Causa Primer Cuerpo de Ejército



 

Resolución del juez Canicoba Corral decretando el auto de procesamiento con prisión preventiva de Jorge Carlos Olivera Rovere.-

 

///nos Aires, 27 de abril de 2.004.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 14.216/03 del registro de la Secretaría nro. 6 del Tribunal y respecto de la situación procesal de JORGE CARLOS OLIVERA ROVERE, poseedor de la L.E. 4.769.910, nacido en la ciudad de Córdoba el 14 de marzo de 1926, hijo de Carlos (f) y de Emilia Rovere (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado, con domicilio en  Callao 1460 tercer piso de esta ciudad, con domicilio  constituido en el estudio jurídico del Dr. Giletta, sito en Cerrito N° 520 piso octavo G-H de esta ciudad.

 

Y CONSIDERANDO:

Previo a dar comienzo a desarrollar la presente resolución  es menester dejar asentado que en ocasión de decretar el auto de procesamiento y prisión preventiva de Fabio Iriart, Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Roberto Escalada, Carlos Reinhart, Athos Reta, Néstor Cenizo, Roberto Fiorucci, Hugo Marenchino y Antonio Yorio este Tribunal plasmó una serie de conceptos, los cuales merecen ser reiterados en el presente resolutorio con el objeto de dotarlo de la  autonomía necesaria a efectos de comprender la responsabilidad penal que le cupo a Jorge Carlos Olivera Rovere en el marco de su actuación durante el gobierno de facto que se impuso en el país a partir del 24 de marzo de 1.976.

 

I) LA RUPTURA INSTITUCIONAL.

El fenómeno de la represión ilegal en la República Argentina tuvo como característica sobresaliente la implementación de un plan sistemático de persecución  ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas, las cuales a partir del 24 de marzo de 1976 usurparon el poder público, tomando para si la facultad de decidir sobre la vida y la libertad de los argentinos.

Con el objeto de enfrentar al fenómeno terrorista imperante en el territorio nacional; inicialmente, en el año 1975, el Poder Ejecutivo Nacional del gobierno constitucional, promulgó los decretos 2770/75 (creación del Consejo de Seguridad Interna), 2771/75 (facultaba al Consejo a suscribir convenios con las provincias a efectos de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario) y 2772/75, dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin que asumieran el control de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de los grupos guerrilleros en todo el territorio nacional (cfr. “Legajo de Directivas...” que corre por cuerda).

A los fines de la organización pertinente, el Consejo de Defensa dictó la Orden n° 1/75 (otorga al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión) y el Comandante General del Ejército la Directiva 404/75 (cfr. “Legajo de Directivas...”), mediante las cuales se mantuvo la división territorial del país para las operaciones pertinentes (establecida por el Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72-, se establecieron los responsables de éstas y las formas de su realización. De esta forma, el país quedó dividido en cuatro zonas de defensa, las cuales llevaban los nros. 1, 2, 3 y 5 cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos del Ejército 1, 2, 3 y 5; creándose posteriormente el Comando de Zona 4, el cual dependía del Comando de Institutos Militares.                              

El 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al Gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón, lo cual trajo como consecuencia el dominio tiránico de los poderes públicos y del Estado Nacional, por parte de la Junta Militar.

Las Fuerzas Armadas el 29 de marzo de 1976 promulgaron el Estatuto para el “Proceso de Reorganización Nacional” y sancionaron la ley 21.256; mediante dichos instrumentos las Fuerzas Armadas asumieron para si el control de los poderes del Estado. El gobierno dictatorial continuó violentando todos y cada uno de los derechos civiles de los ciudadanos argentinos a través del dictado de los decretos-ley nros. 21.338, 21.2564, 21.268, 21.460 y 21.461; restableciéndose así la pena de muerte, declarándose ilegales las organizaciones políticas, sociales y sindicales, y estableciéndose la jurisdicción militar para civiles (cfr. “Legajo Directivas...”).

A partir de ese momento comenzó a regir en el país un sistema ilegal de represión alejado de las normas jurídicas, habiéndose verificado desde la fecha en que las Fuerzas Armadas un incremento significativo en el número de personas desaparecidas (conforma ha quedado acreditado en el marco de la causa 13/84 de la Excma. Cámara del fuero).

En relación a la presente investigación, el cuerpo de normas precedentemente citado puntualiza que el Comando de Zona 1 estaba bajo la órbita operacional del Primer Cuerpo de Ejército, el cual tenía asiento en la Capital Federal y abarcaba las jurisdicciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital Federal (al respecto confrontar causa nro. 44/86 y resolución de fs. 811/840 de estos obrados).

El Comando de la Zona 1 se encontraba dividido en siete Sub zonas; la denominada “Capital Federal”, y el resto identificadas con los números 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

El Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se abocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las violaciones a los derechos humanos y a la desaparición de personas. En este sentido, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal analizó los sucesos ocurridos en el país durante el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional” en lo atinente, entre otros aspectos, al sistema represivo creado desde la cúpula del aparato estatal, actuaciones que resultan emblemáticas a  los fines de conocer los sucesos históricos que damnificaron  al pueblo argentino.

Así, ante la Alzada tramitaron las siguientes actuaciones: causa nro. 13/84 (también denominada “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”), causa 44/86 seguida contra los ex-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.), más el trámite que tuvieron ante la alzada las presentes actuaciones. En dicho conjunto de actuaciones quedó acreditada la organización y funcionamiento de una estructura ilegal, orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar adelante un plan clandestino de represión.

El Superior explicó que: “Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos:  a) un de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal -v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en que todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes”.

“Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de la pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el periodo de 1976 a 1983, no se dictó un sólo bando ni se aplicó una sola pena de muerte como consecuencia de una sentencia”.

“De este modo los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ¡legal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria. e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad,  la legalización de la detención o la muerte de la víctima (V. Considerando 2°, capítulo XX, punto 2, de la Sentencia)”.

“XIII-Que, como consecuencia de esas órdenes en la República Argentina personal subordinado a los ex Comandantes privó de su libertad, torturó y mató a gran cantidad de personas entre los años 1976 a 1979”.

“Se desconoce el número exacto de homicidios, aunque se estima que resultaron víctimas de ese delito alrededor de 8000 personas, según estimación oficial de la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas”.

“Es de hacer notar que la falta de precisión en tal sentido, proviene de la circunstancia de que el método utilizado consistía en hacer desaparecer el cuerpo de la víctima como modo de ocultar el  crimen”.

En la  Sentencia de la causa nro. 13/84 se ha sostenido que “...puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente la eliminación física...” (cfr. Capítulo XX de la sentencia dictada en la Causa n°13/84 por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal).

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante la sanción del decreto nro. 187/83, dispuso la creación de la  Comisión Nacional de Desaparición de Personas, cuyo objetivo  fue esclarecer  los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país. En el informe final presentado por la mentada Comisión se señaló que: “De la enorme documentación recogida por nosotros se infiere que los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera  esporádica sino sistemática, de manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología de terror planificada por los altos mandos ? ¿Cómo podrían haber sido cometidos por perversos que actuaban por su sola cuenta bajo un régimen rigurosamente militar, con todos los poderes y medios de información que esto supone? ¿Cómo puede hablarse de “excesos individuales”? De nuestra información surge que esta tecnología del infierno fue llevada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores. Si nuestras inferencias no bastaran, ahí están las palabras de despedida pronunciadas en la Junta Inter Americana de Defensa por el Jefe de la Delegación Argentina, Gral. Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980: “Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las ordenes escritas  de los Comandos Superiores”. Así cuando ante el clamor universal pro los horrores perpetrados, miembros de la Junta Militar deploraron los” excesos de la represión, inevitables en una guerra sucia”, revelan una hipócrita  tentativa de descargar sobre subalternos independientes los espantos planificados.”

“Los operativos de secuestros manifestaban la precisa organización, a veces en los lugares de trabajo de los señalados, otras en plena calle y a luz del día, mediante procedimientos ostensibles de las fuerzas de seguridad que ordenaban “zona libre” a las comisarías correspondientes. Cuando la víctima era buscada de noche en su propia casa, comando armadas rodeaban la manzana y entraban por la fuerza, aterrorizaban a padres y niños, a menudo amordazándolos y obligándolos a presenciar los hechos, se apoderaban de la persona buscada, la golpeaban brutalmente, la encapuchaban y finalmente la arrastraban a los autos o camiones, mientras el resto de los comandos casi siempre destruía y robaba lo que era transportable. De ahí se partía hacia el antro en cuya puerta podía haber inscriptas las mismas palabras que Dante leyó en los portales del infierno: “Abandonar toda esperanza, los que entráis”.

“De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de seres humanos,  generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una categoría tétrica y hasta fantasmal: la de los desaparecidos. Palabra - ¡ triste privilegio argentino! - que hoy se escribe en castellano en toda la prensa del mundo.“ (cfr. Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, EUDEBA Buenos Aires 1996).

Lo hasta aquí narrado, nos permite conocer el marco histórico nacional en el cual se desarrollaron los sucesos investigados en la Capital Federal; ello pues, el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, consistente en captura, privación ilegal de la libertad interrogatorios con tormentos, clandestinidad  y en muchos casos, eliminación de las víctimas, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación.

 

II) EL PLAN SISTEMÁTICO DE REPRESIÓN IMPERANTE DURANTE LA VIGENCIA DEL AUTO DENOMINADO “PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL”.

A continuación se reseñarán algunos pasajes de la sentencia recaída en la causa nro. 13/84 de la  Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que resultan ejemplificadores respecto a la calidad de “plan sistemático” que revistió la represión estatal durante el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional” y cuya consideración resultará de una importancia cardinal al momento de centrar el análisis sobre los hechos acaecidos en la Capital Federal.

Pues, como veremos, los sucesos ocurridos en la Capital Federal durante el último gobierno de facto, no fueron hechos aislados producto del comportamiento criminal de unos pocos militares y policías. Todo lo contrario. Lo ocurrido en dicha jurisdicción fue un engranaje más del plan sistemático de represión clandestino e ilegal que impuso el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.

En este sentido, la Excma. Cámara del fuero sostuvo: “La gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismo policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.”

“El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos . 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la “acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país.”

“La primera de las normas citadas se complemento con la directiva del Comandante General del Ejército nro. 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo n° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo mas breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.”

“La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del tercer cuerpo del Ejército.”

“Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumento el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.”

“El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijo las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5  - subzonas, áreas y subareas  - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 - , tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.”

“Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771, y 2772 del año 1975, doctores Italo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, sobre la inteligencia asignada a la dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por “aniquilamiento” debía entenderse dar termino definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.”

“Sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera del combate y aún después de haber sido desarmados y apresados, resulta inaceptable.”

“En el orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro. 405/76, del 21 de mayo, que sólo modifico el esquema territorial de la directiva 404 en cuento incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares. b) La Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido. c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue “actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión). d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión.”

“También resultan de significativa importancia los numerosos hechos denunciados, obrantes en las causas que corren agregadas por cuerda, que consisten en la detención de personas por grupos de individuos fuertemente armados invocando casi siempre pertenecer a fuerzas de seguridad con la posterior desaparición de aquellas y lo infructuoso de las tentativas para lograr su paradero, y el consiguiente resultado negativo de los recursos presentados ante los organismo oficiales. Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso y concordante que demuestra el importante aumento en el número de personas privadas clandestinamente de su libertad, en todo el país, a partir del 24 de marzo de 1976.”

“Estos hechos tienen a su vez una serie de características comunes:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.”

“2) Otra de las características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.”

“3) Otra de las características comunes, era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.”

“El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada “AREA LIBRE”, que permitía se efectuaran los procedimientos sin la interferencia policial, ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir.”

“No solo adoptaban esas precauciones con las autoridades policiales en los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones contaban con su colaboración para realizar los procedimientos como así también para la detención de las personas en las propias dependencias policiales.”

“4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda.”

“Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.”

“Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismo de Seguridad.”

De lo expuesto, y tal como se desarrollará en el presente resolutorio, resulta evidente que los hechos ocurridos en la Capital Federal tuvieron idéntica característica que los sucedidos a nivel nacional.

 

III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LOS MEDIOS DE ACREDITACIÓN FRENTE A HECHOS DELICTIVOS CONCEBIDOS CON PREVISIÓN DE IMPUNIDAD.

 

1.- Introducción.

Los hechos delictivos que nos ocupan representan severas violaciones a los derechos humanos y, justamente por ser cometidas desde el aparato del Estado, han tenido  no sólo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso sino también de escapar al aparato sancionatorio por cuanto desde el mismo momento en que son ejecutados gozan de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros.

En efecto, estos delitos han tenido pretensión de no dejar indicios y, en su modalidad de ejecución fueron mayoritariamente cometidos al amparo de deliberadas circunstancias de intrascendencia exterior a la de las víctimas directas por medio de la ideación, por ejemplo, del sistema  de zonas liberadas.

Frente a este panorama no extraña que  los medios de prueba a obtenerse  se vean constituidos por un claro predominio de testimonios de víctimas o familiares.

Los númerosos testimonios reseñados en el presente resolutorio,  conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio colectado en el legajo en referencia a los hechos acaecidos en la Capital Federal durante la vigencia del último gobierno de facto (1976-1983).

La importancia de los relatos referidos se torna manifiesta al analizar la responsabilidad penal  del imputado, pues cada testigo nos brindó pormenorizados datos acerca de diversos tópicos que hicieron al funcionamiento del Comando de la Sub zona Capital Federal y su proceder durante el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.

En este orden de ideas, no se debe olvidar que el proceso penal  debe tener por objeto la verdad sobre el aspecto fáctico de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.

Dichos testimonios ayudaron a reconstruir la verdad histórica -fin de todo  proceso penal- la cual  resulta más accesible a través del rastro dejado en los objetos o en la memoria de las personas, quienes a través de sus dichos permiten al Magistrado reconstruir la actividad humana que es investigada. Máxime, en este tipo de investigaciones, cuando el accionar represivo, militar y policial estaba regido por la clandestinidad.

 

2.- Importancia de la prueba testimonial.

Los testigos, cuyos dichos se valoran en el presente resolutorio, permitieron conocer los sucesos criminales que se desarrollaban mediente un plan sistemático; el cual se ejercía de forma clandestina y secreta.  Así, no es casual que los interrogatorios a los detenidos fueran de madrugada, que no existieran ordenes escritas de detención, prisión o liberación, que no existieran registros del paso de los detenidos por diversas dependencias policiales. Ello, obedeció a la necesidad que la actividad represiva sea llevada en forma secreta, clandestina, puesto que la misma era ilegal y privada de toda razón.

Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, Jorge A. Claría Olmedo nos enseña: “La versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas...En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad...El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se  impone con las menores restricciones posibles.” ( Claria Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV pag.256 y sig. Ediar S.A: Editores, 1963).

La importancia de las declaración testimoniales colectadas en autos, radica fundamentalmente en la coherencia y verosimilitud de las mismas. Pues del análisis prolijo de la totalidad de ellas no se evidencia contradicciones ni objeciones entre las manifestaciones de los testigos.

Sobre, esta misma cuestión, es decir  la consideración de las declaraciones de los testigos,  Raul W. Abalos nos ilustra: “El testigo debe adquirir su conocimiento por haberlo adquirido por percepción directa y personal, y no por lo que le relataron terceras personas, ya que de esa manera no se trae una prueba directa, sino que se trae algo percibido por otro, quien, en realidad, tendría el carácter de testigo en sentido propio. No es prueba directa de un hecho una emanada de un testigo que no lo presenció (T.S.Cba. 1959; B.J.C. II-24).Para que el testimonio sea directo, no es necesario que el testimonio haya visto efectivamente cómo han sucedido los hechos; basta la percepción parcial o total por cualquiera de sus sentidos. Piénsese en aquél que escucha determinados números de disparos en la noche. Este tipo de testigo trae elementos corroborantes respecto de lo que puede saber otro testigo presencial. Además, luego del ensamble que el Juez debe hacer de las declaraciones de varios testigos que conozcan parcialmente un hecho, puede lograrse la reconstrucción del mismo. Estas verdades parciales, aisladamente consideradas podrían no tener ningún valor; sin embargo, unidas pueden producir la plena convicción del Juez respecto de cómo y cuándo fue cometido el ilícito.” (Abalos Raúl Washington Derecho Procesal Penal pag. 573 Es. Jurídicas Cuyo. Ed. 1994 ).

Sobre esta cuestión, en ocasión del dictado de la sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del Fuero señaló: “ Sana critica y apreciación  razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que , según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe una unidad de concepto (conf. Devis Echandía, op. Cit. T.I. pag. 99).”

“En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...

 “1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se comenten en el amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios.”

“En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios.”

“2) El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran.”

“Es un hecho notorio - tanto como la existencia del terrorismo- que en el periodo que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuada permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados.”

“Al decir de Eugenio Florián.”...Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte del pueblo, de una clase, de una categoría, de un circulo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar sus infinitos matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la psicología colectiva...”(De las pruebas penales, Ed. Temis Bogota 1976, T.I. pag. 136).”

“No obstante tal caracterización del fenómeno que se viene de describir, conviene despejar todo equívoco acerca de la posible exoneración de la prueba; la circunstancia de que la ocurrencia de los hechos se halle controvertida ene proceso es condición necesaria y suficiente para que se demande su prueba....”

 “La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen  rastros de su perpetración, o se cometen  al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios”.

“En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto”.

“No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” (Causa nº 13/84, Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Tomo I, pág 293. 294, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987).

 

3.- La importancia de la labor de la CONADEP de cara a la acreditación de los hechos.

Una vez más debemos recordar aquí que dentro de la modalidad represiva, las denominadas  “Áreas Liberadas” no constituían una medida improvisada sino una pieza fundamental en el actuar delitivo en tanto  implicaban que cuando un Grupo de Tareas hacía incursión violenta en  los domicilios particulares  para dar inicio a la metodología de secuestro como forma de detención, gozaba previamente del “permiso” o “luz verde” para semejante operativo de lo que necesariamente resultaba que cualquier persona que se comunicara con la Comisaría con jurisdicción y/o Comando Radioeléctrico, recibiera como respuesta que estaban al tanto del procedimiento pero que estaban impedidos de actuar.          

La liberación de la zona donde habría de iniciarse el actuar terrorista del Estado no era inocente sino una premeditada y organizada forma de, por un lado, asegurar que la policía no detendría un delito en ejecución, y por otro,  prevenir la posterior acreditación probatoria futura de semejantes delitos, debiendo ser destacado que más del 60 % de los casos de detenciones ilegales fueron consumadas en domicilios particulares.

Por otro lado, los operativos se desarrollaban mayoritariamente a altas horas de la noche o de la madrugada, por grupos severamente armados y numerosos que, en promedio, se integraban por cinco o seis personas aunque en casos especiales llegaron a constituir grupos de hasta cincuenta integrantes, valiéndose de la nocturnidad sino también de concertados apagones o cortes de energía eléctrica en las zonas donde se irrumpiría y siempre con apoyo vehicular con ausencia deliberada de patentes.

“La intimidación y el terror no sólo apuntaban a inmovilizar a las víctimas en su capacidad de respuesta a la agresión. Estaban también dirigidos a lograr el mismo propósito entre el vecindario. Así, en muchos casos, se se interrumpió el tráfico, se cortó el suministro eléctrico, se utilizaron megáfonos, reflectores, bombas, granadas, en deproporción con las necesidades del operativo.” (Cfr. Informe  Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas - CONADEP  Cap. I “La acción represiva”).   

En este contexto, la dificultad de esclarecimiento de los hechos relacionados con la desaparición de personas ha encontrado solución en la histórica labor cumplida por la CONADEP cuyo trabajo ha sido maratónico y la información recopilada, tan copiosa como contundente, nos sigue brindando luz para explicar cómo sucedieron los hechos aun cuando hubo de reponerse al transcurso del tiempo y las medidas diseñadas por el aparato represor, concebidas para esconder los pormenores y rastros delictivos.

Por ello, en este marco donde se han suprimido las marcas del delito en forma deliberada, o no se han dejado rastros de su perpetración, o no ha sido posible la adopción de medidas de conservación de evidencias, o se consumaron mediando invasión a esferas de privacidad y bajo una intrascendecia pública violenta e infligiendo terror, cierta prueba se vuelve necesaria en el sentido de ser la única posible por el medio y modo cómo  se delinquió.

Dicha prueba es para nosotros  el resultado del informe elaborado por la CONADEP y todas las constancias obtenidas sobre la base de las referencias brindadas por las víctimas y parientes de la represión ya que -como bien señalara la Sentencia de la causa 13 citada- a raíz de la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, cuanto el anonimato en que se escudaron los autores, no puede extrañarnos que la mayoría de quienes actúen como testigos de los hechos revistan la calidad de parientes o víctimas, inevitablemente convertidos en testigos necesarios.   

Igualmente, la valoración que se efectúe de los legajos de la CONADEP. no puede dejar de considerar que en ellos se adjuntan más allá de los testimonios vinculados a cómo sucedieron las desapariciones, tormentos y detenciones clandestinas, los innumerables reclamos escritos que efectuaron oportunamente los  familiares de las víctimas en forma contemporánea a las desapariciones ante organismos públicos sea administrativos, policiales, judiciales o militares, instituciones religiosas y otros organismos internacionales de prestigio, lo que desecha la posibilidad de un armado, confabulación o conjura preparada ideológicamente recién al tiempo de la actuación de la CO.NA.DEP. la que, por cierto, fue conformada considerando la idoneidad, la destacada solvencia intelectual pero también moral de sus miembros.

Así pues, las coincidencias de relatos sobre los procederes ilegales del aparato represivo  responden a su correspondencia con la realidad y la coincidencia esencial obedece al obrar sistemático que caracterizó los años oscuros de la dictadura militar, no a una impracticable maquinación de las víctimas. 

En otro orden, más allá de la recalcada reputación de los integrantes de la CONADEP. es útil recordar -tal como hiciera la Cámara Federal en la causa 13- que tal organismo fue creado a través del decreto 187 del Poder Ejecutivo Nacional con fecha 15 de diciembre de 1983, a efectos de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas, constituyendo un ente de carácter público (art. 33 del Código Civil), con propio patrimonio, siendo sus miembros funcionarios públicos y las actuaciones que labraron cuanto las denuncias que recogieron, también instrumentos públicos. (Art. 979, inc. 2 del Código Civil).

En cumplimiento de su tarea la Comisión elaboró por arriba de 7.000 legajos comprensivos declaraciones y testimonios de víctimas directas sobrevivientes, familiares de desaparecidos, verificó y determinó la existencia de cientos de lugares clandestinos de detención donde reinaran los tormentos físicos, psíquicos y  condiciones inhumanas de vida, recepcionó declaraciones a miembros del accionar represivo integrantes de fuerzas de seguridad,  se realizaron inspecciones en diversos sitios y se recabaron informaciones de las fuerzas armadas y de seguridad cuanto de diversos organismos, acumulando más de cincuenta mil páginas documentales.

Pues bien, todo ese material documental constituye una fuente probatoria de indudable valor y que en este decisorio es sometido a un agudo juicio crítico caso por caso imputado, complementando y valorando la consistencia de los testimonios con otras constancias como ser los reclamos coetáneos a las ilegales detenciones y efectuados ante diversos organismos, públicos o privados, nacionales o  internacionales, como así también las pertinentes formulaciones de denuncias e inicio de actuaciones por privaciones ilegítimas de la libertad, hábeas corpus y la amplia gama de informes incorporados.

 

 

4.- Conclusión.

En definitiva, en relación a las pruebas colectadas, amén de lo ya señalado, las mismas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Velez Mariconde “consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (ver “Derecho Procesal Penal”, T. I, págs. 361 y sgtes.).

Cabe recodar, a su vez, que las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indicó, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.

Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de las manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del conjunto del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.-

 

 

IV) HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN.

En este punto se analizarán los sucesos acaecidos durante la vigencia del autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional” por los que fuera llamado a proceso Jorge Carlos Olivera Rovere.

La Capital Federal, acorde a la división territorial efectuada merced al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72- y mantenido por la Orden n° 1/75 y la  Directiva 404/75 del Consejo de Defensa y del Ejército Argentino, estaba bajo control operacional de la Comandancia de la Zona 1 (Primer Cuerpo del Ejército Argentino).

Tal como fuera detallado precedentemente en el título I, el Comando de la Zona 1 se encontraba dividido en siete Subzonas; siendo la Capital Federal una de ellas, como lógica consecuencia los hechos a analizar en el presente resolutorio comprenderán, únicamente, aquellos acaecidos en dicho territorio durante el período de tiempo en que Olivera Rovere se encontró a cargo de dicha Subzona.

Conforme surge de la copias del legajo personal glosadas a las presentes -reservado en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 4, Secretaría nro. 7- , Jorge Carlos Olivera Rovere se desempeñó como Segundo Comandante del Primer Cuerpo del Ejército y, como consecuencia de ello, como Jefe de la Subzona Capital Federal, desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 30 de diciembre del mismo año.

En tal calidad, el nombrado deberá responder por los hechos que a continuación se detallan:

 

 

1.- Homicidio de Raúl Zelmar Michelini, Héctor Gutiérrez Ruiz, María del Carmen Barredo de Schroeder y William Alen Withelaw.

El principal elemento de prueba sobre este hecho lo constituye las actuaciones labradas por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 2, bajo el nro. 293 caratuladas “Gutiérrez Ruiz, Héctor y otros s/homicidio” y que se encuentra acumuladas al expediente como Legajo de prueba nro. 743, cuyos pasajes más importantes se reseñarán a continuación.

Conforme surge del acta de fs. 1/2; el expediente se inicia con las actuaciones labradas por la Comisaría 40 dando cuenta del hallazgo, en la intersección de la Av. Dellepiane y Av. Perito Moreno, de un automóvil marca “Torino”, de color borravino, sin chapas identificatorias, con motor nro. 2.214.903 y chasis Serie D 619-05940. En el interior del vehículo se encontraron cuatro cadáveres. Uno de ellos, perteneciente a un hombre, sobre el piso trasero del automóvil con su cabeza impregnada de sangre. Los otros tres pertenecientes a una mujer y dos hombres, en el interior del baúl, también con sus cabezas impregnadas de sangre.

Sobre el tablero del vehículo se encontró un sobre que contenía una nota presuntamente firmada por el Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.) que rezaba: “Ajusticiamiento a traidores - Parte de Guerra - El 20 de mayo a las 21. hs. la unidad “Juan de Olivera” de nuestro Ejército Revolucionario del Pueblo procedió a ajusticiar, a requerimiento del Comité Central del Movimiento de Liberación Nacional “Tupamaros” a William Allen Whitelaw, Rosario Barredo, Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz por ser responsables de la escisión producida en el MLN (T) con su actitud contrarevolucionaria y pequeño burguesa. Los ajusticiados formaban la dirección en Buenos Aires de la fracción “Nuevo Tiempo” y con su tarea entorpecían la solidaridad revolucionaria que requiere el enfrentamiento  a las dictaduras que padecen nuestros países. Este ajusticiamiento, efectuado dentro del mismo marco de unidad que establece la Junta de Coordinación Revolucionaria, deber servir de ejemplo a todos aquellos que pretendan alejarse del camino que impone la guerra contra las dictaduras asesinas de Uruguay, Chile, Argentina y Bolivia. - ¡Muerte a los traidores! - ¡Ninguna tregua a los ejércitos opresores! - Estado Mayor Central - E.R.P.” En los cadáveres no se halló ningún tipo de identificación.

El informe del peritaje realizado sobre el cadáver de Raúl Zelmar Michelini, obrante a fs. 3, da cuenta de la presencia de lesiones de tipo contuso orificial que habrían sido producidas por la acción de proyectiles de armas de fuego. Se observó un orificio irregular en el lado izquierdo de la frente; un orificio irregular por delante de la oreja izquierda. Además  se observaron fracturas múltiples de cráneo, salida de masa encefálica, hemorragias por vía nasal y auditiva bilateral, hematoma orbitario derecho. Concluye que según los fenómenos cadavéricos, la muerte dataría de varias horas.

El informe del peritaje efectuado sobre el cadáver de Héctor Gutiérrez Ruiz que luce a fs. 4, da cuenta de la presencia de lesiones de tipo contuso orificial que habrían sido producidas por la acción de proyectiles de armas de fuego: se observó un orificio irregular en el dorso de la mano izquierda, otro semejante en el borde externo de la eminencia hipotenar de la misma mano, un orificio irregular en la región fronto-parietal derecha, un orificio irregular en la región parietal izquierda próximo a la línea media, un orificio irregular en la región temporal derecha, un orificio irregular en la región occipito parietal mediana. Además, se observaron fracturas múltiples de cráneo, salida de masa encefálica, hemorragia nasal y auditiva bilateral. Se establece que la muerte dataría de varias horas.

El informe del peritaje realizado sobre el cadáver de María del Carmen Barredo de Schroeder, obrante a fs. 5, constata le presencia sobre el mismo de lesiones de tipo contuso orificiales que habrían sido producidas por la acción de proyectiles de armas de fuego. Dos de ellos, por fuera de la cola de la ceja izquierda; otro en la región de la nuca; un orificio con bordes revertidos, en la región temporal izquierda, por detrás de la oreja con salida de masa encefálica. Además se observaron hematomas periorbitarios del lado derecho, con herida contusa de párpado superior, destrucción del globo ocular y salida de masa encefálica, fracturas múltiples de cráneo, hemorragias por vía nasal y auditiva bilateral. Establece que la muerte dataría de varias horas.

Por último, el informe del peritaje realizado sobre el cadáver de William Alen Withelaw, obrante a fs. 6, constata la presencia de lesiones de tipo contuso orificiales que habrían sido producidas por la acción de proyectiles de armas de fuego: un orificio irregular en la región fronto parietal derecha, un orificio irregular en la región parietal izquierda en oposición parasagital. Además, presentaba fracturas múltiples de cráneo, salida de masa encefálica, hemorragias por vía nasal y auditiva bilateral. Se establece que la muerte dataría de varias horas.

A fs. 9 obra la nota encontrada dentro de un sobre en el tablero del vehículo donde fueron hallados los cuerpos que presuntamente estaría firmada por el Ejército Revolucionario del Pueblo.

La Policía Federal informó a fs. 22/5 que los cuerpos encontrados correspondían a Williams A. Whitelaw, Héctor Gutiérrez Ruiz, Zelmar Raúl Michelini y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder.

Zelmar Eduardo Michelini, hijo de Zelmar Raúl Michelino, declaró ante la autoridad prevencional a fs. 28/vta., oportunidad en la cual manifestó que su padre llegó al país el día 26 de junio de 1973 aproximadamente, desempeñándose como periodista en el diario “La Opinión”. El día martes en horas de la madrugada fue secuestrado de su domicilio, no teniendo más noticias de él. Asimismo, refirió que se enteró del fallecimiento de su padre por intermedio de los órganos periodísticos, no habiendo, por el momento concurrido a la Morgue Judicial a reconocer el cuerpo, pero tiene la certeza de que sin duda el fallecido se trata de su padre.

Sara Matilde Rodríguez Piñey Rúa, cuñada de Héctor Gutiérrez Ruiz, relata a fs. 30/vta. que el día 18 de mayo recibió un llamado de su hermana en razón que habían secuestrado a su marido; y que, el día 22 de mayo, se enteró por la prensa de la muerte del nombrado.

A fs. 32/44 obran las fotografías del vehículo marca “Torino” y de los cadáveres encontrados en su interior.

Juan Pablo María Schroeder Otero, padre político de Rosario del Carmen Barredo Longo de Schoeder, declaró a fs. 46/vta., oportunidad en la cual relató que su hija desapareció de su domicilio sito en Pasaje Matorras 310 de la Capital Federal el día 13 de mayo de 1976, junto con su esposo y sus tres hijos. Asimismo, manifiesta que su hija vivía con Whilliam Whitelaw, quien también apareció desaparecido; no teniendo noticias del paradero de los tres niños.

A fs. 47 obra el informe de la Comisaría 48a. que da cuenta que no existen constancias en la Comisaría 10ma., con jurisdicción sobre el domicilio del Pasaje Matorras 310, de haberse iniciado sumario de prevención por privación de la libertad.

El agente de la policía Ignacio A. Terricabras depuso a fs. 48/49, oportunidad en la cual manifestó que se constituyó en el domicilio del Pasaje Matorras 310 donde se entrevistó con un vecino del lugar, Ricardo Zanetti, quien le relató que, el día 13 de mayo de 1976 a las 2:00 hs. observó que tres automóviles estacionaron frente al domicilio de su vecino y varios jóvenes vestidos con gabanes verdes y portando armas largas ingresaban al domicilio del nombrado. El Sr. Zanetti supuso que se trataba de policías y que era un procedimiento militar de rutina; al preguntar a una de estas personas que era lo que ocurría le manifestó “... Ud. no se dá una idea los vecinos que tenía, eran extremistas”.

Continúa el relato manifestando que tiempo después irrumpieron en su domicilio cuatro o cinco personas armadas que le efectuaron preguntas acerca de su relación con los vecinos.

Asimismo, el oficial Terricabras entrevistó a otra vecina, Elvira Abrita de Vidal, quien le manifestó que el 13 de mayo vio que realizaron un operativo muy grande en el domicilio de la pareja Whitelaw y que vió como a las 10:00 hs de la mañana los subían a un camión junto a sus tres hijos y se los llevaban del lugar. Por último, le manifestó que, dada la aparatosidad del procedimiento, pensó que se trataba de policías.

A fs. 53/4 Ricardo Héctor Demarco, oficial de policía, manifestó que se constituyó en el domicilio de Zelmar Michelini, sito en Av. Corrientes 626 piso 7mo. habitación 75 del Hotel “Liberti”; en dicho lugar se entrevistó con Zelmar Eduardo Michelini Delle Piane, hijo del nombrado, quien le refirió que el día 18 de mayo, siendo aproximadamente las 5:00 hs. mientras dormían, irrumpió en la habitación un grupo de unas 6 personas fuertemente armados que inmediatamente obligaron a él y a su hermano a taparse la cabeza, mientras que uno de ellos se dirigió a su padre y le dijo “Zelmar te venimos a buscar, te llegó la hora” y luego de revisar el cuarto, sacaron a su padre de la habitación.

Asimismo, relata que se constituyó en el domicilio de la calle Posadas 1011, vivienda de Héctor Gutiérrez Ruiz, donde fue atendido por el portero, Miguel Angel Ferreira, quien expresó que el 18 de mayo, aproximadamente a las 2:00 hs. llamaron a la puerta de su domicilio un grupo de personas que se identificó como policías quienes le preguntaron quien vivía en el piso 4to. depto. “A”, indicándoles que vivía Héctor Gutiérrez Ruiz. Por la mañana, se enteró que Gutiérrez Ruiz había sido secuestrado.

El portero del edificio de la calle Posadas nro. 1011 de esta ciudad, Miguel Angel Ferreyra, prestó declaración a fs. 55/vta., oportunidad en la cual  relató que el martes 18 de mayo, aproximadamente a las dos de la madrugada, un grupo de unas 6 u 8 personas que se identificaron como policías llamaron a portería del edificio preguntando por el Sr. Silva Garretón que era el dueño del edificio, pero que no vivía en el lugar; posteriormente, le preguntaron quién vivía en el piso 4° depto. “A”, informándoles que se trataba de Héctor Gutiérrez Ruiz. Una hora más tarde, todos se retiraron del lugar. A la mañana siguiente, la vecina del depto. “B” del mismo piso, le informó que se habían llevado a Gutiérrez Ruiz.

A fs. 57/8 obra la declaración de Daniel Guillermo Giracca, portero del Hotel “Liberti” sito en Av. Corrientes 626. Relata que el día 18 de mayo, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, mientras se hallaba en el hall de entradas del hotel, observa que se estacionan en la puerta tres vehículos -un Chevy blanco de cuatro puertas, un Ford Falcon de color verde olivo sin patentes y un Torino blanco de cuatro puertas- de los cuales desciende un grupo de doce personas fuertemente armados vestidas con prendas sport, excepto el que parecía comandar el grupo que vestía una campera de color verde oliva. Estas personas se dirigieron al mostrador de la conserjería donde se hallaba Mario Procacci y le solicitaron las llaves de la habitación nro. 75 del séptimo piso, donde vivía el Sr. Michelini con dos de sus hijos. Estas personas no mostraron ningún tipo de identificación, manifestando solamente que se trataba de un procedimiento de la Marina.

Continúa relatando que de las doce personas que ingresaron al hotel, ocho subieron al séptimo piso, junto con el Sr. Segovia, empleado de la confitería del hotel; de los cuatro restantes, tres salieron fuera del hotel y uno quedó en el interior, en los primeros peldaños de la escalera que conduce a los pisos superiores desde donde vigilaba a los seis empleados del hotel. Al Sr. Segovia le ordenaron bajar ni bien llegaron al séptimo piso.

Pasados unos diez minutos, tres de estas personas bajan transportando tres bultos hechos con sábanas blancas conteniendo pertenencias y documentos del Sr. Michelini, conforme le comentaran los hijos de éste. Casi simultáneamente, por el otro ascensor bajó el resto del grupo que trasladaba al Sr. Michelini con las manos atadas y los ojos vendados, subiéndolo a uno de los autos que había en el exterior.

Zelmar Eduardo Michelini Delle Piane, hijo de Zelmar Raúl Michelini, prestó nueva declaración a fs. 61/62, relatando que el día 18 de mayo siendo aproximadamente las 5:00, mientras se encontraba en su domicilio de la Av. Corrientes 626 piso 7° habitación 75 junto con su hermano y su padre, fue despertado por un grupo de cuatro o cinco personas, los que le decían a su padre “Zelmar, te venimos a buscar. Te llegó la hora y abajo te vamos a desfigurar la cara”.

Continúa manifestando que una de las personas lo obligó a taparse la cara bajo amenaza de muerte mientras su padre era obligado a vestirse. Pasados algunos minutos de escuchar como revolvían la habitación, se descubrió el rostro y pudo observar a uno de las personas que habían ingresado a su domicilio, pero no a su padre, presumiblemente porque ya lo habían retirado del lugar. El operativo duró unos quince minutos, al cabo de los cuales las personas se retiraron del lugar. Posteriormente, tomó conocimiento por intermedio de los empleados del hotel que a su padre se lo habían llegado las personas que irrumpieron en su habitación quienes habían manifestado que se trataba de un operativo de la Marina.

Asimismo, refirió que cuando el conserje del hotel fue a la Comisaría de la zona a radicar la denuncia no se la quisieron recibir ya que supuestamente se había tratado de un procedimiento conjunto antisubversivo. Por tal motivo, a la mañana siguiente, su hermano, Luis Pedro, fue a la Comisaría 1a. donde le informaron que ese tipo de denuncias no se recibían, refiriéndose al secuestro de su padre. Posteriormente, el día 22 de mayo, recibió un llamado del diario “La Opinión”, donde trabajaba su padre, informándole que el mismo había sido encontrado muerto. Por último, señaló que en ningún momento concurrió al hotel personal policial a efectuar investigación alguna.

Nelson Ivan Labarthe, telefonista del Hotel “Liberty”, confirma, en su declaración de fs. 63/4, los dichos vertidos por Daniel Guillermo Giracca.

Mario Orlando Procacci, conserje del hotel “Liberty” sito en Av. Corrientes 626, relató a fs. 65/66 que el día 18 de mayo, siendo las 5:15 hs. de la mañana, ingresan al hotel no menos de ocho personas, armados con armas largas, acompañados del portero Daniel Giracca, quienes se acercan al mostrador y le manifestaron que necesitaban la llave del Sr.  Michelini del piso 7mo. habitación 75, mientras dos de ellos comenzaron a subir las escaleras. Accedió a darles las llaves bajo la condición que sean acompañados por un empleado del hotel.

Así, cinco o seis de estas personas subieron por el ascensor junto Sr. Segovia.  Mientras una de las personas se quedó cuidando los movimientos del declarante, Nelson Labarthe -telefonista-, el peón Walter Zapata.

Continuó refiriendo que a los tres minutos bajó el Sr. Segovia solo; cinco minutos más tarde, bajó una de las personas cargando un objeto envuelto con una sábana, dejándolo en el exterior e ingresando nuevamente; y unos diez minutos más tarde, bajan todos acompañados del Sr. Michelini, saliendo al exterior. Una de las personas le manifiesta al declarante “bueno, señor lo único que le puedo decir es que somos de la Marina”, a lo cual el dicente solicita que se identifique, a lo cual esta persona le responde “la única identificación que le puedo dar son las armas ya que estamos en guerra y esta es casa de marxistas”; luego se retira y escucha autos irse del lugar. Concluye el relato manifestando que se dirigió a la Comisaría 1a. donde le relató lo sucedido a un oficial quien le dijo que se quedara tranquilo que debía ser un procedimiento conjunto de rutina y que le dijera a los hijos de Michelini que vayan al Consulado por la sustracción de los documentos de aquellos.

El informe del peritaje realizado sobre el rodado marca Torino, color borravino, sin chapas patentes que obra a fs. 67, establece que dicho rodado posee motor nro. 233-8 / 761-5008, carrocería Serie C/905940.

A fs. 68 prestó declaración testimonial Polideo Rosa, propietaria del automóvil marca “Torino”, modelo 1975, chapa B.1.227.508, motor nro. 7615008, carrocería 619-05940, quien manifiestó que el vehículo le fue sustraído el 20 de mayo de 1976 a las 17:45 hs. en la Av. Panamericana a un kilómetro de su intersección con el Camino de Cintura, por varias personas que circulaban en dos automóviles.  Aporta constancia de la denuncia de robo efectuada en la Comisaría de Escoba, y se le hace entrega del auto.

En la inspección ocular realizada en el domicilio de la calle Matorras 310 de la Capital Federal, cuya acta luce a fs. 70vta., se pudo constatar que la puerta de entrada a la finca se encontraba forzada, observándose una muesca astillada que demuestra evidentes rastros de haber sido palanqueada. Asimismo, se observó que la vivienda se hallaba en total desorden, en la biblioteca de la vivienda se observó, pintado con pintura sobre relieve, la inscripción “Tupas O.P.R. Renunciantes”; en el comedor se observaron inscripciones con tinta negra rezando “10 x 1 no va a quedar ningún zurdo” - “zurdos cobardes den la cara que por más que la escondan los vamos a encontrar igual” - “Pasaremos el rastrillo y no quedará ni uno vivo” - “Paredón al zurdaje, Tupas traidores los vamos a llenar de bronces”.

Ricardo Zanetti, vecino de William A. Whitelaw y Rosario Barredo, declaró a fs. 75/6vta., ocasión en la cual manifestó que vivía en la casa lindante con la que habitaban los nombrados; y que el día 13 de mayo aproximadamente a la 1:00 de la mañana fue despertado por tremendos ruidos y portazos de automóviles, golpes de puertas y voces seguidas por gritos que provenían del domicilio del matrimonio Whitelaw.

Continúo relatando que escuchó perfectamente los gritos de los tres hijos justo al lado de la ventana del cuarto donde el declarante dormía en ese momento; luego escuchó las voces de unos hombres que dicen “llevenlos para Caseros” - “tranquilos que la yuta no viene”. Pasados unos quince minutos deja de oír los gritos y escuchó el pique de uno o dos coches que partían.

Posteriormente, siendo las 18:00 hs., tocaron el timbre de su casa y al abrir entró a su domicilio un grupo de unas siete personas, uno de ellos le exhibe una credencial azul y le dice que eran policías comenzando a revisar toda su casa manifestándole “uds. No saben los vecinos que tenían, eran Tupamaros, nos mataron a dos de los nuestros, la mujer enseñaba a manejar las metralletas...”.

Por último, señaló que le llamó la atención que el comando que intervino en el secuestro y que visitara su domicilio sabía que hacía quince días el declarante había comido pizza con Williams, Rosario, y con el cuñado de Williams, Kike.

Amadeo Segovia (botones del Hotel “Liberty) y Antonio Walter Zapata (empleado del mencionado hotel), prestaron declaración a fs. 77/8 y 79/80 respectivamente; confirmando las manifestaciones de Mario Orlando Procacci en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el secuestro de Zelmar Raúl Michelini.

A fs. 81/vta. obra la declaración de Delia Elisa Guaita de Rodríguez, vecina de la pareja de William A. Whitelaw y Rosario Barredo, en la cual relató que el día 13 de mayo, aproximadamente a las 10:00 hs., salió con su marido a la terraza de su casa y observó, en la terraza de la casa de Williams y Rosario, a un hombre de saco mirando hacia la calle. Posteriormente, cuando estaba por retirarse, observa a dos personas que suben por las escaleras de su departamento y uno de ellos le exhibe una credencial que decía “Policía Federal”, uno de los cuales manifestaba “se nos escapó Kike” y le pregunta a la declarante si conocía a Kike y a Ana que son un matrimonio amigo de Willy y Rosario. Uno de los presuntos policías le dijo que tenía vecinos extremistas.

El marido de Delia Elisa Guaita prestó declaración a fs. 82/vta. manifiestando que el día 13 de mayo, siendo las 10:00 hs., observó en la terraza de la casa de Willy y Rosario a una persona de saco. Luego, cuando se encuentra con su mujer, esta le comentó que en la casa de los nombrados se estaba efectuando un operativo, al parecer, policial, y que dos de los policías le había comentado que los vecinos eran extremistas, lo que le llamó la atención ya que eran muy buenos vecinos. Cuando regresaba a su domicilio observó que en la esquina de Viel y Matorras había cuatro personas, una de las cuales que se encontraba armada, lo interrogó sobre sus vecinos y le dijo que eran extremistas y que habían matado a dos compañeros. El jefe del grupo lo invitó al interior de la casa de Willy, donde otra persona le preguntó que sabía de los vecinos respondiendo que sólo tenían un trato vecinal y que había comido un asado juntos.

A fs. 84/95 obran fotografías del domicilio de la calle Matorras 310 de la Capital Federal, donde se pueden apreciar los destrozos producidos en el interior de la misma.

A fs. 96 luce la fotografía del automóvil marca “Torino” en que aparecieron los cuerpos de los damnificados.

A fs. 97/117 obran fotografías del Hotel “Líberty”, de la habitación nro. 75 del mismo, del edificio de la calle Posadas 1011 y del departamento del piso 4° “A” del mismo.

Las autopsias practicadas sobre los cadáveres de Zelmar Raúl Michelini (fs. 120/4), Williams A. Whitelaw (fs. 128/132), Héctor Gutiérrez Ruiz (fs. 135/9) y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder (fs. 143/8), concluyen que la muerte de los nombrados se produjo por heridas de bala en cráneo y cerebro.

A fs. 152 luce una Carta firmada por Zelmar Michelini, fechada el 5 de mayo de 1976, dirigida al doctor Roberto García, del diario “La Opinión”, mediante la cual le manifiesta que recibió amenazas telefónicas avisándole de un posible atentado y de su traslado, por la fuerza, contra su voluntad a Montevideo. Asimismo, le hace saber que no tuvo ni tiene la intención de abandonar la Argentina.

A fs. 153/vta. obra una carta remitida por Matilde Rodríguez Larreta de Guitiérrez Ruiz al Presidente de la Nación, Gral. Rafael Videla. En dicha carta, relata que su marido, Héctor Gutiérrez Ruiz, fue aprehendido en su domicilio de la calle Posadas 1.011 de la Capital Federal, el 17 de mayo, por un grupo de personas con armas largas. Refiere que, hasta el momento en que envió la carta, no pudo formular la denuncia del secuestro porque en la Seccional 15 que corresponde al domicilio, se negaron a recibirla. Señala que su marido era Presidente de la Cámara de Representantes del Uruguay y dirigente del Partido Nacional, encontrándose radicado en la Argentina desde junio de 1973. Por último, solicita el esclarecimiento de la desaparición de su marido.

Jacobo Timmerman, en su carácter de director del diario “La Opinion”, se presenta a fs. 165 aportando la documentación que queda glosada a fs. 159/164.

En la actuación notarial de fs. 159/161, Matilde Rodríguez Larreta de Gutiérrez Ruiz, reitera las consideraciones vertidas en la carta de fs. 153/vta.

Por su parte, en la actuación notarial que quedo agregada a fs. 162/4, Margarita María Michelini Piane, hija de Zelmar Michelini, manifiesta que el 18 de mayo de, a las 5:30 hs., su padre fue secuestrado por un grupo de personas fuertemente armadas que llegaron en tres automóviles sin chapas identificatorias al Hotel “Liberty”, donde residía junto a dos de sus hijos.

Asimismo, refiere que el grupo que lo secuestró estaba compuesto por unas quince personas vestidas de civil; los cuales obligaron a su padre a vestirse y le vendaron los ojos, y obligaron a sus dos hermanos a taparse la cara para que no observaran el procedimiento. Posteriormente, revisaron la totalidad de la habitación  y tomaron dos sábanas que utilizaron a modo de bolsos, llenándolas con los objetos de valor que había en la habitación. También manifiestó en el acta que cuando se retiraban del lugar, y ante un requerimiento del personal del hotel para que se identificaran, se limitaron a mostrar las armas y que pertenecían a la Marina Argentina. Por último, da cuenta que en la Comisaría 1ra., donde fue el conserje del hotel a radicar la denuncia por lo sucedido, no quisieron recibir la denuncia aduciendo que eran o podían ser “operativos conjuntos” de los que había noticias que se estaban realizando.

A fs. 167 luce una nueva inspección ocular realizada en el domicilio de la calle Matorras 310 de la Capital Federal, donde fueron secuestrados Williams Whitelaw y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder. Hace una descripción de las casa, y se deja constancia de los destrozos que había en el lugar y de las inscripciones en las paredes. Se secuestran de una parrilla ubicada en la terraza pedazos de papeles, presuntamente documentos.

Ricardo Zanetti (fs. 171),  Zelmar Eduardo Michelini Dellepiane (fs. 172vta.), Nelson Ivan Labarthe (fs. 173) y Mario Orlando Procacci (fs. 173vta.) ratificaron en sede judicial las declaraciones que prestaran ante la prevención.

Jacobo Timmerman depuso a fs. 175, oportunidad en la cual manifestó que conocía a Zelmar R. Michelini en virtud de la actividad política que este desarrollaba en Uruguay, y que posteriormente fue redactor del diario “La Opinión”.  Asimismo, ratificó la presentación de fs. 165 y la documentación aportada a fs. 152/164.

Antonio Walter Zapata Gómez ratificó a fs. 176 su anterior declaración (fs. 79/80), agregando que le llamó la atención que durante el tiempo que se realizó el operativo de secuestro, no pasó ningún patrullero, pues es muy común que lo hagan seguido.

Delia Nilia Elisa Guaita de Rodríguez (fs. 184) y Daniel Guillermo Giracca (fs. 185) ratificaron ante el Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad las declaraciones prestadas ante las autoridades policiales.

A fs. 186/90 luce un escrito presentado por Enrique Schwengelk en el cual relata que era amigo de Héctor Gutiérrez Ruiz y que estuvo reunido con él el día 18 de mayo, día de su secuestro, hasta la 0:30 hs.; a las 7:00 hs. de ese día fue llamado por la mujer del nombrado, Matilde Rodríguez de Gutiérrez, quien le contó que su esposo había sido secuestrado. Refiere que el operativo de secuestro se prolongó por más de una hora, mientras que a pocos metros del domicilio donde se estaba realizando vivía un diplomático que tiene en la puerta de su casa una custodia policial permanente, lo que demuestra la total impunidad con la que actuaron. Además, señala que, pese a estar en conocimiento de los secuestros, ninguna dependencia estatal inició investigación alguna tendiente al esclarecimiento de los mismos, ni se presentó en el domicilio de Gutiérrez Ruiz a constatar lo sucedido.

Mediante la actuación judicial de fs. 195 se constató que en el domicilio de Posadas 1031 vive el Agregado Naval de la Embajada de Brasil, Señor Odilon Cardozo; que la custodia del lugar la realiza personal de Departamento de Custodias y Servicios Adicionales de la Policía Federal; y que el día 17 de mayo a las 22:00 hs. hasta las 6:00 hs. del día siguiente cumplió servicio de custodia en la finca el Sgto. José Toribio Lazo quien fue reemplazado por el Sgto. 1° Amérivo Gaya.

Ricardo Héctor Demarco (a fs. 197/vta.) y Polideo Rosa (a fs. 204) ratificaron sus anteriores declaraciones.

Otro vecino de Williams Whitelaw y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder, Norberto José Damelio, prestó declaración testimonial a fs. 202 manifestando que un jueves o viernes del mes de mayo, siendo las cuatro menos cuarto de la madrugada, cuando salía a trabajar, pudo observar, frente al domicilio de Matorras 310 uno o dos automóviles estacionados y alrededor de los mismos unas tres o cuatro personas vestidas de civil.

A fs. 220/8 obran copias de la causa 4854 del Juzgado de Instrucción 16, Secretaría N° 149, caratulada “Schoeder Otero, Juan Pablo S/privación ilegal d ela libertad” que incluyen la declaración testimonial de Juan Pablo María Schoeder Otero (Abogado) quien manifestó que el 13 de mayo de 1976, siendo las 2 de la madrugada un grupo de personas fuertemente armado irrumpieron en la casa de Matorras 310 secuestrando a Williams Whitelaw Blanco, uruguayo de 29 años de edad allí domiciliado, a Rosario Barredo Longo de Schoeder, uruguaya de 27 años de edad, y a Gabriela Schoeder Barredo, de 4 años de edad, a María Victoria Barredo, de 18 meses, y a Máximo Barredo de 2 meses de edad. Asimismo, refiere que el 21 de mayo de 1976  se enteró por la prensa que su hija política se hallaba entre los cuatro cadáveres hallados en la intersección de las calles Perito Moreno y Autopista Dellepiane, jurisdicción de la Comisaría 40°. Manifiesta que se hizo presente allí y se hizo cargo del cuerpo de Rosario Barredo de Schoeder. Solicita se arbitren medios a fin de dar con los menores.

Dichas actuaciones quedaron acumuladas a la causa nro. 293 que tramitaba ante el Juzgado Federal nro. 1Fs. 231 Juzgado Federal N° 1 acepta la competencia.

A fs. 258/60 obra una pericia realizada por la Policía Federal que tiene por objeto reconstruir los presuntos documentos secuestrados en el domicilio de la calle Matorras N° 310. Arroja como resultado que los trozos de DNI incriminado corresponden al otorgado al ciudadano Carlos Tomás Benítez,  Matricula individual N° 8.336.356.

El 8 de marzo de 1977 se dicta el sobreseimiento provisional en  la causa por no haberse localizado a los autores del hecho.

El 18 de enero de 1983 María Esther Rodríguez Pinyerua de Gutiérrez Ruíz y Elisa Della Piane Iglesias de Michelini promueven la reapertura del proceso mediante un escrito que se encuentra agregado a fs. 270/88.

En dicha presentación narran que las circunstancias que se produjeron los secuestros de Héctor Gutiérrez Ruíz y a Zelmar Michelini.

Asimismo, refieren que en ambos procedimientos participaron fuerzas conjuntas,  que existieron zonas liberadas y que los intentos de efectuar gestiones al respecto fueron en vano, ninguna autoridad quiso tomar intervención.

En dicha presentación también se refieren a la publicidad que se le dio al hecho el 21/05/76, mediante un comunicado de prensa emitido por la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, en el cual se hacía saber que se había ordenado una investigación, aludiendo a la desaparición de dos periodistas y al comunicado de la PFA del 22 de mayo de 1976 donde se da cuenta de la aparición de Torino Rojo con los cuatro cadáveres baleados.

A fs. 289 se dispone la reapertura de las actuaciones.

En un artículo publicado el 6 de septiembre de 1983en el Diario La Prensa, el que luce a fs. 337, escrito por el periodista Jesus Iglesias Rouco, se menciona la posible vinculación de Anibal Gordon en los hechos investigados.

Roberto Agostini, vecino de Héctor Gutiérrez Ruiz a la época de los hechos, prestó declaración testimonial a fs. 354, ocasión en la cual manifestó que escuchó muchos ruidos, pero que no vio nada. Asimismo, refiere que el hijo de Gutiérrez le pidió el teléfono porque se lo habían cortado.

La esposa de Héctor Gutiérrez Ruiz prestó declaración ante el Juzgado instructor a fs. 384/7, ocasión en la cual relató los pormenores del secuestro de su marido, señalando que entraron por la fuerza al domicilio varias personas armadas, las cuales robaron los objetos de valor que pudieron. Cuando se llevaban detenido a su esposo, éste le dijo que llame, entre otros, a Michelini; ante eso, uno de los sujetos le dijo que “a ese comunista también lo vamos a llevar”. Manifiesta que llevaron a su esposo encapuchado, y cortaron el teléfono. Luego, su hijo mayor fue a la casa de al lado, ocupada por Agostini, para hablar por teléfono.          

Asimismo, señaló que de la ventana del departameto se veían dos o tres autos parados en la puerta del edificio, esperando a quienes efectuaron el operativo; uno de esos autos se quedó estacionado como hasta las 9 de la mañana.

En relación con las personas que participaron del hecho, refiere que Juan Carlos Rolón guarda un parecido con la persona que comandó el operativo en su domicilio.

También manifiesta que, al día siguiente, no le recibieron la denuncia en la Comisaría 15°; ese día despachó telegramas al Ministro del Interior y a los comandantes de las tres fuerzas. Por último, señala que un uruguayo de nombre Julio Traibel le dijo que sabía que su marido y Michelini se hallaban en una repartición militar identificada con la siglas “DF”.

El periodista Jesús Iglesias Rouco ratificó a fs. 406 el contenido de la nota periodística obrante a fs. 337.

Alicia Oliveira, letrada patrocinante de la querella, aporta a fs. 407 un recorte periodístico en el cual Wilson Ferreyra Aldunate manifiesta conocer a los responsables de Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz.

Raúl Luis Antuna depuso a fs. 409/10 oportunidad en la cual refirió que  el 13 julio de 1976 fue secuestrado de su domicilio en la calle French 443 de la localidad de Villa Martelli, habiendo permanecido detenido en un lugar conocido como “Automotores Orletti”, y, posteriormente, fue trasladado a Montevideo; en el traslado en avión pudo ver al Mayor Rama del Ejército Uruguayo, alias “El tordillo”. En Uruguay, estuvo detenido en el Establecimiento Militar de Reclusión nro. 1 de la localidad de Libertad, Departamento de San José, lugar en el que le comentó a uno de sus captores que, por intermedio del conserje del Hotel “Liberty”, sabía que el operativo de secuestro de Zelmar Michelini había estado comandado por Mayor del Ejército Manuel Cordero (a) “Manolo”, contestándole el oficial “por tu bien, eso no lo repitas nunca más”.

Continúa su relato señalando que, posteriormente, en dicho lugar por comentarios de sus custodios, tomó conocimiento que en los operativos de secuestros de uruguayos realizados en la Argentina tenía que participar, por lo menos, un oficial del Ejército Uruguayo. Asimismo, refiere haber tomado conocimiento a través de comentarios de su suegro, Zelmar Michelini, de las actividades del Servicio de Inteligencia de Defensa, Departamento 3, de Uruguay, de quien José Nino Gabazzo era Mayor de Ejército y que se encontraría en la Argentina.

La hija de Zelmar Raúl Michelini, Margarita María Michelini Delle Piane, prestó declaración testimonial a fs. 411/2 oportunidad en la cual relató que unos días antes de producirse el secuestro de su padre, éste le había comentó que había mantenido una entrevista con el Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, con el Canciller Argentino Guzzetti, en la cual habían hablado sobre una lista de 200 ciudadanos uruguayos residentes en la Argentina, cuya seguridad personal estaría en peligro, entre ellos se encontraba su padre. Asimismo, manifestó que unos cincuenta días después de la aparición del cadáver de su padre, ella junto a su esposo fueron secuestrados de su domicilio en la calle Frenh 443, de la localidad de Villa Martelli, por un comando conjunto de fuerzas militares argentinas y uruguayas. Permanecieron privados de su libertad en el centro de detención conocido como “Automotores Orletti”; varios de los captures que había en dicho lugar hacían referencia al parecido de la declarante con su padre, entre ellos se encontraba el Gral. Paladino.

Wilson Ferreira Aldunate declaró a fs. 415/8 quien manifestó que, a su criterio, el gobierno uruguayo se encontraba vinculado con el secuestro y asesinato de Zelmar Michelini, y específicamente menciona al Dr. Blanco, Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, como vinculado al hecho. Asimismo, refirió que, tanto en el asesinato de Michelini como en el de Gutiérrez Ruiz, habrían participado un sargento del Ejército uruguayo de apellido Maidana y un mayor de apellido Gavazzo.

Juan Raúl Ferreira prestó declaración testimonial a fs. 420/1, oportunidad en la cual refirió haber estado con Héctor Gutiérrez Ruiz y Zelmar Michelini la noche que fueron secuestrados. Así, relata que esa noche fue a cenar con Héctor Gutiérrez Ruiz quien le comentó que estaba recibiendo amenazas y estaba siendo perseguido; también le comentó que había tenido una reunión con el Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, Blanco, y con autoridades argentinas, en la cual Blanco entregó un informe que vinculaba a Gutiérrez Ruiz, Michelini y al padre del declarante, Wilson Ferreira, con actividades subversivas en el Uruguay. Continúa el relato refiriendo que al regresar al domicilio de Gutiérrez Ruiz en la calle Posadas, observó en las inmediaciones dos automóviles “Falcon”, comentándole el nombrado que eran parte de los seguimientos de que estaba siendo objeto; luego, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, fue al Hotel “Liberty” a ver a Michelini y posteriormente se fue a su domicilio, sito en Lavalle 750. Poco tiempo después, llegó a su domicilio el hijo de Gutiérrez Ruiz quien le comunicó que su padre había sido arrestado; concurriendo juntos al Hotel “Líberty” donde tomaron conocimiento que Zelmar Michelini había sido secuestrado.

Posteriormente, fueron al domicilio de Gutiérrez Ruiz y de allí a la Comisaría de la zona a radicar la denuncia, pero no se la quisieron recibir ya que, según el funcionario que los atendió, no se trataba de un secuestro, ya que había recibido una comunicación avisándoles que iba a haber un “procedimiento especial”. También señaló que, estando radicado en los Estados Unidos de América, tomó conocimiento a través de funcionarios del Departamento de Estado que el agregado militar de la Embajada Uruguaya en dicho país, Nino Gabazzo, había tenido participación en el secuestro y posterior asesinato de Gutiérrez Ruiz y Michelini; asimismo refirió que Enrique Rodríguez Larreta le comentó que Gabazzo fue uno de los autores de su secuestro y que éste se jactaba de haber sido uno de los partícipes del asesinato de Gutiérrez Ruiz y Michelini.

A fs. 422/24 obra una nueva declaración testimonial de Zelmar Eduardo Michelini Dellepiane quien ratificó su declaración de fs. 172; agregó que el Coronel Guillermo Ramírez habría tenido vinculación con el asesinato de su padre. Asimismo, relata las tratativas realizadas desde el secuestro de su padre hasta la aparición del cuerpo del mismo, con el objeto de determinar su paradero y las realizadas posteriormente para lograr su esclarecimiento.

A fs. 431 se agregó un informe del Estado Mayor General de la Armada en el cual informa que no posee antecedentes relacionados con Héctor Gutiérrez Ruiz, Zelmar Michelini, Rosario del Carmen Barredo de Schoeder y William Whitelaw.

Enrique León Schwengel, amigo de Héctor Gutiérrez Ruiz, prestó declaración a fs. 452/3, ratificando el contenido de su declaración de fs. 250/4 y agregando que el nombre del ciudadano uruguayo que actuaría en los cuerpos policiales conjuntos es Deolindo Rebollo, quien también colaboraba con la policía uruguaya.

A fs. 463/4 el Ministerio de Defensa informa que no obran constancias de la presencia en el país de los oficiales uruguayos: Mayor José Nino Gavazzo, Coronel Guillermo Ramírez, Capitán Ovanossian, Mayor Rama, Mayor Manuel Cordero, Mayor Ricardo Medina y Comisario de Inteligencia Campos Hermida.

Jorge Alberto Vázquez quien fuera Subsecretario de Relaciones Exteriores relató a fs. 537/8, que el 27 o 28 de mayo de 1973, se presentó en su despacho el Embajador de la República Oriental del Uruguay quien le hizo saber que su país no veía bien que los políticos uruguayos residentes en la Argentina -Wilsson Ferreira Aldunate, Zelmar Michelini y el senador Erro- tuvieran acceso a los medios de difusión de la Argentina y prestaran declaraciones. Asimismo, relató que posteriormente recibió una comunicación del Canciller uruguayo, Blanco, con los mismos fines; reseña la insistencia demostrada por los diplomáticos uruguayos con este tema, ya que se presentaron asiduamente durante unos 45 días. Por último, reconoce haberse reunido con Zelmar Michelini quien le hizo saber sobre la iniciación de un expediente en el Ministerio del Interior sobre su situación.

Roberto García prestó declaración testimonial a fs. 558/9, reconociendo la carta obrante a fs. 152 como aquella que le entregara Zelmar Michelini antes de ser secuestrado. Asimismo, Relató que el motivo de tal carta era que Michelini había recibido amenazas telefónicas en su domicilio y había sido informado por otros compatriotas suyos de la posible realización de un operativo en su contra, con el fin de repatriarlo a Uruguay. Por último, manifestó que Michelini le comentó que se había enterado que se estaba gestando un operativo gubernamental uruguayo en su contra, con respaldo de fuerzas argentinas.

El Embajador de Uruguay en la República Argentina al momento de los hechos, Gustavo Magariños Morales de los Ríos, depuso a fs. 560/2, manifestando que tomo conocimiento del secuestro de Héctor Gutiérrez Ruiz y Zelmar Michelini el día 18 de mayo, a través del hermano de Michelini. Asimismo, relató haber realizado gestiones ante integrantes de la Marina, el Ejército y la Policía Federal, tendientes al esclarecimiento de la muerte de los nombrados, pero todos negaron que esas fuerzas hayan tomado intervención en el mismo.

El entonces presidente Raúl Alfonsín declaró mediante pliego de preguntas a fs. 567/8 y explicó que habiéndose enterado del secuestro de Michelini y Gutiérrez Ruiz, se entrevistó con  el Ministro del Interior, Gral. Albano Harguindeguy, quien se comprometió a ocuparse personalmente del hecho. Asimismo, refiere que por intermedio del nombrado tomó conocimiento que habría llegado al país un coronel uruguayo de apellido Ramírez.

Albano Eduardo Harguindeguy prestó declaración informativa a fs. 603/4 manifestando en dicha oportunidad no recordar haber mantenido una entrevista con Zelmar Michelini, en abril o mayo de 1976, referida al tema de los papeles de identificación del nombrado y a su seguridad personal. Asimismo, manifestó que en el Ministerio del Interior no se realizaba actividad alguna relacionada con la lucha contra la subversión y que no le consta que se haya manejado información relacionada con la presunta vinculación de Gutiérrez Ruiz y Michelini con organizaciones subversivas. Refirió ser amigo del Coronel del Ejército Uruguayo Guillermo Ramírez, pero niega que él haya estado en Buenos Aires cuando el declarante se desempeñaba en el Ministerio del Interior; y que no tuvo conocimiento de la presencia en el país de fuerzas de seguridad uruguayas.

Asimismo, se le recibió declaración informativa a Otto Carlos Paladino, Secretario de Informaciones del Estado desde febrero de 1976 a diciembre del mismo año, la cual luce a fs. 605/vta., habiendo negado en dicha oportunidad tener conocimiento de la existencia del centro clandestino de detención conocido como “Automotores Orletti” y negó conocer a María Michelini Delle Piane.

Al momento de recibirle declaración informativa a Jorge Rafael Videla (fs. 613/vta.), el nombrado se negó a declarar.

A fs. 614/5 obra la declaración informativa de Emilio Eduardo Massera, quien negadó tener algún conocimiento directo de los hechos que damnificaran a Zelmar Michelini y a Héctor Gutiérrez Ruiz, asimismo, refirió que sólo tomó conocimiento del mismo por informaciones periodísticas.

Asimismo, negó que hayan operado en el país fuerzas de seguridad uruguayas.

Por último, a fs. 617/18vta. obra la declaración informativa que se le recibiera a Orlando Ramón Agosti. Negó quien tener conocimiento del secuestro y posterior asesinato de Michelini, Gutiérrez Ruiz, Rosario del Carmen Barredo de Schroeder y William Whitelaw. Asimismo, negó tener conocimiento de que, a la fecha de dichos hechos, hayan operado en el país fuerzas de seguridad uruguayas.

El 27 de marzo de 1985, el Juzgado Federal nro. 1 declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa y la remite a conocimiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

En su declaración de fs. 77, Juan Carlos Blanco negó tener conocimiento alguno relacionado con el secuestro y posterior asesinato de Michelini y Gutiérrez Ruiz.

A fs. 744/58, obran copias del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones nro. 065026 correspondiente a Héctor Gutiérrez Ruiz.

A fs. 759/64, obran copias del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones nro. 068517 iniciado  en virtud de una comunicación remitida por la Embajada del Uruguay en la cual informa la cancelación de los pasaportes uruguayos de Wilson Ferreira Aldunate, Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz.

A fs. 765//78 lucen copias del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones nro. 068969 iniciada en virtud de un memo remitido por la Embajada del Uruguay en la cual se informa la cancelación de los pasaportes uruguayos de Wilson Ferreira Aldunate, Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz.

Al momento de prestar declaración (fs. 783/4vta.) José María Klix, Ministro de Defensa de la Nación entre el 28 de marzo de 1976 y el 20 de noviembre de 1978, manifestó no recordar haber mantenido una entrevista con el periodista de “Le Monde”, Philip Labreveux; y agrega que no le parece factible que haya afirmado que el secuestro de Michelini y Gutiérrez Ruiz habría sido protagonizado por fuerzas uruguayas. Finalizó, manifestando que no puede aportar ningún dato respecto de ese hecho.

Finalmente las actuaciones se acumularon a la causa 450 de la Excma. Cámara del Fuero.

En función de estos elementos de prueba y de la declaración prestada ante sus estrados por Margarita Michelini, al momento de dictar sentencia en la causa nro. 13/84, la Excma. Cámara del fuero tuvo por probado los siguientes extremos:

1) Que William Whitelaw fue privado de su libertad e día 13 de mayo de 1976, en su domicilio de la calle Matorras 310 de la Capital Federal, por un grupo de personas armadas dependientes del Ejército Argentino. Asimismo, sostuvieron que su muerte fue producida por personal de dicha arma el 21 de mayo del mismo año (caso 241).

2) Que Rosario del Carmen Barredo de Schroeder fue privada de su libertad el día 13 de mayo de 1976, en su domicilio sito en la calle Matorras 310 de la Capital Federal, por personal armado que dependía del Ejército Argentino; y que fue muerta por personal dependiente de las fuerzas armadas o de seguridad el 21 del mismo mes y año.

3) Que el ex Senador uruguayo Zelmar Michelini fue privado de su libertad el día 18 de mayo de 1976, mientras se encontraba en el Hotel “Liberty” sito en Av. Corrientes 626 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino. Asimismo, tuvieron por probado que el nombrado fue muerto por miembros del Ejército el día 21 de mayo del mismo año.

4) Que el ex Diputado Héctor José Gutiérrez Ruiz fue privado de su libertad el día 18 de mayo de 1976 de su domicilio ubicado en la calle Posadas 1011 de esta ciudad, por personal armado que dependía del Ejército Argentino, habiendo sido muerto por personal también dependiente del Ejército el 21 del mismo mes y año.

5) Que, en función de los elementos que surgen de las autopsias de los nombrados, los decesos se produjeron or heridas en cráneo y cerebro, habiéndose producido los disparos de atrás hacia adelante y a corta distancia. Asimismo, todos los cuerpos presentaban otras lesiones reveladoras de castigos corporales anteriores a los decesos, de lo que se concluye que los autores de los hechos se prevalecieron del estado de total indefensión de las víctimas y sin correr riesgo alguno.

En el marco de las presentes actuaciones, por estos hechos y en función de los elementos probatorios arriba señalados, la Excma. Cámara dictó, con fecha 13 de mayo de 1986 decretó la prisión preventiva rigurosa de Carlos Guillermo Suárez Mason, en su calidad de Comandante de la zona I.

 

2.- La privación ilegal de la libertad y aplicación tormentos a Elpidio Eduardo Lardies.

La prueba relacionada con el hecho que damnificara a Elpidio Eduardo Lardies se encuentra colectada en las actuaciones nro. 8.458/01 caratuladas “NN s/privación ilegal de la libertad personal” que se encuentran incorporadas a las presentes actuaciones como legajo de prueba.

Dichas actuaciones se inician ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 7, en virtud de una presentación formulada por la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, fs. 2/14.

En lo que respecta al caso de Elpidio Eduardo Lardies, la presentación realizada por dicha asociación menciona que el nombrado fue secuestrado el 28 de noviembre de 1976 en su trabajo (Hipódromo de Palermo), a las 15 hs. aproximadamente; cinco días antes había sido secuestrado su hermano Vicente Antonio Lardies, quien permaneció detenido a disposición del P.E.N. en San Juan y en la Unidad N° 9 de La Plata.

El operativo de secuestro fue llevado a cabo por unas cuatro personas de civil y el traslado se hizo en un automóvil Ford Falcon de color verde verde.

Asimismo, refiere que mientras estuvo privado ilegalmente de su libertad en el Centro Clandestino de Detención conocido como  “Garaje Azopardo” vio a Julio Simón quien, junto con otra persona, llevaba y traía a la rastra de la sala de torturas a Rodolfo Prestipino. También oyó llorar a Luján Papic, una mujer de unos 22 años que había sido secuestrada con un bebe de pocos meses, en oportunidad de ser torturada hasta que se le paralizaron las piernas. Quien la llevaba y traía de la sala de torturas era el Turco Julián.

Nombra también como secuestrados en el “Garage Azopardo” a Augusto Vázquez, Gabriel Porta, José Medina, Oscar Chávez, Arturo Garín, Norberto Gómez. Respecto de éste último, se menciona que en la sentencia de la causa 13/84, al tratar el caso N° 183, se tuvo por probado que fue fusilado junto con otras tres personas por personal de las FF.AA. o dependientes de ellas, hecho en el que habrían participado el Of. Insp. Vaca Castex, el Of. Ppal. Juan Smith (ambos de la PFA), y los auxiliares de inteligencia Esteban Cruces y Rogelio Guastavino (este último era el nombre utilizado usualmente por Guglielminetti).

Al momento de prestar declaración ante el Magistrado interviniente (fs. 28/31), Elpidio Eduardo Lardies refirió que, el 28 de noviembre de 1976, un grupo de entre 5 y 10 personas vestidas de civil irrumpieron en su lugar de trabajo en el Hipódromo de Palermo, quienes lo sacan del lugar y lo suben a un vehículo Ford Falcon de color verde. En el camino al que sería su lugar de detención, paran en una farmacia donde compran vendas para tabicarlo, en el auto lo interrogan y lo vendan.

Asimismo, relata que con anterioridad habían allanado la casa de sus padrinos sita en Mendez de Andes y Gavilán de la Capital Federal, y secuestrado documentación.

Continúa el relato señalando que luego llegan a un lugar donde lo conducen a una oficina, allí le toman los datos, conduciéndolo posteriormente a otra habitación donde lo esposan al piso. En esa habitación había otros detenidos, entre 12 y 15 personas, entre ellos Norberto Gómez. En las paredes había inscripciones como “Dios, Patria y Hogar”, y cruces esvásticas. Al rato lo llevan a la sala de torturas, donde lo picanean.

Refiere que el piso del lugar tenía marcas amarillas como las de un garaje. Allí había mucho movimiento de gente. al día siguiente lo vuelven a torturar. A los cuatro días, mientras lo interrogaban, le dicen que habían detenido a su hermano, Vicente Antonio Lardies, quien era militante de la Organización Revolucionaria Compañero de San Juan, provincia donde lo secuestraron.

Días después hay gran movimiento de personas porque ingresan de la Comisión Municipal de la Vivienda. También llegaron en esos días Augusto Vázquez, Medina, Palermo, Arturo Garín. Nombra también a Gabriel Porta, con quien compartió cautiverio. Refiere que desde donde estaban escuchaban los gritos de los torturados. Allí también estuvo con Luján Papic, quien estaba con un bebe y a la torturaron hasta quedar paralizada de la cintura para abajo. Ella, al igual que todos los mencionados anteriormente, permanecen desaparecidos, menos Norberto Gómez, que apareció fusilado. En otra noche llevaron a Gabriel Pristipino y su esposa, Graciela Di Pasquale. En esa oportunidad, se levantó un poco su tabique y vio al represor, a quien reconoció posteriormente como el Turco Julián. Esa noche torturaron varias veces a Pristipino, quien permanece desaparecido, y a su mujer la liberaron.

Luego, el 17 de diciembre de 1976 lo llevan a otro lugar, en el baúl de un Ford Falcon. Dicho lugar resultó ser la Superintendencia de Seguridad Federal, donde estuvo hasta el 28 de enero de 1977, fecha en que es puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Esta circunstancia le es  comunicada por el Cabo Luchina. Refiere que allí estaban a cargo policías de civil; allí había varios legalizados, que tenían autorización para recibir visitas, entre los que menciona a Eva Martens de Granousky, quien también estuvo en Garaje Azopardo y vio a Norberto Gómez.

Otras personas que estuvieron privadas de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal fueron el hermano de Benito Urtiaga Giménez, que trajeron de Neuquen, Rascosky, padre e hijo, y dicen haber estado con Norberto Gómez. Nombra también a Marcelo Vagni y Eduardo Cordero.

El 12 de febrero de 1977 lo llevan, en autos de policía, a Villa Devoto, donde permanece una semana y luego es trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, junto con más de 50 personas, lugar en que  permanece hasta el 2 o 3 de febrero de 1978, fecha en que sale en libertad vigilada hasta que, en septiembre de ese año, le dan la libertad total.

Asimismo, señala que en el Penal estaban como presos legalizados. Allí, en septiembre de 1977 recibe la visita del “Coronel Gatica”, vestido de militar, quien lo interroga sobre los motivos de su detención. Hacia fin de año al anunciarle la libertad vigilada se presentó ese Coronel junto con Guglielminetti. Refiere que padre e hijo Rascosky le dijeron que este último los había interrogado en Garaje Azopardo.    

A fs. 37/61 obran copias certificadas del Expediente N° 344.936/92 tramitado por la ley N° 24.043 de Beneficio para Personas Detenidas a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional por el Sr. Eduardo Elpidio Lardies, remitidas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

Entre la documentación incorporada a dicho expediente, obra la copia de una nota remitida por el Ministerio del Interior de fecha 9 de febrero de 1977, el cual da cuenta que Elpidio Eduardo Lardies se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional desde el 28 de enero de 1977 (fs. 39). También se obra a fs. 40 una copia de un informe sobre detenidos a disposición del P.E.N. emitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales que da cuenta que el nombrado estuvo detenido en dicha condición desde el 28 de enero de 1977 hasta el 31 de agosto de 1978, mencionando que dicho informe fue confeccionado en función de un listado de detenidos a disposición del PEN realizado por la Secretaría de Seguridad Interior.

Asimismo, la Secretaría remitió copia del Legajo CONADEP 8060 (fs. 1 y 27) correspondiente a la denuncia presentada por Rodolfo Peregrino Fernández donde se hace mención al CCD “Garaje Azopardo”.

A fs. 89/93 se incorporó un informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos remitiendo copia de Legajo CONADEP 2889 donde obra una denuncia de desaparición de Rodolfo Prestipino, donde se encuentra mencionado el nombre de Graciela Di Pascale. Asimismo, remite fotocopia del Listado  de Detenidos a Disposición del PEN al que se hace referencia en el expediente 344.936 de Lardies por la Ley 24.043.

En función de los elementos de prueba arriba señalados, he de tener por probado que Elpidio Eduardo Lardies fue privado ilegalmente de su libertad el día 28 de noviembre de 1976, aproximadamente a las 15:00 hs., de su lugar de trabajo en el Hipódromo de Palermo por personal dependiente del Ejército Argentino, y conducido al Centro Clandestino de Detención conocido como “Garaje Azopardo” donde fue sometido a interrogatorios bajo la aplicación de tormentos, posteriormente fue trasladado a la Superintendencia de Seguridad Federal. Finalmente, el 28 de enero de 1977, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, trasladado al Penal de Villa Devoto, y luego a la Unidad 9 de La Plata, hasta el 2 o 3 de febrero del mismo año en que fue puesto en libertad.

Para llegar a tal convicción, además de los dichos de la propia víctima, se debe tenerse especialmente en cuenta el informe confeccionado, el 9 de febrero de 1977, por el Ministerio del Interior mediante el cual informan que desde el 28 de enero de 1977 Elpidio Eduardo Lardies estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, fecha que coincide con la mencionada por la víctima como fecha en que fue legalizado.

Estas circunstancias sumadas al contexto histórico en el cual tuvo lugar el hecho, el sistema generalizado de represión ilegal instaurado por el régimen dictatorial con las modalidades que han sido constatadas en el marco de las presentes actuaciones, llevan al suscripto a tener por acreditadas las circunstancias de modo y tiempo en las cuales se produjeron los hechos descriptos en el presente punto.

 

3.- La privación ilegal de la libertad de Esteban Maria Ojea Quintana.

Los elementos de convicción vinculados con este hecho se encuentran recopilados en la causa nro. 18.730 caratulada “NN s/desaparición forzada” que corre por cuerda, como legajo de prueba, a las presentes actuaciones.

Dichas actuaciones se inician en virtud de una presentación (fs. 3/8) formulada por Susana Falckenberg de Ojea Quintana, Rodolfo Ojea Quintana y Tomás Ojea Quintana, en la cual denuncian la desaparición forzada de Ignacio Pedro Ojea Quintana y Esteban María Ojea Quintana (hijos de Susana, hermanos de Rodolfo y tíos de Tomás).

Conforme relatan en ese escrito, Ignacio Pedro Ojea Quintana fue secuestrado el día 26 febrero de 1977 en las inmediaciones de la Plaza de Mayo junto con otros jóvenes por agentes encubiertos de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), pertenecientes al G.T. 3.312. Desde el momento de su detención no se tuvieron más noticias del nombrado.

Por su parte, Esteban Ojea Quintana fue privado ilegalmente de la libertad el 3 abril de 1976 en la residencia ubicada en Pacheco de Melo 1967 piso 1° dpto. “B” de la Capital Federal, por un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino.

En el departamento al momento de la detención estaban presentes Alicia Mallea, Marcela Mallea, Dolores Mallea Eduardo Mallea y Roberto Vera Barros.

Por último, mencionan que al respecto existen los Legajos de la CONADEP nros. 3674 y  3541. Ignacio y Esteban eran sobrinos terceros de Videla.

A fs. 22/40 se agregaron copias de la causa 13.021 caratulada “Ojea Quintana Esteban María S/Privación ilegítima de la libertad del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 14, Secretaría N° 143, la que corre por cuerda a la causa N° 13/84, la que fuera impulsada tras el resultado negativo del Habeas Corpus intentado en favor de Esteban Ojea Quintana; en la misma se dictó el sobreseimiento provisional, donde no se había procesado a nadie.

Asimismo, obran agregadas a dichas actuaciones (fs. 41/72) copias de parte de la causa N° 761 caratulada “Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la ESMA”, las cuales guardan relación con el caso de Horacio Pedro María Ojea Quintana.

En el Legajo de la CONADEP nro. 3541, cuya copia está incorporada a fs. 78/94, se alude como testigos del secuestro de Esteban Ojea Quintana a los integrantes de la familia. Mallea. También constan copias de la lista de detenidos desaparecidos registrados en la APDH, y en la Lega Internazionale Per il Dirirri e la Liberazione del Popoli, donde figuran los hermanos Ojea Quintana.

A fs. 233/247 luce copia del Legajo CONADEP 3541 en el cual se encuentra agregado el testimonio de Ricardo Héctor Coquet, quien relata que en ESMA estuvo detenido alrededor de  tres meses su amigo Ignacio Ojea Quintana. Obra parte de la lista de desaparecidos de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, donde constan los hermanos Ojea Quintana.

 

4.- Privación ilegal de la libertad de Carlos Florentino Cerrudo.

Carlos Florentino Cerrudo fue privado ilegalmente de su libertad el día  9 de noviembre de 1976, aproximadamente las 4:00 hs., de su domicilio de la calle Sarmiento 2877 piso 1° departamento “A” de esta ciudad, por personal dependiente del Ejército Argentino, continuando a la fecha desaparecido.

El operativo fue realizado por unas quince personas vestidas de civil  armadas,  encontrándose presentes en el mismo personal militar armado dentro del edificio y  rodeando la mazana.

En el mismo operativo fue secuestrado Orlando Ramón Ormachea, un amigo de Carlos Florentino que circunstancialmente estaba hospedando en su casa por unos días, el que fue liberado unos días más tarde, encontrándose muy lastimado.

Lo arriba narrado surge de los testimonios brindados por el padre de la víctima, Florentino Cerrudo, y de la hermana de la nombrada, los que se encuentran recopilados en el legajo de la CONADEP nro. 74.

Asimismo, abona lo expuesto lo relatado por Orlando Ramón Ormachea ante la Casa Militar de la Presidencia de la Nación en el marco del sumario instruido por la ausencia al trabajo de Carlos Cerrudo, declaración que se encuentra agregada al legajo la CONADEP anteriormente mencionado, quien manifestó que el día 9 de noviembre de 1976 irrumpió en el domicilio de la familia Cerrudo un grupo de siete y ocho personas fuertemente armadas, vestidas de civil, quienes se llevaron detenidos al declarante y a Carlos Florentino Cerrudo.

En tal calidad y con los ojos vendados, los llevaron a un lugar donde permaneció detenido por cuatro días, siendo sometido a interrogatorios y golpeado. Posteriormente, fue dejado en libertad cerca del Hospital San Martín.

 

5.- Privación ilegal de la libertad de Ercilia Argentina Vilar.

Ercilia Argentina Vilar fue privada ilegalmente de su libertad el 10 de noviembre de 1976, aproximadamente a las 5:00 hs., en su domicilio de la calle Marcelo T. de Alvear 2043, Planta Baja, depto. “A” de esta ciudad, por un grupo de unas quince personas vestidas de civil fuertemente armadas que irrumpieron en su domicilio.

Los captores, que decían pertenecer a la Policía Federal, obligaron al portero del edificio a llamar a la puerta del departamento en que vivían, además de la víctima, Jesusa Pallas de García, Avelino García y Narciso García (tíos y primo de la víctima respectivamente). Una vez dentro del departamento amenazaron con armas de fuego a Narciso García, lo encapucharon, y le preguntaron cuál era el dormitorio de Ercilia Argentina, quien se encontraba durmiendo.

En pocos minutos revisaron la totalidad del departamento y se llevaron detenida, por la fuerza, a la nombrada, mientras sus tíos dormían. El operativo fue llevado a cabo por personal dependiente del Ejército Argentino.

Los hechos arriba descriptos surgen de las constancias agregadas al Legajo de la CONADEP nro. 6.922 que son: declaración ante la CONADEP de Juan Carlos Belbuzzi; testimonio ante la Asociación de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas y escrito de iniciación de Habeas Corpus formulados por María Vilar de Belbuzzi, hermana de la víctima; y, finalmente, escrito presentado ante el Ministerio del Interior por José Vilar y Estrella Pallas, padres de la víctima.

 

6.- Privación ilegal de la libertad de Claudio César Adur.

Claudio César Adur fue privado ilegalmente de su libertad, junto con su mujer Bibiana Martini de Adur, el 11 de noviembre de 1976 de su domicilio de Ciudad de la Paz 1014, piso segundo, departamento 10, de esta ciudad.

El operativo que culminó con el secuestro de Claudio César Adur, comienza cuando un grupo de más de diez personas fuertemente armadas, perteneciente a las Fuerzas Armadas, irrumpió en el domicilio de los padres del nombrado, en la calle Teodoro García 3217 de esta ciudad.

Desde dicho lugar, se dirigieron acompañados por Gustavo, hermano de Claudio César; ingresando al mismo y ordenando al hermano de la víctima que regrese a su casa.

Posteriormente, las víctimas fueron retiradas del lugar encapuchadas y esposadas.

Al tiempo de la detención, los familiares recibieron un llamado en el cual una persona que no se identificó, refirió que los nombrados se encontraban detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Las circunstancias anteriormente reseñadas surgen de las constancias obrantes en el legajo de la CONADEP nro. 2875.

Si bien no se cuenta con prueba fehaciente que permita concluir que el operativo que culminara con el secuestro de Claudio César Adur y Bibiana Martini de Adur, fue realizado por personal dependiente de la Marina; la circunstancia que los nombrados hayan sido vistos en las instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada, hace presumir que el personal del Ejército fue ajeno al mismo, en razón a la independencia con que operaban las fuerzas pertenecientes a la Marina.

En razón de ello, se dictará la falta de mérito del imputado Jorge Carlos Olivera Rovere por este hecho.

 

7.- Privación ilegal de la libertad de Eugenio Rafael Cabib.

Eugenio Rafael Cabib fue privado ilegalmente de su libertad, presumiblemente, el día 11 de noviembre de 1976, aproximadamente a las 0:30 hs., de su domicilio de la calle Independencia 2942, departamento 2, de la Capital Federal, por una comisión que se identificó como perteneciente al Ejército Argentino.

Lo narrado precedentemente surge de las constancias agregadas al Legajo de la CONADEP nro. 8259, consistentes en: nota de Sofía L. de Cabib dirigida a Monseñor Jaime de Nevares y copia de la resolución adoptada en los autos  caratulados “Cabib, Eugenio Rafael s/desaparición forzada” del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 42.

Ahora bien, si bien, como concluyera el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nro. 42, la desaparición forzada de Eugenio Rafael Cabib se encuentra acreditada; no corre la misma suerte la fecha de la desaparición del mismo, sobre la cual no hay certeza.

En razón de ello y no encontrándose probadas con el grado de certeza que el ordenamiento ritual prevé para esta instancia las circunstancias de producción del hecho, por este caso, se dictará la falta de mérito del aquí imputado.

 

8.- Privación ilegal de la libertad de Alejandro Vladimiro José Knobel y Carlos Abel Knobel.

Alejandro Vladimiro José Knobel y Carlos Abel Knobel fueron privados ilegalmente de su libertad el 12 de noviembre de 1977, a las 4:30 hs. aproximadamente, del domicilio del segundo de los nombrados, sito en Rivadavia 5475/6 de la Capital Federal, lugar donde irrumpió un grupo de personas que portaba armas de grueso calibre, dependientes del Ejército Argentino.

Lo relatado en el párrafo precedente surge de las constancias agregadas al Legajo nro. 921 de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, el cual se compone de las siguientes constancias: testimonio brindado ante el Ministerio del Interior por Jaime Rubén Szuchmacher, yerno de Alejandro Vladimiro; escrito mediante el cual Francisca María López, madre de las víctimas, interpuso un recurso de Habeas Corpus en favor de los nombrados.

 

9.- Privación ilegal de la libertad de Lorenzo Gerardo Gerzel.

Lorenzo Gerardo Gerzel fue privado ilegalmente de la libertad el 16 de noviembre de 1976, a las 9:00 hs., de su lugar de trabajo sito en Roca 6254 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

El operativo de secuestro de Lorenzo Gerardo Gerzel fue realizado por un grupo de personas de civil armadas que se individualizaron como pertenecientes a Coordinación Federal; llevándose del lugar a Gerzel en un automóvil marca Peugeot de color blanco.

La presencia del nombrado en las dependencias de Coordinación Federal, es confirmada por un vecino de la familia de apellido Leiva que trabajaba en dicho lugar.

Los hechos que damnificaron a Lorenzo Gerardo Gerzel surgen de las constancias agregadas al legajo de la CONADEP nro. 3403 que resultan ser las siguientes: testimonio de Luisa Cordero de Gerzel, madre de la víctima; sentencia recaída en la causa caratulada “Gerzel, Lorenzo Gerardo s/declaración de ausencia por desaparición forzada.

 

10.- Privación ilegal de la libertad de Mafalda Corinaldesi de Stampon.

Mafalda Corinaldesi de Stampon fue secuestrada el día 19 de noviembre de 1976, aproximadamente a las 0:00 hs., en el “Hotel Esmeralda”, sito en Esmeralda al 400 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La nombrada había arribado al país ese mismo día, proveniente de la Ciudad de La Paz, donde había estado tratando de obtener información relativa al paradero de su hijo quien desapareciera el 27 de septiembre del mismo año, donde había tomado conocimiento del traslado del mismo a la

Argentina y de su entrega a autoridades de la Policía Federal.

Arribada al país, fue seguida desde el aeropuerto por un hombre vestido de civil quien la siguió hasta el hotel donde se alojaba. Por la noche, un grupo de personas fuertemente armadas ingresaron al “Hotel Esmeralda” y secuestraron a la nombrada.

Lo arriba narrado surge del contenido del legajo de la CONADEP nro. 3379, en el cual obra el testimonio brindado por Alicia Borgato de Spampon, nuera de la víctima.

 

11.- Privación ilegal de la libertad de Santiago Pedro Astelarra Bonomi.

El nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el 24 de noviembre de 1976, aproximadamente a la 1:00 hs., en el domicilio de la calle Larrazabal 295, piso 6°, departamento “5” de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

Unos días antes de dicho suceso, el 18 de noviembre del mismo año, la Policía Federal efectuó un allanamiento en el domicilio de la madre del nombrado, sito en Av. Pueyrredón 1619 piso 6°, cuyo objeto era proceder a la detención Santiago Pedro, conforme le refirieran a su madre.

En el operativo que culminó con la detención de Santiago Pedro Astelarra Bonomi, fue realizado por cuatro personas que vestían ropas de fajina del Ejército.

Junto con la víctima vivían Norma Mary Scopice y su hija de 4 años; al momento de realizarse el procedimiento Norma Mary se tiró por la ventana.  Cuando un vecino de los nombrados preguntó al personal interviniente que hacía con la niña, le dijeron que llame al nro. 771-2086/9 que correspondía al Primer Cuerpo del Ejército.

Posteriormente, se presentó en el edificio una comisión del Ejército quienes retiraron a la Sra. Scopice, labrando asimismo un acta de entrega de la menor a Jorge Hugo Fernández, la cual fue firmada por el Tte. Héctor Pintos del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, Subzona 1, Area 5.

Los hechos descriptos precedentemente surgen de las constancias agregadas al expediente de la CONADEP nro. 1186 que se encuentra compuesto por: denuncia ante dicha comisión formulada por María Judith Bonomi de Astelarra; presentación de recurso de Habeas Corpus suscripta por José Leandro Astelarra; nota dirigida al Jefe del Departamento de Seguridad Interior el 3 de agosto de 1980; y, por último, la sentencia dictada en los autos caratulados “Astelarra Bonomi, Santiago Pedro s/ausencia por desaparición forzada”.

 

12.- Privación ilegal de la libertad Eduardo Guillermo Poyatastro.

Eduardo Guillermo Poyatastro fue secuestrado el 25 de noviembre de 1976, siendo aproximadamente las 23:00 hs., en el domicilio de sus suegros donde vivía junto a su mujer, en la calle Junín 20 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

El día señalado irrumpió en el domicilio de la calle Junín, un grupo de unas cinco personas que portaban armas largas que se identificaron como pertenecientes a fuerzas de seguridad, estos encañonaron a los ocupantes de la finca -Vicenta Gagone de Monari, Reinandel Arístides Domínguez, Eduardo Guillermo Poyatastro y Graciela C. Monari de Poyatastro- obligándolos a permanecer tirados en el suelo.

Eduardo Guillermo Poyatastro fue conducido a una habitación contigua donde fue sometido a una brutal golpiza; para posteriormente llevárselo detenido junto a su mujer, Graciela C. Monari.

Lo narrado precedentemente surge de los elementos de prueba agregados al Legajo de la CONADEP nro. 1913 que consisten en los siguientes: denuncias presentadas ante la mencionada comisión por Raúl Poyatastro, padre de la víctima; diversos recursos de Habeas Corpus interpuestos en favor del damnificado y su mujer, por familiares directos; nota firmada por Rosa de Poyatastro y Vicenta de Monari dirigida a la Cruz Roja Internacional; nota firmada por Raúl Poyatastro, Rosa Mayo de Poyatastro y V. C. de Monari, dirigida a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos; nota a la Asamblea Episcopal Argentina.

 

13.- Privación ilegal de la libertad de Néstor Julio España.

Néstor Julio España fue privado ilegalmente de su libertad, junto con su amigo Roberto Facci, el día 26 de noviembre de 1976, aproximadamente a las 10:20 hs., en la esquina de las calles Güemes y Vidt de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino, vestido de civil que se desplazaba en un automóvil marca Ford, modelo Falcon.

El día 29 del mismo mes y año, la víctima llamó por teléfono a sus padres diciéndoles que se quedaran tranquilos, pero que no les podía decir donde se encontraba detenido.

Ese mismo día, aproximadamente a las 23:30 hs., el domicilio particular de Néstor Julio España, sito en Baigorria 3344 piso 1° departamento “C”, fue allanado por personal del Ejército y de la Policía Federal, retirándose del lugar aproximadamente a las 2:00 hs. del día siguiente.

Los hechos narrados surgen testimonios vertidos por la madre de la víctima, Julia Vázquez España, en el Legajo de la CONADEP nro. 1057.

 

14.- Privación ilegal de la libertad de Oscar Eduardo López.

Las constancias documentales obrantes en el Legajo de la CONADEP nro. 112 resultan insuficientes a los efectos de tener por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido el hecho que damnificara a Oscar Eduardo López.

En razón de ello se dictará la falta de mérito de Jorge Carlos Olivera Rovere por este hecho.

 

15.- Privación ilegal de la libertad de Liliana Ester Aimeta.

Liliana Ester Aimeta fue privada ilegítimamente de su libertad el 28 de noviembre de 1976, a las 14:00 hs. aproximadamente, en la puerta de su domicilio de la calle Baigorria 3444 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

El día señalado fue abordada en la puerta de su domicilio por un grupo de personas vestidas de civil portando armas largas, las cuales se trasladaban en tres vehículos sin identificación. Estos encapucharon a la víctima y la llevaron detenida.

Liliana Ester Aimeta había concurrido a su domicilio a pedido de su marido, Néstor Julio Spagna, quien había sido detenido 48 hs. antes y que la había llamado por teléfono a la casa de su madre el día anterior y le dijo que se encontraría con ella en la que fuera su casa.

Al día siguiente de su detención, Liliana Ester se comunicó con su madre manifestándole que se encontraba bien y que la volvería a llamar al día siguiente; luego de este llamado, nunca más se tuvo noticias de la nombrada.

Unos días más tarde la madre de la víctima concurrió al domicilio de la calle Baigorria 3444 piso 1 departamento “D”, junto con la madre de Néstor Julio Spagna, y pudieron observar que éste se encontraba en un estado de total desorden, faltando todos los efectos de valor.

A fines de 1978, la familia de la víctima tomó conocimiento, a través de un abogado de apellido Panizello, que la nombrada se encontraría en el Penal de Magdalena, circunstancia que no pudo ser confirmada ya que los recursos de Habeas Corpus presentados tuvieron resultados negativos.

Los hechos arriba descriptos surgen del testimonio vertido por  por Nelly Ester Cortés de Aimeta, madre de la damnificada, ante la CONADEP, el cual conforma el Legajo nro. 1059.

 

16.- Privación ilegal de la libertad de Eduardo Guillermo González.

Conforme surge del Legajo de la CONADEP nro. 7946; el 30 de noviembre de 1976, a las 19:30 hs., Eduardo Guillermo González salió de la casa de su tía en la calle Ecuador 1339, piso 3° departamento “C” de la Capital Federal,  con rumbo a su domicilio sito en la calle Cabezón y Nazca, lugar al que nunca llegó.

Ese mismo día, a las 19:00 hs., personal dependiente del Ejército Argentino realizó un operativo en el domicilio del nombrado, en el cual murió su mujer, Amalia Mónica Fiasche, quien recibió un impacto de bala en la nuca en el momento en que estaba por abrir la puerta de su casa.

Ahora bien, las constancias del Legajo de la CONADEP nro. 7946 resultan insuficientes a los efectos de tener por probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido la detención de Eduardo Guillermo González ya que no hay testigos de dicho hecho. En razón de ello, se dictará la falta de mérito del Jorge Carlos Olivera Rovere en relación a este caso.

 

17.- Privación ilegal de la libertad de Adriana Graciela Delgado.

Conforme surge del Legajo de la CONADEP nro. 4671, Adriana Graciela Delgado fue privada ilegalmente de su libertad el 1° de diciembre de 1976, a las 18:30 hs. aproximadamente, cuando salía de su lugar de trabajo en la empresa LINOTEX S.A., sita en Marcelo T. de Alvear 684 de la Capital Federal.

El comisario en ese momento a cargo de la Seccional 15a. de la Policía Federal informó a familiares de la nombrada que personal de la Marina habían realizado un operativo en esa zona y en ese horario, habiendo solicitado “Area Liberada” a la Policía Federal, razón por la cual no pudieron intervenir.

Esta circunstancia hace que, respecto de este hecho, se dicte la falta de mérito de Jorge Carlos Olivera Rovere.

 

18.- Privación ilegal de la libertad de Diego Jacinto Fernando Beigbeder, Nora Débora Friszman, Alberto Roque Krug y Guillermo Lucas Orfano.

Diego Jacito Fernando Beigbeder, Nora Débora Friszman, Alberto Roque Krug y Guillermo Lucas Orfano fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 2 de diciembre de 1976, aproximadamente a las 22:00 hs., en un operativo realizado por personal dependiente del Ejército Argentino, en las proximidades del domicilio de Alberto Roque Krug, sito en Lavalle 2262 de la Capital Federal.

El día mencionado, cuando los jóvenes se dirigían al domicilio de Alberto Roque Krug, fueron interceptados por un grupo de personas armadas que ya se encontraban realizando un operativo en el departamento del segundo piso de Lavalle 2262, una de cuyas habitaciones era subarrendada por el nombrado.

Por datos brindados por los propietarios de la habitación que alquilaba Alberto Roque Krug; los familiares de Guillermo Lucas Orfano, tomaron conocimiento que el operativo militar y policial había comenzado a las 19:00 hs. una casa que se encontraba enfrente y prosiguió posteriormente en el edificio de Lavalle 2262, finalizando aproximadamente a las 2:00 hs.

El día 20 de enero de 1977, un grupo de una ocho personas dependientes del Ejército irrumpió en el domicilio de la madre de Alberto Roque Krug revolviendo la totalidad de la vivienda, especialmente, la habitación del nombrado.

Los hechos descriptos precedentemente surgen de los testimonios de los familiares de las víctimas obrantes en los Legajos de la CONADEP nros. 1884, 2305, 7024 y 2455.

 

19.- Privación ilegal de la libertad de Marcos Antonio Beovic.

Marcos Antonio Beovic fue privado ilegalmente de la libertad el día 3 de diciembre de 1976, aproximadamente a las 5:00 hs., en el domicilio de la calle Blanco Encalada 1420 de la Capital Federal donde vivía con su familia, por un grupo de ocho personas armadas, dependientes del Ejército Argentino.

Conforme surge del relato realizado por el padre de la víctima, Alejandro Beovic, el grupo que realizó el operativo arribó a la vivienda reclamando a los gritos por alguien llamado Diego; ante la negativa del nombrado en relación a la existencia en el lugar de alguien con ese nombre, fue amenazado con derribar la puerta.

El grupo irrumpió en el departamento e indagaron a Marcos Antonio como si se tratara de un activista subversivo, requisando todos sus libros y el resto de las habitaciones por el término de una hora. Finalmente, se llevaron detenido a Marcos Antonio, presuntamente para averiguación de antecedentes.

Detrás de los dos vehículos en que se desplazaba el grupo que llevó a cabo el operativo, los vecinos observaron la presencia de un patrullero de la Policía Federal.

Lo arriba narrado surge de las constancias agregadas al Legajo de la CONADEP nro. 5305 que resultan ser: testimonios brindados por Alejandro Beovic, padre de la víctima; presentación realizada por Alejandro Beovic interponiendo Habeas Corpus en favor de su hijo; testimonio de Miguel Angel Beovic, hermano del damnificado; nota remitida al Cámara por Angela Marina Cadus de Beovic; nota remitida a la Conferencia Episcopal Argentina; copia del listado confeccionado por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos; copia del Anexo del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas; copia del listado de Detenidos Desaparecidos registrados en la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.

 

20.- Privación ilegal de la libertad de Luis Angel Verón.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido la privación ilegal de la libertad de Luis Angel Verón no surgen en forma clara de la documentación obrante en el Legajo de la CONADEP nro. 2796 que, por el momento resulta ser la única prueba al respecto.

Así, y hasta tanto nuevos elementos probatorios permitan esclarecer este hecho; habré de disponer la falta de mérito de Jorge Carlos Olivera Rovere en relación a este caso.

 

21.- Privación ilegal de la libertad de Teodoro Gómez.

Teodoro Gómez fue privado ilegítimamente de su libertad el 7 de diciembre de 1976, a las 0:30 hs. aproximadamente, por un grupo de alrededor de 5 personas armadas dependientes del Ejército Argentino que ingresaron al domicilio de José Bonifacio 29, departamento 2, de la Capital Federal.

El hecho descripto se encuentra acreditado merced a las constancias obrantes en el Legajo de la CONADEP nro. 1608, en el cual obran testimonios de Leonida Díaz, madre de la víctima, y de Graciela del Carmen Gómez, hermana de la víctima quienes con su relato reflejan en forma contundente la suerte corrida por Teodoro Gómez.

 

22.- Privación ilegal de la libertad de Raquel Cristina Boero de Sans.

Raquel Cristina Boero de Sans habría sido privada de su liberta el día 10 de diciembre de 1976, a las 11:45 hs., junto a su marido, cuando salían del consultorio de un dentista sito en Quintana 220 de la ciudad de Buenos Aires.

Ahora bien, los elementos de prueba incorporados al Legajo de la CONADEP nro. 3451 resultan insuficientes a los efectos de tener por acreditadas las circunstancias en que se produjo dicho suceso. Motivo por los cual, respecto de este hecho se dictará la falta de mérito del imputado.

 

23.- Privación ilegal de la libertad de María Elvira Motto.

María Elvira Motto fue privada ilegalmente de su liberta el día 12 de diciembre de 1976, de su domicilio de la Av. Belgrano 3076, departamento “25” de la Capital Federal, por un grupo de varias personas que se movilizaban en vehículos, presumiblemente, con identificación de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Según relatan los familiares de la víctima, el grupo que participó del operativo ingresó al domicilio de la nombrada violentando la puerta de entrada y arrojando gases lacrimógenos; posteriormente, retiraron del lugar a María Elvira envuelta en una frazada, robaron los elementos de valor que había en el departamento.

El hecho que damnificara a María Elvira Motto se encuentra probado merced a las constancias obrantes en el Legajo de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación nro. 2287.

Siendo que no se encuentra esclarecido el punto referente a si del operativo de secuestro de la damnificada participara personal dependiente del Ejército o de la Armada; por este hecho se dictará la falta de mérito de Jorge Carlos Olivera Rovere.

 

24.- Privación ilegal de la libertad de Julio Washington Cabrera.

Julio Washington Cabrera fue privado ilegalmente de su libertad el día 18 de octubre de 1976, aproximadamente a las 21:15 hs., en la sede del Club Mitre, sita en Av. Gaona y Boyaca, donde trabajaba por dos sujetos dependientes del Ejército Argentino, uno de los cuales sería el Subcomisario de la Comisaría 50a. de la Policía Federal.

Quienes participaron del operativo arribaron al lugar en un automóvil Ford Falcon; ingresaron al establecimiento y preguntaron por Julio Cabrera, lo esposaron y se lo llevaron detenido.

Otros quince minutos más tarde volvieron al lugar y detuvieron a su mujer, Alicia Chaus; y posteriormente a Gladys Cabrera, hermana del nombrado que se encontraba visitándolo en el lugar.

Cuando los familiares de la víctima intentaron radicar la denuncia por la desaparición de los nombrados en la Comisaría 50a. no se la recibieron. Asimismo, dos años después de la detención un agente de la misma Seccional manifestó que las detenciones se habían producido por orden del Ejército.

Las circunstancias descriptas surgen del testimonio de Alicia Beatriz Franco obrante en el Legajo de la CONADEP nro. 5360.

 

25.- Privación ilegal de la libertad de Héctor Néstor Hunziker.

Héctor Néstor Hunziker habría sido privado de su libertad el 19 de diciembre de 1976, luego de salir de la casa de un amigo para dirigirse a la cancha de Boca Juniors en esta ciudad a presenciar un partido entre Talleres de Córdoba y River Plate.

El nombrado se radicó en la Capital Federal luego que el domicilio en que vivía en la ciudad de Córdoba fuera allanado y desvalijado.

Ahora bien, no existiendo constancias precisar en el Legajo de la CONADEP nro. 2307 respecto de las circunstancias en que se habría producido la detención del nombrado; corresponde dictar la falta de mérito, respecto de este hecho, de Jorge Carlos Olivera Rovere.

 

26.- Privación ilegal de la libertad de Eduardo Mario Korin.

Eduardo Mario Korin fue privado ilegalmente de su libertad el día 20 de diciembre de 1976, siendo aproximadamente las 20:30 hs., en su domicilio de la calle Sánchez de Bustamante 2369 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

El operativo fue realizado por un grupo de unas 8 personas armadas que, al ser recibidos por la portera del edificio, preguntaron por el departamento del Sr. Korin donde vivían una mujer y su hijo (en referencia a Catalina Norma Blum y su hijo que esporádicamente se alojaban en el lugar). Al ser atendidos por el Lic. Korin se identifican como pertenecientes a la Policía Federal.

Al momento del operativo que culmina con el secuestro de Eduardo Mario Korin, se encontraban en el departamento una vecina del lugar que había bajado a hablar por teléfono, y los esposos Alejandro Silva y Susana Medrano, luego llegó al lugar la Licenciada Nélida Simonelli.

Antes de llevarse detenido a Korin, fue sometido a un interrogatorio en relación a mujer y su hijo de unos ocho o nueve años, a lo que el nombrado contestaba que era un paciente que por carecer de medios económicos y por su inestabilidad psíquica desde hacía dos meses que dormía, en algunas, oportunidades en ese departamento. Mientras tanto el resto del grupo revisaba la totalidad del departamento, e introducían en una bolsa los elementos que les resultaban de interés, también robaron efectos de valor como ser dinero y joyas.

También fue sometida a un interrogatorio la Lic. Simonelli en el cual le preguntaron cual era su vinculación con el Lic. Korin, y relacionadas con la mujer que estaban buscando.

Finalmente, aproximadamente a las 22:30 hs., encerraron a la Lic. Simonelli, al matrimonio Silva y a la vecina en el baño, y retiraron del lugar, esposado y encapuchado, al Lic. Korin.

Los elementos de prueba relativos al hecho que damnificara a Eduardo Mario Korin se encuentran recopilados en el Legajo de la CONADEP nro. 66, consisten en los siguientes: denuncia de Irene Leonor Korin de Mitelman (hermana de la víctima); testimonio de Nélida Simonelli; nota remitida por Daniel Korin, padre de la víctima, al Ministro del Interior Gral. Albano Harguindeguy; escrito de interposición de recurso de Habeas Corpus en favor de Eduardo Mario Korin, suscripto por Daniel Korin.

 

27.- Privación ilegal de la libertad Diana Beatriz Wlichky.

Diana Beatriz Wlichky habría sido privada ilegítimamente de su libertad el 24 de diciembre de 1976, junto con su hermana Marta Leonor Santana de Iwaniw y el esposo de esta Esteban Iwaniw, en un bar de la Estación Constitución.

Sin embargo, las circunstancias en que se habría producido el hecho que damnificara a la nombrada no se encuentran suficientemente probadas; en razón de ello se dictará la falta de mérito de Jorge Carlos Olivera Rovere.

 

28.- Privación ilegal de la libertad de Jorge Fernando Di Pasquale.

Jorge Fernando Di Pasquale fue privado ilegítimamente de su libertad el día 29 de diciembre de 1976, a las 2:00 hs., de su domicilio de la calle Condarco 1734, Planta Baja, departamento “2” de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

Conforme surge de las constancias obrantes en el Legajo de la CONADEP nro. 4578, el día señalado, un grupo de 9 hombres fuertemente armados que refirieron pertenecer a la Policía Federal irrumpieron en el domicilio del nombrado quienes, luego de saquear y robar su departamento, en el que también encontraba su mujer, se llevaron a la víctima esposado.

Los captores le refirieron a la esposa del nombrado, Gricelda Román, que sería llevado al Regimiento I, al Regimiento 601 o al Regimiento 101.

Di Pasquale, al momento de su detención, ocupaba el cargo de Secretario General de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF), con sede en Rincón 1.044.

Lo descripto precedentemente surge de las constancias obrantes en el Legajo de la CONADEP nro. 4578 que consta de los siguientes elementos: testimonio de Griselda Margarita Román, esposa de la víctima; comunicado emitido por la Asociación de Empleados de Farmacia, firmado por Horacio P. Mujica -Secretario General- y Alfredo L. Ferraresi -Secretario General Adjunto; recorte periodístico del “Diario Popular” del 29 de diciembre de 1982; recortes periodístico del diario “La voz” del 29 de diciembre de 1982 y del 10 de febrero de 1983; recorte periodístico del diario “Crónica” del 5 de febrero de 1983; otros recortes periodísticos; carta dirigida al Presidente de la Nación por Griselda Román.

 

29.- Privación ilegal de la libertad de María Julia Harriet.

María Julia Harriet fue privada ilegalmente de su libertad entre  día 6 y 9 de mayo de 1976, por la madrugada, de su domicilio de la calle San Martín 1113 piso 7mo. de la Capital Federal, por un grupo de 4 o 5 personas dependientes del Ejército Argentino.

El operativo comenzó cuando la víctima escuchó que tocaban insistentemente el timbre de su domicilio, inmediatamente irrumpe en el domicilio el grupo de 4 o 5 personas vestidos de civil que se identifican como policías que inmediatamente le vendan los ojos y le atan las manos.

En estas condiciones pudo escuchar que comenzaron a revisar el inmueble; del cual se llevaron efectos de valor. En un momento, cuando la víctima intenta sacarse la venda de los ojos, recibe un golpe en el boca del estómago. El procedimiento se extendió por el término de una hora al cabo de la cual es sacada del lugar e introducida en la parte posterior de un automóvil.

Antes de emprender la marcha le preguntan si conocía a Fabiani (a)  “Moncho”, circunstancia que es negada por la víctima a pesar que efectivamente lo conocía.

Luego de un viaje de unos 30 minutos arriban al lugar donde permanecería privada de su libertad por tres días. Al llegar la hicieron bajar por una escalera a una celda muy fría donde había otra persona que estaba tapada con una manta gris “tipo ejército”; esta mujer le refirió que creía que estaban en un Centro de Detención cerca de la ruta Panamericana.

A la mañana siguiente la conducen a una habitación grande en la que había colchones en el piso en los cuales había otras personas detenidas; de allí eran sacados dos veces por día para someterlos a interrogatorios bajo la aplicación de picana eléctrica.

Los interrogatorios que le realizaban bajo tormentos giraban en torno a su vinculación con Fabiani, cuya voz escuchó mientras estuvo detenida en ese lugar. Tres días más tarde es subida a un vehículo y, luego de 30 minutos de viaje, es liberada en la calle Larrea entre Berutti y Azcuénaga.

El relato circunstanciado de estos hechos es vertido por la propia víctima en el testimonio que se encuentra agregado al Legajo 5308 de la CONADEP.

 

30.- Privación ilegal de la libertad de Susana Beatriz Orgambide.

Susana Beatriz Orgambide fue privada ilegalmente de su libertad el 14 de mayo de 1976, aproximadamente a las 22:00 hs., de su domicilio sito en Viamonte 2000, por personal dependiente del Ejército Argentino, el cual, cuando la nombrada llegó al departamento acompañada de su esposo y del sacerdote Juan Balza, ya se encontraba en el lugar.

Previamente a la hora en que se produjo el secuestro, un grupo de personas armadas, se había presentado en el edificio en que la víctima tenía su consultorio psicoanalítico, sito en Ayacucho 962, e interrogado tanto a la encargada del edificio como a su marido, sobre la existencia en el edificio de una mujer de profesión psicóloga; y finalmente, habían ingresado a su consultorio revolviendo y robando documentación que había en el lugar, obteniendo la dirección de los padres de la víctima.

Posteriormente, fueron al domicilio de los padres, sito en Chacabuco 1306 de esta ciudad, donde fueron atendidos por la madre de la citada, no logrando ingresar al domicilio ya que no pudieron violentar la puerta, provocándose un escándalo en la puerta en el cual resultaron lesionado dos vecinos y que causó que fuera la policía al lugar.

Así, cuando Susana Beatriz Orgambide arribó a su domicilio a las 22:00 hs. y se disponía a abrir la puerta, ésta se abrió y apareció un hombre armado que los encañonó. En el interior de la casa se encontraban la suegra de la damnificada, una enfermera que la atendía, la empleada doméstica con su hijo, quienes se encontraban encerrados en sus habitaciones.

Inmediatamente la separan de su esposo y del sacerdote que los acompañaban, le vendan los ojos y le ataron las manos. En esas condiciones, es retirada del lugar y la hacen subir a un coche, en el cual es llevada a las dependencias de Coordinación Federal, en la calle Moreno.

En dichas dependencias, primeramente la llevan a un lugar donde confeccionan una ficha con sus datos personales, le sacan los anillos de las manos,  la despojan de sus documentos personales y es sometida a vejaciones por parte de cuatro o cinco personas. De allí es conducida a una celda donde había otras personas.

En las dependencias de Coordinación Federal fue sometida a dos interrogatorios bajo la aplicación de tormentos.

Lo anteriormente narrado surge del testimonio aportado ante la CONADEP por la propia víctima, Legajo que se encuentra registrado bajo el nro. 3051.

En dicho testimonio agrega que posteriormente se enteró que el General Suárez Mason había llamado a Coordinación Federal preguntando por ella, ya que la madre del nombrado era íntima amiga de la madre de la víctima. Asimismo, refiere que Suárez Mason le dijo a su hermano, Dr. Pedro E. Orgambide, que todo estaba controlado.

Posteriormente, fue trasladada a la Comisaría 22a. de la Policía Federal y, más tarde, al Penal de Olmos. Finalmente, el día 4 de agosto del mismo año fue puesta en libertad.

Conforme surge de la copia del certificado del Ministerio del Interior, obrante en el Legajo de la CONADEP arriba mencionado, Susana Beatriz Orgambide estuvo detenida a disposición del P.E.N. desde el 27 de mayo hasta el 23 de julio del mismo año; ello en virtud de los decretos nros. 572 y 1447 respectivamente. Es decir, la nombrada fue legalizada trece días más tarde de ser detenida.

 

31.- Privación ilegal de la liberta de José Luis Casariego.

José Luis Casariego fue secuestrado el día 4 de agosto de 1976, a las 13:00 horas en, Agüero 1731 depto 1 “B” de la Capital Federal. Su domicilio al momento del hecho era en Juncal 2305 1 “B”. De Estado civil casado, Guía de Turismo y Estudiante de abogacía.

La Sra. Benigna Casariego de Leaniz,  tía de José Luis Casariego (casado con Cristina Turbay), dice que el día 3 de agosto de 1976 se presentaron en su departamento, sito en la calle Juncal 2305 piso 1° B, de Capital Federal, tres personas diciendo que eran de la Policía Militar, y le mostraron una fotografía de Cristina Turbay de Casariego, y al preguntarle donde estaba la persona de la fotografía, le dijo la verdad, en el sentido que al día siguiente irían a almorzar a lo de su hermana, domiciliada entonces en Agüero 1731 piso 1° B, Capital Federal.

Al día siguiente, el 4 de agosto de 1976 a la mañana, las mismas personas fueron al domicilio de su hermana Elena Casariego de Couget, de quien ya diera el domicilio, donde esperaron hasta las 13:00 horas en las que llegó su sobrino José Luis Casariego y su esposa Cristina Turbay, y se los llevaron.

En el mes de enero de 1977, su hermana, Elena Casariego de Couget fue a Castelar a hablar con el Sr. Alfredo Turbay, para ver si tenia alguna novedad de su hija, Cristina Turbay de Casariego, y de su esposo José Luis Casariego, pero el Sr. Turbay le dijo que a su hija Cristina Turbay de Casariego, la habían dejado abandonada en Plaza Once y que su hija le habría hablado por teléfono para que fuera a buscarla, pero no le quiso decir a la hermana a donde la había llevado. La dicente dice creer firmemente que el Sr. Alfredo Turbay sabía perfectamente lo que sucedía.

Hace saber que se presento un habeas corpus ante el Juzgado Federal de Primera Instancia  en lo Criminal y Correccional n° 4, secretaría n° 16.

Los elementos de prueba reseñados se encuentran agregados al Legajo de la CONADEP nro. 1618.

 

32.- Privación ilegal de la libertad de Gustavo Adolfo Ponce de León.

Gustavo Adolfo Ponce de León fue secuestrado el 6 de agosto de 1976 a las 5:00 hs en su domicilio de la calle Austria  2391 piso 7°, departamento “C” de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La denunciante es su esposa, Ana María Giacobbe, quien dice que ingresaron al departamento tres individuos armados con armas largas y cortas.  Los integrantes del operativo le echaron una manta en la cabeza a la denunciante, la desnudaron y la encerraron en el baño. Fue interrogada, ese interrogatorio giraba alrededor de su situación de militante, quienes eran sus responsables, ect. (En especial la interrogaban sobre un tal “DICKY” que era un compañero de su marido). La denunciante escucho que al marido le hacían el mismo interrogatorio, pegándole y amenazandolo con matar a los niños.

Finalmente, se llevaron detenido al marido. La denunciante quedo atada en brazos y piernas, encerrada en su casa, porque cerraron con llave del lado de afuera.

Como testigos del procedimiento figuran el portero del inmueble, de nombre Mario, Mariano Arana, quien vio desde el balcon de su domicilio, 7mo  piso A, como a la victima le tapaban la cabeza con un sabana y luego era metido en un automóvil oscuro y la familia Vitalier (Mara Vitalier) que vivía en el 5to piso.

Que en una marcha se le acerco un hombre, Carlos Moreno, quien le dijo que su esposo había sido trasladado a fines del ´78 a Chaco. Que suponía que estaba muerto porque los habían matado a todos. Quedo en encontrarse al otro día con este supuesto Carlos Moreno, a quien no pudo volver a ver, aparentemente este Moreno era de algún servicio de inteligencia y no había estado desaparecido como le había manifestado en la marcha y tampoco era el verdadero Carlos Moreno, el verdadero estaba desaparecido.

Posteriormente una persona (Juan Carlos De Vivo Dalem) que dijo haber estado detenido en Sierra Chica, manifestó que Gustavo Adolfo Ponce de León había sido compañero de celda durante los años 1976-77-78.-

Los elementos de prueba reseñados se encuentran agregados al Legajo de la CONADEP nro. 1775.

 

33.- Privación ilegal de la libertad de Jorge Luis Domínguez.

El nombrado fue privado de su libertad el 7 de agosto de 1976 a las 4:00 hs., en el domicilio de Freire 801 de la Capital Federal, donde se encontraba la  una pensión en que vivía, por personal dependiente del Ejército Argentino. La víctima había ido a comer a la casa de sus padres; a las 22:00 hs. el padre lo llevó con su automóvil a su domicilio, desde el momento en que lo dejó se desconoce su paradero.

La dueña de la pensión (la denunciante no aporta el nombre por no conocerlo) dijo que la víctima fue detenido por policías uniformados (Policía Federal), y quien los comandaba se identifico oficial Colombo, había 3 patrulleros que rodearon la esquina.

La denunciante en el Legajo de la CONADEP nro. 2639 es la madre de la victima, Antonia Blanco Fernández de Domínguez.

 

34.- Privación ilegal de la libertad de Juan Rodolfo Agüero.

Ana Marisa Agüero denunció la desaparición de su padre, Juan Rodolfo Agüero, hecho que habría ocurrido el día 8 de agosto de 1976, en su lugar de trabajo en la calle La Pampa de Capital Federal, ese día irrumpieron según los dichos de la denunciante varias personas vestidas de policías y secuestraron al Sr. Agüero junto con todas las personas que trabajaban allí. Días después fueron liberados el resto de las personas, pero su padre no.

Los elementos probatorios incorporados al Legajo de la CONADEP nro. 757, no alcanzan a precisar en forma fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido la privación ilegítima de la libertad de Juan Rodolfo Agüero; por ello, respecto de este hecho, se dictará la falta de mérito de Jorge Carlos Olivera Rovere.

 

35.- Privación ilegal de la liberta de Liliana Noemí Pistone.

Los elementos de prueba referentes al hecho que damnificara a Liliana Noemí Pistone se encuentran agregados al Legajo de la CONADEP nro. 5476.

Nélida de Benedetti, madre de la víctima, declaró ante la CONADEP es Nelida de Benedetti, oportunidad en la cual manifiestó que el día 8 de agosto de 1976, aproximadamente a las 4 de la madrugada, ingresó en el domicilio ubicado en la calle Hipolito Yrigoyen 4094 de esta Capital Federal, un grupo armado que se identifico como de “Fuerzas Conjuntas” quienes portaban armas de grueso calibre y vestían ropa de fajina militar. Procedieron a esposar a su hija y a una compañera de estudios que vivía en ese domicilio.

Que posteriormente, una clienta de la peluquería que la denunciante poseía le manifestó que, según datos que ella tenía su hija estaba detenida en una dependencia de campo de mayo. Concurrió a Campo de Mayo a hablar con el Director de la Escuela de Ingeniería, Teniente Coronel Molinari, quien le manifestó que su hija no era detenida suya, aunque tenía otros detenidos. Le dijo que se presente en el Regimiento I de Palermo, donde directamente no la atendieron.

 

36.- Privación ilegal de la libertad de José María Federico López Bravo.

La denuncia ante CONADEP, la realiza la hermana de la víctima, Noris López Bravo, quien manifiesta que el día 9 de agosto de 1976 a las 4 de la mañana, en el domicilio de la calle Jujuy 235 de Capital Federal, irrumpieron en el mismo, abriéndose paso mediante una bomba con la que rompieron parte de la puerta y pared, un grupo de entre siete y ocho personas, identificandose como hombres de un comando, dependientes del Ejército Argentino.

Luego sacaron a la madre y a su padre al pasillo del departamento y los tuvieron con las manos en alto un largo rato. Se llevaron al hermano, luego  de pedirle a la madre un abrigo, y los documentos.

Los testigos del procedimiento serían Iris Alba Bianchi (vecina), y liliana de apodo “Rulo” quien habría sido secuestrada junto a su hermana y luego liberada. 

A efectos de dar con el paradero de su hijo presentó un Habeas Corpus la madre de la victima Noris Martha Roeder, en el cual ratifica el hecho narrado, mas el mismo tuvo resultado negativo.

Estos elementos se hallan incorporados al Legajo de la CONADEP nro. 8347.

 

37.- Privación ilegal de la libertad de Angel Jorge Bursztein y de Daniel Bursztein.

Silvia Bursztein, hermana de la víctima, denunció ante la CONADEP (Legajos nro. 1641 y 1642) que el día 11 de agosto de 1976, a las 3 de madrugada, se presentó en el domicilio de la Av. Honorio Pueyrredon 1176 4° piso de la Capital Federal, un patrulla que dijo pertenecer al Ejército Argentino. Le preguntaron al portero del edificio, de nombre Julio, por un muchacho de 18 años que vivía en el edificio. Como en el 4to piso vivía el hermano de la denunciante que a la fecha tenía 18 años de edad, decidieron entrar en ese departamento. Bombardearon y ametrallaron la puerta, a los padres y hermanos de la dicente, que en ese momento estaba durmiendo, les vendaron los ojos y ataron las manos durante dos horas, y luego les dijeron a sus dos hermanos, que se vistieran y se los llevaron y desde entonces no supo mas de ellos.

Los testigos del hecho, aparte de sus padres, fueron  vecinos, la Sra. Esther  Gotlib, y su esposo el Dr. Natán Gotlib, quien vive en el tercer piso, el portero cuyo nombre es José Luis Castillo, y quien acompaño al personal militar hasta el departamento, el Sr. Salvador Kustin y Roberto Luis Damonte quienes vivían en el mismo edificio.

 

38.- Privación ilegal de la libertad de Luis Daniel García.

Luis Daniel García fue detenido en su domicilio particular, en el que residía con su esposa, Laura Kogan, el día 12 de agosto de 1976 a las 0:30 horas aproximadamente, sito en Río de Janeiro 840 de Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La denunciante es la esposa de la victima, Laura Kogan, quien manifestó que ese día entraron a su domicilio seis personas, de las cuales dos estaban vestidas con uniformes de combate del Ejército y el resto con ropa de civil muy llamativa. Una vez dentro del inmueble preguntaron por el soldado García (su esposo estaba realizando el servicio militar obligatorio). Inmediatamente le vendaron los ojos y ataron las manos. La dicente comenzó a gritar y los secuestradores emprendieron su fuga, desde ese momento no tuvo mas noticias de su marido

El hecho relatado se encuentra documentado en el Legajo de la CONADEP nro. 1001.

 

39.- Privación ilegal de la liberta de José Luis Aguirre.

La denuncia la hace ante la CONADEP (Legajo nro. 267), Céspedes de Aguirre Lucía Beatríz, madre de la victima, la que relata que el día 17 de agosto de 1976, personas civiles fuertemente armadas que iban acompañadas por otras con ropa de fajina y zapatos del tipo borceguíes, hicieron irrupción en el domicilio donde vivía con todo su grupo familiar.

Al entrar preguntaron por su hijo quien en ese momento no se encontraba en el lugar. Al enterarse que su hijo se encontraba en la casa de su abuela, se trasladaron hasta ese domicilio sito en Boedo 846 piso 2 departamento I de la Capital Federal y, siendo las  3:10 hs., secuestraron a su hijo quien se hallaba durmiendo. Manifiesta que saquearon ambas casas.

Los testigos fueron sus padres, José Pantaleón Aguirre y Lucia Beatríz Cespedes de Aguirre, los hermanos: Marcela Teresa y Patricia Beatriz.

 

40.- Privación ilegal de la libertad de Evangelina Emilia Carreira.

Evangelina Emilia Carreira fue privada ilegalmente de su libertad el 17 de agosto de 1976, a las 18:00 hs., de su domicilio en la calle Medrano 441, departamento “8” de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La madre de la víctima, Hermini Catalina Castiglione de Carreira, relata que el día que se produzco el secuestro de su hija, se presentaron en su domicilio cinco individuos vestidos de civil, portando armas largas, manifestando pertenecer al Ejército, quienes la obligaron, bajo amenazas, a acompañarlos al domicilio de su hija.

Así, en la puerta del domicilio de Medrano 441, detienen a Evangelina Emilia y a su acompañante, Daniel Hopen (ambos permanecen desaparecidos); asimismo allanan el departamento.

Se presentó un recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 16, el cual, con fecha 15 de septiembre de 1976, fue rechazado.

Otro Habeas Corpus se presentó en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 6, el cual se rechazó el 23 de marzo de 1977.

El día 26 de abril de 1996, se declaró la ausencia por desaparición forzada de la nombrada, como ocurrida el día 17 de agosto de 1976.

Lara de Poggi, quien estuvo detenida en las dependencias de Coordinación Federal, testimonió haber visto a Evangelina Emilia Carreira en dicho lugar.

Las constancias relativas a este hecho se encuentran glosadas en el Legajo de la CONADEP nro. 4667.

 

41.- Privación ilegal de la libertad de Eduardo Merbilhaa.

Acorde al legajo nro. 3246 de la Secretaría de Derechos Humanos, no se encuentra acreditado, con la certeza que este estado procesal requiere, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la desaparición de Eduardo Merbilhaa.

En dicho legajo sólo constan notas presentadas por familiares de la víctima ante diversos organismos tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Embajada de Estados Unidos,   pero las mismas no especificas que fuerzas detuvieron a Merbilhaa, donde estuvo detenido el nombrado, lo cual deviene en  insuficiente a este plexo a efectos de imputarle a Jorge Carlos Olivera Róvere la responsabilidad penal de la privación ilegal de la libertad del nombrado

 

42.- Privación ilegal de la libertad de Estela Moya Saravia, Gustavo Gaya y Pérez Sánchez Ana María.

El matrimonio conformado por Estela Moya Saravia, y Gustavo Gaya, junto a Ana María Pérez Sánchez, fueron privados ilegalmente de su libertad el día 14 de septiembre de 1976 por un grupo de civiles armados que ingresaron de manera ilegal a la vivienda que los nombrados habitaban en la Avda. Forest 1010 piso 4to. de esta Capital Federal, acorde a lo que se desprende del legajos nros. 4348 y 5537 de la CONADEP.

Es de destacar que acorde al informe del Equipo Argentino de Arqueologia Forense los restos de Gustavo Gaya y Ana María Perez fueron exhumados del cementerio de Virereyes, junto a otros cuerpos tal el caso de Marcelo Gelman (legao 7145) sin relación aparente.

Francisco Moya presentó el pertinente recurso de habeas corpus el cual rechazado en fecha 10 de agosto de 1977 por el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. Mendez Villafañe..

Los reclamos realizados ante el Ministerio del Interior tampoco tuvieron resultado positivo.

 

43.- Privación ilegal de la libertad de Rubén Osvaldo Morresi.

Rubén Osvaldo Morresi fue privado en forma ilegal de su libertad el día 13 de septiembre de 1976, por la noche en ocasión de ser secuestrado de su domicilio sito en la calle Segurola  3381 piso 2 depto “9", ello acorde a las constancias que se desprenden del legajo 326 de la CONADEP

Julio Morresi, padre de la víctima, amen de efectuar la denuncia ante la CONADEP, en el año 1984 en forma contemporánea a la desaparición de su hijo presentó  sendos habeas corpus ante el Juzgado Federal a cargo del Dr. Montoya, el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. Carlos Bourel, los cuales tuvieron resultado negativo.

A efectos de alejar cualquier fantasía, sobre la veracidad de estos testimonios es preciso destacar la nota periodística publicada en el diario “La Razón” de fecha  14 de diciembre de 1976 el cual da cuenta que “Un operativo antisubversivo efectuado anoche por efectivos militares y policiales en la zona de Villa Devoto causa alarma en el vecindario al escucharse una gran cantidad de disparos de armas de fuego. No hubo información oficial al respecto pero trascendió que el epicentro fue una finca ubicada en las calle Segurola y New York...”

 

44.- Privación ilegal de la libertad de Susana Porto Alonso.

Acorde a lo que surge del legajo nro. 1550 de la CONADEP  Susana Porto Alonso habría sido asesinada la madrugada del 13 al 14 de septiembre de 1976 frente a la estación de ferrocarriles Devoto.

Mas en dichas actuaciones no se encuentran elementos de convicción que permitan la acreditación material de la muerte denunciada o de la privación ilegal de la libertad de la cual podría haber sido víctima Porto Alonso, razón por la cual será aplicable el temperamento previsto por el art. 309 del ordenamiento ritual.

 

45.- Privación ilegal de la libertad de Lidia Edith González Eusebi.

Lidia Edith González Eusebi fue privada en forma ilegal de su libertad el día 16 de septiembre de 1976 a las tres de la madrugada, en su  domicilio de la calle Suárez 1540 de la Capital Federal, por un grupo de personas armadas, dos de ellas vestidas de uniforme policial y el resto vestidas de civil. Dichas personas rompen la puerta de entrada del hogar de González  y una vez que revisan la casa procedieron a secuestrarla llevándosela vendada y con las manos atadas.

Lo hasta aquí narrado encuentra corroboración en el legajo nro. 3058 de la Secretaría de Derechos Humanos, el cual contiene la denuncia formulada por Mario González ante la CONADEP,  el habeas corpus presentado por el nombrado, la indicación que dicho caso fue denunciado ante la OEA bajo el nro. 2242 y ante el Ministerio del Interior bajo el nro. de expediente 187338/76 y copia de la resolución judicial de fecha 22 de mayo de 1998 d ela Jueza en lo Civil Cecilia Yolanda Federico quien resolvió: “declarar la ausencia por desaparición forzada de Lidia Edith González Eusebi. Fijando como fecha presuntiva de ella el 16 de septiembre de 1976.

 

46.- Privación ilegal de la libertad de Jorge Daniel Collado.

Jorge Daniel Collado fue secuestrado el día 22 de septiembre de 1976 en su lugar de trabajo, Banco de Mendoza, sito en la calle San Martín 473 de esta Capital Federal. El día señalado se presentó una comisión de “fuerzas de Seguridad” para detener al Sr. Jorge Collado, llevándoselo bajo la excusa de averiguar sus antecedentes.

Ese mismo día, dichas fuerzas de seguridad registraron la habitación de la pensión en la calle Río de janeiro 119 donde habitaba Collado.

El Gerente de la sucursal Buenos Aires del Banco se presentó el día subsiguiente en la Comando del Primer Cuerpo del Ejército  a efectos de llevar su legajo personal.

En relación al secuestro de Collado se llevaron a cabo las siguientes averiguaciones: a) expediente del Ministerio del Interior nro. 31536/78, b) presentación de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción a cargo de Oscar Hermelo, y ante el Juez Federal Carlos Narvaiz, ambos con resultado negativo, c) denuncia nro. 3381 realizada ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la O.E.A.

A su vez resulta muy ilustrativa la nota fechada  el 24 de septiembre de 1976 que desde la sucursal Buenos Aires del banco de Mendoza se elevó a la Gerencia de Personal de dicha entidad en la cual se hace constar que el día 22 de septiembre de 1976 se presentaron dos empleados de la Brigada de Investigaciones y procedieron a la detención de Jorge Collado, lo cual no hace más que verificar las manifestaciones de la madre de la víctima, Ammeris Dollis de Collado, quien en forma detallado procedió a contar la suerte corrida por su hijo.

 

47.- Privación ilegal de la libertad de Graciela Mellibovsky Saidler.

La privación ilegal de la libertad de Graciela Mellibovsky Saidler se produjo el 25 de septiembre de 1976 en la vía pública (Acuña de Figueroa y Rivadavia).

En la madrugada del día 26 de septiembre de 1976 es allanado el departamento de los padres de las víctimas sito en la calle Arroyo 980 piso 6 de esta Capital Federal por un grupo de 25 personas armadas vestida de civil apoyadas por personal del Ejército.

A su vez se allanó un departamento de la familia sito en la calle Arenales3407 de la Capital Federal que  la damnificada utilizaba ocasionalmente.

El día 27 de septiembre es allanado por personal del Ejército Argentino el departamento sito en Pacheco de Melo 2973 piso 5 depto “f” que Mellibovsky Saidler compartía con un amiga, para efectuar dicho procedimiento se utilizaron camiones de Ejército.

En la descripción de los hechos que damnificaron a Mellibovsky Saidler se denota de manera clara el despliegue realizado por el Ejército Argentino en relación a este suceso, pues ha movilizado, de madrugada, hombres y vehículos a efectos de detener a una persona y a allanar varias propiedades de familiares y amigos. Ante lo cual, cabe preguntarse como el personal del Ejército que llevó a cabo tales ilícitos pudo cometerlos sino lo hizo bajo mandato y con la cobertura de las fuerzas que detentaban el poder y el control en la jurisdicción, es decir el Comando de la Sub zona Capital Federal.

Acreditan los extremos señalados el legajo nro. 1611 de la Secretaría de Derechos Humanos el cual contiene los siguientes elementos de prueba:

- constancia del habeas corpus presentado en favor de Mellibovsky Saidler ante el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. Jorge Torlasco, el cual fuera rechazado en fecha 7 de octubre de 1976.

- declaración prestada por Marcelo Reynoso, encargado del edificio de la calle Arroyo 980, quien refirió que observó que Mellibovsky Saidler fue vendada llevada al departamento ubicado en el piso 2 unidad “B” por personal militar, los cuales realizaron un importante operativo rodeando la manzana. Los militares entraron al departamento junto a la víctima y no tuvo más noticias al respecto.

- constancia del habeas corpus presentado en favor de Mellibovsky Saidler ante el Juzgado de Sentencia a cargo del Dr. Salvador Laverne, el cual fuera rechazado en fecha18 de julio de 1977.

- testimonio de Santiago Mellibovsky prestado ante la CONADEP y constancia de las denuncias que el mismo realizara ante las organizaciones “Anti-Defamation League of B´Nai B´Rith” y “American Statiscal Association”

- La desaparición de Mellibovsky también fue denunciada en la O.E.A y dicho caso lleva el nro. 4235.

- Declaración de Mirta Zon, amiga y compañera de vivienda de Mellibovsky ante la CONADEP.

 

48.- Privación ilegal de la libertad de Benito Choque Cosme.

Benito Choque Cosme e Irene Peña Gonzalez fueron secuestrados el día 26 de septiembre de 1976 de su domicilio sito en la calle González Chávez 253 por personal que se identificó como perteneciente a “Coordinación Federal”, los trasladaron encapuchados en un automóvil y son vistos en un Centro Clandestino de Detención ubicado en el Batallón de Arsenales 601 “Domingo Viejobueno”              

Acreditan los extremos señalados precedentemente las siguientes pruebas:

- denuncia formulada por  Mirta Rischter, compañera de trabajo de la víctima ante la CONADEP.

- declaración de Fortunata Benito de Salcedo, hermana de la víctima, prestada ante la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos de la República de Bolivia.

- Informe de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos.

 

49.- Privación ilegal de la libertad de Josefina Modesta Kein Lledo de Morales.

El hecho que damnificara a Kein Lledo se encuentra narrado en el legajo nro. 1857 de la Secretaría de Derechos Humanos, el mismo se corresponde a los siguientes elementos: a) una denuncia anónima que da cuenta de la desaparición de Josefina Modesta Kein Lledo de Morales y de su marido y b) copia de un oficio judicial en el cual se da cuenta de la investigación de la desaparición de Kein Lledo por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 22, Secretaría nro. 127.

De los elementos colectados se desprende la insuficiencia de los mismos para vincular de manera determinante a Olivera Róvere en el presente caso.

 

50.- Privación ilegal de la libertad de Orlando Antonio Alvaredo.

Orlando Antonio Alvaredo fue secuestrado el día 27 de septiembre de 1976 en su lugar de trabajo sito en Avda. Corrientes y Gascón

En dicho legajo sólo constan antecedentes del sumario iniciado ante la Justicia Civil a efectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada de  la víctima, lo cual es insuficiente a efectos de circunstanciar el ilícito que damnificara a Orlando Alvaredo; por ende, se aplicará el art. 309 del CPPN respecto de Jorge Carlos Olivera Rovere.

 

51.- Privación ilegal de la libertad de Gloria Ruiz Diaz Kleiber.

De las constancias glosadas al legajo 3106 no es factible determinar las circunstancia precisas de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió la privación ilegal de al libertad de Gloria Ruiz Diaz Kleiber, razón por la cual  se declarará la falta de mérito de Olivera Róvere en relación a este hecho, sin perjuicio de la investigación de la pesquisa en relación al ilícito del cual fuera víctima Díaz Kleiber.

 

52.- Privación ilegal de la libertad de Washington Cram González.

Respecto de este hecho se declarará la incompetencia parcial del Tribunal en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, Secretaría nro. 14, por conexidad con las actuaciones nro. 13.445/99 en función de los motivos que se analizarán en el punto XIV del presente.

 

53.- Privación ilegal de la libertad de Elda Galvez Brusco.

La nombrada desapareció el 2 de octubre de 1976 cuando personal policial y del Ejército la secuestraron del domicilio de la calle Castelli 25 piso 2 depto 12 de la Capital Federal.

Ante la desaparición de su hija Elda Brusco interpuso cinco recursos de habeas corpus ante los siguientes Tribunales. Juzgado de Instrucción nro. 33, (iniciado el 4 de noviembre de 1976) Juzgado de Sentencia letra “Q”,(iniciado el 1 de enero de 1.977) Juzgado de Instrucción nro. 17,(iniciado el 21 de octubre de 1977) , Juzgado de Instrucción nro. 4 (iniciado el 12 de abril de 1977) y Juzgado de Instrucción nro. 5 (iniciado el 19 de enero de 1977), todos ellos con resultado negativo.

El 25 de noviembre de 1.996 el Juzgado Civil a cargo del Dr. Llanos declaró la ausencia por desaparición forzada de Isabel Gálvez de Bivi ocurrida el 2 de octubre de 1976.

Asimismo el caso de Elda Galvez Brusco figura en los anexos de la CONADEP pag. 183.

 

54.- Privación ilegal de la libertad de Mónica Goldstein.

El día 6 e octubre de 1976 alrededor de las 15:00 hs. un grupo de cuatro o cinco hombres vestidos de civil  secuestraron a Mónica Goldstein de su vivienda sita en la Avda. Corrientes 4779 piso 5 depto “A” de la Capital Federal. Después de registrar completamente el departamento salieron con la nombrada en un automóvil marca Ford Falcon de color verde.

Esa misma noche un grupo más numerosos de personas , vestidos de civil, pero de apariencia militar procedieron a desvalijar completamente el departamento y dejaron la vivienda completamente vacía como si nunca hubiera estado habitada. Para ello realizaron un operativo en el cual cortaron la Avda. Corrientes

A los dos o tres días de su desaparición Mónica Goldstein efectuó dos llamados telefónicos y dijo que no se iba a saber de ella por un tiempo. Desde ese momento no se tuvo más noticias de la nombrada.

Lo hasta aquí señalado se corrobora mediante los siguientes elementos.

- Denuncia de Mario Genijovich esposo de la damnificada.

- Denuncia de Adela y Manuel Goldstein padres de  la damnificada, quienes a su vez denunciaron el caso ante  la O.E.A., Liga Anti Difamatoria B nai Brith y el Seminario Rabíniuco Latinoamericano

 

55.- Privación ilegal de la libertad de Luis Castelleti.

El día 11 de octubre de 1976 personal que se identificó como policía privó ilegalmente de su libertad a Luis Castelletti cuando el nombrado se encontraba en su domicilio de la calle Thames 1082.

Acredita lo expuesto:

- la denuncia formulada por Isabel Lidia Castelleti

- recurso de habeas corpus presentado a su favor.

- copia del expediente de exposiciones “Solicitud de Paradero respecto de Casteletti” formulado ante la Seccional 25 de fecha octubre de 1976 .

 

56.- Privación ilegal de la libertad de Jaime Barrera Oro.

Jaime Barrera Oro, el día 12 de octubre de 1976, concurrió al departamento de Benjamín Lemel, ubicado en San Benito de Palermo 1686 en compañía de su primo Manuel Hernández y de su novia Vela Leal. Al salir momentáneamente del departamento, ambos fueron detenidos. El día 13 fue detenido Manuel Hernández quien vio a Barrera y a su novia detenidos, siendo liberado ocho días después, al igual que Valera Leme. En cambio Jaime Barrera Oro continúa aun desaparecido.              

Ese mismo día 13 de octubre de 1976 dos personas concurrieron a al casa de la hermana de la víctima, donde se encontraba la madre de éste, Margarita Guerrero de Barrera Oro, y una de esas personas quien se identificó como el Capitán de Infantería Jorge Carlos Lafuente buscaron el portafolio de Jaime Barrera Oro, el cual contenía instrumental médico. Esta persona, a su vez , señaló que Jaime y su novia volverían ese mismo día. Lo cual en el caso de Jaime Barrera Oro, nunca ocurrió.

A efectos de localizar a su hijo Margarita Guerrero interpuso sendos recursos de habías corpus, ante el Juzgado de Sentencia a cargo del Dr. Juan Silvestrini el cual rechazado en fecha 4 de noviembre de 1976,  ante el Juzgado de Sentencia a cargo del Dr. Rodriguez Araya el cual fue rechazado en fecha 3 de mayo de 1977, ante el Juzgado Federal a cargo del Dr. Rafael Sarmiento el cual fue rechazado en fecha 9 de agosto de 1.977, ante el Juzgado Federal de la Capital Federal a cargo del Dr. Norberto Giletta, el cual fue rechazado el 23 de enero de 1979, ante el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. Alberto Muller el cual fue rechazado en fecha 10 de enero de 1978 y efectuó las pertinentes denuncias ante la CONADEP (legajo 8204), la Comisión Inter americana de Derechos Humanos, quedando registrado el caso bajo el nro. 3392    

 

57.- Privación ilegal de la libertad de María de Lourdes Noia García.

Acorde a los testimonios del legajo 1403 de la Secretaría de Derechos Humanos en los sucesos ilícitos de los cuales fuera víctima Noia García habría participado personal de la Armada Argentina, razón por lo cual y sin perjuicio del avance de la investigación se impondrá a Olivera Róvere el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N.

 

58.- Privación ilegal de la libertad de Gerónimo Da Costa.

Gerónimo Da Costa fue privado ilegalmente de su libertad el día 14 de octubre de 1976 por varias personas armadas que manifestaron ser policías. Ese mismo día, en horas de la mañana Patricia Hall esposa de Da Costa, fue detenida en su lugar de trabajo, Policlínica Privada Sarmiento 2659.

En fecha 2 de noviembre de 1976, Carlos Da Costa, padre de la víctima, solicitó un recurso de habías corpus ante el Juzgado de Instrucción nro. 4, el cual fue rechazado. Asimismo Da Costa el 12 de septiembre de 1977 presentó una carta al ex Ministro del Interior Albano Harguindeguy reclamando por la suerte de su hijo.

Posteriormente, presentó la correspondiente denuncia ante la CONADEP.

El recurso de habías corpus presentado por Horacio G. Hall, el cual da cuenta la desaparición de su hija y verifica las palabras de Da Costa, también fue rechazado en fecha 29 de diciembre de 1.976.

 

59.- Privación ilegal de la libertad de Teodoro Alberto Noailles.

La privación ilegal de la libertad de Teodoro Alberto Noailles ocurrió el día 15 de octubre de 1976 en el domicilio de la calle Amenábar 250 de esta Ciudad, donde se encontraba el taller del nombrado.

Acorde al testimonio de la madre del desaparecido, Gladys Ferrari de Noailles, el operativo que culminó con la desaparición de su hijo incluyó helicópteros y simultaneidad de operativos en los posibles lugares donde su hijo podría encontrarse, entre ellos el domicilio de la nombrada, ocasión en la cual la obligaron a llamar por teléfono al taller de su hijo.

Respecto de este caso se formuló la pertinente denuncia ante la CONADEP, la cual es registrada bajo el nro. 2659 y se interpuso recurso de habeas corpus, el cual  fue rechazado en fecha 1 de marzo de 1.977.

 

60.- Privación ilegal de la libertad de Federico Tatter Moronigo.

Jorge Federico Tatter fue privado ilegalmente de su libertad el 15 de octubre de 1976 en su domicilio de la calle Urquiza 133 de laCapital Federal por personal del Ejército Argentino, encontrándose alguno de ellos vestidos con ropa de fajina, acorde a lo narrado por Idalina Tatter esposa del damnificado.

Agregó la exponente que el operativo dio comienzo a las 18:00 hs.y a las 20:00 hs. aproximadamente sin haber encontrado lo que buscaban y luego de preguntar insistentemente por el hijo de la pareja, se retiraron llevándose a su esposo. Pero tres de estos individuos permanecieron en la vivienda quienes en dos oportunidades se comunicaron en forma telefónica con sus superiores solicitando su relevo pues aducían que estaban en servicios desde las 12 horas . A las seis de la mañana se retiraron e ingresó otro grupo de hombres también identificados como del ejército, Comando 1, quienes volvieron a revisar la casa. Al retirarse le advirtieron que no llame a al Policía pues la misma estaba debidamente advertida de lo sucedido.

Agregó la exponente que su hijo, Federico Tatter le comentó que la noche del 14 de octubre de 1976 luego de finalizado el horario escolar se dirigió a la casa de una amiga llamada Lucía y al llegar observó un impresionante operativo militar.

A favor de Jorge Tatter se presentaron al menos ocho habeas corpus los cuales fueron rechazados, acorde a las constancias del legajo 1737 de la Secretaría de Derechos Humanos.

Asimismo Idalina de Tatter denuncia su caso ante la CONADEP, Comisión Inter americana de Derechos Humanos (caso nro. 2273), Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U.

Respecto de este hecho se declarará la incompetencia parcial del Tribunal en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, Secretaría nro. 14, por conexidad con las actuaciones nro. 13.445/99 en función de los motivos que se analizarán en el punto XIV del presente.

 

61.- Privación ilegal de la libertad de Miguel Leguizamón Ríos.

Acorde al legajo nro. 5670 de la Secretaría de Derechos Humanos, no se encuentra acreditado, con la certeza que este estado procesal requiere, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la desaparición de Leguizamón Rios.

En dicho legajo sólo consta la denuncia formulada ante la CONADEP, la cual no brinda las precisiones requeridas a efectos de circunstanciar el suceso ilícito expuesto; por ende, se aplicará el criterio del art. 309 del CPPN.

 

 

62.- Privación ilegal de la libertad de Jorge Loiácono Olguín.

Adelina Olguin de Loiacono señaló que el día 18 de octubre de 1976 a las 23.30 hs. su hijo Jorge Loiacono Olguin fue sacado de su casa por un grupo de personas armadas quienes dijeron pertenecer a la Policía Federal. Desde ese momento nunca más tuvo noticias del mismo.

A efectos de dar con el paradero de su hijo la nombrado realizó denuncias ante la CONADEP. La Comisión Inter americana de Derechos Humanos y presentó un recurso de habeas corpus, todo ello sin resultado positivo alguno.

 

63.- Privación ilegal de la libertad de Américo González Villar.

De las constancias del legajo 3122 de la Secretaría de Derechos Humanos se desprende que Américo González Villar fue detenido el día 20 de octubre de 1976 en cercanías de la Plaza Constitución, más del mismo no surge que fuerzas intervinieron, ni otra circunstancia que permita responsabilizar a Jorge Olivera Róvere del hecho ilícito del cual fue víctima González Villar, razón por lo cual se adoptará el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N. a efectos de la profundización de la investigación.

 

64.- Privación ilegal de la libertad de José Alekoski.

José Alekoski fue privado en forma ilegal de su libertad el día 22 de octubre de 1976 bajo las siguientes circunstancias: encontrándose el nombrado prestando servicio militar obligatorio en el Regimiento de Granaderos a Caballos Gral. San Martín le fue encomendada una diligencia para el 2do. Jefe del Regimiento pero a pocas cuadras del mismo fue secuestrado por personal de seguridad. Ello acorde a los testimonios que dos conscriptos le brindaron a los familiares de la víctima.

Con posterioridad el nombrado Alekoki fue visto en los Centros Clandestinos de Detención conocidos como “La Cacha” y “Arana”.

Lo hasta aquí narrado encuentra su corroboración en los siguientes elementos, a saber:

-Denuncia de Lazaro Alekoski ante la CONADEP

-Oficio del Ministerio de Defensa merced la cual se asienta: a)  en el año 1976 el Jefe del Regimiento Granaderos a caballos Gral. San Martín era el Coronel Rodolfo Wehner, y b)  se eleva copia del sumario iniciado a José Alekoski por  deserción.

- Presentación de recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal nro. 3 el cual fuera rechazado en fecha 6 de abril de 1979.

- Denuncia de Analía Chambo ante la CONADEP

-la familia de la víctima en su intento de localizar a su hijo remitió notas al ex Presidente de Facto Jorge Videla, al ex Ministro del Interior Albano Harguindeguy, al cardenal Juan Carlos Aramburu y al Cardenal Eduardo Pironio.

- Denuncia ante las Naciones Unidas.

- Declaración de Monseñor Emilio Graselli quien refirió que por una infidencia de un detenido supo que Alekoski se encontraba el centro de detención denominado “Arana”, cuando se efectuó el pedido por él al Ministerio del Interior a los pocos días recibió un llamado anónimo mediante el cual le dijeron que el nombrado se había ido al cielo.

 

65.- Privación ilegal de la libertad de Juan Carlos Andreotti Alonso.

De las constancias del legajo 3906 de la Secretaría de Derechos Humanos se desprende que Juan Carlos Andreotti Alonso fue detenido el día 25 de octubre de 1976 en Malabia y Corrientes, mas no surge otra circunstancia que permita responsabilizar a Jorge Olivera Róvere del hecho ilícito del cual fue víctima Andreoti Alonso, razón por lo cual se adoptará el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N. a efectos de la profundización de la investigación.

 

66.- Privación ilegal de la libertad de Miguel Brzostowski Popoelinsky.

De las constancias del legajo 1522 de la Secretaría de Derechos Humanos se desprende que Miguel Brzostowski Popoelinsky fue detenido el día 25 de octubre de 1976 en la vía pública, mas del mismo no surge otra circunstancia que permita responsabilizar a Jorge Olivera Róvere del hecho ilícito que se le reprochara, razón por lo cual se adoptará el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N. a efectos de la profundización de la investigación

 

67.- Privación ilegal de la libertad de Eduardo Serrano Nadra.

Eduardo Serrano Narda fue privado ilegalmente de su libertad el día 26 de octubre de 1976 en la vía pública (Avda. Callao y Rivadavia), en ocasión que se dirigía desde su trabajo “Instituto de Enseñanza Privada “ILVEM” hacia su domicilio particular.

Serrano Narda fue secuestrado junto al abogado Víctor Jacobo Noe.

Al día siguiente fuerzas policiales procedieron al allanamiento de las vivienda anteriores de Serrano  ubicadas en las calles Sucre 2619 piso 1 depto. “2" y Gallo 1650 piso 13 depto “c”.

El suegro de Serrano Narda se entrevistó con el Capitán del ejército Oscar Capdevilla Gordillo, 48 horas después de ocurrida la desaparición de Serrano Narda y éste le informó que la misma había ocurrido en Rivadavia y Callao. Dicha entrevista se produjo en San Miguel de Tucumán

Lo narrado encuentra corroboración en los siguientes elementos:

- Denuncia formulada ante la Conadep por Manuel Serrano Pérez.

- Presentación de cuatro habías corpus ante diversos Tribunales los cuales fueron rechazados

 - Asimismo la desaparición de esta persona es corroborada merced a los testimonios prestados en la causa  nro. 4578 del registro del Juzgado de Instrucción nro. 22 en la cual se investigó la desaparición de Serrano. Dichos testimonios fueron prestados por Horacio Krell, director de ILVEM, lugar de trabajo del damnificado, Angel Jesús López portero del edificio donde vivió Víctor Noe, Norma Muñoz, Daniel Tambone y Diana Morón,, estos tres último profesores del Instituto ILVEN.

 

68.- Privación ilegal de la libertad de Clara Kierszenowicz Barimboin.

El allanamiento realizado la noche del 28 de octubre de 1976 en el edificio de la calle Riobamba 574, provocó que la encargada del mismo, Sra. de Cárdenas, llamara por teléfono a Coordinación Federal, donde le informaron que dicho allanamiento era de su conocimiento y que estaba llevandose a cabo por “Fuerzas Leales” vestidos con ropa de civil.

En dicho procedimiento fue privada ilegalmente de la libertad Clara Kierszenowicz Barimboin junto a un Guillermo Piazza Segura.

Ana Barimboin, madre de la desaparecida, formuló la correspondiente denuncia ante la CONADEP, la O.E.A. (Caso nro. 2695).

El habeas corpus presentado en favor de Clara Kierszenowicz Barimboin fue rechazado en fecha 30 de agosto de 1977 por el Juzgado en lo Criminal de Sentencia a cargo del Dr. Héctor Vecino.

 

69.- Privación ilegal de la libertad de Silvia Bertolino Loza y María José Rodriguez Pérez Acosta.

Silvia Bertolino Loza y María José Rodríguez Pérez Acosta el día 30 de octubre de 1976 se encontraban en la habitación nro. 64 del Hotel Metro sito en la calle Libertad 851 de la Capital Federal cuando personal que se identificó ante la consejería del Hotel como perteneciente a la Sección Seguridad Personal de la Policía Federal, privaron de manera ilegal de la libertad  a las nombradas, quienes fueron bajadas de la habitación  por la escalera a los golpes y encapuchadas, mientras que los secuestradores expresaban “así que estas son las que quieren cambiar el mundo”, lo hasta aquí narrado se verifica mediante la denuncia formulada por Guillermo Puerta ante la CONADEP, en cada uno de los legajos correspondientes a las víctimas y por la denuncia formulada por Ema Loza de Bertolino ante la organización “Familiares de Desaparecidos por razones Políticas”

En las manifestaciones de Ema Bertolino la  nombrada hace constar que el 24 de julio de 1976 se apersonó a su domicilio de la ciudad de Córdoba el Teniente Gallardo Valdes quien allanó el domicilio haciendo preguntas a cerca de la hija y cuando se retiro le refirió a su esposo “Dr. cuide mucho a su hija”.

A su vez, la nombrada refirió que en el mes de enero de 1977, personal del Ejército volvió a allanar dicho domicilio, ocasión en el cual el jefe de la patrulla manifestó “Ud. no tiene la culpa, pero su hija si”.

La visita de personal militar se repitió en el mes de septiembre de 1977 cuando un oficial que se identificó como Omar Barolo explicó que tenía que realizar un informe para presentarlo ante el Estado Mayor, quien en un momento de la conversación dijo que su hija a lo mejor estaba en Buenos Aires.

A efectos de dar con el paradero de Silvia Bertolino sus padres presentaron tres habeas corpus con resultados negativos, también formularon la correspondiente denuncia ante la O.E.A. (Caso nro. 3342).

En fecha 8 de octubre de 1996 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de la Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba Dr. Carlos Rodríguez declaró la ausencia por desaparición forzada de la nombrada.

A su vez en el legajo 2905 de la Secretaría de Derechos Humanos correspondiente a la desaparición de María José Rodríguez obra la declaración de Gastón Cecchiero, conserje del Hotel Metro quien refirió que personas que se identificaron como Policías ingresaron a  una habitación ocupada por dos señoritas, llevándoselas esposas y encapuchadas.

 

70.- Privación ilegal de la libertad de Raúl Markunas Bellamage.

Conforme se desprende del legajo 286 de la Secretaría de Derechos Humanos la desaparición de Markunas Bellamage ocurrió el 7 de noviembre de 1977, fecha en la cual Jorge Olivera Róvere no revestía el cargo de Comandante de la Sub zona Capital Federal, por en de no deberá responder en relación a dicha acusación.

 

71.- Privación ilegal de la libertad de Diana Alac.

Diana Alac fue privada ilegalmente de su libertad el día 8 de noviembre de 1976 en el domicilio de hermana, Margotr Alac, sito en la calle Juramento 1648 piso 5 oficina 22, quien también fue secuestrada, la nombrada estuvo alojada en el Primer Cuerpo del Ejército con sede en Palermo, donde escucho los gritos de su hermana al ser torturada, ello conforme la nombrada lo narrara ante la CONADEP en el legajo 1353.

A su vez acredita lo expuesto la declaración de Edita Oses de Gorosito, quien era la persona encargada de cuidar a al pequeña hija de seis meses de Diana Alac. En dicha ocasión la nombrada relata como personal del ejército los cuales mostraron credenciales de “Fuezas Conjuntas” se instaló en su casa durante dos días a efectos de buscar al marido de Alac. Al segundo día trajeron a su casa a Diana Alac alias “la negra” con las manos atadas a efectos de despedirse de su hija.

A los dos o tres días camiones del Ejército Argentino con conscriptos incluidos se constituyeron el domicilio de Diana Alac y procedieron a desmantelar la casa, llevándose desde las puertas hasta las cunas.

 

72.- Privación ilegal de la libertad de Marcelo Moscovich Kornitz.

El día 8 de noviembre de 1976 personal armado que se identificó como perteneciente al Departamento Seguridad Personal de al Policía Federal ingresó de manera ilegal en el departamento de la familia Moscovich, en busca de Marcelo, permaneciendo en el lugar hasta la llegada del mismo. Cuando este arribó a su hogar fue detenido.

La persona que llevó a cabo el procedimiento se identificó como el Inspector Salinas, más por averiguaciones posteriores e información suministrada por la Policía Federal, glosada en el legajo 171 de la CONADEP,  se da cuenta que ninguna persona con dicho nombre se desempeñó en la Policía Federal.

Por averiguaciones familiares efectuadas con el fallecido Capellán Ponzo, se presupone que Marcelo Moscovich estuvo detenido en “Campo de Mayo.”

Lo hasta aquí narrado se desprende de la denuncia formulada ante la CONADEP bajo el nro. 171, por Dora Kornitz, madre de al víctima, y de la denuncia formulada ante la O.E.A por Carlos Moscovich.

En fecha 29 de noviembre de 1976 se rechazó de parte del Juzgado a cargo del Dr. José Luis Mariño el recurso de habeas corpus que fuera presentado en favor de Marcelo Moscovich.

 

73.- Privación ilegal de la libertad de Olga Irma Cañueto.

Félix Cañueto narró ante la CONADEP: “El día 22 de septiembre de 1976 desapareció mi hija Olga Irma Cañueto fue secuestrada por fuerzas legales de seguridad mientras hacía as compras con sus dos hijitas de 2 y 4 años a la vuelta de su domicilio en Corrientes y Lambaré de la Capital Federal. Las criaturas quedaron solas llorando, desesperadas corrieron a su casa y con el consiguiente terror vieron caer muerto a su padre Miguel Zavala Rodriguez por las fuerzas de seguridad. Corrieron llorando hasta la casa de un vecino. AL día siguiente, a las dos de la mañana, vino la Policía y se las llevó. Pasaron dos meses y nada sabíamos de ellas a pesar de los habías corpus y los averiguaciones hechas hasta que nos avisaron del Ministerio del Interior que mis nietitas estaban en el Instituto Piglos de Moreno, Pcia. de Buenos Aires que las podíamos retirar. De mi hija no supe nunca nada. El cadáver de Miguel Zavala Rodríguez, padre de las nenas, fue entregado a sus hermanos y a la madre.”

El testimonio estremecedor de Felix Cañueto encuentra sustento en la denuncia formulada ante la CONADEP y en los habeas corpus presentados, los cuales fueron sistemáticamente rechazados.

Asimismo ante el Juzgado de Instrucción nro. 22 tramitó la causa nro. 22.560 caratulada “Cañueto Olga Irma sobre privación ilegal de la libertad”

 

74.- Privación ilegal de la libertad de Esteban Iwaniw y Marta Leonor Santana.

El matrimonio compuesto por Esteban Iwaniw y Marta Leonor Santana fue privado ilegalmente de su libertad el 25 de diciembre de 1976 pero de los legajos de la CONADEP nro. 42 y 43 no se desprenden los elementos probatorios necesarios a efectos de completar la imputación penal respecto de Olivera Rovere, razón por la cual se decretará la falta d emérito en relación a este hecho.

 

75.- Privación ilegal de la libertad de Ethel María Corti.

Ethel María Corti fue privada en forma ilegal de su libertad el 10 de abril de 1976 en Centenera 340 provincia de Buenos Aires, y trasladada a la Comisará 9 de San Justo es decir en una jurisdicción ajena a aquella que se encontraba bajo potestad de Olivera Róvere, por ende será de aplicación la norma prevista por el art. 309 del C.P.P.N.

 

76.- Privación ilegal de la libertad de María Cristina Fernández.

Acorde a su propia testimonio prestado ante la CONADEP, María Cristina Fernández fue privada en forma ilegal de su libertad el día 13 de abril de 1976, en ocasión que personas armadas que se identificaron como Policía Federal ingresaron a su departamento sito en la calle Roosvelt 5045 piso 3 depto 16. De dicho lugar fue trasladada a un centro clandestino de detención, donde fue sometida a torturas, ocasión en la cual le preguntaban por Rosalba Vensentini y su pertenencia grupos como ERP o Montoneros En dicho lugar vio al matrimonio compuesto por Remi y Angélica Vensentini. Pasada una semana de su permanencia en dicho lugar fue liberada.

La exponente explicó en el Legajo 6022 que: “ al año de mi permanencia en dicho lugar la antes mencionada Rosalba Vesentini fue secuestrada de su domicilio sin saberse hasta la fecha noticia alguna de su paradero y condición física.”

Efectivamente, conforme lo narrara Fernández, Rosalba Vesentini fue secuestrada el 2 de septiembre de 1977 y estuvo detenida en el centro clandestino de detención conocido como “Atlético”.

En el marco histórico en el cual sucedieron los sucesos analizados y acorde a los motivos oportunamente expuestos a lo largo de la presente resolución, las manifestaciones de Fernández permiten, con el grado de certeza que este estado procesal requiere, sostener la imputación penal respecto de Olivera Róvere.

 

77.- Privación ilegal de la libertad de Daniel Alberto Bonaldi.

En relación al caso de Daniel Bonaldi, registrado bajo legajo de la CONADEP 3005 nos encontramos ante una insuficiencia probatoria a efectos de la imputación penal  acerca de la cual debe responder Olivera Róvere.

Las manifestaciones de Bonaldi carecen de una narración ordenada acerca de su detención y la suerte posterior que el nombrado corrió. No encontrándose circunstanciado debidamente, ni el proceder de su detención ni su traslado a Coordinación Federal.

Razón por la cual en este caso se aplicará el criterio establecido por el ar.t 309 del C.P.P.N. respecto del encartado Olivera Róvere.

 

78.- Privación ilegal de la libertad de Hugo Topelberg.

El primero de junio de 1976 Hugo Topelberg fue secuestrado de su domicilio de la Avda. La Plata 150 piso 2 depto “b” Capital Federal y fue llevado hasta un centro clandestino de detención, el cual no pude precisar. El nombrado narró que en realidad lo secuestraron como rehén ya que a la persona que estaban buscando era Adolfo Kilman.

El catorce de junio de 1976 Topelberg fue liberado.

Lamentablemente las palabras de Topelberg se transformaron en realidad y el primero de septiembre de 1976, Adolfo Kilman fue privado ilegalmente de su libertad (caso 9499 de la CONADEP)

 

79.- Privación ilegal de la libertad de Eusebio Finguerut.

En relación al presente caso conforme se desprende del legajo 4197 el secuestro de Finguerut ocurrió en el Edificio Libertad dependiente de la Armada Argentina, razón po la cual respecto de Olivera Róvere se adoptará el criterio establecido por el art. 309 del C.P.P.N.                      

 

80.- Privación ilegal de la libertad de Marcelo Raña.

En relación al caso de Marcelo Raña, registrado bajo legajo de la CONADEP 5278 nos encontramos ante una insuficiencia probatoria a efectos de la imputación penal  acerca de la cual debe responder Olivera Róvere.

Las manifestaciones de Raña carecen de una narración ordenada acerca de su detención y la suerte posterior que el nombrado corrió. No encontrándose circunstanciado debidamente, ni el proceder de su detención.

Razón por la cual en este caso se aplicará el criterio establecido por el ar.t 309 del C.P.P.N. respecto del encartado Olivera Róvere.

 

81.- Privación ilegal de la liberta de Katsuya Higa.

Katsuya Higa fue privado ilegalmente de la libertad el 21 de agosto de 1976, en las cercanías del bar “La Paz”, ubicado en Av. Corrientes y Uruguay, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La denuncia la realiza ante la CONADEP (Legajo nro. 2812) el hermano de la victima, de nombre Yoyi Higa, quien dice que su hermano fue detenido el día 21 de agosto de 1976 en las cercanías de un bar “La Paz” ubicado en Corrientes y Uruguay, según fue informado a la familia por una profesora de Filosofía y Letras que no quiso dar sus datos y vio el hecho. Dice que por informes confidenciales supo que su hermano estuvo detenido en Coordinación Federal y que luego paso a una cárcel de Rawson.

Se presento recurso de habeas corpus n° 2722, presentado ante el Juzgado de 1era Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n°4, no hay constancia de dicho Habeas Corpus, ni de lo resuelto en el mismo.

 

82.- Privación ilegal de la libertad de Jorge Alberto Torrente.

Conforme surge de la denuncia formulada ante la CONADEP (Legajo nro. 3034) por Obdulio Jorge Torrent, padre de la víctima, éste fue detenido el 18 de agosto de 1976, aproximadamente a las 11:00 hs., en la intersección de las Av. Corrientes y Callao de la Capital Federal, por personal policial uniformado e introducido en un automóvil de la Policía Federal.

La familia tomó conocimiento del hecho a través de un llamado anónimo que recibieron al día siguiente de acaecido el hecho.

El denunciante presento un habeas corpus ante el Juzgado Federal a cargo del Dr. Marquat, secretaría del Dr. Salvi, el cual con fecha 27 de junio de 1977 se rechazó. Asimismo realizo diversas presentaciones ante organismo nacionales e internacionales con resultado negativo.

 

83.- Privación ilegal de la libertad de Leonor Gertrudis Marx Pinkus.

La denuncia la realiza Elena Pinkus de Marx, madre de la víctima (obra en el Legajo de la CONADEP nro. 8308), oportunidad en la cual manifiesta que el secuestro de su hija se habría perpetrado el 21 de agosto de 1976 entre las 16:00 y las 19:00 hs., pero no puede aportar los datos exactos.

Leonor Gertrudis Marx Pinkus salió de su hogar a las 15:00 hs. y no volvió más. La madre recibió un llamado anónimo a los quince días de su desaparición en el que le decían que su hija estaba bien y que se reuniría con la familia a los treinta días. Posteriormente, la denunciante se encontró con una persona que se identifico como Dora Palacios, quien le dijo que su hija había sido detenida por efectivos de la Cria. 42° de la PFA, en Mataderos junto con su marido Jorge Palacios y otra persona de apellido Masaglia en un casa particular de Mataderos.

Presentó recurso de habeas corpus en el Juzgado de Instrucción nro.21 que fue rechazado con fecha 14 de septiembre de 1976.  Otro recurso de Habeas Corpus fue presentado en San Isidro, Juzgado en lo Penal, secretaría nro.10, del Dr. Flori, el cual fue rechazado el 1° de noviembre de 1976.

El 2 de noviembre radicó otro en San Martín, Juzgado en lo Penal 1, secretaría 1, también desestimado. Luego en el Juzgado Federal nro. 3 con el n° 22.634, siendo rechazado con fecha 1° de febrero de 1977. El seguiente recurso fue presentado ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal nro.2, secretaría 6, bajo el nro.12.410, también rechazado el 8 de marzo. En abril de 1977 interpuso otro recurso en el Juzgado Federal de La Plata, secretaría 2, también rechazado. En el mes de mayo en el Juzgado 25, también rechazado.

 

84.- Privación ilegal de la libertad de Marcelo Ariel Gelman Chubaroff.

El día 24 de agosto de 1976, personas fuertemente armadas dependientes del Ejército Argentino, que dijeron pertenecer a las fuerzas de seguridad, se hicieron presentes en el inmueble sito en la calle Medrano 1015, piso 2° depto “D” de la Capital Federal; y con un despliegue de fuerza e intimidación encerraron en un habitación a la propietaria del mismo Berta Schubaroff y a otra persona mayor del sexo femenino, apropiandose de sus documentos de identidad. Encontrandose ademas en el inmueble Nora Eva Gelman y un joven amistago de está. Mediante amenazas y golpes obligaron a Nora Eva a suministrar la dirección de su hermano.

Acompañados de Nora Eva y de su amigo, se dirigieron a la calle Gorriti 3868 de esta ciudad. De allí se llevaron a Marcelo Ariel Gelman y a su esposa, quien se encontraba embarazada de siete meses. Todos fueron trasladados al CCD “Automotores Orletti”, cuarenta y ocho horas después Nora Eva Gelman y el joven fueron liberados en esta Capital Federal. 

Con posterioridad apareció el cuerpo de Marcelo Ariel Gelman y se determinó como causa de su defunción: Destrucción de masa encefálica por herida de arma de fuego, estableciendose que su fallecimiento ocurrió el día 9 de octubre de 1976.

Los hechos reseñados se encuentran probados merced a las constancias obrantes en el Legajo de la CONADEP nro.7145.

 

85.- Privación ilegal de la liberta de Carlos Andrés Sangiorgio.

La denuncia ante la CONADEP la realiza la madre de la victima, Clara Esther Lamberti, con la cual se formó el Legajo nro. 15.

Juan Carlos Sangiorgio, padre de la cíctima, presentó un recurso habeas corpus a los dos días del hechos en el Juzgado Federal de San Martín y, con posterioridad, otro en el Juzgado Federal de Capital a cargo de el Dr. García Moritan, siendo ambos contestados negativamente.

El padre manifiesta que el día 24 de agosto de 1976 personal que se individualizo como de la División Toxicomanía de la Policía Federal, se hizo presente en el comercio de su propiedad (donde también trabajaba su hijo), ubicado en la calle Corrientes 1736 de la Capital Federal, procediendo a la detención de su hijo Carlos Andrés.

El personal policial, más precisamente uno que se identificó como el Inspector Libbi, le manifestó que se lo llevaban porque su hijo estaba en un listado de 10 personas buscadas por tráfico de estupefacientes.

Ese mismo día el padre se presentó en varias dependencias policiales con el fin de obtener información, con resultado negativo. También se presentó ante las autoridades de la Brigada de Toxicomanía, donde le manifestaron que no habían  realizado ningún procedimiento y que el Inspector Libbi, no existía.

Con posterioridad, trató de comprobar el carácter de la detención, ya que habían transcurrido cuarenta días sin tener noticias fehacientes de su paradero; presentó un Habeas Corpus en el Juzgado de Instrucción nro.1 de la Capital Federal, con resultado negativo. Todas las restantes diligencias realizas ante distintos organismos dieron resultado negativo.

Asimismo, presentó otro Habeas Corpus ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro.4, secretaría nro.16, el cual fue rechazado.

Con posterioridad se enteró que su hijo estaba detenido en Coordinación Federal, y por otro lado a fines de noviembre de 1976 le llegó información de que su hijo estaba en Palermo.

Su esposa, Clara Esther Lamberti de Sangiorgio presento habeas corpus ante el Juzgado de Sentencia Letra “R” el cual fue rechazado con fecha 27 de junio de 1977.

 

86.- Privación ilegal de la libertad de Jorge Antonio Leonetti.

La víctima fue secuestrada el 25 de agosto de 1976 en su domicilio de la calle Cespedes 2487 8° B de esta Capital Federal, junto a su compañera Elsa Beatriz Pasquali (embarazada de siete meses y medio), quien fue liberada el 30 de agosto de 1976.

La denunciante ante la CONADEP (Legajo 1569) fue la madre de la victima, Pilar Borel de Leonetti. En dicha ocasión narró que el día del hecho varios individuos armados, irrumpieron en su domicilio, ataron de manos a su hijo y su mujer embarazada, y los pusieron en distintos autos.  Ambos estuvieron en dos lugares distintos. Su compañera estuvo al principio en una dependencia policial y luego la pasaron a un dependencia militar, donde fue torturada y golpeada. En dicho procedimiento participaron entre 8 o 10 individuos, vestidos de civil, fuertemente armados, dependientes del Ejército Argentino, que utilizaron automóviles Ford Falcon.

 

87.- Privación ilegal de la liberta de Mario Jorge Cruz Bonfiglio.

María Josefina Bonfiglio de Blanco denunció que su hijo fue detenido el 26 de agosto de 1976 en horas de la noche, por personas vestidas de civil que se identificaron como policías ante el dueño del Hotel “26 de agosto de 1976", sito en Corrientes 2929 de la Capital Federal, donde vivía.

Los elementos de prueba incorporados al Legajo de la CONADEP nro. 5785, resultan insuficientes a los efectos de tener por probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido la detención del nombrado; en virtud de ello, se adoptará el temperamento previsto por el art. 309 del ordenamiento ritual.

 

88.- Privación ilegal de la libertad de Aída Fuciños Rielo y Juan Alberto Galizzi Machi.

Celia Fuciños expuso ante la CONADEP (Legajo nro. 59 y 58) que su hija fue secuestrada el día 28 de agosto de 1976 en su domicilio de la calle Lavalleja 201 Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino. El procedimiento se realizó a las 23:00 horas, por personas que dijeron ser de las fuerzas conjuntas, armados y vestidos de civil, llevandose detenidos a su hija, Aída Fuciños Rielo, y al esposo de esta, Juan Alberto Galizzi Machi.

El mismo grupo armado allanó la vivienda de la madre de la víctima quien vivía en el mismo edificio, de la calle Lavalleja 201, piso 4to depto. 14, y quien cuidaba en ese momento a la hija del matrimonio.

Se presentó un recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra “U”, secretaría nro.28, el cual fue rechazado con fecha 11 de septiembre de 1979.

El Juzgado Federal en lo Civil y Comercial nro.1, Secretaría nro. 2, resolvió declarar el fallecimiento presunto de Aída Fuciños de Galizzi, declarando su fecha de muerte el veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y seis.

 

89.- Privación ilegal de la libertad de Alejandro Sackmann y de María Adelaida Viñas.

Mario Jorge Sackmann manifestó ante la CONADEP (Legajo nro. 684) que el mismo día de la detención de su hijo, fue allanado su domicilio de Alem 829, San Isidro, donde se encontraba toda su familia, por un grupo de aproximadamente 20 personas, sin orden judicial o militar alguna, sin que se encontrara en ella nada anormal. En ese momento se enteró del episodio de su hijo.

Presentó un recurso de Habeas Corpus en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro.3, el que fue rechazado el 31 de agosto de 1979.

En relación al hecho que damnificara a su hijo manifestó que fue detenido por fuerzas de represión el día 29 de agosto de 1976, en las cercanías del Jardín Zoológico de Buenos Aires. 

Se aporta un recorte periodístico del Diario La Nación de la época, donde se informa que el Ejército y la Policía Federal habían abatido a dos delincuentes subversivos en el Jardín Zoologico.

Asimismo, testimonia en igual sentido Claudia Allegrini, cuñada de María Adelaida Viñas

En el Juzgado de menores letra G, secretaría nro. 52, tramitó una causa relacionada al extravío de la menor era Ines Goldemberg, de 8 meses de edad (a esa fecha), hija de María Adelaida Viñas.

La menor fue entrega a los abuelos Goldemberg. De datos verbales que se pudieron obtener la menor habría sido entregada a un pareja que paseaba por el Jardín Zoologico el 29 de agosto de 1976, por una mujer que dijo llamarse María Adelaida Viñas, y ser la madre, que en ese momento era perseguida por unos hombres quienes la detuvieron. Posteriormente, la pareja que recibiera la menor, la entregó en la cria. 15°.

El 17 de junio de 1998 se declaró la ausencia por desaparición forzada de María Adelaida Viñas, como ocurrida el día 29 de agosto de 1976 en la Ciudad de Buenos Aires.

María Adelaida Viñas fue vista por Juan Carlos Scarpatti quien permaneció detenido desde el 28 de abril de 1977 hasta el 17 de septiembre del mismo año, en Campo de Mayo.

Asimismo Pedro Pablo Carballo, quien era uno de los guardias en Campo de Mayo, se refiere a una tal María, que estaba detenida en ese Centro Clandestino de Detención, y a quien le habrían matado al marido en un procedimiento en el Jardín Zoologico, por otra parte dice que también en ese procedimiento le habrían quitado a la hija. Por último dijo que a la chica la mataron.

Jorge Carlos Olivera Rovere deberá responder por la privación ilegal de la libertad de María Adelaida Viñas. En relación al caso de Alejandro Sackmann, de dictará la falta de mérito del nombrado, pues resulta necesario profundizar la investigación en relación a este suceso.

 

90.- Privación ilegal de la libertad de Eugenio Carlos Pérez.

Eugenio Pérez Cea, padre de la víctima, denunció ante la CONADEP (Legajo nro. 3505) que el día 10 de septiembre de 1976, a las 22:30 hs, concurrieron a su domicilio de Soler 3456 de la Capital Federal, cinco o seis personas fuertemente armadas, con metralletas y pistolas del tipo que usaba la policía, presentandose como pertenecientes al Ejército y a la Policía, todos ellos de civil.

El que dirigía el operativo preguntó por su hijo, quien en ese momento estaba ausente; entonces, se quedaron a esperarlo. Su hijo llegó alrededor de las 0:15 hs. del día 11 de septiembre de 1976, apenas entró lo apuntaron con las armas, recogieron los elementos de estudio que traía, lo encapucharon y se lo llevaron.

 

91.- Privación ilegal de la libertad de María Cristina Ramona García de Cagliano y de Santiago Ghigliano.

María Cristina Ramona García de Cagliano fue privada ilegalmente de su libertad el 2 de septiembre de 1972, aproximadamente a las 2:00 hs., de su domicilio de la calle Gorostiaga 2354 piso 7° departamento “15” de la Capital Federal, por un grupo de personas dependientes del Ejército Argentino.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 3293 y 3294) la realizó Isolina Angélica Huggard de García, madre de la victima, quien relató que se enteró por la portera del domicilio de su hija, Sra. de Gómez, que el día 2 de septiembre de 1976, a las 2:00 hs aproximadamente, quince hombres, de civil y del Ejército llamaron a su casa y le dijeron que buscaban a Cristina y a Santiago por subversivos, que abriera la puerta.  Al día siguiente, el departamento de las víctimas fue completamente vaciado, utilizando a dichos fines un camión del Ejército. Por último dice que recibió tres cartas anónimas que le decían que los dos estaban bien.

Con fecha 4 de agosto de 1977 se rechazó un Habeas Corpus presentado en su favor en el Juzgado de Instrucción nro.13. Otro habeas corpus presentado ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 6, Secretaría nro. 17, también fue rechazado.

 

92.- Privación ilegal de la libertad de Cecilia Susana Trias Hernández.

María Irma Hernández denunció ante la CONADEP (Legajo nro. 7111) que su hija salió hacia la oficina de un escribano ubica en el centro y, debiendo luego encontrarse con su marido a las 17:00 hs. en un bar de la Capital Federal, no regresando al domicilio ninguno de los dos.

El secuestro se habría realizado en la vía pública, en la intersección de las calle Juramento y Ciudad de la Paz de la Capital Federal

Respecto de este hecho se declarará la incompetencia parcial del Tribunal en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, Secretaría nro. 14, por conexidad con las actuaciones nro. 13.445/99 en función de los motivos que se analizarán en el punto XIV del presente.

 

93.- Privación ilegal de la libertad de Mirta Susana Defelippes.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo 4328) la realizó la madre de la víctima, Raquel Noemi Vaccarezza, oportunidad en la cual relató que Mirta Susana fue secuestrada en su lugar de trabajo, estudio de abogacía del Dr. Altebi, sito en la calle Tucumán y Junin, Capital Federal, el día 18 de julio de 1976.  El 7 de septiembre del mismo año fue puesta en libertad.

Es detenida por segunda vez, dos días después, el 9 de septiembre de 1976 en su domicilio de la calle Suviría 231 de la Capital Federa, en un operativo combinado entre fuerzas del Ejército y policiales. En ese momento se encontraban en dicho lugar la denunciante, la hermana de la víctima, Esther Haide Defelippes y dos hijos de esta última, menores de edad.

Los secuestradores actuaban a cara descubierta, algunos vestidos con uniformes de fajina de color verde similares a los empleados por el Ejército y también agentes policiales con su uniforme. Se llevaron encapuchada a la víctima y dejaron a toda la familia encerrada.

El hecho fue denunciado ante la comisaría 10° de Capital Federal. A su vez,  se presentaron dos habeas corpus, uno el 19 de julio de 1976 y el otro 10 de septiembre del mismo año; y se realizaron diversos reclamos ante organismos nacionales e internacionales tendientes a dar con su paradero, todos con resultado negativo.

 

94.- Privación ilegal de la libertad de Elena Cristina Barberis de Testa y Aníbal Carlos Testa.

La denuncia la realizan el cuñado de la víctima, Alejandro Andrés Testa, la madre de ésta, Esther María Fornero de Barberis, las cuales se encuentran agregadas a los Legajos de la CONADEP nro. 2860 y 2861.

El 11 de septiembre de 1976 a las 5:00 hs., fuerzas militares con carros de asalto penetraron en el domicilio de la calle Cervantes 3240, luego de rodear la manzana, revisaron todo y se llevaron a las víctimas; se oyeron varios tiros desde el interior de la vivienda antes de que la sacaran, dejaron a su hijo, de cinco años,  en la casa de un vecino, Sr. Mario L. Mariani. La familia se enteró de lo narrado por un anónimo que llego al domicilio de los padres de la victima.

Los testigos del procedimiento fueron Mario L. Mariani y su esposa, y el Sr. José Di Luigi, vecinos del lugar.

Se presentó un habeas corpus ante el Juzgado Federal la Provincia de  Córdoba el cual fue rechazado con fecha 16 de mayo de 1979.

El día 2 de junio de 1996, se declara la ausencia por desaparición forzada de los ciudadanos Aníbal Carlos Testa y Elena Cristina Barberis, fijando como fecha de sus desapariciones el día once de septiembre de 1976.

 

95.- Privación ilegal de la libertad de Silvia Beatriz Sánchez de D´Angelis.

La denuncia la realiza el suegro de la víctima D´Angelis Demetrio Alberto, la que se encuentra agregada al Legajo de la CONADEP nro. 7555.

Silvia Beatriz Sánchez de D´Angeis habría fue secuestrada junto a su esposo, José Alberto D´Angelis, el día 11 de agosto de 1976 aproximadamente a las 14:00 hs., en su domicilio de la calle Espinosa 70 6to piso depto 4 Capital Federal.

Los elementos incorporados al Legajo de la CONADEP nro. 7555, no resultan suficientes a los efectos de formar la convicción del Tribunal con el grado de certeza requerido en esta instancia; en virtud de lo cual se dictará la falta de mérito del imputado.

 

96.- Privación ilegal de la libertad de Miguel Sergio Arcuschin y Noemí Josefina Jansenson de Arcuschin.

Miguel Sergio Arcuschin y su mujer Noemí Josefina Jansenson fueron privados ilegalmente de su libertad el 13 de septiembre de 1976, aproximadamente a las 23:00 hs., de su domicilio en la calle Colombres 31, piso 6° departamento “31” de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

Según relata la madre de Miguel Sergio, Raquel G. de Arcuschin, su hijo Miguel Sergio y su esposa Noemi Josefina Jansenson (embarazada), fueron detenidos por un grupo de personas de civil, portando armas, quienes se identificaron como fuerzas de seguridad, en el domicilio antes indicado, desconociendose desde entonces su paradero.

La nombrada interpuso varios recursos de habeas corpus con resultado negativo; las gestiones realizadas ante Organismos Nacionales e Internacionales tuvieron el mismo resultado.

Con fecha 14 de marzo de 1996, se declaró la ausencia por desaparición forzada de Miguel Sergio Arcuschin, fijandose como fecha presuntiva de la misma el 13 de septiembre de 1976.

Con fecha 19 de abril de 1996, se declara la ausencia por desaparición forzada de Noemi Josefina Jansenson de Arcuschin, fijando como fecha presuntiva de ella el día 13 de septiembre de 1976.

Los elementos documentales relacionados con este hecho se encuentran incorporados a los Legajos de al CONADEP nros. 1153 y 1157.

 

97.- Privación ilegal de la libertad de Eugenio Osvaldo Cristófaro.

Eugenio Osvaldo Cristófaro fue privado ilegítimamente de su libertad el día 14 de septiembre de 1976, aproximadamente a las 1:00 hs., del domicilio de la calle Charlone 381, piso 4° departamento “A” de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 6682) la realiza Liliana A. Calvello de Cristófaro, esposa de la víctima, quien relató que el día 14 de septiembre de 1976, siendo aproximadamente la 1:00 hs., ingresaron al departamento sito en Charlone 381 4° “A” Capital Federal (que circunstancialmente ocupaba la víctima y la denunciante), dos hombres vestidos de civil y armados que preguntaron por la víctima, mencionando su nombre y apellido.

Estos hombres tenían de rehenes a Dora Castrillon de Cristofaro y Teresa Beatríz De Cristófaro (madre y hermana de Eugenio Osvaldo) a quienes habían secuestradas en un procedimiento realizado en Andonaegui 1444 Capital Federal, y que fueron liberadas luego del secuestro de Eugenio. Estos hombres se identificaron con una credencial de la Policía Federal y se trasladaban en un Ford Falcon blanco en el que introdujeron a la victima. 

Asimismo, señaló como testigo del suceso al suegro de la víctima, Carlos Calvello, quien era una Sargento de la Policía Federal, desempeñandose en ese entonces en la División Defraudaciones y Estafas de esa fuerza. Este Sargento habría hablado con los secuestradores quienes le dijeron que se llevaban a Eugenio Osvaldo, por “zurdo”.

Se presentaron diversos Habeas Corpus en su favor, todos con resultado negativo, aporta el ultimo de ellos, firmado por el Juez Dr. Norberto Giletta con fecha 15 de noviembre de 1983. Asimismo realizaron gestiones ante organismos nacionales e internacionales con igual resultado.

Luego de un mes, la denunciante tomo conocimiento por intermedio de una ciudadana norteamericana, de quien desconoce la identidad, quien dijo haber visto a su esposo en el Centro Clandestino de Detención de Campo de Mayo.

El 21 de septiembre de 1995 se declaro la ausencia por desaparición forzada de Eugenio Osvaldo De Cristófaro, fijando como fecha presunta de su desaparición septiembre de 1976.

 

98.- Privación ilegal de la libertad de Armando Oscar Amadio González, Julieta de Olivera, Carlos Fernández Casset, Jesús Fernández Fernández,  Héctor Hugo Fernández Baños y Eugenio Pérez Ambuague.

La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación aportó a fs. 10.411/5 un listado con la totalidad de los casos denunciados por privación ilegal de la libertad ocurridos en el ámbito territorial de la Capital Federal durante la vigencia del denominado “Proceso de Reorganización Nacional”, entre los que se encuentran los casos de los nombrados.

Ahora bien, a la fecha no se ha recepcionado los Legajos de la CONADEP que contienen los elementos de prueba relacionados con dichos hechos.

En virtud de los cual, corresponde adoptar, respecto de estos sucesos, un temperamento de carácter expectante conforme lo autoriza el art. 309 del ordenamiento ritual.

 

99.- Privación ilegal de la libertad de Wenceslao Araujo.

Wenceslao Araujo fue secuestrado el día 7 de julio de 1976, aproximadamente a las 19:00 hs., de su lugar de trabajo sito en Castro Barros esquina Tarija de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

Conforme relató la propia víctima, el día de su secuestro, se presentaron en su trabajo (“Casa Gerli” y Centro Editor) unos cuatro individuos, vestidos de civil, armados y actuando a cara descubierta, quienes entraron por la puerta de la empresa, donde directamente preguntaron por él.

Así, el gerente de la empresa, en ese entonces, Sr. Barbara, lo llama por teléfono, a efectos que se haga presente allí. En ese momento estaba con él su esposa, Zamudio de Araujo. Los individuos revisaron todo el subsuelo y planta baja del local del Centro Editor. Luego los represores invitaron al matrimonio a que los acompañen haciendolos subir a uno de los vehículos. Al llegar a la esquina de San Juan y Boedo, le ponen las esposas al denunciante y luego los encapuchan a ambos. Los trasladaban debajo del asiento trasero del auto, siendo pateados por los represores.

El viaje duró una hora, hasta llegar a un lugar donde se oían aviones, era descampado y había otro edificio techado. En este lugar había gente que se cambiaba la ropa e incluso mujeres (represoras), también había un represor de nacionalidad paraguaya, quien había actuado en el momento de la detención.

Tanto el denunciante como su esposa estuvieron detenidos en este lugar por 48 horas, siendo luego liberados en la zona de Palermo, el día 9 de julio de 1976.

En relación su liberación, brinda los siguientes detalles: ambos permanecieron vendados. Una media hora antes de salir de este lugar de detención, los llevaron a un lugar que era tipo una oficina. Luego fueron bajados por una escalera de cuatro o cinco escalones y caminan por un camino de tierra donde había muchos arbustos. Antes de dejarlos en libertad les advirtieron que no debían mirar y debían contar hasta 50 sin dar vuelta la cara, y que si no lo hacían serían ejecutados.

Manifiesta que también desaparecieron, su hijo Wenceslao Araujo, Ponfidia Araujo de Narvaez y su compañero Raúl Alberto Iglesias.

Por otra parte manifiesta que en ningún momento fueron torturados, aunque si recibieron amenazas del tipo verbal y en especial dice que el represor paraguayo, le dijo que estaba gestionando con el “jefe” del lugar para poder llevarlo al Paraguay a fin de “liquidarlo”.

Este hecho se encuentra documentado en el Legajo de la CONADEP nro. 5380.

 

100.- Privación ilegal de la libertad de Alberto Pites.

Alberto Pites fue privado ilegalmente de la libertad el 19 de agosto de 1976, en el domicilio de la calle Tandil 5466 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

Conforme surge del relato de la propia víctima, obrante en el Legajo de la CONADEP nro. 3545, el nombrado fue detenido en el domicilio de su compañero Juan Carlos Mazzaglia, en la calle Tandil 5466 de Mataderos, Capital Federal, el 19 de agosto de 1976.

El operativo fue realizado por gente vestida de civil quienes, ni bien ingresaron el domicilio señalado, descargaron sobre el nombrado una andada de golpes y le vendaron los ojos. En ese mismo lugar fue interrogado por una persona a la que llamaban “Coronel”.

Después de aproximadamente doce horas lo sacaron de la casa maniatado y vendado, lo llevaron hasta la Cria. 42°, donde permaneció vendado durante cinco días. Durante ese lapso fue sometido reiteradamente a torturas. Estaba aislado en un calabozo y para torturarlo, después de un recorrido de unos quince metros hasta una escalera que supone que era de madera, lo introducían en una pequeña pieza que usaban para torturar. La tortura consistía en la aplicación de picana eléctica. Reconoció a uno de los torturadores como “Coronel”, a quien una vez que le sacaron la capucha, asocio su voz con la persona que lo interrogaba.

En dicha Seccional vió a Nora Marx y a Carlos Alberto Quieto, a quienes no volvió a ver nunca más.

En una oportunidad se presentó en su calabozo un individuo vestido de civil, y le mostró los documentos de Delio Silva y de Juan Carlos Martínez, preguntándole si los reconocía, siendo que efectivamente los conocía por ser también peronistas de las misma unidad básica.

Cuando su madre presentó un habeas corpus en su favor la respuesta fue “que lo detuvo personal de la seccional 42° cumpliendo ordenes emanadas del Primer Cuerpo de Ejército”.

A los diez o doce días de haber estado en la seccional 42°, lo trasladan a la seccional 34° del Barrio de Pompeya y luego de diez días es conducido al penal de Villa Devoto (donde presta esta declaración), acusado de tenencia de armas, explosivos y actos de violencia, lo que manifiesta que nunca hubo ni en su domicilio ni en casa de Mazzaglia, donde fue detenido.

 

101.- Privación ilegal de la libertad de Mario Alberto Poggi.

Mario Alberto Poggi fue privado ilegalmente de la libertad el día  27 de agosto de 1976, a las 3:00 hs., del domicilio de Charcas 4160, planta baja departamento 4, de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La víctima declaró ante la CONADEP (Legajo 4506), junto a su esposa Graciela Nora María Lara.

Mario Alberto Poggi manifiestó que fue detenido por una comisión autodenominada de las fuerzas conjuntas el 27 de agosto, a las 3:00 hs. de la mañana junto con su esposa, en la casa de sus padres, Alfredo Santiago Poggi y Ana María Perea.

Desde dicho domicilio fue trasladado, junto con su esposa, ambos vendados, en un vehículo Ford Falcon, durante unos veinticinco minutos. Llegaron a un lugar con ingreso para automóviles, donde son bajados y conducidos a un ascensor por el que suben al tercer piso, siendo allí separados, ingresando el dicente a una celda donde le dijeron que “había terroristas peligrosos”.

Luego es conducido a una nueva celda donde se encuentra con varias personas; por ejemplo Daniel Hopen, al que conocía por haberlo visto junto con Moni Carreira, quien a su vez era conocida del dicente por ser amigo de Ariel Carreira, abogado con oficinas en el mismo edificio en el que el dicente tenia su estudio. Conversando con Hopen y otras personas le manifestaron que de esa celda habían sacado a parte de los dinamitados en Pilar y que había sido como represalia por la muerte del General Actis.

Una noche pudo ver con su esposa a Moni Carreira, quien los reconoció y con la que pudo conversar expresandole esta que se hallaban en Coordinación Federal. A lo que luego el declarante le pregunto a un policía si efectivamente se encontraban en ese lugar, quien le contestó que sí.

Permaneció vendado todo el tiempo, sin perjuicio de lo cual, por el acostumbramiento a la venda, pudo reconocer personas y ver el lugar en que se hallaba.

Durante el tiempo en que permaneció detenido se pasaba lista, llamando a las personas por el nombre de pila o por el apellido o apodos. Que vió en el baño los restos de papel quemado que corresponderían a esas listas, diariamente.

Las noches en las que estuvo allí, escucho gritos aterradores, de personas que aparentemente eran torturadas, y asimismo se escuchaban risas y burlas del personal de custodia.

Fueron liberados al lunes siguiente por la noche en las calles Gurruchaga y Paraguay.

En su favor fueron presentados sendos recursos de habeas corpus, con resultados negativos.

Se realizó un reconocimiento en la sede de la ex-Coordinación Federal, sede actual de la Superintendencia del Interior de la Policía Federal, donde Lara de Poggi y Poggi, reconocieron en forma inmediata las instalaciones del lugar, señalando los lugares en los que estuvieron.

 

102.- Privación ilegal de la libertad de Sergio Martín Bejerman.

Del relato del denunciante (obrante en el Legajo de la CONADEP nro. 970) surge que el día 6 de setiembre de 1976, fue apresado, junto a su esposa, y a los padres de esta, del domicilio de la calle Cochabamba 2148 1° “D” Capital Federal y fueron trasladados encapuchados a la ESMA.

Toda vez que no se encuentra acreditada la dependencia funcional de los integrantes de la Escuela de Mecánica de la Armada al Primer Cuerpo del Ejército; se adoptará el temperamento previsto por el art. 309 del ordenamiento ritual.

 

103.- Privación ilegal de la libertad de Alicia Graciela Hraste de Gago Pérez.

Alicia Graciela Hraste fue privada ilegalmente de su libertad el día 20 de octubre de 1976, a las 1:00 hs., de su domicilio de la Av. Córdoba 435 piso 10° de la Capital Federal.

Conforme fuera relatado por la víctima en el Legajo de la CONADEP nro. 4514, el día 20 de octubre de 1976 a la 1:00 hs, un grupo de hombres armados, vestidos de civil, irrumpieron en su domicilio de la Av. Córdoba 435 piso 10°, Capital Federal y procedieron a revisar el departamento. En el vivía también el esposo de la dicente Juan Gago Pérez. Fue encapuchada con una funda de almohada, la esposaron y la introdujeron en una camioneta, los mismo hicieron con Juan Gago Perez. Antes de salir del departamento estas personas se robaron libros, cassettes, un grabador, valijas etc.

Continúa el relato refiriendo que en el trayecto que realizaron, pararon y llevaron a otras personas (un hombre y una mujer jóvenes) emprendiendo nuevamente el viaje. Luego de un tiempo la camioneta se detuvo, los hicieron bajar, tiene la impresión de que el piso era de cemento o asfalto y que cuando descendieron estaban en un lugar abierto. Hicieron ingresar a las dos parejas en un lugar cerrado donde subieron un solo piso por escalera de madera. Los separaron, a ella la trasladaron a una habitación no muy grande, con pisos de madera, donde le sacaron la capucha y le vendaron los ojos. Escuchó los gritos de la otra detenida de la habitación vecina. Luego un hombre comenzó a interrogarla y este interrogatorio tendía a probar que ella era Liliana Andreoni. Que luego supo que a su esposo lo torturaron e interrogaron sobre la misma persona.

Cuando comprobaron que no era la persona por la que le preguntaban, le sacaron las esposas, la hicieron subir a un auto, le pidieron disculpas, el que conducía le explicó que todo era por el bien del país. Le sacaron la venda y la hicieron descender en la Avenida Córdoba y Pueyrredon, alrededor de las 5:00hs. Se dirigió a su departamento, una hora después llego Juan Gago Perez a quien habían liberado en Flores.

La declarante cree haber estado detenida en ESMA, ello por el trayecto que realizo el vehículo cuando la liberaron y porque recibió un llamado días después en su casa, de quien dijo ser “Octavio” que pregunto como estaban Juan y Gracielita. Dice que “Gracielita” le decía el hombre que la interrogo.

Agrega además que por la lectura de los diarios en publicaciones de esa época, se entero que en la ESMA había un “Octavio” que fue identificado por otros detenidos como el Capitán de Corbeta Jorge Perrén.

Toda vez que no se encuentra acreditada la dependencia funcional de los integrantes de la Escuela de Mecánica de la Armada al Primer Cuerpo del Ejército; se adoptará el temperamento previsto por el art. 309 del ordenamiento ritual.

 

104.- Privación ilegal de la liberta de Nora Susana Todaro.

Nora Susana Todaro fue privada ilegalmente de la libertad en la noche del 4 o 5 de octubre de 1976, de su domicilio de la calle Talcahuano 1771 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino

Conforme surge del relato de la propia víctima en el Legajo de la CONADEP nro. 5120, en la noche del 4 o 5 de octubre de 1976 en el domicilio de Nora Depoli, sito en Talcahuano 1771 Capital Federal, se presentaron 4 individuos que dijeron ser del Ejército, los que eran comandados por uno al que le decían “Teniente”. Todos estaban armados. Fue encerrada en el baño, los hombres revisaron todos, llevandose todos los objetos de valor, incluso ropa.

La hicieron vestir, y la llevaron sin los documentos personales, los que quedaron en el departamento. La llevan hasta Plaza Italia en un Ford Falcon verde, estaba sin capucha, ni esposada.

Al llegar a Plaza Italia, le tapan la cabeza con la campera y luego de un pequeño trayecto más, entran supuestamente en al Comisaría 45° de la Policía Federal. Allí le vendaron los ojos y la esposaron.

Asimismo, refiere que fue torturada. Luego tuvo conocimiento de que fue trasladada a Coordinación Federal.

En las dependencias de Coordinación Federal. En un primer momento estuvo en una habitación muy grande, aquí es donde vió a toda esa gente. En este lugar estuvo una noche y un día, siendo trasladada luego a una habitación vecina en donde la ataron a una camilla y le hicieron un simulacro de tortura, registrando a maquina lo que sería su declaración.

También relata que en otra oportunidad la sacaron del lugar para ir a buscar a Nora Depoli, la suben a un auto y fueron al lugar de trabajo de Nora y de la declarante (tenían la dirección en la libreta). Llegaron a dicho lugar a las 10:00  de la mañana. En la detención de Nora se presentaron como del Ejército y se la llevan encañonada frente a números testigos, compañeros de trabajo y dueños de la empresa.

Con posterioridad fue trasladada a otro lugar, donde es ubicada en una celda individual, hasta el 19 de octubre de 1976, fecha en la que es trasladada al Penal de Villa Devoto, donde permaneció detenida por ocho meses, hasta el 14 de junio de 1977.

 

105.- Privación ilegal de la libertad de Hebe Araceli Susana Mascia de Szapiro y Edmunto Szapiro.

El caso de la privación ilegal de la libertad del matrimonio Szapiro fue tratado merced a los  legajos nro. 1726 y 1727 de la CONADEP, de los cuales únicamente desprende la fecha del ilícito, que el mismo había sido cometido por la Policía de la provincia de Buenos Aires y que  las víctima habría sido vistas en el Pozo de Quilmes, con lo cual no resulta suficiente a efectos de la responsabilidad penal de Olivera Róvere en dicho suceso.

 

106.- Privación ilegal de la libertad de Carlos Almendres Alegre.

Ramón Almendres y Luisa Alegre, padres de Carlos Almendres denunciaron que el día 4 de octubre de 1976 un grupo de personas fuertemente armadas entraron por la fuerza al departamento de dicha familia sito en Juan B. Alberdi 1695 piso 2 depto. “A” y procedieron a secuestrar su hijo.

Los denunciantes señalan que sugestivamente la desaparición de su hijo ocurrió luego que éste le “pidiera” al Coronel Roualdes Jefe del Reg. I por la desaparición de sus primos.

En fecha 14 de mayo de 1979 la Juez Silvia Ahdoy rechazó el recurso de habeas corpus presentado en favor de Almendres.

Dichos elementos corroboran la denuncia formulada ante la CONADEP registrada bajo el nro. 3498 por Carlos Almendres.

 

107.- La privación ilegal de la libertad de Mario Juan Villa Colombo.

El Sr. Mario Juan Villa Colombo fue privado ilegalmente de su libertad el 27 de marzo de 1976, hecho ocurrido en Av. Jujuy N° 516 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 3.468.

En ese legajo se cuenta con la denuncia formulada por la Sra. Matilde Baru, esposa de Villar, quien narra las circunstancias en que tuvo lugar el secuestro de su marido, ocurrida en el domicilio de ambos de la calle Jujuy N° 516 de esta ciudad el día 27 de marzo de 1976 en horas de noche, por parte de un grupo de hombres vestidos de civil fuertemente armados. 

Estas persona revolvieron todo, y al no encontrarse en ese momento su marido en el lugar, lo esperaron en la puerta del edificio hasta que llegó, introduciéndolo en uno de los vehículos en que se desplazaban.

Agrega que efectuó gestiones ante el Ministerio de Interior, y diversas Comisarías, e interpuso tres habeas corpus, todos con resultado negativo.

 

108.- La privación ilegal de la libertad de Laura Noemí Creatore Toribio.

La Sra. Laura Noemi Creatore Toribio fue privada ilegalmente de su libertad el 28 de marzo de 1976, hecho ocurrido en Sarmiento N° 1426 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 107.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Adriana Gloria Creatore, hermana de Laura Noemí, quien explicó las circunstancias en que se produjo el secuestro, refiriendo que la detuvieron fuerzas de la Seccional 3° y elementos del Ejército uniformados en momentos en que se encontraba junto con otras personas de nombre Carlos Hugo Capitman, Alicia Amelia Arriaga y Carlos Alberto Spadavecchia., prontos a ingresar a una oficina sita en Sarmiento N° 1426 piso cuarto de esta ciudad.

De los antes nombrados, Alicia Arriaga y Carlos Spadavecchia fueron liberados a los 15 días, narrando Alicia que en primer lugar fueron conducidos a la Comisaría 1°, luego al Departamento Central de Policía y finalmente a otro lugar que no puede precisar. Explica que fueron sometidos a torturas con picana eléctrica y simulacros de fusilamiento.

Asimismo, existe en el Legajo constancia de que Laura Noemí Creatore fue puesta a disposición del PEN mediante Decreto 39, y que el Estado Argentino informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el caso de Creatore era el tramitaba bajo el número 2163.

Obra además un informe producido por el Ejército Argentino, que indica que respecto de Creatore, fue efectivizada su libertad el 9 de septiembre de 1976 desde la Comisaría de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires.

También obran copias de los recursos de habeas corpus interpuestos en favor de la mencionada Creatore.

Este hecho fue objeto de tratamiento por parte de la Excma. Cámara del fuero al momento de dictar sentencia en la causa 13/84, individualizado como caso nro. 407.

Respecto del cual se sostuvo, está probado que fue privado de su libertad el día 28 de marzo de 1976 en horas de la tarde en la calle Sarmiento al 1400 de esta Ciudad.

De la declaración de Carlos Alberto Spadevecchia surge que ese día, mientras se encontraba con Carlos Hugo Capitman, Laura Noemí Creatore y Alicia Arriaga, todos compañeros de estudios universitarios, frente a la puerta de ingreso al edificio donde el padre del primero de los nombrados poseía un estudio contable, fueron interrogados por un agente policial quien les requería sus documentos, luego de los cual les indicó trasladarse pronto a otro edificio cercano a éste, ocupado por personal uniformado del Ejército Argentino, ocasión en que tras ser privados de su libertad, son introducidos, a la par de recibir golpes y malos tratos, en dos patrulleros policiales.

Por su parte, Manuel Pereyra, encargado del edificio a cuyo ingreso fueron detenidos los estudiantes, coincide en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar con la exposición testimonial ya descripta y agrega que, luego de escuchar “unos tiros” se traslado desde su vivienda hasta la planta baja, donde pudo observar que policías y soldados uniformados tenían a dos personas en el suelo, individualizandolos como Capitman y Arriaga. Prosigue su relato precisando que  el personal uniformado hizo concurrir al joven Capitman hasta el estudio de su padre donde procedieron a la revisación total de todo lo en él contenido.

Es útil al respecto la testimonial de Adriana Gloria Creatore, hermana de Laura Noemi, quien relata parte de la movilización policial que en ese momento y lugar, circunstancialmente pudo observar.

Finalmente, han de evaluarse los dichos concurrentes de Alicia Amelia Arriaga vertidos ante la CONADEP y ratificados judicialmente a fojas 384 de la causa n° 8432 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n°6. La nombrada expresa que el día 28 de marzo de 1976, en horas de la tarde, fueron detenidos en la oficina que el padre de Capitman poseía en la calle Sarmiento 1426 de esta Ciudad. Dos de los nombrados fueron, Arriaga y Spadavecchia, fueron liberados en una ruta en zona descampada, el día 15 de abril de ese mismo año, mientras que los restantes Creatore y Capitman fueron anotados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional recién el día 6 de ese mismo mes y año por decreto n°39.

Esta demostrado que a Hugo Capitman se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en la seccional 3era de la Policía Federal y en dos sitios indeterminados más, todos ellos bajo el comando operacional dependiente del Primer Cuerpo de Ejército.

Spadavecchia relata que luego del suceso de su detención son conducidos en breve trayecto hasta la seccional 3era. Ese mismo día y horas después, es trasladado, vendado, a un sitio igualmente muy cercano a dicha seccional; a la mañana siguiente, en un camión, tras un recorrido que demandó una hora y cuarto hasta otro sitio sobre el cual no ahondó en detalles, recuperaron su libertad; esos sucedió el día 15 de abril, en un descampado cercano a la guarnición militar de Campo de Mayo. El mismo atestiguo haber compartido cautiverio junto con sus tres restantes compañeros de estudios.

Alicia Amelia Arriaga, coincide en que el primer sitio donde fueron llevados fue a la seccional 3era de la Federal.  También coincide en que al día siguiente fueron trasladados a un lugar mas lejano y desolado, tal como una casa abandonada, donde ellos cuatro eran los únicos detenidos; ubica ese lugar como cercano al “Palomar” describiendo los alrededores que pudo observar, luego de lograr quitarse la venda, subirse a un banco y mirar a través de una pequeña ventana. Así vio una Avenida asfaltada, un campo con jardín al frente con un dato muy ilustrativo, estatuas de ciervos. Finaliza diciendo que el ruido de los aviones era permanente y que se escuchaba el ensayo de marchas militares. También en este caso la testigo refiere el viaje en camión de los cuatro compañeros de estudios.

Se acredito debidamente que Carlos Hugo Capitman fue sometido a un mecanismo de tortura, conforme surge de la declaración de Spadavecchia, en el que expresa que tras su detención fueron pasibles de golpes y empujones, habiendo oído los gritos de sus compañeros. Puntualiza su narración respecto de Capitman refiriendo que de los cuatro, él fue quien recibió un trato mas duro.

También en este caso Arriaga aporta detalles mas precisos. Narra haber sido sometido a un interrogatorio mediante la aplicación de picana eléctrica en todas las partes del cuerpo, en el que le era arrojado agua constantemente. Este padecimiento lo generaliza respecto de los cuatro, señalando que oyó como Creatore y Capitman, doblegados por el sufrimiento, entre ayes de dolor, terminaron aceptando todos los puntos del interrogatorio a que eran sometidos.

Los testigos ya citados coinciden en que luego del 15 de abril de 1976 no volvieron a tener noticias de Creatore ni de Capitman, mientras que su padre afirma que desde su detención, no pudo ver a su hijo, ni corroborar con exactitud el sitio donde cumplió arresto, aún después de la fecha en que se dice haber recuperado su libertad.

Consta que del vuelo n° 310 con destino al Aeropuerto de Carrasco República Oriental del Uruguay, llevó como pasajeros a Capitman y a Creatore. A la autoridad migratoria del vecino país le consta el ingreso de Capitman y Creatore el día 10 de septiembre de 1976 es decir el mismo día del vuelo.

La circunstancia de que las familias de los nombrados no hayan tenido noticias suyas, no sólo luego del supuesto viaje sino desde el momento de su detención, echa un manto de duda tanto sobre sus libertades como sobre la suerte vital corrida.

 

109.- La privación ilegal de la libertad de Pedro Antonio Cordero, Hugo Alberto Cordero y Petrona del Carmen Suárez Cordero.

Pedro Antonio Cordero, Hugo Alberto Cordero y Petrona del Carmen Suárez Cordero habrían sido privados ilegalmente de su libertad el 30 de marzo de 1976, hecho ocurrido en Osvaldo Cruz 2189 de esta Capital Federal, ello conforme surge de los Legajos CONADEP N° 3.211, 3.212 y 3.213.

En los Legajos se cuenta con la denuncia de Carlos Ernesto Cordero, hermano de Pedro Antonio y de Hugo Alberto, e hijo de Petrona del Carmen, quien refiere que por testimonios de vecinos supo que personas vestidas de civil pertenecientes al Ejército secuestraron a las víctimas en la madrugada del 30 de marzo de 1976 de su domicilio de Osvaldo Cruz N° 2189 de esta ciudad.

Atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los secuestros, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

110.- La privación ilegal de la libertad de Marta Sierra Ferrero.

La Sra. Marta Sierra Ferrero fue privada ilegalmente de su libertad  el 30 de marzo de 1976 en Belén N° 90 piso 6° departamento “B” de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 155.

En el Legajo se cuenta con la denuncia de Josefina Ferrero de Sierra, madre de la víctima, quien refirió que en la madrugada del 30 de marzo de 1976, en momentos en que se encontraba en su domicilio junto con su esposo y su hija Marta, ingresaron seis personas armadas vestidas de civil que llegaron en dos autos que tenían una cruz blanca, quienes alegaron ser policías, y se llevaron a aquella.

Se cuenta asimismo con copia del habeas corpus presentados a favor de Marta, los que arrojaron resultado negativo. Se alude además a gestiones efectuadas ante el Arzobispado de Buenos Aires y la Comisión Interamericana de Juristas.

 

111.- La privación ilegal de la libertad de Edith Vera.

La Sra. Edith Vera Páez habría sido privada ilegalmente de su libertad el 31 de marzo de 1976 en la Avenida del Trabajo al número 3400 o 3600 de esta ciudad, tal como se extrae del Legajo CONADEP N° 7569.

En el Legajo se cuenta con la denuncia de Gladys Amanda Vera, hermana de la víctima, quien explica que, según testimonios de vecinos, tomó conocimiento que en la madrugada del 31 de marzo de 1976, Edith junto con su esposo, Pablo Tomás Rodríguez, fue retirada en ropa de dormir por un grupo de hombres, gritando aquella que estaba siendo secuestrada.  

Atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

112.- La privación ilegal de la libertad de Emilio Torrallardona.

El Sr. Emilio Torrallardona fue privado ilegalmente de su libertad el 2 de abril de 1976 en Güemes N° 3734 piso 9° de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 1.884.

En el Legajo se cuenta con la denuncia formulada por la Sra. Matilde Domenech de Torrallardona, madre de Emilio, quien refirió que en la madrugada del 2 de abril de 1976 varias personas vestidas de civil ingresaron al departamento de Emilio, lo secuestraron, robaron cuanto pudieron, llevándose incluso un automóvil marca Fiat modelo 600 propiedad de la víctima. Alude a la portera del edificio como testigo del procedimiento.

Se cuenta asimismo con copia de una cédula de notificación correspondiente a un habeas corpus interpuesto en mayo de 1976 en favor de Emilio. Obran también copias de documentos emanados del Ministerio de Interior, del año 1980, referentes a la víctima, entre ellos un Telegrama expedido por el Ejército, que da cuenta de la no existencia de antecedentes respecto de Emilio Torrallardona.

 

113.- La privación ilegal de la libertad de María Celina Blanca Martelli.                

La Sra. Martelli fue privada ilegalmente de su libertad el 3 de abril de 1976 en la ex Avenida Canning N° 2405 departamento “B” de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 1.563.

En el Legajo se cuenta con la denuncia de Elio Luis Martelli, padre  de la víctima, quien refiere que siendo las 15:30 hs. del 3 de abril de 1976 personal del Ejército vestido de civil secuestraron a su hija, siendo testigos del procedimiento las hijas menores de la víctima, una sobrina, y la empleada doméstica. Agrega que efectuaron múltiples gestiones, entre ellas habeas corpus, todos con resultado negativo.

 

114.- La privación ilegal de la libertad de César Alfredo Mecking Mendoza.

El Sr. Mecking Mendoza fue privado ilegalmente de su libertad el 5 de abril de 1976 en Paraguay N° 3724 piso 4° departamento “24" de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 7.320.

En el Legajo se cuenta con copia de una nota remitida a Walter Mecking -padre de la víctima-por el Coronel Flores, Jefe del Dpto. I Pers. del Comando Cuerpo Ejército I, de fecha 20 de septiembre de 1976, en la que refiere que no existen antecedentes respecto de César Alfredo. Asimismo, obra una nota de igual tenor de fecha 29 de marzo de 1978.

También consta copia de un habeas corpus presentado por el padre de César, radicado ante el Juzgado de Instrucción N° 28, Secretaría N° 122 de esta ciudad.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

115.- La privación ilegal de la libertad de Juio Antonio Altamirano Fernández.

El Sr. Altamirano Fernández habría sido privado ilegalmente de su libertad el 6 de abril de 1976 en Rincón N° 750 de esta ciudad, tal como se extrae del Legajo CONADEP N° 2.746.

En el Legajo se cuenta con la denuncia de Belquis Altamirano, hermana de la víctima, quien refirió que los dueños de la imprenta donde trabajaba Julio le dijeron que hacía unos días que no concurría a trabajar, por lo que fueron a su domicilio, encontrando todo revuelto y el faltante de sus documentos.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

116.- La privación ilegal de la libertad de Carlos Figueroa.

Conforme surge del Legajo CONADEP N° 3.984, donde se cuenta con la denuncia de Salomé Narciso Figueroa, hermano de Carlos, la desaparición se produjo en el mes de abril de 1965.

En razón de lo cual y hasta tanto pueda establecerse fehacientemente la fecha en que se produjo este hecho; se adoptará un criterio de carácter expectante respecto del General (R) Olivera Rovere.

 

117.- La privación ilegal de la libertad de Tránsito Giménez.

Tránsito Giménez fue privado ilegalmente de su libertad el 6 de abril  de 1976 en la calle Rincón N° 750 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 2.361.

En el Legajo se cuenta con la denuncia de Desideria de Giménez, esposa de la víctima, quien refiere que en la madrugada del 6 de abril de 1976, según le dijeron vecinos de su domicilio, se produjo en momentos en que ella no se encontraba en su casa un procedimiento en el cual se llevaron a su marido, el Sr. Tránsito Giménez.

Obra asimismo copia de una constancia referente a un habeas corpus interpuesto por la Sra. Desideria de Giménez en favor de su esposo, ante el Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, Secretaría N° 13, causa N° 3365/76.

Consta además un acta de inscripción de presunción de fallecimiento respecto de Tránsito Gimpenez dispuesta por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10, Secretaría N° 20, de fecha 18 de septiembre de 1979.

 

118.- La privación ilegal de la libertad de Luis Agustín Carnevale Conti.

El Sr. Carnevale Conti fue privado ilegalmente de su libertad el 14 de abril de 1976 en la calle ex Cangallo N° 1671 piso 2° departamento “C” de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 1.117.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Rosa Carnevale, hija de la víctima, quien refiere que su padre, quien había sido Senador Nacional por el Partido Justicialista, fue secuestrado de su domicilio  por un grupo de personas armadas vestidas de civil, siendo testigo de ello el portero del edificio, de nombre Julio.

Obra también copia de una cédula de notificación librada en el marco de un habeas corpus referente a Carnevale tramitado ante el Juzgado Federal °N 5 de esta ciudad, el que tuvo resultado negativo.  

 

119.- La privación ilegal de la libertad de Benito Vicente Romano Suárez.

El Sr. Romano Suárez fue privado ilegalmente de su libertad el 14 de abril de 1976 en Avenida Rivadavia N° 950 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante Legajo CONADEP N° 2.007.

En el Legajo consta la denuncia del secuestro formulada por Ramona Tránsito Suárez viuda de Romano, madre de la víctima, quien refiere que su hijo fue detenido por personal que se identificó como pertenecientes a la Policía Federal en el “Hotel Splendid” sito en Av. Rivadavia N° 950 de esta ciudad donde se alojaba por cuestiones de trabajo, en presencia de transeúntes y personas que ocasionalmente se encontraban en el lugar, ello según le informó el recepcionista del hotel.

Refiere asimismo que efectuó diversas gestiones, entre ellas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Internacional de la Cruz Roja, y un habeas corpus bajo el número 561 en el año 1981.

Obra además copia de parte del Periódico Tucumano “La Gaceta de Tucumán” de fecha 15 de abril de 1976, en el que se da cuenta de la detención.

Asimismo obra copia de un oficio remitido a la Sra. Ramona de Romano por el Secretario Ejecutivo de la O.E.A., en el que se da cuenta de la tramitación, bajo el número de caso 6306, de la denuncia formulada respecto de Benito Vicente. también existe copia de las tramitaciones efectuadas ante la Cruz Roja Internacional, la Nunciatura Apostólica de Buenos Aires, la Conferencia Episcopal Argentina.

Además, obran oficios de distintos Servicios Penitenciarios (Federal, de la Provincia de Buenos Aires), que informan que Romano no se  hallaba alojado allí.

 

120.- La privación ilegal de la libertad de Agustina María Muñíz Paz.

La Sra. Paz fue privada ilegalmente de su libertad el 20 de abril de 1976 en Aráoz N° 2873 de esta ciudad, lo que se halla probado mediante el Legajo CONADEP N° 5.602.

En ese Legajo consta la denuncia de Agustina Paz de Muñiz, madre de la víctima, quien refirió que en la noche del 20 de abril de 1976 la secuestraron de su domicilio particular de la calle Aráoz 2873 piso 3° departamento “D” de esta Capital Federal. El operativo fue realizado por un grupo de hombres armados que allanaron el inmueble mostrando placas policiales, según le relató el portero del lugar, Sr. Narciso Benjamín Sánchez.

 

121.- La privación ilegal de la libertad de Héctor NatalioSobel Kajt.

El Sr. Sobel Kajt fue privado ilegalmente de su libertad el 20 de abril de 1976 en la calle Libertad N° 451 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 363.

En el Legajo mencionado obra la denuncia de Isidoro Sobel, padre de Héctor Natalio, quien refiere que a las 18:00 hs. del día 20 de abril de 1976 su hijo fue secuestrado a la salida de su estudio jurídico sito en Libertad 451 piso 5° oficina “P” de esta Capital Federal, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, siendo testigo del procedimiento el portero del edificio, de nombre Carlos Calo.

Agrega que se realizaron diversas gestiones, habeas corpus y denuncia de secuestro, todos con resultado negativo. Asimismo, alude a una entrevista que tuvo con el Gral. Reinaldo Bignone, quien le dijo que respecto de su hijo no podía hacer nada, por ser peronista.

 

122.- La privación ilegal de la libertad de Gustavo Alberto Vaisman Rusansky.

El Sr. Vaisman Rusansky fue privado ilegalmente de su libertad  el 20 de abril de 1976 en Yerbal N° 1754 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 284.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por María Sara Rusansky de Vaisman, madre de la víctima, quien refiere que el 20 de abril de 1976, siendo las 23:30 hs., seis personas armadas vestidas de civil irrumpieron en su domicilio de Yerbal N° 1754 de esta ciudad, quienes se identificaron como pertenecientes a fuerzas de seguridad, y tras revolver todo se llevaron a su hijo Gustavo Alberto. 

Agrega que los vecinos, creyendo que se trataba de un asalto, llamaron al Comando Radioeléctrico de la Policía, el cual no se hizo presente en el lugar.

Asimismo, manifiesta que efectuó diversas gestiones, entre ellas habeas corpus -obra copia del escrito presentado-, ante la Organización de Estados Americanos, entre otros.

 

123.- La privación ilegal de la libertad de Juan Vicente Jakielewics Adamo.

El Sr. Jakielewics Adamo fue privado ilegalmente de su libertad el 21 de abril de 1976 en Tucumán 2250 de esta ciudad, lo que se halla probado mediante el Legajo CONADEP N° 2.742.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Leonilda Josefa Adamo de Jakielewics, madre de Juan Vicente, quien refiere que siendo las 2:30 hs. de la madrugada del 21 de abril de 1976 ingresaron en su domicilio 4 personas fuertemente armadas vestidas de civil, revolvieron todo, se llevaron cuanto pudieron, y secuestraron a su hijo. Agrega que se trataría de uno más de una serie de secuestros de obreros que se desempeñaban en la fábrica “De Carlo”, donde laboraba Juan Vicente.

Manifiesta asimismo que efectuó una serie de habeas corpus, y gestiones en el Ministerio del Interior y el Episcopado, todos con resultado negativo.

Obran también copias relacionadas con las actuaciones del Juzgado Nacional en lo Civil N° 5, Secretaría N° 9, caratuladas “Adamo viuda de Jakielewics, Leonilda, S/declaración de ausencia”, así como también la documentación relativa a la obtención del beneficio previsto por la ley 24.411.

 

124.- La privación ilegal de la libertad de Norberto Julio Morresi Scrivo.

El Sr. Morresi Scrivo fue privado ilegalmente de su libertad el 23 de abril de 1976 en la Plaza Flores de esta Capital Federal, hecho que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 915.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Julio Alberto Morresi, padre de la víctima, quien refiere que a través de un llamado anónimo supo que su hijo, quien en la mañana del 23 de abril de 1976 se encontraba circulando en una camioneta entre la Plaza Flores y el barrio de Liniers de esta ciudad, había sido detenido en un operativo de registro de transeúntes y automotores realizado por efectivos policiales y militares, ello por haber tenido en su poder revistas relativas al peronismo.

Agrega que efectuó múltiples gestiones, entre ellas habeas corpus, ante centros internacionales de derechos humanos, la cruz roja internacional,  la iglesia católica (de los cuales obra copia en el Legajo), todos con resultado negativo.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

125.- La privación ilegal de la libertad de Luis María Roberto.

El Sr. Luis María Roberto fue privado ilegalmente de su libertad  el 23 de abril de 1976 en la intersección de las Avenidas Directorio y Perito Moreno de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo de la Secretaría de Derechos Humanos N° 667.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Rosalina Cardozo, esposa de la víctima, quien refiere que su marido fue secuestrado en la intersección de las avenidas Directorio y Perito Moreno de esta ciudad, siendo las 9:30 hs. de la mañana, por un grupo de personas que se movilizaban en tres automóviles marca Torino de color blanco, hecho que supo por personas desconocidas que se comunicaron con ella.

Existen asimismo copias de las diversas gestiones efectuadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Ministerio del Interior, y de habeas corpus interpuestos en favor del Sr. Roberto, todo con resultado negativo.

Obra también parte de las listas de desaparecidos registrados en la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y en CLAMOR donde figura Luis María Roberto.

A ello se suma el informe elaborado por el Equipo Argentino de Antropología Forense, que permitió establecer que uno de los cadáveres exhumados en el Cementerio de Gral. Villegas, Provincia de Buenos Aires, se trataba de quien en vida fue el Sr. Roberto.

 

126.- La privación ilegal de la libertad de Nelly Ana Amato.

La Sra. Amato fue privada ilegalmente de su libertad el 28 de julio  de 1976 en la calle Viamonte N° 2075 departamento “D” de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 5.454.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Delia Amato, hermana de la víctima, quien aporta copia del testimonio brindado por la hija de Nelly, Sra. Susana Risso, en el que refiere que en la madrugada del 28 de julio de 1976  escuchó ruidos y voces de hombres provenientes del departamento contiguo al que habitaba, donde residía su madre.

Ante ello, salió al pasillo del edificio, pudiendo ver a un hombre vestido de civil que le apuntaba a su madre, quien la amenazó diciéndole que se metiese dentro de su departamento. Luego, estas mismas personas tocaron su puerta, identificándose como pertenecientes a la Policía Federal. Tras interrogarla, simularon un fusilamiento, y finalmente se retiraron, secuestrando a su madre. 

Agrega que años después identificó a la persona que la interrogó y que comandaba el operativo en el cual se llevaron secuestrada a su madre como el Almirante Rubén Chamorro.

Refiere que se inició un habeas corpus ante el Juez Orgeira, con resultado negativo.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos permiten tener por acreditado que el operativo de secuestro fue realizado por personal dependiente de la Armada; en relación a este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual, sin perjuicio de continuar con la pesquisa al respecto.

 

127.- La privación ilegal de la libertad de César Gody Álvarez.                  

El Sr. Álvarez fue privado ilegalmente de su libertad el 26 de abril  de 1976 en Soldado de la Independencia N° 668 piso 5° departamento “D” de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo de la Secretaría de Derechos Humanos N° 2856.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Dora Álvarez, hermana de la víctima, quien refiere que en momentos en que su hermano se encontraba en la casa de unos amigos, irrumpieron un grupo de personas armadas vestidas de civil, que se identificaron como policías, secuestrando a César Gody.

Se cuenta asimismo con copia de parte de los listados del organismo CLAMOR, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde figura el Sr. Álvarez, así como también una carta de ésta última Comisión dirigida al Sr. Juan Carlos Álvarez.

También obra copia de la tramitación del beneficio previsto por la ley 24.411 por el secuestro de Álvarez. 

 

128.- La privación ilegal de la libertad de Haroldo Pedro Conti.

El Sr. Conti fue privado ilegalmente de su libertad el 4 de mayo de 1976 en la calle Fitz Roy N° 1205 de esta Capital Federal, lo que se halla probado mediante el Legajo CONADEP N° 77.

En ese Legajo se cuenta con copias de habeas corpus presentados por el abogado del Consulado General de Italia y por la Sra. Lidia Olga Conti en favor de Haroldo Conti, en el que se hace referencia a su secuestro ocurrido el 4 de mayo de 1976 alrededor de las 24 horas, en momentos en que se encontraba en su domicilio de la calle Fitz Roy N° 1205 de esta Capital Federal, junto con su compañera Marta Beatriz Bonavetti y un amigo de Conti. Allí los esperaba un grupo de personas fuertemente armadas vestidas de civil, quienes tras revolver y robarse diversos objetos de la casa, se llevaron a los dos hombres.

Obra asimismo copia de una nota publicada por el escritor Gabriel García Márquez en la que alude a la desaparición de Conti, y recortes del periódico “Clarín” de fecha 30/06/81 y 24/12/81, en los que se hace referencia a una reunión de escritores en la que elaboraron un petitorio al Presidente de la Nación por el esclarecimiento del hecho.           

Además se cuenta con recortes de diversos matutinos que informan sobre distintos actos y pedidos desarrollados respecto del hecho que tuvo como víctima a Haroldo Conti.    

Existen también constancias referidas a testimonios que habrían brindado en Suiza dos argentinos de nombres Luis Martínez y Rubén Bufano, integrantes del Ejército Argentino y de la Policía Federal respectivamente, habiendo el último de los nombrados participado en el secuestro de Conti, ello según un reconocimiento que habría hecho su esposa, Marta Conti.

 

129.- La privación ilegal de la libertad de Alejandro Luis Formica Chiazza.

El Sr. Formica fue privado ilegalmente de su libertad el 4 de mayo de 1976 en Pichincha N° 179 de esta ciudad, lo que se halla probado mediante el Legajo CONADEP N° 413.

En ese Legajo se cuenta con las denuncia de Ana Mónica Formica y Armando , hermana y padre de la víctima respectivamente, en las que aluden a que en la noche del 4 de mayo de 1976  un grupo de personas vestidas algunos de civil y otros con ropa del Ejército, quienes se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino,  irrumpieron en el domicilio donde residía Formica, robaron objetos de valor y se lo llevaron a Alejandro Luis, siendo testigos de ese procedimiento su madre y su hermana.

Obran también copias de actuaciones ante el Ministerio del Interior, un habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, ante la Conferencia Episcopal Argentina, y la OEA, todos con resultado negativo.

 

130.- La privación ilegal de la libertad de Ángel Molesini Bonini.

El Sr. Molesini fue privado ilegalmente de su libertad el 5 de mayo de 1976 en Gana N° 127 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 6.438.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por la hija de la víctima, Cristina Molesini, quien refiere que en la noche del 5 de mayo de 1976 un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas secuestró a su padre de la pensión que habitaba, siendo testigo del procedimiento el administrador de la pensión, el Sr. G. Coppa.

 

131.- La privación ilegal de la libertad de Nélson Wilfredo González Fernández.

No surgiendo de los elementos de prueba obrantes en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro de González Fernández, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

132.- La privación ilegal de la libertad de Néstor Salvador Moaded Sued.

El Sr. Moaded fue privado ilegalmente de su libertad el 8 de mayo de 1976 en Camacua N° 20 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 571.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia del padre de la víctima, Rafael Moaded, quien refiere que en la noche del 8 de mayo de 1976 ingresaron a su domicilio de la calle Camacua N° 20 piso 14 departamento “A” de esta ciudad cinco hambres vestidos de civil fuertemente armados, llevándose a Néstor, manifestándole a los padres que era para averiguación de antecedentes.  A los tres días se llevaron a los padres también, librándolos con posterioridad.

 

133.- La privación ilegal de la libertad de Roberto Sinigaglia.

El Sr. Sinigaglia fue privado ilegalmente de su libertad el 11 de mayo de 1976 en Viamonte N° 1355 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 6.997.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Martha Elvira Eguren, quien manifiesta que el abogado Roberto Sinigaglia fue secuestrado en su lugar de trabajo por un grupo de personas pertenecientes a la Policía Federal vestidas de civil, operativo presenciado, entre otras personas, por el portero del edificio de donde fue llevado.

Obra asimismo una presentación de Margarita Salera de Sinagaglia, en la que ratifica los extremos de la denuncia, aludiendo a que personas autotituladas “Fuerzas de Seguridad Policial” fueron quienes lo secuestraron.

También se encuentran agregadas copias de notas periodísticas de los diarios “La Capital” de Mar del Plata y “La Voz” en las que se hace alusión a la desaparición de Sinigaglia.

Finalmente, obran copias del habeas corpus tramitado ante el Juzgado de Instrucción del Dr. Quesada, con resultado negativo.

 

134.- La privación ilegal de la libertad de Lilia María Álvarez.

La Sra. Álvarez fue privada ilegalmente de su libertad el 13 de mayo de 1976 en la Avenida Santa Fe N° 2022 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 1.247.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por Zulma Gladys Álvarez, hermana de la víctima, quien refiere que Lilia había sido secuestrada el 6 de abril de 1976 a las 4:30 hs., siendo alojada en la ESMA y posteriormente liberada el 10 de abril del mismo año. Luego, el 13 de mayo de 1976 fue nuevamente secuestrada por personas que dijeron pertenecer a la Policía Federal, permaneciendo desaparecida.

Obran asimismo copias del habeas corpus interpuestos en su favor, con resultado negativo, así como también gestiones administrativas ante el Ministerio del Interior y Presidencia de la Nación, entre otras, también con resultado negativo.

 

135.- La privación ilegal de la libertad de Eduardo Ezequiel Merajver Bercovich.

El Sr. Merajver fue privado ilegalmente de su libertad el 13 de mayo de 1976 en Libertad N° 378 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 2.412.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Gregorio Natán Bercovich, quien manifiesta que la víctima fue secuestrada junto con su primo, Martín Elías Bercovich, el 13 de mayo de 1976 a las 15:00 hs. aproximadamente en la Galería Comercial sita en Libertad 378 de esta ciudad por un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, siendo testigos del procedimiento los propietarios de los distintos locales comerciales de la Galería.

 

136.- La privación ilegal de la libertad de Beatriz Carolina Carbonell Canullo y de Horacio Pérez Weiss.

El Sr. Pérez Weiss y su esposa la Sra. Carbonell fueron privados ilegalmente de su libertad el 14 de mayo de 1976 en Camacuá N° 208 piso 10° departamento “22" de esta ciudad, lo que se encuentra acreditado mediante los Legajos CANADEP N° 1.390 y 1.391.

En el Legajo N° 1390 consta la denuncia de la Sra. Celia Carolina Canullo de Carbonell, madre de Beatriz Carolina, quien refiere que su hija fue secuestrada por personas vestidas de civil, quienes arribaron a su domicilio, y sin robarse nada se llevaron a Beatriz, siendo testigos de ello Héctor  Weiss (cuñado de la víctima) y Hernán Foguilli Fuentes. 

En el Legajo N° 1391 se cuenta con la denuncia formulada por la madre de Horacio, Aída Weiss de Pérez, quien se refiere en similares términos a los de la Sra. Canullo de Carbonell, manifestando que Héctor Pérez Weiss fue secuestrado como rehén, siendo liberado una hora después.        

Al momento de dictar sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del fuero tuvo por probado que el hecho bajo estudio fue llevado a cabo por personal dependiente de la Armada Argentina; razón por la cual, no es posible imputarle a Olivera Rovere la responsabilidad por este hecho.

 

137.- La privación ilegal de la libertad de María Esther Lorusso Lammle.

La Sra. Lorusso fue privada ilegalmente de su libertad el 14 de mayo de 1976 en la calle Bulnes N° 469 piso 9° departamento “C” de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 68.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Arturo Andrés Lorusso, hermano de la víctima, quien refiere que en el operativo en que secuestraron a su hermana participó personal de fuerzas conjuntas, que se movilizaban en pick ups, y estaban vestidos con ropa de fajina color verde, fuertemente armados.

Obra también copia de la denuncia formulada por María Teresa Lorusso Lammle, hermana de María Esther, quien confirma los hechos narrados por su hermano Arturo, manifestando que el mismo día en que desapareció Esther fueron secuestradas un grupo de compañeras del Colegio  Nuestra Señora de la Misericordia, y que al parecer estuvieron en la ESMA.

Asimismo, consta otra manifestación de Luis María Lorusso Lammle en la que alude a la denuncia que se formuló en la Comisaría 9° de esta ciudad sobre la desaparición de su hermana, en la que intervino el Juzgado en la Criminal N° 30, así como también a un habeas corpus interpuesto en favor de María Esther.

Al momento de dictar sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del fuero tuvo por probado que el hecho bajo estudio fue llevado a cabo por personal dependiente de la Armada Argentina; razón por la cual, no es posible imputarle a Olivera Rovere la responsabilidad por este hecho.

 

138.- La privación ilegal de la libertad de César Lugones Casinelli.

El Sr. Lugones fue privado ilegalmente de su libertad el 14 de mayo de 1976 en Emilio Mitre N° 1258 piso 11° departamento “D” de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante ele Legajo CONADEP N° 1.389.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por el Sr. José María Vázquez, suegro de la víctima, quien refiere que en la madrugada del 14 de mayo de 1976 un grupo armado de personas que  saquearon la casa de su yerno y su hija María Marta Vázquez, y se los llevaron, siendo testigos del procedimiento Miguel Hunt, el Sacerdote Orlando Iorio, y Francisco Jalicks.

Obra también denuncia de Catalina María Casinelli de Lugones, madre de César, quien ratifica los extremos denunciados por José María Vázquez, y otro testimonio de José María Vázquez y María Marta Ocampo de Vázquez, padres de María Marta Vázquez, esposa de César Lugones, en el que aluden a numerosas acciones judiciales y administrativas intentadas, tanto a nivel local como internacional, todas con resultado negativo.

Al momento de dictar sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del fuero tuvo por probado que el hecho bajo estudio fue llevado a cabo por personal dependiente de la Armada Argentina; razón por la cual, no es posible imputarle a Olivera Rovere la responsabilidad por este hecho.

 

139.- La privación ilegal de la libertad de Mónica María Candelaria Mignone.

La Sra. Mignone fue privada ilegalmente de su libertad el 14 de mayo de 1976 en la Av. Santa Fe N° 2949 piso 3° departamento “A” de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 1.387.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Emilio Fermín Mignone, padre de la víctima. De los diversos testimonios obrantes se extrae que el 14 de mayo de 1976, en la madrugada y mientras se encontraba Mónica Mignone durmiendo junto con sus padres y hermanos en su domicilio de Av. Santa Fe N° 2949 tercer piso departamento “A” de esta ciudad.

Se trataba de hombres fuertemente armados, portando ametralladoras, granadas y revólveres, y vestidos de civil, aunque con algunas ropas militares, tales como borceguíes, pantalón de combate color oliva, botas de goma. Esa noche, sin robar nada y sin ejercer violencia, se llevaron secuestrada a Mónica Mignone, quien, al igual que María Esther Lorusso Lamle y César Lugones, desarrollaba labores religiosas y de asistencia social en el bajo flores.  

Al momento de dictar sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del fuero tuvo por probado que el hecho bajo estudio fue llevado a cabo por personal dependiente de la Armada Argentina; razón por la cual, no es posible imputarle a Olivera Rovere la responsabilidad por este hecho.

 

140.- La privación ilegal de la libertad de Carlos Alberto Giglio Valli.

El Sr. Giglio habría sido privado ilegalmente de su libertad el 19 de mayo de 1976 en Pavón N° 1.830 de esta ciudad, tal como surge del Legajo CONADEP N° 6.602.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por la Sra. Valli de Giglio, madre de la víctima, quien refirió que el 19 de mayo de 1976 su hijo fue secuestrado en la esquina de Pavón y Combate de los Pozos de esta ciudad.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

141.- La privación ilegal de la libertad de Salvador Leonardo Amico Esumato.

El Sr. Amico fue privado ilegalmente de su libertad el 22 de mayo de 1976 en Cervantes N° 1.345 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 3.723.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Carmen Sumato de Amico, madre de la víctima, quien refiere que en la noche del 22 de mayo de 1976 se produjo un procedimiento en el domicilio de su hijo, en que se lo llevaron secuestrado.

Agrega que con anterioridad a su secuestro hubo un allanamiento en el domicilio de los padres de su compañera Laura Inés Murlender (detenida junto con Salvador, y liberada a los 10 días aproximadamente). Los padres de la misma indicaron el domicilio de la pareja, y en ese lugar fueron detenidos.  Acota que un oficial de las Fuerzas Armadas que vivía en el domicilio de los padres (Maure 2124 de esta Ciudad) llamó a la Comisaría 31°, donde le contestaron que se trataba de un “operativo antiguerrillero”, y que había “luz verde”.

Obra asimismo copia de habeas corpus interpuestos en favor de Salvador Amico ante el Juzgado de Instrucción del Dr. Bonifati, Secretaría N° 136 y ante el Juzgado Federal N° 1, los que arrojaron resultado negativo.

También constan copias de presentaciones ante la OEA, la ONU, y la solicitud de Certificado Ley 24.321.

 

142.- La privación ilegal de la libertad de Gustavo José Pasik Dubrovsky.

El Sr. Pasik fue privado ilegalmente de su libertad el 22 de mayo de 1976 en la Av. Juan B. Justo N° 6.732 de esta ciudad, lo que se encuentra acreditado mediante el Legajo CONADEP N° 4.540.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de los padres de Gustavo, Elena Dubrovsky y Boris Pasik, quienes refirieron que el 18 de mayo de 1976 personas que dijeron pertenecer a la Policía Federal secuestraron a la novia de Gustavo, Susana Beatriz Liberdinsky, en su domicilio de la calle Constitución  N° 480 de San Fernando, Provincia de Buenos Aires.

A los cuatro días, el 22 de mayo de 1976, a la 1:30 hs. de la madrugada, un grupo de 4 personas vestidas de civil armados se presentan en el domicilio de la familia Pasik, sito en la calle Juan B. Justo 6.732 planta baja de esta ciudad, quienes manifestaron ser de la Policía Federal. Ya en el interior del departamento y a pedido del Sr. Pasik, la persona que dirigía el grupo se identificó como “el Comisario Octavio Mendizábal”, exhibiendo una credencial de la Policía Federal N° 638, de fecha 5 de julio, con su fotografía.

Luego requirieron la presencia de Gustavo, quien estaba durmiendo en su habitación. Al hacerse presente, le preguntaron si era el novio de Susana, y al contestar afirmativamente, se lo llevaron, diciéndole a sus padres que al día siguiente podría pasar a recabar información al Departamento Central de Policía.

Gustavo fue sacado de su domicilio e introducido en uno de los dos automóviles Ford Falcon color oscuro con chapa patente de Capital Federal que esperaban en la puerta del inmueble.    

Pero tanto en Superintendencia de Seguridad como en el departamento Central de la Policía Federal le negaron a los padres de Gustavo tener conocimiento del procedimiento, ni del Comisario Mendizábal.

Agregan en sus declaraciones que recibieron tres llamados telefónicos, uno a las 3 horas del procedimiento, otro el 27 y el tercero el 30 de mayo, en los cuales Gustavo les decía que estaba bien, que el procedimiento era legal. Asimismo, el 8 de junio un llamado anónimo les informó que Gustavo estaba bien. Tras esto no tuvieron más noticias de su hijo.

Se mencionan además diversas gestiones ante Presidencia de la Nación, el Ministerio del Interior, la Sede Eclesiástica, ante Autoridades Militares, Policiales, varios habeas corpus ante Juzgados Federales y de Instrucción de esta ciudad.

Obra asimismo copia de la resolución adoptada en el marco de la causa “Pasik Gustavo José S/Ausencia por desaparición forzada” en la que se declara la ausencia por desaparición forzada de Pasik fijando como fecha presuntiva de tal desaparición el 22 de mayo de 1976.

 

143.- La privación ilegal de la libertad de Leticia Oliva Belocchio.

No surgiendo de los elementos de prueba obrantes en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro de Oliva Belocchio, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

144.- La privación ilegal de la libertad de Miguel Ángel Bustos Jocker.

El Sr. Bustos fue privado ilegalmente de su libertad el 30 de mayo de 1976 en la calle Hortiguera N° 1521 piso 6° departamento “B” de esta Capital Federal, lo que s encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 167.

En ese Legajo se cuenta con las denuncias formuladas por  Eduardo Bustos e Iris Enriqueta Alba de Bustos, hermano y esposa respectivamente de Miguel Ángel. Ésta última manifestó que el 30 de mayo de 1976, siendo las 22:30 hs. golpearon la puerta del domicilio de ambos sito en Hortiguera N° 1521 piso 6° departamento “B” de esta ciudad un grupo de personas que se identificaron con unas Tarjetas Amarillas como pertenecientes a la Policía Federal.

Luego ingresaron al inmueble entre cuatro o seis personas vestidas de civil, la encerraron en la cocina junto con su hijo Emiliano Bustos mientras destrozaban el lugar, y tras unos 40 minutos se fueron llevándose al Sr. Miguel Ángel Bustos.

Obra asimismo copias de habeas corpus presentado ante el Juzgado de Instrucción N° 28, el que arrojó resultado negativo. También constan copias de la causa caratulada “Bustos Miguel A. S/Ausencia por desaparición forzada”, tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 18.

 

145.- La privación ilegal de la libertad de Alejandro Luis Calabria Ferreyra.

El Sr. Calabria Ferreyra fue privado ilegalmente de su libertad el 30 de mayo de 1976 en Las Heras y Lafinur de esta Ciudad -en las inmediaciones del domicilio de sus padres-, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 315.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por la Sra. Canevari de Pintos, apoderada del padre de la víctima, quien manifiesta que Alejandro Luis fue secuestrado a las 20:00 hs. del día 30 de mayo de 1976 en la esquina de Las Heras y Lafinur de esta ciudad por un grupo de policías vestidos de civil que se movilizaban en patrulleros, agregando que ese mismo día, a las 6 de la mañana, habían allanado el domicilio de su padre sito en Ugarteche N° 2856 piso 8°, donde robaron todo lo que pudieron. Refiere asimismo que fueron testigos del operativo familiares de la víctima.

 

146.- La privación ilegal de la libertad de Horacio Alberto Galván Lezcano.

El Sr. Galván fue privado ilegalmente de su libertad el 31 de mayo de 1976 en una pensión sita en la calle Inclán y 24 de noviembre de esta ciudad, lo que se encuentra acreditado mediante el Legajo CONADEP N° 3.237.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Carolina Nélida Lezcano de Galván, madre de la víctima, quien refirió que previo a su secuestro había sido allanado su domicilio de Lomas de Zamora, por lo que vivía en forma clandestina.

El 31 de mayo de 1976 fue a la casa de sus primos, una pensión en la calle Inclán y 24 de noviembre de esta ciudad, y al llegar fue detenido por personal policial que se encontraba en la casa. Agrega que su primo Héctor Muchardi había sido detenido en su domicilio por personal de la Comisaría 50°. Por ello, la Policía se había apostado en la pensión esperando a alguien.

Continúa diciendo que Héctor escuchó durante dos días la voz de Horacio cuando lo interrogaban y lo torturaban en la Comisaría 50°. Luego no lo escuchó más, y Héctor fue trasladado a Devoto, y es cuando la madre de Horacio se entera del secuestro. Ante ello, se dirigió a la Comisaría 50°, donde le informaron que Horacio Había sido remitido a Devoto, donde le dijeron que allí no se encontraba. Refiere finalmente que Héctor había logrado escapara de Devoto, pero supone que después fue recapturado y muerto.

Consta asimismo copia de la resolución recaída en la causa “Galván Horacio s/ausencia por desaparición forzada” del Juagado en lo Civil N° 46, en la cual declara la ausencia por desaparición forzada de Horacio, fijando como fecha presuntiva de la misma el 31 de mayo de 1976.

 

147.- La privación ilegal de la libertad de Carlos Cortes.

El Sr. Carlos Cortés fue privado ilegalmente de su libertad el 1° de junio de 1976 en Costa Rica y Thames de esta ciudad, lo que se encuentra acreditado mediante el Legajo CONADEP N° 1.076.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Francisca Núñez de Cortés, madre de la víctima, quien refirió que el 1° de junio de 1976, siendo las 16:45 hs. Carlos salió de su lugar de trabajo, la Escuela N° 1, sita en Costa Rica entre Thames y Serrano, con su automóvil marca Citroen 3CV modelo 1972 chapa C 474.386, en dirección al Instituto de Antropología de esta ciudad, donde estaba citado a las 17:00 hs. Nunca llegó al Instituto, ni se supo más nada de él.

Constan asimismo copias de las actuaciones judiciales iniciadas en virtud de la desaparición de Carlos, y también de las gestiones administrativas intentadas por su madre, todas con resultado negativo. Además, obran copias de la causa tramitada en el Juzgado Civil N° 14 caratulada “Cortés, Carlos S/Ausencia por desaparición forzada”

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

148.- La privación ilegal de la libertad de Nelly García León.

La Sra. García León fue privada ilegalmente de su libertad el 1° de junio de 1976 en Monte N° 2997 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 1.757.

En ese legajo consta la denuncia formulada por su hija, Graciela Di Lauro, quien refirió que alrededor de las 21 o 22 horas del 1° de junio de 1976 un grupo de individuos armados vestidos de civil llegó al domicilio de la víctima (Salguero 2577 1° “A” de esta ciudad), y al no encontrarla preguntaron donde estaba, contestando los padres que esa noche viajaba a Sierra Chica a ver a su yerno que estaba detenido.

Antes de abordar el micro con ese destino, el cual salía de la Estación Liniers, se dirigió a la casa del hermano del yerno. Mientras tanto, en el domicilio de Salguero el grupo armado amenazaba a los padres de Nelly, obligándolos a llamar pot teléfono a la casa de sus consuegros para pedirle que cuando aquella llegara esperase un poco. Así, cuando llegó Nelly a la casa de Monte la estaban esperando, metiéndola en un vehículo y secuestrándola.

 

149.- La privación ilegal de la libertad de Gustavo Leguizamón Romero.

El Sr. Leguizamón fue privado ilegalmente de su libertad el 4 de junio de 1976 en Murguiondo N° 656 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 4.777.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Raquel Aída Romero de Leguizamón, madre de la víctima, quien refiere que siendo las 12:30 hs. de la madrugada del día 4 de junio de 1976, y mientras la misma se encontraba durmiendo, un grupo de personas de civil fuertemente armadas que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino -que fueron vistas y oídas por vecinos- entraron en su domicilio de Murguiondo N° 656 de esta ciudad y secuestraron a su hijo Gustavo. Aclara que ella no escuchó nada, ya que se encontraba bajo los efectos de sedantes para dormir, pero que sí fue testigo del procedimiento un tío, quien al escuchar los ruidos preguntó quien era, recibiendo como contestación que no saliese de su habitación. 

Agrega que con posterioridad averiguó que unos amigos de Gustavo habían sido secuestrados con pocos días de diferencia, siendo ellos Carlos Capurro, Daniel Goicochea y Juan Carlos Galeano. 

Obran también copias de habeas corpus interpuestos por Raúl Osvaldo Leguizamón, padre de Gustavo, ante el Juzgado Federal N° 2 del Dr. López Lecube, el Juzgado federal N° 5 del Dr. Montoya,  y el Juzgado de Instrucción N° 17 del Dr. Bonifati, así como también gestiones ante Presidencia de la Nación, los que arrojaron resultado negativo.

Consta asimismo copia de la causa N° 48.875 del Juzgado en lo Civil N° 54, que declara la ausencia por desaparición forzada de Gustavo Leguizamón, fijando como fecha presuntiva de la misma el 4 de junio de 1976.

 

150.- La privación ilegal de la libertad de Daniel Goicoechea Buceta.

El Sr. Goicoechea fue privado ilegalmente de su libertad el 6 de junio de 1976 en Concordia N° 704 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 5.354.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por Nelly Buceta de Goicoechea, madre de la víctima, quien refirió que su hijo fue secuestrado en su domicilio de Concordia N° 704 de esta ciudad el 6 de junio de 1976 a las 6 de la madrugada aproximadamente, por un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas que dijeron pertenecer al Ejército Argentino.

Manifiesta que esas personas entraron al inmueble, revisaron el lugar sin encontrar nada, y finalmente se llevaron esposado a su hijo. Ante sus preguntas respecto del lugar donde lo conducían, el jefe del operativo le contestó que se iban a enterar a las tres semanas. Nunca más supieron nada de  Daniel.

Refiere que efectuaron diversas gestiones ante el Ministerio del Interior, Coordinación Federal y el Departamento Central de la Policía Federal, la Nunciatura Católica, la Cruz Roja, entre otras, así como también habeas corpus, todos con resultado negativo..

 

151.- La privación ilegal de la libertad de Raúl Roque Cabral Plinio.

El Sr. Cabral Plinio fue privado ilegalmente de su libertad el 8 de junio de 1976 en San Nicolás N° 4.532 piso 1° de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 8.260.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Felix Manuel Cabral, quien refiere que el 8 de junio de 1976, siendo las 2:30 hs. de la madrugada aproximadamente, Raúl y su compañera Silvia Valeri fueron llevados de su domicilio de San Nicolás 4532 de esta ciudad por personas vestidas de civil que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino, siendo testigo del procedimiento una vecina del lugar.

Agrega que concurrió a la Seccional de la zona N° 45 del Departamento de Policía, Comando I de Infantería y escribió una carta al Ministro del Interior, todo con resultado negativo. Asimismo, obran copias de un habeas corpus interpuesto en agosto de 1976 en el Juzgado de Sentencia Letra “U”, Secretaría N° 27, el que también arrojó resultado negativo. 

 

152.- La privación ilegal de la libertad de María del Carmen Gualdero Acuña.

La Sra. Gualdero fue privada ilegalmente de su libertad el 8 de junio de 1976 en la esquina de Avellaneda y Acoyte de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 2.351.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de María del Carmen Acuña de Gualdero, madre de la víctima, quien refiere que su hija fue secuestrada el 8 de junio de 1976, luego de las 22:00 hs., mientras transitaba por la esquina de las calles Avellaneda y Acoyte de esta ciudad. Según personas que presenciaron los hechos, fue detenida por personas que se desplazaban en el móvil N° 1083 perteneciente a la Seccional Policial N° 11. Agrega que María del Carmen se encontraba, al momento del secuestro, embarazada de 9 meses, teniendo como fecha prevista para el parto el día 25 de ese mes. 

Obra asimismo copia del formulario de denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de un habeas corpus interpuesto por los padres de María del Carmen.

 

153.- La privación ilegal de la libertad de Oscar Ángel Adamoli Costa.

El Sr. Adamoli fue privado ilegalmente de su libertad el 13 de junio de 1976 en las inmediaciones de la feria del barrio de San Pedro Telmo de esta Capital Federal, lo que se encuentra acreditado mediante el Legajo CONADEP N° 2.862.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de María Luisa Costa de Adamoli, madre de la víctima, quien refiere que Oscar fue detenido el 13 de junio de 1976 a las 11:30 hs. en un puesto de antigüedades que tenía en la Feria de San Telmo de esta ciudad, robándole su automóvil,  siendo testigo de ello la Sra. Marta Bendersky de Wegier.

Obra asimismo la declaración de Marta Liliana Bendersky de Weiger, quien manifestó que aproximadamente en el mes de abril de 1976 fueron a buscar a su domicilio a su hija Andrés, quien no se hallaba en ese momento. A raíz de ello, le aconsejó que abandone el país, cosa que efectivamente hizo.

Al decidir irse del país la dejó a ella como titular del puesto que tenía en la Feria Artesanal de San Telmo junto con Oscar Ángel Adamoli. Continúa diciendo que el 13 de junio de 1976 se constituyen en la Feria dos sujetos que dicen ser de la Policía, preguntan por Andrés, y al responderles la deponente que no se hallaba en el país, no le creen. Aclara que se encontraba presente Oscar Adamoli. 

Al no creerle estas personas que su hijo Andrés no se hallaba en el país, la Sra. de Weiger les ofrece como prueba mostrarles las cartas de su hijo, por lo que partieron la Sra. de Weiger en el automóvil de estos sujetos junto con uno de ellos, y Oscar Adamoli con el otro en su propio auto.

Al llegar al domicilio de Weiger, Adamoli queda abajo, estos dos sujetos suben al departamento, toman las cartas y se retiran, no viendo a Oscar Adamoli nunca más. 

Asimismo, la Sra. de Adamoli refiere haber formulado denuncia ante la Comisaría 14°, gestiones en la Superintendencia de Seguridad Federal, el Departamento Central de Policía, el Ministerio del Interior, y ante las Autoridades Eclesiásticas, siempre con resultado negativo. También alude a una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Caso N°2362).

Obran además copias de las actuaciones N° 12.147 del Juzgado de Instrucción N° 20 por averiguación de privación ilegal de la libertad, en la que se resolvió el sobreseimiento provisional, y de habeas corpus tramitado ante el Juzgado del Dr. García Torres, con resultado negativo.

 

154.- La privación ilegal de la libertad de Néstor Marcelo Elías.

El Sr. Elias habría sido privado ilegalmente de su libertad el 13 de junio de 1976 en Av. Boedo entre Moreno y Av. Belgrano de esta Capital Federal, tal como surge del Legajo de la Secretaría de Derechos Humanos N° 629.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por José Pedro Jaime Serra, en la que manifiesta que el 13 de junio de 1976 fueron secuestrados en la esquina de las calles Moreno y Boedo de esta ciudad Susana Beatriz Serra y Néstor Marcelo Elías. En el mismo día y con posterioridad al secuestro fue violentado el domicilio que habitaban ambos ubicado en la misma esquina en que se produjo la detención.

Agrega que se efectuaron gestiones ante el Ministerio del Interior y se presentaron habeas corpus, todos con resultado negativo, y que los hijos menores de las víctimas se encuentran bajo su guarda (obra copia de la resolución del Juzgado Civil que le concede la guarda).

Consta además copia de parte de las listas de detenidos desaparecidos registrados en la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, en la Organización CLAMOR, y en la Lega Internazionale Per I Diritti E La Liberazione Del Popoli, donde figuran Serra y  Elías.

También constan copias de las actuaciones “Elías Néstor y Serra Susana S/Ausencia por desaparición forzada” del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 66.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

155.- La privación ilegal de la libertad de Fernando Rafael Espindola Sogari.

El Sr. Espindola fue privado ilegalmente de su libertad el 14 de junio de 1976 en Viamonte N° 749 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 4.799.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Antonia Sogari de Espíndola, madre de la víctima, quien refiere que siendo aproximadamente las 18:30 hs. del día 14 de junio de 1976 se presentaron en las oficinas de la calle Viamonte N° 749 piso 13 departamento “4" donde funcionaba un despacho de aduanas, en el que se desempeñaba su hijo como empleado, dos personas que preguntaron por “Pichi”.

Al coincidir este sobrenombre con el de su hijo, procedieron a detenerlo. Siendo las 20:30 hs. del misma día el dueño del despacho de aduanas, Sr. Carlos Castro, se comunicó con los padres y les relató lo acontecido, ya que él había sido testigo del procedimiento, refiriéndoles que los integrantes del operativo le dijeron que se lo llevaban al Comando del Primer Cuerpo del Ejército.

Agrega que efectuaron gestiones ante la Policía Federal, el Ministerio del Interior, el Primer Cuerpo del Ejército, la Conferencia Episcopal, y varios habeas corpus, todos con resultado negativo (obran copias de algunas de esas actuaciones y presentaciones).

Constan también copias del expediente del Juzgado en lo Civil N° 7 de Lomas de Zamora caratulado “Espíndola, Fernando S/Ausencia por desaparición forzada”.

 

156.- La privación ilegal de la libertad de José Alberto González Navarro.

El Sr. González Navarro fue privado ilegalmente de su libertad el 14 de junio de 1976 en Av. Corrientes N° 1.726 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 131.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por José Evaristo González, padre de la víctima, quien manifiesta que el 14 de junio de 1976, siendo las 11:30 hs., se hizo presente en la disquería “Opera” donde trabajaba su hijo un grupo de individuos armados y lo detuvieron, comunicándole a su compañero de trabajo que lo llevaban al Primer Cuerpo del Ejército.

Obran asimismo copia de actuaciones iniciadas ante la OEA (caso N° 3242), y de un habeas corpus interpuesto en favor de González.

 

157.- La privación ilegal de la libertad de Carlos Otto Heinze Sottille.

El Sr. Heinze Sottille fue privado ilegalmente de su libertad el 16 de junio de 1976 en Helguera N° 660 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 2.312.

En ese legajo se cuenta con la denuncia formulada por Nora Papmigiano de Heinze, nuera de la víctima, quien refiere que en la madrugada del día 16 de junio de 1976 se presentaron en el domicilio del Sr. Heinze un grupo de unas 10 personas fuertemente armadas vestidas de civil, que se desplazaban en siete autos Ford Falcon y Torino. En ese momento, y al advertir que se llevaban a su esposa y nieta, se hizo presente Heinze, secuestrándolo y llevándose su automóvil Ford Falcon Rural.

Obra asimismo copia del acta por la cual se deja constancia d ela inscripción del Juzgado en lo Civil N° 9 que dispone la ausencia con presunción de fallecimiento de Heinze.

 

158.- La privación ilegal de la libertad de Francisco Edgardo Candia Correa.

El Sr. Candia fue privado ilegalmente de su libertad el 17 de junio de 1976 en Ramón Freire N° 834 de esta Ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 7.222.

En ese Legajo se cuenta con copia de un escrito enviado a las Naciones Unidas por María del Carmen Matínez, quien manifiesta que estando detenida en un Centro Clandestino de Detención del barrio de Flores de esta ciudad (Automotores Orletti) vio a Candia, obrero textil de la fábrica “Aurora SA”, quien había sido secuestrado el 17 de junio de 1976 de la pensión del barrio de Belgrano donde residía.

Obra también copia de la solicitud de certificado ley 24.321 tramitado por la esposa de Candía, Élida López.

Asimismo obra un reconocimiento efectuado ante escribano público por parte de María del Carmen Martínez, acto en que afirmó, al serle exhibida una fotografía de Candía, que se trataba de la persona que vio en el Centro Clandestino de Detención conocido como “Automotores Orletti”.

Consta también copia de la resolución de la Excma. Cámara del fuero en que se resuelve declarar que la persona hallada sin vida el 21 de junio de 1976 en la calle Argerich N° 676 de esta ciudad, que fuera inhumada en la Sección 15 Manzana 3 Tablón 35 Sepultura 25 del Cementerio de la Chacarita, y ciuyo fallecimiento se inscribiera como NN mediante Acta N° 1977, Tomo 3°Año 1976 del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad es Francisco Edgardo Candia Correa.

Además, se halla la denuncia formulada por Rubén Gravi, amigo de Candia, quien refirió que a partir del año 1977 se desconoce el paradero de Candia, y que se enteró por un amigo de éste último que lo habían secuestrado de la pensión donde residía.

 

159.- La privación ilegal de la libertad de Sonia Mabel Rossi.

La Sra. Rossi fue privada ilegalmente de su libertad el 22 de junio de 1976 en Sarmiento N° 1586 piso 3° departamento “C” de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 5.746.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por la Municipalidad de Tres Arroyos, en la que se alude a que el 22 de junio de 1976, a las 2 de la madrugada aproximadamente, una brigada compuesta por personal del Regimiento I, conjuntamente con efectivos de la Seccional 5° de la Policía  Federal, se presentaron en el domicilio de Rossi sito en Sarmiento N° 1.586 piso 3° depto. “C” de esta ciudad, y les dieron 20 segundos para entregarse, procediendo inmediatamente a balear la puerta, entrando violentamente y matando en ese mismo momento al esposo.

Ante ello, la Sra. Rossi logró tirarse por la ventana, desde el tercer piso, siendo rescatada por una ambulancia del Hospital Rawson. una vez llegada al hospital, fue inmediatamente anestesiada para someterla a una intervención o bien efectuarle las curaciones necesarias, pero inmediatamente fue sacada del nosocomio por un grupo parapolicial (hecho este que habría sido atestiguado por el Director del Hospital e informado por el periodismo del momento).

Se agrega que el domicilio fue totalmente destrozado, saqueado y baleado.

 

160.- La privación ilegal de la libertad de Miguel Ángel Sosa Fitipaldi.

El Sr. Sosa fue privado ilegalmente de su libertad el 25 de mayo de 1976 en José Bonifacio N° 3.518 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 2.239.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Adorina Garma Zaballa, esposa de la víctima, quien refirió que el 25 de mayo de 1976, en momentos en que se encontraban ambos durmiendo en su domicilio de José Bonifacio N° 3518 de esta ciudad, irrumpieron varias personas portando armas largas, y se llevaron a su marido, sin dar ningún tipo de explicaciones.

Agrega que al respecto se formuló denuncia ante la Comisaría 38° de esta ciudad, se interpusieron recursos de habeas corpus, y se efectuaron presentaciones ante organismos de derechos humanos.

Obra asimismo copia de periódicos, en lo que se alude al caso de Miguel Ángel Sosa, y de parte de la lista de la Lega Internazionale per i Diritti e la Liberazione del Popoli y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, donde figura Sosa.

 

161.- La privación ilegal de la libertad de Juan Carlos Gualdoni Mazón.

El Sr. Gualdoni fue privado ilegalmente de su libertad el 26 de junio de 1976 en Cerrito N° 256 de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 3.618.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por Fernando Gualdoni, hermano de la víctima, quien refirió que a las 10:30 hs. del día 26 de junio de 1976 un gran número de personas -aproximadamente 150- rodearon la manzana de la Galería Comercial sita en Cerrito 256 de esta ciudad, con camiones militares, vistiendo estos sujetos algunos uniforme militar y otros de civil, armados, irrumpieron violentamente en el local comercial donde se encontraba Juan Carlos y sus dos empleados de nombre Jacinto Oviedo y Carlos Alberto Pérez -local 16 de la Galería, una imprenta-, procediendo a secuestrar a los tres.

Refiere que el cerrajero de la Galería pudo observar que el arma que tenía quien comandaba el operativo tenía el sello de la ARMADA.

Al día siguiente regresaron, y saquearon la imprenta. De estos hechos fueron testigos el cerrajero que tenía su local en la misma galería, y los propietarios de otra imprenta también ubicada en la galería comercial.

Obra asimismo en el Legajo copia del acta de inscripción en el Registro Nacional de las Personas de la sentencia adoptada por el Juez del Juzgado en lo Civil N° 495 de esta ciudad, que declara la ausencia por desaparición forzada de Gualdoni, fijando como fecha presunta de su fallecimiento el 26 de junio de 1976.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos se encuentra acreditada la participación de personal de la Armada Argentina en el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

162.- La privación ilegal de la libertad de Carlos Alberto Pérez Jacquet.

El Sr. Pérez fue privado ilegalmente de su libertad el 26 de junio de 1976 en Cerrito 270 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 4.764.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por Dora Marta Cirilo, esposa de la víctima, quien refiere que el 26 de junio de 1976 fue secuestrado su esposo Carlos Alberto Pérez, como así también dos compañeros de trabajo, Juan Carlos Gualdoni y Pedro Oviedo. El personal que llevó a cabo el operativo pertenecía a la Policía Federal, el Ejército y la Marina. Llegaron en patrulleros y camiones del Ejército y la Marina, y los secuestraron en el local 16 de la Galería Comercial de Cerrito 270/272 de esta ciudad.

Refiere que con posterioridad, charlando con Fernando Gualdoni, pudo saber que su esposo habría estado detenido en la ESMA, junto con las otras personas que trabajaban en la imprenta del local 16 y que también fueron secuestradas ese día. 

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos se encuentra acreditada la participación de personal de la Armada Argentina en el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

163.- La privación ilegal de la libertad de José Andrés Moyano Quiroga.

El Sr. Moyano Quiroga fue privado ilegalmente de su libertad el 30 de junio de 1976 en Pacheco de Melo N° 2.977 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 1.285.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Alberto López, suegro de la víctima, quien refirió que a las 7 de la mañana del 30 de junio de 1976 se realizó un operativo de gran magnitud en el departamento en que habitaban Moyano y su esposa, Susana Leonor López de Moyano. En el operativo participó un gran número de personas uniformadas que llegó al lugar en vehículos del Ejército Argentino. también había patrulleros y un helicóptero sobrevolaba la zona.

Varias personas ingresaron al departamento rompiendo la puerta, y tras romper y saquear, secuestraron a la pareja. En mismo día, por la tarde, Susana se comunicó con su padres diciéndoles que estaban bien, y un nuevo llamado de ese tenor se produjo el 8 de julio de 1976.

Obran asimismo copia de recortes periodísticos de los diarios Crónica, La Prensa y La Razón del 30 de junio y 1° de julio de 1976, que informan acerca del procedimiento, refiriendo que fue llevado a cabo por personal conjunto del Ejército y la Policía Federal, y que se detuvo a la pareja.

Constan también copias de las gestiones realizadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso N° 2752), las Naciones Unidas, el Ministerio del Interior, el Juzgado de Instrucción Militar N° 2, así como también de un habeas corpus interpuesto por José Moyano -padre de José Andrés-.

Respecto de este hecho, la Excma. Cámara federal en la sentencia de la causa 13/84 señaló que el operativo en el cual fuera secuestrado Moyano fue realizado por efectivos que dependían del Ejército Argentino (cfr. Caso 412).

 

164.- La privación ilegal de la libertad de Jorge Miguel Zupan Kopanyszyn.

El Sr. Zupan habría sido privado ilegalmente de su libertad en el mes de julio de 1976 en el Regimiento de Patricios de esta Capital Federal, tal como se extrae del Legajo de la Secretaría de Derechos Humanos N° 3.090.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia de Osvaldo Enrique Zupan, hermano de Jorge Miguel, quien refirió que en el mes de julio de 1976, sin poder precisar el día exacto, fue despertado en su domicilio con golpes en las piernas por varias personas armadas, quienes le preguntaron por su hermano Jorge, respondiéndoles que se encontraba realizando el servicio militar en el Regimiento de Infantería 1 de Patricios.

Mientras tanto, en la planta baja de la casa se encontraba el resto de la familia, entre ellos sus padres, lugar donde también había un grupo de conscriptos. Después de revisar toda la casa, le dijeron al padre, Sr. Enrique Luis Zupan, que los acompañara con sus documentos para identificar si alguno de los “detenidos” o “muertos” era su hijo Jorge Miguel. A partir de ese momento la familia Zupan no supo más nada del paradero de ambos.

Obra también copia de la solicitud del certificado ley 24.321, copia de nota de enrolamiento de Jorge en el servicio militar de fecha 24 de marzo de 1975, órdenes de salida en su favor, suscriptas por el Teniente Santiago de la Rúa.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

165.- La privación ilegal de la libertad de Nemesio Ricardo Farías Moreno.

El Sr. Farías fue privado ilegalmente de su libertad el 4 de julio de 1976 en Sarandí N° 1.371 departamento “C” de esta Capital Federal, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 309.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Silvia Beatriz Dopazo, quien refirió que en la noche del 4 de julio de 1976 los captores de Nemesio se presentaron en el domicilio de la novia, Piedras 818, siendo alrededor de cuatro personas vestidas de civil, quienes se desplazaban en un Ford Falcon verde, identificándose como policías, alegando que buscaban a una subversiva, por una denuncia formulada por el consorcio. Revisaron todo el departamento y luego se retiraron.

Media hora después se presentaron en el domicilio de Nemesio, sito en Sarandí N° 1371 departamento “C” de esta Capital Federal  se identificaron como policías, maniataron y encapucharon a Jorge Farías, hermano de la víctima, y en el dormitorio interrogaron a Nemesio. Luego registraron y robaron el lugar, y secuestraron a Nemesio.

Al lograr Jorge Farías liberarse de las ataduras se puso en contacto con su otro hermano José Ignacio y su cuñada Silvia, quienes se dirigen a la seccional ubicada en San Juan y Entre Ríos de esta ciudad, donde no les reciben la denuncia -eran las 3 de la madrugada-.

Al día siguiente logran efectuar la denuncia, pero omiten los oficiales consignar todo tipo de datos que permitiese la individualización de los captores.

Continúa relatando que el 5 de julio concurrieron a la Morgue Judicial la novia de Nemesio, el hermano José Ignacio y la cuñada Silvia, donde reconocen el cadáver de Nemesio, el cual se encontraba como NN. Esa noche los familiares se presentan en la Seccional 23 de La Boca, donde les informan que habían hallado el cuerpo en la calle Villafañe al 500 por aviso de los vecinos del lugar.

Agrega que en la partida de defunción se señalan como causa de muerte herida de bala en tórax y abdomen, pérdida de masa encefálica y destrucción cerebral.

 

166.- La privación ilegal de la libertad de Cora Teresa Cantarelli Amuchástegui.

La Sra. Cantarelli habría sido asesinada el 6 de julio de 1976 en Billinghurst N° 2.162 planta baja de esta ciudad, tal como surge del Legajo CONADEP N° 1.046.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Leonor Cantarelli de Matarazzo, hermana de la víctima, quien refirió que el 6 de julio de 1976 personas vestidas de civil pertenecientes a Coordinación Federal de la Policía Federal mataron a Cora en su domicilio de Billinghurst N° 2.162 planta baja, siendo testigo del procedimiento el portero del edificio.

Obra además copia de la partida de defunción de la Sra. Cantarelli, que indica como causa de muerte herida de arma de fuego.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

167.- La privación ilegal de la libertad de Adelina Noemí Gargiulo.

La Sra. Gargiulo fue privada ilegalmente de su libertad el 8 de julio de 1976 en Estados Unidos N° 638 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 1.541.

En ese Legajo se cuenta con las denuncias formuladas por Elsa Perdomo y Luis Gargiulo, amiga y padre de la víctima respectivamente, quienes manifestaron que el 8 de julio de 1976 a las 19:00 hs. irrumpió un grupo de personas fuertemente armadas vestidas de civil en la casa de Luis Gargiulo, sita en Estados Unidos N° 634, robando varios objetos de valor, en presencia de Luis y su esposa, y de unos amigos que circunstancialmente se encontraban allí.

Luego allanaron el domicilio de Adelina, contiguo al de Luis -Estados Unidos N° 638-. Haciéndose acompañar por la madre de Adelina, y bajo amenazas de muerte la obligaron a llamar a la puerta. Al abrir Adelina la puerta, irrumpieron violentamente, saquearon ese domicilio también, y secuestraron a Adelina Gargiulo.

Menciona también haber interpuesto un habeas corpus, el que arrojó resultado negativo. Consta asimismo copia de las gestiones efectuadas ante el Ministerio del Interior, las que tuvieron idéntico resultado.

 

168.- La privación ilegal de la libertad de Marcos Basilio Arocena Da Silva Guimaraes.

El Sr. Arocena fue privado ilegalmente de su libertad el 9 de julio de 1976 en Santa Fe N° 2.206 piso 5° departamento “F” de esta ciudad, lo que se encuentra acreditado mediante el Legajo CONADEP N° 4.751.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Helena Guimaraes de Arocena, madre de la víctima, quien refirió que el 9 de julio de 1976 el departamento de su hijo sito en Santa Fé N° 2206 piso 5° “F” de esta ciudad fue allanado alrededor de las 3 de la madrugada por un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas. A las 5 de la mañana el portero del edificio, el diariero y unos vecinos vieron como Marcos era sacado del departamento con las manos atadas en la espalda con una toalla y los ojos vendados.

Los hombres actuantes dijeron pertenecer a las fuerzas de seguridad, mostrando credenciales de la Policía Militar. Agrega que a uno de los inquilinos del edificio no lo dejaron entrar mientras duraba el procedimiento. Durante los tres días posteriores al procedimiento personas aparentemente vinculadas al operativo concurrían al departamento, revisando todo y robando distintos objetos de valor.

Agrega que con posterioridad se contactó con un señor de nombre Jorge Glassman, quien habría compartido detención con Marcos.

Obra también copia de una declaración brindada por Juan Miguel García Fernández, quien relató que dos días antes del secuestro de Marcos se reunió con él, y éste le contó que había ido a su domicilio una persona que dijo ser del interior del país, preguntándole por unos nombres, entre ellos el de un conocido de Marcos, apodado “el gordo Claudio”.

Consta también copia de las actuaciones administrativas realizadas por la familia de Marcos, ante la Comisión de Derechos Individuales de Uruguay, la Nunciatura Apostólica de Buenos Aires, el Teniente Coronel Minicucci, el Ministerio de Interior, el Ejército Argentino, así como también de habeas corpus interpuesto ante el Juzgado Federal N° 3 del Dr. Rivarola, todos con rersultado negativo.

 

169.- La privación ilegal de la libertad de Eduardo Héctor Gómez Mendieta.

El Sr. Gómez fue privado de su libertad el 11 de julio de 1976 en Av. Jujuy 313 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N°3.510.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Julia Ester López de Gómez, cónyuge de la víctima, quien refirió que el 7 de julio de 1976, estando la pareja ausente del domicilio de Espinosa 141 piso 6° departamento “C” de esta ciudad, el mismo fue allanado a las 3 de la madrugada por cinco sujetos armados que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino, saqueando el inmueble, y quedando la puerta abierta por haber sido destruida.

Manifiesta que esto lo sabe según el testimonio de vecinos y del portero del edificio, quien denunció este operativo el mismo 7 de julio de 1976 en la Comisaría 13°. Ante ello, la Policía realizó el inventario correspondiente y selló la puerta.

Posteriormente, el 11 de julio de 1976, entre las 9 y las 10 hs. de la noche aproximadamente seis personas vestidas de civil fuertemente armadas se presentaron en Jujuy 313, se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino,  y secuestraron a Eduardo Gómez Conde, padre de la víctima, quien fue llevado por algunos de estos sujetos, permaneciendo otros a la espera de Eduardo Gómez Mendieta, quien llega al lugar una hora después y es secuestrado, estando presente Angélica y Marta Gómez Conde, tías de la víctma y dueñas del inmueble.

Obra asimismo copia de parte de la lista de desaparecidos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde figura la víctima, y la resolución adoptada en el marco del expediente N° 16.398/97 caratulado “Gómez Mendieta Eduardo Héctor y Gómez Conde Eduardo S/Ausencia por desaparición forzada”, de fecha 27 de agosto de 1998, en la que se declara la ausencia por desaparición forzada de ambos, ocurridas presuntivamente el 11 de julio de 1976.

 

170.- La privación ilegal de la libertad de Pedro Hugo Labbate Rotola.

El Sr. Labbate fue privado ilegalmente de su libertad el 13 de julio de 1976 en Virrey Liniers N° 844 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante el Legajo CONADEP N° 2.873.

En ese Legajo se cuenta con las denuncias formuladas por Juan Carlos y Antonio Labbate, hermanos de la víctima, quienes refirieron que en la madrugada del 13 de julio de 1976 unas 20 personas vestidas de civil y uniformadas algunas de ellas, fuertemente armadas, irrumpieron en el domicilio de la madre de Pedro, sito en Varela 955 de esta ciudad. Allí revisaron todo el inmueble, la interrogaron, se robaron algunas cosas, y se marcharon rumbo al domicilio de Alberto Labbate, hermano de la víctima.

A Alberto lo subieron a un Ford y lo interrogaron y golpearon, para finalmente dirigirse al domicilio de Virrey Liniers N° 844. Poco antes de llegar, al ver a unas personas en la esquina del lugar, llamaron por radio a la Seccional 8°, incorporándose al operativo un patrullero de esa comisaría. Se agrega que por esa misma radio se comunicaban y recibían indicaciones del Comando 1 del Ejército (Alberto se hallaba dentro del automóvil mientras tanto).

Una vez allí los 20 individuos armados se bajaron, rodearon la zona, entraron a la casa, despertaron con gritos y culatazos a los vecinos, los amenazaron, derribaron la puerta de la casa, y luego de unos minutos salió Pedro, encapuchado y con las manos atadas a la espalda, y detrás su esposa en las mismas condiciones, siendo introducidos en coches diferentes.

Alberto fue obligado a tirarse en el piso del automóvil, y lo amenazaron con matarlo si levantaba la cabeza. Anduvieron así aproximadamente más de una hora, y lo volvieron a llevar a Varela 955, donde tras nuevas amenazas se fueron todos, menos dos policías uniformados sin chapa identificatoria.

El 23 de julio de 1976 fue liberada la esposa de Pedro, Alba Masseroni, a quien habían torturado. Ella vió a Pedro hasta 4 días antes de ser liberada. A él lo torturaban continuamente, y su estado de salud era deplorable.

Refieren que han realizado diversas gestiones ante la Curia metropolitana, obispos, el Ministerio del Interior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e interpuesto siete habeas corpus (desde el 20 de julio de 1976), más todos los colectivos presentados por las organizaciones de derechos humanos, todo con resultado negativo (cuyas copias, en parte, obran en el Legajo).

Constan también copias de parte de las actuaciones caratuladas “Labbate Pedro Hugo S/Ausencia por desaparición forzada” del Juzgado en lo Civil N° 6.

Agregan además que en el año 1977 le dieron dinero a un militar de apellido Ruiz para que les suministrase información, y ese hombre les llevó unos papeles que decían que a Pedro lo debían sacar “porque no daba más”, con firma ilegibles e infantiles que no sirvieron para nada.

 

171.- La privación ilegal de la libertad de Cristina Silvia Navajas Gómez y Manuela Santucho.

Las Sras. Navajas y santucho fueron privadas ilegalmente de su libertad el 13 de julio de 1976 en Av. Warnes 735 de esta ciudad, lo que se encuentra probado mediante los Legajos CONADEP N° 63 y N° 62.

En esos Legajos consta la denuncia formulada por Francisco Santucho y Manuela Juárez de Santucho, suegros de Cristina, y por Nélida Cristina Gómez de Navajas, abuela de la víctima, quienes refirieron que según testigos oculares Cristina Navajas fuye retirada del domicilio de su cuñada, Dra. Manuela Elmina del Rosario Santucho (Warnes N° 735 de esta ciudad), junto con ella, por una comisión que según versiones de los vecinos no se identificaron, aunque se supone pertenecían a fuerzas de seguridad, armadas, vestidos de civil.

Estas personas permitieron que se llamase a unos vecinos para que se hiciesen cargo de los niños que se encontraban en la finca (tres pequeños de 2 años, 1 año y medio y otro de 9 meses de edad, hijos de las citadas desaparecidas).

Se mencionan gestiones administrativas de diversa índole (Ministerio del Interior, Naciones Unidas, CELS, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción N° 6 (N° 32.109), y el Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría N° 113 (N° 44.252) (de los cuales obran copias parciales). Además se cuenta con copia de la causa N° 11.984 caratulada “Navajas de Santucho Cristina y Santucho Manuela S/Privación ilegítima de la libertad” del Juzgado de Instrucción N° 14.

En el Legajo N° 62 obran copias del expediente N° 17 de la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los derechos Humanos de Santiago del Estero

 

172.- La privación ilegal de la libertad de Oscar Horacio Cravotti Penella.

En Sr. Cravotti fue privado ilegalmente de su libertad el 15 de julio de 1976 en Echandia N° 4.558 de esta Capital Federal, lo que se encuentra acreditado mediante el legajo CONADEP N° 1.152.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Mundo Oscar Cravotti, padre de la víctima, quien refirió que en la madrugada del 15 de julio de 1976 un grupo de individuos fuertemente armados vestidos de civil pertenecientes a fuerzas conjuntas colocaron una bomba y tiraron abajo la puerta del domicilio de la calle Echeandía N° 4.558 piso 1° departamento 4 de esta ciudad, resultando rotos vidrios, mampostería, la propia puerta, entre otros objetos.

En el domicilio estaban los padres y la hermana de Oscar, quienes presenciaron el momento en que éste era sacado esposado y encapuchado.

Agregan que efectuaron gestiones ante el Ministerio del Interior  y las Fuerzas Armadas, la Organización de Estados Americanos, todas con resultado negativo.

 

173.- La privación ilegal de la libertad de Blanca Edith Edelberg Daneman.

La Sra. Edelberg fue privada ilegalmente de su libertad el 15 de julio de 1976 en Peña N° 2600 de esta ciudad, lo que se encuentra acreditado mediante el legajo CONADEP N° 8.220.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Rosa Daneman de Edelberg, madre de la víctima, quien refirió que a las dos de la madrugada del 15 de julio de 1976 tres hombres sin uniformes fuertemente armados dinamitaron la puerta del domicilio de Peña 2600 Planta Baja “A” de esta ciudad, ingresaron y preguntaron por su hija Bettina, quien esa noche se encontraba durmiendo en la casa de su abuela. Tras revolver y robar objetos, secuestraron a Blanca y a su esposo, el Sr. Hugo Tarnopolsky.

Al portero del edificio lo retuvieron en el fondo, y según le dijeron los vecinos los hicieron subir en un auto y se los llevaron, haciendo lo propio con el automotor de Hugo.

Agrega que presentaron numerosos habeas corpus, todos con resultado negativo (constan copias de algunas de esas presentaciones), y que formularon diversas gestiones ante el Ministerio del Interior, la OEA (expte. 2274), Amnesty Internacional, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, todos con idéntico resultado infructuoso.

Al momento de dictar sentencia en la causa nro. 13/84, la Excma. Cámara del fuero tuvo por probado que el operativo que concluyera con el secuestro de la aquí damnificada estuvo a cargo de personal dependiente de la Armada Argentina; en virtud de lo cual, por este hecho, se dictará la falta de mérito del imputado.

 

174.- La privación ilegal de la libertad de Adriana María Poch Márquez.

La Sra. Poch habría sido privada ilegalmente de su libertad el 15 de julio de 1976 en San Martín N° 665 de esta ciudad, conforme surge del Legajo CONADEP N° 1.198.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por Mercedes María Lujan Poch, hermana de la víctima, quien refirió que Adriana fue dada de baja en su trabajo el 1° de julio de 1976, y que habría sido secuestrada el 15 de julio a las 12:30 hs. en la esquina de su trabajo (Ministerio de Justicia, sito en San Martín 665 de esta ciudad).

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

175.- La privación ilegal de la libertad de María Cecilia Magnet Ferrero.

La Sra. Magnet fue privada ilegalmente de su libertad el 16 de julio de 1976 en Av. Córdoba N° 3386 de esta Capital Federal, tal como surge del Legajo CONADEP N° 1.110.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Alejandro Magnet, padre de la víctima, quien refirió que el 16 de julio de 1976, entre las 3 y las 4 de la mañana, María Cecilia y su esposo Guillermo Tamburini fueron detenidos en su domicilio de la calle Córdoba N° 3386 piso 4° departamento 15 de esta ciudad por un grupo d personas vestidas de civil, lo que supo en virtud de lo relatado por un amigo de Tamburini que vivía enfrente, y pudo ver como introducían a la Sra. Magnet dentro de un vehículo y se la llevaban.

Al día siguiente el departamento tenía señas de haber sido registrado, aunque sin violencia. Ese mismo día, los familiares de Magnet, quienes residían en Chile, recibieron un llamado telefónico en el que les dijeron que concurran a Buenos Aires, ya que Cecilia había tenido un accidente grave.

Refiere que efectuaron gestiones por intermedio de la Embajada de Chile, ante la Iglesia Católica, y presentaron habeas corpus, todo con resultado negativo.

 

176.- La privación ilegal de la libertad de Héctor Saraceno y Haydeé Noemí Zagaglia Freddi.

El Sr. Saraceno y la Sra. Zagaglia fueron privados ilegalmente de su libertad el 16 de julio de 1976 en Combate de los Pozos N° 1.385 de esta ciudad, tal como surge de los Legajos CONADEP N° 1.755 y N° 3.589.

En el Legajo N° 1.755 consta la denuncia formulada por María Rosa Migale de Saraceno y Pedro Héctor Saraceno, padres de la víctima, quienes refirieron que el 16 de julio de 1976 en horas de la madrugada una comisión de personal con uniforme de fajina de las fuerzas armadas retiró a su hijo de su gabinete de estudio de la calle Combate de los Pozos N° 1385 piso 2! Departamento “B” de esta ciudad, junto a una señorita de la cual no tiene referencia (se trata de Noemí Zagaglia), con destino desconocido sin que hasta la fecha se tenga noticias de su paradero.

Agregan que por manifestaciones del encargado del edificio, fue interrogado en su departamento por quien iba a cargo de la patrulla respecto de si conocía a una señorita cuya fotografía le exhibieron, al contestar en forma afirmativa le solicitaron que los acompañase hasta el departamento en que se alojaba, siendo el que ocupaba su hijo. Al ingresar al mismo empuñando armas de fuego los hicieron vestir y junto con la patrulla se fueron del edificio, manifestando quien iba a cargo de la misma que serían interrogados.

Posteriormente, en la madrugada del 21 de julio del mismo año, ingresaron al departamento un grupo de personas, realizando mucho escándalo, motivando que los vecinos del edificio se quejaran ante el propietario del departamento por lo ocurrido.

Ante la carencia de llave del departamento, se requirió la presencia de un cerrajero para ingresar y un escribano (Dra. Marta Vengerow de Varela) para documentar las condiciones en que se encontrase. El lugar estaba todo revuelto, faltaban elementos de valor tales como electrodomésticos, ropa, valijas, relojes, caja de herramientas, entre otros elementos.  Sobre este hecho intervino el Juzgado de Instrucción del Dr. Niklinson, Secretaría N° 155.

Obran asimismo copia de las presentaciones efectuadas ante el Ministerio del Interior, del habeas corpus interpuesto ante el Juzgado del Dr. Torlasco, causa N° 14.309, y de las actuaciones N° 113.507/99 del Juzgado Civil N° 57 caratuladas “Saraceno Héctor S/Ausencia por desaparición forzada”, en la cual se declaró la ausencia por desaparición forzada de Saraceno fijando como fecha presuntiva de la misma el 16 de julio de 1976.

En el Legajo N° 3.589 consta la denuncia de Ester Freddi de Zagaglia, madre de Normí quien, se manifiesta en similares términos a los expuestos por los padres de Héctor Saraceno, manifestando que el viernes 16 de julio de 1976 en horas d ela madrugada se hizo presenta en su domicilio de Rodríguez Peña N° 264 de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, un grupo de hombres vestidos de civil, armados, quienes revisaron toda la casa supuestamente por una denuncia sobre tenencia de armas, retirándose luego de una minuciosa revisación y un interrogatorio sobre toda la familia.

Esa misma noche, en Combate de los Pozos N° 1.385 de esta ciudad secuestraron a su hija Noemí Zagaglia, en las condiciones descriptas párrafos atrás, alegando que el portero le manifestó que quienes llevaron a cabo el operativo le dijeron que se trataba de un “procedimiento militar”.

Constan además copias de notas dirigidas al Presidente de la Nación Videla, y del habeas corpus interpuesto en favor de Zagaglia ante el Juzgado de en lo Criminal de Sentencia Letra “D” a cargo de la Dra. Riva Aramayo, el que resultó rechazado.

 

177.- La privación ilegal de la libertad de José Ismael Acevedo Silva.

El Sr. Acevedo habría sido privado ilegalmente de su libertad el 17 de julio de 1976 en Av. Corrientes y la ex Av. Canning de esta ciudad, tal como surge del Legajo de la Secretaría de Derechos Humanos N° 1.148.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por Inés Beatriz Silva de Acevedo, madre de la víctima, quien refirió que, según sabe por comentarios, su hijo habría sido detenido por fuerzas policiales en la esquina de Corrientes y Canning de esta Capital Federal el 17 de julio de 1976, y lo habrían conducido a la Comisaría 12° de Parque Centenario de la Policía de esta ciudad.

Refiere asimismo que interpuso en su favor un habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 3 del Dr. Rivarola, el que arrojó resultado negativo.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

178.- La privación ilegal de la libertad de Guido Horacio Morón Suárez.

Guido Horacio Morón Suárez habría sido privado ilegalmente de su libertad el 17 de julio de 1976 en Avenida Rivadavia N° 5050 de esta ciudad, tal como surge del Legajo CONADEP N° 2.022.

En ese Legajo consta la denuncia formulada por Miguel Ángel Morón, padre de la víctima, quien refirió que presumiblemente fue detenido en un operativo de rastrillaje efectuado en el Cine Moreno (sito en Av. Rivadavia 5050 de esta ciudad), llevado a cabo con varios vehículos, camiones y un helicóptero del Ejército. Al parecer, encendieron las luces del cine, y detuvieron a varias personas que se encontraban en el lugar, entre ellas a Morón. Posteriormente allanaron y desvalijaron el departamento en que vivía su hijo, y dos días después robaron su automóvil (un Fiat 600 rojo).

Agrega que cuenta con la información aportada por una persona liberada (la que tiene a través de terceros, desconociendo su filiación), quien habría sido secuestrada en el mismo operativo junto con Guido y otra persona de apellido Brevil, y llevado a la ESMA, quien le habría dicho que a Guido lo mataron en el operativo.

Menciona también que allegados a la familia escucharon por Radio Colonia un testimonio de una persona liberada que dijo que a Guido Morón lo habían matado en La Plata.

Ahora bien, atento a que de los elementos de prueba obrantes en autos se encuentra acreditada la participación de personal de la Armada Argentina en el secuestro, respecto de este hecho se habrá de adoptar el criterio previsto por el artículo 309 del digesto ritual.

 

179.- La privación ilegal de la libertad de Enrique Walker Gardey.

El Sr. Walker fue privado de su libertad el 17 de julio de 1976 en Av. Corrientes N° 5050 de esta ciudad, tal como surge del Legajo CONADEP N° 2.129.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Edith Gardey de Walker, madre de la víctima, quien refirió que el 17 de julio de 1976, siendo las 19:30 hs., un grupo armado que se auto tituló de Coordinación Federal irrumpió en el cine situado en la calle Rivadavia N° 5050, y en tal carácter hizo suspender la función para retirar por la fuerza al periodista Enrique Walker que se encontraba presenciando la función.

Alude a denuncias ante la Comisaría 12°, cinco habeas corpus presentados (cuyas copias parciales obran en el Legajo), todos con respuesta negativa, gestiones ante la OEA, la ONU, y el Council on Hemispheric Affairs International Press Institute de Zurich y Londres.

Consta también copia de recortes periodísticos de los diarios “La Nación”, “La Opinión” y “Buenos Aires Herald” y de la revista “Gente”que informan sobre el operativo en el cine y la detención de Walker.

Además, obra copia de parte de las actuaciones del Juzgado en lo Civil N° 68 de esta ciudad, caratuladas “Walker Enrique S/Ausencia por desaparición forzada”.

 

180.- Privación ilegal de la libertad de Carlos Osvaldo Acosta.

De las constancias glosadas al legajo 956 no es factible determinar las circunstancia precisas de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió la privación ilegal de al libertad de Carlos Osvaldo Acosta, razón por la cual  se declarará la falta de mérito de Olivera Róvere en relación a este hecho, sin perjuicio de la investigación de la pesquisa en relación al ilícito del cual fuera víctima Alonso.

 

181.- Privación ilegal de la libertad de  Eduardo Guerci.

Eduardo Guerci fue privado ilegítimamente de su libertad el día 20 de julio de 1976, aproximadamente a las 23:30 hs., de su domicilio de la calle Santo Tomé 3186 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

Aldo Alberto Guerci y María Elisa Saccone de Guerci, padres de Eduardo Guerci, explicaron que en la noche del día martes 20 de julio de 1976, siendo aproximadamente las 23:30 hs., al llegar a su domicilio de la calle Santo Tomé 3186, cuatro personas que dijeron ser de la “Federal” o “Policías”, sin exhibir credencial y portando armas de fuego, se llevaron detenido a su hijo.

La víctima se encontraba realizando el servicio militar en el Edificio Libertad, perteneciente a la Armada.

Ante la desaparición de su hijo la familia Guerci interpuso el correspondiente  Habeas Corpus, el cual  fue rechazado el 4 de agosto de 1976.-

Asimismo, se encuentra agregado al Legajo de la CONADEP nro. 117 el  legajo personal del nombrado, del que surge que con fecha 26 de julio de 1976, fue declarado desertor, pues encontraba faltando sin causa desde el día 21 de julio de 1976.

 

182.- Privación ilegal de la libertad de Horacio Adolfo Abeledo Sotuyo.

Horacio Adolfo Abeledo Sotuyo fue ilegalmente detenido el 21 de julio de 1976, siendo aproximadamente las 16:30 hs., de su domicilio de la Av. Belgrano 2027 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

Conforme surge del relato brindado por la madre de la víctima ante la CONADEP que se encuentra agregado al Legajo nro. 8171, el 21 de julio de 1976 alrededor de las 16:30 hs, se presentaron en  el domicilio de  Aurora Irma Sotuyo de Abeledo  sito en la Avda. Belgrano 2027 Capital Federal, siete personas vestidas de civil, armadas, quienes dijeron pertenecer al Regimiento I y preguntaron  por su hijo, Horacio Adolfo Abeledo Sotuyo quien se encontraba enfermo con un ataque de asma.

Estas personas se llevaron al hijo de la testimoniante en calidad de detenido, oportunidad en la cual también se robaron algunos objetos de valor, dinero en efectivo, una cámara fotográfica, etc.

A efectos de dar con el paradero de su hijo Aurora Irma Sotuyo de Abeledo,  interpuso un  recurso de habeas corpus ante del Juzgado Federal nro.5, Secretaría nro.14 el cual es rechazado con fecha 24 de agosto de 1977.

La denunciante realizo diversas gestiones ante organismos Nacionales e Internacionales, con la finalidad de obtener algún tipo de información sobre el paradero o la suerte corrida por su hijo, de las que obtuvo un resultado negativo.

 

183.- Privación ilegal de la libertad de Alicia Isabel Marchini de Nicotera y de Ricardo Alfredo Nicotera.

Alicia Isabel Marchini de Nicotera fue ilegalmente privada de su libertad, junto a su marido, Ricardo Alfredo Nicotera, el día 21 de julio de 1976, en el domicilio de Carlos Calvo 1546 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 2109y 2108) la realiza el padre de Alicai Isabel, Ernesto Marchini, quien manifiesta que el día 21 de julio de 1976 en circunstancias en que se mudaban del domicilio de Montañeses 2548 a Carlos Calvo 1546 fueron secuestrados su hija y su yerno, por un grupo de personas vestidas de civil y sin identificación que llegaron fuertemente armados y en autos, algunos sin patente.

Luego de revisar el departamento de Carlos Calvo y de robar los efectos de valor, llevaron a las víctimas hasta el departamento de Montañeses donde hicieron lo mismo. Un vecino que no identificó vio en la noche del 21 un movimiento de autos por el departamento de Montañeses, y reconoció al matrimonio Nicotera.

Se presentaron recursos de habeas corpus sin resultados satisfactorios y se realizó denuncia ante la comisaría 33a.

Con fecha 5 de febrero de 1997 se declaró la ausencia por desaparición forzada de Alicia Isabel Marchini, fijando como fecha presuntiva de la referida el día 21 de julio de 1976.

 

184.- Privación ilegal de la libertad de Juan Carlos Risau.

Juan Carlos Risau fue privado ilegalmente de su libertad el día 21 de julio de 1976, siendo las 21:00 hs., del domicilio de la Av. Córdoba 1141 piso 1° departamento “A” de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 3582) la realiza la hija de la víctima, Claudia Cristina Risau, quien relata que el día 21 de julio de 1976, siendo las 21:00 hs., se presentaron en el domicilio de la Avenida Córdoba 1141 piso 1° “A”, personas de civil fuertemente armadas requiriendo la presencia del Dr. Risau, aduciendo ser miembros de la Policía Federal; al no encontrarlo procedieron a revisar el inmueble y a esperar la llegada de la víctima, luego de cuatro horas, cuando éste se presentó fue inmediatamente encapuchado junto a su esposa, siendo llevados. Luego de casi tres horas de dar vueltas dejaron libre a su esposa.

Los testigos serían su esposa, Beatriz Castillo y una muchacha que trabajaba en la casa.

Se interpusieron diversos Habeas Corpus y se realizaron gestiones ante organismo nacionales e internacionales, todos dieron el mismo resultado negativo.

 

185.- Privación ilegal de la libertad de Eduardo Benito Francisco Corvalán.

El nombrado fue secuestrada el día 22 de julio de 1976 en su domicilio particular, sito  en la calle Avellaneda 411 depto “3” de la Capital Federal, junto a su esposa Mónica Eleonora Delgado Ballesty, por un grupo de personas fuertemente armadas que vestían de civil, dependientes del Ejército Argentino.

En el momento del procedimiento se encontraban en el domicilio los hijos del matrimonio y la suegra de Corvalan.

La víctima trabajaba para la Universidad de Buenos Aires, en la  que con fecha 31 de diciembre de 1976, fue dejado cesante a partir del 28 de septiembre de 1976.

El Juzgado Civil 17 resolvió declarar la desaparición forzada de Corvalan, fijando como día presuntivo de su desaparición el 22 de julio de 1976.

Lo narrado precedentemente surge de las constancias obrantes en el Legajo de la CONADEP nro. 2490.

 

186.- Privación ilegal de la libertad de Nora Esther Hochman de Autebi.

Nora Esther Hochman de Autebi fue secuestrada el día 23 de julio de 1976, a las 16:00 hs., de su domicilio de la Av. Juan B. Alberdi (no se conoce la altura) de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La nombrada se encontraba en su domicilio, en la cama amamantando a uno de sus hijos, cuando su otro hijo, de 2 años, abre la puerta y entran seis personas acompañadas por el portero del edificio, preguntando por su marido a lo que la víctima le contesto que no sabía.

Revisan toda la casa (sin romper nada) y se llevan a la víctima vestida con el camisón. Los hijos son dejados con el portero, siendo entregados al otro día a los abuelos paternos.

El encargado del edificio, Carlos Demetrio Sierra, fue testigo del procedimiento. El marido de la víctima fue secuestrado el mismo día de su estudio.

El 27 de julio del mismo año se inició un Habeas Corpus ante el Juzgado Penal nro. 23, secretaría nro. 158, el cual fue rechazado el 4 de agosto de ese año.

Un informante de quien no se aportan los datos le hizo llegar a la familia del matrimonio la información de que estos se hallaban en Coordinación Federal.

La información referente al caso de Nora Estjer Hochman se encuentra recopilada en el Legajo de la CONADEP nro. 206.

 

187.- Privación ilegal de la libertad de Ernesto Rivera.

El padre de la víctima testimonió ante la CONADEP (Legajo nro. 923),  oportunidad en la cual manifestó que el día 23 de julio de 1976 a las 2:30hs, pusieron un explosivo en su casa (Corbeta Uruguay 5130 de Berazategui, Provincia de Buenos Aires) y a los gritos hacen salir a la familia, a cada uno lo interrogan por separado preguntándoles por Ernesto que en ese momento no estaba. 

A partir de ese momento no supieron nada más de Ernesto, hasta que sale una lista de nombres de cadáveres inhumados en la Chacarita y aparece el nombre de Ernesto Rivera, fecha de fallecimiento 23 de julio de 1976 a las 20:15 hs., figurando como causa del fallecimiento, múltiples hemorragias por heridas de bala intraabdominales y lesiones viscerales.

Los elementos de prueba referentes a este suceso resultan insuficientes a los efectos de tener por probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido la privación ilegal de la libertad de Ernesto Rivera; en razón de ello, se adoptará, respecto de este caso, el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

188.- Privación ilegal de la libertad de Jaime Emilio Lozado.

Jaime Emilio Lozado fue privado ilegítimamente de su libertad el 24 de julio de 1976, aproximadamente a las 13:00 hs., cuando salía de su domicilio de la calle San José 918 de la Capital Federal, por personal dependientes del Ejército Argentino.

La madre, María Sara Nieto de Lozano, interpuso recurso de Habeas Corpus por su desaparición, el cual fue rechazado. La nombrada manifiesta que su hijo fue detenido el día mencionado por personas uniformadas que se identificaron como miembros del Ejército Nacional.

El Legajo de la CONADEP referente al caso de Jaime Emilio Lozado es el nro. 8351.

 

189.- Privación ilegal de la libertad de  Roberto Indalecio Arnaldo.

Roberto Indalecio Arnaldo fue ilegalmente privado de su libertad el día 27 de julio de 1976, del domicilio en que vivía junto a sus padres, sito en Independencia 315 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

El padre de la víctima, Roberto Arnaldo, interpuso un recurso de Habeas Corpus a favor  del nombrado, en el que manifiesta que a las cuatro de la mañana del día 27 de julio de 1976, un grupo de personas llamaron a la puerta de su domicilio identificándose como pertenecientes al Primer Cuerpo de Ejército. Se introdujeron en el departamento cinco hombres vestidos de civil. Encerraron a la esposa en el baño y al hijo de este de un año de edad. Luego de revisar el departamento se retiraron llevándose a su hijo detenido sin poder saber hasta la fecha su paradero.

El denunciante realizó diversas gestiones ante organismos nacionales, sin obtener ningún resultado satisfactorio.

Mercedes Blanco de Arnaldo manifestó que un vecino (cuyos dato no aporta) vio a Roberto en los años 80/81 en la cárcel de La Pampa. Esta persona se encontraba en ese penal por delitos comunes y dijo que en el 81 lo trasladaron puesto que destinaron dicha unidad para los detenidos políticos.

Las constancias documentales respaldatorias de lo narrado precedentemente se encuentran agregadas al Legajo de la CONADEP nro. 4786.

 

190.- Privación ilegal de la libertad de Cecilia Podolsky.

La denuncia ante CONADEP (Legajo 4155) la realiza la consuegra de la víctima, Sra. Aurora Morea. El hecho se produjo el día 27/07/76 a las 1:30 en el domicilio de la calle Chile 862 2° depto “A” de la Capital Federal.

Es testigo del procedimiento fue el portero. La cantidad de personas que participaron del operativo, eran siete, vestidos de civil y se trasladaban en tres vehículos Ford Falcon.

También fueron secuestrados su hijo (legajo 4154) y su nuera (legajo 4153). Se presentaron varios recursos de habeas corpus en Capital Federal y se realizaron gestiones ante diversos organismo nacionales e internacionales.

La información que antecede surge de la ficha del legajo. No hay en el declaraciones que permita acreditar los extremos denunciados, razón por la cual se adoptará el criterio establecido por el art. 309 del digesto ritual.

 

191.- Privación ilegal de la libertad de Stella Maris Álvarez.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 2732) la realiza el padre de la víctima, Sr. Joaquín Álvarez Cortes, quien manifiesta que aproximadamente a la 1:00 hs. de la mañana del 28 de julio de 1976 recibieron una llamado telefónico anónimo, que decía que la víctima había sido detenida en la intersección de Bulnes y Cabrera por personas que se desplazaban en un Ford Falcon, armados, sin saber a que repartición pertenecían. Desde ese momento, a pesar de las diligencias realizadas no han tenido noticia alguna sobre la víctima

Se presentaron habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción nro. 19, secretaría nro. 157 y ante el Juzgado Federal nro. 5.

Ahora bien, las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al hecho que damnificara a Stella Maris Álvares no se encuentran acreditadas con el grado de certeza que requiere el ordenamiento ritual a los efectos de dictar un auto de mérito respecto del imputado; en razón de ello adoptaré un temperamento de carácter expectante (art. 309 CPPN).

 

192.- Privación ilegal de la libertad de Mabel Kitzler.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 3557), la realiza la hermana de la víctima, Diana Kitzler.

El padre de la víctima, Carlos Kitzler, presenta varios Habeas Corpus en su favor, en los cuales manifiesta que su hija fue detenida el día 28 de julio de 1976, en horas de la noche, en Capital Federal, precisamente calle Loyola 1542. Alertado por amigos y vecinos por su desaparición ha iniciado gestiones ante las más altas autoridades a fin de poder ubicar su situación física y jurídica sin que haya obtenido resultados favorables. Se aportan constancias de todas esas presentaciones y habeas corpus.

Las constancias obrantes en el Legajo de la CONADEP nro. 3557 resultan insuficientes a los efectos de tener por acreditadas, con la certeza que requiere esta etapa procesal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría acaecido el sucedo; en virtud de lo cual se dictará la falta de mérito del Jorge Carlos Olivera Rovere, por este hecho.

 

193.- Privación ilegal de la libertad de Ricardo Alberto Gaya.

Ricardo Alberto Gaya fue ilegalmente privado de su libertad el día 30 de julio de 1976, a las 19:00 hs., de su domicilio de la calle Campichuelo 231 piso 5° departamento “15” de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 4349) la realizó su padre, Francisco Gaya, quien manifestó que el día 30 de julio de 1976 a las 19:00 hs. aproximadamente, dos personas corpulentas de tez morocha, armados con ametralladoras, fueron a buscar a la víctima a su domicilio de la calle Campichuelo 231 piso 5° depto.  ”15” de la Capital Federal.

En dicha oportunidad, la madre de la víctima había ido a realizar unas compras al almacén, cuando volvió se encontró en el piso 5° con estas personas que iban con su hijo, el que le dijo “mama, ahora vuelvo, voy a hacer un procedimiento”, y uno de los que iban con el le digo “no se preocupe señora, enseguida vuelve”. La nombrada no sospechó nada, porque la víctima era Oficial Ayudante de la Policía Federal y se encontraba prestando funciones en Seguridad Federal.

Posteriormente la repartición en la que prestaba servicios, le inició un sumario administrativo por abandono de servicio.

El denunciante interpuso recurso de Habeas Corpus en su favor, el cual fue rechazado con fecha 19 de agosto de 1977.

Con posterioridad el Equipo Argentino de Antropología Forense identifico el cuerpo de la víctima, el que fue devuelto a sus familiares. Dichos cuerpos fueron exhumados del cementerio de Virreyes, Provincia de Buenos Aires.

Del acta de defunción de fecha 20 de octubre de 1976, surge que el día 9 de octubre de 1976 falleció N.N (luego identificado como Ricardo Gaya) por destrucción de masa encefálica - herida de arma de fuego. Dicho cuerpo fue encontrado en el canal de San Fernando, costanera sur.

 

194.- Privación ilegal de la libertad de Enrique Jorge Aggio.

Enrique Jorge Aggio fue privado ilegalmente de su libertad el día 31 de julio de 1976, a las 5:00 hs., en el Hotel ubicado en  Boedo 278 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 4926) la realizó su madre, Carmen Lorefice, quien refirió que con fecha 31 de julio de 1976 a las 5:00 hs. la su hijo fue secuestrado del Hotel ubicado en Boedo 278, por fuerzas conjuntas uniformadas; era un grupo de más de cinco personas, se trasladaban en dos o más vehículos, uno de los cuales era un patrullero. Se llevaron a su hijo de la habitación que habitaba, esposado y lo metieron en el patrullero.

La información sobre el hecho le fue brindada por una persona de nacionalidad chilena que ocupaba la habitación contigua, quien no quiso dar sus datos. De la  habitación fueron robadas dos maquinas de escribir, una radio y accesorios del automóvil que estaba estacionado enfrente.

Interpusieron diversos Habeas Corpus en Capital y en Provincia, los que fueron rechazados. Asimismo realizaron diligencias ante organismo nacionales e internacionales con igual resultado.

 

195.- Privación ilegal de la libertad de Marta Ailica Spagnoli.

La denuncia ante la CONADEP (Legajo nro. 816), la realiza su suegra, Leonilda Iris Bertolini de Vera. La víctima fue secuestrada el día 3 de agosto de 1976 junto a su esposo, Juan Carlos Vera. El operativo de secuestro se realizó a las 23:30 hs.  en el domicilio de la calle Jujuy 456/58 piso 15 “F” de la Capital Federal. El matrimonio fue visto en Coordinación Federal por el matrimonio Lucas Orfano y Lilia de Orfano.

 

196.- Privación ilegal de la libertad de Juan Carlos Vera.

El Sr. Vera habría sido privado ilegalmente de su libertad el 5 de enero de 1977 en su domicilio de Córdoba nro. 1377 de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, tal como surge del Legajo CONADEP N 1063.

En ese Legajo se cuenta con la denuncia formulada por Irma Vera, hermana de la víctima, quien refirió que en la madrugada del 5 de enero de 1977 tiraron la puerta abajo del domicilio de Córdoba 1377 de San Fernando un grupo de personas, secuestrando a Juan Carlos.

Toda vez que los elementos de prueba incorporados por el momento al Legajo de la CONADEP referente al caso de Juan Carlos Vera , parecen indicar que la privación ilegal de la libertad del nombrado tuvo lugar en territorio de la Provincia de Buenos Aires; respecto de este hecho se dictará la falta de mérito de Jorge Carlos Olivera Rovere.

 

 

V) CRONOLOGÍA DE LOS ESTADIOS PROCESALES.

A continuación se efectuará una cronología de los estadios procesales que involucraron a Jorge Carlos Olivera Rovere hasta el momento en que fuera ordenada su detención.

Así:

1.- La Fiscalía ante la Excma. Cámara del Fuero a fs. 1186/1264 elaboró un primer dictamen  merced el cual solicitó la declaración indagatoria de una serie de personas entre las cuales se encontraba el Gral. de Brigada Jorge Carlos OLIVERA ROVERE.

2.- A fs. 1265/6 la Cámara Federal dispuso en relación a las indagatorias solicitadas por la Fiscalía de Cámara la recepción de declaración de tal tenor conforme lo normado por el art. 235 primera parte del Código de Justicia Militar, del nombrado.

En relación a las imputaciones que pesaban sobre el mismo, a fs. 1432/1443 obran los hechos correspondientes a cada damnificado, por los que se formula la acusación.

3.- La Excma. Cámara Federal amplió la declaración indagatoria de Jorge Carlos Olivera Rovere a fs. 1523/1544, indicando en dicha oportunidad los hechos atribuidos.

4.- Con fecha 9 de abril de 1987, la Cámara Federal adoptó (fs. 1828/37) respecto del nombrado el temperamento previsto por el art. 312 “contrario sensu” y 316 del C.J.M. (falta de mérito).

5.- La Cámara Federal a fs. 4168/4175 declaró excluído del beneficio establecido por la Ley 23.591 a Jorge Carlos Olivera Rovere.

6.- El Poder Ejecutivo Nacional con fecha 6 de octubre de 1989  dictó el Decreto 1002/89 (ver fs. 5935) merced el cual indultó a Jorge Carlos Olivera Rovere..

A fs. 6488 (13/11/89) la Excma. Cámara Federal  hace lugar a la excepción de indulto en relación al nombrado y dicta el sobreseimiento definitivo del mismo.

7.- El día 19 de marzo del año en curso el Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional nros. 1.002/89 y 2.746/90 -mediante los cuales si indultó a los imputados de Juan Bautista Sasiaiñ, José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald, Jorge Carlos Olivera Rovere y Carlos Guillermo Suárez Mason-, privar de efectos en estas actuaciones a la totalidad de los actos y resoluciones dictados en consecuencia de los mismos y retrotraer las situaciones procesales de los nombrados a aquellas en que se encontraban al tiempo del dictado de dichos decretos.

Asimismo, en dicha oportunidad se dispuso la detención de Jorge Carlos Olivera Rovere a efectos de ampliar su declaración indagatoria por hechos que hasta el momento no le habían sido imputados.

 

 

VI) INDAGATORIAS.

El General de Brigada (RE) Jorge Carlos Olivera Róvere, quien durante  el año 1.976, se desempeñó como Segundo Comandante del Primer Cuerpo del Ejército y en tal carácter ejerció el cargo de Comandante de la Sub zona Capital Federal prestó declaración  a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación a fs. 11.111/2vta.

En dicho acto procesal se le imputó las  muertes de: a) Eduardo Zelmar Michellini (quien fuera privado ilegalmente de su libertad el 18 de mayo de 1976), b)  Héctor José Gutiérrez Ruiz (quien fue privado de su libertad el día 18 de mayo de 1976) y c)  William Witelaw y Rosario del Carmen Barredo de Shroeder, (quienes fueron privados de su libertad el 13 de mayo de 1976). Dichos ciudadanos fueron secuestrados por personal armado dependiente del Ejército Argentino. A su vez el cargo incluyó  la privación ilegal de la libertad y aplicación tormentos de Elpidio Eduardo Lardies.

Ante las acusaciones efectuadas  Jorge Carlos Olivera Róvere declaró que “...dada la jerarquía con la que revistaba, no tuve participación alguna en la elaboración de las órdenes, directivas, decretos, e instrucciones que se consignan en la intimación como prueba de cargo, y, además, en ninguna oportunidad di cumplimiento o transmití a mis subordinados órdenes que pudieran afectar el honor militar al empeñar a ellos en acciones reñidas con las normas que regulan su accionar regular. Más allá de mis manifestaciones en ese sentido, la exigua dotación de efectivos directamente a mi mando impedía empeñarlos en tareas que no fueran propias, tales como patrullaje, seguridad de objetivos fijos, ceremonial;...”

A fs. 11.335/44 se amplió la declaración indagatoria del Gral. de Brigada (RE) Jorge Carlos Olivera Róvere, ocasión en la cual se aumentó la imputación que pesaba sobre el nombrado en relación a la privación ilegal de la libertad de ciudadanos, acorde al listado confeccionado en dicho acto procesal, ocurrida en la Capital Federal cuando dicha jurisdicción se encontraba  bajo su mando.

En dicho momento el encartado expresó que respecto del caso de Michelini, Withelaw, Barredo de Shroeder y Gutiérrez Ruiz  en ningún momento se le comunicó la detención de los nombrados y la cual fue llevada a cabo por personal policial que no dependían del Comando de la Sub zona Capital Federal.  A su vez, respecto del caso de Lardies, refirió el indagado que  éste fue detenido por personal de civil, y que  el personal que actuaba  bajo sus órdenes tenía absolutamente prohibido actuar de otra manera que no fuera de uniforme, con las armas a la vista y utilizando vehículos identificables.

A lo largo de la declaración indagatoria Jorge Carlos Olivera Róvere continuó intentando negar la responsabilidad penal que se le imputó al afirmar que : “...Durante el tiempo que estuve en el Comando de la Subzona Capital no tuve conocimiento de personas detenidas por personal a mi mando, y cuando así ocurría ordenaba el inmediato pase de la persona a disposición del P.E.N.”, las cuales agregó:  “habrán sido unas 10 o 15 personas. No debe llamar la atención el número tan reducido, porque ello se explica por la carencia de actividad de inteligencia dentro de la Sub zona, por ausencia de medios.”

Las manifestaciones del  imputado en ocasión de prestar declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no lograron desvirtuar la carga probatoria colectada en las presentes actuaciones, a través de las constancias contenidas en los legajos  de prueba analizados, en forma conjunta, con el legajo de directivas impartidas por los responsables del auto denominado Proceso de Reorganización Nacional

Los descargos de Olivera Róvere se ven desvirtuados por el plexo probatorio colectado en la causa, pues sus manifestaciones de su ajenidad a los sucesos investigados se ven desmentidas por los propios eventos ocurridos en el ámbito de la Capital Federal cuando esta se encontraba bajo su mando.

El Comandante de la Sub zona Capital Federal, quien recibía ordenes del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, es decir Carlos Guillermo Suárez Masón y a su vez daba ordenes a los Jefes de las áreas en las cuales se encontraba dividida la Capital Federal alega que su actividad se limitaba al control de calle, seguridad de objetivos y ceremonial, lo cual a todas luces se contrasta con la realidad de lo que ocurría en la Capital Federal, donde cientos de ciudadanos argentinos eran privados ilegalmente de la libertad por fuerzas del Ejército Argentino, conforme fuera reseñado al analizar cada uno de los hechos que se le imputan al nombrado.

En su descargo Olivera Róvere intenta hacer ver que rol en la represión instaurada desde el gobierno de facto fue menor, limitándose a un control de calles y objetivos, pero no debemos olvidarnos que el nombrado era el Comandante de al Sub zona Capital Federal, es decir todo aquello que ocurría en dicha jurisdicción estaba bajo su control y supervisión.

Así, nadie imagina que un comando o patrulla  del Ejército Argentino ingresara a un domicilio, secuestrara a un persona y lo trasladada a un centro clandestino de detención por iniciativa propia y alejado de la protección que las Fuerzas Armadas , en calidad de detentoras de la suma del poder público, le brindaban.

Todo lo contrario, los grupos de tareas o comandos del Ejército actuaban bajo la supervisión del aparato de poder organizado por el gobierno militar, el cual les ordenaba la realización de los actos ilícitos que ejecutaban, les daba los medios materiales para cometerlos y les otorgaba impunidad para esos actos.

Los legajos de prueba de la Secretaría de Derechos Humanos , los cuales contienen el testimonios de las víctimas rebaten cada palabra de Olivera Róvere en su intento de deslindar responsabilidad en el accionar represivo ocurrido  ocurrido en la Capital Federal durante el año 1976.

El legajo de la CONADEP nro. 107 refiere el caso de Laura Noemí Creatore Toribio, quien fue secuestrada en Sarmiento 1426 de esta Capital Federal por personal policial y del Ejército.

En la sentencia de la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del Fuero dio por probado que José Andrés Moyano (caso 412), entre otros,  fue privados de su libertad por personal del Ejército Argentino, en la ciudad de Buenos Aires cuando Olivera Róvere era el responsable de dicha jurisdicción.

En referencia a los casos de Michelini, Withelaw, Barredo de Shroeder y Gutiérrez Ruiz, la Excma. Cámara Federal en ocasión de dictar sentencia en la causa nro. 13/84 trató estos cuatro sucesos bajo los nros. 241, 242, 243y 244.  Dicho Tribunal sentenció que se encuentra probado que en cada uno de estos casos las víctimas fueron privadas de su libertad por personal armado que dependía del Ejército Argentino, lo cual contrasta y desmiente lo afirmado por Olivera Róvere en relación a dichos eventos.

Respecto del caso de Elpedio Lardies, se encuentra acredita en la causa nro. 8458/01, la cual corre por cuerda como legajo de prueba que el nombrado fue secuestrado el día 28 de noviembre de 1976 por unas diez o doce personas que se identificaron como fuerzas conjuntas y trasladado a un centro de detención clandestino y recién en fecha 28 de enero de 1.977 fue “legalizado” al colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo resulta emblemático y demostrativo de la actividad desplegada por el Ejército Argentino el caso tratado con el nro. 11 en el presente, en el que quedó probado que cuando un vecino de las víctimas preguntó al personal interviniente qué hacía con la hija de estos, le dijeron que llame al Primer Cuerpo de Ejército.

Por otra parte de los legajos de la Secretaría de Derechos Humanos correspondientes a  Mario Juan Villa Colombo (legajo CONADEP 3468), Marta Sierra Ferrero (legajo CONADEP 155), Edith Vera (legajo CONADEP 7569), Emilio Torrallardona (legajo CONADEP 1884) entre  muchos otros, se desprende que el secuestro de estas personas fue llevado a cabo por personal vestido de civil.

Estos legajos de prueba, a modo de ejemplo y todos los legajos reseñados en el  capítulo IV del presente desmienten de manera categórica los dichos de Olivera Rovere, pues durante el año 1976 cuando el nombrado era Segundo Comandante del Primer Cuerpo del Ejército y Comando de la Sub zona Capital Federal, en dicha jurisdicción, el personal militar que dependía del nombrado no sólo se dedicaba a patrullar y controlar objetivos , sino que también se dedicaba a plasmar el plan clandestino de represión ideado y cobijado por las Fuerzas Armadas -siendo el secuestro de  ciudadanos uno de los eslabones del mismos- del cual Olivera Róvere  acorde a la jerarquía que detentaba en ese momento histórico fue uno de sus protagonistas más notables.

Por último, alegar como lo hizo Olivera Róvere que en la Capital Federal actuaban otros fuerzas de seguridad que no dependían directamente del nombrado, se enfrenta a la realidad de la organización militar vigente en dicha época, pues recordemos que las fuerzas de seguridad ( vg. Policía Federal, Servicio Penitenciario), dependían directamente del Ejército Argentino.

Acredita lo aquí expuesto el caso tratado bajo el nro. 28 en el cual los secuestradores refirieron pertenecer a la Policía Federal y le refirieron a la esposa de la víctima que este sería llegado a una dependencia del Ejército Argentino.

En este sentido, recordemos que el Comando de la Subzona  Capital Federal dividió a su jurisdicción en seis áreas. El área uno se encontraba a cargo de la Policía Federal Argentina y  como es lógico reportaba al Comandante de la Subzona Capital Federal, es decir Olivera Róvere. Esto no hace más que refutar las manifestaciones del nombrado en cuanto a su ajenidad a los hechos imputados,  pues evidencia el dominio del aparato de poder que  detentaba el encartado, sino no es factible entender que en la Capital Federal grupo de tareas o comandos del Ejército Argentino tuvieran la potestad de entrar en domicilios particulares, lugares de trabajo, oficinas públicas,  secuestrar personas sin la aprobación del máximo responsable de la seguridad de dicha jurisdicción.

A su vez respecto de las manifestaciones que Jorge Carlos Olivera Róvere realizara en ocasión de prestar declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.P. resulta ilustrativo el escrito que a fs. 11.801 y sig. presentaran las querellantes Alicia Palmero y Adriana Calvo miembros de la Asociación ex Detenidos Desaparecidos.

En el referido libelo se expresa: “...la función del Gral. Olivera Róvere estaba directamente ligada a la lucha contra la subversión en actividades operativas.”

“Debe destacarse que desde la Directiva 404/75 ( a la que hacen referencia las sucesivas Directivas) establece en su pag. 2. Misión del Ejército: Operar ofensivamente”, que el ejército tendrá “la responsabilidad primaria en la dirección de la operación”. En la pag. 3 dice: “maniobra estratégica: 1)las zonas estratégicas prioritarias a considerar son: a) La Zona Buenos Aires, La Plata y su respectivo cordón industrial”, “los comandos tendrán la más amplia libertad de acción”.”

“En la pag. 6 dice expresamente: “Los comandos y jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones.”

“Todas las funciones de l comando de la Zona I se implementaron en la subzona Capital Federal a través del comandante de la misma Gral. Olivera Róvere. En las misiones particulares del ejército destaca la Directiva 404/75 que será: operar ofensivamente”, el ejército “conducierá con responsabilidad primaria el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa”...”

“Los señores de la guerra con dominio territorial sobre los centros clandestinos de detención y partícipes del saqueo de los bienes durante los años 1976 y 1977 que es cuando se produjeron el 90 % de los miles de muertos.”

“De allí que resulta absurdo que el Segundo Comandante del Primer Cuerpo del Ejército se dedicara al patrullaje, seguridad de objetivos fijos o ceremonial pues, las prioridades eran muy otras: El secuestro para recluir en CCD a las víctimas a fin de extraerles información bajo tormentos y decidir sobre su eliminación o puesta a disposición del PEN o liberarlos.”

 

 

VII) RESPONSABILIDAD PENAL.

Conforme el cuerpo de normas citado en el punto I del presente resolutorio, el Comando de Zona 1 estaba bajo la órbita operacional del Primer Cuerpo de Ejército, el cual tenía asiento en la Capital Federal y abarcaba las jurisdicciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital Federal (al respecto confrontar causa nro. 44/86 y resolución de fs. 811/840 de estos obrados).

El Comando de la Zona 1 se encontraba dividido en siete Subzonas; la denominada “Capital Federal”, y el resto identificadas con los números 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

El responsable de la Sub zona “Capital Federal” se correspondía con el Segundo Comandante del Primer Cuerpo del Ejército. Jorge Carlos Olivera Rovere ocupó dicho cargo entre febrero y diciembre de 1976.

La Directiva 404/75 establecía que el ejército tendría la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones en la lucha contra la subversión, debiendo operar ofensivamente. En su página 6 establece: “Los comandos y jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operatorias”.

Asi, tal como sostuviera el Superior al momento de sentenciar en la causa 13/84, “En los casos en que se probó de modo fehaciente que la privación ilegal de la libertad se produjo por parte de militares o subordinados a ellos, sin que se identificara su procedencia, ni el lugar en que fuera mantenido en cautiverio, la atribución del hecho se formula al comandante o comandantes de la fuerza Ejército, a mérito de la responsabilidad primaria que le cupo a ésta.” (sentencia de la causa 13/84 parte tercera, “Introducción al tratamiento de los casos y consideraciones generales de la prueba”).

De lo expuesto se deduce que acorde a la cadena de mandos imperante en el Ejército Argentino, Olivera Rovere recibió ordenes del Jefe de zona, es decir Carlos Guillermo Suarez Mason quien ostentaba dicho cargo en aquella  época, las que a su vez retransmitió a sus subordinados, entre los que se encontraban las personas que secuestraban, privaban ilegalmente de la libertad , torturaban y en algunas ocasiones asesinaban a ciudadanos argentinos.

La Junta Militar que tomo el poder el 24 de marzo de 1976 decidió mantener el marco normativo vigente en cuanto a las jurisdicciones y competencia territoriales que se le acordaba a cada fuerza, sin embargo el cambio sustancial radica en la ejecución del plan sistemático de represión, el cual se plasmo desde la cúpula de las Fuerzas Armadas, es decir tanto las Juntas Militares como los Comandantes de cada uno de las zonas de defensa, quienes transmitían ordenes a sus subordinados de carácter secretas e ilegales.

A modo de repaso recordemos que dichas ordenes se caracterizaban por lo siguiente:

a) privar ilegalmente de la libertad a determinadas personas las cuales podían tener o no vínculos con alguna organización subversiva.

b) el traslado de dichas personas a centros clandestinos de detención

c) el ocultamiento de dichos hechos a los familiares de las víctimas y a los jueces intervinietes en los habeas corpus presentados por los familiares

d) la aplicación de torturas a las personas secuestradas

e) la disposición de la libertad, la legalización de la detención o la muerte de las personas secuestradas.

 

Ello acorde a lo acreditado por la Excma. Cámara del Fuero en: la sentencia de la causa 13/84 ; y al momento de decretar la prisión preventiva de Carlos Guillermo Suarez Mason (cfr. Fs. 482 y siguientes).

En dicha resolución de mérito, la Excma. Cámara del Fuero a fs. 4.827vta. concluye sobre este tópico. “A consecuencia de este esquema de ordenes, se ejecutaron innumerables privaciones ilegales de la libertad, se sometió a tormentos a las víctimas como método común, resultando de ello cantidad de personas desaparecidas entre los años 1976 y 1979...”.

Es decir, Olivera Rovere en su calidad de Comandante de la Sub zona Capital Federal era uno de los responsables de las privaciones ilegales de la libertad, torturas y asesinatos ocurridos en la jurisdicción a su cargo.

La responsabilidad del Comandante de la Subzona Capital en los secuestros y asesinatos ocurridos en el marco del plan sistemático de represión clandestino instaurado por las Fuerzas Armadas al asumir la suma del poder público el 24 de marzo de 1976 en dicho ámbito geográfico, fue evaluada por la Excma. Cámara del Fuero en ocasión de resolver la situación procesal de José Montes y Andrés Ferrero, quienes sucedieron a Olivera Rovere, en dicho comandancia.

Así, la Alzada explicó. “...porque el procedimiento tuvo lugar dentro del ámbito geográfico bajo comando del procesado de que se trata, se lo considera responsable del hecho en la medida ahora requerida..” (cfr. fs. 1830vta.).

Además, durante su mandato  como Comandante de la Subzona Capital, año 1976, funcionó un centro de detención clandestino ubicado en la intersección de las calles San Juan y Paseo Colón denominado “Club Atlético”, lugar al cual fueron trasladados numerosas  personas secuestradas en el ámbito de la Capital Federal.

Sobre este punto, la responsabilidad penal de los Comandantes de Subzona, es preciso recordar que la Excma. Cámara del Fuero en ocasión de decretar la prisión preventiva rigurosa del Brigadier Mayor (R) Hipólito Rafael Mariani y del Brigadier (R) César Miguel Comes (quienes se desempeñaron como titulares de la Subzona 16) en orden al delito de aplicación de tormentos en forma reiterada, en seis oportunidad respecto del primero de los nombrados y en cinco oportunidades, en referencia al segundo de los involucrados explicó que: “ II)Con relación a los hechos ocurridos en el ámbito de la subzona, el Tribunal dispuso la legitimación pasiva, entre otros, de Hipólito Mariani y César Comes... De acuerdo a su ubicación jerárquica en la cadena de mandos, recibieron ordenes del Jefe de zona, las que a su vez retransmitieron a sus subordinados, entre los que s encontraban quienes se hallaban a cargo del centro mencionado o cumplían respecto del mismo cualquier otro tipo de función. Acerca de tales ordenes, cabe remitirse, como se viene diciendo en anteriores decisorios, a la caracterización que de ellas hiciera este Tribunal en la sentencia de la citada causa 13, teniendo ellas la finalidad de reprimir el terrorismo de un modo ilegal.  Como consecuencia de ello, y habida cuenta la índole de las funciones que cumplían los encausados, el tipo de ordenes que impartieron y el dominio del aparato organizado de poder tenían, cabe asignarles responsabilidad, bien con el carácter promisorio que este tipo de resolución impone...” ( cfr. fs. 2206/9 del principal).

Asimismo queda demostrado merced la Orden Parcial N° 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión) del 21 de mayo de 1976 que el Comando de la Zona 1 agregó a su orden de batalla a un equipo de Combate del RI 1 “Patricios”, y un equipo de Combate del RGC “Gral. San Martín”, ambos con asiento en la Capital Federal, ambos regimientos se encontraban en la jurisdicción de la Capital Federal, la cual estaba bajo control de Jorge Olivera Rovere.

En este punto es preciso recordar el dictamen de los Dres. Julio C. Strassera y Luis G. Moreno Ocampo quienes a fs. 333 señalaron la responsabilidad penal de Jorge Olivera Rovere en los sucesos ocurridos en la jurisdicción a su mando al explicar que: ”..Creemos que resulta necesario profundizar la investigación sobre la estructura de mandos que actuó en la represión ilegal, sin embargo no nos caben dudas que el Comandante de la Subzona en la que funcionaba un Centro Clandestino, es en principio responsable de lo que allí ocurría, así como de los homicidios vinculados con su jurisdicción. El lugar conocido como “El banco” es quizás la excepción a la regla. En función de estos criterios solicitamos el procesamiento de los Jefes de la Subzonas Capital Federal, 11, 12, 15 y 16 por los hechos que detallamos, muchos de los cuales se han tenido por acreditados en la causa nro. 13. También requerimos idéntica medida entre los Jefes de Area... Por ello solicitamos a V.E. dicte el procesamiento, reciba declaración indagatoria y eventualmente dicte la prisión preventiva de: 1. General de Brigada Jorge Carlos Olivera Rovere. Se desempeñó entre marzo de 1976 y diciembre de ese mismo año como Comandante de la Subzona Capital Federal dato que surge de la fs. 817 de la causa “Giorgi” que se encuentra agregada. En ese carácter en principio le asiste responsabilidad por los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos que se realizaron en los centros de detención que dependían de su jurisdicción: los llamados “Club Atlético”, “El Olimpo” y “El banco”. Asimismo será responsable de las personas que estando secuestrados en esos centros, fueron luego asesinadas... También se lo debe indagar por el secuestro, tormento y asesinato de William Vhitelaw y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder, quienes fueron secuestrados de su domicilio en Matorras 410 de Capital Federal el 13 de mayo de 1976 y Zelmar Michelini y Héctor José Gutierrez Ruiz secuestrados en el hotel “Liberty” y de Posadas 1011, respectivamente. Estos cuatro homicidios y las torturas que se le infringieron a esas personas fueron acreditas por V.E. al fallar en la causa 13, hechos por los cuales condenó al Comandante en Jefe del Ejército Jorge Rafael Videla...”

En este sentido, resulta  ilustrativo volver a señalar el informe final realizado por la  Comisión Nacional de Desaparición de Personas, el cual versa: “De la enorme documentación recogida por nosotros se infiere que los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología de terror planificada por los altos mandos ? ¿Cómo podrían haber sido cometidos por perversos que actuaban por su sola cuenta bajo un régimen rigurosamente militar, con todos los poderes y medios de información que esto supone? ¿Cómo puede hablarse de “excesos individuales”? De nuestra información surge que esta tecnología del infierno fue llevada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores. Si nuestras inferencias no bastaran, ahí están las palabras de despedida pronunciadas en la Junta Inter Americana de Defensa por el Jefe de la Delegación Argentina, Gral. Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980: “Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las ordenes escritas  de los Comandos Superiores”. Así cuando ante el clamor universal pro los horrores perpetrados, miembros de la Junta Militar deploraron los” excesos de la represión, inevitables en una guerra sucia”, revelan una hipócrita tentativa de descargar sobre subalternos independientes los espantos planificados”. (cfr. Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, EUDEBA, Buenos Aires 1996)

Ahora bien, quedando de esta forma establecida la función que desempeñó el imputado durante el lapso de tiempo en que estuvo a cargo de la Comandancia de la Subzona Capital Federal, resta determinar si es o no responsable por los hechos que fuera llamado a proceso, los que quedaron plasmados en el capítulo IV de la presente, máxime si tenemos en consideración que el nombrado no ha realizado personalmente las acciones descriptas en los tipos penales que comprenden tales hechos.

La cuestión a resolver es cómo deben responder por los hechos consumados por subalternos los jefes superiores a cargo del aparato de poder, esto es,  cómo habrán de responder quienes tenían facultades de mando y voluntades suficientes para poner en marcha la ejecución de un plan que controlan como jefes de la estructura organizada y cuyos instrumentos -personal inferior- es altamente fungible si se plantearan objeciones al cumplimiento de un acto individual. 

La respuesta al modo de atribución de responsabilidad viene dada por la “autoría mediata” donde se presentará un hecho dominable mediatament e a través del inmediato dominio de la voluntad de los subalternos que ejecutan el rol de autores directos de los hechos.

Autor es según Wenzel- aquel que mediante una conducción consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo, quien dolosamente tiene en sus manos el curso del  suceso típico, esto es, no la voluntad del dominio del hecho, sino el voluntario moldeado del hecho (conf. Maurach Reinhart, trad. Córdoba Roda, Barcelona 1962, T II, pag. 343).

La doctrina está en general de acuerdo con asignar al nombre de autor mediato al que se vale de otra persona para ejecutar la acción típica. Así, la forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría.

En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios.

Asimismo se acepta un supuesto la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin junto al dominio de la voluntad por miedo o error -casos de autoría mediata de instrumentos dolosos no cualificados o sin intención-, hay que contemplar la del dominio de la voluntad en virtud de maquinarias o estructuras de poder organizadas, casos en que el sujeto de detrás tiene a su disposición una maquinaria casi siempre organizada estatalmente.       

Lo característico para esta versión de autoría mediata es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una personal individual sino como un engranaje mecánico. Al autor le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que se perjudique la realización del plan total.

No se trata en este supuesto del tradicional dominio de la voluntad de la autoría mediata; el instrumento del que se vale el hombre de atrás es el sistema mismo que maneja discrecionalmente, sistema que está integrado por hombres fungibles en función del fin propuesto. El dominio no es sobre una voluntad concreta, sino sobre una “voluntad indeterminada”, cualquiera sea el ejecutor.

Así, es preciso destacar que  el concepto del dominio del hecho es descriptivo, y cobra su sentido frente a una hipótesis empírica determinada.

“El modo legal de actuar fue emitido a través de una cadena de mandos regulares y tuvo por virtualidad dejar sin efecto las directivas en vigencia, sólo en los puntos que se opusieran a lo ordenado (lugar de detención, trato al prisionero, inmediata intervención de la justicia militar o civil, o puesta a disposición del Poder Ejecutivo nacional), en todo lo demás las directivas siguieron rigiendo plenamente. Es decir, que toda la estructura militar montada para luchar contra la subversión siguió funcionando normalmente... sólo cambió la “forma” de combatir...” (cfr. fs. 787 y sig. de “La Sentencia causa 13/84Tomo II).

La responsabilidad penal emergente del ejercicio de un terrorismo de Estado como el acontecido en el país no puede ser encarado en la adjudicación de responsabilidad penal de sus autores en los parámetros del delito común y esto es lo que claramente anticipa Claus Roxin cuando expresa que “...crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones... no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito individual. De done se deduce que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas en la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global. Pero ello no exime de la obligación de considerar los comportamientos de los intervinientes a título individual en tales hechos también desde la perspectiva del delito individual, con arreglo a cuyos presupuestos los juzgan predominantemente nuestros tribunales...” (Roxin, Claus “Autoría y dominio del hecho en derecho penal”, Marcial Pons Ed. Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 1994, págs. 267 y 268).

En efecto, aquellos integrantes de un aparato organizado de poder con facultades decisorias y capacidad de impartir órdenes gozan de un “dominio del hecho” sobre el resultado que excede holgadamente el grado de influencia final que pueda brindar una inducción común y, por lógica consecuencia, “... Nadie vacilaría en atribuir a quien da las órdenes una posición clave en el acontecer global, posición que no le corresponde a los meros instigadores en los casos de criminalidad “común”...”.- (op.cit, pp. 270).- 

“(...) Contemplando la realidad con más agudeza se pone de manifiesto que este enjuiciamiento distinto se basa en el funcionamiento peculiar del aparato, que en nuestros ejemplos está a disposición del sujeto de detrás. Una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Funciona “automáticamente”, sin que importe la persona individual del ejecutor. Basta con tener presente el caso, en absoluto de laboratorio, del gobierno, en un régimen dictatorial, que implanta una maquinaria para eliminar a los desafectos o a grupos de personas. Si dada esa situación (por expresarlo gráficamente) el sujeto de detrás que se sienta a los mandos de la estructura organizativa aprieta el botón dando la orden de matar, puede confiar en que la orden se va a cumplir sin que tenga que conocer al ejecutor. Tampoco es necesario que recurra a medios coactivos y engañosos, puesto que sabe que si uno de los numerosos órganos que cooperan en la realización de los delitos elude cumplir su cometido, inmediatamente otro va a suplirle, no resultando afectada la ejecución del plan global...”.- (Ibídem).-

“...El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como la tercera forma de autoría por coacción y por error) reside, pues, en la fungibilidad del ejecutor (...) (op. cit. - págs. 270 y 271).

En estos casos que nos ocupan, no está ausente la libertad ni la responsabilidad del autor directo, quien, valga decirlo , en consonancia con el derecho penal internacional, no podría alegar una exclusión de punibilidad por el tenor de los crímenes ejecutados ya que la antijuridicidad manifiesta de la orden desvirtúa la posibilidad de un error de prohibición inevitable y conduce a atribuirle al subordinado el hecho de “propia mano”. 

El problema a resolver es si la imputación por autoría mediata habrá de mantenerse y ser sostenida para miembros de las Fuerzas Armadas que les cupo una actuación que no representa la máxima escala jerárquica pero tratándose de sujetos que gozaban de amplias y vitales facultades de decisión para impartir directivas a los subalternos al ser los Jefes de Subzonas, resultando impensable que desconocieran los pormenores del plan sistemático del cual participaban cuanto las consecuencias y alcances de lo que resolvían.

Este interrogante es el que nos responde Roxin cuando sostiene que “...Cabe afirmar, pues, en general, que quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de una manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante, pues para la autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito. Con buen criterio puntualiza Jäger que precisamente en estos casos queda claro que una acción consiste simplemente en firmar un documento o en llamar por teléfono puede constituir asesinato (...)".- (op.cit. - pp. 273 y 274).- 

Prosigue en su esclarecedora explicación Roxin sosteniendo:  “...el dominio del hecho puede afirmarse sin reparos, aun cuando, como subraya con razón, por ejemplo, Servatius, en el caso Eichmann el inculpado no coopera “ni al principio ni al final del hecho” y su intervención se limita “al eslabón intermedio”. Que de este modo pueda aparecer una larga cadena de “autores detrás del autor” no se opone a esta afirmación, pues ya hemos visto en múltiples ocasiones que esta figura jurídica aparece también en otros lugares de la doctrina de la autoría...”.- (Ibídem, pp. 274).-

Los Jefes de Subzona han obrado de “autores detrás del autor” o, como mejor señala Marcelo Sancinetti de “autores sobre el autor” y “... las órdenes impartidas ya constituyen un comienzo de ejecución de todo el plan, para el autor mediato. Entonces, a partir de este momento, el autor mediato es responsable con dolo directo o eventual de la tentativa de todos los hechos que podrían ser derivados de la ejecución, aunque finalmente no se produjeran todos los resultados previstos.”  (“Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial”, Marcelo Sancinetti, Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1988).

La posición de Roxin se ha impuesto en Alemania, donde el Tribunal Supremo ha sostenido “el autor de detrás debe ser considerado autor mediato, así como todo aquel que en el marco de la jerarquía trasmite las órdenes delictuales porque la fungibilidad del ejecutor brinda el dominio del hecho al autor de escritorio.” (BGHSt 40, 218 citado en Colección Autores de Derecho Penal - dirigida por Edgardo Alberto Donna, “La autoría y la participación criminal”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2002, pág. 64 ).

Conforme esta teoría cualquiera, en el estadio que sea, que mueva el aparato de poder, recibiendo la orden y transmitiéndola, es autor.

Aplicada esta teoría al caso argentino, y más concretamente a la responsabilidad penal de Jorge Carlos Olivera Rovere, llegamos a la conclusión que el nombrado en su calidad de Segundo Comandante del Primer Cuerpo de Ejército y, por ende, Jefe de la Subzona Capital Federal, constituyó un eslabón clave en la transmisión de las órdenes emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército Argentino hacia quienes resultaron ser los ejecutores directos de los delitos cometidos en el marco de la represión ilegal. Y en razón de ello, deber responder como autor mediato de los hechos que aquí se ventilan.

Por la naturaleza y características que adoptó la represión ilegal del autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional” , no existen constancias documentales de las órdenes secretas e ilegales; sin embargo, al momento de dictar sentencia en la causa nro. 13/84, el Superior tuvo por probada su existencia en función de una amplia cantidad de presunciones concordantes en ese sentido (sentencia de la causa nro. 13/84 capítulo XX, punto 3).

Las actividades desplegadas por el grupo de trabajo resultan ser el corolario necesario de las órdenes impartidas de los estamentos superiores en la cadena de mandos del Comando de la Subzona Capital Federal; ello resulta evidente, puesto que para llevar a cabo tales atroces hechos, los autores inmediatos contaron con un notable apoyo logístico y de infraestructura, que parte de la impunidad para llevar a cabo los secuestros y continúa con la provisión de hombres, armas, lugares de detención, vehículos, sin los cuales no hubieran podido llevar a cabo los delitos ordenados por la autoridad en el marco de un plan de represión clandestino.

Las características más sobresalientes de la actividad llevada a cabo por los ejecutores del plan de represión era la siguiente: el secuestro de ciudadanos de sus domicilios, su traslados a al dependencia policial donde eran alojados en calabozos, el sometimiento de los mismos a sesiones de interrogatorios bajo torturas en horas de la madrugada, todo amparado desde las esfera del poder, lo cual les garantizaba la impunidad para actuar.

El Gral. Jorge Carlos Olivera Rovere, en su calidad de Comandante de la Subzona Capital Federal, pudo garantizar, debido al cargo y al poder que detentaba, consolidado a través de la dirección y dominio de la estructura militar, la impunidad de los ejecutores de los ordenes ilegales y clandestinas de represión, llevadas a cabo en su jurisdicción.

Puesto, que para que personal militar o policial pudiera secuestrar, detener en formar ilegal, torturar y negar la existencia de los hechos ante cualquier reclamo de familiares, amigos, letrados o autoridades, era necesario que desde la cúpula del poder militar, uno de cuyos cargos ocupaba Olivera Rovere, se aseguraba que las acciones se iban a desarrollar sin ninguna interferencia y en la clandestinidad más absoluta y aberrante.

El Comandante de la Subzona Capital Federal tuvo el dominio de los hechos porque controlaba la organización que los produjo, y así lo han señalado los numerosos testimonios colectados en al causa cuando se hacía referencia a la existencia de detenidos a disposición del comando de la subzona Capital Federal.

 

 

VIII) CALIFICACIÓN LEGAL.

 

1.- Ley penal aplicable.

Cabe señalar que la ley 14.616 establecía una pena de 3 a 15 años de reclusión o prisión para el delito de imposición de tormentos a un perseguido político. En el año 1984 la ley 23.097 elevó las penas del delito de tormentos fijando una escala de 8 a 25 años de reclusión o prisión para todo supuesto de tormento aplicado por un funcionario público a una persona privada de su libertad, esto es, sea o no perpetrado en perjuicio de un perseguido político.

La ley 23.097 al elevar los montos de pena aplicables, tanto en su máximo como en su mínimo, prevé sin duda condiciones de punibilidad más graves para el imputado, de tal modo que si se juzgara el hecho que aquí se analiza en los términos fijados por esa ley posterior la escala penal aplicable sería de 8 a 25 años de pena privativa de libertad. En consecuencia, corresponde subsumir la conducta de los encartados,  en la ley vigente al momento del hecho y desechar la aplicación de la ley ex post facto más gravosa.

 

2.- Adecuación típica.

En este apartado se tratará la adecuación  típica de las conductas que se le endilgan a Jorge Carlos Olivera Rovere.

Los tipos penales por la cual deberán responder el encartado refieren a crímenes contra la humanidad consistentes en privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas, en concurso real, con el delito de aplicación de tormentos en relación al caso de Eduardo Lardies (caso nro. 2)

A su vez deberá responder como autor del delito de  privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real con el de homicidio calificado, por el procedimiento utilizado para provocar la muerte de  Eduardo Zelmar Michellini Héctor José Gutiérrez Ruiz   William Witelaw y Rosario del Carmen Barredo de Shroeder

En relación a los casos restantes deberá responder como autor del delito de de  privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas.

Las conductas que conforman crimenes contra la humanidad cometidas en el ámbito del Comando de la Sub zona Capital Federal estaban sancionadas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento, así aplicando los tipos penales de su legislación la república Argentina puede, juzgar los crímenes contra  la humanidad ocurridos en su territorio.

 

Privación ilegal de la libertad.

En relación al análisis del tipo objetivo previsto por los arts. 144bis inc. 1°, 142 incs. 1° ,  todos  ellos del Código Penal, corresponde señalar en primer término que el imputado revestía al momento de los sucesos la calidad funcionario público conforme las previsiones del art. 77 del Código Penal, al tratarse de un oficial del Ejército Argentino. Ello resultará relevante en función de la calificación legal bajo la cual caen las conductas investigadas (art. 144 bis del C.P.); calidad ésta que ha sido ya resuelta por la Excma. Cámara del fuero al momento de sentenciar en la causa nro. 13/84.

Así, el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal (según la redacción dada por la ley 14.616) reprime la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a una persona de su libertad personal. Esta tipificación se corresponde con las conductas reprochadas al imputado, quien -a través de sus subalternos- privó de manera artera, sin medir orden judicial ni de autoridad competente alguna, de la libertad física a quienes resultan damnificados en autos.

La libertad mentada por la norma tiene un sentido corporal. Así, el menoscabo de esa libertad constituye el fundamento de la punibilidad. De esta forma, debe destacarse en el tipo el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la libertad. Objetivamente, requiere que la privación resulte verdaderamente un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia , o porque, existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo -más allá de la necesidad justificada o por medios de procedimientos prohibidos por la ley-. (Al respecto ver  Creus  Carlos, “Derecho Penal” Parte Especial Tomo I pag. 298 y sig.  Ed.  Astrea).

La privación ilegal de la libertad es un delito material que se consuma cuando el impedimento físico a la libre actividad corporal de la víctima  se ha producido con suficiente significación para mostrar la dirección de la acción del sujeto activo en cuanto ataque a la libertad.

Carlos Creus en la obra citada nos enseña que: “...La consumación puede realizarse mediante omisión, cuando el agente no hace cesar la situación de privación de la libertad preexistente en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que habiendo sido  legítima se convirtió en ilegitima, teniendo la obligación de hacerlo. Es delito permanente -la acción se prolonga mientras no cesa la privación de la libertad-” (cfr. pag. 300 de la ob. citada).   

La conducta subsumida en el art. 144bis inc. 1° del Código Penal (según  ley 14.616) fue llevada a cabo por el imputado -a través del personal que estaba a sus órdenes- con la agravante prevista por el art. 144bis, último párrafo, el cual remite los incisos 1° y 5°del art. 142 del mismo cuerpo normativo. Este último señala, en su inciso primero, que la agravante de la conducta típica lo constituye el hecho cometido con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza.

La privación ilegal de la libertad sufrida por los damnificados, conforme se desprende de los testimonios reseñados en la causa, se ve agravada en razón de haber sido cometida bajo violencia, con empleo de fuerza física directa sobre los aprendidos.

Los  hechos que son objeto de tratamiento en el presente decisorio se caracterizaron por la actuación del personal del Comando de la Sub zona Capital en cabeza de Jorge Olivera Rovere  cuyos integrantes, siguiendo las directivas de su Jefe  ingresaron a los domicilios de las víctimas, o las interceptaron en la vía pública, las  redujeron mediante armas o coacción física, y las condujeron a centros de detención clandestinos.

Es de destacar que nunca mediaban órdenes de detención o allanamientos emanadas por alguna autoridad competente.

En lo referente a este tópico Ricardo Nuñez explica que “el autor usa violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso...” (Nuñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, Ed. Bibliográfica Omela año 1967 pág.  39).

El agravante previsto en el  inciso 1° del art. 142 del C.P. (al que remite el último párrafo del art. 144bis) se mantuvo invariable hasta la fecha en punto a calificar la privación de la libertad cometida con violencia o amenazas. Ello ocurrió tanto con la ley 20.642, con la ley de facto 21.338 -vigente desde el 16/9/76 al 4/9/84- y con la ley 23.077.

Las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidas y encerradas por funcionarios públicos. La circunstancia de que las detenciones hubieran sido ilegales no hace variar esa categoría.                       

La doctrina ha sostenido que debe entenderse por tormentos toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones; la acción debe implicar el maltrato material o moral infligido intencionalmente para torturar a la víctima, esto sea con cualquier finalidad (al respecto ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, tomo IV, pág. 55 y ss., y Nuñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, Ed. Bibliográfica Omela año 1967 pág. 57).

Carlos Creus explica que el sujeto pasivo del delito es una persona privada de su libertad. Pero no cualquier privación de la libertad convierte a la persona en víctima del delito, sino la que tiene  su origen en una relación funcional, sea por haber procedido de la orden de un funcionario o por haber sido ejecutada por un funcionario. Sujeto activo del delito es, en primer lugar, un funcionario público. Como la ley no distingue y tampoco funciona aquí la exigencia de que se trate de un funcionario que guarde a personas privadas de su libertad, cualquiera que revista aquella calidad, fuere cual fuere la repartición a la cual pertenezca (siempre que a ésta le este asignada competencia para privar de libertad ) puede ser autor. Para tener este carácter  basta que tenga (porque lo asumió o porque se lo entregaron) un poder de hecho sobre la víctima, aunque temporalmente no se prolongue más allá del necesario para infligirle la tortura ( pag. 330 y sig. ob. citada).

En relación al análisis del tipo subjetivo previsto por los arts. 144bis inc. 1°, 142 inc. 1° del Código Penal, corresponde señalar que la calidad de los delitos analizados en el presente resolutorio importan necesariamente el despliegue de acciones dolosas por parte del imputado. 

En este sentido, vale recordar que la privación ilegal de la libertad llevada a cabo por un funcionario público, en todas sus formas, lo es a título doloso. (cfr. Nuñez Ricardo Derecho Penal Especial Tomo V ed. Bibliográfica Omela año 1967 pag. 53).

Por su parte, es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación ilegal de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad, circunstancia verificada en autos.

En este sentido, la forma en que se construyeron las imputaciones que pesan sobre el encartado, quien deberá responder como autor mediato por los hechos ocurridos al tiempo que se desempeñaba como Comandante de al Sub zona Capital Federal -tópico que fue analizado en profundidad al momento de tratar su responsabilidad penal-, basta para acreditar la autoría por parte de Jorge Carlos Olivera Rovere  al haber tenido el dominio de los hechos referentes a la privación ilegal de la libertad de personas individualizadas en el capítulo pertinente.

 

Tormentos.

El art. 144ter primer párrafo, según la ley N° 14.616, reprime con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.

En este aspecto, y conforme se ha desarrollado a lo largo de  toda esta resolución, se encuentra acreditado que en ocasión de encontrarse Eduardo Lardies privado de su libertad fue sometido  a interrogatorios acompañado de tormentos.  lo cual evidencia la vehemencia del dolor y del padecimiento a los que se sometió a esta persona..

Cuando nos referimos al delito previsto por el art.  144ter primer párrafo, el elemento subjetivo lo brinda el conocimiento, por parte del sujeto activo, de que la persona a la cual se tortura está privada de su libertad y que la actividad desplegada respecto de ésta le causa padecimiento e intenso dolor; condición que resulta, a todas luces, conocida por Jorge C. Olivera Róvere..

 

Homicidio.

Respecto de los homicidios calificados, delito tipificado por el inciso segundo del artículo 80 del Código Penal, el primer elemento objetivo requerido para la configuración del tipo penal es, evidentemente, la muerte de una persona.         

En el caso analizado en autos, los cadáveres de  Eduardo Zelmar Michellini Héctor José Gutiérrez Ruiz   William Witelaw  y Rosario del Carmen Barredo de Shroeder  fueron halladas el día 21 de mayo de 1976 en el interior de un vehículo marca “Torino”, sin chapas identificatorias, en la intersección de la Av. Dellepiane y Perito Moreno.

En el legajo nro. 743 (correspondiente a la causa nro. 293 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1), obra a fs. 3/6 informes periciales y a fs. 120/151 las correspondientes autopsias de la que surgen que todos los decesos se produjeron por heridas en cráneo y cerebro habiéndose producido los disparos de atrás hacia adelante y a corta distancia.

De lo expuesto, se desprende la materialidad de las muertes de las personas señaladas, de forma violenta que requiere el tipo penal de homicidio agravado que se le imputa al Gral. De Brigada (RE) Jorge Carlos Olivera Rovere.

Ahora bien, en relación a las agravantes que prevé la norma bajo estudio, el inciso segundo se refiere a los casos en que el homicidio tenga lugar con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

Siguiendo a Ricardo Núñez, el ensañamiento es un modo cruel de matar, aludiendo el autor a la definición que lo delinea como “(...) el deleite en causar el mayor daño y dolor posibles a quien ya no está en condiciones de defenderse (...)” (Op. Cit., pág. 36 y ss).

Por otro lado, el ensañamiento no reside en la objetividad del daño inferido. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para la configuración del ensañamiento no resulta determinante “(...) el número, profundidad y gravedad de las heridas (...)” (Fallos 196:625), sino el contexto en que se provoca la muerte, y las particularidades con que se desarrolla la acción de matar. Así, existe ensañamiento cuando hay en el sujeto activo un deliberado propósito de matar a la víctima haciéndole padecer sufrimientos innecesarios.

Subjetivamente, y conforme explica Carlos Creus, el padecimiento infligido a la víctima debe ser un acto de crueldad del agente, quien lleva a cabo su acción deliberadamente con el fin de matar haciendola padecer. De este modo, se desdobla la voluntad del sujeto activo: a la voluntad de matar debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel (Op. Cit., pág. 8 y ss); respecto de la alevosía, para la configuración de esta agravante objetivamente se exige una víctima que se encuentre en una situación de indefensión, que le impida oponer una resistencia tal que pueda poner en riesgo al autor de la acción.

Esa indefensión, a su vez, puede ser provocada por el autor del homicidio o simplemente aprovechada por él, y puede proceder, gracias, de las condiciones en que la víctima se encuentre (tal es el caso de la víctima que se encuentra dormida, desmayada, o bien sometida a un dominio tal por parte del sujeto activo que no tiene oportunidad alguna de defenderse).

En el aspecto subjetivo, la alevosía no exige la premeditación. Así, apunta Núñez que “(...) La premeditación es un camino común para llegar al acto alevoso, pero éste puede -y no es lo menos frecuente- existir sin el frío proceso deliberativo propio del hecho premeditado (...)” (Op. Cit., pág. 38).

En los sucesos analizados en esta resolución es claro que nos encontramos ante supuestos de homicidio agravado.

En relación a este caso es evidente que las personas mencionadas fueron muertas mientras se encontraban privadas ilegítimamente de su libertad y, por lo tanto, supeditadas al designio de los represores e impedidas de defenderse. Respecto del método utilizado para terminar con sus vidas -disparo de arma de fuego-, se condice con la mecánica usualmente utilizada durante la dictadura militar para asesinar a los detenidos clandestinos.     

Ahora bien, respecto de la responsabilidad que le cabe al Gral. de Brigada (RE) Jorge Carlos Olivera Róvere  por las muertes apuntadas, cabe traer a colación las palabras del Dr. Marcelo Sancinetti, quien afirmó que “(...) respecto del autor mediato, que dirige el aparato de poder,  es irrelevante cómo se desenvuelva el curso causal que conduce a la muerte, mientras no se aparte esencialmente de lo previsto como posible. ... lo correcto para autores mediatos de un aparato de poder ...es independizar la atribución al autor de las causalidades con que se realice el hecho concreto por parte del ejecutor. Para el comandante en jefe de la Armada era desconocida y trivial la ejecución concreta del hecho final; entonces, toda muerte que siguiera a una tortura es -al menos respecto al autor mediato- homicidio doloso con ensañamiento (...)”.

Y agrega “(...) en el caso de Rosa Ana Frigerio -el primero de la enumeración del informe de la CIDH-, fue acreditado de modo fehaciente que ella fue privada de su libertad por un grupo de cinco o seis personas, que estuvo detenida en una repartición naval militar, y que fue muerta como consecuencia de su secuestro, en situación de indefensión. Para la imputación por homicidio doloso consumado por parte del autor mediato alcanza con esto, ...” (Sancinetti, Marcelo A. - Ferrante, Marcelo, “El Derecho Penal  en la Protección de los Derechos Humanos -La protección de los derechos humanos mediante el derecho penal en las transiciones democráticas. Argentina...”, Hammurabi -José Luis Depalma Editor-, Buenos Aires, 1999, P. 153).    

 

3.- Concurso de delitos.

Como se sostuviera al momento de tratar la responsabilidad penal de Jorge Carlos Olivera Rovere ; media concurso real entre la privación ilegal de la libertad, y el homicidio calificado en relación a los casos de Eduardo Zelmar Michellini Héctor José Gutiérrez Ruiz   William Witelaw  y Rosario del Carmen Barredo de Shroeder.

A su vez en el caso de Elpidio Lardies media concurso real entre la privación ilegal y los tormentos, puesto que las conductas de privación de la libertad y de aplicación de tormentos deben ser consideradas, desde un punto de vista jurídico, como acciones plurales.

Sobre este tópico, Zaffaroni nos explica: “El presupuesto necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas. En el fondo no deja de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso, lo que si bien hace que haya disposiciones al respecto en el código penal (arts. 55 y 56) en modo alguno debe ser considerado como una cuestión exclusivamente penal, sino también de enorme importancia procesal....”. (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte General Ed. Ediar, 2000 pag. 826).

 

 

IX) LA DESESTIMACIÓN DE LA OBEDIENCIA COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.

No es posible dejar de lado la responsabilidad de las personas aquí investigadas, bajo el argumento de haber actuado en cumplimiento de una orden superior, máxime en este tipo de casos en los que nos enfrentamos a hechos aberrantes y evidentemente  ilícitos.

Conforme ha sostenido el superior: “... Para ampararse en la eximente de la obediencia de una orden debió necesariamente demostrarse la existencia de tal orden superior que dispusiera que debía actuarse del modo en que se actuó. Además, y aún ante tal hipótesis, no puede exceptuarse de responsabilidad a quien invoque actuar en cumplimiento de una orden superior en casos de hechos atroces y aberrantes, o de ilicitud manifiesta...En el ámbito militar, donde las cosas ofrecen otro aspecto porque no cabe aceptar un derecho de examen por parte del inferior -el subordinado, "...no resulta exculpado si la antijuridicidad penal del cumplimiento de la orden es, a tenor de las circunstancias por él conocidas, palmaria, o sea, si aquella puede ser advertida por cualquier persona sin particulares reflexiones. También hoy el derecho de examen por parte del inferior resultaría incompatible con la esencia del servicio militar, pero la falta de conciencia y la ceguera jurídica tampoco pueden ser exculpadas en el ámbito militar. El contenido de la culpabilidad del hecho consiste en que, siendo evidente la antijuridicidad penal, incluso si el hecho se realiza en cumplimiento de una orden, cabe constatar un imperdonable fracaso de la actitud del inferior frente al derecho..." (Conf. Jescheck, Hans-Heinrich -Tratado de Derecho Penal- Parte general, Ed. Comares, año 1993, 4ta ed, p. 450/3. En nuestro medio ha sostenido Ricardo C. Núñez que "...sólo la obediencia debida exime de pena, pero nadie debe cometer delitos por el solo hecho de que, abusando de su poder, se lo ordene un superior. El abuso del superior no obliga al inferior, al cual sólo le está vedado examinar la oportunidad o justificación de la orden legitima, pero no si ha de negarse a participar de un hecho delictivo. La obediencia que se debe..incluso en el orden militar, es al objeto relativo propio de cada ordenamiento jurídico, pero se puede asegurar que ninguno de éstos tiene por objeto mandatos delictuosos. La obediencia militar se debe a las ordenes de servicio. (Derecho Penal Argentino Parte general". Editorial Bibliográfica Argentina, año 1964, T. I, p 413/5. Por lo demás y en similar sentido, cabe citar lo sostenido por esta Cámara en el fallo de la causa 44 del 2 de diciembre de 1986, fs. 8323/8867. Cattani - Luraschi - Irurzun. 17414 " Del Cerro, Juan A. y otro s/procesamiento". 8/02/01 18381 CCCFed.

En este orden de ideas el Superior explicó: “La orden de un superior no es suficiente para cubrir a la gente subordinada que haya ejecutado esa orden y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad penal si el acto es contrario a la ley y constituye en sí mismo un crimen, pues él no debe obediencia a sus superiores sino en la esfera de las facultades que éstos tienen, principio que no puede ofrecer dudas sino en los casos oscuros en que no es fácil discernir si el acto que se manda ejecutar está o no prohibida por la ley, o si se halla o no dentro de las facultades del que lo ordena. En autos no se aceptó tal eximente porque una rebelión evidentemente es un crimen y ninguno de los que la ejecutaron puede llamarse inocente. Cortelezzi_Cattani_Archimbal R: ¨Calzada, Oscar Hugo s/infr. arts. 142, 149 bis, 189 bis, 194 y 227 ter del C.P.¨ Boletin de Jurisprudencia. Año 1988. Nº 2. Mayo_junio_julio_agosto. pág. 59 c. 20.518 C.C.C. Fed. Sala I nota: Se citó C.S.J.N. Fallos 5:11

Al respecto es definitiva la opinión de Jorge Bacque quien sostuvo en  relación a la obediencia debida que : “...puede afirmarse sin hesitación alguna que, cuando se esta en presencia de delitos como los cometidos por el recurrente, la gravedad y manifiesta ilegalidad d tales hechos determinan que, como lo demuestran los antecedentes históricos a los que s hiciera referencia anteriormente, resulte absolutamente incompatible con los más elementales principios éticos jurídicos sostener que en virtud de la obediencia debida se excluya la antijuridicidad de la conducta, o bien el reproche penal por el ilícito cometido...” ( Voto en minoría del  Dr. Jorge Bacque. Fallo 310:1220).

En definitiva las ordenes de contenido ilícito manifiesto no poseen carácter vinculante para el subordinado, quien en el caso de ejecutarla, de ninguna manera podrá considerarse amparado por el eximente que representa la obediencia debida. Todo lo contrario, los imputados deberán responder penalmente por los injustos que cometió en ocasión de llevar a cabo  la acción ilícita.

 

 

X) DELITOS DE LESA HUMANIDAD.-

Los hechos investigados en las presentes actuaciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos y revisten el carácter de delitos de lesa humanidad y por ende resultan imprescriptibles.

El crimen de lesa humanidad, acorde a su contenido y naturaleza, es un crimen de derecho internacional, por lo cual  las condiciones de su responsabilidad son establecidas por la normativa internacional, con independencia de lo quepueda establecerse en el derecho interno de los Estados; los cuales, se encuentran en la obligación de juzgar y castigar a los responsables de tales aberrantes crimenes.

Así, en el ámbito del  derecho internacional se considera que, entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra judiciales o arbitrarias y las desapariciones forzadas constituyen  la categoría de “graves violaciones a los derechos humanos”.

La obligación de todo Estado de  juzgar y castigar los crímenes de lesa humanidad surge del derecho de gentes o ius cogens, el cual se integra por un conjunto de principios y normas que resultan esenciales en la vida organizada de la humanidad.

Uno de los principios que rigen a los crímenes contra el derecho de gentes desde la consolidación del derecho penal internacional, es el que instituye la criminalidad de ciertas conductas, que se consideran de gravedad para la humanidad, y cuyo juzgamiento no depende de que sean punibles según la ley penal del lugar donde ocurrieron.

El derecho de gentes establece entonces que la responsabilidad penal individual puede surgir de normas imperativas para la comunidad internacional y que establecen obligaciones directas, no sólo para los Estados sino también para los individuos, para evitar, así, la impunidad de esos hechos de extrema gravedad, a menudo realizados  desde el poder estatal.                   

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en reiteradas oportunidades, ha recordado que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y la tortura constituyen graves violaciones a los derechos humanos.  A su vez,  desde dicho organismo surgieron normas que buscaron terminar con la impunidad.

Así, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), en su artículo segundo nos enseña que debe entenderse  por genocidio cualquiera de los actos, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

En esta misma línea  la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas reitera desde el artículo primero que la desaparición forzada es una violación grave a los derechos humanos.

La jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos es coincidente en esta materia. En los casos “Bleier Lewhoff y Valiño de Bleier c/ Uruguay”, “Pedro Pablo Camargo c/. Colombia” ha reiteradamente calificado, entre otros actos, la tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada como graves violaciones de los derechos humanos.

Dicho concepto ha sido, también ratificado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas merced al documento elaborado  el 3 de agosto de 1.994 en Burundí.

Asimismo, y en esta misma linea, en el caso “Barrios Altos” la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso término a un litigio iniciado por familiares de las víctimas contra la República del Perú, con motivo de un hecho ocurrido el 3 de noviembre de 1991, en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos”, de la ciudad de Lima.

Al respecto, es importante profundizar en dicho fallo, pues el mismo contiene valiosas enseñanzas en relación al tema materia de estudio en el presente resolutorio,  y a la protección integral  de los derechos humanos, a la cual están obligada la República Argentina.

La Corte Interamericana  tuvo por demostrado los siguientes hechos: seis individuos fuertemente armados, que habían llegado en dos vehículos, que portaban luces y sirena policiales, irrumpieron en un  inmueble, en momentos en que se realizaba una fiesta para  recaudar fondos para hacer reparaciones en el edificio. Los individuos, cuyas edades oscilaban entre los 25 y los 30 años de edad, encubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a quienes se encontraban allí a tirarse al suelo. Cuando lo hicieron, les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando quince personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, una de las cuales quedó incapacitada en forma permanente. Una vez concluida la tarea, los atacantes huyeron en los vehículos en que habían llegado, haciendo sonar nuevamente las sirenas. 

En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que la República del Perú había aprobado una ley de amnistía a favor de los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencia en prisión, por violaciones de derechos humanos.

Sobre esta cuestión el Tribunal dijo: “... Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaciones y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ...La Corte, conforme a lo alegado por la Convención  y no controvertido por el estado, considera que las leyes de amnistías adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un Juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1. de la Convención; y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso...”

En este orden de ideas, numerosos órganos internacionales han velado por el respeto a los derechos del individuo,  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del Preámbulo de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) estableciendo que “todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos” constituyendo “una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

La protección a los derechos humanos fue comprometida internacionalmente por nuestro país desde la suscripción de la Carta de las Nacionales Unidas -26 de junio de 1945-, la Carta de Organización de los Estados Americanos -30 de abril de1948-,  la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos -10 de diciembre 1948- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -2 de mayo de 1948.

Así, la República Argentina, desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 (ex-102) de la C.N., y a través de su adhesión desde 1948, de la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -19.12.1966-; de la Convención Internacional contra la Tortura; y de todos los tratados y pactos que, desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna -art. 72 inc. 22-, ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno, las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad.

La Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal explicó: “...la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido por el art. 118 de la Constitución Nacional, y tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48" (CCC Fed. Sala II, “Astiz, Alfredo sobre nulidad”. Causa nro. 16.071. 4 de mayo de 2.000).

A la época de los hechos investigados, el orden jurídico interno había incorporado normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas integraban el Derecho positivo argentino, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, ostentando el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens).

Ello significa que aquellas normas penales internas, en cuyas descripciones típicas pudiera subsumirse la privación de la libertad que acompaña a toda desaparición forzada de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de una normativa internacional que las complementó.

En el ámbito doctrinario se emplea indistintamente las nociones de "manifiestas" o "flagrantes" como sinónimos de "graves". En efecto, en las conclusiones del "Seminario de Mastricht sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales” celebrado en 1992, se asevera que: "se entiende que entre las violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales figuran por lo menos las prácticas siguientes: el genocidio, la esclavitud y prácticas similares, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, las desapariciones, la detención arbitraria y prolongada y la discriminación sistemática" (Netherland Institute of Human Rights - Studie-en Informatiecentrum Menserecten, (SIM), Seminar on the Right to Restitution. Compensation and Rehabilitation for victims of Gross).

Luis Jiménez de Asúa en relación a los crímenes de lesa humanidad señala los conceptos expuestos a su vez por Graven y Aroneanu. en cuanto dijo que: “.... los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo, nueva puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la Humanidad, los derechos del Hombre o del ser Humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos....” (Jiménez de Asúa,  Parte General del Derecho Penal - Filosofía y Ley Penal”, cuarta edición actualizada, tomo III, páginas 1.175 sgtes,; Editorial Losada; Buenos Aires, 1.977).

A su vez:, en orden a las ideas ya expuesta es válido recordar que “::Normativamente puede afirmarse que la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nuremberg definía a los crímenes contra la humanidad como: “...el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra o persecuciones por motivos políticos raciales o religiosos..”( cfr. Zuppi, Alberto Luis, la prohibición ex post facto y los crímenes contra la humanidad. El Derecho t 131, pag. 765).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar” (Caso “Blake”, sentencia del 24.1.1998, Serie C nro.36; casos “Velázquez Rodríguez”; “Godínez Cruz”; Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).

En este aspecto, la calificación de los delitos contra la humanidad, no dependen de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, los cuales forman parte del derecho interno argentino (C.S.J.N. Fallos 43:321, 176:218), motivo por el cual los tribunales nacionales deben aplicarlos junto con la Constitución y las leyes (C.S.J.N. Fallos 7:282).

Por otro lado, la aplicación del derecho de gentes viene impuesta desde 1853, merced a la específica referencia que contiene el artículo 118 -ex 102- de la C.N., que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes de lesa humanidad.

Sobre este tópico, el destacado constitucionalista Germán Bidart Campos explicó: “Que en 1853-1860 los delistos contra el derechos de gente, así denominados por el ex art. 102, fueran pocos y diferentes a veces a la que hoy se incluyen en esa categoría, no tiene importancia alguna, porque aquel art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió ese tipo de delitos, con lo que  la interpretación dinámica de la constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la mejor doctrina, bien permite  y hasta obliga a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que historicamente han ido dando crecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos por ende de rechazar toda esclerosis interpretativa que ignore o desvirtué el sentido actual del art. 118 en el fragmento que estamos comentando.”, (Bidart Campos Germán, “La persecusión penal universal de los delitos de lesa humanidad”, La Ley Buenos Aires, año LXIV, nro. 161, 23 de agosto de 2.000).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Priebke, Erich”, el 2 de noviembre de 1995, estableció que la clasificación de los delitos contra la Humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

A su vez, el Alto Tribunal explicó que  los crímenes contra la humanidad se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta.  Así, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes, y  son crímenes contra la humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación  y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o bien las persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del tribunal o en relación con él.

En dicho fallo la C.S.J.N. siguió marcando pautas sobre las cuestiones aquí debatidas al señalar que los hechos cometidos según la modalidad descripta en ese pronunciamiento, deben ser considerados como delitos sancionados por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional).

Por último, el Alto Tribunal,  se pronunció en relación al  sistema constitucional argentino, el cual,  al no conceder al Congreso Nacional la facultad de definir y castigar las ofensas contra la Ley de las naciones, receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 48; el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades

La Cámara Federal de La Plata, Sala III Penal, en el caso “Schwammberger”, el 30 de agosto de 1989 , acorde al  voto del doctor Schiffrin, ha establecido, entre otras cosas que: “... La Constitución Argentina somete al Estado Nacional a la primacía de derecho de gentes (art. 102), el cual es fuente en la órbita internacional de derecho penal y en donde no juega en sentido estricto el principio “nullum crime nulla poena sine lege”. Ante el derecho internacional no son prescriptibles los crímenes de lesa humanidad y por ello los tribunales argentinos deben reconocer los efectos formales retroactivos de las leyes dictadas por otros países para asegurar la imprescriptibilidad de ese tipo de crímenes ....” (“El Derecho”, tomo 135, Págs. 323 y sgtes).

Los hechos que conforman el objeto procesal de estos autos se hallan legislados desde antaño a su comisión, por nuestro propio ordenamiento legal.

Las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), el art. 144ter del Código Penal, es decir la privación ilegal de la libertad, más la  imposición de torturas  ampara los eventos que originaran la sustanciación de la causa.

“...Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes.”

“ Como se ha dicho, la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún principio del derecho internacional sino que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los crímenes contra la humanidad.” (cfr. causa n° 8686/2.000,c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).

 

Conclusión:

Los sucesos investigados en estos obrados, integran las conductas consideradas delitos de lesa humanidad, lo cual necesariamente impone incorporar en el análisis jurídico las Convenciones, Pactos y todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a efectos de proteger los derechos humanos

Los sucesos investigados en esta causa son crímenes contra el derecho de gentes, violatorios de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía normativa (ius cogens).

Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 118 de la Constitución Nacional ( artículo 102 anterior a la reforme de 1994) en función de la referencia del derecho de gentes que esta clausula realiza.

En este orden de ideas  el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.

A su vez, merced al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, se  incorporaron los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que de ese modo integran un bloque constitucional e indudablemente poseen esa jerarquía  y por ende superior a la s leyes. (cfr. “Del Cerro Juan Antonio. 09.11.2002. C.C.C. Fed)

Durante el gobierno de facto de 1976-1983, se cometieron crímenes contra la humanidad, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, de modo tal que las conductas llevadas a cabo en el marco de la represión sistemática estaban prohibidas por las normas penales vigentes en esa época.

“...Los tipos penales vigentes en la legislación argentina ya prohibían, y continuaron haciéndolo, las conductas que integraron el plan sistemático de represión y son aptos para subsumir los hechos y determinar la pena que les cabe a los autores y partícipes en los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país...En síntesis, las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de la represión política sistemática (1976-1983) estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su legislación, la República Argentina puede, entonces, juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos en su territorio y satisfacer de este modo el interés que la comunidad internacional tiene en la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes cualquiera sea el lugar de su comisión...” (cfr. causa n° 8686/2.000,c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).

El Estado Argentino se encuentra obligado a sancionar los delitos de lesa humanidad, acorde a los siguientes instrumentos del derecho internacional que a continuación se describirán:

* Convención Americana sobre Derechos Humanos: La C.S.J.N. en ocasión de fallo “Ekmekdjian Miguel contra Sofovich Gerardo” explicó que la interpretación del alcance de los deberes del estado surgen de la Convención referida y se debe guiar por la jurisprudencia producida por lo órganos encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumentos internacional.

Acorde a lo establecido por los artículos 1, 8 y 25 de la Convención y el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Estado Argentino tiene la obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su territorio.

* Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Dicha Convención fue aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.338 del 30 de julio de 1998. Y se ratifica la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación de torturas, de la inadmisibilidad de órdenes superiores como justificación de la tortura y de la existencia de circunstancias excepcionales como inestabilidad política interna ( arts. 2 y 4).

* Convención Inter Americana sobre Desaparición Forzada de Personas (9 de junio de 1.994).  En su artículo primero se establece que es obligación del Estado, no permitir, no practicar, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.

* Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Ratificada por nuestro país mediante el decreto ley 6286. En el artículo primero se estableció que las partes contratantes confirman que el delito de genocidio es un delito de derecho internacional, que ellas se comprometen a prevenir y sancionar.

* Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966 y ratificado por nuestro país mediante la ley 23.313.En dicho Pacto se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentalmente reconocidos o vigentes en un estado.

* Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar  la Tortura. Ratificada por la República Argentina mediante ley 23.952. En dicho instrumento se volvió a ratificar la obligación de los estados de prevenir y sancionar la tortura.

 

 

XI) LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD SON IMPRESCRIPTIBLES.

La gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no son compatibles con la existencia de un momento a partir del cual el autor de un crimen semejante pudiera estar a salvo de tener que responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad.

La “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” de la Organización de las Naciones Unidas, dictada el 26 de noviembre de 1968 (resolución 2391), ratificada por la República Argentina mediante la ley 24.584 de fecha 1 de noviembre de 1985, estableció que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido ( Art. 1 de dicha Convención).

Así, en este orden de ideas el Preámbulo de la citada Convención asentó “...que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes” y, en consecuencia, se reconoce que es necesario y oportuno sostener el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal.

La Convención, además de amparar el principio de la imprescriptibilidad, compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de guerra o de lesa humanidad o sea abolida (confr. art. IV).

La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general de derecho en cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes deben considerarse imprescriptibles, más allá de la existencia de una obligación convencional para los estados que han suscripto tratados al respecto, parece surgir, además de lo ya expuesto, de un conjunto de resoluciones de las Naciones Unidas dictadas luego de la aprobación de la Convención de 1968 (Cfr. resoluciones de la Asamblea General n. 2583 -XXIV- del 15/12/69, n. 2712 -XXV- del 15/12/70 y n. 2840 -XXV- del 18/12/71 relativas a la ‘Cuestión del Castigo de las Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad’).

Eugenio Raúl Zaffaroni ilustra sobre la presente cuestión al sostener que: “....No pude sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza, en razón de una intolerable irracionalidad en caso contrario. No hay una irracionalidad intolerable en el ejercicio de la acción penal contra un crimen de lesa humanidad por mucho que hayan pasado los años; sólo existe la irracionalidad propia de todo poder punitivo, que es extremadamente selectivo y productor del mismo hecho sobre cuyo autor recae. El derecho penal no esta legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes de estos delitos; por el contrario: si lo hiciese sufriría un grave desmedro ético. “

”La imprescriptibilidad que hoy consagran las leyes y costumbres internacionales y que otrora no establecían pero que también deben considerarse imprescriptibles, es fruto de la carencia de legitimidad del derecho penal para contener el poder punitivo en estos casos. No hay argumento jurídico ( ni ético) que le permita invocar la prescripción. En los crímenes recientes, esta consagrada en al ley internacional y en los más lejanos en la costumbre internacional; en los crímenes de lesa humanidad remotos tampoco el derecho penal pude invocar la prescripción por que esta estaría consagrada como una norma fundante de auto impunidad (legitimarían las consecuencias de un crimen los propios autores, para ellos mismos y para sus descendientes).”

“El derecho penal, privado de su viejo narcisismo omnipotente, es decir, un derecho penal más adulto y maduro puede plantear mejor este problema,  como todos los que consideran la decisión judicial federal que invalida los obstáculos a la punición de crímenes contra la humanidad. El propio TPI (Tribunal Penal Internacional) que se promete funcionaría de modo más acorde a la realidad del poder y, por ende, más respetuoso de las estructuras del mundo, requisito indispensable para toda eficacia. El narcisismo legitimante no hace más que generar ilusiones que, en ocasiones devienen en alucinaciones, como las contenidas en la llamada ley de obediencia debida. En cualquier caso es menester neutralizar las alteraciones de la censo percepción jurídica, porque conducen a graves errores de conducta que producen daños sociales graves y desprestigian al saber penal.” ( Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad” en Nueva Doctrina Penal, nro. 2000-B Ed. Del Puerto S.R.L. año 2001 pags. 437/446).-

En este orden de ideas el  reconocimiento de los crímenes contra la humanidad, así como las condiciones para su juzgamiento, que impone el derecho de gentes a través de sus normas más encumbradas, no sólo se deriva de la recepción que realiza el art. 118 de la Constitución Nacional, tal como se ha expresado más arriba, sino, además, del hecho de formar parte de la comunidad internacional, de aceptar sus normas, de formar parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (que consagra una de las funciones del ius cogens) y el hecho de haber contribuido a la consolidación del derecho penal internacional. 

Estos conceptos están en la base del pronunciamiento que en el caso "Priebke" realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicha oportunidad el más alto Tribunal sostuvo la aplicación en el derecho interno de las normas referidas a crímenes contra el derecho de gentes. Así en el voto de los Dres. Julio Nazareno y Eduardo Moline O’Connor en el apartado 38 se explicó que: “....la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino ( art. 118 de la Constitución Nacional...”.

Asimismo en el apartado 41 se estableció: “...ha de entenderse el propósito de los tratados humanitarios modernos...que no fue el concederle a las Partes Contratantes derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus interese nacionales sino establecer un orden público común con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de derecho (Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion del 28 de mayo de 1951, I.C.J. pag. 12 in fine. De igual manera Opinión consultiva d ela Corte Inter Americana de los Derechos Humanos,  OC-2/82 del 24 de septiembre del 1982. “El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Inter americana de Derechos Humanos”, serie A y B nro. 2, párrafos 29 y 30.”

En el apartado 70 plantean que: “...esta limitación a la persecución penal no alcanza a los hechos que motivan el pedido de extradición por la República de Italia, pues entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentran la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad, ofensas todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquella persigue.”

“Estas reglas establecidas consetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de jus cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) -ratificada por ley 19.865- estableciendo que: “es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

“El carácter de jus cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el trascurso del tiempo no purga este tipo de ilegalidades. La función del jus cogens es así proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal (“Principles or Public International Law”, Ian Brownlie, 3rd. ed., Clarendon Press, Oxford, 1985, P.512-514 “International Law, Cases and Materials”, Louis Henkin, Richard C. Pugh, Oscar Schachter, Hans Smith, 2nd. ed, West Publising Co., 1987, p.467; cita de Jiménez de Aréchaga en p.470)”

En relación a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad el Dr. Gustavo Bossert en los apartado 83 y 84 de su voto nos ilustró: “83) Que en favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la Convención ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de las naciones civilizadas que se opongan a aquel y que pudiera ser receptado en ese ámbito (cfr. C.I.J. British Norweagian Fisheries, I.C.J. Report 1951). En este sentido, cabe destacar que no todas las legislaciones locales tienen instituida la prescripción como una causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos, este instituto no alcanza ciertos delitos o puede ser dejado de lado bajo determinadas circunstancias”.

“84) Que tanto la conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquel principio como la de otros que ratificaron o adhirieron a la convención antes mencionada constituye una aceptación inequívoca de esa práctica y, por ende, la contribución más clara para su establecimiento como regla de costumbre”. (fallos 318:2148).

La imprescriptibilidad de este tipo de delitos fue reconocida, asimismo, por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en causas donde se investigan crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país.

También con base en la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 C.N., la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue sostenida, por ambas Salas de esta Cámara Federal,.

En este sentido la Sala Segunda falló en  los  caso “Astiz, Alfredo s/ nulidad” (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071, rta. 4-5-2000, reg. 17.491), en la que también se aplicó el señalado criterio apuntado por la Corte Suprema en  Fallos 316:532 (caso “López Fader, Rafael Félix y Fossa, Roberto Guillermo s/ testimonios de la prisión preventiva”, rta. 6-4-93).          

Dicha tesitura fue reiterada en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.596 “Iturriaga Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.015; causa nº 16.872 “Callejas Honores, Mariana Inés y otros s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.016; causa nº 16.377 “Espinoza Bravo, Octavio s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.017; causa nº 16.597 “Zara Holger, José s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.018, entre otras).

También la Sala Primera de esta Cámara hizo lo propio en casos de sustracción, ocultación y retención de menores, en las causas nro. 30.580 caratulada  “Acosta, J., s. Prescripción”, rta. 9-9-99, reg. 747; causa  nro. 30.514 caratulada “Massera, s. Excepciones”, rta. 9-9-99, reg. 742 y causa nro.  30.312 caratulada  “Videla, J. R., s. Prisión Preventiva”, rta. 9-9-99, reg. 736.

Conforme lo hasta aquí expuesto, los crímenes contra la humanidad, como los que resultan objeto de la presente pesquisa, no están sujetos al instituto de la prescripción.

 

 

XII) PRISION PREVENTIVA

Respecto de la restricción de libertad que pesa respecto de Jorge Carlos Olivera Rovere se mantendrá la situación de detención.

Para ello, debe tenerse en cuenta que las importantes imputaciones que en esta resolución se realizan, reafirman la necesidad y proporcionalidad de esta medida restrictiva de la libertad.

Así, debido a la gravedad de los sucesos bajo estudio, la cantidad de hechos reprochados hacen a este Magistrado estimar “prima facie” que no procederá condena de ejecución condicional. A ello debe sumarse la circunstancia que los montos máximos de las penas para el concurso de delitos reprochados exceden aquellos supuestos previstos por el art. 316 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

Por otra parte, y conforme se ha explicado a lo largo de toda esta resolución el Estado Argentino tiene la obligación de castigar estos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad y que, en este caso, se trata de delitos de lesa humanidad (cfr. art. 4 inc. 2 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

 

 

XIII) EMBARGO

De acuerdo con lo establecido por el art. 29 del Código Penal y por el art. 518 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación corresponde imponer el embargo de los bienes y/o dineros del  imputado.

Para ello, se tendrá en cuenta los parámetros fijados en dicha norma. En tal sentido, en cada caso se evaluará la intervención de los abogados particulares según el caso, el pago de la tasa de justicia y por sobre todas las cosas el daño material y moral causado a las víctimas

Por consiguiente a Jorge Carlos Olivera Rovere se les impondrá un embargo cuya cuantía será de cinco millones de pesos ($ 5.000.000)..

 

 

XIV) DECLINATORIA PARCIAL DE LA COMPETENCIA.

El objeto procesal de las actuaciones nro. 13.445/99 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 se circunscribe a los hechos ilícitos perpetrados en el marco del denominado “Plan Cóndor”

La Sala Primera de la Alzada en la causa nro. 33714 caratulada “Videla Jorge R. sobre procesamiento”  explico en referencia al “Plan Cóndor” que . “Con dicho nombre se conoce a la relación ilegitima establecida entre gobiernos y servicios de inteligencia de distintos países de América (Argentina, Bolivia, Brasil,Chile, Paraguay y Uruguay) cuyo objeto principal fue el de compartir información y cooperar para perseguir ilegalmente a opositores políticos de los distintos gobiernos. Este modo de cooperación ilegal permitió desarrollar operativos de inteligencia y militares fuera de competencia territorial a las fuerzas armadas de los países implicados. Dada la ilegalidad de los procedimientos no es posible determinar con exactitud  la extensión temporal del “Plan Cóndor”, pero como fecha inicial puede sostenerse que dicho plan comenzó a desarrollarse luego de la instalación en Chile de la dictadura de Augusto Pinochet en 1973 y que se extendió a lo largo del tiempo que duraron los gobiernos de facto en América Latina...”

En relación a dicha investigación en fecha 23 de mayo de 2.002 la Sala Primera de la Excma. Cámara Federal resolvió: a) confirmar  el auto de procesamiento con prisión preventiva de Jorge Rafael Videla por el delito previsto por el delito previsto por el art. 210 y 210 bis inc. A), b), c9, d), e), f) y h) del Código Penal y b)confirmar el auto de procesamiento del nombrado por el delito previsto por el art. 144 bis del Código Penal reiterado en setenta y dos oportunidades.

Jorge Carlos Olivera Róvere en ocasión de prestar declaración indagatoria fue imputado en relación a la privación ilegal de la libertad de las siguientes personas Federico Jorge Tatter, Washington Cram González, Cecilia Susana Trias Hernández y Franciso Edgardo Candia Correa entre otras.

Es de destacar que Jorge R. Videla fue procesado por el delito previsto por el art. 144 bis del Código Penal en relación a setenta y dos hechos, entre los cuales se encuentran aquellos señalados en el párrafo precedente..

De lo expuesto se evidencia que ambas pesquisas presentan una conexidad parcial en relación pura y exclusiva a los sucesos comunes previamente indicados.

El magistrado a cargo de la investigación del “Plan Condor” es el indicado a efectos de determinar la responsabilidad penal de Jorge Carlos Olivera Róvere en dichos sucesos, pues cuenta con la totalidad de elementos de convicción a efectos de dilucidar dicha cuestión y establecer los alcances de la actuación del encartado.

En el fallo precitado la Sala I de la Alzada y en relación a este tópico convino que: “Para una administración más eficiente de los recursos del Poder Judicial de la Nación y para evitar la existencia de diversos procesos que deriven en pronunciamientos contradictorios o desacompasados, esta Sala entiende que debe existir una sólo actuación que concentre la investigación de hechos relacionados con el accionar criminal de la organización “Plan Cóndor”...Para lograr el fin propuesto por el art. 193 del Código Procesal Penal de la Nación se deberá determinar, individualmente, quién o quines intervinieron como autores, partícipes o encubridores en cada uno de los casos; comprendiendo esta investigación a todos los niveles jerárquicos de la estructura estatal argentina y de las naciones comprendidas...”

En mérito de lo expuesto, corresponde que en relación exclusiva a dichos hechos sea investigados por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, tribunal en el cual tramita la causa nro. 13.445/99 relacionada con el “Plan Cóndor”.

 

 

XV) ACERCA DEL ALCANCE  DE LA INVESTIGACIÓN.

De la lectura de la presente causa, como de la totalidad de los legajos de prueba que acompañan a esta investigación se desprende que la investigación penal acerca de la responsabilidad que le cupo a Jorge Carlos Olivera Róvere y a otros altos  militares que dirigieron y protagonizaron el plan sistemático de represión clandestina instaurado por el gobierno de facto que tomo el poder el 24 de marzo de 1976 se encuentra en una primera etapa de desarrollo.

Pues, como podrá apreciarse, de la lectura de la presente resolución en forma armónica con los legajos de prueba colectados, la imputación a Olivera Róvere estuvo enmarcada en la privación ilegal de la  libertad de cientos de ciudadanos en ámbito de la Capital Federal.

Así, este Tribunal mediante la presente resolución acreditó la responsabilidad penal de Jorge Carlos Olivera Róvere en la privación ilegal de la libertad en orden a los casos enunciados en el capítulo pertinente y a su vez demostró cual fue el funcionamiento del Comando de la Sub zona Capital Federal dentro de la estructura represiva que imperó en el país durante el último gobierno militar.

Sin embargo, la investigación de la suerte de las persona privadas de su libertad no se agota en el presente resolutorio, pues cada persona secuestrada fue trasladada a un centro clandestino de detención, tópico no tratado en al presente resolutorio, pues el análisis y funcionamiento de cada lugar merece un tratamiento por separado y una investigación exhaustiva, la cual este Tribunal ya dio inicio conforme se desprende de las medidas probatorias llevadas a cabo a lo largo de este legajo.

Así, a efectos de cumplir acabadamente con el deber estatal de investigar las graves violaciones de los derechos humanos, se profundizará el análisis de cada uno de los casos tratados en esta resolución, como de otros que aparezcan como resultado de actividad del Tribunal, ello a efectos de determinar, individualmente, quién o quiénes intervinieron como autores, partícipes o encubridores en cada uno de los casos comprendidos en esta investigación.

 

 

 

RESUELVO:

 

I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE CARLOS OLIVERA ROVERE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 80 inc. 2 en concurso real (art. 55 del Código Penal) con el previsto por el art. 144bis inc. 1 y último párrafo (Ley 14.616), con el agravente del art. 142 inc. 1° (Ley 20.642) todos ellos del Código Penal, en relación al caso que damnificara a  Raúl Zelmar Michelini, Héctor Gutiérrez Ruiz, María del Carmen Barredo de Schroeder y William Alen Withelaw. (arts. 306 y 312 del Código ProcesalPenal de la Nación).

 

II.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE CARLOS OLIVERA ROVERE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el art.144 bis, inc. 1° y último párrafo (ley 14.616) en función del art. 142, inc. 1°(ley 20.642), en concurso real (art. 55 del Código Penal) con el previsto por el art. 144 ter, párrafo primero (ley 14.616), todos ellos del Código Penal, en relación al caso que damnificara a Elpidio Eduardo Lardies (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

 

III.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE CARLOS OLIVERA ROVERE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo (ley 14.616) en función del art. 142, inc. 1°(ley 20.642), en forma reiterada en ciento cuarenta y cuatro oportunidades en relación a los casos que damnificaran a las siguientes personas: Esteban María Ojea Quintana, Carlos Florentino Cerrudo, Ercilia Argentina Vilar, Alejandro Knobel, Carlos Abel Knobel, Lorenzo Gerardo Gerzel, Mafalda Corinaldesi de Stampon, Santiago Astelarra Bonomi, Eduardo Guillermo Poyatastro, Néstor Julio España, Liliana Aimeta, Diego Jacinto Fernando Beigbeder, Nora Débora Friszman, Alberto Roque Krug, Guillermo Lucas Orfano, Marco Antonio Beovic, Teodoro Gómez, Julio Washington Cabrera, Eduardo Mario Korin, Jorge Fernando Di Pasquale, María Julia Harriet, Susana Beatriz Orgambide, José Luis Casariego, Gustavo Adolfo Ponce de León, Jorge Luis Domínguez, Liliana Noemí Pistone, José María Federico López Bravo, Ángel Jorge Bursztein, Daniel Bursztein, Luis Daniel García, José Luis Aguirre, Evangelina Emilia Carreira, Estela Moya Saravia, Ana María Pérez Sánchez, Rubén Osvaldo Morresi, Liliana edith González Eusebi, Jorge Daniel Collado, Graciela Mellibovsky Saidler, Benito Choque Cosme, Elda Galvez Brusco, Mónica Goldstein, Luis Castelleti, Jaime Barrera Oro, Jerónimo Da Costa, Teodoro Alberto Noailles, Jorge Loiacono Olguín,  José Alekoski, Eduardo Serrano Nadra, Clara Kierszenowicz Barimboin, Silvia Bertolino Loza, María José Rodríguez Pérez Acosta, Diana Alac, Marcelo Moscovich Kornitz, Olga Irma Cañueto, María Cristina Fernández, Hugo Topelberg, Katsuya Higa, Jorge Alberto Torrente, Leonor Gertrúdis Marx Pincus, Marcelo Ariel Gelman Chubarof, Carlos Andrés San Giorgio, Jorge Antonio Leonetti, Aida Fuciños Rielo, Juan Alberto Galizzi Machi, María Adelaida Viñas, Eugenio Carlos Pérez, María Cristina Ramona García de Cagliano, Santiago Ghigliano, Pietra Susana Defelippes, Elena Cristina Barberis de Testa, Aníbal Carlos Testa, Miguel Sergio Arcuschin, Noemí Josefina Jansenson, Eugenio Osvaldo Cristofaro, Wenceslao Araujo, Alberto Pites, Mario Alberto Poggi, Nora Susana Todaro, Carlos Almendres Alegre, Mario Juan Villa Colombo, Laura Creatore Toribio, Marta Sierra Ferrero, Emilio Torrallardona, María Blanca Martelli, Tránsito Giménez, Luis Carnebale Conti, Benito Romano Suárez, Agustina Muñiz Paz, Héctor Sobel Kajt, Gustavo Alberto Vaisman Rusansky, Juan Jakillewics Adamo, Luis María Roberto, César Godoy Álvarez, Haroldo Pedro Conti, Alejandro Luis Fornica Chiazza, Ángel Molesini Bonini, Néstor Salvador Moaded, Roberto Sinigaglia, Lilia María Álvarez, Eduardo Ezequiel Merajver Bercovich, Salvador Leonardo Amico Esumato, Gustavo José Pasic Dubrovsky, Miguel Ángel Jocker, Alejandro Luis Calabria Ferreira, Horacio Galván Lescano, Nelly García León, Gustavo Leguizamón Romero, Daniel Goicoechea Buceta, Raúl Cabral Plineo, María del Carmen Gualdero Acuña, Oscar Adamoli Costa, Fernando Espíndolo Sogari, José Alberto González Navarro, Carlos Otto Heinse Sottille, Francisco Candia Correa, Sonia Mabel Rossi, Miguel Ángel Sosa Fitipaldi, José Andrés Moyano Quiroga, Nemesio Farias Moreno, Adelina Noemí Gargiulo, Marcos Arocena Da Silva Guimaraes, Eduardo Gómez Mendieta, Pedro Labbate Rótola, Cristina Silvia Navajas Gómez, Manuela Santucho, Oscar Crabotti Penella, Adriana María Poch Márquez, Héctor Saraceno, Haydeé Zagaglia Freddi, María Cecilia Magnet Ferrero, Enrique Walker Gardey, Eduardo Guersi, Horacio Adolfo Sotuyo, Alicia Marchini de Nicotera, Ricardo Alfredo Nicotera, Juan Carlos Risau, Eduardo Benito Francisco Corvalán, Nora Esther Hochman de Autebi, Jaime Emilio Lozado, Roberto Indalesio Arnaldo, Mabel Kitzler, Ricardo Alberto Gaya, Enrique Jorge Agio y Marta Spagnoli.

 

IV.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos cinco millones de pesos ($ 5.000.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

 

V.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de JORGE CARLOS OLIVERA ROVERE en orden a los casos que damnificaran a las siguientes personas: Claudio César Adur, Eugenio Rafael Cabib, Oscar Eduardo López, Eduardo Guillermo González, Adriana Graciela Delgado, Luis Angel Verón, Raquel Cristina Boero de Sans, María Elvira Motto, Héctor Néstor Hunziker, Diana Beatriz Wlichky, Juan Rodolfo Agüero, Eduardo Merbilhaa, Susana Porto Alonso,  Josefina Kein Lliedo de Morales, Orlando Antonio Alvaredo, Gloria Ruis Díaz Kleiber, María Noia García, Miguel Leguizamón Rios, Américo González Villar, Juan Carlos Andreotti Alonso, Miguel Brzostowski Popoelinsky, Raúl Marcunas Bellamage, Esteban Iwaniw, Marta Leonor Santana, Etel Corti, Daniel Alberto Bonaldi, Eusebio Finguerut, Marcelo Raña, Alejandro Sackmann, Mario Jorge Cruz Bonfiglio, Silvia Beatriz Sánchez D´Angelis, Armando González, Julieta de Olivera, Carlos Fernández Casset, Jesús Fernández Fernández, Héctor Hugo Fernández Baños, Eugenio Pérez Ambuague, Sergio Martín Bejerman, Alicia Hraste de Gago Pérez, Hebbe Susana Mascia de Szapiro, Edmundo Szapiro, Pedro Antonio Cordero, Hugo Cordero, Petrona Suárez Cordero, Edith Vera, César Alfredo Mecking Mendoza, Juan Antonio Altamirano Fernández, Carlos Figueroa, Norberto Julio Moresi Scrivo, Nelly Ana Amato, Nelson Wilfredo González Fernández, Beatriz Carolina Carbonell Canullo, Horacio Pérez Weiss, María Esther Lorusso Lammle, César Lugones Casinelli, Mónica María Candelaria Mignone, Carlos Alberto Giglio Valli, Leticia Oliva Beloccio, Carlos Cortés, Néstor Marcelo Elías, Juan Carlos Gualdoni Mason, Carlos Alberto Pérez Jaquet, Jorge Zupan Kopaniszin, Cora Teresa Cantarelli Amuchastegui, Blanca Edith Edelberg Daneman, José Ismael Acevedo Silva, Guido Morón Suárez, Carlos Osvaldo Acosta, Ernesto Rivera, Cecilia Podolsky, Stella Maris Álvarez, Juan Carlos Vera.

 

VI.- DECLARAR la INCOMPETENCIA PARCIAL del Tribunal para seguir entendiendo respecto de los hechos que damnificaran a las siguientes personas: Washington Cram González, Federico Tatter Morinigo y Cecilia Susana Trias Hernández; por conexidad con las actuaciones nro. 13.445/99 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7; remitiendo mediante oficio de estilo, firme que sea este punto, copias certificadas de las presentes a conocimiento de dicho Tribunal, anotando al nombrado a disposición conjunta de ambos juzgados.

 

VI.- Hágase comparecer a Jorge Carlos Olivera Rovere a los estrados del Tribunal para el día 29 de abril del año en curso a las 10:00 hs. a efectos de notificarlo del presente resolutorio.

Notifíquese mediante cédulas a diligenciar en el día.

 

Ante mí:

En             del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (6) y firmó, DOY FE.-

 

 

 

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