Causa "Ríos Ereñú Héctor c/ D'Andrea Mohr José Luis y otros"



 

Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", del 3 de Septiembre de 2001 en la Causa "Ríos Ereñú Héctor c/ D'Andrea Mohr José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios"

 

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Septiembre de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "Ríos Ereñu Héctor Luis c/ D´andrea Mohr José Luis s/ Daños y Perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 612 / 32, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: LUIS LOPEZ ARAMBURU - GERONIMO SANSO - FELIX R. DE IGARZABAL.
A la cuestión planteada el Dr. López Aramburu, dijo:

I) Contra la sentencia de fs 612/632, apela y expresa sus quejas la parte actora de fs 662/720, que fueran contestadas por el accionado Mittelbach de fs 735/738, y por Editorial Planeta de fs 739/746, y por la codemandada D'Andrea Mohr de fs 747/751.A su vez expresa agravios el demandado Mittelbach de fs 722, y lo mismo hace el codemandado D'Andrea Mohr a fs 727/729, que fueran contestadas ambas por la actora de fs 732/733. La codemandada Editorial Planeta desiste de su propio recurso, desistimiento que es receptado a fs 752 punto II).

II) Que en un primer acercamiento a los temas en debate es menester señalar que el presente juicio se origina en la circunstancia de que el actor se consideró injuriado con distintas expresiones vertidas en el libro "El escuadrón perdido" y por ello demanda al autor a uno de los prologuistas y a la editorial.Dichas expresiones estarían contenidas en las páginas 182, 188 y la inclusión en la lista de oficiales obrante de fs 309 a 331 del mencionado libro (ver fs 326) por las cuales el actor demanda al autor de la obra.La editorial es demandada por la presentación obrante en la solapa de la cubierta, y en la contratapa, y uno de los prologuistas por la presentación que este efectúa en las páginas 9 a 12 de la mencionada obra.En otras palabras, ello constituye la pretensión formulada en la "litis contestatio" sujeta a las decisiones del Tribunal, el cual, a su vez, ve limitado su poder de examen a dichas cuestiones.

III) Que esta Vocalía considera prudente destacar que la publicación de libros que hacen a la historia de las distintas épocas en nuestro país suele originar polémicas de gran intensidad, altamente subjetivas, aún cuando los hechos históricos hubieran transcurrido hace más de un siglo y la pasión puesta por los protagonistas de dichas polémicas, llega a ser conflictiva.Con más razón ello se produce cuando los hechos son más recientes (si bien han pasado más de dos décadas) y sus protagonistas se hallan con vida.Esto último es lo que sucedió en el caso de autos, y ambas partes formulan críticas apasionadas a la sentencia y también coinciden en tomar frases aisladas, o parcialmente las declaraciones testimoniales destacando una respuesta e intentando invalidar las restantes del mismo testigo, según que estas parecieran beneficiar o menoscabar la posición asumida en el pleito.Este enfoque apasionado, de análisis parcial, unificando frases que resultan de distintos actos, terminan por transformar en confusas las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal, oscureciendo el tema en debate y tornando trabajosa la labor del que juzga.En tales circunstancias esta Vocalía estima pertinente formular algunas precisiones que permitan aclarar el tema de discusión, de modo tal que sean más fácilmente entendibles las cuestiones debatidas y la resolución propuesta.

IV) Así, en primer lugar, es menester señalar que el origen del pleito es la publicación de un libro en el que se analiza una etapa histórica de la República Argentina, pero respecto de un tema restringido, como lo es el tema de los soldados desaparecidos.No se trata de una biografía del actor, tampoco la obra tiene por objeto analizar el desempeño del Regimiento de Infantería de Monte 28, ni la actividad de dicha fuerza en la provincia de Tucumán, o de lo que acaeciera en la denominada zona 3, comprensiva de varias provincias.Se trata de una obra referente a las desapariciones de soldados producidas no solo en las unidades del ejército, sino en la de todas las Fuerzas Armadas y en todo el país.Esta Vocalía coincide con el "a quo" en que la obra no es original, puesto que no hace otra cosa que recoger lo informado por la C.O.N.A.D.E.P. que se vuelca en el libro "Nunca más", (particularmente en las páginas 213 a 217 y 360 a 367), y también a las conclusiones que en él se arriba respecto de los conscriptos, las modalidades de detención de estos, el denominador común de todas las respuestas oficiales que era la deserción, destacando que dichos conscriptos no superaban los 18 años, que habían sido confiados por sus progenitores en guarda de la máxima jerarquía del arma, que entre éstos y el Estado, al ser incorporados al servicio militar, se había formalizado una relación de carácter administrativo que generaba derechos y obligaciones que debían ser cumplidas por ambas partes: por el soldado y por las Fuerzas Armadas y sus respectivos Comandantes en Jefe y la obligación fundamental de éstos últimos consistía en que nunca podían estar desinformados acerca de la suerte de los soldados colocados bajo su custodia, destacando -además- que la actividad de los conscriptos se realiza y están bajo control permanente de sus superiores y de haber sido considerados sospechosos de involucrarse en acciones al margen de la ley, las mencionadas fuerzas contaban con los medios para sancionar legalmente al presunto infractor.( Ver págs. 360/361, acápite F "conscriptos", puntos I II y III).Si bien es cierto que el citado informe de la CONADEP es lapidario, respecto del método empleado para combatir la subversión, y abunda en calificativos respecto de sus autores, también lo es que no asigna responsabilidad en los casos sobre los que informa (aún respecto de aquellos en que las referencias vertidas pudiera sugerir su autoría) "por carecer de facultades para ello y en razón de entender que tal asignación de responsabilidad es privativa del Poder Judicial en nuestro ordenamiento constitucional" (ver advertencia de pág 13 de la obra que se analiza).Dicho informe es invocado por ambas partes y el ejemplar que se tiene a la vista fue aportado por el accionante, lo que revela que no hay controversia con respecto a dicho informe de la Comisión Nacional en lo que hace a la forma ilícita en que se efectuó la represión, y ello demuestra que, más allá de las diferencias y disputas personales entre los litigantes, llevadas con pasión y hasta con encono, estos coinciden en la calificación disvaliosa que el sistema de represión les merece, lo cual revela una importante similitud de opinión.Cuadra añadir que las eventuales diatribas, calificativos desdorosos o injuriosos, que pudieran haberse expresado en el libro que motiva el juicio, respecto de un oficial superior (ver apéndice pág 298/307 encabezado como: "¿Un insulto al ejército argentino?) cuyo nombre esta Vocalía omite por razones obvias, no forma parte del tema a decidir, amén de que el eventual ofendido no ha dirigido acción, por lo menos en estos autos, contra los demandados, y si bien puede parecer totalmente inconveniente la emisión de dichos calificativos, también lo es que ello pudo ser producto de la subjetividad del autor.Esto es así porque el sr D'Andrea Mohr es un ex oficial del ejército, que estima que la conducta de aquellos que fueron sus colegas y procedieron a instrumentar y efectivizar el sistema de represión ya mencionado, ha mancillado el honor de las FFAA e indirectamente salpicado el de aquellos oficiales que, no sólo no han participado en la represión, sino que se opusieron a los métodos empleados.El autor de la obra se considera ofendido y evidentemente se indigna cuando un oficial de la mayor jerarquía requiere un tribunal de honor respecto de otro por haber emitido una opinión en un programa de TV, en el sentido de que estimaba que el servicio militar obligatorio no servía y debía ser abolido. Cuestión ésta sumamente debatible, aún desde el punto de vista técnico, en razón de los requerimientos de la guerra moderna que implica la utilización de armas sofisticadas, lo cual conlleva un gran costo de fabricación y requiere un alto grado de capacidad técnica. Pudiendo entenderse que el empleo de masas de conscriptos con armas portátiles convencionales (fusil, etc.) haría que las FFAA (con un presupuesto sumamente limitado) deban derivar fondos al sostenimiento de dicha masa, con detrimento de los avances tecnológicos. Se estima pertinente señalar que actualmente, según los medios periodísticos existe un debate sobre la conveniencia de volver al sistema del servicio militar, (ver diario "La Nación de la semana que va del 21 al 27 de agosto del corriente año) teniendo en cuenta las funciones sociales de educación y salud pública que las FFAA ejercían y el impacto económico sobre las regiones en que se asentaban los regimientos, mientras que la jerarquía militar, sin bien reconoce la bondad de dichas funciones, estima que un ejército de voluntarios permite un mejor desarrollo de las actividades de defensa.Claro está que este tema merece un tratamiento técnico y político y es ajeno a este juicio, pero ello revela que si algún oficial considera obsoleto el S.M.O. y estima más adecuado el régimen actual, parecería que es algo totalmente opinable y que la actual conducción de las FFAA compartiría ese criterio.Pero lo cierto es que, regresando a la conducta del autor de la obra que bien pudo -se itera- sentirse indignado porque un oficial de la más alta jerarquía requiriera un tribunal de honor para quien emitiera una opinión desfavorable del servicio militar y se abstuviera de hacer lo mismo respecto de aquellos oficiales cuya conducta repele el informe de la CONADEP que ya tenía más de una año de publicado (la primera edición de EUDEBA es de noviembre de 1984 y el pedido de Tribunal de Honor del 14/9/85).Ahora bien, esto no hace a las cuestiones en litigio porque, se insiste, la persona que podría haberse sentido ofendida no formuló reclamo alguno en este juicio, pero revela el grado de pasión al que llegaron los litigantes.En el informe de la CONADEP se pone de resalto las dificultades que debió superar la Comisión (pese a tratarse de una Comisión Nacional dispuesta por el Estado), cuya actuación se vio notoriamente complicada por las circunstancias de que debieron recomponer una especie de rompecabezas "...después de muchos años de producidos lo hechos cuando se han borrado deliberadamente los datos, se ha quemado toda la documentación y hasta se han demolido edificios" (sic, ver pág 10 de "Nunca Más).En el informe indicado se trata el tema de la desaparición de soldados (ver acápite de pág 360/7), empero, salvo algún caso aislado, la CONADEP resume las constancias que obtuviera sin designar a las víctima por su nombre y su informe es globalizado;; en cambio la obra que se discute en autos ("El Escuadrón Perdido") si bien reitera todas las conclusiones del informe de la comisión, detalla caso por caso, la forma, la fecha y lugar en que se efectuara la desaparición del soldado, encabezando cada mención con los datos personales de la víctima, el lugar donde prestaba servicios y quienes eran los oficiales con mando en la unidad en el área, en la zona y en la sub zona correspondiente.Es evidente que el autor, aún en su carácter de ex oficial del ejército, debió verse en las mismas dificultades que la Comisión Nacional, ante la destrucción de toda prueba documental, debiendo recurrir a denuncias de familiares y de testigos, elementos que recogió la CONADEP, y de algún documento aislado que pudiera obtener y debe destacarse que la obra es editada más de dos décadas después de acaecido los hechos y, en el particular caso de autos del cabo Hernández, habían transcurrido más de 23 años, y a ello se le aduna la escasa cooperación que debió tener de sus ex colegas, algunos de ellos pasibles de reproche por su eventual participación en los hechos que se analizan en la obra de referencia que habían actuado en la represión, máxime ante la calidad de los delitos cometidos y que van desde el secuestro, tortura y posterior asesinato, hasta la apropiación de bienes materiales como botín e incluso la apropiación de los hijos de la víctima.Esto último es receptado por el propio actor, si bien su pasión lo lleva a expresar que la comisión de tales delitos no es trascendente para la solución del caso y si lo es la errónea afirmación de quien era el jefe efectivo del regimiento en el momento de la desaparición de Hernández.

V) Sentado lo expuesto, que permite una mirada panorámica al caso, corresponde entrar al análisis puntual de las cuestiones debatidas.Es cierto que en la solapa de la obra en cuestión se incluye una breve biografía del autor, pero en dicha solapa no hay mención alguna que pudiera entenderse como desdorosa e injuriosa, ni siquiera molesta ni para el actor ni para ninguna otra persona.En la contratapa obra una especie de introducción al libro o anoticiamiento al eventual adquirente del contenido de la obra, y a la biografía elemental del autor y una referencia a la labor efectuada por éste.Va de suyo que este tipo de introducciones o informes al público tiene por características ser un elogio de la obra y del autor, o por lo menos esta Vocalía no ha visto que la editorial alguna haga referencia a que el libro que publica es malo, o está mal redactado, o que es el producto de un mal escritor o una mala novela, o de versos ramplones. Esto que se inserta en los libros, es una especie de propaganda tendiente a inducir al público a comprar la obra, y si bien se hace referencia a las investigaciones del autor, en modo alguno tiene por efecto hacerse responsable de la veracidad de todo lo informado por el actor, ni obliga a la empresa editora a revisar las investigaciones y no la hace partícipe de la opinión favorable o no, que pudiera resultar de la lectura del libro. Un criterio en contrario, implicaría que si la obra publicada es científica, de estudios químicos, cálculos astronómicos o una teoría sobre la formación del universo, que la editorial revisó cálculo por cálculo, o efectuó las tareas de laboratorio necesarias para comprobar la exactitud de lo afirmado por el autor.En otras palabras, la editorial que publicó la teoría de la relatividad de Einstein, no estaba obligada a verificar los presupuestos de dicha teoría y si ésta hubiera sido denostada o estimada falsa, ninguna imputación le cabía, como tampoco la hizo partícipe de la gloria obtenida por el sabio, en razón de aquella formulación. Esto sella la suerte del debate de la Editorial Planeta y corresponde confirmar la sentencia rechazando la acción contra este codemandado.

VI) También es costumbre de que los libros lleven prefacio, prólogo, o presentaciones, en los que una persona -que no es el autor- introduce al lector en la obra, reseñando las características del libro, las condiciones del autor y elogiando el contenido, y respecto de estas introducciones son válidas las reflexiones formuladas en el considerando precedente, ya que nunca la Vocalía observó una presentación desfavorable respecto del contenido del libro o del escritor.El hecho de acceder a escribir el prólogo o la presentación del libro no puede, en modo alguno, constituirlo en coautor de la obra y el papel del presentante se limita a eso, presentar la obra y dar su opinión respecto de ella.De seguirse el pensamiento contrario, implicaría que si alguien decide reeditar Shakespeare en libros de bajo costo, a venderse en los kioscos de revistas, para intentar llevar las joyas de la literatura universal a estudiantes y a un público que, en general, no lee los clásicos, y efectuara una breve presentación de las obras, lo transformarían en coautor de "Romeo y Julieta", "Hamlet", etc. y participaría, de este modo, de la gloria de aquel autor Isabelino, lo que evidencia lo erróneo de la posición.En cuanto al actor en sí, el sr Federico Eduardo Mittelbach (ex oficial del ejército), no le formula imputación alguna que pueda considerarse desdorosa y la frase aislada que, unida a la opinión que le merecía al mencionado ex oficial la conducta de quien le pidiera al comandante en jefe se formalizara un tribunal de honor, no implica cargo alguno y la interpretación que la actora hace, es totalmente subjetiva, porque el Comandante en Jefe da curso a la solicitud de un oficial superior, pero no se constituye, a si mismo en tribunal de honor y si este último da curso al juicio y termina con un pronunciamiento, ello no es imputable al titular del arma, sino a quienes constituyeron dicho tribunal.Ello permite confirma la sentencia en lo que hace al mencionado sr Federico Eduardo Mitelbach.

VII) corresponde ahora tratar la responsabilidad que se le imputa a Jose Luis D' Andrea Mohr, el cual también es un ex oficial del ejército.A dicho ex oficial se le imputa que vertió expresiones injuriosas en las págs 82 y 188 del libro, y al incluirlo en la págs 326 de la lista de oficiales con mando en las distintas regiones del país que son designadas como "oficiales del ejército mencionados", que obra de págs 309 a 331.En cuanto al episodio narrado en pág 182, debe señalarse que la falsedad dolosa que se imputa no se advierte en modo alguno, porque, más allá de las posibles imprecisiones y o defectos de memoria que pudiera padecer el testigo Jorge Luis Mittelbach (ver declaración de fs. 423/425, y análisis efectuado en las respectivas expresiones de agravios) lo cierto es que, más allá de la forma en que entró en conocimiento el autor del libro de los hechos vividos por aquel, en su destino militar, ya sea por propia manifestación de éste, o que se lo revelara el hermano -presentador de la obra-, o en una conversación con otros, ello es meramente anecdótico.Esto es así, porque no importa como el autor llegó a conocimiento del hecho, lo que importa es si existió el hecho en sí. Es decir, la forma en que D'Andrea Mohr se enterara de las torturas que tenían lugar en el ingenio Santa Lucía y la actuación de Mittelbach es intrascendente, lo importante es que Mittelbach en su declaración prestada en estos autos insiste que: al llegar al lugar y hacerse cargo del puesto que le correspondiera, fue despertado por gritos, pudo constatar la existencia de torturas, ordenó el cese del procedimiento, rescató a una niña de 12 años de lugar y al día siguiente se habría dirigido a su comandante, manifestándole las órdenes que había dado y éste habría aceptado el concepto de Mittelbach de que la unidad debía proceder a detener, individualizar e identificar a las personas que se les imputaba subversión y remitirlas a las autoridades correspondiente para su interrogatorio, el cual no debía realizarse con los métodos empleados hasta ese momento. A continuación el oficial expresa que el actor en su momento, le informó que sería eliminado el centro de detención en el ingenio y vendrían dos camiones para recoger los prisioneros y llevarlos, y así se hizo.El accionante niega los hechos relatados, por el aquel mayor Mittelbach, pero puede observarse que la versión dada en el libro recoge lo que dice Mittelbach y D'Andrea Mohr no estaba en condiciones de corroborar lo expuesto, algo similar sucede con la cuestión de quien era el comandante del Regimiento de Monte.Es cierto que en la declaración prestada en autos Mittelbach reconoce que a su arribo al ingenio la constatación de torturas y orden de cese dadas por él no fueron comunicadas al accionante, sino a aquel que en dicho momento era jefe del regimiento. Pero es el del caso señalar que no ha quedado claro que es lo que dijera Mittelbach cuando narrara el episodio, ya sea al autor del libro o a otro. En la grabación reservada, grabación que no fuera presentada por ninguno de los litigantes a Mittelbach para que se expidiera sobre la autenticidad de ésta, las expresiones con que narra el episodio denotan que retoma un tema ya conversado y en segundo lugar, no nombra al comandante cuando él arribó. Aún cuando se desconoce valor probatorio a dicha grabación, de escasa duración, con ruidos e interferencias, en algunos momentos inaudible, en los que se evidencia que el grabador empleado tenía una velocidad no pareja, por lo cual la voz parece gravaba como mugido, lo cierto es que bien pudo el sr. Mittelbach decir que se presentó a su jefe, omitiendo aclarar que aquel era otro oficial y no el actor, y como luego adjudica a éste último el haber logrado el levantamiento del sitio de detención, la parte que lo escucha y que, además, sabe que el actor actúa en la zona para esa época, puede considerar que Mittelbach no hacía referencia a dos personas distintas, sino a la misma.Es cierto que el actor fue designado en octubre de 1975, como jefe del Regimiento de Infantería n° 28 y que se hizo cargo el 9 de diciembre de ese año. También es cierto que la fecha en que se da por desparecido a Hernández es el 11 de noviembre de ese año, después que fuera designado y antes que se hiciera cargo del regimiento el accionante.Estas son cuestiones objetivas, que lo desvincularían respecto de su participación en el hecho relatado, pero de modo alguno implica que la mención de la página 188 fue insertada dolosamente por el autor sabiendo que era falsa, a fin de injuriar al accionante.Esto es así, porque se estima pertinente recordar lo reseñado "ut supra" es decir, la dificultad para lograr información respecto de este periodo de la historia argentina. Aún para comisiones formadas por el Estado Nacional, y con más razón para un individuo particular. También es menester poner de resalto que la pág 188 del libro en la que se hace referencia a Hernández, es excesivamente escueta, porque se dice que desapareció el 11 de nov de 1975, empero, se desconoce lo que paso a continuación. En efecto si se había dispuesto que Hernández se dirigiera a Salta en comisión portando documentación y que la comisión fue cumplida (circunstancias no negadas), no se ha aclarado, en cambio, cuanto tiempo se preveía llevara la comisión, en que fecha se lo esperaba de regreso, cuando se constató su ausencia, que investigaciones se efectuaron, ya sea en el domicilio real del supuesto desertor o en lugares que solía frecuentar, como se arribó a la conclusión que había desertado y no que se encontraba herido, secuestrado o muerto en acciones subversivas realizadas en la provincia, ni cuales fueron los elementos probatorios que llevaron a declarar su deserción y mucho menos, la fecha de esa sentencia, si se considera que un sumario de este tipo debe llevar, necesariamente, tiempo.Ahora bien, el principal demandado es un capitán, investigó el tema que constituye su obra con todas las dificultades que se han reseñado (y que no corresponde repetir aquí), pudo constatar la designación del actor inserta en el boletín con fecha octubre y omitió examinar documentos posteriores que le hubieran permitido saber que el actor se hizo cargo el 9 de diciembre, pero eso no indica dolo, porque bien pudo entender que la asunción del mando sería inmediata, a poco que se observe que el cargo era de Jefe del Regimiento de Monte n° 28, el cual se encontraba en el centro del operativo "Independencia", en una zona donde -según se informa oficialmente-, en aquel momento la actividad subversiva era de tal entidad que había superado las posibilidad, no sólo del gobierno provincial, sino del propio gobierno nacional y que obligó a poner a todas las instituciones, la policía, gendarmería y prefectura bajo el comando militar, en medio de una guerra (sucia o limpia) y todo ello no condecía con que el jefe del regimiento se hiciera cargo 50 días después, porque ello implicaría que su presencia no era necesaria o que los hechos no tenían la trascendencia que se invocara..Bien pudo el actor entender la inmediatez de la asunción del mando y como todo aquel accionar subversivo se ha mantenido en la oscuridad y con versiones confusas, con la prueba documental destruida etc., verificar la exactitud de los hechos se torna una tarea imposible.En cuanto al actor corresponde señalar que no hay una sola imputación directa que pueda ofenderlo, por empezar en la página 326 únicamente se da su nombre, fecha de nacimiento, la fecha de ingreso al ejército, arma a la que pertenece y número de promoción, de egreso y orden de mérito, y que obtuvo el título de oficial del Estado Mayor, lo que es exacto y no luce injurioso, lo narrado en la pág.182 es una versión del hecho protagonizado por el actualmente teniente coronel Jorge Luis Mittelbach, según éste lo narrara y si hubiese error o imputación desdorosa, ello es de responsabilidad del mencionado oficial, debiendo señalarse que lo escrito en dicha página, no implica imputación directa y al contrario muestra al actor como una persona que se atuvo al cumplimiento de la ley.De cualquier modo el autor del libro da la fuente de su información respecto del hecho, o sea del actual Teniente Coronel (R) Jorge Luis Mittelbach, y por ello no puede imputársele cualquier error que dicho oficial cometiera y en todo caso el juicio debió habersele seguido a él.Sentado lo expuesto, es evidente que corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide, puesto que no sólo no hay dolo, sino que tampoco negligencia alguna.Cuadra añadir que ambas partes han reconocido (el actor en su respuesta al pliego de posiciones y los demandados al poner aquellas, (esto último de conformidad con lo normado en el art 411, párrafo 2do del Código Procesal) que a los integrantes en actividad del ejército les está vedado emitir opiniones políticas, (ver fs 503 y 511/12 (posición l°); que sin perjuicio de haber intervenido las Fuerzas Armadas en la política nacional las leyes y reglamentos militares prohibieron a los oficiales en actividad asumir públicamente posiciones políticas individuales (ver 4ta posición); que éstas características instrumentales uniforman a sus integrantes frente a la opinión publica (6° posición); que a raíz de la posición del ejército fueron condenados por la justicia por la comisión de delitos violatorios de los derechos humanos aquellos comandantes que planificaron y dirigieron las operaciones militares de aquella época (7° posición); y que pese a que muchos oficiales no participaron en actos violatorios de los derechos humanos, han debido sufrir el reproche colectivo sin posibilidad de deslindar públicamente sus responsabilidades (posición 12°);; puesto que la defensa institucional del ejército durante la guerra de la subversión debía ser ejercida por la máxima jerarquía (posición 13°).Lo expuesto revela que cuando la población formula un reproche legítimo a aquellos oficiales que actuaron ilícitamente en la represión, carecen de elementos para distinguirlos de aquellos otros que se atuvieron a la ley.Esta confusión, molesta y agraviante para el oficial que se desempeñó correctamente, tiene origen, entonces, no en aquellas investigaciones tendientes a dilucidar que se hizo y quien lo hizo, sino que tiene lugar en razón de la estructura especial de las fuerzas, con las características señaladas precedentemente, y la destrucción de todo documento referente a esa represión, que obsta a echar luz sobre los acontecimientos y separar al oficial caballeroso del réprobo pero ello -se itera- no es imputable a los demandados sino a las características ya expuestas.Destacar la circunstancia de que otros jefes de oficiales comprendidos por los hechos y citados en la obra no consideraron agraviante la enumeración o información referida a ellos y a sus destinos en ocasión de los sucesos que procede a formular el autor.

Por las precedentes consideraciones, propongo se confirme la sentencia de Primera Instancia en todo lo que fue materia de recurso, con las costas de ambas instancias al accionante en virtud del principio de la derrota y por cuanto ello no implica un castigo sino únicamente la liberación de gastos para quien tuvo que hacer un juicio en que no existió la responsabilidad imputada.

Los Dres. Sansó y de Igarzabal, por análogas razones a las aducidas por el Dr. López Aramburu votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
FDO.: LUIS LOPEZ ARAMBURU - GERONIMO SANSO - FELIX R. DE IGARZABAL

Buenos Aires, Septiembre de 2001.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de Primera Instancia en todo lo que fue materia de recurso. Costas de ambas instancias al accionante.-Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia y en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.432, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal hasta tanto se practique liquidación de los gastos causados por la tramitación del proceso.-Notifíquese y devuélvase.-

FDO.: LUIS LOPEZ ARAMBURU - GERONIMO SANSO - FELIX R. DE IGARZABAL.-

 


 

 

Página Inicial del sitio