Causa "Ríos Ereñú Héctor c/ D'Andrea Mohr José Luis y otros"
Dictamen del Procurador Nicolás Becerra del 8 de Julio de 2003 en la Causa "Ríos Ereñú Héctor c/ D'Andrea Mohr José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios"
RIOS EREÑU HECTOR C/D’ANDREA MOHR
JOSE LUIS Y OTROS
S. C. R. N° 723, L. XXXVII.
Suprema Corte:
- I -
La Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil resolvió a fs.771/777 de los autos principales (folios a los que me
referiré de ahora en mas) confirmar en todas sus partes la sentencia de primera
instancia (fs.612/632) que rechazó esta demanda de indemnización de daños y
perjuicios por calumnias e injurias.
Para asÍ decidir, el tribunal sostuvo que la acción se originó en la
circunstancia de que el actor se consideró injuriado por las expresiones
vertidas por el autor del libro "El escuadrón perdido”, las que estarían
contenidas en las paginas 182, 188, 309/331, asÍ como por la presentación de la
tapa y contratapa que efectuó la editorial y los dichos volcados en las páginas
9/12 por el prologuista de la obra.
Destacó, que el libro en cuestión analiza una etapa histórica de la Argentina
respecto de un tema de conocimiento restringido, que no se trata de una
biografía del actor, y que la obra no tiene por objeto analizar puntualmente el
desempeño del Regimiento de Infantería Monte 28, ni la actividad de la fuerza en
Tucumán, o en la zona comprensiva de varias Provincias, sino que refiere la
desaparición de soldados producida no sólo en unidades del ejercito, sino en las
fuerzas armadas y en todo el país.
Puso de relieve que la obra tampoco es original, sino que recoge lo informado
por la CONADEP en el libro "Nunca más" y las conclusiones a que allí se arriba,
y que si bien dicho informe es lapidario respecto del método empleado para
combatir la subversión, no asigna responsabilidades de los casos que informa,
aunque pudieran hacerse referencias que sugieran su autoría, y que tal informe
es invocado por ambas partes, lo que revela que no hay controversia respecto de
su contenido y la calificación disvaliosa que el sistema de represión merece.
Agregó que las eventuales diatribas y calificativos desdorosos o injuriosos
expuestos en el libro que pudieran haberse expresado respecto de un oficial
superior, no forma parte del tema a decidir, y si bien pueden dichos
calificativos parecer inconvenientes, también lo es, que ello pudo ser producto
de la pasión y subjetividad del autor.
Afirmó que la obra cuestionada si bien reitera las conclusiones del informe de
la CONADEP, detalla caso por caso la fecha, forma y lugar de la desaparición de
soldados, encabezando cada mención con los datos personales de la víctima, el
lugar donde prestaba servicios, y quienes eran los oficiales con mando en el
área, y que debía tomarse en cuenta que el autor debió verse en las mismas
dificultades que la CONADEP para la reconstrucción fidedigna de los hechos.
Expresó luego el sentenciador que la solapa de la obra incluye un biografía del
autor, sin mención injuriosa alguna para él, ni otra persona y que la contratapa
sólo contiene una introducción al libro, pero en modo alguno conduce a que la
editorial se haga responsable de la veracidad de lo informado por el autor, ni
la obliga a revisar la investigación, o significa que participe de la opinión
que pudiera surgir del libro, por lo que desestimó la demanda respecto de la
Editorial Planeta.
Respecto al prólogo de la obra, afirmó el a-quo que en modo alguno puede
constituir a quien lo hace en co-autor, ya que se limita a presentarla y a dar
su opinión sobre ella; que el prologuista no hace imputación alguna al actor que
pudiera considerarse desdorosa, y la frase aislada referida a quien le
solicitara un tribunal de honor no implica cargo alguno, por lo que la
interpretación que hace la actora es meramente subjetiva.
Respecto del autor, afirmó, que al episodio relatado a fs.182 no se le puede
imputar falsedad dolosa, porque mas allá de las imprecisiones y o defectos de
memoria que pudiera padecer el testigo Mittelbach (ver fs.423/25), lo cierto es
la forma en que entró en conocimiento el autor de libro de los hechos vividos
por el testigo en su destino militar, resulta anecdótica, porque no importa cómo
llegó a conocer los hechos el autor, sino si existió el hecho relatado por el
testigo.
Agregó que el testigo insiste en su declaración sobre la existencia de torturas
en el ingenio Santa Lucía, que lo habría informado a su comandante, quien le
dijo que sería eliminado el centro de detención y los prisioneros sacados del
centro, lo que efectivamente se hizo y que si bien el actor niega los hechos
relatados por el testigo que recoge el libro, el autor no estaba en condiciones
de corroborar lo expuesto.
Afirmó luego que si bien el testigo reconoció que no comunicó al accionante la
constatación de torturas y la orden de cese dada por él, sino que lo hizo al
jefe del regimiento. Agregó el sentenciador que, no ha quedado claro qué es lo
que aquel relató al autor del libro; dijo que de la prueba (grabación) surge que
se hablaba de un tema ya conversado, pero que ella no es clara para determinar
cuál fue su contenido. Concluye al respecto que bien pudo el testigo referirse a
que se presentó a su jefe omitiendo aclarar, si era el actor u otro oficial y
cómo adjudica al primero haber logrado el levantamiento del sitio de detención,
ello pudo llevar al que escucha la grabación a considerar que se trataba de una
misma persona.
Señaló luego que si bien es cierto que el actor asumió el cargo con fecha 9 de
diciembre de 1975 y los hechos ocurrieron el 11 de noviembre de ese año, lo que
desvincula actor de su participación, ello no implica que la mención de la
página 188 fue insertada dolosamente con el objeto de injuriarlo, considerando
la dificultad para lograr información respecto de ese periodo de la historia
argentina, y lo escueto de la referencia al soldado Hernández desaparecido.
Reconoció también el a-quo que el autor investigó el tema con dificultades, y
pudo constatar la designación del actor inserta en el boletín de octubre de 1975
y si bien omitió examinar documentos posteriores que le hubieran permitido saber
que el demandante se hizo cargo del regimiento con posterioridad a los hechos,
ello no indica dolo, porque pudo entender que la asunción del cargo sería
inmediata, por su naturaleza y la situación imperante a ese tiempo en el lugar
(operativo Independencia) que hacía necesaria la presencia del jefe del
Regimiento.
Expresó finalmente el sentenciador, que no hay en el libro una sola imputación
directa que pueda ofender al actor; que en la hoja 326 únicamente se transcribe
con exactitud datos personales referidos al mismo, y que a fs.182 se da una
versión de lo narrado por un tercero de un hecho que lo tuvo como protagonista y
si hubiere error o imputación desdorosa, ello es exclusiva responsabilidad del
narrador.
-II-
Contra dicha decisión el actor
interpuso recurso extraordinario a fs.785/801, el que desestimado a fs.23, da
lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria porque prescinde de
pruebas decisivas e invoca otras que son inexistentes, no resuelve cuestiones
planteadas y valora situaciones no invocadas, incurre en afirmaciones dogmáticas
y auto-contradictorias, otorga fundamentos aparentes a la decisión y se aparta
de textos legales.
Destaca que el rechazo de la demanda respecto del Mayor Mittelbach, incurre en
una afirmación dogmática, ya que mas allá de que no se lo considere autor de la
obra por sólo haberla prologado, ello no quita que haya injuriado al reclamante,
y la sentencia ignora que sus dichos complementan el contenido del libro, en
particular con su referencia a la denuncia efectuada por "Davico" y con el
apéndice que titula "un insulto al ejercito argentino".
Pone de manifiesto que la sentencia incurre en contradicción al señalar que lo
narrado a fs.182, es una versión del hecho relatada por Mittelbach y si hubiera
imputación desdorosa es responsabilidad del dicente al que por otro lado exime
de responsabilidad.
Expresa que el fallo incurre en arbitrariedad al señalar que el actor era jefe
del Regimiento de Infantería de Monte 28, sin atender a que no había asumido el
cargo y afirmar que por el hecho de haber sido designado no podía desconocer la
desaparición del soldado Hernández, circunstancia esta última que había
reconocido que no estaba probada, al igual de que el recurrente no había asumido
el cargo, ni estaba en la zona al tiempo de los hechos,
Agrega que el fallo cambia el objeto procesal de la demanda ya que el motivo de
la misma no es determinar si se produjo la desaparición del soldado Hernández,
sino la indemnización por la dolosa atribución al actor de la jefatura del
regimiento donde supuestamente se produjo la desaparición.
Manifiesta que la sentencia afirma falsamente que el hecho de que se mencione al
actor en la página 188 del libro como jefe de la unidad militar, es una
circunstancia comprobada que no puede afectarlo, ya que el libro cita a muchos
militares que tuvieron participación activa en los hechos y otros que no la
tuvieron, pero ignora que el texto del libro no hace ninguna discriminación
entre unos y otros y por otro lado denostó a todos por igual.
Agrega que el fallo ignora la absolución de posiciones del autor, donde
reconoció que el libro no tenia por objeto honrarlo y que el calificativo
"constitucional" que le asignara, es una atribución de indignidad, y las pruebas
en las que el co-demandado Mittelbach lo involucra con expresiones tales como
"los mandos que tramitaron la alcahueta denuncia" y la totalidad del contenido
del libro donde califica a los militares como runfla despreciable, cobarde y
asesina con formación criminal, así como que la editorial en la contratapa
afirma que el libro es producto de una minuciosa investigación que incluye a
quienes estaban a cargo del comando en el momento de la desaparición, al que
agrega el comentario de "es dificil encontrar antecedentes en la historia de la
humanidad de militares que secuestren a su propia tropa”.
-III-
Cabe señalar en primer lugar que
si bien es cierto V. E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario
no tiene por objeto revisar en una tercera instancia la apreciación que han
hecho los jueces de la causa en el ejercicio de facultades propias sobre
cuestiones de hecho y prueba, no lo es menos que ha admitido excepción a tal
criterio, cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos mínimos que la
sustenten como acto jurisdiccional, y afecta de modo definitivo los derechos que
se invocan afectados que gozan de especial protección constitucional.
Considero que en el caso se configuran tales circunstancias por cuanto el
sentenciador, afirma expresamente que las eventuales diatribas y calificativos
desdorosos o injuriosos expuestos en el libro que pudieran haberse expresado
respecto de un oficial superior, no forma parte del tema a decidir, lo cual
predica de modo evidente que no se ha hecho debido cargo de los agravios y
argumentos del apelante puntual y expresamente alegados.
Cabe señalar que contradictoriamente a lo expuesto había reconocido que el actor
inició la acción por haberse sentido injuriado por expresiones contenidas en el
libro en sus hojas (9/12, 182, 188 y 309 a 331 y 326) y puntualmente
correspondía determinar si constituyen o no injurias a su persona los términos
contenidos en el libro, que literalmente calificaron a los mandos de las fuerzas
armadas (el actor era uno de ellos) de "ineptos y cobardes", y debía analizarse,
si existía una relación inescindible entre estos dichos y el haber sindicado al
actor en su carácter de Jefe del Estado mayor del Ejercito y receptor de la
carta de "Davico" referida a la eliminación del servicio militar obligatorio, en
cuyo comentario se incluyen los epítetos (hoja 11 segundo y tercer párrafo).
De igual manera, el fallo no analiza, ni se expide concretamente respecto a si
se podía o no considerar al actor como sujeto de las manifestaciones realizadas
en el libro por el prologuista, tales como "aberrantes actitudes en todas las
jerarquías y responsabilidades" (hoja ,11 párrafo cuarto). Tampoco profundiza
-como era debido- la referencia a las desapariciones y su investigación "ninguno
de los integrantes de esta runfla despreciable, cobarde y asesina" teniendo en
consideración, que se agrega "la que se cita en este libro" (hoja 11 y 12
párrafo 4° y 1° respectivamente), y atendiendo en particular, a que se menciona
al actor como jefe de un regimiento (hoja 188) donde se verificaron casos de
desaparecidos y en la lista de los oficiales mencionados (ver hoja 309 y 326).
Tampoco nada dice la sentencia, sobre las manifestaciones que rezan "las
desapariciones ocurrieron porque ellos existieron", "con su formación criminal
soberbia y vesánica" teniendo en cuenta que se agrega "aquí están, estos son"
(hoja 12, 3° párrafo) y si se da o no la relación entre esas manifestaciones con
la afirmación de que el actor era jefe de la unidad donde desapareciera el
soldado Hernández.
Considero asimismo que la sentencia recurre a un fundamento aparente y
contradictorio, cuando por un lado expresa que no existe imputación directa al
demandante (párrafo 3° de fs.776) y por otro señala que el libro se refiere a la
desaparición de soldados de los regimientos y a la obligación de sus jefes de
estar informados de la suerte de ellos a la que no se habría dado debido
cumplimiento (fs.77 1vta párrafo final y 772 primer párrafo), y sostiene al
propio tiempo que el actor era jefe de un regimiento donde desapareció uno de
los soldados (fs. 775 última parte), aludiendo al hecho cierto de su
designación, pero relativizando la circunstancia probada y reconocida de que el
mismo no había asumido el cargo al tiempo de que se produjeron los hechos de que
da cuenta el libro, remitiéndose a afirmar dogmáticamente que el error pudo ser
producto de dificultades del autor para realizar la investigación (ver fs.775
vta.1° y 2° párrafo).
Tampoco la sentencia se hace debido cargo del agravio del recurrente en torno a
la responsabilidad de la editorial por la presentación del libro, que indicaba
en la tapa "'la verdad sobre los 129 soldados desaparecidos" y en la contratapa,
el comentario de que se trataba de "un minucioso trabajo de investigación del
autor" circunscribiendo el análisis a un comentario general sobre la
imposibilidad de imputar a las editoriales el contenido de las obras.
Conforme a lo expuesto pienso que la sentencia no se expide concretamente sobre
las cuestiones propuestas, no se hace debido cargo de los agravios del
recurrente, incurre en generalizaciones, apreciaciones dogmáticas y
contradicciones y por tanto en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de
sentencias, carece de los requisitos que la sustenten como acto jurisdiccional
sin que lo expuesto importe anticipar opinión en orden a la solución final del
asunto, una vez tratados ordenadamente en las instancias los temas indicados.
Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, conceder el
recurso extraordinario y ordenar se dicte una nueva sentencia con ajuste a
derecho.
Buenos Aires, 8 de Julio de 2003
ES COPIA
NICOLAS EDUARDO BECERRA.-