, con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, la participación de Julio Héctor Simón en la ilegal privación de la libertad que soportara Cristina Magdalena Carreño Araya.

Por otra parte, no obstante hallarse debidamente acreditado, dentro del grado necesario requerido, la aplicación de tormentos a su respecto, no surge la participación en ello del aquí imputado, por lo que en tal sentido habré de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del Código Procesal Penal.

 

109. Susana Leonor Caride

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 26 de julio de 1978, siendo conducida al centro clandestino de detención Banco, luego a Olimpo y posteriormente a ESMA, sometida a tormentos y finalmente liberada el 23 de diciembre de 1978.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 95 en la Sentencia dictada en la Causa 13/83 en la que se dieron por acreditadas la privación ilegal de la libertad y tormentos de las que fuera objeto.

La nombrada testificó (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119) haber sido detenida el 26 de julio de 1978 y conducida al Banco, donde fue interrogada, golpeada y torturada entre otros, por Turco Julián; trasladada en agosto de 1978 a Olimpo también en el lugar se desempeñaba el nombrado Julián. Que luego de liberada, fue visitada y controlada por Julián hasta 1981, quien le contó que Cid de la Paz y Gonzalez habían escapado en tanto que Juan Jorge TOSCANO había muerto.

En relación a Caride, a fs. 1802 obra el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense del que se concluye que “...podemos informar que las secuelas psíquicas producidas por el ejercicio de violencia se ven reflejadas actualmente en sueños y pesadillas de los sufrimientos padecidos en dicha detención, por lo cual necesita apoyo psicológico y psiquiátrico (v. Legajo 119).

Corroboran su ilegal privación de la libertad y aplicación de tormentos, las expresiones de Norma Teresa Leto y Elsa Ramona Lombrado, en tanto Osvaldo Acosta, Enrique Carlos Ghezan, Isabel Fernandez Blanco de Ghezan, Juan Agustín Guillen, Graciela Irma Trotta, Julio Lareu e Isabel Teresa Cerruti testificaron haberla visto en ambos centros.

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

110. Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 28 de julio de 1978, conducida al centro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo, siendo sometida a tormentos y liberada el 28 de enero de 1979.

Bajo el n° 323 su caso fue desarrollado en la Sentencia dictada en la causa 13/83, ocasión en la que se dio por acreditada la privación ilegal de la libertad y tormentos de los que fuera objeto.

La nombrada testificó (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119) haber sido conducida a Banco, donde fue golpeada e interrogada por el Turco Julián, presenciando las torturas que el nombrado infligía a Elsa Lombardo, recuperando la libertad en 1979. Acotó que en agosto de 1978 fue trasladada a Olimpo.

Corroboran su detención en ambos centros así como la aplicación de tormentos de las que fuera objeto, las expresiones de Susana Leonor Caride, Elsa Lombardo y Enrique Carlos Ghezan, en tanto los dichos de Isabel Teresa Cerruti, Mario César Villani, Juan Carlos Guagnini y Juan Agustín Guillén acreditan su permanencia en Olimpo.

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

111. Enrique Carlos Ghezan:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1995, el nombrado fue detenido el 28 de julio de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Banco y luego al Olimpo, siendo sometido a tormentos, y liberado el 28 de enero de 1979.

Bajo el n° 32 su caso fue desarrollado en la Sentencia dictada en la causa 13/83, ocasión en la que se dio por acreditada la privación ilegal de la libertad y tormentos de los que fuera objeto.

El nombrado testificó (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119) haber sido conducida a Banco, donde fue golpeado con cadenas e interrogado  por el Turco Julián, trasladado en agosto de ese año a Olimpo, recuperando la libertad el 28 de enero de 1979.

Corroboran su detención en ambos centros así como la aplicación de tormentos de las que fuera objeto, las expresiones de Graciel Irma Trotta, Susana Leonor Caride, Elsa Lombardo e Isabel Fernandez Blanco de Ghezan, en tanto los dichos de Isabel Teresa Cerruti, Mario César Villani, Juan Carlos Guagnini y Juan Agustín Guillén acreditan su permanencia en Olimpo.

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

112. Graciela Irma Trotta:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 28 de julio de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo, siendo sometida a tormentos y violación, y liberada el 26 de enero de 1979.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 325 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por acreditada la privación ilegal de la libertad y tormentos en su perjuicio.

Trotta testificó (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119) haber sido detenida el  28 de julio de 1978 junto a Ana Nati Inés CIOCCHINI. Trasladada a Banco, fue interrogada y torturada, siendo obligada a acompañar a quienes detuvieron a su esposo Jorge Augusto Taglione. El 16 de agosto de 1978 fue conducida a Olimpo junto a su esposo y liberada el 26 de enero de 1979, día en que fue conducida a la Maternidad Sardá dando a luz su bebé.Que ya en libertad, recibió llamados telefónicos de JULIAN quien le agradeció que le hubiera puesto a su hijo ese nombre.

Su permanencia en ambos se halla sustentada por medio de los dichos de Enrique Carlos Ghezan (Banco y Olimpo), Isabel Fernandez Blanco de Ghezan (Banco), Juan Agustín Guillén; Elsa Ramona Lombrado,  y Susana Leonor Caride (Banco y Olimpo).

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

113. Jorge Augusto Taglioni:

Surge de la imputación fiscal de fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 28 de julio de 1978, conducido al centro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo, sometido a tormentos y liberado el 26 de enero de 1979.

Bajo el n° 326 su caso fue desarrollado en la Sentencia dictada en la Causa 13/83 en la que se dio por acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente de su libertad y sometido a tormentos.

Conforme lo refiriera en las Actas Mecanografiadas (cfr. asimismo, Legajo 119) su esposa Graciela Irma Trotta, la nombrada fue trasladada a Banco siendo obligada a acompañar a quienes detuvieron a su esposo Jorge Augusto Taglione, quien fue allí torturado e interrogado por el Turco Julián

Su permanencia en los centros de detención halla sustento, además, en las expresiones de Enrique Carlos Ghezan e Isabel Teresa Cerruti.

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

114. Elsa Ramona Lombardo:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 28 de julio de 1978, siendo conducida a Banco y posteriormente a Olimpo, siendo liberada el 23 de agosto de 1978.

Su caso fue tratado en la Sentencia dictada en la causa 13/83 bajo el n° 327, donde se dio por acreditado que la misma fue privada ilegalmente de su libertad y sometida a tormentos.

La nombrada testificó (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119) haber sido detenida junto al matrimonio Enrique Carlos Carlos Gheza - Isabel Fernandez Blanco de Ghezan, conducida a Banco donde fue golpeada y torturada e interrogada por el Turco Julián. Que el 16 de agosto es trasladada a Olimpo, donde se hallaba entre otros, el nombrado Turco Julián, siendo liberada el 23 de agosto de 1978.

La aplicación de tormentos a su respecto es corroborada por Isabel Fernandez Blanco de Ghezan quien refirió haber presenciado ello, en tanto su permanencia tanto en Banco como en Olimpo es afirmada por Enrique Carlos Ghezan, Delia Barrera y Ferrando e Isabel Teresa Cerruti.

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

115. Edgardo Gastón Zecca:

Surge de la imputación fiscal de fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 31 de julio de 1978, conducido al centro clandestino de detención Banco y luego a Olimpo, sometido a tormentos, y liberado en agosto de 1978.

En relación al nombrado, no surgen de los legajos que corren por cuerda ni de estos obrados, ni de las Actas Mecanografiadas, antecedente alguno que permita, al menos en esta instancia, corroborar los eventos imputados, debiéndose proceder en consecuencia, conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

116. Claudia Leonor Pereyra:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 31 de julio de 1978, trasladada al cfentro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo, sometida a tormentos y liberada a los tres meses.

En relación al nombrado, no surgen de los legajos que corren por cuerda ni de estos obrados, ni de las Actas Mecanografiadas, antecedente alguno que permita, al menos en esta instancia, corroborar los eventos imputados, debiéndose proceder en consecuencia, conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

117. Miguel Angel Benitez:

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 3 de agosto de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Banco, siendo liberado el 4 de septiembre de 1978.

Su caso fue desarrollado en la Sentencia dictada en la causa 13/83 bajo el n° 329, oportunidad en la que se dieron por acreditados la privación ilegal de la libertad y tormentos cometidos en su perjuicio.

El nombrado testificó (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119) haber sido detenido y conducido primero a Banco, donde fue interrogado y torturado, entre otros, por el Turco Julián, y posteriormente conducido a Olimpo, donde permaneció hasta su liberación.

Su permanencia en ambos lugares halla corroboración, además, en las expresiones de Elsa Ramona Lombardo (Banco) y Susana Leonor Caride (Banco y Olimpo).

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

118. Mario Osvaldo Romero:

Conforme la imputación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el  10 de agosto de 1978, herido, y conducido al centro clandestino de detención Banco, hallándose desaparecido.

En la sentencia dictada en la causa 13/83 se dio por acreditado que el nombrado fue detenido y conducido al Banco donde según refirieran ante la CONADEP Enrique Carlos Gheza e Isabel Fernandez Blanco de Ghezan, el nombrado a quien se apodaba en el lugar como “El Gordo”, debido a las lesiones sufridas, fue trasladado al Hospital Militar para su curación.

Ahora bien; al presente, en estas actuaciones y en los Legajos que corren por cuerda, no surgen las referencias consignadas en el párrafo que antecede ni, en su caso, la vinculación en ello por parte del aquí imputado Julio Héctor Simón, razón por la cual, hasta tanto dichas probanzas y mayores elementos se adunen a la investigación, he de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del Código de forma.

 

119. Jorge Alberto Tornay Nigro:

Surge de la presentación de fs. 1195 que el mismo habría sido detenido entre el 1° al 4 de septiembre de 1978, conducido al centro clandestino de detención Olimpo, hallándose desaparecido.

En el caso 331 de la sentencia dictada en la Causa 13/83, se tuvo por acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el 1°de septiembre de 1978, mantenido en tales condiciones en Olimpo, hallándose desaparecido.

Ahora bien; al presente, en estas actuaciones y en los Legajos que corren por cuerda, no surgen las referencias consignadas en el párrafo que antecede ni, en su caso, la vinculación en ello por parte del aquí imputado Julio Héctor Simón, razón por la cual, hasta tanto dichas probanzas y mayores elementos se adunen a la investigación, he de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del Código de forma.

 

120. Alberto Próspero Barret Viedma:

Conforme surge de la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 19 de septiembre de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos, y liberado el 3 de octubre de 1978.

En la sentencia dictada en la Causa 13/83, bajo el n° 334 se trató la situación del nombrado, oportunidad en la que no se dieron por acreditados los extremos indicados por el Fiscal.

Al igual que en los casos anteriores, al presente, en estas actuaciones y en los Legajos que corren por cuerda, no surgen las referencias consignadas ni, en su caso, la vinculación en ello por parte del aquí imputado Julio Héctor Simón, razón por la cual, hasta tanto dichas probanzas y mayores elementos se adunen a la investigación, he de proceder conforme lo establecido por el art. 309 del Código de forma.

 

121. Jorge Claudio Lewi:

Surge de la presentación de fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 8 de octubre de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, posteriormente a ESMA, sometido a tormentos, hallándose desparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 506 en la Sentencia dictada en la causa 13/83, ocasión en la que se tuvo por acreditada su ilegal privación de libertad.

Su permanencia en el centro Olimpo se halla acreditada por medio de los dichos de Isabel Fernandez Blanco de Ghezan quien refiriera (cfr. actas mecanografiadas y Legajo 119) haber visto al nombrado junto a su esposa.

Los antecedentes indicados resultan suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Lewi-

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge del testimonio consignado, que el nombrado halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

122. Ana María Sonder de Lewi:

Conforme la imputación de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 8 de octubre de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Olimpo y posteriormente a ESMA, sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 507 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que la nombrada fuera objeto.

Su permanencia en el centro Olimpo se halla acreditada por medio de los dichos de Isabel Fernandez Blanco de Ghezan quien refiriera (cfr. actas mecanografiadas y Legajo 119) haber visto al matrimonio Lewi-Sonder de Lewi.

Los antecedentes indicados resultan suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Sonder de Lewi.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge del testimonio consignado, que el nombrado halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

123. María del Carmen Judit Artero de Jurkiewicz:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195 la nombrada fue detenida el 11 de octubre de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Banco y posteriormente a Olimpo, sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su permanencia en ambos centros se halla corroborada través de las expresiones de Enrique Carlos Ghezan e Isabel Fernandez Blanco de Ghezan.

Asimismo, sobre su paradero previo a la detención fue requerida en ocasión de su propia detención Nora Bernal y su hermana Patricia Bernal, en tanto en su indagatoria incorporada al Legajo 119, Juan Antonio Del Cerro refirió no haber conocido a la misma, pero saber que era asistente de Carlos Guillermo Fassano quien muriera al resistirse a la detención.

Los antecedentes indicados resultan suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Artero de Jurkiewciz.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge del testimonio consignado, que el nombrado halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

124. Lucila Adela Révora:

Conforme la presentación de fs. 1195, la nombrada fue muerta el 11 de octubre de 1978 en un enfrentamiento, siendo su cadáver visto en Olimpo.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 335 en la Sentencia dictada en la causa 13.

Susana Leonor Caride testificó (cfr. actas mecanografiadas y Legajo 119) que el cadáver de la nombrada y el de Carlos Fassano, fueron llevados a Olimpo, habiendo ambos resultado muertos en un enfrentamiento en el que también murió Federico Cobani, represor de dicho centro.

Al respecto, Juan Antonio Del Cerro en su indagatoria en el Legajo 119, refirió que mientras hacían inteligencia sobre el domicilio de Fassano, el nombrado arrojó una granada, en tanto la mujer  mató al Principal Covinos alias SIRI, hiriendo la granada a Del Cerro, en tanto un Capitán del Ejército resultó herido en un brazo y un oficial del Servicio Penitenciario Federal en el estómago.

En lo que a este evento se refiere, no surgen elementos que permitan vincular a Julio Héctor Simón con lo acaecido, debiéndose proceder al menos de momento, conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma a su respecto.

 

125. Carlos Guillermo Fassano:

Conforme la presentación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue muerto el el 11 de octubre de 1978 en un enfrentamiento, siendo su cadáver visto en Olimpo.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 336 en la Sentencia dictada en la causa 13.

He aquí de dar por íntegramente reproducido lo indicado en el caso de Lucía Révora de De Pedro.

En lo que a este evento se refiere, no surgen elementos que permitan vincular a Julio Héctor Simón con lo acaecido, debiéndose proceder al menos de momento, conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma a su respecto.

 

126. Eduardo Alberto Martínez:

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 31 de octubre de 1978, trasladado al centro clandestino de detención denominado Olimpo, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la causa 13/83 bajo el n° 339 en la que se dio por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto el nombrado.

En relación a este hecho, si bien cuentan con las referencias brindadas ante Amnistía Internacional (cfr. Legajo 119) por Horacio Cid de la Paz y Oscar Gonzalez en cuanto a la permanencia del nombrado en este centro, ello no resulta suficiente para vincular a Julio Héctor Simón con este evento ante la falta de otras referencias que sustenten tal informe.

En virtud de ello, habrá de adoptar en relación a este evento, el decisorio reglado por el art. 309 del código de forma.

 

127. Ada Cristina Marquat de Basile:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 10 de noviembre de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Olimpo, sometida a tormentos, y liberada a los cuarenta días.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 341 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto.

En relación a la misma, Emilia SMOLI de BASILE, (fs. 2574 Legajo 119), suegra de la víctima, refirió haber sido conducida desde Olimpo junto con un amigo de su hijo, al domicilio de éste, ocasión en que se detuvo a Mmarquat de Basile, quien también fue conducida al mismo centro, siendo liberada el 20 de diciembre.

Los antecedentes indicados resultan suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Marquat de Basile.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge del testimonio consignado, que el nombrado halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

128. Enrique Luis Basile:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 10 de noviembre de 1978, conducido al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 342 en la sentencia dictada en la Causa 13/83 en la que se dio por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto el nombrado en los centros Banco y Olimpo.

En relación a la víctima, refirió su madre, Emilia SMOLI de BASILE, (fs. 2574 Legajo 119), que fue obligada a concurrir a un amigo de su hijo, al domicilio de este a los fines de su detención, la cual en ese momento no se efectivizó, sí la de su nuera. Que su hijo fue luego detenido y conducido al centro.

Asimismo, corrobora la permanencia de Basile en Banco y Olimpo, el testimonio de Susana Leonor Caride.

Los antecedentes indicados resultan suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Enrique Luis Basile.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge del testimonio consignado, que el nombrado halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

129. Emilia Smoli de Basile:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 10 de noviembre de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Olimpo, sometida a tormentos, siendo liberada el mismo día.

Su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la causa 13/83 bajo el n° 343, ocasión en la que se dio por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto.

La nombrada testificó (cfr. Legajo 119) haber sido detenida por cuatro personas que le interrogaron por sus hijos. Conducida a Olimpo, fue interrogada, golpeada y torturada por El Turco Julián en relación a su hijo Enrique, y junto con un amigo de éste, de nombre Mario, conducida en un vehículo para que señalara la casa del mismo. Su hijo fue detenido en otro lugar, luego detienen a la mujer de éste y la exponente es liberada, en tanto su nuera lo es el 20 de diciembre.

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

130. Julia Elena Zavala Rodríguez:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 21 de noviembre de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Olimpo, sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Juan Agustín Guillen e Isabel Teresa Cerruti (cfr. Legajos 119 y 23) testificaron haber visto a la nombrada en el centro clandestino de detención Olimpo, resultando estas expresiones  suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Zavala Rodríguez.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge de los  testimonios consignados, que la nombrada halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

131. Adolfo Nelson Fontanella:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 23 de noviembre de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Bajo el n° 347 su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por acreditada su ilegal privación de la libertad.

En relación a este evento, obra en el Legajo 119 el testimonio de Jorge Alberto Vaccaro, detenido en Olimpo, quien refirió que la víctima y su esposa y otros matrimonios amigos de éstos, todos detenidos en época contemporánea, fueron allí alojados.

Esta manifestación resulta  suficiente en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Fontanella.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge de los  testimonios consignados, que la nombrada halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

132. Gustavo Raúl Blanco:

Conforme la imputación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 24 de noviembre de 1978, siendo trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Bajo el apodo de Chester refiere en su indagatoria obrante en el Legajo 119 Juan Antonio Del Cerro haberse entrevistado con el nombrado, en tanto con ese sobrenombre, Juan Agustín Guillén refirió que había alojada en Olimpo una persona. 

Estas manifestaciones resultan  suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Blanco.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge de los  testimonios consignados, que la nombrada halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

133. Alfredo Antonio Giorgi:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 25 de noviembre de 1978, siendo trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 348 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por acreditada la ilegal privación de la libertad del nombrado.

Mario César Villani atestiguó la detención de la víctima en este centro, en tanto Susana Leonor Caride confirmó ello aseverando que el Turco Julián interrogó y torturó a Giorgi (cfr. actas mecanografiadas, Legajos 119 y  359).

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

134. José Liborio Poblete:

135. Gertrudis Marta Hlaczik de Poblete:

136. Hija de Gertrudis Hlaczik y José Poblete:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, los nombrados fueron detenidos el 27 de noviembre de 1978, trasladados al centro clandestino de detención Olimpo, sometidos los mayores a tormentos, hallándose desaparecidos.

El caso de estas tres personas no habrá de ser aquí valorado por cuanto los mismos resultan ser motivo de imputación a Julio Héctor SIMÓN en la causa n° 8686/00 del registro del Juzgado Federal n° 4, en la que con fecha 3 de abril de 2001 se dictara su procesamiento y prisión preventiva, debiéndose en consecuencia y en lo que a estos eventos se refiere, declinar la investigación en favor del citado Tribunal en aplicación de las reglas previstas por el art. 41 y ccdtes. del Código Procesal Penal.

 

137. Marta Inés Vaccaro de Dería:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, la nombrada fue detenida el 28 de noviembre de 1978 y trasladada al centro clandestino de detención Olimpo, y luego a ESMA, siendo sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 89 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por acreditada la ilegal privación de la libertad de la que la nombrada fuera objeto.

Los testimonios de Enrique Carlos Ghezan, Juan Agustín Guillén e Isabel Teresa Cerruti (Legajos 23 y 119), acreditan la ilegal privación de la libertad de la que fuera victima Vaccaro de Dería, resultando los mismos suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en este evento.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge de los  testimonios consignados, que la nombrada halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

138. Hernando Deria:

Conforme la presentación de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 28 de noviembre de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 88 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por acreditada su ilegal privación de libertad.

Los testimonios de Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan, Enrique Carlos Ghezan y Juan Agustín Guillén, corroboran la detención del nombrado en el centro consignado, resultando dichas expresiones  suficientes en los términos del art. 306 del código de forma, para reprochar a Julio Héctor SIMÓN su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Dería.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge de los  testimonios consignados, que la nombrada halla sido torturado o que presentara secuelas de tortura.

 

139. Susana Alicia Larrubia:

Conforme la presentación de fs. 1195, la nombrada fue detenida en el mes de noviembre de 1978, trasladada al centro clandestino de detención Olimpo, sometida a tormentos, hallándose desaparecida.

Su caso bajo el n° 340 se sustanció en la sentencia dictada en la Causa 13/83 en la que no se comprobó el hecho.

Conforme surge del Legajo 119, Enrique Carlos Ghezan refirió que en Olimpo vio a “Hernán, chileno, compañero de Susana Larrubia”.

Sin embargo, esta única referencia no resulta suficiente para acreditar la privación ilegal de la libertad de la nombrada ni la presunta posterior aplicación de tormentos a su respecto, razón por la cual he de proceder conforme lo estipulado por el art. 309 del código de forma.

 

140. Héctor Daniel Retamar:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 5 de diciembre de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos, siendo liberado el 12 de enero de 1979.

Su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la Cuasa 13/83 bajo el n° 349, ocasión en la que se dio por acreditada su privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en su perjuicio.

Susana Leonor Caride e Isabel Teresa Cerruti testifican sobre su permanencia en este centro clandestino, en tanto el nombrado Retamar refirió haber sido torturado en el lugar.

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

141. Gilberto Rengel Ponce:

Surge de la presentación de fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 7 de diciembre de 1978, conducido al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos, siendo liberado el 21 de diciembre de 1978.

En la sentencia dictada en la Causa 13/83 se desarrolló su situación en el caso 350, dándose por acreditada su ilegal privación de la libertad.

Juan Agustín Guillén testificó haber visto al nombrado en el citado centro, en tanto a fs. 1331 del Legajo 119 obra el informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense en el que se concluyó que en Ponce, “no surgen signos de lesiones externas... las cuales de haber existido, dado el tiempo transcurrido, han desaparecido sin dejar secuelas de orden médico-legal....En la esfera psíquica no se detectan anomalías afectivo-ansiosas destacando que se trata de una personalidad primitiva”.

Los antecedentes reseñados resultan suficientes en los términos reglados por el art. 306 del código de forma,  para reprochar a Julio Héctor Simón su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Gilberto Rengel Ponce.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge del  testimonio consignado, ni del informe médico forense, acreditado tal extremo.

 

142. Mónica Evelina Brull de Guillén:

Conforme surge de la imputación fiscal de fs. 1995, la nombrada fue detenida el 7 de diciembre de 1978, conducida al centro clandestino de detención Olimpo, sometida a tormentos, siendo liberada el 21 de diciembre de 1978.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 92 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se dio por probada tanto la privación ilegal de la libertad como la aplicación de tormentos de los que fuera objeto.

Su permanencia en este centro halla aval en los dichos de Juan Agustín Guillén, Mario César Villani y Gilberto Rengel Ponce (cfr. actas mecanografiadas y Legajo 119), en tanto a través de sus propios dichos, Brull de Guillén relató las torturas a las que fuera sometida por el turco Julián y por orden de éste.

Los antecedentes precedentemente reseñados llevan a la adopción del temperamento previsto por el art. 306 del código de forma en relación al imputado Julio Héctor Simón por cuanto se halla acreditado con el grado de certeza necesaria para este pronunciamiento, su participación en ambos ilícitos.

 

143. Juan Agustín Guillén:

Surge de la imputación fiscal de fs. 1195 que el nombrado fue detenido el 7 de diciembre de 1978, siendo trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, sometido a tormentos y liberado el 1° de enero de 1979.

Su caso fue desarrollado en la Sentencia dictada en la Causa 13/83 bajo caso n° 91 en la que se acreditó la privación ilegal de la libertad de la que fuera objeto.

A través de sus propias expresiones, las de Mario César Villani, Mónica Brull de Guillén y Gilberto Rengel Ponce, se halla acreditada su permanencia en el citado centro de detención.

Los antecedentes reseñados resultan suficientes en los términos reglados por el art. 306 del código de forma,  para reprochar a Julio Héctor Simón su participación en la ilegal privación de la libertad de la que fuera víctima Juan Agustín Guillén.

Sin embargo, y en lo que a la aplicación de tormentos se refiere, habrá de procederse conforme lo previsto por el art. 309 del citado cuerpo legal, ello por cuanto no surge de los  testimonios consignados  acreditado tal extremo.

 

144. Ricardo César Poce:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el  9 de diciembre de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Olimpo, hallándose desaparecido.

Su caso fue desarrollado bajo el n° 263 en la sentencia dictada en la causa 13/83 en la que se acreditó la privación ilegal de la libertad de la que fuera objeto.

Ahora bien; de los antecedentes colectados en estos obrados y en los legajos que al presente corren por cuerda, no surgen elementos que permitan, al menos de momento, establecer la vinculación del imputado con este evento, razón por la cual habré de resolver conforme lo reglado por el art. 309 del código de forma.

 

145. Raúl Pedro Olivera Cancela:

Conforme la imputación fiscal de fs. 1195, el nombrado fue detenido el 5 de junio de 1978, trasladado al centro clandestino de detención Banco, hallándose desaparecido.       

En relación a este caso, obra a fs. 2141 del Legajo 119 el testimonio brindado en Madrid ante escribano, por Hebe Mercedes Cáceres, detenida el mismo día en oportunidad de encontrarse con Raúl Olivera Cancela, siendo ambos conducidos al citado centro de detención.

Sus expresiones resultan suficientes, en los términos del art. 306 del código de forma, para establecer la vinculación con la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto el nombrado, por parte de Julio Héctor Simón.

 

146. Carlos Pacheco:

En relación a este individuo se carecen de datos que permitan  establecer si a su respecto se ha cometido alguno de los ilícitos motivo de juzgamiento y, en su caso, la vinculación con ello por parte del encartado, por lo que hasta tanto se obtengan antecedentes que permitan su clarificación, habré de adoptar el temperamento reglado por el art. 309 del código de forma.

 

147. Haydée Marta Barracosa de Migliari:

En relación a la misma, habré de reproducir en todos sus términos lo consignado en el caso 146, resolviendo conforme lo allí señalado.

 

148. Porfirio Fernandez:

Su caso fue desarrollado en la sentencia dictada en la causa 13/83 bajo el n° 333, en la que se dio por acreditado que el nombrado fue detenido el día 9 de septiembre de 1978.

Ahora bien; no se cuentan en autos ni en los legajos que corren por cuerda, circunstancias que permitan establecer si el nombrado fue ilegalmente privado de su libertad en algún centro clandestino de detención y, en su caso, si le cupo al aquí imputado algún tipo de intervención en ello, motivo por el cual habrá de procederse, al menos de momento, conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma.

 

149. Mario Lerner:

Conforme surge del Legajo 334 que corre por cuerda al presente,  acorde los dichos de su padre Gregorio Lerner, Mario Lerner fue secuestrado el 17 de marzo de 1977 de su domicilio de la calle Don Bosco 4125, oportunidad en la que le dispararon. Que al concurrir a la Comisaría 10a. le fue informado que su hijo había sido muerto en tanto su novia María del Carmen Reyes había escapado, no siéndole entregado el cadáver al referírsele que el mismo se hallaba a disposición del Primer Cuerpo de Ejército.

Conforme lo obrado por la Comisaría 10a. de la Policía Federal, el 17 de marzo de 1977 se hicieron presentes en esa seccional fuerzas conjuntas en cumplimiento de directivas del Primer Cuerpo de Ejército a los efectos de detener al presunto montonero Mario Lerner, quien murió en un enfrentamiento al ser detenido (cfr. Legajo 334 referido).

En la sentencia dictada en la causa 13/83 bajo el caso n° 181 se trató la situación del nombrado, dándose por acreditado que la víctima recibió tres impactos de bala producidas por el accionar de fuerzas subordinadas operacionalmente al Primer Cuerpo de Ejército o pertenecientes a éste.

En su testimonio de fs. 1643 del Legajo 120, Marcelo Gustavo Daelli refirió que en el centro clandestino de detención Atlético el llamado turco Julián le “mostró” a personas que el dicente había conocido en 1975 cuando cursaba Filosofía y Letras, entre ellas a María del Carmen Reyes, respecto de quien Julián le refirió que después de ser torturada, colaboró dando el domicilio de su novio, Mario Lerner, a quien habían liquidado en el lugar.

Refirió Daelli que la propia Reyes le narró que había sido obligada a conducir a sus captores al domicilio de su novio, Lerner, quien fuera allí abatido.

Cierto es que por medio de las torturas infligidas a María del Carmen Reyes, hecho efectuado por el aquí imputado, se obtuvieron los datos que permitieron arribar al domicilio de Lerner y efectuar el procedimiento  que culminara con su muerte. Sin embargo, los antecedentes emergentes del legajo 334 antes citado, no permiten enrostrar a Simón intervención en la acción en cuestión.

En virtud de ello, por el momento considero prudente proceder conforme lo establecido por el art. 309 del código de forma en lo que a este ilícito se refiere.

 

150. Elba Martens de Granovsky:

En relación a la nombrada, se carecen de datos que permitan  establecer si a su respecto se ha cometido alguno de los ilícitos motivo de juzgamiento y, en su caso, la vinculación con ello por parte del encartado, por lo que hasta tanto se obtengan antecedentes que permitan su clarificación, habré de adoptar el temperamento reglado por el art. 309 del código de forma.

 

151. Félix Granovsky:

En relación al mismo, se carecen de datos que permitan  establecer si a su respecto se ha cometido alguno de los ilícitos motivo de juzgamiento y, en su caso, la vinculación con ello por parte del encartado, por lo que hasta tanto se obtengan antecedentes que permitan su clarificación, habré de adoptar el temperamento reglado por el art. 309 del código de forma.

 

152. Oscar Alberto Elicabe Urriol:

El nombrado testificó en el Legajo 119 haber sido detenido el 6 de junio de 1978, siendo trasladado al centro clandestino de detención Banco, donde permaneció detenido hasta el 18 o 19 de julio de ese año. Señaló en la oportunidad la primacía que entre los responsables del centro tenía el llamado Turco Julián.

Sus expresiones resultan suficientes, en los términos del art. 306 del código de forma, para establecer la vinculación con la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto el nombrado, por parte de Julio Héctor Simón.

 

153. Mario César Villani:

En su testimonio tanto durante la sustanciación de la causa 13/83 como en el Legajo 119, Villani refirió haber sido detenido el 18 de noviembre de 1977, y conducido al centro clandestino de detención denominado Atlético. En el lugar, fue sometido a interrogatorios y tormentos, indicando entre los responsables del lugar al Turco Julián.

Que el 28 de diciembre de 1977 fue trasladado a Banco, indicando que en este centro y en el anterior había predominio de personal policial como responsable de los lugares.

Que Banco fue clausurado en agosto de 1978 y todos los que allí se hallaban, fueron traspasados a Olimpo, donde se hallaban los mismos responsables -guardias y represores- que en los otros dos centros.

Su permanencia en estos centros se halla corroborada a través de los testimonios de Graciela Irma Trotta, Enrique Carlos Ghezan, Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan, Nora Bernal, Isabel Teresa Cerruti, Juan Carlos Guarino, Osvaldo Acosta, Julio Eduardo Lareu, Susana Leonor Caride, Nelva Mendez de Faclone, resultando estas expresiones suficientes en los términos señalados por el art. 306 del código de forma para sujetar a Julio Héctor Simón en orden a la ilegal privación de la libertad de la que fuera Mario César Villani.

 

154. Marcelo Daelli:

En su testimonio glosado en el Legajo 120, el nombrado refirió haber sido detenido en su domicilio el 27 de marzo de 1977 por un grupo armado que manifestó ser de fuerzas conjuntas, siendo vendado y trasladado a Atlético, lugar donde el llamado Turco Julián le muestra a personas que el declarante había conocido años antes, refiriéndole asimismo que otra detenida del lugar, María del Carmen Reyes, después de ser torturada, había colaborado dando el domicilio de su domicilio Mario Lerner, a quien habían liquidado en el lugar.

Que fue liberado del centro el 29 de abril, siendo conducido a un lugar donde es sometido a varios simulacros de fusilamiento, y posteriormente trasladado a Coordinación Federal, siendo puesto a disposición del P.E.N. el 5 de mayo hasta el 23 de junio del mismo.

Sus expresiones resultan suficientes en los términos señalados por el art. 306 del código de forma para sujetar a Julio Héctor Simón en orden a la ilegal privación de la libertad de la que fuera objeto Daelli.

 

155. Carlos Alberto Squerri:

Enrique Carlos Ghezan refiere (cfr. actas mecanografiadas y Legajo 119) haber visto a una persona de apellido Squerri en el centro clandestino de detención Olimpo.

Empero, no se cuenta al menos al presente, con otros antecedentes o testimonios que permitan corroborar ello y esclarecer las circunstancias  que llevaron al mismo al lugar, debiéndose proceder en consecuencia, conforme las previsiones del art. 309 del código de forma.

 

156. Luis Gerardo Torres

El nombrado testificó en el Legajo 119 haber sido detenido el 27 de octubre de 1978 por un grupo de personas que le condujeron al centro clandestino de detención Olimpo. siendo liberado el 10 de noviembre de 1978.

Bajo el n° 338 su caso fue tratado en la sentencia dictada en la causa 13/83 donde no se tuvo por probado el evento.

A las expresiones referidas, no logran sumarse, al menos de momento, otros antecedentes o testimonios emergentes de los legajos acollarados, entendiendo prudente adoptar el decisorio reglado por el art. 309 del código de forma hasta tanto nuevas probanzas permitan dilucidar la cuestión.

 

157. Horacio Martín Cuartas:

El nombrado fue detenido el 27 de octubre de 1978 y trasladado al centro clandestino de detención Olimpo.

Si bien en el Legajo 119 obra el informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense, en el que se concluye que “ ..el estudio psicológico realizado que muestra el área de conflicto lógica que atraviesa una persona en las condiciones que le ha tocado vivir, con los sentimientos de tristeza y temores como secuela”, la carencia de sus propios dichos en sede judicial, así como de testimonios que se refieran a su permanencia en dicho centro, llevan a concluír la pertinencia de adoptar al menos en esta etapa, el decisorio establecido por el art. 309 del código de formna.

 

158. Mansur Azzan:

En relación al mismo, se carecen de datos que permitan  establecer si a su respecto se ha cometido alguno de los ilícitos motivo de juzgamiento y, en su caso, la vinculación con ello por parte del encartado, por lo que hasta tanto se obtengan antecedentes que permitan su clarificación, habré de adoptar el temperamento reglado por el art. 309 del código de forma.

 

 

 

II) No obstante la negativa expresada en su indagatoria por Julio Héctor SIMÓN, a través de los numerosos testimonios citados y que conforman los Legajos que corren por cuerda al presente, se halla acreditado que el nombrado operó en los tres centros clandestinos de detención Atlético, Banco y Olimpo, participando de las privaciones ilegales de la libertad y tormentos de las personas que allí fueron alojadas.

Conforme surge de los antecedentes precedentemente reseñados, Julio Héctor SIMÓN:

* condujo a detenidos en las denominadas visitas familiares para luego reintegrarlos al centro, y efectuó controles y seguimientos de liberados, en los casos de Jorge TOSCANO (cfr. dichos de Emma Ferrario de Toscano, Patricia Bernal y Nora Bernal); Norma Teresa LETO; Susana CARIDE; Graciela Irma TROTTA y en el caso de Roberto ZALDARRIAGA (cfr. dichos de Ana María Zaldarriaga y Horacio Julio Di Matteo).

* participó en los interrogatorios de los detenidos Mónica BRULL DE GUILLÉN, Juan Agustín GUILLÉN, Julio LAREU; Marcelo DAELLI, Delia BARRERA Y FERRANDO, Susana Leonor CARIDE.

* es señalado como responsable y represor de los tres centros, por Patricia BERNAL, Nora BERNAL, Norma Teresa LETO; Miguel Angel BENITEZ; José SAAVEDRA, Isabel Teresa CERRUTI.

* integró el grupo de personas que procedió a la detención de Luis Gerardo TORRES,  María del Carmen REZZANO DE TELLO y de Mariana Patricia ARCONDO DE TELLO.

* torturó a Susana Leonor CARIDE; Enrique GHEZAN, Isabel FERNANDEZ BLANCO DE GHEZAN; Elsa LOMBARDO; Hebe M. CÁCERES; Miguel Angel D’AGOSTINO; Osvaldo ACOSTA, Nélida LOZANO; Sergio NOCERA, Luis ALLEGA; Pedro VANRELL; Jorge TOSCANO; José SAAVEDRA; Santiago VILLANUEVA; Norma LETO; Graciela TROTTA; Jorge TAGLIONI; Alfredo GIORGI; Héctor RETAMAR; Mónica BRULL de GUILLEN.

 

 

 

III) De la responsabilidad del imputado:

 

Cierto es que, tal como se ha dado por probado en ocasión de la Sentencia recaída en la Causa n° 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero, “...los propios Comandantes alegaron haber tenido el control efectivo de sus fuerzas y negaron la existencia de grupos militares que actuaran con independencia de la voluntad del comando, circunstancias ambas que no fueron desvirtuadas en la causa. La totalidad de los jefes y oficiales que han declarado en la audiencia o en actuaciones agregadas afirmaron que la lucha antisubversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de sus comandantes superiores...”

Sin embargo, alejada la posibilidad por parte del imputado de alegar que las tareas que desempeñara lo fueron en virtud de obediencia debida,  en virtud de la declaración de insanablemente nula que de la Ley 23.521 se formulara a través del dictado de la Ley 25.779, corresponde establecer su autoría y participación en los hechos reseñados en el acápite que antecede.

Debe recordarse que “para ampararse en la eximente de la obediencia de una orden debió necesariamente demostrarse la existencia de tal orden superior que dispusiera que debía actuarse del modo en que se actuó. Además, y aún ante tal hipótesis, no puede exceptuarse de responsabilidad a quien invoque actuar en cumplimiento de una orden superior en casos de hechos atroces y aberrantes, o de ilicitud manifiesta, características en las que sin lugar a dudas puede encuadrarse el accionar del imputado, quien colaboró en las detenciones, privaciones ilegales de la libertad y tormentos de las personas alojadas en los centros clandestinos de detención aquí tratados, muchos de los cuales permanecen  hasta la fecha como detenidos desaparecidos, todo ello bajo el amparo de la utilización del aparato del poder estatal. En el ámbito militar, donde las cosas ofrecen otro aspecto porque no cabe aceptar un derecho de examen por parte del inferior -el subordinado, "...no resulta exculpado si la antijuridicidad penal del cumplimiento de la orden es, a tenor de las circunstancias por él conocidas, palmaria, o sea, si aquella puede ser advertida por cualquier persona sin particulares reflexiones”.

“También hoy el derecho de examen por parte del inferior resultaría incompatible con la esencia del servicio militar, pero la falta de conciencia y la ceguera jurídica tampoco pueden ser exculpadas en el ámbito militar. El contenido de la culpabilidad del hecho consiste en que, siendo evidente la antijuridicidad penal, incluso si el hecho se realiza en cumplimiento de una orden, cabe constatar un imperdonable fracaso de la actitud del inferior frente al derecho..." (Conf. Jescheck, Hans-Heinrich -Tratado de Derecho Penal- Parte general, Ed. Comares, año 1993, 4ta ed, p. 450/3). En nuestro medio ha sostenido Ricardo C. Núñez que "...sólo la obediencia debida exime de pena, pero nadie debe cometer delitos por el solo hecho de que, abusando de su poder, se lo ordene un superior. El abuso del superior no obliga al inferior, al cual sólo le está vedado examinar la oportunidad o justificación de la orden legitima, pero no si ha de negarse a participar de un hecho delictivo. La obediencia que se debe, incluso en el orden militar, es al objeto relativo propio de cada ordenamiento jurídico, pero se puede asegurar que ninguno de éstos tiene por objeto mandatos delictuosos. La obediencia militar se debe a las órdenes de servicio. (“Derecho Penal Argentino Parte general". Editorial Bibliográfica Argentina, año 1964, T. I, p 413/5)”. C.C.C. Fed. Sala II, c.  17.414 "DEL CERRO, Juan A. y otro s/procesamiento", rta. 8/02/01, reg. 18381.

Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 309:1689) destacó que la metodología utilizada era la de “dar  amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil o eliminado físicamente..., de modo que para permitir su cumplimiento los comandantes dispusieron que los ejecutores directos (el resaltado me pertenece) fueran provistos de los medios necesarios como ropa, vehículos, armas, lugares de alojamiento para los cautivos y todo otro elemento que se requiriera”.

Así, y con el grado de certeza propia de esta etapa, tengo por suficientemente acreditada la intervención del imputado Julio Héctor SIMÓN en la privación ilegal de la libertad y tormentos en perjuicio de las personas consignadas en el punto que antecede (“Casos”)

Tal como se desprende de estas actuaciones y de los Legajos 119, 120 y 23 que corren por cuerda, las personas detenidas fueron conducidas a los centros clandestinos de detención Atlético, y/o Banco, y/u Olimpo -algunas de las cuales pasaron por todos ellos, donde fueron sometidas a interrogatorios bajo torturas, permaneciendo alojadas en condiciones inhumanas. En algunos casos -María del Carmen Reyes, Emilia Smoli de Basile, entre otros-, fueron obligadas a conducir a las fuerzas de seguridad a los domicilios de terceras personas en procura de su aprensión.

De los testimonios reunidos, surge con la fuerza requerida por el art. 306 del Código Procesal Penal, que Julio Héctor SIMÓN operó en los tres centros, bajo el apodo de Turco Julián, o Turco, o Julián, integrando el grupo que llevaba a cabo los interrogatorios, la aplicación de tormentos, manteniendo ilegalmente privadas de la libertad a las personas sometidas a esas condiciones, y, aún, efectuando el control de las mismas una vez liberadas o conduciéndolas, en detención, en visita a los familiares.

SIMÓN, miembro de la Policía Federal Argentina, componía el Grupo de Tareas de esa Institución que operaban en los centros señalados, grupo el cual detentaba -conforme se desprende de las testificales colectadas- el control de los detenidos dentro de cada uno de estos centros, disponiendo el traslado de los mismos al cierre de cada uno de ellos, o los traslados definitivos que implicaran, presuntamente, la eliminación del detenido.

Los testimonios de Ana María CAREAGA; Marcelo Gustavo DAELLI; Delia BARRERA Y FERRANDO; Fernando José Angel ULIBARRI; Daniel Eduardo FERNANDEZ; Luis Federico ALLEGA; Jorge Alberto ALLEGA; Adolfo FERRARO; Pedro Miguel Antonio VANRELL; Miguel Angel D’AGOSTINO; Emma FERRARIO de TOSCANO; Norma Teresa LETO; Patricia BERNAL; Jorge César CASALI URRUTIA; Miguel Angel  BENITEZ; Luis Gerardo TORRES; Susana Leonor  CARIDE; Nora BERNAL; Mario César VILLANI;José  SAAVEDRA; Osvaldo ACOSTA; Ana María ALDARRIAGA; Horacio Julio MATTEO; Enrique Carlos GHEZAN; Isabel Mercedes FERNANDEZ BLANCO DE GHEZAN; Elsa LOMBARDO; Hebe M. CACERES;  Jorge MARIN; Jorge César ELICABE URRIOL;  María del Carmen  REZZANO DE TELLO; Mariana ARCONDO de TELLO; Juan Agustín GUILLEN; Mónica Evelina BRULL de GUILLEN; Graciela Irma TROTTA; Emilia SMOLI de BASILE; Julio Eduardo LAREU, e Isabel Teresa CERRUTI,  brindados tanto durante el desarrollo del juicio llevado a cabo en la Causa n° 13/83 de la Excma. Cámara del Fuero, como obtenidos en los Legajos 119, 120 y 23 o ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas, permiten concluír la activa participación de Julio Héctor SIMÓN en los hechos narrados.

 

 

 

IV) De los testimonios:

 

Considero necesario efectuar una breves consideraciones sobre los testimonios cuya valoración llevan al dictado -junto a otros antecedentes también consignados- de la presente resolución.

Para la adopción de una decisión como el auto de procesamiento, basta la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en este momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo, y que de lo que se trata es de habilitar el avance del proceso hacia el juicio, que es la etapa en que se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. (C.C.C. Fed. Sala I, “Astiz, A. s/procesamiento”, rta.2.12.98, c. 29.987, reg. 1041).

En relación a las pruebas al presente colectadas y conforme las previsiones del art. 398 del C.P.P., las mismas deben ser valoradas ajustadas a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Velez Mariconde “consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamanete el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (ver “Derecho procesal Penal”, T. I, págs. 361 y sgtes.).

Cabe recodar, a su vez, que las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indicó, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.

Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de las manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del conjunto del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.

Las declaraciones prestadas tanto por quienes fueran objeto de las detenciones y aplicación de tormentos y vejaciones, así como por sus familiares, permiten concluír con la certeza necesaria, la verificación prima facie de los eventos cuestionados.

En tal sentido, cabe señalar que las mismas son tomadas por su valor probatorio en cuanto se expiden  sobre  modificaciones ocurridas en el mundo exterior  y advertidas por medio de cualesquiera de los sentidos,  y no en relación a la intención o motivación que de la conducta del imputado efectuaren.

  

 

 

 

V) De la participación:

Se encuentra debidamente acreditado en los términos necesarios para este pronunciamiento, y en base a los antecedentes y testimonios colectados en las actuaciones y legajos que corren por cuerda y que fueran aquí indicados, que los eventos cuestionados eran realizados por el grupo de tareas que integraba Simón, con la participación activa de éste, quien daba órdenes, custodiaba a los detenidos, y permanecía en los centros de detención en forma estable.

Surge de los testimonios recolectados, que a las víctimas de los secuestros que eran trasladadas a estos tres centros de detención se les aplicaba a poco de su arribo, tormentos para obtener información. Esto significaba que se los hacía pasar por distintos tipos de torturas para que no se resistieran en los interrogatorios.

Este mismo proceder (secuestro, tortura e interrogatorio) se repitió en todos los demás casos de personas detenidas en el Atlético, Banco y Olimpo  como: Osvaldo Acosta, Mario Villani, Horacio Cid de la Paz, Oscar Alfredo Gonzalez, Susana Leonor Caride, Carlos Enrique Ghezan e, Isabel Fernandez Blanco, entre otros.

Dentro de las torturas, la que más se utilizaba, según los testimonios recolectados, era la "picana eléctrica" o "máquina", que consistía en aplicarle a las víctimas golpes de electricidad por todo el cuerpo, especialmente en los órganos sexuales. Para ello, se solía desnudar a la persona y atarle brazos y piernas para que no pudiera resistirse. También, a los efectos de obtener mejores resultados, se les arrojaba agua en el cuerpo para que la corriente eléctrica se trasmitiera con mayor facilidad.

Otro medio de tormentos que se utilizaba era la aplicación de golpes con elementos contundentes como palos, gomas o cadenas, como así también los golpes de puño, que eran práctica de todos los días.

De estas declaraciones surge que el imputado era el encargado de aplicar de propia mano torturas a todos los detenidos, dar órdenes para que se torture e inspeccionar las sesiones.

También se advierte de los testimonios, el comportamiento de Julio Héctor  Simón en la aplicación de torturas a los detenidos. Ejemplo de eso es el caso de Susana Leonor Caride: "Cuando llegué me dejaron tirada en un patio y al rato me llevan a la máquina...en donde continuaron torturándome, no recordando el tiempo transcurrido, teniendo en cuenta mi lamentable estado. Nuevamente me volvieron a tirar en el patio, permaneciendo allí un tiempo, hasta que me llevaron a una habitación pequeña, donde un represor, al que le decían "Turco Julián", comenzó a golpearme y darme cadenazos y luego con un látigo, mientras gritaba y me insultaba, arrojandome otra vez en el patio." Su relato continúa con un hecho en el que Simón se disgustó con los detenidos y comenzó a golpearlos, encontrándose ellos esposados y vendados: "el llamado 'Turco Julián' comenzó a gritar e insultar y a dar 'cadenazos' a todos los que estábamos allí. El hecho fue dantesco, ya que estábamos esposados y con los ojos vendados, y no teníamos noción de dónde provenían los golpes. Nos caíamos unos encima de otros, escuchándose gritos de dolor y de horror...." y que, luego de que se detuvieran los golpes "...nuevamente alguien me arrojó agua con sal sobre mi cuerpo, que estaba todo quemado y era una masa de carne, escuchando que 'Julián' decía que me llevaran, porque sino me iba a matar". (Cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119)

Otro testimonio que ilustra la intervención que tenía Simón en las torturas de los detenidos es el de Osvaldo Acosta, quien respecto de él dijo lo siguiente: “Julián era, el conocido turco Julián, eh, del cual, y no sabía su nombre, y lo leí en estos días, en el diario, no, este, prácticamente era Julián el hombre que manejaba con manos fuertes la, todos los interrogatorios, entonces me pregunta si conozco a esa mujer, que esta allí tirada en el suelo lastimada ...Julián me pide que la interrogue a Susana Caride, lo cual implica una invitación lisa y llanamente a participar en la tortura de una persona secuestrada.”. Otro pasaje del testimonio muestra cómo actuaba Simón en el interrogatorio del testigo: “Julián me tomó del cuello, me comenzó a golpear y me llevó hasta el tubo golpeándome en el camino, y diciéndome que esa no era la forma de interrogar” (cfr. Actas Mecanografiadas y Legajo 119). 

También se encuentra acreditado que Simón manejaba e inspeccionaba las sesiones de torturas de la mayoría de los detenidos. Daba órdenes de torturar. Esto se advierte con el caso de Mónica Brull de Guillén, en donde Julio Simón ordenó que se la torture y personal del "Olimpo" lo obedeció: "se le acerca un individuo al cual oye que le dicen Julián. Le pregunta como se llama y si veía la cara, le dice entonces que no va a usar tabique. Que Julián le pregunta si en su casa tienen el mimeógrafo de los lisiados, contestándole que sí. Que luego le preguntó que nivel tenía negándole la dicente que tuviera nivel alguno, respondiendo entonces Julián 'a la máquina' apareciendo dos 'monos' que la llevaron a una habitación y la comienzan a golpear. Ante su negativa de desvestirse y le arrancan la camisa y así la tiran sobre una plancha metálica y le atan las manos y los pies. Quiere aclarar que ya en el automóvil había advertido a sus captores que se encontraba embarazada de dos meses y que en momentos en que era conducida al 'quirófano' alguien le dice a Julián que está embarazada a lo este respondió 'si fulana aguantó la máquina estando embarazada de seis meses esta va a aguantar y además violenla'. Que en el quirófano le aplicaron la picana eléctrica por distintas partes del cuerpo y por espacio de mucho tiempo, siendole también aplicada en el vientre y en el bajo vientre. Que luego la llevan a un lugar en donde la sientan en una silla y la interrogan, pasando Julián que pregunta porqué la habían bajado de la máquina. Ordena que la lleven de vuelta a menos que diga en dónde estaba su marido. La llevan de vuelta y otra vez le aplican la picana...". (v. Actas Mecanografiadas y Legajo 119).

Por último, el testimonio de Mario Villani, también ilustra la forma en que Simón se ensañaba con algunos de los detenidos: "Cierto día estando en el Olimpo, el Turco Julián tenía a su cargo el caso de un joven militante comunista, maestro y judío. Tres características que combinadas, para el Turco, Nazi confeso, eran suficientes para justificar el despellejar a una persona. Julián, que llevaba una cruz svástica colgando del llavero, estaba en una cruzada personal contra los judíos. Decidió torturarlo pero no con la picana, sino con un cable conectado al toma-corriente, con las puntas peladas. Este sistema de tortura es mucho más dañino que la picana, porque no tiene limitación de corriente, siendo más probable que provoque la muerte. Como había dejado la puerta de la sala de torturas abierta, tuve la desgracia de presenciar parte de este suceso, aún hoy el recuerdo me persigue. Julián empezó a torturarlo de este modo pero, antes de comenzar con la electricidad, le introdujo un palo de escoba en el ano. Es de imaginar lo que este palo de escoba podía estar haciéndole a la víctima en el intestino, cuando ésta se retorcía por el paso de la corriente. El prisionero no resistió mucho y murió con su intestino destrozado. Al otro día, ya tarde, llegó la orden de arriba de no tocarlo y liberarlo. El comentario que me hizo Julián fue: ´¡menos mal que se me murió, si no tenía que soltarlo!´. Julián era muy sanguinario no solo con los judíos, sin embargo se enfurecía si algún otro torturador se metía con los prisioneros que consideraba suyos. En momentos de furia o cuando necesitaba desahogar sus instintos, lo he visto sacar gente fuera de las celdas, agarrándola a cadenazos en los pasillos, dejándolos amoratados, lastimados y sangrantes".

 

Todos estos testimonios, permiten tener por acreditado que Julio Héctor Simón torturó e interrogó bajo tormentos y participó en la ilegal privación de la libertad de la que fueran objeto las personas cuya situación aquí se ha analizado.

La manifiesta ilegalidad de la privación de la libertad de que fueran víctimas los nombrados justifica la subsunción de las conductas realizadas por Julio Héctor Simón en el tipo penal previsto en el art. 144 bis del Código Penal (según ley 14.616) que prevé la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal. Asimismo, la circunstancia de que las privaciones de la libertad se hallan llevado a cabo por varias personas pertenecientes a las fuerzas de seguridad y portando armas, permite tener por cumplidos los requisitos de una de las agravantes previstas en el último párrafo del art. 144 bis que -remitiendo al inc. 1° del art. 142 C.P.- califica la privación de la libertad cuando se realice con violencias o amenazas. Dicha agravante comprende tanto el empleo de fuerza física directa sobre la persona, como realización del hecho de un modo intimidante para la víctima, tal como se observa en los casos analizados.

Asimismo, resulta aplicable otra de las agravantes previstas en el último párrafo del art. 144 bis del Código Penal que -remitiendo al  inc. 5°  del art. 142 del C.P- califica a la privación ilegal de la libertad que dure más de un mes.

Resulta pertinente recordar el  Mensaje del Poder Ejecutivo que en ocasión del dictado de la Ley 23.097 sobre este ilícito  ha señalado que “constituye uno de los objetivos primordiales del actual gobierno instaurar un régimen de máximo respeto por la dignidad de las personas. Esa dignidad ha sido y es menoscaba con frecuencia mediante tratos inhumanos infligidos sobre quienes se encuentran imposibilitados de ejercitar su propia defensa. Estos hechos adquieren especial relevancia cuando los malos tratos revisten sus modalidades más graves como la tortura y las sevicias. Dado que los sufrimientos que estas últimas comportan, lesionan principios morales fundamentales.... se introducen modificaciones al Capítulo I del Título V, Libro Segundo, del Código Penal. Estas modificaciones se refieren a las torturas físicas como psicológicas, excluyendo, en cambio, los simples malos tratos, las vejaciones y las simples amenazas... Los medios penales que se propician para prevenir la tortura consisten en una sensible agravación de las penalidades, por un lado, y en la creación de nuevas figuras delictivas, por el otro. Mediante estas últimas se amplía la punibilidad de dos maneras diferentes. En primer lugar se castiga la omisión de acciones tendientes a evitar o perseguir los actos de tortura, y se reprimen actitudes negligentes; en segundo término, se amplía el ámbito de la punibilidad expresamente a funcionarios como magistrados judiciales o médicos por omitir realizar conductas diligentes destinadas a poner frenos a actos aberrantes...

   

Con relación a ello, cabe destacar que el imputado, además de integrar el grupo de personas que aprendiera a muchas de las personas aquí indicadas, aseguró la permanencia de los damnificados en los  centros clandestinos de detención, dado que formaba parte del personal permanente que se desempeñaba en esos lugares.  

Respecto a los elementos del tipo subjetivo de las figuras en análisis, debe decirse que ya por el propio modo en que sucedieron los hechos no cabe imaginar razonablemente ningún déficit de conocimiento por parte de Simón respecto de los elementos típicos de las figuras penales referidas.

Vale señalar que las agravantes previstas en los incisos 1° y 5° del art. 142 del C.P. (a los que remite el último párrafo del art. 144 bis) se mantuvieron invariables hasta la fecha en punto a calificar la privación de la libertad cometida con violencia o amenazas y también la que durare más de un mes. Ello ocurrió tanto con la ley 20.642, con la ley de facto 21.338 -vigente desde el 16/9/76 al 4/9/84- y con la ley 23.077.  

Además de haber sido golpeados y maltratados en modos diversos, se les aplicó corriente eléctrica en su cuerpo (“picana”). La intensidad del sufrimiento que supone para la víctima una conducta tal, ya es un elemento suficiente como para colocar a esa conducta en el ámbito de lo que la ley penal denomina “tormentos”. Mas aun si, como en el caso, se utiliza con el propósito de obtener información, doblegar la voluntad o bien infligir un castigo.

Al respecto, Soler indica que debe entenderse por tormento “...toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones” (ver Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tea, Buenos Aires, 4ta. ed., t. 4, 1992, p. 55). Asimismo, agrega este autor que también pueden constituir  tormentos (y no vejaciones o apremios) conductas que no persigan la obtención de declaraciones por parte de la víctima; indica Soler: “En esta última hipótesis la calificación estará dada por la intensidad y por la presencia de dolor físico o de dolor moral” (ob. cit., ps. 55/6).

Por su parte, Ricardo Núñez afirma que el “...maltrato material o moral constituye tormento cuando es infligido intencionalmente para torturar a la víctima, sea, según se usaba y se usa, como medio de prueba respecto de sospechados y testigos; sea para ejercer venganzas o represalias; sea con otra finalidad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin” (ver, “Tratado de Derecho Penal”, Lerner, Córdoba, t. IV, parte especial, 1989, p. 57).

En los casos referidos, tanto por el propósito con el que se aplicó la corriente eléctrica, cuanto por la circunstancia misma de la intensidad de dolor y sufrimiento que supone una conducta semejante, cabe subsumir esos hechos en el tipo penal de imposición de tormentos previsto en el art. 144 ter del C.P. (según ley 14.616, vigente al momento de los hechos).

Ello así, los elementos de convicción reunidos permiten estimar, en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que el imputado tuvo una participación directa en los actos de privación ilegal de la libertad y tormentos. Los concordantes testimonios brindados por algunos de los detenidos en los centros clandestinos de detención en cuanto a la aplicación de tormentos de propia mano por parte de Julio Simón, constituyen indicios suficientes para estimar, con el grado de certeza propio de esta etapa, que el imputado aplicó tormentos en reiteradas oportunidades. Debe tenerse en cuenta, asimismo, las reiteradas menciones que se han hecho a su activa participación y el protagonismo que Simón tenía al llevarse a cabo ese tipo de prácticas  no sólo al realizarlas de propia mano sino al dar indicaciones a otros integrantes de las fuerzas de seguridad respecto de la aplicación de tormentos a los detenidos.

Sentado ello, encuentro a Julio Héctor SIMON autor responsable en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por la calidad del autor y la duración en que se ejecutó tal privación (art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal), en forma reiterada, en concurso real con el agravante del art. 144 ter del código de fondo, ante la aplicación de tormentos, tanto físicos como psíquicos (incs. 1°y 3°), en forma reiterada.

Por lo expuesto, en aplicación de las previsiones a las que se refieren los arts. 306, 312, 309, 511 y ccdtes. del Código Procesal Penal, y sin perjuicio de la calificación que en definitiva y a la luz del avance de la investigación, corresponda, es que

 

 

RESUELVO:

I) DECRETAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO, con PRISIÓN PREVENTIVA, de JULIO HÉCTOR SIMÓN, de las restantes condiciones personales consignadas en autos, por considerarlo prima facie y por semiplena prueba, autor responsable en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por la calidad del autor y la duración en que se ejecutó tal privación (art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal), en forma reiterada, (hechos que damnificaran a: Liliana Clelia Fontana, Pablo Pavich, Adriana Marandet de Ruibal; Roxana Verónica Giovannonni; TeresaAlicia Israel; Carmen Aguiar de Lapacó; Alejandra Lapacó; Miguel Angel Butti Arana; María del Carmen Reyes; Sergio Enrique Nocera; Daniel Alberto Dinella; María Isabel Valoy de Guagnini; Gustavo Alberto Groba; Jorge Alberto Allega; José Daniel Tocco; Ana María Careaga; Luis Federico Allega; Miguel Angel D’Agostino; Edith Zeitlin; Eduardo Raúl Castaño; Delia Barrera y Ferrando; Cecilia Laura Minervini; Daniel Eduardo Fernandez; Pedro Miguel Antonio Vanrell; Juan Carlos Seoane; Lisa Levenstein de Gajnaj; León Gajnaj; Salomón Gajnaj; Alejandro Víctor Pina; Mirta Gonzalez; Juan Carlos Fernandez Pereyra; Fernando José Angel Ulibarri; MirtaEdith Trajtemberg; Marcos Jorge Lezcano; Adolfo Ferraro; Nelva Mendez de Falcone; JorgeAdemar Falcone; Nora Beatriz Bernal; Horacio Cid de la Paz; Daniel Aldo Merialdo; Jorge Israel Gorfinkel; Lucía Rosalinda Victoria Tataglia; Mariano Carlos Montequín; Gustavo Freire Laporte; Rubén Omar Salazar; Laura Lía Crespo; Ricardo Alfredo Moya; Stella Maris Pereyro de Gonzalez; Guillermo Pages Larraya; Luis Rodolfo Guagnini; Gabriel Alegre; Jorge Daniel Toscano; Armando Angel Prigione; Marcelo Weisz; Susana María Gonzalez de Weisz; Juana María Armelín; Marcelo Walterio Senra; Patricia Bernal; Julio Lareu; Nélida Isabel Toscano; Osvaldo Acosta; María del Carmen Rezzano de Tello; Mabel V. Maero; Isidoro Oscar Peña; Isabel Teresa Cerruti; Santiago Villanueva; Norma Teresa Leto; Cristina M. Carreño Araya; Susana Leonor Caride; Isabel Mercedes Fernandez Blanco de Ghezan; Enrique Carlos Ghezan, Graciela Irma Trotta; Jorge Augusto Taglione; Elsa Ramona Lombrado; Miguel Angel Benitez; Jorge Claudio Lewi; Ana María Sonder de Lewi; María del Carmen Judith Artero de Jurkiewicz; Ada Cristina Marquat de Basile; Enrique Luis Basile; Julia Elena Zavala Rodríguez; Adolfo Nelson Fontanella; Gustavo Raúl Blanco; Alfredo Antonio Giorgi; Marta Inés Vaccaro de Deria; Hernando Deria; Héctor Daniel Retamar; Gilberto Renegl Ponce; Mónica Evelina Brill de Guillen; Juan Agustín Guillén; Raúl Pedro OliveraCancela; Oscar Alberto Elicabe Urriol; Mario César Villani; Marcelo Daelli; Mariana Patricia Arcondo de Tello; Rafael A. Tello; Pablo D. Tello; Hebe M.  Cáceres; Jorge Casalli Urrutia; José Saavedra; Irma Niesich; Roberto A. Zaldarriaga; Jesús Pedro Peña; Roberto Omar Ramírez; Helios SerraSilvera; Ana María Pifaretti; Guillermo Marcelo Moller y Carlos Gustavo Mazuelo) en concurso real con el agravante del art. 144 ter del código de fondo, ante la aplicación de tormentos, tanto físicos como psíquicos (incs. 1°y 3°), en forma reiterada (hecho que damnifican a Sergio Enrique Nocera; Luis Federico Allega; Miguel Angel D’Agostino; Pedro Miguel Antonio Vanrell; JorgeDaniel Toscano; Nélida Isabel Lozano; Osvaldo Acosta; Hebe M. Cáceres; José Saavedra; Santiago Villanueva; Norma Teresa Leto; Susana Leonor Caride; Isabel M. Fernandez Blanco de Ghezan; Enrique Carlos Ghezan; Graciela Irma Trotta; Jorge Augusto Taglioni; Elsa Ramona Lombrado; Miguel Angel Benitez; Alfredo Antonio Giorgi; Héctor Daniel Retamar, y Mónica Evelina Brull de Guillén), mandando trabar EMBARGO sobre sus bienes suficientes a cubrir la suma de PESOS                                             ($                                 ), diligencia que llevará a cabo el Sr. Secretario del Tribunal como Oficial de Justicia ad hoc. (arts. 55, 144 bis, 142 incs. 1°y 5°; 144 ter del Código Penal; 306, 312, 511 y ccdtes. del Código Procesal Penal).

 

II) DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para disponer el procesamiento o resolver el sobreseimiento de Julio Héctor SIMÓN, de las restantes condiciones personales consignadas en autos en orden a la presunta aplicación de tormentos en perjuicio de Carlos G. Mazuelo, Mabel V. Maero, Liliana C. Fontana; Pablo Pavich; Teresa Alicia Israel; Daniel Alberto Dinella; María Isabel Valoy de Guagnini;, José Rafael Beláustegui Herrera;, Gustavo Alberto Groba; JorgeAlberto Allega; José Daniel Tocco; Ana María Careaga;  Edith Zeitlin; Eduardo Raúl Castaño; Delia Barreray Ferrando; Cecilia Laura Minervini; Daniel E. Fernandez; Juan Carlos Seoane; León Gajnaj; Alejandro Víctor Pena, Fernando Ulibarri; Mirta Trajtemberg; Marcos Lezcano; Adolfo Ferraro; Nelva Alicia Mendez de Falcone; Nora B. Bernal; Horacio Cid de la Paz; Daniel Aldo Merialdo; Lucía Tartaglia; Mariano C. Montequin; Laura L. Crespo; Ricardo Alfredo Moya; Guillermo Pages Larraya; Luis Rodolfo Guagnini; Gabriel Alegre; Armando A. Prigione; Marcelo Weisz; Susana M. Gonzalez de Weisz; Patricia bernal; Julio Lareu; María del Carmen Rezzano de Tello; Mariana Patricia Arcondo de Tello; Rafael Tello; Pablo Daniel Tello; jorge Casalli Urrutia; Irma Niesich; Roberto Zaldarriaga; Jesús Pedro peña; Roberto Ramírez; Guillermo Moller; Isabel Teresa Cerruti; Cristina M. Carreño Araya; Alberto Próspero Barret Viedma; Jorge Lewi; Ana M. Sonder de Lewi;  María del Camrne J. Artero de Jurkiewicz; Ada C. Marquat de Basile; Enrique Luis Basile; Julia E. Zavala Rodriguez; Adolfo Nelson Fontanella; Gustavo R. Blanco; Marta Vaccaro de Deria; Hernando Dería; Gilberto Renel Ponce; Juan Agustín Guillen, sin perjuicio de la prosecución de la investigación (art. 309 del Código Procesal Penal).

 

III) DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para disponer el procesamiento o resolver el sobreseimiento de Julio Héctor SIMÓN, de las restantes condiciones personales consignadas en autos en orden a la presunta privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en perjuicio de Irene Nélida Mucciolo; Antonio Atilio Migliari; Gustavo A. Chavarino Cortes; Jorge Rufino Almeida; Edgardo Gastón Zecca; Claudia Leonor Pereyra; Susana Alicia Larrubia; Pablo Rieznik; María Alicia Morcillo deMopardo; Pablo Morocillo;  Marco Bechis; Nilda Haydée Orazi; Electra Irene Lareu; Graciela Nicolía; Susana Ivonne Coeptti de Ulibarri; Ana M. Arrastía Mendoza; Gabriel Miner; por lo que fuera imputado, sin perjuicio de la prosecución de la investigación (art. 309 del Código Procesal Penal).

 

IV) DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para disponer el procesamiento o resolver el sobreseimiento de Julio Héctor SIMÓN, de las restantes condiciones personales consignadas en autos en orden a la presunta privación ilegal de la libertad en perjuicio de Donato Martino; Dora del Carmen Salas Romero; Fernando Díaz de Cárdenas; Edison Oscar Cantero Freire; Mario Osvaldo Romero; Jorge Alberto Tornay Nigro; Eduardo Alberto Martínez; Ricardo César Poce; Carlos Pacheco; Haydée Marta Barracosa de Migliari; Porfirio Fernandez; Elba Martens de Granovsky; Félix Granovsky; Carlos Alberto Squerri; Luis Gerardo Torres; Horacio Martín Cuartas; Mansur Azzan; Alejandro Aguiar; David Manuel Vazquez; Angel Manuel Rearte; Rubén Orlando Córdoba; por lo que fuera imputado, sin perjuicio de la prosecución de la investigación (art. 309 del Código Procesal Penal).

 

V) DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para disponer el procesamiento o resolver el sobreseimiento de Julio Héctor SIMÓN, de las restantes condiciones personales consignadas en autos en orden a la presunta comisión de homicidio en perjuicio de Raúl Alberto Gomez; Alejandro Manuel Colombo; Lucila Adela Révora; Carlos Guillermo Fassano y Mario Lerner, por lo que fuera imputado, sin perjuicio de la prosecución de la investigación a su respecto (art. 309 del Código Procesal Penal).

 

VI) DECLINAR la competencia en forma parcial en relación a los hechos que damnificaran a José Poblete, Gertrudis Hlaczik de Poblete y Victoria Poblete y por lo que fuera interrogado Julio Héctor SIMÓN, y remitir copias certificadas de las partes pertinentes al Juzgado Federal n°4 por resultar ello conexo con la investigación efectuada en ese Tribunal en la causa n° 8686 en la que con fecha 3 de abril de 2001 se decretara el auto de procesamiento y prisión preventiva del aquí imputado (art. 41 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).

 

Notifíquese. Al efecto, hágase comparecer al imputado y su Defensa y póngase en conocimiento de las demás partes mediante cédulas a diligenciar en el día de su recepción por la Oficina respectiva.

 

Ante Mí:

En           del mismo notifiqué al Sr. Fiscal y firmó, DOY FE.

 


 

 

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