Procesamiento de Luciano B. Menéndez y otros
Córdoba, 10 de Junio de 2004
En un fallo histórico que sentará precedente, la jueza federal de Córdoba Cristina Garzón de Lascano ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez y otros ocho militares, que hoy se encuentran detenidos por el secuestro, tortura, muerte y desaparición de Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, hechos sucedidos entre noviembre y diciembre de 1977 en esta ciudad. Además, la magistrada confirmó la validez de la ley con la que en agosto del año pasado el Congreso Nacional anuló las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Es la primera vez que un juez de Córdoba declara "insanablemente nulas" esas normas, lo que genera un nuevo marco legal para juzgar a los delitos cometidos en esta provincia.
Córdoba, a
diez días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “BRANDALISIS HUMBERTO HORACIO Y OTROS S/AVERIGUACION DE
ILICITO (Expte. 13.172)” venidos a despacho a los fines de resolver la situación
procesal de los siguientes imputados: 1) LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, M.I.
4.777.189, nacionalidad argentino, nacido el 19/6/27 en San Martín -Provincia de
Buenos Aires-, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, de estado civil
casado, de profesión militar retirado con el grado de General de División, con
domicilio real en calle Ilolay Nº 3269, Barrio Bajo Palermo, Córdoba; 2) CESAR
EMILIO ANADON, M.I. 4.792.485, nacionalidad argentino, nacido el 27/8/29 en la
ciudad de Tucumán, hijo de Salvador Juan y de María Argentina Sancho Miñano, de
estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con
domicilio real en calle San José de Calasanz 43, piso 6, dpto. A de esta Ciudad
de Córdoba; 3) RODRIGUEZ HERMES OSCAR, M.I. 5.581.579, nacionalidad argentino,
nacido el 3/10/32 en Capital Federal, hijo de José María (f) y de Mercedes Pérez
(f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de
Coronel, con domicilio real en calle Morón 20, 6to piso, Ciudad de Mendoza; 4)
ACOSTA JORGE EXEQUIEL, M.I. 6.656.080, nacionalidad argentino, nacido el día
2/12/45, en Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de Clemente Jorge y de Carmen
Aurora Franco (f), de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con
el grado de Capitán, con domicilio real en Venezuela 1177, Capital Federal; 5)
MANZANELLI LUIS ALBERTO, M.I. 6.506.196, nacionalidad argentino, nacido el
7/9/38 en la Ciudad de Córdoba, hijo de Osvaldo y de Delfina Toranzo, de estado
civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial
Principal, con domicilio real en calle Juan A. Fernández 6528, Bº 20 de Junio,
Ciudad de Córdoba; 6) VEGA CARLOS ALBERTO, M.I. 6.914.652, nacionalidad
argentino, nacido el 20/1/29 en General Alvear, Provincia de Mendoza, hijo de
Marcelino Arsenio(f) y de Carmen Raimunda Contreras (f), de estado civil casado,
de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con
domicilio real en calle Berutti 311, Dorrego, Departamento Guaymallén, Mendoza;
7) DIAZ CARLOS ALBERTO, M.I. 4.748.013, nacionalidad argentino, nacido el
18/9/46 en Capital Federal, hijo de Hilda Violeta Díaz, de estado civil
divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con
domicilio real en F. Alcorta 422, Alta Gracia, Provincia de Córdoba; 8) PADOVAN
ORESTE VALENTIN, M.I. 7.579.164, nacionalidad argentino, nacido el 7/6/47 en la
ciudad de Neuquén, hijo de Luis y de María Ana Comuzzi, de estado civil casado,
de profesión abogado y militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con
domicilio real en calle Río Cuarto 526, Bº Juniors de esta Ciudad de Córdoba; 9)
LARDONE RICARDO ALBERTO RAMON, M.I. 6.436.837, nacionalidad argentino, nacido el
4/4/43 en la localidad de Monte Ralo, Provincia de Córdoba, hijo de Juan
Bautista y de Eugenia Colao, de estado civil casado, de profesión personal civil
de inteligencia retirado, con domicilio real en calle Villafañe S/N de la
localdad de San Agustín -Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba; 10)
ANTONIO GUMESINDO CENTENO, M. I. 6.450.928, nacionalidad argentino, nacido en la
ciudad del Córdoba el día 14/7/25, de profesión militar, retirado con el grado
de General de Brigada; y 11) RICARDO ANDRES LUJAN L. E. 5.182.616, nacionalidad
argentino, nacido el 1/4/40 en esta Ciudad de Córdoba, hijo de María Estela
Lujan, de profesión Personal Civil de Inteligencia del Ejército; de los que
RESULTA:
I - Que las presentes actuaciones tienen por objeto procesal los hechos que a
continuación se describen, conforme resulta del Requerimiento Fiscal de
Instrucción obrante a fs. 386/406:
PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 1977, por la mañana, más precisamente en
horas próximas al mediodía, Humberto Horacio Brandalisis (M.I. 7.844.967, nacido
el 22 de abril de 1950 en Zárate, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ana María
Campitelli y de Humberto Brandalisis) habría sido secuestrado en esta ciudad de
Córdoba, mientras se encontraba en la vía pública.
El mismo día, entre las 16 y 17.30 hs., Carlos Enrique Lajas (MI 11.190.163,
nacido en la ciudad de Córdoba el día 11 de Junio de 1954, hijo de Enrique
Carlos e Irma Ilda Dall Armelina) habría sido secuestrado de su domicilio sito
en calle Avda. Donato Alvarez Km. 10 y medio -lugar en el cual también
funcionaba una lomitería de la familia-.
Horas más tarde, aproximadamente a las 22.30 hs. de esa misma fecha, Hilda Flora
Palacios (M.I. 10.654.552, nacida en Santa Fe el 8 de octubre de 1951, hija de
Oscar Gualberto y de Hylda Beatriz Roberto) habría sido secuestrada al arribar a
su domicilio sito en la calle Pehuajó de Barrio Pilar, al fondo en inmediaciones
del Camino a 60 Cuadras, en esta Ciudad de Córdoba.
Los tres secuestros habrían sido perpetrados por personal militar y civil
perteneciente al Grupo Operaciones Especiales -también denominado Tercera
Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia- del Destacamento de
Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” de Córdoba, grupo este que -a la fecha de los
hechos- habría cumplido funciones en el centro clandestino de detención
denominado “La Perla”, al cual fueron conducidas - una vez aprehendidas- cada
una de las tres personas a que se hizo alusión, siendo mantenidas allí en
clandestino cautiverio hasta el día 15 de diciembre de 1977, eludiendo
proporcionar información a las familias, allegados, autoridades judiciales y, en
general, a la comunidad toda, respecto a la existencia de aquel centro de
detención y, particularmente, a la permanencia de los tres secuestrados en ese
campo.
SEGUNDO: Durante la estadía en el centro clandestino de detención denominado “La
Perla”, desde sus respectivas aprehensiones hasta el día 15 de diciembre de
1977, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y
Raúl Osvaldo Cardozo (M.I. 8.359.137, nacido el 18 de julio de 1950, hijo de
Juan Ventura y de Celestina Valeriana Foliaresi, aparentemente secuestrado el
8/11/77), habrían sido intencionalmente sometidos por el personal militar y
civil, integrantes del Grupo Operaciones Especiales que actuaba en ese lugar, a
condiciones infrahumanas de cautiverio y a diversos martirios tanto psíquicos
como físicos -en tal sentido habrían sido obligados a permanecer constantemente
vendados, acostados o sentados sobre una colchoneta de paja en el piso, con la
prohibición de moverse y/o comunicarse con los demás detenidos, careciendo de la
alimentación, higiene y atención médica adecuada, como también de información
fidedigna respecto al lugar y causas de detención, autoridades intervinientes,
procedimiento seguido y destino que habría de imponérseles, escuchando
invariablemente gritos y lamentos de personas que eran allí torturadas, al igual
que los comentarios denigrantes y amenazas de sus victimarios, siendo
interrogados en sesiones en las que se los habría apremiado a contestar mediante
diversas torturas y tratos crueles, entre otros suplicios-, a los fines de
infligirles sufrimientos físicos y mentales con el objeto de obtener de los
nombrados la mayor cantidad posible de información y, a la vez, intimidarlos,
anulando su personalidad por medio de la humillación, el menosprecio, la
incertidumbre y el miedo, disminuyendo su capacidad física y mental, tal como
sistemáticamente se procedía con los detenidos en aquel lugar.
TERCERO: El día 15 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, Horacio
Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo
Cardozo, habrían sido retirados del centro de detención clandestina denominado
“La Perla”, por el personal militar y civil del Grupo Operaciones Especiales que
allí actuaba, quienes habrían procedido a dar muerte a los nombrados mediante el
uso de armas de fuego, haciéndolos aparecer mendazmente a los cuatro como
abatidos en la vía pública -más precisamente, en la intersección de las avenidas
Ejército Argentino y Sagrada Familia, en Barrio Quebrada de las Rosas de esta
Ciudad de Córdoba- como consecuencia de un enfrentamiento armado supuestamente
producido entre “delincuentes subversivos” que habrían agredido a una comisión
de seguridad que efectuaba un control vehicular y las “fuerzas legales” que
repelieron el ataque; simulacro este que, en la jerga utilizada por el personal
de “La Perla”, habría sido individualizado como “operativo ventilador”. Tampoco
en estas instancias se habría proporcionado información a familiares, allegados,
ni a las autoridades judiciales sobre el destino final de estas personas,
remitiendo los cuatro cuerpos desde el Hospital Militar a la Morgue Judicial,
los que habrían sido ingresados bajo los números 1182, 1183, 1184 y 1185 e
individualizados como Brandalise Humberto Horacio, N.N. Cardozo, N.N. Palacios y
Layas o Lajas Carlos Enrique, para ser finalmente inhumados, después de varios
meses, en el Cementerio San Vicente de esta Ciudad por el Servicio Funerario
Municipal.
CIRCUNSTANCIAS COMUNES A TODOS LOS HECHOS: El centro clandestino de detención La
Perla se hallaba ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de
Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con
la de Villa Carlos Paz (ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad
de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta -sobre mano derecha en
dirección a Carlos Paz-.
El Grupo Operaciones Especiales que actuaba en el centro clandestino de
detención La Perla, era llamado también Tercera Sección u OP3 o Sección de
Actividades Especiales de Inteligencia. Dicho Grupo habría estado integrado, en
los meses de noviembre y diciembre de 1977, por el entonces Capitán Jorge
Exequiel Acosta -jefe de la Tercera Sección- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán
Ruiz”, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de
1977; como también por el siguiente personal subalterno: Sargento Ayudante
(posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Luis Alberto
Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Sargento Principal
(posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Carlos Alberto
Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el
grado de Suboficial Mayor) Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; Sargento Primero
(posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Oreste Valentín
Padován (a) “Gino” y los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino
Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y Ricardo
Andrés Lujan (a) Yanqui. Las “operaciones especiales” a cargo de este grupo,
eran justamente los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los
llamados “ventiladores”, entre otros procedimientos, en los que intervenían
todos sus integrantes.
Dicho Grupo Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de
Inteligencia o Tercera Sección (OP3), habría actuado bajo la dirección y
supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 y, ascendiendo en la cadena de
mando, del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, quienes además, habrían
provisto a aquella Tercera Sección, de la infraestructura y recursos necesarios
a los fines de llevar a cabo el accionar materia del proceso.
En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del
Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya
Jefatura en los meses de noviembre y diciembre de 1977 habría estado a cargo del
Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de Leon” o “gerente” -Jefe del
Destacamento- y por el Teniente Coronel (posteriormente retirado con el grado de
Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” -2do Jefe del
Destacamento- quien se desempeñó en ese cargo hasta el día 5 de diciembre de
1977.
A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del
Area 311 -organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la
subversión”-, la cual estaba al mando del -por entonces- Gral. de División
Luciano Benjamín Menéndez, quien ostentaba el grado de Comandante del III Cuerpo
de Ejército y Comandante del Area 311.
II - La Sra. titular de la Fiscalía Federal Nº 3 -Dra. Graciela López de Filoñuk-
propuso como calificación legal de las conductas por las cuales formula
requerimiento de Instrucción, la siguiente: tres hechos de Privación Ilegítima
de la Libertad Agravada -prevista en el art. 144 bis inc. 1º-, cuatro hechos de
Imposición de Tormentos Agravados -previstos en el art. 144 ter primer párrafo-
y cuatro hechos de Homicidio Agravado -previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º-, en
concurso real conforme art. 55, todos del Código Penal vigente a la época de los
acontecimientos investigados -Ley Nº 21.338-. Asimismo, atribuye el conjunto de
acciones a todos los imputados a quienes asigna la calidad de coautores, con
excepción de los encartados Acosta y Rodríguez, a quienes no les imputa los
cuatro presuntos homicidios, en razón de no encontrarse prestando servicios en
Córdoba al tiempo de tales hechos (fs. 386/406).
III - A fs. 173/188 solicita ser tenida como parte querellante en los términos
del art. 82 del Código Ritual, la Sra. Silvia Beatriz Lajas -hermana de Carlos
Enrique Lajas-, haciéndolo en representación de su madre -la Sra. Ilda Irma Dall
Armelina-. La compareciente es, a su vez, representada por su apoderado Dr.
Mauro Ompré.
Con posterioridad, Valeria Chávez (a fs. 689) y Soledad Beatriz Chávez (fs.
700/1) -ambas hijas de Hilda Flora Palacios- solicitan participación como
querellante particular en los presentes autos. Valeria Chávez compareció con el
patrocinio letrado de los Dres. Claudio Orosz y Juán Martín Fresneda, en tanto
que su hermana Soledad Chávez lo hizo por intermedio de esos mismos letrados, en
carácter de apoderados, con el patrocinio letrado de la Dra. Lyllan Silvana
Luque (fs. 703/4).
IV - A fs. 497 y vta., se le recibe declaración indagatoria al imputado Luciano
Benjamín Menéndez como presunto coautor responsable de los hechos descriptos
anteriormente y que se califican provisoriamente como privación ilegítima de la
libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art.
142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art.
144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio
agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del
Código Penal Ley 21.338. En esa oportunidad y en presencia de su abogado
defensor -el Sr. Defensor Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina-, el indagado
manifestó que teniendo en cuenta que la Constitución Nacional en su art. 18
prevé que nadie puede ser juzgado por otro juez que el designado por la ley
antes del hecho de la causa, y que a la fecha de estos hechos se encontraba
vigente el Código de Justicia Militar, es esa justicia la que corresponde que
actúe y no la justicia civil, absteniéndose de seguir declarando.
A fs. 503 y vta. hace lo propio el encartado Carlos Alberto DIAZ, quien es
indagado en relación a los mismos hechos, como presunto coautor responsable de
privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último
párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real),
imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo-
(cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6-
(cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En
presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo
Molina-, Díaz hizo uso de su derechos constitucional de abstenerse de declarar.
A su turno, hace lo propio el imputado Luis Alberto Manzanelli, quien es
indagado como presunto coautor responsable de idénticos hechos, calificados
provisoriamente como privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis
inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en
concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo
párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y
6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En
presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo
Molina-, Manzanelli niega los hechos que se le atribuyen y se abstiene de
declarar (fs. 505).
A fs. 507 hace lo propio el encartado Oreste Valentín Padován, a quien se le
endilga su presunta responsabilidad como coautor responsable de los hechos
previamente descriptos y que se califican como privación ilegítima de la
libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art.
142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art.
144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio
agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del
Código Penal Ley 21.338. El indagado, en presencia de su abogado defensor -el
Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, hizo uso de su derecho de
abstenerse de declarar.
Por su parte, a fs. 509 y vta. hace lo propio el encartado Ricardo Alberto Ramón
LARDONE, quien es indagado como presunto coautor responsable de privación
ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en
función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de
tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en
concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en
concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su
abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Lardone negó
los hechos que se le atribuyen y se abstuvo de seguir declarando.
A su turno, se le recepta declaración indagatoria a César Emilio ANADON, como
presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art.
144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos
en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y
segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80
inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley
21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis
Eduardo Molina-, Anadón manifestó que todo lo que se le imputa está comprendido
en las leyes de obediencia debida y punto final y que las mismas mantienen su
vigencia, absteniéndose de seguir declarando (ver fs. 528 y vta.).
A fs. 544 y vta. hace lo propio el encartado Carlos Alberto VEGA, indagado como
presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art.
144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos
en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y
segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80
inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley
21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial auxiliar
Dr. Fernando Garzón Márquez-, Vega rechazó las imputaciones que se le formularan
e hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar.
A su turno, se hace lo propio con el imputado Jorge Exequiel ACOSTA, a quien se
lo indaga como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la
libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art.
142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravados
-art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real). En la
oportunidad, en presencia de su abogado defensor -Dr. Alejandro Cuestas Garzón-,
Acosta hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar (fs. 535 y vta.).
Posteriormente, a fs. 680 se le recepta ampliación de indagatoria, manifestando
Acosta -en presencia de su abogado defensor- que a la fecha de los hechos aquí
imputados, no se encontraba destinado en el Destacamento de Inteligencia 141,
por cuanto estaba de pase a partir del día 4 de noviembre de 1977. Agrega que
desde el 22 de septiembre fue arrestado por 30 días -hasta el 22 de octubre- y a
partir de ese momento ya no tuvo contacto con la Sección de Operaciones
Especiales del referido Destacamento, en tanto que el jefe de esa dependencia -Cnel.
Anadón- hace constar expresamente que, debido al arresto sufrido, no debía
continuar prestando servicios en la Unidad. Seguidamente la Sra. Fiscal Federal,
tanto como la suscripta, formulan diversas preguntas a Acosta, absteniéndose el
mismo de contestarlas.
Por último, se hace lo propio a fs. 542 y vta. con el imputado Hermes Oscar
RODRIGUEZ a quien se lo indaga como presunto coautor responsable de privación
ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en
función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real) e imposición de
tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en
concurso real), manifestando el indagado en presencia de su abogado defensor -el
Sr. Defensor Oficial Auxiliar Dr. Fernando Garzón Márquez-, el rechazo de todos
los hechos a él imputados y su abstención de seguir declarando.
V - Que el material probatorio colectado hasta el momento en autos consiste en:
DOCUMENTAL: fotocopias certificadas de diversas constancias agregadas o
reservadas en Secretaría para otras causas judiciales (fs. 5/9 vta., 12/4,
17/28, 54, 231/245, 248/361, 747/754, 813/817, 992/1010, 1019/22), fotografía de
Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios, Adriana Spaccavento y Raúl Osvaldo
Cardozo (fs. 46, 61/2, 76, 212), copia de constancia de la asociación Abuelas de
Plaza de Mayo referidas al “Caso Mayta” (fs. 105, 171), legajos personales de
Menéndez, Anadón, Acosta, Pasquini, Rodriguez, Checchi, Tofalo, Manzanelli, Díaz
y Vega (fs. 110, reservados en Secretaría), transcripción de dos noticias
periodísticas Diario La Mañana de Córdoba 18/12/77 (fs. 114) y diario Córdoba de
fecha 19/12/77 (fs. 115), legajo personal de Padovan (fs. 127, reservado en
Secretaría), copia de ficha SIDE Nº 02460 (fs. 130), legajo personal de Salvati
(fs. 190, reservado en Secretaría), formularios de inhumación expedidos por la
Dirección de Cementerios y el Registro Civil, ambos de la Municipalidad de la
ciudad de Córdoba (fs. 193/6), partidas de defunción remitidas por el Registro
Civil de la ciudad de Córdoba (fs. 225/227, 873), legajo personal de Checchi (fs.
229, reservado en Secretaría), copias de memorandos de la Policía Federal
Argentina (fs. 364/383), copias certificadas del Boletín Reservado del Ejército
Argentino Nº 4741 y 4745 (fs. 682/685), fotocopia certificadas de informes de
calificación del Ejército Argentino correspondiente a Manzanelli, Padován y Vega
(fs. 756/765), fotocopias certificadas de documentación reservada en la Fiscalía
Federal Nº 3 de Córdoba (fs.785/797), auto que ordena el registro e inspección
ocular de las dependencias del III Cuerpo de Ejército y acta de dicho
procedimiento (fs. 819/820, 822), partida de defunción remitida por el Registro
Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 904), legajos personales
correspondientes al Comisario Rubén Gerardo Pascual y Walter Justo Antonio Rezza
reservados en Secretaría (fs. 976/8, reservados en Secretaría), partida de
defunción remitida por el Registro Civil de Córdoba (fs. 873). INFORMATIVA: de
la Secretaria Penal de este Tribunal (fs. 15, 16, 34, 110, 141/3 vta., 200/1,
363, 385, 407 y vta., 1144, 1146), del Jardín de Infantes de Escuela Ricardo
Palma (fs. 87), de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 67, 148),
de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad (fs. 89/91),
del Ejército Argentino (fs. 119, 121, 126, 190, 219/220, 229, 529/530, 679, 698,
721/2, 782/3, 806/7, 809), del Registro Nacional de las Personas (fs. 120, 124,
149, 169, 823), Servicio Penitenciario Federal (fs. 136/7), del Ministerio de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 163/6), del Ejército Argentino
-Hospital Militar Córdoba- (fs. 515/6, 658), protocolo de examen clínico forense
realizado por el departamento de medicina forense de estos Tribunales Federales
(fs. 660/1, 706/7, 709/713), del Registro Nacional de Reincidencias (fs.
724/738, 766/771). TESTIMONIALES: de Silvia Beatriz Lajas (fs. 37/41 y vta.,
74/5 y 221 y vta.), de Mirta Susana Iriondo (fs. 47/9 y vta.),de Soledad Beatriz
Chavez (fs. 59/60), de Hebe Susana De Pascuale (fs. 69/71), de Marcos Alberto
Mayta Thachar (fs. 72//3), Armando Andrés Brizuela (fs. 79/81 vta.), Marta
Alicia Lajas (fs. 82/3 y vta.), Ricardo Daniel Lajas (fs. 84/5), Irma Ofelia del
Valle Juncos (fs. 98/101), de Héctor Angel Teodoro Kunzmannn (fs. 116/8 y vta.),
de Marta Elena Bernabé (fs. 144 y vta.), Rafael Bernabé (fs. 147 y vta.), careo
entre los testigos Silvia Beatriz Lajas y Rafael Bernabé (fs. 153/4), de Hilda
Noemí Cardozo (fs. 208/215), de Bibiana María Allerbon (fs. 893/895) y de Mónica
Cristina Leúnda (fs. 896/898).
VI - NULIDAD DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN DE FS. 386/406 Y
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: A fs. 1112/23 el Dr. Alejandro Cuestas Garzón,
abogado defensor de Jorge Exequiel Acosta, plantea la nulidad del requerimiento
fiscal de instrucción, sosteniendo al respecto que al relatar los hechos, la
Sra. Fiscal Federal no describe cuál es la conducta criminal desplegada por su
asistido, impidiéndole ejercer su defensa en autos, por lo que solicita se
declare la nulidad de esa pieza procesal, conforme lo dispone el art. 167 inc. 3
del C.P.P.N. y, consecuentemente, por ser también nula la orden de detención que
pesa sobre su defendido, se disponga su inmediata libertad.
En segundo término, el Dr. Cuestas Garzón solicita se declare extinguida la
acción penal por prescripción, por aplicación de la ley penal más benigna que es
la que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos que son
materia de estas actuaciones. Advierte el incidentista que al tiempo de
presentarse el requerimiento fiscal que dice nulo, ya habían pasado veintiseis
años desde la perpetración de aquellas conductas, no rigiendo en nuestra ley
penal ningún término de prescripción que supere esa cantidad de años.
Corrida vista a las restantes partes, en lo concerniente a la alegada invalidez
del requerimiento fiscal de instrucción, se expiden el Dr. Marcelo Eduardo
Arrieta -en defensa de los intereses de las víctimas de desaparición forzada-,
el Dr. Mauro Ompré -en representación de la querellante Silvia Lajas-, los Dres.
Claudio Orozs y Martín Fresneda, con el patrocinio letrado de la Dra. Lyllan
Luque -por las querellantes Valeria y Soledad Chavez- y la Sra. Fiscal Federal,
Dra. Graciela Lopez de Filoñuk (fs. 1139/42 respectivamente), sosteniendo en
forma coincidente que el planteo de nulidad debe ser rechazado, en razón que el
requerimiento fiscal no adolece de vicio alguno que pudiera aparejar su
invalidez, adecuándose -por el contrario- a las formas requeridas por el art.
188 del Código Procesal. Afirman también, que la descripción del hecho que se
enrostra al imputado Acosta es lo suficientemente clara, habiendo el nombrado
ejercido su defensa material en oportunidad de la ampliación de su indagatoria,
con lo cual ha demostrado conocer plenamente la conducta que se le atribuye.
En lo atinente a la prescripción de la acción penal invocada por el defensor de
Acosta, las mismas partes evacuan también la vista, solicitando el rechazo de
tal pretensión. Al respecto, el Dr. Arrieta manifiesta su discordancia con la
postura del Dr. Cuestas Garzón, sosteniendo que al sancionarse la ley 25.779 que
declara la nulidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, se
retrotraen los efectos al momento del dictado de ambas leyes y precisamente, en
ese momento, aún las acciones penales no estaban prescriptas (fs. 1128). Por su
parte, los Dres. Ompré, Orozs, Fresneda, Luque y la Sra. Fiscal Federal,
alegaron coincidentemente que, por tratarse de crímenes de lesa humanidad, las
acciones penales resultan imprescriptibles, en base a diversos argumentos y
antecedentes que citan en sus respectivos escritos, a los que me remito en razón
de brevedad (fs. 1132/4, 1135/7 y 1139/43, respectivamente).
VII - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION A fs. 1029/37 el Sr. Defensor Público
Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina, interpone excepción de Falta de Acción por
extinción de las pretensiones penales ejercidas en contra de los encausados
Menéndez, Anadón, Rodríguez, Manzanelli, Díaz, Vega, Padován y Lardone, alegando
que por aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas como Leyes de Punto
Final y de Obediencia Debida-, los delitos reprochados a sus asistidos
resultaron amnistiados, por lo que corresponde sobreseer la causa a favor de los
nombrados.
Sostiene además que la ley 25.779, cuyo único artículo dispuso declarar
insanablemente nulas los dos textos legales precedentemente mencionados, es
inaplicable al caso de autos, por inconstitucional. Afirma, en tal sentido, que
el Congreso de la Nación no tiene competencia para anular una legislación
anterior que, emanada del mismo cuerpo, ya produjo su efectos jurídicos;
advirtiendo que la sanción de nulidad es resorte exclusivo y excluyente del
Poder Judicial, conforme surge de los arts. 1037 y 1050 del Código Civil. Agrega
que los poderes constituidos sólo poseen las facultades que la Constitución
Nacional les otorga, pero no otras; resaltando asímismo que el Congreso de la
Nación ninguna potestad tiene para ejercer por sí la pretensión pública penal,
desconociendo retroactivamente los efectos extintivos ya operados de dos leyes
anteriores. Hace reserva del Caso Federal.
Corrida vista a las restantes partes, se expiden el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta,
la Sra. Fiscal Federal Dra. Graciela López de Filoñuk y los apoderados y
patrocinantes de los querellantes, solicitando el rechazo de la excepción a
mérito de los motivos que cada uno expone en sus presentaciones, a las que
también me remito en razón de brevedad (fs. 1040/1, 1044/72, 1075/92 y 1096/8,
respectivamente).
La Sra. Fiscal y los Dres. Orosz y Fresneda -con el patrocinio de la Dra. Luque-
plantean, al oponerse a la excepcion de la Defensa, la inconstitucionalidad y
nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 (fs. 1044/72 y 1075/92, respectivamente),
cuestión esta de la cual se corre traslado a las restantes partes, adhiriéndose
el Dr. Ompré a dicha postura (fs. 1105), en tanto que el Sr. Defensor Oficial
Luis Eduardo Molina, solicita su rechazo (fs. 1107/10), por las razones que
exponen en sus respectivos escritos, a los que igualmente me remito.
Y CONSIDERANDO:
I - Que ante todo, corresponde resolver las cuestiones incidentales incoadas por
las partes, entendiendo procede en primer lugar considerar el planteo formulado
por la defensa técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta, en lo atinente a la
nulidad del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406.
Al respecto, es criterio de la suscripta que el planteo de nulidad incoado por
el Dr. Alejandro Cuestas Garzón debe ser rechazado.
En efecto, el art. 188 in fine del Código Ritual que enumera los requisitos que
debe reunir un Requerimiento de Instrucción, exige -entre otros extremos- que
dicha pieza contenga “la relación circunstanciada del hecho, con indicación -si
fuera posible- del lugar tiempo y modo de ejecución”, siendo justamente la
insuficiencia de esta descripción, la que la Defensa Tecnica del encausado
Acosta afirma.
Ahora bien, de la lectura del precepto legal citado, surge claramente que lo
exigido por la norma es que el hecho objeto de requerimiento se encuentre
básicamente descripto, a los fines de delimitar la plataforma fáctica del
proceso, con indicación de las principales circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que habría acaecido, en tanto sea posible. Esa descripción elemental
resulta suficiente, en la medida en que permita al inculpado identificar el
acontecimiento que se le reprocha y defenderse de tal imputación, aunque con
posterioridad y a medida que se avanza en la instrucción, sea factible completar
el relato, agregando mayores detalles y precisiones.
Ninguna norma procesal exige que aquella primera descripción sea perfecta; lo
natural y lógico es que no lo sea y que en el transcurso del proceso puedan
corregirse algunos datos -muchas veces a instancia de los propios imputados- a
los fines de proporcionarle mayor precisión. De allí que sea necesario controlar
que el habitual perfeccionamiento de esa primera descripción no importe en
ninguna de las etapas procesales posteriores un cambio de los elementos
esenciales del hecho materia de las actuaciones, en virtud del principio de
coherencia que rige el proceso penal.
En este sentido, la doctrina ha entendido en relación al objeto procesal, que
“... desde el inicio de la instrucción en que se introduce una mera hipótesis,
hasta su clausura, en forma progresiva se lo va perfilando mediante la actividad
adquisitivo-probatoria que se va cumpliendo siempre sobre la misma idea base ...
Durante el curso investigatorio, la inmutabilidad no es tan rígida en lo que
hace a las circunstancias, precisamente porque por ese mismo curso el objeto
está en plena formación. Pero la idea base debe ser la misma.” (Moras Mom Jorge
R. “Manual de Derecho Procesal Penal” Ed. Abeledo Perrot, 1192, pag. 59/60).
En similar sentido, Franscisco J. D’Albora sostiene que “... es la descripción
del hecho la que señalará los límites a que debe ceñirse la investigación, ... a
su vez, es la base y señala los lindes de los episodios endilgables en la
indagatoria ...” (Autor citado “Codigo Procesal Penal de la Nación -Anotado,
Comentado y Concordado- Ed. Abeledo Perrot, 2002, pag. 252).
En el caso de marras, surge claro del extenso relato efectuado en el
requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406, cuáles son los hechos
materia de investigación que se le atribuyen al imputado Jorge Exequiel Acosta,
esto es la privación ilegítima de la libertad de Humberto Horacio Brandalisis,
Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios y la imposición de tormentos a los
tres nombrados y a Raul Osvaldo Cardozo.
Asimismo, se desprenden detalladamente de la pormenorizada descripción, todas
las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas, aunque normativamente
-como antes se expuso- no era exigible una relación tan completa. Así pues, el
Requerimiento de Instrucción cuestionado, cumplimenta con creces el extremo
exigido por el art. 188 inc. 2 del Código Ritual.
Prueba también que el requerimiento fiscal cumple la finalidad procesal
requerida: descripción del hecho que se investiga e imputación del mismo a
determinada persona, la circunstancia de haber el imputado Acosta ejercido su
defensa material, haciendo uso de su derecho de declarar y proponer pruebas, no
habiendo manifestado en tal oportunidad, ni por sí, ni a través de su defensor
técnico, impedimento u objeción alguna relativa a la descripción del accionar
que se le endilga.
En ese sentido, la Cámara Criminal y Correccional de Capital Federal -Sala V- se
expidió coincidentemente, sosteniendo que “si el requerimiento de instrucción
contiene, mínimamente, una descripción de la conducta a investigar, indica las
diligencias necesarias para la averiguación de la verdad e individualiza a la
persona imputada, así como se integra válidamente con la denuncia efectuada cuyo
contenido de datos mínimos estiman cumplido el cometido de poner en movimiento
la acción penal, el objetivo de la declaración indagatoria se cumple toda vez
que el imputado puede hacer los descargos o aclaraciones respecto a cada uno de
los hechos objeto de imputación. En efecto, es la exposición del imputado,
valorada en concreto, la que brinda la pauta cabal de la efectiva comprensión de
la intimación dirigida y de si su defensa pudo ser ejercida plenamente” (Causa
20.659 “Etchecolatz Miguel O.” del 5/3/03, con cita de la resolución de la
Cámara Federal de San Martín, Sala I, en la causa “Biderman Jorge V.”, del
22/8/94, publicada en J.A. 1995 II 358, y de Navarro Guillermo R., Daray Roberto
R. “Código Procesal Penal de la Nación” Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As.
1996, Tomo I, pág. 622).
Así las cosas, el planteo de nulidad deducido por el Dr. Cuestas Garzón debe ser
rechazado sin más.
II - En segundo término corresponde examinar la excepción de Falta de Acción y
los planteos de Inconstitucionalidad de las leyes 25.779, 23.491 y 23.521
formulados por las partes.
II a) A tales fines, resulta necesario ante todo, realizar una serie de
consideraciones en torno a los hechos que integran la plataforma fáctica objeto
de las presentes actuaciones.
Por un lado, corresponde poner de manifiesto que los hechos materia del
requerimiento fiscal de instrucción, no han sido objeto de causa judicial
anterior concluída o pendiente. En efecto, revisadas que fueron las actuaciones
caratuladas “MENENDEZ LUCIANO BENJAMIN y OTROS p.ss.aa. DELITOS COMETIDOS EN LA
REPRESION DE LA SUBVERSION (Expte. 31-M-87)” y sus numerosas causas acumuladas,
pudo constatarse que la misma no incluye en su plataforma fáctica, los presuntos
secuestros, tortura y homicidio del que habrían sido víctimas Carlos Lajas,
Hilda Palacios y Humberto Brandalisis, como tampoco los supuestos tormentos y
homicidio del que habría sido víctima Raúl Osvaldo Cardozo (fs. 1144). Al
respecto, no se ha planteado controversia alguna entre las partes, lo que exime
a la suscripta de mayores consideraciones.
Asímismo, debe destacarse que, conforme las circunstancias de tiempo, personas,
modo y lugar relatadas en el requerimiento fiscal de fs. 386/406, los hechos
materia de estas actuaciones resultarían comprendidos en el conjunto de
conductas a que alude el art. 10 de la ley 23.049, esto es, se trataría de
delitos “imputables a personal militar de las Fuerzas Armadas y al personal de
la Fuerzas de Seguridad, Policial y Penitenciario, bajo control operacional de
las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 y hasta el 26 de
setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de
reprimir el terrorismo...”.
En atención a ello, la persecusión penal de los presuntos responsables de los
hechos que constituyen el objeto procesal de la causa, habría quedado obstruida
en razón del dictado de las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas también como “leyes
de impunidad”-.
La primera de esas leyes, conocida como “Ley de Punto Final”, dispuso la
extinción de las acciones penales “respecto de toda persona por su presunta
participación, en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049,
que no estuviere prófuga, o declarada en rebeldía o que no haya sido ordenada su
citación a prestar declaración indagatoria por Tribunal competente, antes de los
sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación ...” (art. 1º). El
texto legal fue promulgado el 24/12/86.
Tratándose de una gracia concedida con relación a determinados hechos ya
acaecidos y que no es aplicable a conductas futuras, sustentada políticamente en
la necesidad de consolidar “la paz social” y lograr la “reconciliación nacional”
-conforme el mensaje del P.E.N. al elevar el proyecto al Congreso-, la ley de
“Punto Final” puede fundadamente ser calificada como una ley de amnistía.
Por su lado, la ley 23.521, más conocida como “Ley de Obediencia Debida”,
estableció -en su primer artículo- la no punibilidad de los supuestos partícipes
en los referidos delitos del art. 10 de la ley 23.049, por presumirse -sin
admitir prueba en contrario- que obraron en virtud de obediencia debida
(beneficio dirigido a todos aquellos cuyas acciones penales no hubieran
resultado extinguidas por aplicación de la ley 23.492, con la sola excepción de
los oficiales superiores que revistando al tiempo de los hechos como Comandantes
en Jefe, Jefe de Zona, Jefe de Subzona o Jefe de Fuerza de Seguridad, Policial o
Penitenciaria, tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de
las órdenes, conforme resolución judicial que debía dictarse antes de los
treinta días a computar desde la fecha de promulgación). Los tribunales
actuantes por entonces, debieron aplicar aquella presunción “de oficio” en todas
las causas pendientes, dentro de los primeros cinco días de vigencia de la ley,
cualquiera fuere el estado procesal de las actuaciones, dictando sin más trámite
el desprocesamiento de los imputados beneficiados o dejando sin efecto la
citación de los mismos a prestar declaración indagatoria (art. 3, 1er párrafo).
Incluso más, el silencio del tribunal en ese plazo -según expresa previsión del
legislador- producía iguales efectos liberatorios “con los alcances de cosa
juzgada” (art. 3, 2do párrafo).
El texto legal -promulgado el 8/6/87- en definitiva, exime de responsabilidad
criminal a practicamente todos los supuestos partícipes -con la sóla excepción
de los jefes cuya situación procesal se definiera judicialmente en el brevísimo
plazo fijado al efecto: treinta días-, al presumir de manera absoluta que
obraron en subordinación a la autoridad superior, en estado de coerción y en
cumplimiento de órdenes de las que no podían analizar su legitimidad, ni
formular oposición ni resistencia alguna; aunque en cualquiera de los procesos
en trámite por entonces, la prueba hubiera demostrado que no hubo obediencia
ciega, ni estado de coerción, ni ignorancia o falta de comprensión de la
ilegitimidad del accionar.
Más allá de las diversas tesis que se propugnaron respecto a la naturaleza
jurídica de esta última ley -las que la suscripta considera irrelevante tratar
de manera pormenorizada en esta instancia-, cualquiera sea la posición que se
adopte, resulta indudable que lo que la ley “de Obediencia Debida” procura es
eliminar la punibilidad de hechos pasados, coincidiendo en ese aspecto con los
efectos que perseguía la ley “de Punto Final”, resultando pues ambos textos
igual y evidentemente dirigidos a evitar el juzgamiento y sanción de los
responsables de los delitos aludidos en el art. 10 de la 23.049.
Ahora bien, esas dos “Leyes de Impunidad”, también citadas como “Leyes del
Perdón” o “Leyes de Olvido”, fueron luego derogadas por la ley 24.952, cesando
pues su eficacia a partir de entonces, en tanto que con posterioridad, por ley
25.779, se dispuso declarar la nulidad insalvable de aquellos dos textos
legales, desconociéndoles pues todo efecto jurídico con retroactividad a las
fechas de sus respectivas entradas en vigencia.
En tal estado, no cabría sino concluir que los obstáculos que las leyes 23.492 y
23.521 imponían a la persecución penal de los responsables de los hechos aquí
investigados, quedaron absolutamente eliminados por la nueva legislación -ley
25.779-.
II b) Los planteos formulados por el Sr. Defensor Oficial, la Sra. Fiscal
Federal y los apoderados de los querellantes, giran justamente, en torno a la
aplicabilidad o inaplicabilidad en el caso bajo examen, de las leyes mencionadas
en el párrafo que antecede.
Es así que corresponde analizar los diversos reparos expresados al respecto, a
cuyo fin estimo corresponde primeramente evaluar las objeciones que conciernen a
las leyes 23.492 y 23.521, para poder luego meritar los alcances de la ley
25.779, examinar las críticas que se le efectúan y así dilucidar si corresponde
aplicarla o no al presente caso.
Dicha temática no es primicia y ha sido ya desarrollada en diversos
pronunciamientos judiciales en los que se expone en forma minuciosa y detallada
varios de los argumentos que la suscripta comparte y habrá de invocar
sucintamente para sustentar este decisorio, donde constan citados además, la
gran mayoría de los antecedentes internacionales en los que este pronunciamiento
se apoya (particularmente la resolución dictada el 6/3/2001 por el Dr. Gabriel
Cavallo como titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 4 de Capital Federal en autos “Simon Julio, Del Cerro Juan Antonio s/sustraccion
de menores de 10 años”, expte 8686/2000; la confirmación de ese pronunciamiento
por la Cámara en lo Criminal Correccional Federal, Sala II, con fecha 9/11/2001
-causa 17.889 de ese Tribunal-; el resolutorio del Sr. Juez Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 7, Dr. Rodolfo Canicoba Corral, recaído con
fecha 16/12/03 en la causa 14.216/2003 caratulada “Suárez Mason Guillermo y
Otros s/homicidio agravado y otros”).
II c) Cabe aclarar en este estado, que si bien le asiste razón al Sr. Defensor
Oficial, al señalar que este Juzgado debió ya expedirse en relación a planteos
de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de las leyes de “Punto Final
y Obediencia Debida” interpuestos en las actuaciones caratuladas “INCIDENTE DE
NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL SR. HORACIO VERBITSKY Y LA DRA.
MARIA ELBA MARTINEZ, EN CONTRA DE LEYES 23.492 Y 23.521" (Expte. 9481), lo
cierto es que las consideraciones efectuadas en tal oportunidad atienden
exclusivamente a los hechos objeto de esas actuaciones y al estado de
sustanciación de las mismas, no resultando extensibles o aplicables a causas
separadas, con plataformas fácticas distintas y que transitan por estadios
procesales harto diferentes.
En tal sentido, basta observar simplemente que el decisorio invocado por la
Defensa, se sustenta -básicamente- en la imposibilidad de revisar lo actuado por
los tribunales que habían intervenido en el pasado (expte. 31-M-87 luego
recaratulado 9481), en virtud de la garantía del “non bis in idem”, principio
según el cual ninguna persona puede ser perseguida penalmente más de una vez,
por un mismo hecho delictivo, con independencia del resultado al que se hubiera
arribado a raíz de la persecución originaria; resultando evidente que el
principio aludido no reviste trascedencia alguna en la presente causa, en tanto
esta tiene por materia de conocimiento y decisión conductas que no han integrado
el objeto procesal de ningún juicio criminal anterior -conforme se expuso en el
considerando II a)-.
En otras palabras, si bien podría invocarse identidad parcial de las personas
perseguidas -por cuanto varios de los encartados de esta causa, fueron también
imputados en la citada 31-M-87-, los hechos materia de persecución no coinciden,
debiendo pues descartarse de plano que la resolución dictada en ese proceso,
produzca efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones.
Debe incluso advertirse que en el mismo resolutorio invocado por la Defensa, la
suscripta indicó expresamente que, tratándose de hipótesis del art. 10 de la ley
23.049 no incluídas en el objeto de la causa 31-M-87 (luego recaratulada 9481),
no correspondía expedirse en aquella ocasión, en forma abstracta, genérica y
anticipada, acerca de la viabilidad de las acciones penales que pudieran
eventualmente incoarse respecto a esos hechos; quedando claro pues que las
consideraciones efectuadas en ese decisorio, no conciernen de manera alguna a
los delitos que son materia de estas actuaciones, ni al trámite de las
presentes.
II d) Hecha tal aclaración, corresponde ahora si, concretamente evaluar si
resultan o no aplicables los beneficios previstos por las leyes “de Punto Final”
Nº 23.492 y “de Obediencia Debida” Nº 23.521, a los supuestos partícipes de los
delitos de los que habrían sido víctimas Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Humberto
Brandalisis e Hilda Palacios.
Al respecto, necesario es señalar en primer término, que las dos leyes
mencionadas constituyen normas inequívocamente dirigidas a consagrar la
impunidad de graves violaciones a los derechos humanos, perpetradas por el
gobierno que usurpó el poder institucional en Argentina entre 1976 y 1983 y lo
ejerció de manera ilimitada, sometiendo tiránicamente la libertad, la dignidad,
la salud física y psíquica y la vida de numerosos habitantes de este país -entre
quiénes, conforme los términos del requerimiento fiscal de instrucción, se
encontrarían Cardozo, Palacios, Brandalisis y Lajas- a la arbitraria voluntad de
los integrantes de ese aparato estatal.
Tal afirmación se sustenta en las siguientes circunstancias:
A) Tanto por su expreso contenido (al que ya se hizo una breve alusión), como
por diversos antecedentes (ver, entre éllos, la anulada ley 22.924 “Ley de
Pacificación Nacional” -ADLA, 1983-B, p.1681- que había dictado el propio
gobierno de facto, declarando extinguidas las acciones penales emergentes de los
delitos perpetrados con motivo o en ocasión de acciones dirigidas a prevenir,
conjurar o poner fin a actividades terroristas o subversivas y el mensaje del
Poder Ejecutivo Nacional elevando al Congreso Nacional el proyecto de la ley
23.492 fundamentándolo políticamente en la necesidad de poner fin a los procesos
con miras a la “consolidación de la paz social” y la “reconciliación nacional”)
y el contexto histórico que determinó la aprobación de ambas leyes, no ofrece
dudas el que las mismas tuvieron por principal objetivo evitar el juzgamiento y
eventual condena del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de
Seguridad presuntamente involucrados en los hechos de homicidios, privaciones
ilegales de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, que se
habrían perpetrado en forma sistemática y a escala inédita, entre el 24 de marzo
de 1976 y el 26 de setiembre de 1983, con el alegado motivo de reprimir el
terrorismo.
Es ampliamente conocido el que tales leyes constituyeron el sucesivo producto de
crecientes presiones ejercidas desde las instituciones castrenses, encaminadas a
la paralización de los juicios que se habían iniciado en 1984 con la
restauración del orden democrático en Argentina; presiones estas que culminaron
con la “sublevación de Semana Santa” en el mes de abril de 1987 y el reclamo
-como una de las condiciones exigidas (y luego satisfecha, por cierto) para
deponer la actitud sediciosa- de la “plena amnistía” para los imputados de
delitos vinculados a la represión de la subversión, todo lo cual muestra
claramente el propósito directo e inmediato perseguido con los dos textos
legales.
B) En cuanto a la índole de los delitos cuyo juzgamiento tanto preocupaba,
amplia difusión habían tenido hasta entonces las características del accionar
que -en términos generales- se investigaba y se procuraba castigar en los
procesos penales a cuya obstrucción confluyeron aquellas dos leyes.
En tal sentido, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas había
descripto en setiembre de 1984 “los trágicos episodios en los que desaparecieron
miles de personas”, resumiendo en su informe final que la desaparición forzada
de personas se generalizó a partir que las Fuerzas Armadas tomaron el control
absoluto de los resortes del Estado. Tal accionar comenzaba con el secuestro de
las víctimas,continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340
centros clandestinos de detención existentes en el país, en donde los detenidos
eran alojados en condiciones infrahumanas y sometidos a toda clase de tormentos
y humillaciones, para luego ser -generalmente- exterminados con ocultamiento de
su identidad; recalcándose que tales atrocidades fueron práctica común y
extendida, tratándose de los actos normales y corrientes efectuados a diario por
la represión (conf. “Nunca Más” Informe de la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1996, 2da edic, 4ta. Reimp.,
págs. 479/82).
De manera coincidente, aunque algunos años antes (abril de 1980), la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos
había aprobado el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en
Argentina”, concluyendo que durante el período 1975/1979 se cometieron en
nuestro país graves y numerosas violaciones de fundamentales derechos humanos
reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en
particular -entre otros-: al derecho a la vida, en razón que personas
pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado
muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención, mencionando
especialmente la situación de los miles de detenidos desaparecidos de los que
“puede presumirse fundadamente que han muerto”; y al derecho a la seguridad e
integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos
crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características
alarmantes (conf. Informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su 667º sesión del 49º período de sesiones celebrada el 11 de abril
de 1980).
En forma similar se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
confirmar el 30/12/86 la sentencia condenatoria recaída en la histórica “causa
13” (Causa Originariamente Instruída por el Consejo Supremo de las fuerzas
Armadas en el Cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional). El
máximo tribunal del país sostuvo en esa oportunidad que con fecha 24 de marzo de
1976, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus
respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión
terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener
vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b)
conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia;
c)interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca
de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas
para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más
absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad,
obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando
a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del
alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar
la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado
físicamente. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la
no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los
pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la
opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y
respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...”.
El Tribunal consideró además acreditado que las órdenes impartidas dieron lugar
a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad,
tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados ...”
(Conf. considerando 12 del voto del vocal José Severo Caballero, Fallos
309:1689).
Concordantemente, en 1998 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de
España se refirió a la persecusión política implementada por las autoridades de
facto que gobernaron Argentina entre 1976 y 1983, destacando que en tal acción
se encuentra presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de
la población, puesto que no fue ejecutada al azar o indiscriminadamente, sino
con la voluntad de destruir a un determinado sector sumamente heterogéneo pero
diferenciado, no persiguiendo un cambio de actitud del grupo, sino directamente
su destrucción, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones,
sustracción de niños de familias del grupo y el amedrentamiento de sus miembros
(citado en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal” Ad-hoc, Buenos Aires,
año 1999, nº 8 C, ps. 600/1).
C) Resta puntualizar respecto a tal accionar, conforme surge de los documentos
precedentemente citados, que fueron los mandos orgánicos de las Fuerzas Armadas,
en ejercicio del control absoluto de los resortes del Estado, quienes habrían
implantado de manera generalizada aquella metodología represiva, basada en los
procedimientos manifiestamente ilegales a que se hizo alusión, concibiendo e
instrumentando un plan como resultado del cual la libertad, dignidad, salud
física y psíquica y la vida de Lajas, Cardozo, Palacios y Brandalisis -entre
muchos otros- habrían quedado a merced del personal militar y/o de seguridad que
intervino en el desarrollo y concreción de las operaciones (Informe “Nunca Más”
citado -págs. 7/11- y considerandos del decreto del P.E.N. 158/83, entre otros).
II e) Señalados así los rasgos que habrían caracterizado al accionar a que alude
el art. 10 de la ley 23.049 y para cuya impunidad fueron dictadas las leyes de
“Punto Final” y de “Obediencia Debida”, dable es afirmar, conforme principios
profundamente arraigados en el derecho internacional a partir de la segunda
mitad del siglo XX, que tales hechos constituyen graves violaciones a los
derechos humanos e integran la categoría de aquellos delitos a los que
internacionalmente se califica -desde antaño- como “crímenes contra la
humanidad”.
En efecto, a través de múltiples convenios, declaraciones, proyectos, opiniones
y resoluciones jurisdiccionales -a las que se hará posterior alusión-, los
países en su conjunto han coincidido en que la privación grave de la libertad
física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la
tortura, el asesinato y otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil, constituyen crímenes
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
calificados expresamente como “delitos de lesa humanidad” -susceptibles de ser
cometidos aún contra los propios nacionales-.
Tal concepción no es reciente, sino que regía en el ámbito internacional desde
bastante tiempo atrás, mediante un conjunto de normas básicas y principios que
consagrados de manera consuetudinaria, en forma progresiva -y sobre todo, a
partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial- fueron receptados en
múltiples declaraciones, opiniones de doctrina, resoluciones y convenios
internacionales destinados a tutelar los valores que la humanidad ya reconocía y
sentó por escrito a partir de entonces, como fundamentales del ser humano e
inherentes a todos sus integrantes.
Al respecto cabe destacar que, aunque los convenios, declaraciones, opiniones,
resoluciones y proyectos han avanzado progresivamente en las definiciones,
existe desde el principio un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos
inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, englobando en esencia
aquellos perpetrados a gran escala o como parte de una persecución sistemática
de una población civil, por motivos políticos, raciales, religiosos, étnicos u
otros igualmente arbitrarios; actos inhumanos entre los que invariablemente, se
han considerado incluídos los atentados contra la libertad, la integridad física
y psíquica y la vida de las personas (art. 6 del Estatuto del Tribunal de
Nüremberg de 1945, cuya clasificación fue aplicada además, fuera de Alemania,
por otros altos tribunales de países aliados desde 1945 en adelante, tales como
de Israel en 1962 -caso Eichmann-, de Bangladesh en 1971 -extradición a India de
oficiales de Pakistan-, de los Países Bajos en 1982 -caso Menten-, de Francia en
1983 -caso Klause Barbie- y de Cánada -Ontario- en 1989 -caso Finta-, como
también por el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oeste con sede en
Tokyo; ley 10 del Consejo de Control Aliado del 20/12/45 para los procesos a
llevarse a cabo en las zonas alemanas ocupadas por Estados Unidos, Gran Bretaña,
Francia y URSS -la que menciona expresamente a la tortura entre los actos
inhumanos calificados como delitos contra la humanidad-; resolución 3 (I) del
13/2/46 de la Asamblea General (en adelante A.G.) de la ONU sobre “Extradición y
castigo de criminales de guerra”, que toma como definición de crímenes contra la
humanidad a la contenida en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg;
Resolución de la A.G. de la ONU Nº 95 (I) que confirma los principios de derecho
internacional reconocidos por el Estatuto del 8/8/45; Acta Final de la
Conferencia Armericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz” llevada a cabo en
Chapultepec en febrero y marzo de 1945, a la que la República Argentina adhirió
mediante Decreto 6945 del 27/3/45, ratificado por Ley 12.837; Resolución de la
A.G. de la ONU 96 (II) del 11/12/46, que define como crimen de derecho
internacional que el mundo civilizado condena, al genocidio cometido por motivos
religiosos, raciales, políticos o de cualquier naturaleza; Resolución de la A.G.
de la ONU 170 (II) del 31/10/47 que reitera lo sostenido en las precedentes 3 y
95; la formulación de los “Principios de Nüremberg” efectuada en 1950 por la
Comisión de Derecho Internacional de la ONU, conforme lo dispuesto por
Resolución 177 (II) de la A.G., señala como Principio VI el que los crímenes
contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional, describiéndolos
de la misma manera en que lo hace el art. 6 del Estatuto del Tribunal de
Nüremberg; el 9/12/75 la A.G. de la ONU aprobó por resolución 3452 (XXX) la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que califica a la tortura como
una ofensa a la dignidad humana, condenable como violación de los propósitos de
la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en
igual sentido, nueve años más tarde -el 10/12/84- la misma A.G., mediante
resolución 39/46 adoptó por consenso la “Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, en tanto que en el ambito
Regional en 1985 se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, que define el delito de tortura en forma similar.
Tales normas, a más de obligar a la Argentina en aquellos casos en los que
nuestro país concurrió a su aprobación o manifestó su adhesión o que fueron
dictadas por organismos internacionales de los que esta República es miembro, se
encuentran cristalizadas por la reiterada e indiscutible práctica de las
naciones civilizadas, como reglas imperativas del “derecho de gentes” o derecho
internacional general, que tipifican el accionar a que se hizo alusión, como
atentatorio de la condición humana en sí misma y, por ende, lesivo del orden
jurídico universal; normas que poseen la calidad de “ius cogens” y revisten,
consecuentemente, fuerza obligatoria para todos los Estados que integran la
comunidad internacional -incluido el nuestro- (conf. art. 53 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por ley argentina
19.865), habiendo tenido indiscutible vigencia al tiempo de suceder los hechos
que son materia de investigación en los presentes obrados, como también al
tiempo de dictarse las leyes 23.492 y 23.521 y -obviamente- la siguen teniendo
en la actualidad.
En tal sentido, debe ponerse de manifiesto que, lejos de haber quedado tácita o
expresamente derogadas, las normas del derecho de gentes a que se hizo alusión
han sido reiteradamente invocadas y reafirmadas a lo largo del tiempo,
incluyéndolas en nuevos instrumentos internacionales y aplicándolas en numerosas
resoluciones judiciales dictadas en la materia, todo lo cual denota la plena
vigencia de las mismas hasta la fecha.
Dable es advertir al respecto que los asesinatos, la tortura, el encarcelamiento
arbitrario y otros actos inhumanos cometidos como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil, continúan siendo
definidos como crímenes de lesa humanidad en el art. 7 del Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional del 17/7/98, aprobado por ley 25.390 de nuestro
país, art. 5 del Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, art. 21 del
Proyecto de Código de Crímenes contra la Seguridad de la Humanidad elaborado por
la Comisión de Derecho Internacional de la ONU y en la Resolución 47/133 del
18/12/92 de la A.G. de la ONU, mediante la cual se aprueba la Declaración sobre
la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
conceptualizando la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas
como un crimen de lesa humanidad; en forma similar se expidió luego, en Junio de
1994, la Asamblea General de la OEA, al aprobar la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, catologando a dicha práctica como una
afrenta a la conciencia del Hemisferio y grave ofensa de naturaleza odiosa a la
dignidad intrínseca de la persona humana.
Cabe acotar que la Ley Suprema de nuestro país prevé explícitamente desde su
redacción original la represión de los delitos contra el derecho de gentes,
inclusive cuando fuesen cometidos fuera del territorio nacional (art. 118
actual, ex 102), plasmando dicho precepto un claro compromiso con toda la
comunidad internacional. El artículo mencionado no enumera ni define cuáles son
los delitos contra el derecho de gentes, tratándose de una cláusula abierta que
debe ser interpretada de manera dinámica, conforme evolucionan los conceptos en
élla contenidos (conf. Sagüés, Néstor P. “Los delitos contra el derecho de
gentes en la Constitución Nacional”, ED, 146-936. p. 938/9, donde manifiesta que
“Los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos. Su
listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de
los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente”; y Bidart Campos
German “La Persecución Penal Universal de los Delitos de Lesa Humanidad”, para
quien la interpretación dinámica que tiene señalada nuestra Corte Suprema y la
mejor doctrina, obliga a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que
históricamente van acrecentando esa tipología delictual), acompañando así el
progreso previsible en la materia, en vistas al acercamiento de las naciones y a
la protección de la persona humana que el constituyente tuvo en miras.
Adviértase que el propio Alberdi -desde una clara concepción humanista, de
asombrosa avanzada y vigencia- señalaba en “El crimen de la guerra” (edición del
H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, Año 1934, p. 231) que
cuando uno o muchos individuos de un Estado son atropellados en sus derechos
internacionales, es decir como miembros de la humanidad, ellos pueden, invocando
el derecho internacional, pedir al mundo que lo haga respetar en sus personas,
aunque sea contra el gobierno de su país. Nuestro más Alto Tribunal,
concordantemente, ha interpretado desde siempre el art. 118 de la Constitución
Nacional en forma dinámica, como norma que recepta el derecho de gentes conforme
ha evolucionado hasta el momento de su aplicación (Fallos 2:46 del 1/6/65; 4:50
del 26/1/67; 211:161 del año 1948, 305:2150 de 1983, causa N 70 XXIII, LL
1994-A-188 del 6/4/93, con cita de de los precedentes 43:321 y 176:218; 318:126
del 27/8/93 y causa Nº 172-112-94 P.48.XXI del 2/3/95).
II f) Ahora bien, tomando en cuenta los extremos precedentemente desarrollados y
las circunstancias en que -según resulta de la descripción realizada en el
Requerimiento Fiscal de Instrucción- habrían sucedido los hechos que tuvieron
por víctimas a Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Hilda Palacios y Humberto Brandalisis,
no cabe sino concluir que las leyes 23.492 (promulgada el 24/12/86) y 23.521
(promulgada el 8/6/87), resultan -en la especie- violatorias de disposiciones de
rango constitucional, afectando asímismo normas superiores de derecho
internacional que, a la vez, integran nuestro ordenamiento jurídico interno.
Los preceptos que impedían la aprobación de las leyes de impunidad al tiempo en
que fueron dictadas, son los siguientes:
A) Articulo 29 de la Constitución Nacional en cuanto rechaza la concentración de
todas las funciones de gobierno en un único órgano, a cuya merced queden
sometidas la vida, el honor o la fortuna de los gobernados, sancionando con
nulidad absoluta todos los actos que traigan aparejado o procuren convalidar tal
resultado.
Si bien la prohibición pareciera estar sólo dirigida a los legisladores
nacionales y provinciales, vedándoles conceder a los respectivos Ejecutivos
facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones o supremacías
-tal como reza la primer parte del precepto en análisis-, basta advertir que el
reproche del constituyente se extiende enfáticamente -en la parte final del
artículo- a todos quienes “formulen, consientan o firmen” “actos de esta
naturaleza”, para concluir que lo que nuestra Carta Magna no admite es el
ejercicio del poder omnímodo e incontrolado que, alterando el sistema
republicano, avasalla derechos y garantías esenciales de los habitantes, ya
fuere a raíz de una indebida concesión del Legislativo o, directamente, mediante
la usurpación -como lo hicieron las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983-,
repudiando asimismo, todo acto que importe “consentir” el uso despótico de la
autoridad en detrimento de los más elementales derechos del hombre.
Va de suyo que tan terminante repulsa del constituyente, no podía ser soslayada
en modo alguno por cualquiera de los órganos infraconstitucionales, incluido el
Congreso de la Nación a quien le estaba categóricamente vedado el eximir de
responsabilidad penal a los supuestos participes de los delitos que, perpetrados
en el ejercicio de ese poder totalitario, habrían resultado lesivos de la
libertad, la salud e integridad física y psíquica y la vida de un sinnúmero de
personas.
Esta interpretación no es en modo alguno novedosa. Existen al respecto, varios
precedentes jurisprudenciales que coinciden en cuanto a los alcances de la
prohibición contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional. Así, en 1984 se
expidió la Sala 1º de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
de Capital Federal en la causa 18.057 “Fernández Marino A. y Argemi Raúl
s/Tenencia de Arma de Guerra”; en 1985 fue la Sala 2º de ese mismo Tribunal en
la causa 3438 “Rolando Vieira Domingo M. y Otros s/Infraccion arts. 189 bis y
292 C.Pen” y con posterioridad algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación lo hicieron en Fallos 306 (1):911 (voto del juez Fayt) y en Fallos
309:1689 (voto de los Dres. Bacque y Petracchi). Tales pronunciamientos
concuerdan en que el propósito del art. 29 es evitar toda acumulación de
atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las
garantías individuales; entendiendo pues que dicho precepto constitucional está
dirigido fundamentalmente a la protección del individuo contra el ejercicio
totalitario del poder derivado de una concentración de funciones; prohibiendo
entonces no sólo la concesión de facultades impropias y excepcionales al
Ejecutivo, sino también la directa asunción o arrogación de esas facultades por
parte de quien o quienes accedieron al ejercicio del Poder mediante usurpación,
tal como lo hicieron las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983.
En consonancia con tal tesitura, resultan categóricas las expresiones vertidas
por el Juez Gabriel Cavallo en los autos “Simón Julio, Del Cerro Juan Antonio
s/sustracción de menores de 10 años” -causa 8686/2000 del Juzgado en lo Criminal
y Correccional Federal Nº 4 de Capital Federal, resolución de fecha 6/3/01-, en
tanto sostiene que la instauración de un sistema clandestino de represión
mediante el cual se secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres
humanos, da cuenta de que el gobierno de facto habría avasallado todos y cada
uno de los derechos del hombre libre consagrados por la Constitución Nacional;
agregando que “difícilmente puede haber un ejemplo más claro de lo que el Art.
29 quiere evitar al condenar la suma del poder público, el ejercicio de
facultades extraordinarias y ‘actos de esta naturaleza’, que el terrorismo de
estado instalado por el régimen de facto de 1976-1983.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez, ha sostenido que no puede
el Congreso Nacional enervar la expresa prohibición del art. 29 de la
Constitución Nacional, mediante leyes de amnistía que -en el caso de dictarse-
carecerían de validez por contrariar la voluntad superior del constituyente.
Agrega la Corte que aquella norma establece un “límite no susceptible de
franquear por los poderes legislativos comunes como son los que ejerce el
Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código
Penal” (Fallos 234:16, resolución del 8/2/56 en el caso “Juan Carlos García y
otros in re Juan Domingo Perón y otros”). El Procurador General de la Nación,
Dr. Sebastián Soler, dictaminó también en esa oportunidad que los hechos
expresamente prohibidos por la Ley Suprema se encuentran “a todos sus efectos,
fuera del alcance de la potestad legislativa”, agregando que “el verdadero
sentido del art. 20 (ahora 29 de la C.N.) es el de consagrar una limitación a
las atribuciones de los poderes políticos, y el de considerar el exceso a los
límites impuestos como una grave trasgresión a cuyos autores estigmatiza con
infamia. Y si la Constitución se ha reservado exclusivamente para sí ese
derecho, quienes quisieran de algún modo interferirlo a través de la sanción de
una ley de amnistía, se harían pasibles, en cierta medida, de la misma
trasgresión que quieren amnistiar".
Incluso mas, en Fallos 247:387 (pronunciamiento del 25/7/60 en causa “Perón Juan
Domingo y otros”), el más Alto Tribunal sostuvo que el por entonces art. 20 de
la C.N. (ahora 29) “representa un límite infranqueable que el Congreso no puede
desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder
amnistías”, refiriéndose justamente a delitos del Poder Ejecutivo al asumir y
ejercer facultades extraordinarias.
En igual sentido, debe nuevamente citarse el voto de los Ministros Jorge Bacque
y Enrique Petracchi en Fallos 309:1689 (resolución recaída en la “Causa
Originariamente Instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el
Cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N.”), en cuanto sostienen que el
gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, usurpó el poder y subordinó
la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos,
desconociendo en forma absoluta derechos fundamentales del hombre libre que la
propia Ley Suprema garantiza; concluyendo en que una ley de amnistía a favor de
aquella actuación, que tenga como consecuencia la impunidad de hechos que
desconocieron la dignidad humana y que, a la vez, excluya del conocimiento del
Poder Judicial tales ilícitos, alcanza los extremos que el art. 29 de la
Constitución Nacional rechaza enfáticamente, careciendo absolutamente -por ende-
de efectos jurídicos.
En conclusión, los presuntos crímenes perpetrados en ejercicio del poder
ilimitado, por quienes usurparon por la fuerza todas las facultades del
gobierno, en virtud de los cuales -tal como habría ocurrido en la especie-
habrían resultado conculcadas la libertad, la integridad física y psíquica y la
vida de las personas -entre otros bienes jurídicos eventualmente afectados-, no
son susceptibles de ser dispensados por una ley de amnistía o medida legislativa
análoga que, en definitiva, excluya la punibilidad de esos hechos.
B) Artículos 1.1, 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
También conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención fue
aprobada en Argentina por Ley 23.054 del 1/3/84.
En virtud del art. 1.1 de ese instrumento, la Argentina -como Estado miembro-
estaba obligada -al tiempo de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521- a
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
por la Convención, a toda persona sujeta a su jurisdicción, compromiso del que
ineludiblemente se derivan -entre otras- las obligaciones de investigar y de
sancionar toda violación de derechos humanos protegidos por dicho Pacto.
Merece destacarse -en tal sentido- que la Convención expresamente proclama el
derecho a la vida (art. 4) disponiendo entre otras prohibiciones: nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente y en ningún caso se puede aplicar la pena
de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos; el derecho
a la integridad física, psíquica y moral de la persona (art. 5) en relación al
cual establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes y que toda persona privada de su libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y el
derecho a la libertad personal (art. 7) imponiendo que nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento arbitrarios, entre otros extremos; con lo cual, no
hay lugar a dudas en cuanto a que el gobierno Argentino tiene a partir de la
vigencia de aquel acuerdo internacional, el inexorable imperativo de investigar
y sancionar a los responsables de violaciones -como aquellas de las que habrían
sido víctimas Cardozo, Lajas, Palacios y Brandalisis- perpetradas contra tales
derechos.
Más aún, el art. 2 de la Convención impone a nuestro país la obligación de
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, lo cual
necesariamente conlleva el compromiso de adecuar la legislación interna a las
pautas convenidas, quedando pues absolutamente vedado al Estado dictar normas
contrarias al sistema de protección regional de derechos humanos. En pocas
palabras, el Congreso debió abstenerse de dictar normas que obstruyeran la
persecución penal de violaciones de los derechos a la vida, integridad personal
y libertad protegidos por la Convención.
En tal sentido, la Corte Interamericana emitió la Opinión Consultiva Nº 14/1994
del 9/12/94, estableciendo que si el Estado ha contraído la obligación de
adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades, con mayor razón queda obligado a no adoptar aquellas medidas que
contradigan el objeto y fin de la Convención. El mismo Tribunal regional señaló
posteriormente que “si el aparato del Estado actúa de modo que la violación a
los derechos humanos quede impune ...” -tal como sucede a raíz de la sanción,
promulgación y aplicación de las leyes 23.491 y 23.521- “... puede afirmarse que
ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas
sujetas a su jurisdicción” (caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29/7/88).
Por último, los artículos 8.1 -Garantías Judiciales- y 25.1 -Protección
Judicial- de la Convención, asi como también el artículo 18 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, receptan el derecho de las víctimas
a una investigación imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, como
también el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante
los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos lesivos de sus
derechos fundamentales.
En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó que las
leyes 23.492 y 23.521 son incompatibles con los arts. 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y con el art. 18 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, puesto que enervan el derecho a
demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones de
derechos humanos, excluyendo toda posibilidad jurídica de comprobar los delitos
denunciados, identificar a sus autores, cómplices y encubridores, e imponer las
sanciones penales correspondientes. Agrega la Comisión que los peticionarios,
familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos ven frustrado
su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que
esclarezca los hechos (Informe 28/92 de la Comisión en los casos 10147, 10181,
10240, 10262, 10309 y 10311 -Argentina).
Debe ponerse de manifiesto, respecto a la Declaración Americana citada que, al
margen de haber constituido uno de los puntos de partida de posteriores tratados
de derechos humanos, sus disposiciones revisten fuerza obligatoria para todos
los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que la hayan
aprobado con su voto, de acuerdo a lo normado por los arts. 3 j, 16, 51 e, 112 y
150 de la Carta de la OEA aprobada en Bogotá, Año 1948, enmendada por el
Protocolo de Buenos Aires el 27/2/67 (conf. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, caso 2141 -Estados Unidos de America- resolución 23/81 del 6/3/81). Mas
aún, con anterioridad a ese pronunciamiento, el Estatuto de la Comisión
Interamericana, adoptado en 1960, definía a los derechos humanos como aquellos
contenidos en la Declaración Americana (art. 2 p.41), constituyéndola pues en
una norma de derecho interno de la organización, de carácter vinculante para sus
miembros. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado
respecto del valor jurídico de la Declaración, sosteniendo que para los Estados
miembros de la Organización constituye una fuente de obligaciones
internacionales, aclarando que, no obstante a que los Estados partes en la
Convención se rigen principalmente por ésta, no por ello se liberan de las
obligaciones que derivan de la Declaración, por el hecho de ser miembros de la
OEA (Opinión Consultiva 10/89 del 14/7/89).
Cabe destacar, por último, en lo atinente a la vulneración de las normas del
Sistema Interamericano en examen, que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo categóricamente en el caso “Barrios Altos” -Chumbicha Aguirre y
Otros vs. Peru- (sentencia del 14/3/01), que “son inadmisibles las disposiciones
de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”;
agregando que los Estados partes que adoptan leyes que tienen por efecto
sustraer a las personas de la protección judicial y del ejercicio del derecho a
un recurso sencillo y eficaz, “incurren en una violación de los artículos 8 y
25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención ...”.
Dable es señalar respecto a este pronunciamiento, que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana -en su condición de órgano competente para juzgar en todos
los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana
(artículos 75 inc. 22 de la C.N., arts. 62 y 64 de la Convención y art. 2 de la
ley 23.054)- debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales (conf. C.S.J.N. Fallos 318:514 causa 32/93 “Giroldi Horacio David
y otro s/Recurso de Casación”); como también que, en concordancia con esa
tesitura, los ministros Dres. Petracchi y Zaffaroni han sostenido recientemente
en la causa A. 1153. XXXIX ‘Astiz Alfredo Ignacio s/Extradición’ -resolución del
11/12/03-, que conforme el citado caso “Barrios Altos” de la CIDH, resultan
contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos todas aquellas
normas con las características de las leyes 23.492 y 23.521, en cuanto impiden
la investigación y la condena de delitos de lesa humanidad -en ese caso en
particular, la detención ilegal seguida de torturas de las que resultaron
víctimas las monjas francesas Alice Domon y Leonie Duquet perpetradas el 8/9/77
y 10/12/77-. Por su parte, el ministro Dr. Maqueda afirmo en la citada causa
‘Astiz ...’ en idéntica oportunidad procesal, que el reexamen de la
constitucionalidad de las leyes de punto final y de obediencia debida,
necesariamente debe hacerse conforme a los términos del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional y de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el ya mencionado caso ‘Barrios Altos’.
C) Artículos 2.1, 2.2, 2.3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
Este instrumento, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
12/12/66 y aprobado por Argentina el 17/4/86 mediante ley 23.313, también impone
al gobierno argentino -al tiempo de dictarse las leyes 23.491 y 23.521- las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos en él reconocidos (art. 2.1).
A continuacion, el Pacto obliga a las partes a adoptar las medidas oportunas que
fueren necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos
reconocidos, a todos los individuos que se encuentren en su territorio (art.
2.2), lo cual implica también para el Estado el deber de abstenerse de dictar
normas que resulten lesivas o desconozcan o restrinjan esos derechos (conf. art.
5). A su vez, el art. 2.3 impone concretamente a los Estados partes, el deber de
garantizar a toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violadas, la
posibilidad de interponer un recurso efectivo, aunque los presuntos responsables
hayan actuado en ejercicio de funciones oficiales.
Al igual que la Convención Americana, el Pacto incluye entre los derechos
humanos reconocidos a las personas, el derecho a la vida (art. 6), a la
integridad personal (art. 7) y a la libertad (art. 9), por lo que la vigencia de
este instrumento internacional asignaba al Estado Argentino -al tiempo de
dictarse las leyes 23.491 y 23.521- la ineludible obligación de investigar y
sancionar toda violación de los mismos, como también de abstenerse -obviamente-
del dictado de cualquier tipo de norma en contrario.
En este tema se pronunció expresamente el Comité de Derechos Humanos de la ONU
-al estudiar el informe presentado por Argentina en el año 1994, en cumplimiento
del Art. 40 del Pacto-, afirmando que las leyes de “obediencia debida” y “punto
final” constituyen uno de los factores y dificultades que afectan la aplicación
del Pacto en nuestro país, por resultar discordantes con los requerimientos de
ese instrumento internacional. Más precisamente, el reporte sostiene que ambas
leyes deniegan a las víctimas de violaciones de derechos humanos todo recurso
efectivo ante autoridad competente, infringiendo pues los arts. 2.2, 2.3, y 9.5.
Preocupa al Comité que aquellas “amnistías” -tal como alude a ambas leyes- han
impedido la investigación de denuncias de crímenes cometidos por agentes de las
Fuerzas Armadas y de servicios de seguridad nacionales, en casos en los que
existe evidencia significativa de graves violaciones a los derechos humanos,
tales como ilegales desapariciones y detenciones de personas. Recomienda incluso
al Estado Argentino, investigue plenamente las denuncias recientes de asesinatos
cometidos por los militares durante el período de gobierno militar y actue en
consecuencia (CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, paras. 144-165. Concluding Observations/Comments
-original en inglés-). El Comité hace además referencia a su anterior Comentario
General elaborado en la 44º sesión, año 1992, relativo al Art. 7 del Pacto
-“nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes”-, en el cual ya había señalado que ninguna razón puede ser invocada
como justiticación o circunstancia atenuante para excusar una violación al art.
7 aludido, ni siquiera aquellas razones basadas en una orden emanada de oficial
superior o autoridad pública -rechazando categóricamente la “obediencia debida”
como causal de impunidad-, afirmando -asímismo- que las amnistías acordadas en
relación a actos de tortura son incompatibles con la obligaciónes del Estado
resultantes del Pacto, no pudiendo ningún Estado privar a los individuos del
derecho a un remedio efectivo ante actos de aquella naturaleza (conf. CCPR,
GENERAL COMMENT 20, Replaces general comment 7 concerning prohibition of torture
and cruel treatment or punishment -Article 7- Forty-fourth session, 1992
-original en inglés).
D) Arts. 2, 4, 12, 13 y 14 de la Convención Contra La Tortura Y Otros Tratos O
Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes.
Este tratado fue aprobado por el Congreso de la Nación mediante ley 23.338 del
30/7/86. En su art. 1º incluye entre los actos de tortura a aquellos por los
cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves,
físicos o mentales, con el fin de obtener información de ella o de un tercero,
de castigarla, de intimidarla o por motivos discriminatorios, siempre que el
acto haya sido llevado a cabo por un funcionario público o persona en el
ejercicio de una función pública, o se haya cumplido con su consentimiento o
aquiescencia. Respecto a esos actos, los Estados partes se encuentran obligados
a adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole
eficaces para impedir la tortura, no pudiendo en ningún caso invocar como
justificación de esos actos, circunstancias excepcionales tales como
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, ni una orden
de un funcionario superior o de una autoridad pública (art. 2). Asimismo, la
Convención obliga a los Estados Parte a tifipicar la tortura como delito en la
legislación penal y castigar tales actos de acuerdo a su gravedad (art. 4),
debiendo las autoridades competentes proceder a una investigación pronta e
imparcial toda vez que se sospeche haberse cometido un acto de tortura dentro de
su jurisdicción (art. 12). El Estado Parte debe, además, asegurar a toda persona
que alegue haber sido víctima de actos de tortura, el derecho a presentar una
queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades
competentes, como también el derecho de la víctima a una reparación, a más de
una indemnización justa y adecuada (arts. 13 y 14).
El preámbulo de la Convención, a su vez, expresamente reconoce que los derechos
humanos y libertades fundamentales emanan de la dignidad inherente de la persona
humana, que su reconocimiento como derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en
el mundo y que a todos los Estados incumbe la obligación de promover su respeto
y observancia, como también que el propósito del acuerdo es hacer más eficaz la
lucha contra la tortura.
En el momento de la ratificación de este pacto, la Argentina reconoció la
competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue el incumplimiento por otro Estado
Parte de las obligaciones que le impone la Convención, como también para recibir
y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción,
o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de
las disposiciones de la Convención.
Resta señalar que el instrumento internacional en análisis, recién adquirió
pleno vigor en el ámbito internacional el día 26/6/87 -es decir, con
posterioridad a la aprobación de las leyes 23.492 y 23.521-. Sin embargo, la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (aprobada por ley
19.865 del 3/12/72 y publicada el 11/11/73), impone en el art. 18 la obligación
de todo Estado que ha firmado un convenio a reserva de ratificación, aceptación
o aprobación -recuérdese que la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscripta en 1984, ya había sido
aprobada por el Congreso Argentino el 30/7/86 y luego ratificada ante el
Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 24/9/86- de
abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin de ese
tratado.
De allí que, lejos de excluir la represión penal de actos que la Convención
condena de manera rotunda, el gobierno argentino -Legislativo y Ejecutivo
obviamente incluídos- debió bregar por la fiel observancia de sus disposiciones
y respeto de los derechos reconocidos por ella, procurando una rápida y eficaz
investigación y sanción.
Debe acotarse, en tal sentido, que el propio representante del gobierno
argentino ante el Comité contra la Tortura, declaró -en oportunidad de ser
analizado el segundo informe periódico que exige el art. 19 de la Convención, en
las sesiones 122 a 124 del 11 y 12 de noviembre de 1992- que, conforme al
artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando
una convención internacional en la que la Argentina era parte estaba en
desacuerdo con su derecho interno, el instrumento internacional ratificado por
este país era aplicable inmediata y directamente por los órganos administrativos
y judiciales de la misma manera que las leyes internas y tenía prioridad sobre
éstas.
El propio Comité contra la Tortura ha manifestado, en la sesión 303º del período
19 llevada a cabo el día 9/12/97, al analizar el informe presentado por
Argentina, que las normas que impiden, desde el punto de vista jurídico,
sancionar a los culpables de actos de torturas -más específicamente, a los
autores de delitos nefastos perpetrados durante el período comprendido entre
1976 y 1983, verdaderos crímenes de lesa humanidad en todo el sentido de la
palabra-, constituyen una violación del art. 12 de la Convención (Acta resumida
de la 303ª sesion: Argentina. 09/12/97. CAT/C/SR.303. Summary Record)
E) Cabe señalar en relación a todos los instrumentos internacionales
precedentemente referidos, tal como lo hace el Juez Rodolfo Canicoba Corral en
los incidentes Nº 1, 2, 3, 34, 36, 37, 43, 44 y 49 interpuestos en autos “SUAREZ
MASON Guillermo y Otros s/homicidio agravado, privación ilegal de la libertad
agravada, etc.” (causa 14.216/2003 del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de Capital Federal Nº 7), que los tratados internacionales
adquieren validez jurídica en virtud de la ley que los aprueba (C.S.J.N. caso
“Ferreyra Pedro P. c/Nación, año 1945, Fallos 202:353) y que una norma de
derecho interno no puede contradecir instrumentos internacionales que gozan del
principio de prelación sobre el ordenamiento interno.
En efecto, es universal y pacíficamente reconocido el principio “pacta sunt
servanda” que a nivel del derecho internacional, implica el compromiso de los
Estados de dar efectivo cumplimiento de buena fe a las disposiciones acordadas.
Por consiguiente, no puede alegarse la existencia de normas del derecho interno
para dejar de ejecutar las obligaciones asumidas internacionalmente o modificar
las condiciones convenidas. Tal principio ha sido receptado expresamente por la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -arts. 26 y 27- suscripto por
Argentina el 23/5/69 y aprobado el 5/12/72 por ley 19.865, en relación al cual
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tratados deben
cumplirse sin agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional
(Fallos 323:3680, autos “Vera Maldonado Juan Luis s/Extradición” de fecha
14/11/00); que deben ser cumplidos “en las condiciones de su vigencia”, o sea,
como efectivamente rigen en el ambito internacional” (Fallos 318:514, causa
32/93 “Giroldi Horacio David y Otro s/Recurso de Casación”) y que la necesaria
aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado
argentino asignar primacia al tratado ante un eventual conflicto con cualquier
norma interna contraria o con la omision de dictar disposiciones que, en sus
efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional (Fallos 315:1492
“Ekmekdjian Miguel Angel c/Sofovich Gerardo y Otros”).
Por otra parte, cabe destacar que los convenios internacionales relativos a
Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Por el contrario, el objeto y fin de esos
acuerdos es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como
frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre
derechos humanos, la Argentina quedó sometida a un orden legal dentro del cual,
por el bien común, asumió varias obligaciones, no en relación con otros Estados,
sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (conf. Opinión Consultiva de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 2/1982), obligaciones que debían
ineludiblemente ser cumplidas -en el orden interno- desde el momento mismo de
aprobación de tales convenios.
Así las cosas, no caben dudas respecto a que los Poderes Legislativo y Ejecutivo
se hallaban inhibidos, al tiempo de sancionarse y promulgarse las leyes “de
impunidad”, de dictar normas que desconocen e infrinjen los deberes y garantías
que los instrumentos internacionales a que se hizo alusión (Declaración
Armericana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos o Degradantes) imponían a
la Argentina por entonces.
F) Principios del Derecho de Gentes.
Sin perjuicio de las obligaciones emanadas de aquellos instrumentos, no se puede
soslayar que al tiempo de aprobarse las leyes 23.492 y 23.521, se hallaban en
pleno vigor y con indiscutible carácter imperativo para nuestro Estado, diversas
reglas del derecho de gentes conforme a las cuales, las personas presuntamente
responsables de delitos de lesa humanidad deben ser juzgadas y, en su caso,
castigadas por tales crímenes, cualquiera sea el lugar en que las mismas
resulten aprehendidas y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión de
esos delitos, siendo obligación ineludible de los Estados miembros de la
comunidad internacional, coadyuvar a la persecusión penal y sanción de esas
personas, cualquiera sea la nacionalidad del autor o de las víctimas y el lugar
en que los delitos fueron cometidos.
Ya se hizo alusión a las normas del derecho de gentes que tipifican determinadas
conductas como atentatorias de la condición humana en sí misma y, por ende,
lesivas del orden jurídico universal, entre éllos la tortura, el asesinato y
otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil, que constituyen crímenes graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y que han sido
calificados expresamente como “delitos de lesa humanidad”.
Justamente por tratarse de ofensas a la condición misma del ser humano y a la
conciencia de la humanidad, es la comunidad internacional toda, inspirada en la
noción misma de justicia, la interesada en reprimir esta clase de crímenes.
Es por éllo que aquel conjunto de normas básicas y principios que integran el
derecho internacional general o derecho de gentes, reconocido y aceptado de
manera consuetudinaria y progresivamente positivizado a través del derecho
convencional, pronunciamientos de organismos internacionales y resoluciones
jurisdiccionales, incluye además una serie de reglas destinadas a asegurar el
enjuiciamiento y castigo de las personas culpables de tales delitos.
1) Así, primeramente cabe destacar que el derecho internacional general consagra
la responsabilidad individual de las personas involucradas en la comisión de los
delitos de lesa humanidad.
Si bien existen antecedentes previos, es a partir de la Segunda Guerra Mundial
que se evidencia en toda su dimensión la voluntad internacional de someter a
proceso y, en su caso, castigar a los responsables de los crímenes contra el
“derecho de gentes”.
En tal dirección, el Estatuto del Tribunal de Nüremberg de 1945 -Acuerdo de
Londres- prescribe que toda persona que comete un crimen contra la humanidad es
“responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción”. Antes de eso,
diversas declaraciones de los gobiernos aliados (Francia, Gran Bretaña, URSS,
Bélgica, Noruega, Grecia y Estados Unidos, entre otros) habían señalado como
principal objetivo la persecución penal y castigo de los culpables de los
crímenes cometidos por las fuerzas de ocupación alemana (Declaración de Saint
James -Londres- del 13-1-42 y Declaración de Moscú del 1-11-43, entre otros
pronunciamientos similares). El 27/3/45, mediante decreto 6945 -ratificado por
ley 12.837-, la República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia
Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz celebrada en Chapultepec,
en la que se expresa adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados
respecto a que los culpables, responsables y cómplices de los “horrendos”
crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, violatorios de los
preceptos del Derecho Internacional y los conceptos de civilización -entre otras
normas-, debían ser juzgados y castigados. El gobierno argentino sostuvo en
aquella oportunidad, en los considerandos del Decreto 6945, que los principios
que el Acta enumera como incorporados al derecho internacional del continente
americano desde 1890, son aquellos que han orientado la política exterior de
nuestra Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional
argentina. El 30/9/46 el Tribunal de Nüremberg dictó sentencia reafirmando
categóricamente la responsabilidad individual por la comisión de crímenes contra
el derecho de gentes, al señalar que el derecho internacional impone deberes y
responsabilidades a los individuos, igual que a los Estados; acotando al
respecto que los crímenes son cometidos por hombres, no por entidades abstractas
y que solo mediante el castigo a tales individuos es posible hacer cumplir las
disposiciones del derecho internacional. En base a lo dispuesto por Resolución
177 (II) de la A.G. de la ONU, la Comisión de Derecho Internacional enunció a
mediados de 1950 los “principios de Nüremberg” reconocidos en el Estatuto y la
Sentencia del Tribunal de Nüremberg, adoptados como parte permanente del Derecho
Internacional, entre los cuales deja sentado en primer lugar que “Toda persona
que cometa un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional es
responsable por él y está sujeto a sanción”. La responsabilidad individual
también fue receptada por el “Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”, firmado en Roma en 1950 (art.
7.2) y figura establecida en los Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y
la Seguridad de la Humanidad elaborados por la Comisión de Derecho Internacional
de la ONU en 1951, 1954, 1966, en la Resolucion 3074 de la A.G. de la ONU,
aprobada en el período XXVIII, sesión plenaria del 3-12-73 (art. 1), en la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (res. de la A.G. de la ONU 3452
-XXX- del 9/12/75), en la Resolución de la A.G. de la ONU 33/173, de 20/12/78,
en la que se pide a los gobiernos que garanticen que las autoridades u
organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad
tengan responsabilidad jurídica por los excesos que condujesen a desapariciones
forzadas o involuntarias o a otras violaciones de Derechos Humanos; en la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, adoptada por Resolucion 39/46 del 10/12/84.
2) A más del principio de responsabilidad individual o personal, tratándose de
crímenes internacionales, las responsabilidades que de éllos derivan son
establecidas por el derecho internacional, con independencia de la que pueda
establecerse en el derecho interno de los Estados.
De allí que la circunstancia de no prever el derecho interno castigo alguno para
un crimen contra la humanidad, no puede eximir de responsabilidad en derecho
internacional a quien lo haya cometido. Ya en 1945 el Estatuto del Tribunal de
Nüremberg prescribía que los crímenes contra la humanidad definidos en su art.
6, se entienden configurados aunque tales actos no constituyeran una violación
al derecho interno del país donde habían sido perpetrados. En 1950, la Comisión
de Derecho Internacional de la ONU incluyó entre los Principios de Nüremberg,
aquel según el cual el hecho de que el Derecho Nacional no sancione con pena un
acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional, no exime a su
autor de responsabilidad frente a este último. Asímismo, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos aprobado el 16/12/66 (Resolucion 2200 -XXI- de
la A.G. de la ONU), así como también el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales suscripto en Roma el
4/11/50, prohiben la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del
imputado, no obstante lo cual, ambos instrumentos expresamente disponen que
dicho principio no podrá oponerse al juicio ni a la condena de una persona, por
actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los
principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (arts.
15 y 7, respectivamente). En otras palabras, el carácter irretroactivo de la ley
penal no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y castigar a los
responsables de hechos que, al tiempo de perpetrarse, constituían delitos de
lesa humanidad según el derecho de gentes imperante.
3) En cuanto a los alcances de la responsabilidad individual de los acusados
-también en atención a la gravedad de los actos criminales aludidos-, el derecho
internacional general dispone que no puede ser atenuada en razón de la calidad
de funcionario gubernamental que pudiera revestir el inculpado o la
circunstancia de desempeñarse en un cargo oficial, como tampoco puede ser
eximida por la obediencia jerárquica a la que pudiera haber estado sujeto. El
Estatuto del Tribunal de Nüremberg contempla ambas hipótesis en sus arts. 7 y 8
respectivamente, habiendo ese Tribunal señalado en su sentencia del 30/9/46, que
si bien el Derecho Internacional protege en diversas circunstancias a los
representantes de un Estado, tal principio no es aplicable a los actos que ese
mismo derecho condena como criminales, no pudiendo los inculpados de actos de
esa naturaleza resguardarse tras sus cargos oficiales para librarse de sanción;
igualmente, sostuvo que los acusados no podían lograr inmunidad por el sólo
hecho de actuar en obediencia a la autoridad del Estado, cuando éste, al
autorizar tal actuación, hubiera sobrepasado su competencia según el derecho
internacional, acotando que la orden de matar o torturar en violación de la ley
internacional, jamás se ha reconocido como una defensa de actos de tal
brutalidad. Ambas reglas aparecen tambien establecidas en la enunciación de los
“Principios de Nüremberg” efectuada por la Comisión de Derecho Internacional de
la ONU -Principios III y IV- en 1950, enunciación esta que además incluye como
Principio VII el que la complicidad en la perpetración de un crimen contra la
humanidad es también un crimen para el Derecho Internacional. En igual sentido,
el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74, estableció la inoponibilidad de
la defensa de obediencia debida, en los casos de crímenes de lesa humanidad. La
“Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (res. 3452 -XXX- del 9/12/75),
consigna que el funcionario publico que aparezca como culpable de la aplicación
de torturas, debera ser sometido a un proceso penal (art. 10); la posterior
Convención Contra la Tortura adoptada por la A.G. de la ONU en 1984, reitera que
la invocación de órdenes superiores es inadmisible como justificación de ese
delito; la misma regla fue incluida un año más tarde en la “Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.
4) En otro aspecto y a los fines de hacer efectivo el juzgamiento y sanción, el
derecho internacional general contiene diversas reglas tendientes a asegurar la
cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y condena
de las personas responsables de Crímenes de Lesa Humanidad.
Así, en 1946, mediante Resolución 3 (I) del 13 de febrero, la A.G. de la ONU
recomendó a los Estados, perseguir o extraditar a los autores de crímenes contra
la Humanidad, instándolos a adoptar las medidas que fueren necesarias para
detener a los acusados de tales crímenes y enviarlos a los países donde los
cometieron para que sean juzgados. En 1969, 1970 y 1971, la Asamblea advirtió a
los Estados miembros de la ONU que la negativa a cooperar con la detención,
extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o
crímenes de lesa humanidad era contraria a los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional
universalmente reconocidas (resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV del
15/12/70 y 2840 -XXV- del 18/12/71). El mismo órgano en 1973, dispuso que los
crímenes de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se
hayan cometido, deben ser objeto de investigación y las personas contra las que
existieran pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes, deben ser
buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en el supuesto de ser declaradas culpables,
castigadas (Art. 1º de la Resolución 3074 citada). Los arts. 3 y 4 de ese mismo
instrumento establecen la obligación de los Estados de cooperar bilateral o
multilateralmente y prestarse mutua ayuda para prevenir y reprimir los crímenes
de lesa humanidad, debiendo adoptar las medidas internas e internacionales que
fueren necesarias a tal fin. El art. 5, a su vez, dispone que el juzgamiento de
los presuntos responsables y, en su caso, su castigo, deben en principio
realizarse en el país en que los delitos fueron cometidos. Los Estados se
encuentran obligados, consecuentemente, a facilitar la extradición de esas
personas, a no concederles asilo, a cooperar en la compilación de información y
documentos para facilitar su enjuiciamiento y, obviamente, a no adoptar
disposiciones legislativas o de cualquier otra índole en menoscabo de tales
obligaciones internacionales (arts. 6 a 9).
5) Incluso más, el interés internacional en la represión de estos crímenes
condujo a consagrar el principio de jurisdicción universal, en virtud del cual
los inculpados de delitos de lesa humanidad deben ser perseguidos judicialmente,
con independencia del lugar donde los crímenes fueron cometidos o de su
nacionalidad o de la nacionalidad de las víctimas. Así pues, cualquier Estado
resulta habilitado para juzgar hechos de esa naturaleza, aunque los sometidos a
juicios sean extranjeros y el hecho que se les reprocha haya ocurrido fuera de
las fronteras geográficas de ese país. En tal sentido se expidió la Corte
Suprema de Israel en 1962 -caso Adolf Eichmann-; la Corte del Distrito Segundo
de Estados Unidos en 1980 -caso Filartiga c/Peña Irala- y también el Tribunal de
Casación Francés en 1985 -caso Klaus Barbie-, entre otros.
La via más apropiada para hacer efectiva la jurisdicción universal es la de los
Tribunales Penales Internacionales, cuya constitución fue expresamente prevista
a partir de 1948 en diversos convenios, tales como la Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1948) o aquella sobre la Represión
y Castigo del Crimen de Apartheid (1973). En 1984 la Convencion contra la
Tortura fijó reglas para posibilitar la extradición de los acusados de tortura,
afirmando la jurisdicción universal para la persecución penal de ese delito (arts.
8 y 5.2).
6) Otra de las soluciones implementadas por el derecho internacional con miras a
posibilitar el juzgamiento y castigo de los autores o cómplices de crímenes de
lesa humanidad, es la regla segun la cual el Estado en cuyo territorio es
aprehendido un presunto responsable debe extraditarlo al país donde el crimen
fue cometido o, de lo contrario, enjuiciarlo por tal delito. Varias convenciones
internacionales prevén esta disposición y es así que cualquier Estado puede
juzgar y castigar a los responsables, aun cuando el delito no haya sido cometido
allí o el delincuente ni las víctimas sean nacionales de ese país. En 1985, la
Convencion Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fijo pautas para
facilitar la extradición de los acusados y la obligación de perseguir penalmente
ese delito, incluso por hechos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado
parte, cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su
jurisdicción y no proceda a extraditarlo (art. 12).
7) Asímismo, tratándose de ofensas graves a la dignidad humana, el derecho
internacional general rechaza que los responsables de tales crímenes puedan
beneficiarse con la eliminación del carácter delictivo de sus acciones por el
mero transcurso del tiempo. En ese sentido, del principio de inexorabilidad de
juicio y sanción, se desprende que no existe barrera temporal para la
persecución penal y que, por ende, resultan inaplicables los plazos de
prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados prevén para los
delitos ordinarios. En tal dirección, Francia, Hungría y China declararon en
1964 que los crímenes de lesa humanidad son, por naturaleza immprescriptibles.
En 1965 la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa invitó a los Estados
miembros a adoptar las medidas necesarias para evitar que por las reglas del
derecho común relativas a la prescripción, queden impunes los crímenes cometidos
por motivos políticos, raciales o religiosos y, en general los crímenes contra
la Humanidad. En 1965 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU aprobó la res. 3
(XXI), afirmando que las Naciones Unidas debían contemplar la posibilidad de
establecer el principio de que para los crímenes de guerra y los crímenes de
lesa humanidad no existe en el derecho internacional ningún plazo de
prescripción. En 1968 se aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de los de Lesa Humanidad (res. 2391 -XXIII- del
26/11/68), en cuyo Preámbulo se señala que ningún instrumento, convención o
declaración solemne concernientes al enjuiciamiento y castigo de los crímenes de
guerra y de lesa humanidad, ha previsto limitación en el tiempo, entendiendo
necesario afirmar el principio de imprescriptibilidad de esos crímenes y
asegurar su aplicación universal -la utilización del verbo “afirmar” implicó
reconocer que el principio ya se hallaba vigente en el derecho internacional
consuetudinario y que la Convención se limitba a receptarlo-. A continuación, el
art. 1º dispone que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. La A.G. exhortó en los
años siguientes a los estados miembros de la ONU a observar estrictamente las
disposiciones de aquel instrumento, aunque no fueren parte de la convención
(resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV- del 15/12/70 y 2840 -XXV- del
18/12/71). Puede citarse además, el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74,
en tanto dispone que los crímenes contra la humanidad no conocen prescripción.
8) Igualmente, cabe mencionar la inderogabilidad de las normas del derecho de
gentes bajo “estados de excepción”. Al respecto, la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes aprobada por resolución de la A.G. de la ONU
3452 (XXX) del 9/12/75, establece que no podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura. Normas similares fueron adoptadas posteriormente en la Convencion
contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)
y en la Convencion Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985).
9) Finalmente cabe referirse al principio de supremacía del derecho de gentes o
derecho internacional general. Ese principio implica para el supuesto en
estudio, que el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar,
mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y
las amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las
obligaciones internacionales de juzgar y sancionar a los autores de tales
delitos. Las normas internacionales en la materia, tienen la jerarquía de jus
cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario, lo cual importa que
carecen de validez jurídica los actos unilaterales de los Estados, tendientes a
dejar sin efecto tales disposiciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Así, la ya citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
(ratificada por Argentina en 1972, por decreto ley 19.865), se refiere en su
art. 53 al Derecho de Gentes, caracterizándolo como el conjunto de normas
imperativas de derecho internacional general, en relación a las cuales la
comunidad internacional de Estados reconoce y acepta que no admiten acuerdo en
contrario y que sólo pueden ser modificadas por otra norma ulterior que tenga el
mismo carácter, deviniendo nulo todo convenio que pudiera celebrarse en
oposición a las mismas. Concordantemente, la Convención contempla la nulidad
sobreviniente de los tratados en vigencia, en caso de resultar contrarios a una
nueva norma imperativa (art. 64).
Más todavía, la circunstancia de haber asumido expresa y formalmente la
Argentina, en sucesivos instrumentos internacionales y de acuerdo a determinadas
condiciones o modalidades, las obligaciones de juzgar y sancionar a los
presuntos autores y cómplices de delitos de la naturaleza de los que se
investigan en autos, no ha implicado en modo alguno liberarse de las cargas que
como miembro de la comunidad internacional ya tenía -y continua teniendo- en
virtud de las normas del derecho de gentes a que se hizo precedente alusión, las
que le imponían -a la fecha de dictarse las “Leyes del Perdón” cuestionadas y
antes aún- proceder con los alcances y exigencias detallados al tratar cada una
de esas reglas imperativas, de las que no podía válidamente sustraerse.
En efecto, los principios y reglas del derecho de gentes protegen a las
personas, con independencia de cualquier disposición convencional, ya sea que
estas resulten contrarias -y en tal caso, nulas- o bien, como generalmente
acontece, que coincidan sustancialmente con aquellas.
Es por eso que ni siquiera la denuncia de alguno o de todos los acuerdos
internacionales de los que era parte la Argentina al tiempo de sancionarse las
leyes 23.492 y 23.521, la hubiera eximido de cumplir las obligaciones derivadas
de “los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”, las que -como ya se
expuso- vedaban el conceder impunidad a los responsables de graves violaciones a
los derechos humanos.
En tal sentido, las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Humanitario
Bélico, firmadas el 12/8/49, contienen la llamada “Cláusula Martens” según la
cual la denuncia de un convenio no produce efecto alguno sobre las obligaciones
que impone el derecho de gentes (art. 63 del Convenio I, art. 62 del Convenio II,
art. 149 del Convenio III y art. 158 del Convenio IV), habiendo pues nuestro
país -al ratificar tales convenciones el 9/8/56 mediante decreto ley 14.442, a
su vez ratificado por ley 14.467- admitido en forma expresa la vigencia y el
carácter no derogable del derecho de gentes, con independencia de cualquier
vínculo contractual. En igual sentido el art. 43 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969 -también ratificado por Argentina-, establece
que la nulidad, terminación o denuncia de un tratado no menoscaba el deber del
Estado de cumplir aquellas obligaciones que además de estar enunciadas en ese
instrumento, rigen independientemente como normas del derecho internacional
general.
Conviene reiterar pues, que la supremacia del derecho de gentes tiene suma
trascendencia en el caso que nos ocupa, sobre todo por el hecho que, al revestir
carácter imperativo para toda la comunidad internacional, las concretas
obligaciones ergaomnes que de él derivan referidas a los crímenes contra la
humanidad, tales como el deber de juzgar y sancionar, la exclusión de toda forma
de impunidad, la inadmisibilidad de invocar el cumplimiento de órdenes como
justificación, la imprescriptibilidad y la inderogabilidad de las normas en
situaciones de excepción -entre otros-, impedían a Argentina dictar las ahora
cuestionadas “Leyes de Perdón”.
Cabe acotar al respecto que las referidas reglas imperativas del derecho
internacional general, no son casuales, ni caprichosas, ni desmesuradas. Por el
contrario, fueron imponiéndose como prácticas generalizadas de las naciones
civilizadas para evitar, justamente, la impunidad de hechos de suma gravedad
para la humanidad toda, habitualmente perpetrados desde la órbita del poder
político -de iure o de facto- o con su tolerancia o aquiescencia, por parte de
quienes valiéndose de las prerrogativas inherentes a la posición oficial que
ocupan en el gobierno, utilizan el aparato formal del Estado, a efectos de
eludir el juzgamiento y castigo de tales actos dentro del ámbito territorial de
su jurisdicción.
Tal característica se observa claramente en el accionar abarcado por el art. 10
de la ley 23.049, en tanto la clandestinidad de la política de persecusión
implementada por las Fuerzas Armadas durante el período 1976/1983 (conf.
descripción realizada por la C.S.J.N. en la resolución final dictada en la causa
13/84 seguida contra las ex - juntas militares, al que se hizo anterior
referencia -Fallos 309-2:1773-), apuntó directamente a garantizar la impunidad
de todos los involucrados, habiéndose no sólo ocultado la identidad de los
secuestradores, mantenido incomunicadas a las víctimas, dado amplia libertad a
los cuadros inferiores para determinar la suerte de los detenidos y negado
información sobre el procedimiento a cualquier autoridad, familiar o allegado
-tal como lo indicara la Corte en aquel pronunciamiento-, sino además recurrido
a otros múltiples recursos tendientes a impedir que se desentrañara el mecanismo
utilizado, generando la figura del “desaparecido”, distorsionando las
referencias de los hechos, desarrollando acciones psicológicas tendientes a
confundir a la población, obrando conforme a órdenes, registros y partes
absolutamente secretos, destruyendo archivos y hasta, incluso, dictando una
autoamnistía -ley 22.924-, maniobras que sólo pudieron perpetrarse en ejercicio
del poder político totalitario, exento de cualquier tipo de control (conf. Cañon
Hugo -Fiscal de la Camara Federal de Bahia Blanca- “La Impunidad como esencia
del Terrorismo de Estado” disertacion de enero/2002). En igual sentido, se
expidió la Conadep en su informe final “Nunca Más”, al señalar que la impunidad
constituyó un elemento previsto para la ejecución de los delitos, fue
incorporada como coraza de los hechos y formando parte del “modus operandi” de
la conducta delictiva sistematizada (obra citada, pág. 247).
Contrarrestar esa densa red de impunidad ferreamente instalada en el país,
exigía -y exige aún- atenerse estrictamente a los postulados del derecho de
gentes, a las reglas y principios del derecho internacional general e imperativo
explícitamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de
prevenir nuevos delitos de similar gravedad, proteger y asegurar el libre y
pleno ejercicio de los derechos fundamentales del hombre, estimular la confianza
y cooperación entre los pueblos, contribuir a la paz y seguridad, reafirmando -a
su vez- las normas supremas sobre las que descansa esta República.
Resta señalar que, conforme jurisprudencia del más Alto Tribunal argentino, los
principios del derecho de gentes atinentes a la persecusión penal y castigo de
los crímenes de lesa humanidad -hayan sido o no cometidos dentro de los límites
de la Nación- ingresan directamente a nuestro ordenamiento jurídico interno a
través del art. 118 de la Constitución Nacional (“Peyru Diego Alberto s/pedido
de extradición -voto de la mayoría- Fallos 318:126 y Priebke Erich s/solicitud
de extradición, Fallos 318:2148).
En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de Apelaciones de esta Ciudad,
en autos “Vega Juan Carlos s/denuncia apropiación extorsiva (Expte. 10-V-00)” en
resolución del 14/8/01 registrada al Libro 210 Folio 192 de la Secretaría Penal,
al sostener que los delitos de lesa humanidad integran el derecho de gentes, que
forman parte del derecho interno argentino por imperio del actual artículo 118
de la C.N. -ex 102- y que, por lo tanto, son imprescriptibles (voto conjunto de
los vocales Dres. Gustavo Becerra Ferrer y Humberto J. Aliaga Yofre).
Concordantemente, el vocal de Cámara Dr. Raúl A. Sanchez Freytes, manifestó que
los hechos calificados como delitos de lesa humanidad por el derecho de gentes,
deben ser juzgados conforme a las reglas elaboradas por la comunidad
internacional en torno a esos crímenes (de su voto en disidencia).
La Cámara Criminal Correccional Federal -Sala Segunda- señaló en igual sentido
que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocido por nuestro
ordenamiento jurídico, en virtud de lo establecido por el art. 118 de la C.N. y
tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el art. 21 de
la ley 48 (“Astiz Alfredo s/Nulidad” Causa 16.071, 4/5/2000).
G) Concluyendo y a riesgo de incurrir en redundancias, dable es insistir en que
el dictado de las llamadas “Leyes de Impunidad” que vedan la investigación
judicial y castigo de los delitos supuestamente cometidos durante la alegada
“lucha contra la subversión”, a más de violar expresas disposiciones de
convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por el gobierno de nuestro
país que lo obligaban en sentido contrario, contraviene cláusulas de la
Constitución Nacional y principios esenciales del derecho de gentes que exigían
y exigen a todos los Estados el enjuiciamiento y castigo de los responsables de
crímenes de lesa humanidad, resultando ambos textos legales, en el concreto caso
materia de estas actuaciones -privaciones de libertad, tormentos y homicidios
supuestamente perpetrados en perjuicio de Hilda Flora Palacios, Humberto Horacio
Brandalisis, Carlos Alberto Lajas y Osvaldo Raul Cardozo- carentes de toda
eficacia y validez por inconstitucionales e insanablemente nulos.
II g) Ahora bien, tal como se expuso inicialmente, la actual vigencia de la ley
25.779 que en su art. 1º declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521,
ha tornado abstracta la cuestión atinente a la inconstitucionalidad e invalidez
de estos textos legales, en razón de haber ambos devenido absolutamente
inaplicables en la especie.
Al respecto, la Defensa Técnica de los imputados intenta enervar los efectos de
la ley 25.779 mediante el planteo de su inconstitucionalidad, aduciendo -en
resumen- que el Congreso de la Nación ha excedido el marco de sus competencias
al declarar la nulidad de textos legales, invadiendo para ello la esfera de
facultades exclusivas del Poder Judicial, lo cual resulta lesivo de la forma
republicana de gobierno y la consiguiente división de poderes que consagra
nuestra Carta Magna (arts. 1, 29, 44, 87, 108, 109 y concordantes de la C.N.).
Tal objeción, no obstante, ha sido ya materia de tratamiento por parte de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en 1986 se pronunció en sentido
contrario a la pretensión de la Defensa, afirmando la constitucionalidad de la
norma legal que declaraba insanablemente nula una ley anterior.
En aquella oportunidad, se trataba de la ley 23.040 que en su art. 1º dispuso
derogar por inconstitucional y declarar insanablemente nula la ley de facto
22.924, denominada “Ley de Pacificación Nacional” cuya aplicación aparejaba
-coincidiendo en ese aspecto con las leyes de perdón 23.492 y 23.521- la
extinción de las acciones penales seguidas a los autores, partícipes, cómplices
o encubridores de delitos cometidos en ocasión o con motivo del desarrollo de
acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades
terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien
jurídico lesionado, extendiéndo expresamente sus efectos a los delitos comunes
conexos y a los delitos militares conexos (art. 1).
Uno de los argumentos expuestos por el más Alto Tribunal para resolver aquella
cuestión, resulta enteramente aplicable al caso bajo examen.
En efecto, el ministro de la Corte, Dr. Severo Caballero sostuvo entonces que la
anulación de aquella ley de autoamnistía -a la vez derogada por
inconstitucional-importaba establecer que su derogación tenía efectos
retroactivos, privándola de toda eficacia, lo cual -a criterio del magistrado-
resultaba válido a tenor de las pautas de eficacia de las normas en el tiempo
según el art. 3 del Código Civil, no constituyendo una inadmisible intromisión
del Poder Legislativo en facultades propias del Poder Judicial. Aclaró el
magistrado, al respecto, que al Congreso correspondía tanto hacer las leyes de
la Nación, como también -por contrapartida necesaria- derogarlas cuando por
vicios de naturaleza constitucional -entre otros casos- no pueden seguir
vigentes (Fallos 309:5).
En la especie, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida fueron ya derogadas
por la ley 24.952 -promulgada el 15/4/98-. Sin embargo, tal derogación produjo
solamente efectos hacia el futuro, subsistiendo intactas las consecuencias
jurídicas producidas durante el tiempo de vigencia de aquellos textos, como así
también la posibilidad de su aplicación ultraactiva por su mayor benignidad. En
pocas palabras, el enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos
contemplados por el art. 10 de la ley 23.049, continuaba obstruído, tal como
había quedado mientras las leyes 23.492 y 23.521 estuvieron en vigor.
El Congreso podía todavía disponer la extinción de todos los efectos jurídicos
ya producidos y evitar la aplicación ultraactiva de esos textos, atribuyendo
retroactividad a la derogación, que es lo que -en definitiva- ha procurado con
el dictado de la ley 25.779. Ninguna norma de nuestra ley fundamental impedía al
Poder Legislativo proceder en tal sentido, encontrándose -por el contrario-
expresamente autorizado a regular el ámbito temporal de aplicación de una ley.
El legislador podría haberse limitado a dictar una ley aclaratoria, disponiendo
que los efectos derogatorios impuestos por la anterior 24.952, eran retroactivos
a la fecha de emisión de las dos leyes derogadas. En tal supuesto, las
consecuencias jurídicas hubieran sido las mismas y los términos empleados en el
texto legal hubieran revelado claramente que no existe intromisión alguna del
legislativo en la esfera de competencias del Poder Judicial.
Adviértase que el art. 75 inc. 23 de la Carta Magna dispone que al Congreso
corresponde “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen ...
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos ...”. A su vez,
el inc. 32 del mismo artículo, faculta al Poder Legislativo Nacional a hacer
todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes concedidos en los incisos anteriores.
Va de suyo entonces que, debiendo velar por el pleno goce y ejercicio de los
derechos humanos fundamentales, el legislador se hallaba autorizado también a
dictar las leyes que resultasen convenientes a ese efecto, habiendo estado la
ley 25.779 destinada justamente a despojar de toda eficacia a aquellas normas de
impunidad que -como se expuso- resultaban lesivas no sólo de cláusulas
constitucionales, sino también de derechos esenciales reconocidos por tratados
internacionales y de los principios del derecho de gentes relativos a los
delitos de lesa humanidad, receptados expresamente por la Constitución Nacional.
Lo hecho por el Legislativo constituye pues el ejercicio de una facultad propia
de ese órgano, la de atribuir retroactividad a la derogación de dos leyes
anteriores, con el propósito de privarlas de todo efecto jurídico, recogiendo
los cuestionamientos que se le hacían a las mismas en el ámbito de la sociedad
argentina (adviértase, entre otras circunstancias, que ya habían recaído en el
país numerosos pronunciamientos judiciales declarando la inconstitucionalidad y
nulidad absoluta de las leyes 23.492 y 23.521), como también los múltiples
reproches y objeciones que se les formulaban a nivel internacional.
Señala además Agustín Gordillo que el Congreso en sí no ha “anulado” las leyes
23.492 y 23.521, ni siquiera utiliza lenguaje anulatorio. Lo que el Legislativo
hizo fue “declarar” la nulidad insalvable de las leyes, utilizando para ello un
lenguaje formal y técnico correctamente declarativo, que no excluye de manera
alguna la intervención del Poder Judicial, a quien corresponde resolver en
definitiva, conforme a las circunstancias de cada caso concreto.
Reafirma luego ese concepto, al explicar que la declaración del Congreso no es
neutra, sino que está justamente dirigida a mostrar al Poder Judicial la
posibilidad sobreviniente de declarar violaciones a la Constitución y al derecho
de gentes que siempre existieron, poniendo en evidencia que el actual contexto
sociopolítico empírico es diametralmente distinto al que imperaba al tiempo de
sancionarse las Leyes del Perdón -ya no se arriesga la continuidad de la vida
democrática, como pudo temerse en el pasado, sino que, por el contrario, se
apuesta a la futura continuidad de la democracia y vigencia del Estado de
Derecho, dando claras señales para futuros autores de delitos de lesa
humanidad-, indicando además, que la mayoría democrática representada por el
legislador, aboga por la persecución penal y castigo de tales crímenes, con la
fuerza legitimadora que tal manifestación genera para toda solución judicial en
ese sentido (autor citado, “Decláranse insanablemente nulas las leyes 23.492 y
23.521” La Ley 25-8-03, pág. 1).
En igual sentido, María Angélica Gelli, destaca que la ley 25.779 no dispone
formalmente la nulidad de las leyes de impunidad; señalando que del debate de la
ley en la Cámara de Diputados, parece emerger la conciencia clara en los
legisladores acerca de que la cuestión se resolverá finalmente en los tribunales
judiciales y, en última instancia en la Corte Suprema, quien deberá decidir
sobre la aplicación o no de las leyes de amnistía -su inconstitucionalidad o su
incompatibilidad con los derechos bajo el Pacto de San José- y acerca de la
constitucionalidad de la ley declarativa de nulidad de aquellas disposiciones
(“La anulación de las leyes de amnistía y la tragedia argentina”, La Ley,
8/10/03, pág 1).
Ahora bien, necesario es destacar que al dictar la ley 25.779 atribuyendo
efectos retroactivos a la derogación de las leyes 23.492 y 23.521, el
Legislativo no sólo ejerció atribuciones que el Constituyente le ha conferido (art.
75 incs. 23 y 32 de la C.N. antes citados), sino que además y principalmente dio
cumplimiento a obligaciones impuestas por la propia Ley Fundamental y por el
derecho internacional, tanto el convencional como el consuetudinario e
imperativo derecho de gentes.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la regulación jurídica relativa a los
delitos de lesa humanidad, continuó consolidándose desde el dictado de las leyes
de impunidad hasta nuestros días, conforme un proceso que conviene reseñar, a
los fines de apreciarlo en su real dimensión.
Ya se hizo alusión a la evolución que los principios del derecho internacional
consuetudinario y del convencional tuvieron hasta los años 1986/87. Con
posterioridad, el derecho penal internacional prosiguió afianzándose en nuevas
convenciones, opiniones, informes y resoluciones de organismos internacionales y
pronunciamientos de tribunales nacionales e internacionales, gozando de un
unánime reconocimiento como orden normativo supranacional que apunta a la
protección de los derechos más esenciales y básicos de la persona humana y que
se traduce en un conjunto de principios y reglas de derecho de carácter
imperativo para toda la comunidad internacional.
Cabe advertir al respecto que al 1/1/2000 el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos llegó a contar con la ratificación o adhesión de 145 países,
habiendo 47 de esos Estados -entre ellos, la Argentina- reconocido la
competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar el cumplimiento por los
Estados Partes de las obligaciones que impone el Pacto.
Pero además, durante las dos últimas décadas se aprobaron otros diversos
instrumentos internacionales con el propósito de reforzar la tutela de los
derechos humanos fundamentales y concordantemente, enfatizar en la
inexorabilidad de enjuiciamiento y sanción a los responsables de crímenes de
lesa humanidad. En esa dirección, pueden mencionarse -entre otros- la
Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas, los Principios relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de
Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (Resolución de la A.G. de a ONU
44/162 del 15/12/89), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y
la Declaración y Programa de Acción de Viena adoptada en junio de 1993 por la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada bajo auspicio de las Naciones
Unidas (dispone, entre otros puntos, que los gobiernos deben derogar la
legislación que favorezca la impunidad de los autores de violaciones graves de
derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así
las bases del imperio de la ley); el Estatuto Internacional Penal para la ex
Yugoslavia; los nuevos proyectos de Codigo de crimenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad (1991), entre otros.
En lo concerniente a pronunciamientos de organismos cuasi jurisdiccionales o de
tribunales internacionales, cabe mencionar que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha afirmado reiteradamente en los últimos años que la
desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada
de numerosos derechos reconocidos en la Convención, que los Estados partes están
obligados a respetar y garantizar” (Caso “Blake” -24/1/98-, “Velázquez
Rodríguez” -21/7/88- y “Godínez Cruz” -20/1/89-).
En cuanto a esos deberes de respeto y garantía, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos había sostenido en su Informe 1/96 caso 10.559 “Chumbivilcas
(Perú)” del 1/3/96, que ambos constituyen la piedra angular del sistema de
protección internacional, pues ellos remiten al compromiso de los Estados de
limitar el ejercicio del poder y aún, de su soberanía, frente a la vigencia de
los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. El deber de
respeto se traduce en la obligacion de los Estados de asegurar la vigencia de
todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico,
político e institucional adecuado para tales fines, en tanto que el deber de
garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos
fundamentales, procurando los medios jurídicos específicos de protección que
sean adecuados, ya para prevenir las violaciones, ya para restablecer su
vigencia, frente a casos de abuso o desviación del poder, de todo lo cual se
deriva la obligación de adoptar las disposiciones en el derecho interno que sean
necesarias a tales efectos.
La misma Comisión se había expedido concretamente en relación a la Argentina,
mediante el informe 28/92 del 2/10/92 -al que ya se hizo referencia-, señalando
la incompatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 con el art. XVIII de la
Declaración Americana de Derechos Humanos (Derecho de Justicia) y con los arts.
1, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En oportunidades posteriores reiteró la Comisión, que la existencia de normas
constitucionales, legislativas, reglamentarias o de decisiones de los tribunales
nacionales, no puede ser invocada para dejar de ejecutar compromisos
internacionales y/o modificar las condiciones o pautas de cumplimiento. Un
Estado Parte no puede justificar, desde la perspectiva del Derecho
Internacional, el incumplimiento de la Convención, alegando la omisión del Poder
Legislativo de derogar una ley de amnistía o los actos del Poder Judicial
confirmando su aplicación, toda vez que el art. 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados impide invocar disposiciones del derecho
interno como justificación del incumplimiento de un Tratado (Informe 34/96,
Casos 11.228, 11.129, 11.231 y 11.282 - Chile - 15/10/96); poniendo énfasis en
la obligación de llevar adelante investigaciones criminales con miras al
esclarecimiento y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos,
permitiendo a las víctimas el acceso a la justicia penal (“Carmelo Soria
Espinoza v. Chile” caso 11725, inf. 133/1999 del 19/11/99). Especial
trascendencia reviste este dictamen de la Comisión en tanto señala que “un
elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la
repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del
Estado, de sus facultades punitivas. Una cabal protección de los derechos
humanos sólo es concebible en un real estado de derecho. Y un estado de derecho
supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de
justicia, lo que envuelve la aplicación de las sanciones previstas en la
legislación penal -igual para todos- a los transgresores de las normas que
cautelan el respeto a los derechos humanos”. Más recientemente, la Comisión ha
destacado también que la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los
responsables de violaciones a los derechos humanos, es una obligación
internacional que el Estado no puede renunciar (Segundo Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Perú, 2/6/2000).
La Corte Interamericana de Justicia, a su vez, sostuvo que era deber de todo
Estado Parte tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos al
ejercicio de los derechos que la Convención Americana reconoce (Opinión
Consultiva 11/90, parágrafo 23), expresando que la promulgación de una ley
manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar
o adherir a la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una
violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos
protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad
internacional para el Estado; aclarando que el compromiso de adoptar las medidas
legislativas o de otra índole que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos y libertades reconocidos por ese instrumento internacional, incumbe a
todos los órganos estatales (Opinión Consultiva 14/94 del 9/12/94). Tal criterio
fue sostenido igualmemente por la Corte en los casos “Velázquez Rodríguez”
(21/7/88), “Tribunal Constitucional” (31/1/01), “La última tentación de Cristo”
(15/2/01) y “Barrios Altos” (14/5/01), cuyos pronunciamientos fuerzan la
inmediata declaración de invalidez o desaplicación de leyes de impunidad, so
riesgo de incurrir de manera inminente en responsabilidad internacional, siendo
este un deber que alcanza a todos los poderes del Estado, incluido el
Legislativo.
Igualmente, en diversas sentencias recalcó la obligación internacional de los
Estados partes en la Convención, de juzgar y sancionar a los responsables de
violaciones a los derechos humanos, evitando y combatiendo la impunidad: “Caso
Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria” (21/7/88); “Caso Godínez Cruz,
Indemnización Compensatoria” (20/1/89) ; “Caso Caballero Delgado y Santana”
(8/12/95); “Caso El Amparo, Reparaciones” (14/9/96); “Caso Castillo Páez”
(3/11/97); “Caso Suárez Rosero” (12/11/97); y “Caso Nicholas Blake” (24/1/98).
El incumplimiento de esta obligación se traduce en denegación de justicia y, por
tanto, en impunidad, entendida ésta última como “la falta en su conjunto de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos”. El Estado tiene la obligación
de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la
impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos
y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.” (caso “Paniagua
Morales y Otros (8/3/98).
Merece destacar el pronunciamiento de la Corte en el “Caso Barrios Altos” del
14/3/2001 -ya citado anteriormente-, en tanto sostuvo la inadmisibilidad de las
disposiciones de amnistías, de prescripción o excluyentes de responsabilidad,
dirigidas a impedir el juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones
graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones
extralegales, sumarias o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. A juicio de la Corte Internacional, las
leyes de esa naturaleza carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir
representando un obstáculo para la investigación de los hechos e identificación
y castigo de los responsables.
En 1992 la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador, recordó
que el deber de garantizar y proteger los Derechos Humanos, consiste no sólo en
prevenir las conductas antijurídicas, sino además, si éstas se producen, la
obligación de investigarlas, juzgarlas y sancionar a los culpables.
Consecuentemente, la responsabilidad internacional del Estado puede derivar
tanto de la falta de vigilancia en la prevención de los actos dañosos, como
también de la falta de diligencia en la persecución penal de los responsables
(informe del 19/2/92).
En 1995 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (durante la reunión
1411/periodo de sesiones 53º), advirtió con preocupación que las leyes 23.492 y
23.521 eran inconsecuentes con los requisitos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos -al violar los párrafos 2 y 3 del art. 2 y párrafo
5 del art. 9-, como también que tales amnistías generales pueden promover una
atmósfera de impunidad para los perpetradores de violaciones a los derechos
humanos procedentes de las Fuerzas de Seguridad, instando al Estado Argentino a
investigar plenamente y sancionar las revelaciones recientes de asesinatos y
otros crímenes cometidos por los militares, durante el período del gobierno
militar.
En sucesivas oportunidades, el Comité insistió en que: “... el Estado Parte
tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos
humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones
del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes
sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a
fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido
identificados.” (conf. Caso Nydia Erika Bautista, Colombia, 13/11/95 y Caso José
Vicente y Amado Villafañe Chaparro, Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María
Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, Colombia, 29/7/97). También
reiteradamente dictaminó que las amnistías impiden que el Estado Parte cumpla
con la obligación prevista por el art. 2 párrafo 3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, de garantizar una reparación efectiva a cualquier
persona cuyos derechos y libertades hayan sido violadas, en tanto resultan
incompatibles con la obligación del Estado de investigar esas violaciones
(Observaciones Finales a Francia -1997-, a Chile -1999-, a Perú -1996 y 2000- a
la República de Croacia -2001-, entre otros).
Más recientemente, en noviembre/2000, el Comité recordó a la Argentina que las
violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno
militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la
retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores (conf.
Observaciones finales, Argentina, 03/11/2000).
El Comité contra la Tortura, a su vez, ya en 1988 advirtió a Argentina que las
leyes de Punto Final y de Obediencia Debida eran incompatibles con el espíritu y
propósitos de la Convención, como también que la obligación de castigar a los
responsables de actos de tortura era incluso exigible antes de la entrada en
vigor de la Convención, toda vez que “existía una norma general de derecho
internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para castigar su
práctica” (conf. Decisión relativa a las Comunicaciones 1/1988, 2/1988 y 3/1988
-Argentina-, 23/11/89).
Por su parte, la Asamblea General de la ONU reiteró en diversas resoluciones
(49/193 del 23/12/94, 51/94 del 12/12/96, 53/150 del 9/12/98 y 55/89 del
22/2/01, entre otras) que tanto las desapariciones forzadas, las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes constituyen graves violaciones de derechos
humanos, tratándose de crímenes que deben ser castigados por el Derecho Penal.
A su vez, la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, encargada de
codificar los Principios del Derecho Internacional que rigen la Responsabilidad
de los Estados, insistió en el art. 6 del proyecto de 1996, respecto a que se
considera “hecho de un Estado” al comportamiento de cualquiera de sus órganos,
ya se trate del poder constituyente, del legislativo, del ejecutivo, del
judicial o de otro poder, ya se trate de funciones de caráter interno o de
carácter internacional, y cualquiera sea la posición de ese órgano -superior o
subordinada- en la organización del Estado. Es decir que, la acción u omisión de
cualquiera de los órganos estatales que importe transgresión a obligaciones
internacionales, compromete la responsabilidad del Estado frente a la comunidad
internacional.
El creciente consenso internacional en materia de derechos humanos, también se
vió reflejado en Argentina, pudiendo señalarse que en 1989 nuestro país aprobó
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en 1995 la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad. Al margen de los efectos jurídicos que producen en Argentina, esos
convenios internacionales formalmente aprobados por nuestro país, tales
instrumentos de derecho internacional constituyen a la vez, precedentes que
reafirman el contenido de aquellas reglas del derecho de gentes a las que antes
se hizo alusión, que basadas en prácticas generalizadas de las naciones y
reconocidas en otras convenciones, opiniones, pronunciamientos y resoluciones de
tribunales internacionales y/o de organismos cuasi jurisdiccionales, integraban
con anterioridad la costumbre internacional obligatoria para todos los Estados.
Asimismo, la operatividad de las normas y principios del derecho internacional
general y de los convenios internacionales, continuó con su progresiva acogida
en la jurisprudencia argentina.
El 30/8/89 la Cámara Federal de La Plata, Sala III Penal sostuvo en la causa
“J.F.L.Schwammberger” que la Constitución Argentina somete al Estado Nacional a
la primacía del derecho de gentes (art. 118, ex 102), el cual es fuente en la
órbita internacional de derecho penal y en donde no juega en sentido estricto el
principio “nullum crimen nulla poena sine lege”. Ante el derecho internaconal no
son prescriptibles los crímenes de lesa humanidad y por ello los tribunales
argentinos deben reconocer los efectos formales retroactivos de las leyes para
asegurar la imprescriptibilidad de ese tipo de crímenes (El Derecho T 135 pag.
323 y sgtes -voto del Dr. Leopoldo Schiffrin).
El 7/7/92 la Corte Suprema de Justicia se pronunció en el caso “Ekmekdjian
Miguel Angel c/Sofovich Gerardo y otros” (Fallos 315:1492), sosteniendo que una
ley del Congreso no puede derogar un tratado internacional en tanto este último
constituye un acto complejo federal en el que intervienen el Legislativo y el
Ejecutivo; lo contrario implica un avance inconstitucional del Poder Legislativo
sobre atribuciones del Poder Ejecutivo que es quien conduce exclusiva y
excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86 inc. 14 de la
C.N.). Por otra parte, recordó que el art. 27 de la Convención de Viena impone a
los órganos del Estado argentino asignar primacía a un tratado internacional
ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la
omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al
incumplimiento del tratado internacional.
En 1994 se reforma la Constitución Nacional, estableciéndose expresamente que
los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes, acordándole
-incluso más- rango constitucional a la “Declaración Universal de Derechos
Humanos”, a la “Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre”, al
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, a la “Convención
Americana sobre Derechos Humanos” y a la “Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos, o Degradantes” (art. 75 inc. 22), como
consecuencia de lo cual, aquellos tratados sobre derechos humanos adquieren
indiscutible operatividad, prevaleciendo sobre las leyes internas y produciendo
consecuencias jurídicas inmediatas a favor de los individuos. Aquellos
instrumentos internacionales se entienden complementarios de la parte dogmática
de la Constitución y su denuncia requiere la aprobación de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, todo lo cual conduce a calificar de
obligaciones constitucionales a las asumidas por el Estado en dichos tratados
(Mónica Pinto, Temas de Derechos Humanos, Pag. 66, Editorial del Puerto S.R.L.,
Año 1997). Posteriormente se otorga jerarquía constitucional a otros dos
tratados: la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
(ley 24.820) y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (ley 25.778), adquiriendo también los
deberes que tales instrumentos imponen a los Estados, el carácter de
“obligaciones constitucionales” para los órganos del gobierno argentino.
El 2/11/95, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide, en la causa
“Priebke Erich”, afirmando que la calificación de los delitos contra la
humanidad no depende de la voluntad de los Estados, sino de los principios del
ius cogens del derecho internacional, cuya aplicación se encuentra reconocida
por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución
Nacional). Los Ministros Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O´Connor aclararon
en esa oportunidad, que nuestro sistema constitucional no concede al Congreso de
la Nación la facultad de definir y castigar las ofensas contra la ley de las
naciones, receptando directamente -en cambio- los postulados del derecho
internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia; por tal motivo,
resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción
nacional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48; el
carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícito su
inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la
invalidez de los actos contrarios y la consecuencia de que el transcurso del
tiempo no purga ese tipo de ilegalidades (Fallos 318:2148).
También este Alto Tribunal dispuso que el cumplimiento de los tratados debe ser
hecho sin agregar “requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, pues de
esa manera se afectaría el principio “pacta sunt servanda” (Vera Maldonado, Juan
Luis s/extradición 14/11/00, Fallos 323:680;).
En cuanto a las normas internas dictadas para hacer efectivas pautas imperativas
impuestas por compromisos internacionales anteriormente asumidos, el Máximo
Tribunal estableció que tildar de inconstitucional el acatamiento a lo
estipulado en un tratado, implica no solo violación del principio pacta sunt
servanda que debe regir las relaciones entre Estados, sino también el
incumplimiento de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -de
superior jerarquía en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional (Fallos 324:3484).
Cabe reiterar, finalmente -sin ánimo de agotar todos los antecedentes que
podrían citarse en esta reseña- que la jurisprudencia de los órganos
internacionales competentes para juzgar sobre la interpretación y aplicación de
cada uno de los Tratados, constituyen -a criterio de la Corte Suprema argentina-
una guía para la interpretación de los preceptos convencionales (conf. C.S.J.N.
Fallos 318:514 causa 32/93 “Giroldi Horacio David y otro s/Recurso de
Casación”).
Así pues, no cabe dudas respecto a que era -y sigue siendo- responsabilidad del
Congreso de la Nación -al igual que de los restantes poderes del Estado- el
adoptar las medidas que resulten necesarias a efectos de cumplimentar
acabadamente las obligaciones impuestas internacionalmente en materia de
protección de los derechos humanos y, consecuentemente, de juzgamiento y sanción
de los responsables de delitos de lesa humanidad -ya se deriven de normas
convencionales y/o de reglas consuetudinarias imperativas-, como también las
obligaciones que emanan de los Tratados y Declaraciones Internacionales de
Derechos Humanos incorporados a nuestra Carta Magna e incluso, de las propias
clausulas constitucionales, por lo que de manera alguna puede aseverarse que el
Congreso haya invadido la esfera del Poder Judicial al privar de toda eficacia a
dos leyes que abierta e indebidamente transgredían tales obligaciones.
Entendiendo pues, que el Congreso ejerció atribuciones que le son propias,
necesario es revisar si el dictado de la ley 25.779 ha importado transgresión de
cualquiera de las demás garantías individuales y restricciones que la
Constitución Nacional establece. La declaración de nulidad de una ley por parte
del propio legislador es viable, pero en tanto no haya lesión de derechos
fundamentales adquiridos, ni de garantías constitucionales. Así pues,
corresponde analizar si la derogación retroactiva de las leyes 23.492 y 23.521,
acarrea en el caso sub-examen, alguna violación de esa naturaleza.
Al respecto, resultan esclarecedoras las apreciaciones efectuadas por el
Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la ya
mencionada causa 13/84 (Fallos 309:1657), que aunque referidas a la ley 23.040,
atienden también a la facultad del órgano legislativo de derogar una regla
anterior con efecto retroactivo -las cuestiones sometidas a decisión del Máximo
Tribunal, se basaban en pretendidas lesiones de las garantías de
irretroactividad de la ley penal e inviolabilidad de la propiedad, receptadas
por los arts. 18 y 17, respectivamente, de nuestra Carta Magna-.
Dictaminó en aquella oportunidad el Dr. Juan Octavio Gauna, que la actuación del
Congreso era perfectamente compatible con el art. 18 de la Constitución
Nacional, que prohibe la aplicación de una condena penal si no existe una ley
previa que mande o prohiba esa acción bajo amenaza de pena.
Explicaba en tal sentido, que la ley 23.040 -lo mismo puede afirmarse de la
25.779- no contraría ninguno de los principios enumerados en aquel precepto
constitucional. No se trata de la creación de una norma prohibitiva con
posterioridad al hecho imputado, sino de la derogación de un precepto eximente
dictado con posterioridad a la ejecución de una acción plenamente incriminada al
momento de su comisión. La ley derogatoria no afecta ninguna de las normas
penales que regían al momento de la comisión de los hechos. No se altera ni el
contenido de la prohibición, ni ninguna otra condición de punibilidad que
estuviera vigente en el instante en que los hechos se consumaron.
En todo caso, el conflicto normativo posible se vincula con el art. 2 del Código
Penal, por cuanto la declaración de “insalvable nulidad” de una ley importa
eliminar toda ultra actividad que, en virtud de aquel precepto del Código Penal,
la ley derogada pudiera eventualmente tener por su mayor benignidad.
A ese respecto, la Corte Suprema ha afirmado en reiteradas oportunidades que la
ultra actividad de la ley más benigna es una regla de origen legal que no deriva
ni guarda vinculación con el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos
211:1657, 253:93, 302:1626, entre otros).
Aclara el Dr. Gauna que la regla del artículo 18 de nuestra Ley Suprema persigue
en definitiva, impedir que la autoridad, en ejercicio de un poder omnímodo,
imponga las penas discrecionalmente y de acuerdo a criterios momentáneos de
utilidad, apuntando además a que los ciudadanos conozcan de antemano cuáles son
las conductas reprimidas por la ley, a efectos de permitirles dirigir sus
acciones de manera de evitar que se les aplique una pena.
El art. 2 del Código Penal, en cambio, responde a que las leyes se derogan, por
lo general, cuando se las reconoce como inoportunas, erróneas, desactualizadas o
desajustadas con relación a los fines que motivaron su dictado; resultando
absurdo continuar aplicando a hechos anteriores, penas que el legislador ha
proclamado como equivocadas, inútiles, excesivas o demasiado rigurosas, aunque
en el pasado, al tiempo de acaecer aquellos hechos, se hubiera estimado
necesario o conveniente reprimirlos así.
Concluye el Procurador Fiscal afirmando que así como el legislador sentó,
mediante el art. 2 del Código Penal, un principio fundado en razones generales
de conveniencia, nada le impide, desde el punto de vista constitucional,
apartarse de dicha regla cuando entiende que tales razones no concurren en
situaciones determinadas, no derivándose de ello ninguna transgresión al art. 18
de la Constitución Nacional.
El ministro de la Corte Dr. José Severo Caballero, coincidentemente, señaló que
la similar jerarquía de las normas en juego -art. 2 del Código Penal, por un
lado, y ley que atribuye efectos retroactivos a la derogación, por otro- permite
que la cuestión quede resuelta por la ley posterior, habida cuenta de que el
artículo del Código de fondo citado sólo recoge un principio general fundado en
la conveniencia, que puede quedar de lado cuando concurran circunstancias que
así lo determinen (Fallos 309:1692, con cita de Fallos 253:93 y 274:297).
En cuanto a la garantía de inviolabilidad de la propiedad, el Procurador Fiscal
Dr. Gauna sostuvo en aquella oportunidad que la derogación retroactiva apuntaba
al resguardo de derechos que, como la vida y la libertad, cuentan con protección
específica en otras garantías de la Carta Magna, tanto o más esenciales que la
tutela de la propiedad, lo que torna inatingente la invocación de esta última;
acotando, por otra parte, que la garantía del art. 17 de la Constitución no
puede ser alegada para amparar un pretendido derecho que no cabe considerar
legítimamente adquirido, en la medida que proviene de una ley carente de
sustento constitucional (conf. doctrina de Fallos 275:459, considerandos 5 a 7 y
otros).
El Dr. Caballero, a su vez, estimó que no podía existir un derecho de propiedad
ni aducirse el cercenamiento de derechos adquiridos mediante la ley de facto
22.924 -en nuestro caso, las leyes 23.492 y 23.521- que pretendió excusar de
responsabilidad penal a quienes abusando del poder político, cometieron graves
crímenes comunes (Fallos 309:1693).
El Dr. Belluscio, por su parte, puso el acento en la invalidez constitucional de
la ley de amnistía 22.924, señalando que en el supuesto que esa ley hubiera sido
constitucionalmente válida, habría producido sus efectos de modo definitivo, aun
cuando posteriormente fuera derogada, ya que el art. 2 del Código Penal
establece la aplicación de la ley más benigna, aunque no rija al tiempo de
cometerse el delito ni al de pronunciarse el fallo, sino en una época
intermedia. Tratándose, por el contrario, de una ley constitucionalmente
inválida, no es posible derivar de su temporaria vigencia, consecuencias
definitivas e inmutables.
A su turno, el Ministro Dr. Carlos S. Fayt señaló que el Legislativo había
utilizado el marco jurídico de la nulidad, en virtud de la sanción que prevé el
art. 29 de la Constitución Nacional, con miras a quitar todo efecto legal a la
amnistía, tomando en consideración -entre otras- razones éticas derivadas de
elementales principios de justicia que determinan que no pueden quedar impunes
hechos aberrantes que desconocieron la dignidad humana, concurriendo también
razones jurídicas que la invalidan -entre otros motivos- por su finalidad.
Por último, los Ministros Dres. Enrique Petracchi y Jorge Bacque consideraron en
aquella oportunidad, que al resultar inconstitucional una ley, se torna
abstracta la cuestión de la validez de la ley posterior que la deroga con efecto
retroactivo, pues esta última no modifica la situación preexistente. En otras
palabras, la ley derogada no constituye ley válida y, en consecuencia, no es
susceptible de aplicación ultra activa, haya sido o no declarada nula mediante
una ley posterior.
En definitiva, los cinco ministros -aún utilizando diferentes términos y
argumentaciones- coinciden con el Procurador Fiscal en que no cabe considerar
legítimamente adquiridos, aquellos derechos que provienen de una ley
inconstitucional. Así pues, tal como lo señalara el Juez Dr. Rodolfo Caniboba
Corral en el pronunciamiento recaído en la ya citada causa 14.216/2003 “Suarez
Mason ...” (tramitada ante la Secretaría Nº 6 del Juzgado Federal Nº 7 de
Capital Federal), los fundamentos largamente expuestos sobre los graves vicios
de los que adolecen las leyes 23.492 y 23.521, vicios que las tornan inválidas e
inconstitucionales, constituyen el más contundente argumento para avalar la
constitucionalidad de la ley que deroga con efecto retroactivo tales normas.
Resta señalar que el Dr. Gauna cita en su dictamen, el precedente de Fallos
275:459, en el que la Corte Suprema dispuso que “si la administración pública
puede o debe, según los casos, ocurrir ante la autoridad judicial gestionando la
declaración de invalidez de sus actos viciados, con mayor razón ha de
reconocerse al Poder Legislativo la facultad de derogar las leyes que se estimen
perjudiciales para el país por razones de orden económico, social o político,
siempre que no se afecten derechos constitucionales ya adquiridos”; aclarando
que en el caso bajo examen de ese Alto Tribunal, la aplicación de la ley
derogatoria en un juicio que no tiene sentencia firme -tal como ocurre en la
especie- no podia conducir a la privación de derechos adquiridos con
anterioridad a su promulgación, desde que precisamente en ese juicio se hallaba
en discusión la validez constitucional de la ley anterior en que se sustentaban
los pretendidos derechos.
Respecto a lo así resuelto por la Corte, cabe acotar que en la especie, dado que
se trata de hechos delictuosos que -conforme a lo antes expuesto- no fueron
objeto de persecución penal previa y en relación a ellos no ha recaído sentencia
definitiva alguna, no es factible siquiera conjeturar lesión o menoscabo a la
garantía del “non bis in idem” consagrada por el art. 8.4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos”, ambos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de nuestra
Carta Magna).
Así las cosas, no produciéndose transgresión a garantías fundamentales de
nuestra Constitución y de los Tratados de Derechos Humanos a élla incorporados,
ni advirtiéndose lesión alguna a derechos legítimamente adquiridos, corresponde
en el presente caso convalidar la ley 25.779 y, por ende, rechazar la excepción
de falta de acción interpuesta por la Defensa Técnica de los imputados Menéndez,
Anadón, Rodríguez, Manzanelli, Díaz, Vega, Padovan y Lardone.
III - Corresponde ahora considerar el planteo formulado por el Dr. Cuestas
Garzón, Defensor Técnico del imputado Jorge E. Acosta, referido a la extinción
de la presente acción penal por prescripción.
Pese a que dicha cuestión ya fue materia de diversas consideraciones en el
apartado II (al tratar los principios del derecho de gentes que rigen
imperativamente en nuestro Estado desde, cuanto menos, la segunda mitad del
siglo XX), entiendo corresponde reseñar brevemente lo expuesto a efectos de
valorar en su conjunto, los diversos elementos de análisis que conducen a
rechazar aquella pretensión de la Defensa.
Sobre el tema, se indicó que del principio de inexorabilidad de juicio y sanción
que consagra el derecho de gentes, se desprende que no exite barrera temporal
para la persecución penal y que, por ende, resultan inaplicables los plazos de
prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados -como la nuestra-
prevén para los delitos ordinarios.
También se citaron las diversas oportunidades en que el principio fue reconocido
en forma escrita, tales como las declaraciones de 1964 de Francia, Hungría y
China, la sugerencia efectuada en 1965 por la Asamblea Consultiva del Consejo de
Europa a todos los Estados miembros, la Resolución 3 (XXI) de la Comisión de
Derechos Humanos de la ONU en 1965, la similar Resolución 1158 (XLI) del 5/8/66
del Consejo Económico y Social de la ONU, la posterior Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los de Lesa Humanidad
aprobada en 1968 (res. 2391 -XXIII- del 26/11/68) -resaltando no sólo el
articulado, sino también las afirmaciones de su Preámbulo-, las posteriores
resoluciones de la Asamblea General dirigidas a todos los Estados miembros de la
ONU, exhortándolos a observar estrictamente las disposiciones de la Convención,
aunque no fueren parte de la misma (resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712
-XXV- del 15/12/70 y 2840 -XXV- del 18/12/71), la Resolución 3074 (XXVII) del
3/12/73 que nuevamente sienta la regla de la imprescriptibilidad, como también
el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74, todos ellos antecedentes que no
hacen más que reafirmar que, al tiempo de acaecer los hechos que son materia de
estas actuaciones, eran principios internacionalmente aceptados y que obligaban
a toda la comunidad internacional, el que los responsables de Delitos de Lesa
Humanidad no pueden beneficiarse con la eliminación del carácter delictivo de
sus acciones por el solo transcurso del tiempo, que no existen barreras
temporales para su persecución penal y que resultan inaplicables los plazos de
prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados prevén para los
delitos comunes.
Asimismo, se hizo referencia a las posteriores oportunidades en que aquellas
reglas se repitieron en nuevos instrumentos internacionales, tales como: los
Proyectos de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de
1986 (art. 5) y de 1994 (art. 7); la Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas Contra las Desapariciones Forzadas (res. 47/133 de la Asamblea
General de la ONU del 18/12/92, art. 17); el art. 29 del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, aprobado el 17/7/98; la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (art. VII), entre otros.
Se mencionó igualmente, la acogida que tuvieron tales reglas en nuestro país, en
tanto los principios del derecho de gentes se consideran incorporados a nuestro
derecho interno, por voluntad del constituyente, expresada en el art. 118 de la
Ley Suprema -ex art. 102-. Pero aún más, al aprobar en 1972 la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (ley 19.865) y, en virtud de lo dispuesto
en su art. 53, la Argentina admitió internacionalmente y de manera explícita la
vigencia e imperatividad del Derecho de Gentes.
Se aludió a la reforma de la Constitución Argentina en 1994 y a la
incuestionable supremacía del derecho internacional por sobre las normas
internas del país (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), como también a la
aprobación en 1995 por parte del Congreso Nacional, de la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad que en su artículo 1 reafirma la imprescriptibilidad de esos delitos,
“cualquiera que sea la fecha en la que se hayan cometido”; aclaración esta que
lógicamente ha sido interpretada en el sentido que la cláusula (aprobada por la
A.G. de la ONU en 1968) no solo regula hacia el futuro, sino que alcanza también
a los hechos del pasado, atendiendo principalmente a que lo que la Convención
hace es solo recoger un principio que regía internacionalmente y en forma
consuetudinaria desde bastante tiempo atrás. La Convención acota igualmente, que
tales crimenes son imprescriptibles aún cuando no constituyan violación del
derecho interno del país donde fueron cometidos, por lo que es indiferente si al
tiempo de suceder los hechos que se pretende juzgar, estos se hallaban o no
tipificados por el derecho penal nacional, en tanto estén calificados por el
derecho de gentes como Delitos contra la Humanidad.
Además se hizo referencia a la jurisprudencia argentina, con cita del fallo
dictado el 30/8/89 por la Cámara Federal de La Plata, Sala III Penal en la causa
“Schwammberger” que afirma que en el derecho internacional no son prescriptibles
los crímenes de lesa humanidad y por ello los Tribunales argentinos deben
reconocer los efectos formales retroactivos de las leyes (El Derecho T 135 pag.
323 y sgtes -voto del Dr. Leopoldo Schiffrin-); el pronunciamiento de la Corte
Suprema en autos “Priebke Erich” (Fallos 318:2148) reconociendo la vigencia de
los principios del Derecho de Gentes receptados directamente por el art. 118 de
la Constitución Nacional, como también que la imprescriptibilidad es una
costumbre del derecho internacional ya vigente al momento de la Convención de
1968, no existiendo hasta la fecha un principio general de derecho de las
naciones civilizadas que se le oponga, en base a lo cual conluye el Alto
Tribunal que los plazos de prescripción del art. 62 del Código Penal no son
aplicables a los casos de crímenes de lesa humanidad; a lo que cabe agregar la
doctrina pacífica de la Cámara Criminal y Correccional Federal de Capital
Federal respecto a que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo
alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico
de las normas del derecho de gentes receptadas a través del art. 118
Constitución Nacional ("Massera s/excepciones" del 9/9/99, Sala I, expte.
30.514; “Videla J. R. s/prision preventiva” del 9/9/99, Sala I, expte. 30.312;
“Acosta J. s/prescripcion” del 9/9/99, Sala I, expte 30.580; "Astiz, Alfredo
s/nulidad", 4/5/2000, Sala II, expte. 16.071; "Contreras Sepúlveda
s/prescripción de la acción penal", 4/10/2000, Sala II, expte. 18.020,
“Iturriaga Neumann Jorge s/prescripcion de la accion penal” del 4/10/2000, Sala
II, expte. 16.596; Callejas Honores Mariana Ines y otros s/prescripcion de la
accion penal” del 4/10/2000, Sala II, expte. 16.872; “Espinoza Bravo Octavio
s/prescripción de la acción penal” del 4/10/2000, Sala II, expte. 16.377; entre
otras).
No se puede pasar por alto en esta reseña, la ley 25.778 (aprobada el 20/8/03 y
publicada el 3/9/03) que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre
la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad de 1968, con lo cual, la supremacía de la regla en análisis y su
inmediata operatividad se tornan indiscutibles.
Así las cosas, de acuerdo a los antecedentes recién resumidos y ya tratados con
mayor detalle en el acápite II, corresponde rechazar la pretensión del Dr.
Cuestas Garzón, referida a que se declare extinguida por prescripción la acción
penal seguida contra su defendido Jorge Ezequiel Acosta.
IV - Resueltas así las cuestiones jurídicas planteadas por las partes,
corresponde ahora examinar las probanzas incorporadas a la causa, a los fines de
definir -provisoriamente- la situación procesal de cada uno de los encartados.
Al respecto, posible es señalar ab initio que los elementos de juicio colectados
en autos demuestran, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del
proceso, que los hechos materia del requerimiento fiscal de instrucción habrían
existido y que los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Acosta, Manzanelli,
Vega, Padován, Díaz y Lardone habrían tenido intervención en tal accionar.
IV a) En efecto, se encuentra suficientemente acreditado que Humberto Horacio
Brandalisis, de 27 años de edad, habría sido secuestrado el día 6 de noviembre
de 1977 en la Ciudad de Córdoba, en horas de la mañana, cerca del mediodía,
mientras se encontraba fuera de su hogar realizando algunas diligencias
-posiblemente en la vía pública- antes de reunirse para el almuerzo en la casa
del matrimonio compuesto por Victor Olmos y Ofelia del Valle Juncos, sito en
calle 17 Nº 3446 de Barrio José Ignacio Díaz, 1º sección, de esta Ciudad, en
donde lo esperaban también su compañera Hilda Flora Palacios y las dos hijas
pequeñas de esta última que tenían por entonces 1 y 3 años -Valeria y Soledad
Chavez, respectivamente- (conf. testimonios de Soledad Beatriz Chavez -fs.
59/60-, Ofelia Juncos -fs. 98/101-, Marcos Mayta -fs. 72/3-, Irma Juncos -fs.
98/101-).
IV b) Ese mismo día, en horas de la tarde, entre las 16.00 y 17.30 hs., habría
sido secuestrado Carlos Enrique Lajas de 23 años de edad, mientras se hallaba en
su domicilio sito en Av. Donato Alvarez Km 10 y 1/2, cuidando a su sobrinito de
siete meses. Ningún vecino dijo haber presenciado el operativo en virtud del
cual Lajas fue detenido; sin embargo, el hecho que desapareciera de la casa
dejando a su pequeño sobrino solo, encontrándose una mamadera a la mitad, aún
caliente, como también una de las puertas de ingreso abierta de par en par, sin
mensaje alguno que explicara su repentina ausencia, indicó claramente a los
familiares que el nombrado había dejado el hogar de manera involuntaria (conf.
concordantes declaraciones de sus hermanos Silvia Lajas -fs. 37/41 y 74-, Marta
Lajas -fs. 82/3- y Ricardo Daniel Lajas -fs. 84/5-, y el de Andres Brizuela -fs.
81-).
Pocas horas más tarde, al anochecer, se habrían hecho presentes en ese inmueble,
en el que además de la vivienda funcionaba una lomitería de la familia Lajas,
cinco hombres armados, vestidos de civil que se conducían en tres vehículos Ford
Falcon, que se identificaron como personal policial de “Seguridad de las
Personas” y procedieron a registrar el domicilio por un lapso de veinte minutos.
Esos hombres revisaron rápidamente las escasas pertenencias, demostrando conocer
de antemano quiénes ocupaban la casa, qué cosas observarían en aquella vivienda,
particularmente a qué personas correspondía cada dormitorio, cuáles eran las
cosas de Carlos Lajas, reconociéndolo incluso en una fotografía escolar,
actitudes todas que permitieron a la familia inferir que aquellos hombres
pertenecían a la dependencia u organismo que lo mantenía detenido. Una vecina
que observó el procedimiento, comentó a los familiares, que entre los hombres
que habían intervenido en el operativo se hallaba un teniente del Tercer Cuerpo
de Ejército de apellido Salvate (pudo corroborarse que en esa época revistaba el
Jorge Daniel Salvati, según informe de fs. 126, 190/1 y legajo reservado en
Secretaría), dato en virtud del cual la familia dedujo que Carlos estaría a
disposición de esa Fuerza Militar. Ricardo Lajas recordó, a su vez, que los
automóviles Ford Falcon -modelos nuevos- que utilizaron en ese procedimiento,
luego volvió a verlos en 1979 al hacer el servicio militar obligatorio, no
teniendo duda alguna que el personal actuante en esa oportunidad pertenecía al
Ejército (conf. fs. 82/3, 85/4 y 144).
Confirma la participación de personal militar en dicho registro domiciliario, el
testigo Héctor Kunzmannn, al relatar que estuvo presente en esa oportunidad.
Aclara que en esos momentos él se encontraba detenido a disposición del Tercer
Cuerpo de Ejército, alojado en el centro de detención clandestino La Perla; y
que tanto a él como a otros detenidos solían llevarlos en los autos cuando iban
a realizar un operativo, para que eventualmente, identificaran a las personas
aprehendidas o muertas. Esa vez, debieron ir a varios lugares, recordando
claramente que pararon en la casa de Lajas, en donde había un negocio de
lomitería o de sándwiches de la familia; que la casa estaba camino a Saldán u
otra localidad cercana, a mano izquierda del camino -en dirección a las
sierras-. En esa ocasión ingresó gente al domicilio, Lajas ya estaba detenido y
por lo general estos allanamientos se hacían para sustraer las cosas de valor
que pudieran hallar, pero le parece que en esa oportunidad se encontraron con
una casa muy humilde en la que no había objetos de valor. El procedimiento fue
de noche y participaron, como ocurría generalmente, tres o cuatro vehículos, dos
de los cuales llevaban al personal de inteligencia de La Perla, quienes a su vez
traían a un detenido en cada auto -en la parte trasera, para colaborar con las
identificaciones-, mientras que los dos autos restantes eran autos de apoyo, en
los que se conducían los oficiales o suboficiales que hacían la apoyatura, los
llamados “números” que podían corresponder al Liceo o al Regimiento y que
diariamente se determinaban por listados del Tercer Cuerpo a quiénes les tocaba
estar de guardia para los requerimientos que hiciera el personal de La Perla
(fs. 116 vta.).
IV c) El mismo 6 de noviembre, por la noche, aproximadamente a las 22.30 hs.,
después de esperar varias horas y preocupada por la falta de toda noticia sobre
Humberto Horacio Brandalisis, su compañera Hilda Flora Palacios -de 26 años de
edad- decidió retornar con sus dos hijitas a la casa, ofreciéndose a llevarlas
el matrimonio de Victor Olmos y Ofelia Juncos. Hicieron el viaje en un automóvil
Dodge 1500 color naranja, llevando también a los tres hijos del matrimonio. Al
acercarse a la casa de Palacios, ubicada por calle Pehuajó, al fondo, en barrio
Pilar -pegada al camino a 60 cuadras-, algunas personas de civil y otras con
uniforme verde, que habrían permanecido agazapadas y ocultas en las proximidades
de la vivienda, se abalanzaron sobre el vehículo, sacaron a Palacios, Olmos y
Juncos, dejando a los cinco niños en el interior del auto. A Palacios la habrían
llevado adentro de la casa en donde la interrogan sobre sus ocasionales
acompañantes, en tanto que al matrimonio lo colocaron contra el auto por unos
momentos, para hacerlos subir nuevamente al Dodge, sentándose un hombre
uniformado en el asiento delantero correspondiente al acompañante. Otras de las
personas del operativo subieron en varios automóviles y se encaminaron primero
hasta la casa de los padres de Ofelia Juncos, ubicada en calle General Pedernera
de Barrio Corral de Palos, en donde obligaron al matrimonio a bajar del auto,
dejar allí a los cinco menores y volver a subir al vehículo, pudiendo advertir
en ese momento que en el interior del automóvil que seguía al Dodge, Palacios
era conducida entre varios hombres. Olmos y Juncos fueron encapuchados y
obligados a acostarse en el suelo, en la parte trasera del automovil, siendo
Olmos golpeado en la cabeza cuando intentó erguirse. Los tres secuestrados
habrían sido llevados entonces a dependencias ubicadas en un lugar descampado,
alejado de la Ciudad, como a media hora de viaje. Al llegar, Olmos y Juncos
fueron interrogados respecto a su relación con Hilda Palacios, desde cuándo la
conocían, por qué estaba con ellos, qué grado de amistad tenian y preguntas por
el estilo; a Palacios también le habrían preguntado, procurando en sus
respuestas desvincular al matrimonio, el que finalmente fue liberado horas más
tarde, no así Palacios. Irma Juncos recuerda que en aquel lugar pudo percibir
mucho movimiento de personas, la llegada de otros automóviles y la presencia de
más gente detenida, no pudiendo establecer en qué dependencia concreta los
hicieron permanecer esas horas, teniendo -no obstante ello- la convicción de que
habrían sido detenidos por personal militar (conf. declaraciones testimoniales
de Soledad Beatriz Chavez -fs. 59/60-, Hebe Susana De Pascuale -fs. 69/71-,
Marcos Alberto Mayta -fs. 72/3-, Andres Brizuela -fs. 79/81-, Irma Juncos -fs.
98/101-).
IV d) Los tres secuestrados -Brandalisis, Lajas y Palacios- habrían sido
alojados en las instalaciones que el Tercer Cuerpo de Ejército poseía en el
campo militar La Perla, en donde funcionaba lo que las Fuerzas Armadas dieron en
llamar un “Lugar de Reunión de Detenidos” (LRD), tratándose de un centro
clandestino de detención donde habrían permanecido privadas de libertad,
aquellas personas cuya aprehensión no era admitida oficialmente y que, por ende,
pasaban a engrosar el grupo de “desaparecidos”.
Al respecto, los testimonios los ex detenidos Kunzmannn e Iriondo (fs. 47/9 y
116/8) son concordantes en cuanto a que por diciembre de 1977 estuvieron en La
Perla un grupito de personas que tenían alguna relación con el PRT -Partido
Revolucionario de los Trabajadores-, entre ellos habría estado un estudiante de
arquitectura o dibujante de apellido Cardozo cuyo nombre de pila comenzaba con
la letra R -sería Raúl Osvaldo Cardozo-. Otro detenido del grupo era el chico
“Laja” o “Laje” -sería Carlos Enrique Lajas-, un poco más alto que Cardozo, y
había otras dos personas, una pareja, de la cual al hombre le decían Ángel
-serían Horacio Humberto Brandalisis y su pareja Hilda Flora Palacios-. Las
declaraciones examinadas poseen gran relevancia, pues fueron formuladas por
detenidos que llevaban bastante tiempo alojados en La Perla, a los que se les
permitía permanecer sin vendas en los ojos, atendiendo a las restantes personas
allí privadas de libertad, ya sea llevándolos al baño o acercándoles platos de
comida, lo que les posibilitaba de vez en cuando, cruzar algunas palabras con
éllos.
Conviene agregar que, conforme lo señala la ex detenida Graciela Geuna a fs.
248, la Perla habría sido el “Campo de Concentración del Tercer Cuerpo de
Ejército en Córdoba” y le decían “La Universidad”, en contraposición a la
prisión de La Rivera a la que llamaban “La Escuelita”, jerarquizando de esa
manera el destino final de los prisioneros y el nivel de tortura en uno y otro
centro. Estaba ubicada a pocos metros de la ruta 20 que une Córdoba y Carlos
Paz, doblando hacia la izquierda, en dirección opuesta a la ruta que lleva a
Malagueño.
IV e) De acuerdo a las pruebas que a continuación se reseñan, en aquel centro de
detención clandestino ubicado en el predio denominado La Perla, los detenidos
Brandalisis, Lajas y Palacios, al igual que Raul Osvaldo Cardozo -el dibujante
aparentemente secuestrado el 8/11/77, de veintisiete años de edad e ideas afines
a las de los tres primeros- habrían sido sistemáticamente sometidos -como se
hacía con todos los detenidos en ese campo- a torturas físicas y psíquicas,
haciéndolos padecer condiciones infrahumanas de cautiverio, penurias todas
infligidas con el fin de quebrantar su resistencia moral, ideológica y
psicológica y obtener de éllos los datos que pudieran poseer sobre las diversas
organizaciones y grupos cuya eliminación perseguían por entonces las Fuerzas
Armadas y de Seguridad.
En tal sentido, a fs. 49 la testigo Iriondo, quien permaneció privada de
libertad en La Perla por un largo período, relata que los detenidos eran
torturados con picana o mediante otros tratos crueles y recuerda que a fines de
1977 cayó toda una tanda de gente del PRT, creería que fue a raíz de una persona
que venía de Buenos Aires, que tenía tonada española, a partir de la cual son
sucesivamente detenidas varias personas más, entre éllas se hallaba una chica
“Anita”, tratándose justamente de la amiga de Carlos Lajas que -según Silvia
Lajas a fs. 37/41 y 74- concurría a su casa con frecuencia a reunirse con su
hermano, siendo su nombre Adriana Spaccavento, quien habría sido secuestrada el
4/11/77 (conf. Anexos al Informe de la Conadep, tercera edición, Ed. Eudeba,
Bs.As. Año 1985 pág. 434), es decir dos días antes que Carlos.
Las probanzas reunidas confirman que, la caída en cadena de las aludidas
“tandas” de gente, habría sido posible merced a la tortura sistemática de cada
uno de los detenidos, resultando ilustrativas al respecto las declaraciones del
testigo Piero Di Monti, al relatar que el primer paso para “aniquilar la
subversión” -según palabras de los militares- era obtener la información, luego
utilizarla para localizar a personas, materiales e infraestructuras por medio de
operativos armados, de características ilegales, para luego extraer de esas
personas y materiales -en el menor tiempo posible- nueva información que diera
pie a nuevos operativos; desarrollándose asi una actividad cíclica, con una
dinámica compleja, en la que la tortura del prisionero adquirió límites
inhumanos; el prisionero era un objeto, una cosa, un número, pero con algo
valiosísimo en su interior “información operativa”, la cual en la práctica, sólo
pudo ser extraída con las torturas más refinadas y más atroces; por ello el
prisionero no podía ser un simple y común “prisionero político legal” reconocido
por las fuerzas de seguridad, alojado en cárceles o dependencias especiales; los
secuestros y desapariciones de las víctimas eran una necesidad operativa (fs.
331/2).
Concordantemente, Héctor Kunzmannn, también detenido en La Perla, afirma que
seguramente a Lajas -lo dicho es aplicable también a Brandalisis, Palacios y
Cardozo- lo llevaron a la sala de torturas luego de detenido, puesto que es lo
que hacían con todos los detenidos; aclarando que en quinientos casos de los que
había escuchado, sólo dos personas no pasaron por la sala de torturas por haber
negociado inmediatamente, ya sea ofreciendo información de otros militantes, o
dinero, o lugares donde había armas. Por regla, el procedimiento era torturar a
cada detenido para que diera la mayor cantidad de datos, esto era la rutina. Por
otra parte, si Lajas -también Brandalisis, Palacios y Cardozo- no fue liberado,
es porque no quiso colaborar ni dar información, primero lo ponían a prueba al
detenido y luego ya lo torturaban con picana, golpes, submarino y otros métodos
(fs. 116/8).
En otras palabras, la exdetenida Teresa Meschiatti relata que la llegada del
secuestrado a La Perla -con el bagaje de información que pudiera acumular en su
cabeza, la cual era preciso extraerle por cualquier medio y lo más rapidamente
posible- era considerada como una fiesta para el conjunto del personal. Todos
rodeaban al detenido, al que se lo interrogaba vendado. Primero se lo intentaba
ablandar, con argumentos persuasivos, o bien con golpes de puño, palos, patadas,
amenazas y gritos. Para eso estaban las oficinas donde “interrogaban” a los
detenidos, en cuyas paredes habia varios clavos en donde colgaban los diferentes
elementos con que golpeaban al secuestrado, en la cabeza, los riñones, los
pulmones y las articulaciones. Posteriormente el detenido era llevado a la “sala
de terapia intensiva”. (fs. 276, 302)
Al respecto, La Perla habría contado con una sala específica para la aplicación
de torturas, una pequeña habitación en la que había una cama de metal con una
colchoneta muy delgada manchada de sangre y encima varios trapos y tiras de
tela, también manchados con sangre; había una bateria eléctrica con dos salidas
(picana), un tacho de doscientos litros lleno de agua podrida, palos de madera o
de goma con hilos metálicos en su interior, las paredes y el piso estaban
salpicados de sangre seca. La tortura física principal consistía en la
aplicación de corriente eléctrica en todo el cuerpo, utilizando distinta
intensidad que iba de 110 a 220 voltios. También se metía la cabeza del detenido
en el tacho de agua podrida (submarino). Otra variante era meter la cabeza del
detenido en una bolsa de plástico y provocarle asfixia. Todo se completaba con
golpes de puño o palos de distinto grosores y tamaño, o se quemaba la piel con
cigarrillos. Todo el personal de La Perla habría interrogado y torturado a los
secuestrados (fs. 276, 302).
Agrega la exdetenida Liliana Callizo (fs. 275), que la aplicación de la tortura
dependía de una planificación reprevisa que perseguía, como principal objetivo
lograr información, pero a la vez, destruir al detenido, por medio de la
denigración, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo. Intentaban cambiar,
con los golpes y la continua presión psicológica, los valores de los
secuestrados. Una vez la testigo encontró en uno de los baños en que guardaban
papeles que no entraban en las oficinas, una revista alemana que hacía un
análisis científico de los resultados obtenidos al combinarse la tortura
psíquica y física; la publicación describía las distintas etapas por las que iba
pasando la persona que sufría la represión sistemática, haciendo mención
especial sobre la necesidad de obligar a usar la venda en los ojos.
De igual manera, en La Perla la tortura del detenido no habría concluido con las
sesiones de picana, golpes y submarino, en la salita habilitada al efecto.
Continuaba en la cuadra, a donde los detenidos permanecían hasta el momento de
su “traslado”. Según Geuna, Meschiati y Di Monti, la cuadra era un inmenso
rectángulo de unos 30 a 40 metros de largo por 10 de ancho y al fondo las
duchas, lavaderos y baños. A dos metros y medio de altura tenía ventanas
pequeñas con rejas, lo que permitía advertir que ese espacio había sido
construido especialmente para prisioneros (por el contrario, el dormitorio de
los guardias de Gendarmería, tenía ventanas normales). Los detenidos debían
permanecer acostados en el suelo, sobre colchonetas rellenas de paja. Era otro
mundo donde los parametros normales se trastocaban. Constantemente vendados,
siempre era de noche, lo cotidiano era la oscuridad. La venda era una de las
torturas más perversas, pues reducía al detenido a un “muerto que camina”, a un
“desaparecido” (fs. 258/60). Durante el primer tiempo de cautiverio el
secuestrado no tenía idea del lugar que lo rodeaba, no sabía en qué sentido
estaba su cuerpo, sentía pisadas, ruidos de armas, el abrir y cerrar de rejas,
las botas militares que giraban en torno a su cuerpo. Los militares
constantemente les decían “Ustedes son muertos en vida”. Además se escuchaban
los quejidos de agonía y lamentaciones por dolor que emitían los otros detenidos
(fs. 273, 300 vta.).
Estaba estrictamente prohibido hablar y moverse. El silencio sólo era roto por
los gritos de quienes estaban siendo torturados, por las carcajadas de los
torturadores y por el motor de los autos que partían para nuevos secuestros y
que llegaban con nuevos detenidos, con los cuales comenzaba nuevamente otro
ciclo de tormentos, gritos, llantos y así, indefinidamente. Los guardias los
despertaban a las 7 de la mañana y los llevaban a los baños, vendados, formados
en trencito, haciendo que los detenidos se agacharan o desviaran ante obstaculos
inexistentes, para mofarse de ellos. A las 8 de la mañana y a las 5 de la tarde
les daban un mate cocido y un trozo de pan; al mediodía y a la cena un plato de
comida, poca cantidad y mala calidad. A las 9 comenzaban a llegar los autos con
el personal de Inteligencia, entraban a la cuadra y miraban a los detenidos como
si fueran animales de exposición llamando a algunos para interrogatorios.
Algunos guardias los obligaban a permanecer acostados durante el dia, otros los
hacian sentarse sobre la colchoneta enrollada y así pasaban las horas esperando
otros secuestros, más tortura y más traslados. La desconexión con el mundo
exterior era total, la sensación que dominaba a los detenidos era la de estar en
un lugar fuera de la realidad. Los recuerdos del mundo exterior, por otra parte,
eran muy dolorosos, detrás de todo pensamiento estaba siempre la idea de que el
paso siguiente era la muerte, no la libertad. Todo estaba organizado para crear
una situación absolutamente regresiva, de total inseguridad, de indefension, que
permitía manipularlos con mayor facilidad (fs. 258/60, 345/7).
En igual sentido, Callizo agrega que los gendarmes a cargo de la guardia y
seguridad del campo La Perla, tenían instrucciones de tratar mal a los
secuestrados, de darles golpes con palos y patadas indiscriminadas, de
obligarlos a hacer gimnasia de tipo militar aunque estuvieran heridos y
torturados, alumbrarlos con grandes faros de noche para impedirles dormir,
hacerlos permanecer de pie varias horas seguidas, entre otros ejemplos. Sin
embargo, aclara que no todos los gendarmes cumplieron con tales consignas,
recordando incluso a uno de ellos que durante toda una noche de guardia lloró
angustiado por lo que estaba viendo (fs. 273).
En palabras de Piero Di Monti, el campo en sí mismo era una tortura, era un
sistema que actuaba contra el prisionero, dentro del cual la agresión física era
solo un aspecto. Ese sistema apuntaba contra el equilibrio psíquico del
detenido, contra la conciencia de sí mismo, de su dignidad, su autoestima,
contra la naturaleza de su personalidad. La Perla era una venda en los ojos que
aislaba a la víctima del mundo exterior. El aislamiento producía soledad,
angustia, pasividad, inseguridad; la venda atacaba la identidad, la autonomía y
generaba confusión, introduciendo al detenido en una dimensión dominada por el
terror. El detenido quedaba así, inhibido de intentar cualquier transformación
de la situación; los interrogadores-torturadores y la guardia se convertían en
los únicos interlocutores, que aparecían como seres muy poderosos, contra los
que no era dable resistir (fs. 344/5).
Otras dos testigos, detenidas también en noviembre de 1977 y alojadas en La
Perla -Allerbon y Leunda-, confirman los relatos precedentes, recordando las
sesiones de tortura a las que fueron sometidas, en las que participaban varias
personas que rodeaban al torturado, seis aproximadamente, les propinaban golpes,
les aplicaban picana, les colocaban una bolsa de nylon en la cabeza y les
tiraban agua, les introducían la cabeza en tachos de agua y todo eso mientras
continuamente les preguntaban y una persona se encargaba de controlar si
físicamente podían seguir soportando torturas o no; después de la tortura
quedaban practicamente sin capacidad de reacción, a tal punto que una mujer
joven debía encargarse de llevarlas a las duchas y lavarlas, no podían hacerlo
por sí solas; en cuanto a la cuadra, siempre estaban vendadas o encapuchadas con
capacidad de visión muy limitada, permanecían siempre acostadas, sin poder
moverse, ni hablar, practicamente no tenían contacto alguno con los demás
detenidos, no sabían quiénes más estaban en esa condición, excepto las personas
amigas con quienes trataban de intercambiar alguna palabra cuando eran llevadas
al baño; justo en esos días hubo un fuerte terremoto, una de éllas
instintivamente se sentó en la colchoneta y se quitó la venda, pudiendo ver por
unos segundos cómo era la cuadra, observando que había unos cincuenta detenidos
repartidos en tres filas de colchonetas a lo largo del salón, todas las personas
estaban encapuchadas, además había unos tabiques y atrás más colchones, la
guardia la amenazó inmediatamente para que se acostara o de lo contrario
disparaban; estaban muy controlados, constantemente se paseaban los guardias con
perros entre las colchonetas, constantemente les hacían comentarios
desalentadores respecto a su situación y burlándose del miedo que
experimentaban, recordándoles así su absoluta desprotección y la circunstancia
de estar sometidos a la exclusiva voluntad de los captores; también relataron
sobre los organigramas de las organizaciones Ejército Revolucionario del Pueblo
y Montoneros que había en las paredes de las oficinas (único lugar en donde les
permitieron sacarse la venda o capucha) y otro del Partido Socialista de los
Trabajadores que estaban comenzando a confeccionar; los nombres que figuraban en
esos organigramas estaban escritos o resaltados con tres colores distintos, un
color correspondía a los muertos, otro a los colaboradores y otro a los que
procuraban aprehender; recuerdan que las dejaban mirar esos organigramas,
obviamente para impactarlas psicológicamente sobre el nivel de información que
los militares manejaban, cómo tenían todo organizado y a la vez, para
advertirles de cuáles eran las alternativas por las que como detenidos podían
optar (fs. 893/8).
IV f) Los elementos de juicio demuestran asimismo, que así alojados en La Perla,
habrían permanecido hasta el día 15 de diciembre de 1977, fecha en la cual, en
horas de la madrugada, Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo habrían sido
sacados del centro de detención clandestino, para -probablemente- asesinarlos y
hacerlos aparecer como víctimas fatales de un simulado enfrentamiento,
supuestamente producido en la vía pública entre “delincuentes subversivos” y las
“fuerzas del orden”.
La testigo Iriondo manifiesta en tal sentido que no era infrecuente en La Perla
aquellos procedimientos a los que llamaban “ventilador”, mediante los cuales
sacaban a detenidos de la cuadra y los hacían aparecer como muertos en un
enfrentamiento en la vía pública; que así había ocurrido con una pareja de
apellido Iavícoli, poco antes de hacer lo mismo con el grupo de Lajas, Cardozo,
“Ángel” -Brandalisis- y su pareja -Palacios-. Los detenidos que quedaban en la
cuadra se enteraban, a su vez, de estos procedimientos, al escuchar en la radio
la noticia del enfrentamiento o bien, por comentarios de los guardias o del
propio personal militar (fs. 48).
Concordantemente, el testigo Kunzmannn recuerda a fs. 116/8, que a aquellos
cuatro secuestrados los trasladaron poco tiempo después de haber sido detenidos,
es decir que los sacaron de La Perla para fusilarlos o para preparar un
procedimiento al que le decían “ventilador”. Aclara en tal sentido, que cuando
los detenidos eran sacados con luz del día, generalmente a primera hora de la
tarde, se percibía un clima diferente -era el clima del “traslado”-, los
militares de inteligencia estaban muy nerviosos, ajustaban bien las vendas a
todos los detenidos, no los dejaban moverse de las colchonetas, llegaba un
camión y buscaba a algunos de los secuestrados; en esas circunstancias lo que
habría de tener lugar es un fusilamiento para lo cual se llevaba a cabo una
ceremonia bastante formal; pero si se trataba de un procedimiento “ventilador”,
no necesariamente se hacía a la siesta, sino que variaba la hora de acuerdo a
cómo iban a preparar el escenario para simular el enfrentamiento, además a los
detenidos los buscaban en uno o dos autos, sin ninguna ceremonia ni formalidad
previa. Esto se hacía para justificar que seguían combatiendo a la subversión,
si no había enfrentamientos, entonces no había ninguna guerra que pelear; si
bien debe admitirse que hubo algunos enfrentamientos reales como el caso del
Castillo de Villa Cabrera o cuando las personas que ocupaban una casa se
resistían al allanamiento, pero cuando el supuesto enfrentamiento se producía en
la calle, de noche, seguramente era algo simulado, aclarando que algunos datos
los conocían por comentarios de los propios militares.
Concuerdan también Graciela Geuna y Liliana Callizo, agregando que en los casos
de traslados “por izquierda” -ilegales- se hacían por la mañana o en horas de la
siesta, se extendían biombos entre la cuadra y las oficinas, para que nadie
pudiera ver la preparación de los que iban a ser fusilados. Se escuchaba un gran
trajín en las oficinas y ruidos de telas que se rompían, tratándose de sábanas
robadas en los operativos que eran utilizadas para cubrirles la cara con vendas,
amordazar y atar de pies y manos a los “trasladados”. En otros casos, en cambio,
se sacaba a los prisioneros de noche y se los hacía aparecer muertos en un
simulacro de enfrentamiento; los militares decían que habían “ventilado a
alguien”, por eso llamaban a estos operativos “ventilador” o “yelmo” (fs. 255,
274, 277, 303 vta.).
En cuanto al probable fallecimiento de los cuatro detenidos el 15/12/77, resulta
trascendente el hecho que sus cuerpos figuran ingresados ese día a la Morgue
Judicial, quedando individualizados en el libro de entradas de esa dependencia
como los cadáveres Nº 1182 -Brandalise Humberto Horacio-, 1183 -Cardozo-, 1184
-Palacios- y 1185 -Layas Carlos Enrique-, procedentes del Hospital Militar,
consignándose como causa de muerte de los cuatro “heridas de balas” y como juez
interviniente en el esclarecimiento de los hechos “juez militar”; debiendo
advertirse que se trata del único grupo de cuatro personas que aparece ingresado
en esos días a causa de heridas de bala; cabe señalar además que,
sugestivamente, no se les practicó autopsia a ninguno de los cuatro, evitando
asi dejar cualquier constancia respecto a los impactos recibidos por cada uno de
ellos y a los probables vestigios de golpes, quemaduras y demás tormentos
(informes de fs. 1/3 y 16, fotocopias de fs. 231/2).
Asimismo, los cadáveres de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo figuran haber
sido trasladados varios meses después al Cementerio San Vicente de esta Ciudad
de Córdoba por el Servicio Funerario Municipal, quedando registrado el ingreso
de los cuatro en esa necrópolis como: Brandalisi Humberto Horacio (Nº de la
Morgue 1182) -llevado el 6/4/78-, Lajas Carlos Enrique -llevado el 31/3/78-,
N.N. Adulto Femenino (Nº 1184 de la Morgue, 25 años aprox) -llevado el 3/8/78-,
N.N. Adulto Masculino (Nº 1183 de la Morgue, 30 años aprox) -llevado el 3/8/78-,
siendo inhumados por el Servicio Funerario Municipal en las fosas individuales
29 del cuadro G s/v, 518 del cuadro C s/n, 326 cuadro B s/n y 3116 del cuadro C
s/n, respectivamente (fs. 1/3, 11, 13/4, 15, 231/2, 234/9, 241/4). Al tiempo de
hacerse el traslado al cementerio y a los efectos de las inhumaciones, se
inscribieron las cuatro defunciones en el Registro Civil: la defunción de
“Brandalise” Humberto Horacio fue anotada el 5/4/78 en Tomo 1º Serie A Acta 625
Folio 313, fecha de muerte 15/12/77, diagnóstico: shock hipovolémico causado por
heridas de armas de fuego (debe aclararse que, pese a la diferencia en las
últimas letras del apellido, coinciden el primer y segundo nombre, la fecha de
nacimiento y lugar de procedencia: Zárate, Provincia de Buenos Aires, por lo que
dable es concluir que la partida hace alusión a Humberto Horacio Brandalisis);
la de Carlos Enrique Lajas fue asentada el 30/3/78 en Tomo 1º Serie A Acta 593,
Folio 297, fecha de muerte 15/12/77, diagnóstico hemorragia aguda por herida de
arma de fuego; la de la persona Adulta Femenina de 25 años aprox (Palacios,
según registro de la Morgue) fue asentada en Tomo 2 serie C Acta 1493, folio
347, fecha de muerte 15/12/77, diagnóstico: shock hemorrágico traumático; la del
Adulto Masculino de 30 años aprox. (Cardozo, según registro de la Morgue) fue
inscripta en Tomo 2do, serie C acta 1494 folio 347, fecha de muerte 15/12/77,
diagnóstico: shock hemorrágico traumático (fs. 12, 90/91, 193/6 y 225/7, 241/4).
Cabe, al respecto, acotar -conforme lo explica la Conadep en su informe final
“Nunca Más”, pág. 246- que estos “muertos sin nombre” encuadrarían dentro de la
misma metodología de la desaparición forzada de personas, dirigida a prolongar
la incertidumbre sobre lo que sucedió a cada detenido, impidiendo a los
familiares, allegados y a la población en general, saber cuál fue el destino
individual y concreto que le tocó en suerte.
Al respecto, a fs. 1019/20 obra una nota del Director General de Inteligencia de
la Policía de la Provincia, Inspector General Raul Pedro Telleldin -nota que
fuera incautada de los archivos de la Delegación Córdoba de la Policía Federal
Argentina, en oportunidad de la inspección y allanamiento practicados por este
Tribunal y la Fiscalía Federal Nº 3 de esta Ciudad con fecha 17 y 26 de marzo de
1999 (fs. 1146)-, que confirma la identidad de tres de las personas abatidas en
aquel episodio de diciembre/77, al señalar que se tratarían de “Brandalise/i
Humberto, Cardozo Raul Osvaldo y Palacios Hilda Flora”. Conviene destacar que en
dicha nota, de fecha 16/7/79, se consigna que el Area Militar 311 había
requerido las fichas dactiloscópicas, fotografías de los cadáveres, fotografías
personales y cualquier otro dato de interés relativo a los nombrados, todo lo
cual demuestra que el Tercer Cuerpo no sólo estaba al tanto de la identidad de
los individuos abatidos, sino que además continuaba con tareas de inteligencia
referidas a los mismos.
Especial eficacia conviccional revisten, además, las noticias transcriptas a fs.
114/115, que aparecieran en los diarios “La Mañana de Córdoba” del 18/12/77 y
“Córdoba” del 19/12/77 -publicaciones encontradas merced a una intensa y
exhaustiva búsqueda en los diversos periódicos locales y nacionales de la
época-, mediante las que se habría dado a conocer que el día jueves por la
noche, o bien en horas de la madrugada del viernes habían sido “abatidos cuatro
delincuentes subversivos, tres hombres y una mujer (haciendo clara alusión al
grupo de cuatro cadáveres procedentes del Hospital Militar el 15/12/77), cuando,
desde el automóvil en el que viajaban, agredieron con armas de fuego a una
comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular en un barrio periférico
de la Ciudad”. El episodio, según las publicaciones, había tenido lugar en
barrio Quebrada de las Rosas, en la intersección de Avda. Ejército Argentino y
Sagrada Familia. Los cuatro “delincuentes” se movilizaban en un Torino sin chapa
patente, color claro, y tras bajar los vidrios de las ventanillas, efectuaron
contra la patrulla numerosos disparos, reemprendiendo velozmente la marcha para
burlar el control. No obstante, los efectivos apostados persiguieron a los
prófugos, abriendo fuego y abatiéndolos. En el automovil Torino, según agregan
los periódicos, se encontraron tres pistolas calibre 45 y una ametralladora
Thompsom. La primera de las publicaciones aclara que si bien sobre el suceso no
había informacion oficial, la noticia habia sido confirmada “en medios
autorizados”.
La versión no resiste el menor análisis. Absurdo es siquiera preguntarse cómo
podrían aquellos cuatro detenidos, incomunicados entre ellos, vendados,
esposados y trasladados con custodia armada, haber logrado deshacerse de sus
vendas, ataduras y guardianes, apoderarse de un automovil Torino y de cuatro
armas, para luego disparar a una patrulla militar e intentar fugarse.
IV g) Las probanzas demuestran igualmente que los familiares de los
secuestrados, realizaron diversas denuncias y gestiones a efectos de conocer el
destino de los desaparecidos, ante lo cual no se les habría proporcionado
ninguna información, excepto la invariable y mendaz respuesta de las
dependencias oficiales, respecto a la ausencia de todo antecedente relativo a
esas personas. En tal sentido, a fs. 6/9 obran fotocopias del hábeas corpus
iniciado por los padres de Palacios en agosto de 1978, manifestando que la
desaparición de su hija los tenía sumidos en la mayor congoja y desesperación;
habiendo el Ejército contestado el requerimiento judicial, informando que
aquella no se encontraba detenida ni alojada en ninguna Unidad Carcelaria
dependiente de esa Jefatura de Área. A fs. 54, el Juzgado Federal Nº 1 informa
sobre la tramitación ante ese Tribunal de un Hábeas Corpus a favor de Lajas
Carlos Enrique (Expte. 23-A-78), que fuera incinerado luego de transcurridos
diez años desde la última actuación. A fs. 1021 obra un informe de la Policía
Federal Argentina -secuestrado también, entre otra copiosa documentación, en los
archivos de la Delegación Córdoba en la oportunidad antes aludida (fs. 1146)-,
referido justamente a ese Hábeas Corpus, indicando que Lajas no se hallaba
alojado en dependencias de esa fuerza policial. Silvia Lajas, recuerda al
respecto que su madre hizo denuncias y averiguaciones en las seccionales de
policía e incluso en sede judicial, no obteniendo información alguna de su
hermano, habíendo la testigo sido elocuente al manifestar que su único deseo en
la actualidad era saber qué pasó con su hermano, qué le ocurrió, poder saber
dónde está su cuerpo, reunirse con sus restos, que durante los últimos 25 años
fue una tortura para toda la familia, que hubieran preferido que les dijeran
directamente que estaba muerto, pero no el sufrimiento continuo de no saber qué
pasó con él (fs. 41 vta.). Cabe reflexionar, aunque resulte trivial, que nada
impedía materialmente al Ejército regresar por tercera vez a la casa de la
familia Lajas -recuérdese que tanto la aprehensión de Carlos como el posterior
registro domiciliario habrían tenido lugar en aquella residencia- a fin de
informarles sobre la muerte del mismo. El hecho que no lo hicieran así y que ni
siquera a los jueces brindaran esa información, sólo confirma la utilización del
miedo, la confusión, la angustia y la incertidumbre de la comunidad, lógicamente
derivadas de la desaparición de personas y de los supuestos enfrentamientos
armados en la vía pública, como poderoso instrumento de control social,
evidenciando ademas la clandestinidad como característica distintiva del
accionar investigado. Por su parte, a fs. 209/211 la hermana de Raúl Osvaldo
Cardozo, acompañó anotaciones referidas a las diversas denuncias, dos hábeas
corpus y multiples presentaciones realizadas por la madre del desaparecido,
comentando que ella personalmente concurrió a la Policia Federal en Buenos Aires
en el año 1980 y el empleado que la atendió en esa repartición le dijo que no
volviera más, pues de lo contrario le iba a pasar lo mismo que a su hermano (fs.
213/5).
IV h) La concordancia de las pruebas hasta ahora examinadas resulta concluyente.
Sin embargo, debe admitirse que poco se habria conocido respecto al accionar del
Ejercito en Córdoba en noviembre y diciembre de 1977 -particularmente, de los
hechos investigados en autos- de no ser por el relato de los detenidos que
estuvieron en La Perla y lograron recuperar su libertad, en especial de aquellos
cuya permanencia en ese centro fue lo suficientemente prolongada como para
llegar a conocer las rutinas, los métodos aplicados, los criterios según los
cuales se adoptaban las decisiones, quiénes decidían y qué decidían, quiénes
ejecutaban y cómo lo hacian. Sus testimonios -a los que se hizo reiterada
alusión en los párrafos precedentes- revisten especial eficacia conviccional,
dado la cantidad de detalles y circunstancias narradas que se corroboran con
otros elementos de juicio y, que a su vez, concuerdan entre ellos en diversos
episodios y descripciones.
Ahora bien, al margen de esos testimonios, se han incorporado a la causa, otros
documentos de la época emitidos por los organismos que intervenían en la llamada
“represión de la subversión” o “lucha contra la subversión”, como también
escritos elaborados o en poder de algunos integrantes del Tercer Cuerpo de
Ejército que habrían cumplido un rol protagónico en ese accionar, justamente en
el contexto de tiempo y lugar en que habrían acontecido los hechos aquí
investigados, elementos de juicio que en su conjunto que, obtenidos merced a una
intensa y pormenorizada investigación, confirman plenamente lo declarado por
aquellos exdetenidos.
En tal sentido merece destacarse una publicación del Estado Mayor General del
Ejército, en lo que habría sido una serie de fascículos, sobre “La Subversión en
Argentina”. El Nº 10 de esa serie -incautado en el domicilio de Luis Alberto
Manzanelli en oportunidad del allanamiento ordenado por este Juzgado, a
solicitud y con intervención de la Fiscalía Federal Nº 3 de Córdoba- corresponde
justamente a noviembre de 1977 y en el mismo puede leerse como Introducción que
la acción de las Fuerzas Legales había puesto a las bandas de delincuentes
subversivos (en relación a las cuales aclara que se trataba de las expresiones
armadas de la subversión) en una crítica situación cercana al aniquilamiento,
sosteniendo, no obstante, que era necesario tener en cuenta que “esto no es el
fin de la lucha. La lucha debe seguirse hasta la desaparición -el subrayado me
pertenece- no solo del subversivo armado sino también de aquel que con su
prédica disolvente, con su acción solapada o engañosa, causa zozobra o
destrucción, de aquel que subvierte la cultura para reemplazarla por otra, de
aquel que destroza nuestra moral para debilitar nuestra fe en la causa que
defendemos que no es otra que la de la Patria” (fs. 785/7).
En miras a ese objetivo, los memorandos elaborados por integrantes de la Policia
Federal Argentina -encontrados en los archivos de la Delegación Córdoba de esa
Fuerza Policial, con motivo de los allanamientos ya mencionados-, relativos a
las reuniones de la Comunidad de Inteligencia Local -de esta Ciudad- o Regional
-de la Provincia- llevadas a cabo en 1977 (presididas por el Tercer Cuerpo de
Ejército -o el Comandante de Cuerpo o el Comandante de la Cuarta Brigada
Aerotransportada- y a las que asistían representantes de los diversos servicios
de inteligencia que operaban en aquella época: Secretaría de Inteligencia de
Estado, Servicio de Inteligencia de Aeronáutica, Agrupación Escuela de Aviación
Militar, Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia, Secretaría de
Estado de Seguridad -provincial-, Destacamento de Inteligencia 141, Oficina
Técnica de la Policía Federal Argentina y encargados de Inteligencia de las
Subáreas que integran el Área 311) obrantes a fs. 364/82, dan cuenta de la
permanente necesidad de obtener mayor informacion sobre la presencia de
activistas en fábricas, en organismos públicos, en el campo gremial y en el
campo estudiantil, tendiendo a detectar todo indicio de infiltración ideológica,
lo cual confirma el extremado valor que para esos Servicios poseía la
información que pudiera brindar un militante detenido.
En cuanto a los métodos o procedimientos utilizados a tales fines, a fs. 794/7
obra glosado un apunte RC 16-1 con el título “Inteligencia Táctica” -también
encontrado en el domicilio del imputado Manzanelli- que en su primer capítulo
enseña “los procedimientos utilizados pueden ser abiertos o subrepticios. Son
abiertos aquellos cuyo ocultamiento o disimulo no es imprescindiblemente
necesario. Son subrepticios, aquellos ocultos o disimulados y se agrupan en
“actividades especiales de inteligencia” que incluyen 1) Actividades Sicológicas
Secretas: procedimientos subrepticios de acción sicológica, con la finalidad de
lograr efecto o motivación que coadyuve al logro de los propios objetivos y, a
su vez, perturbe el desarrollo de las actividades del enemigo u oponente, 2)
Operaciones Especiales: procedimientos subrepticios de distinta naturaleza que
se desarrollan en el marco de operaciones convencionales y no convencionales y/o
operaciones contra la subversión y cuya finalidad es la de dificultar el
ejercicio de la conducción por parte de los niveles responsables del enemigo u
oponente. Normalmente utiliza técnicas diferentes de las que se emplean en el
resto de las actividades especiales de inteligencia y contrainteligencia, 3)
Espionaje y 4) Sabotaje (los subrayados me pertenecen).
Así pues, resulta ostensible que el accionar de la Tercer Sección del
Destacamento de Inteligencia 141, denominada justamente “Operaciones
Especiales”, habría cumplido sus funciones mediante procedimientos
“subrepticios”, es decir ocultos o disimulados, utilizando normalmente “técnicas
diferentes” de las empleadas en el resto de la actividad de inteligencia.
Asimismo, la Secretaría de Inteligencia de Estado poseía archivado un apunte
referido a “Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario
Montoneros” -incautado en la sede de la Delegación Córdoba de la SIDE en
oportunidad del allanamiento practicado por este Tribunal y la Fiscalía Federal
Nº 3 en junio de 1999 (fs. 1146)-, que incluye como parte de un extenso temario,
algunas consideraciones sobre los métodos para individualizar y detener a
militantes, explicando al respecto que “la caída del militante es el objetivo
primordial de la contrainsurgencia y más aún si se lo logra detener vivo. Una
vez conseguido esto, el logro de su colaboración permite la caída de otros
militantes, de infraestructura y la posibilidad de una colaboración de índole
estratégica. Así es que todo accionar referido a la caída del militante, debe
apuntar a estos objetivos. Un aspecto fundamental referido a la validez de la
colaboración, esta dado por el tiempo en que se logra; diferenciando tres
momentos o tiempos y la información a extraer en cada uno de ellos. En el primer
tiempo, desde la detención y hasta el logro de información que permita una
rápida caída “en cadena”, deben pedirse aquellos datos de interés inmediato y
que necesariamente debe conocer el militante detenido, tratándose de dos
informaciones: el domicilio propio: “preguntar sobre otros habitantes,
posibilidades de defensa, plan de fuga, embutes” y las citas: “tener en cuenta
que cada militante tiene por lo menos una todos los días”, indagar con quién es
la cita, si es con un responsable o con un subordinado, mecanismos de la cita,
actuaciones previstas para emergencias, contraseñas utilizadas, etc., aclarando
que “es fundamental que el detenido que marcó la cita, deba ir a señalar a los
otros militantes” y que “como esta situación se produce en el primer tiempo del
interrogatorio, es lógico que no exista confianza en el detenido, por lo que es
mejor llevar también un colaborador de confianza que conozca a los posibles
militantes que estarán en la cita”. En el Segundo tiempo, una vez que se ha
comprobado la veracidad de los primeros dichos del detenido, se debe tratar de
obtener otros datos que no necesariamente conoce un militante. Asi, para no
gastar esfuerzo y tiempo, se debe preguntar: nivel organizativo (da la idea de
lo que puede conocer el detenido), otros domicilios de militantes o de
infraestructura de la organización, nombres legales de militantes y lugares de
trabajo, operaciones en las que participó, estructura organizativa, en relación
a la cual aclara “la confección y tenencia de un organigrama, completo y al día,
permite que en el momento de la caída del militante, se le puede demostrar a
este que se lo conoce y se lo tiene ubicado en su nivel y función; esto
‘descoloca’ al detenido y facilita el quiebre rápido del mismo”; además, permite
un interrogatorio dirigido que redundará en efectividad y rapidez, posibilitando
“nuevos blancos” (más detenciones). En el Tercer tiempo todo el accionar
dirigido hacia el detenido debe tender al logro de su colaboración, puesto que
ello vulnerabiliza el aparato de la organización subversiva, tanto a sus
miembros como a sus planes de acción. Explica al respecto el apunte que “la
interrogación con métodos no ortodoxos es desde ya, en función de la rapidez con
que debe cumplirse el primero tiempo, necesaria e imprescindible, pero se hace
mucho mas eficaz si se acompaña con toda una ambientación en función del
quiebre, consistente en “demostrarle al detenido que se tiene información
concreta sobre su actividad” y en presentarle a otros detenidos a los que el
militante creía muertos, demostrándole que los mismos viven, colaboran y que lo
instan a declarar en forma voluntaria, lo cual crea al recién detenido una
contradicción inevitable, ante las dos alternativas que se le ofrecen: colaborar
en forma plena con la posibilidad de vivir o, de lo contrario, “sufrir las
consecuencias de los términos en que la organización subversiva obliga a
plantear esa guerra”, lo que apresura notablemente el quiebre. El apunte aclara
que “esto no significa que todo militante se quiebre con este método, pero si
hace que su posterior interrogación sea más fructífera, con resultados más
rápidos y espectaculares. Luego señala que “una vez logrado un grupo de
colaboradores de confianza integrados en grupos de trabajo, éstos, en función
del vuelco ideológico sufrido, comienzan a poner su inteligencia en función de
la contrainsurgencia”, para finalmente destacar que el éxito de la
contrainsurgencia en algunos lugares del país, en especial Córdoba, dependió en
gran medida, no solo del accionar operativo de las Fuerzas de Seguridad, sino
también que éstas vislumbraron la efectividad que se obtenía a través del hecho
de lograr esa colaboración -los subrayados me pertenecen- (fs. 1001/10).
La extensa transcripción que antecede, concuerda en tal medida con los relatos
de los exdetenidos de La Perla que no sería descabellado pensar que dicha
exposición fue realizada en base a la concreta experiencia de ese campo de
detención. Tampoco resulta absurdo conjeturar que los “métodos no ortodoxos”
(forma sutil de referirse a la tortura) del primer tiempo del interrogatorio de
Brandalisis, Lajas, Cardozo y Palacios habrían resultado “fructíferos”, en tanto
fue factible a sus secuestradores continuar con una rápida cadena de caídas
-como ya se expuso-; no obstante lo cual, en el “tercer tiempo del
interrogatorio” no habrían logrado “quebrar” a esos detenidos, por lo que, en
definitiva, no les habría sido ofrecida como alternativa la “posibilidad de
vivir”.
En tal sentido, a fs. 813/4 se encuentra incorporado un informe de fecha
26/12/84, elaborado por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército -a pedido de la
Justicia Federal de esta Ciudad y que obraba glosado a fs. 22/3 de la causa
“Contepomi Gustavo y Otros, p.ss.aa. Asociación Ilícita (Expte. 19-C-85)” de los
archivos del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba-, en el que se admite el
funcionamiento del Lugar de Reunión de Detenidos La Perla al tiempo de los
hechos investigados, reconociendo también la presencia de militantes detenidos
en esas instalaciones. En tal sentido se nombra a Gustavo Contepomi, aclarándose
que se había tomado conocimiento de su militancia “por declaraciones de otros
detenidos”, atribuyéndole haber colaborado espontáneamente con el Ejército a
partir de su detención. Agrega el informe que en 1977 Contepomi fue colocado
bajo régimen de libertad vigilada, dependiendo del LRD La Perla, no habiendo
sido posible “determinar las causas de su puesta en libertad, aunque se presume
que podría deberse a que su amplia colaboración lo habría hecho aparecer como
socialmente recuperado y sin voluntad de continuar su accionar subversivo”.
Especial eficacia tienen además, otros dos textos incautados en el domicilio de
uno de los imputados -Luis Manzanelli-, de contenido casi idéntico
-probablemente un borrador y otro más completo y corregido-, que enuncian -a
modo de repertorio para lograr coherencia en las declaraciones- diversos
argumentos y explicaciones de descargo, evidentemente dirigidas a justificar
conductas como las aquí incriminadas, a replicar acusaciones y negar
responsabilidades en los hechos que sabrían les serian reprochados, como también
pautas estratégicas para la defensa, tales como “tratar de decir lo menos
posible”, “emplear el NO ME ACUERDO ..., NO ME CONSTA ...” y “enlodar a los
colaboradores -“guerrilleros” que “se dieron vuelta”, que “inmediatamente se
prestaron a colaborar”- lo mas posible, darles el máximo protagonismo”
atribuyéndoles haber logrado gracias a su colaboracion “la mayoria de la
informacion que permitió la desarticulación de las bandas de delincuentes
terroristas ...”, en relación a los cuales se explicita “su aporte fue
significativo en el accionar de las Fuerzas Armadas, conocían casas, escondites,
modus operandi, rostros, etc. ... pasándose al lado de los investigadores sin
ningún problema. ... En muchos de los diecisiete casos (en clara alusión a
diecisiete detenidos de La Perla que fueron dejados en libertad luego de
permanecer alli alojados entre uno y dos años), daban más de lo que se les
pedía, confeccionaban archivos, la base de datos era practicamente de ellos, ...
entraban y salían de la cuadra sin inconveniente, tenían francos los sábados y
domingos, salían, a veces y de acuerdo a la confianza que ispiraran, hasta
armados, para realizar su tarea de marcadores en lugares públicos, vehículos
públicos, controles en ruta y accesos, puentes y edificios públicos, ... no
tenían problema en marcar a sus compañeros de guerrilla y facilitar la mayor
cantidad de datos para la búsqueda de escondites”; el texto incluso indica el
nombre de los “principales colaboradores” incluyendo a Callizo, Meschiati, Geuna
y Di Monte con el evidente propósito de desprestigiar y restar credibilidad a
sus declaraciones, y correlativamente, subestimar los datos que se habrían
extraído a aquellos que no recuperaron nunca su libertad, negando a la vez la
tortura como medio para vencer la resistencia a colaborar); otra de las
sugerencias que contiene el escrito es la de “señalar que fue una guerra y que
se operó en consecuencia”, aconsejando decir con relación a los “excesos de la
guerra” que “en toda guerra (como una ley de la guerra), existen franjas o
espacios ocultos, creadas por los mismos beligerantes, donde se violan los
acuerdos de la Convención de Ginebra, esto, en todas las guerras”.
Entre los argumentos eximentes de responsabilidad que constan en esos escritos,
se enumera por ejemplo, “no concurrencia diaria al LRD” (lugar de reunión de
detenidos), aclarándose “esporádica, una vez por semana a lo sumo”; en relación
a la “tareas que efectivamente realizaba el personal de inteligencia” el texto
dice: “relaciones púlicas, contactos gremiales, empresariales, políticos, con
fuerzas de seguridad. Se trataba de un gobierno militar y tenía la necesidad de
información. Se confeccionaban informes de situación, particulares y generales”.
En cuanto a “responsabilidades” el texto resulta más que sugestivo al señalar
“volcarlas sobre muertos”, enumerando a continuación los miembros del
Destacamento 141 fallecidos: Tejeda, Molina, Righetti, Hipolito Barrera y
Bolasini. En lo concerniente a las responsabilidades del Destacamento de
Inteligencia 141 en el LRD La Perla, el texto indica “ninguna (trabajos
investigativos de inteligencia, registros, interrogatorios, explotación de
documentación, análisis de documentación, derivaciones, etc)”, los LRD dependían
del Area 311 y los custodiaba Gendarmería Nacional; sobre “enterramientos de
guerrilleros” el texto indica “los muertos en combate, luego de la morgue,
habrían sido llevados a San Vicente, no sabemos” -el subrayado me pertenece-, o
bien “la misma guerrilla los enterraba para no entregarlos a las fuerzas del
orden”, o bien la guerrilla “tenía detenidos propios”, o bien “no tenían marbete
y por ende, no se conocía su real identidad, muy dificultoso establecerla por el
empleo de nombres de guerra” (el subrayado me pertenece), o bien “muchos huyeron
al exterior y no regresaron nunca más y aquí figuran como desaparecidos”, o bien
que hubo ajusticiamientos públicos, penados por los mismos subversivos; en lo
concerniente a los traslados de los detenidos, el escrito sugiere “nunca se
sabía a dónde los llevaban, pero en muchos casos luego se tenía conocimiento que
estaban en La Rivera o Unidad Penitenciaria de Barrio San Martin” (el subrayado
me pertenece); en cuanto a la “misión del suboficial y del empleado civil” se
señala “es un auxiliar del mando y no tiene asignada ninguna capacidad de
decisión, ni en lo más mínimo. Tiene siempre como dependencia a un oficial y sus
actividades son controladas en forma directa por un oficial. Por lo tanto el
suboficial o el empleado civil no tienen responsabilidad alguna”, aclarándose
que el empleado civil cumple misiones totalmente secundarias (fs. 788/93).
Huelga decir que las personas no se preparan para concordar en sus respuestas,
ni se ponen de acuerdo para coincidir en sus declaraciones, a menos que no
planeen hablar con sinceridad. Va de suyo que las explicaciones y argumentos
sugeridos en ese texto no serían veraces y que habría resultado preciso elaborar
dicha “guía” a los efectos de instruir a los implicados para que no incurrieran
en contradicciones o incoherencias susceptibles de poner al descubierto la
mendacidad de tales justificaciones.
A más de lo expuesto, a fs. 992/5 obran agregadas fotocopias certificadas de dos
notas glosadas en el legajo del Ejército Argentino con los antecedentes
personales del militar Ernesto Guillermo Barreiro. Una de las notas tiene fecha
6/11/76 y se encuentra suscripta por el Capitan Luis Gustavo Diedrichs, en tanto
que la otra, de fecha 30/4/77, fue presentada por el mencionado Teniente Primero
Barreiro. En ambas se hace alusión al accionar del grupo Operaciones Especiales
del Destacamento de Inteligencia 141 en aquellos años. En la primera, Diedrichs
solicita al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, se otorgue al personal de
aquel grupo un reconocimiento honorífico -medalla al heróico valor en combate-,
destacando que las acciones realizadas por la sección Operaciones Especiales son
encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las
operaciones militares regulares (otra forma de aludir a los “métodos no
ortodoxos”), siendo todas ellas arriesgadas, producto del empleo del valor, del
arrojo y de la inteligencia, ... fruto de largas investigaciones, del manejo
interesante de datos disponibles, del interrogatorio perfectamente realizado
(los subrayados me pertenecen). Incluye una nómina del personal para el cual
solicita la medalla, figurando entre otros que se desempeñaron durante 1976:
Acosta, Vega, Manzanelli y Díaz.
La nota de Barreiro, por su parte -dirigida al Comandante en Jefe del Ejército,
solicitando reconsidere la calificación que le fuera impuesta a fines de 1976-,
destaca su desempeño desde enero de ese año y hasta abril de 1977 en la sección
Operaciones Especiales, creada en virtud de las características que tomaba la
lucha contra la subversión. Con relación a dicha sección, Barreiro manifiesta
que sus actividades se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra
elementos subversivos” (RC 9-1 Reglamento de carácter reservado experimental),
tratándose de una “forma de lucha totalmente novedosa para nuestra doctrina,
educación e instrucción” (otra manera de aludir a los procedimientos “no
ortodoxos”) que incluye distintos tipos de actividades, tales como “operaciones
propiamente dichas, interrogatorios e investigaciones”, aclarando que, entre las
primeras se desarrollaron “allanamientos, emboscadas y patrullajes, dentro del
peculiar marco de las operaciones contra irregulares”.
IV i) Así acreditadas las conductas materia del requerimiento fiscal,
corresponde ahora ponderar aquellos elementos de juicio que señalan a los
imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y
Lardone como presuntamente involucrados en tal accionar.
A) En primer lugar, diversas probanzas coinciden en señalar al Area 311 del
Tercer Cuerpo de Ejército y, particularmente, a la jefatura y al Grupo de
Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 General Iribarren,
como los responsables de los hechos perpetrados en perjuicio de Brandalisis,
Lajas, Palacios y Cardozo.
Al respecto, especial relevancia ostentan las declaraciones de Kunzmannn e
Iriondo, detenidos en aquellos momentos en el campo La Perla. Como ya se expuso,
ellos recuerdan haber visto a Lajas, Cardozo, Brandalisis y Palacios en ese
centro clandestino de detención del Tercer Cuerpo de Ejército, sede del accionar
de la Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 (fs. 47/9 y 116/8).
Por otra parte, no es casual que en el ingreso a la Morgue Judicial, figuren
interviniendo el Hospital Militar -lugar de procedencia- y un Juez Militar -como
juez a cargo de la investigación del hecho- (fs. 231/2); tampoco es casual que
“medios autorizados” confirmaran a la prensa que aquellos cuatro muertos “sin
identificar” habían resultado abatidos al agredir, justamente, a una patrulla
militar (fs. 114/5).
No debe olvidarse que en Córdoba, habría sido justamente el Tercer Cuerpo de
Ejército el que conducía y controlaba operacionalmente todas las actividades
represivas, dirigiendo no sólo a las propias fuerzas, sino también a las
unidades de Gendarmería, de la Aeronáutica, de la Policía Federal y Provincial y
de la Side, en todo lo atinente a la “lucha contra la subversión”. Además era el
Tercer Cuerpo el que desarrollaba las campañas psicológicas de propaganda y
desinformación, al controlar también los medios de difusión masiva, orales y
escritos (fs. 299).
Resultan sumamente ilustrativos, al respecto, los memorandos confeccionados por
la Delegación Cordoba de la Policía Federal cuyas copias obran a fs. 364/82 -que
fueran incautados de los archivos de esa sede policial-, en tanto surge
claramente de esos informes que era el Ejército el que presidía las reuniones de
la Comunidad de Inteligencia, evaluaba la actuación de los distintos organismos
de Inteligencia en lo atinente a la lucha contra la subversión, les formulaba
diversos requerimientos, los invitaba a mancomunar esfuerzos, advirtiéndoles
incluso -a efectos de evitar la actuación independiente de cada organismo- que
“todo lo relacionado con la subversión lo maneja Ejército” y que “al Comando de
Brigada deben llegar todas las proposiciones e inquietudes que al respecto
tengan los respectivos servicios” (indicaciones efectuadas por el Coronel Anadón
mientras presidía la reunión de la Comunidad Informativa celebrada el 10 de
junio de 1977, según fs. 379/80); como también las propias palabras del
Comandante del Tercer Cuerpo General Menéndez en la reunión del 18/10/77, al
expresar “la necesidad de estrechar vínculos entre los distintos organismos con
el objeto de que mediante información concreta y veraz se pueda erradicar
definitivamente la infiltración y los distintos síntomas de subversión que aún
persisten en la Provincia”, instruyendo además a todos los servicios de la
Comunidad de Inteligencia Regional, que “deberán ahondar en las auscultaciones
en sus respectivas áreas e informar de inmediato al Comando de Brigada de
Infantería Aerotransportada IV, toda novedad de importancia que se produzca en
los mismos”, añadiendo que “mediante este trabajo que se viene desarrollando
desde el 24 de marzo de 1976, se pudo llegar a la situación de normalidad que
impera en Córdoba, con la excepción del sector gremial ...” (fs. 382).
Pero más aún, en lo relativo a los hechos investigados en autos, cabe destacar
en particular que el funcionamiento del campo de detención la Perla, su
organización, el personal, el edificio, armas, dinero, alimentos para gendarmes
que hacían las guardias y para prisioneros, todo era proporcionado por el Tercer
Cuerpo, resumiendo Graciela Geuna que “La Perla ‘era’ el Tercer Cuerpo en
personal, en logística, en concepción represiva y en impunidad” (fs. 249). La
Perla dependía del Tercer Cuerpo de Ejército, a través del Destacamento de
Inteligencia 141, General Iribarren (fs. 315).
B) En segundo término, los elementos de juicio reunidos indican que los
imputados habrían tenido concreta intervención en los hechos materia de estas
actuaciones.
Al respecto, como antes se expuso, Luciano Benjamín Menéndez se desempeñaba por
entonces con el grado de General de División, como Comandante en Jefe del Tercer
Cuerpo de Ejército y máxima autoridad del Area 311 organizada a los efectos de
la “lucha contra la subversión”, en tal carácter conducía toda la actividad
represiva en la Provincia de Córdoba (informe de fs. 141/3, organigrama de fs.
356, testimonial de fs. 357, memorandos de fs. 364/82).
Varios exdetenidos de La Perla, tales como Kunzmannn, Geuna y Meschiati-
concuerdan en que Menéndez habría estado varias veces en La Perla en visitas de
inspección, entraba a la cuadra y los detenidos eran bien tabicados y tenían que
permanecer en absoluto silencio. Menéndez iba acompañado de tres o cuatro
militares más con los que murmuraban, él iba preguntando uno por uno el nombre y
organización de cada detenido, generalmente lo hizo en los días en que iba a
tener lugar una ceremonia de fusilamiento, pues en varias oportunidades su
presencia en La Perla coincidió con el posterior “traslado” de detenidos,
comentándose incluso que Menéndez participaba en dichas ceremonias (fs. 116/8,
256, 300).
César Emilio Anadón y Hermes Oscar Rodríguez, por su parte, se desempeñaban como
Jefe y Segundo Jefe -respectivamente- del Destacamento de Inteligencia 141
General Iribarren, que funcionaba en Avda. Richieri de esta Ciudad (Rodríguez lo
hizo hasta el día 5 de diciembre de 1977, fecha en la que fue trasladado al
Batallón de Inteligencia 601 en Buenos Aires), Unidad esta de la cual formaba
parte la Tercer Sección Operaciones Especiales.
Incluso en el caso particular de Hermes Rodríguez, según surge de su legajo, su
rol de segundo jefe de la Unidad incluía la misión de dirigir y operar en el
grupo Operaciones Especiales (el subrayado me pertenece), tarea esta que durante
los años 1975/6 había desarrollado en forma “altamente eficiente”, cumpliendo
las “misiones ordenadas, con abnegación y sacrificio, aún a costa de riesgos
personales, logrando a través de su esfuerzo, éxitos de ponderación”
(observación realizada a fines de 1976), leyenda esta de la cual sencillo es
deducir que su desempeño como “segundo jefe del Destacamento” no excluia la
posibilidad de intervención en los operativos de la OP3, intervención que en el
caso de este concreto imputado no habría sido inusual.
Según Geuna, Callizo y Piero Di Monti, Anadón (alias “Tranco de Leon” o
“Gerente”) conocía a fondo la realidad de las “desapariciones” pues aún antes de
asumir como jefe del Destacamento, ya concurría a La Perla a participar como
“número” de los secuestros que desde alli se realizaban; así estudió los métodos
operativos, conoció la realidad del funcionamiento del Grupo Operaciones
Especiales y en base a ese primer análisis, durante su mando -a partir de 1977-
habría realizado una reestructuración funcional centralizando la toma de
decisiones, aumentando el control y procurando eliminar la actividad
independiente de los cuadros del Destacamento. Iba asiduamente a La Perla,
observaba la marcha de los interrogatorios y las sesiones de tortura, e incluso
llegó a participar en algunas ocasiones (fs. 263, 285, 301 vta., 319/20).
En tanto que Rodríguez (alias “Salame” o “Subgerente”) habría trabajado en el
Destacamento, no obstante lo cual habría visitado asidua y regularmente La Perla
y, al igual que Anadón, tomaba parte de las reuniones de oficiales donde se
decidía la suerte de cada prisionero (conforme testimonios de los exdetenidos
Geuna y Di Monti obrantes a fs. 264 y 318/9). A más de ello, ambos jefes, aunque
no estaban permanentemente en La Perla, habrían concurrido toda vez que era
detenida alguna persona a la que consideraban importante (según lo relata Mirta
Iriondo a fs. 47/9).
No obstante lo expuesto, ni Menéndez, ni Anadón, ni Rodríguez habrían necesitado
concurrir a La Perla para dirigir y supervisar lo que allí se hacía. Todos los
dias, al terminar la jornada, se confeccionaba por triplicado una lista de
detenidos, incluyendo los secuestrados de ese día y excluyendo a los
trasladados; la lista indicaba el nombre, seudónimo y filiación política de cada
detenido, una copia quedaba en el campo, la segunda era llevada diariamente al
Destacamento y la tercera al Comando del Tercer Cuerpo. Además de ese parte
diario, a cada prisionero se le tomaban declaraciones por duplicado y se
confeccionaban carpetas. El original quedaba en el campo y la copia era llevada
diariamente al Destacamento. La Primera Sección examinaba estas declaraciones y
ordenaba parar la tortura o continuar torturando al detenido, según les
convenciera o no lo ya declarado. Todas las mañanas, a primera hora, un militar
de La Perla pasaba por el Destacamento -Base- a buscar nuevas instrucciones
respecto a los prisioneros que estaban en etapa de interrogatorio -tortura-.
Cuando un prisionero era “trasladado” se enviaba a Base su carpeta original y en
la caratula escribían “QTH Fijo” que significa muerto. Esas carpetas se seguían
utilizando, por la información que contenían sobre personas vinculadas (según
las exdetenidas Graciela Geuna y Liliana Callizo a fs. 252 y 277,
respectivamente). Asimismo, el “coche comando” que intervenía en los secuestros
y demas operativos, donde iba el o los oficiales jefes de la Tercera Sección,
estaba comunicado por radio con la Base -el Destacamento 141- y en caso de
encontrar resistencia durante el operativo, la Central que seguía la marcha por
intermedio de la radio, ordenaba legalizar la accion militar y dar rápida
intervención a fuerzas regulares, enviando al lugar personal militar uniformado
o del Comando Radioeléctrico de la Policía Provincial (ver relatos de los
exdetenidos Callizo, Meschiati y Di Monti a fs. 274/5, 301 vta., 341,
respectivamente).
Cabe apuntar también que, conforme lo explica Geuna a fs. 255, era el conjunto
de oficiales de las secciones del Destacamento 141, quienes decidían a que
prisioneros “trasladar”. En ese tema, los suboficiales tenían voz, pero no voto.
En cambio, un oficial podía, según el grado de influencia que tuviera, evitar
que un determinado prisionero fuera “trasladado”, llegando en algunos casos a
negociar los secuestrados con otros oficiales. Coincidentemente, Teresa
Meschiatti indica que las personas que decidían acerca del destino final de los
detenidos, eran el jefe y subjefe del Destacamento 141 (Anadón y Rodríguez en
1977), los oficiales responsables de las cuatro secciones (Acosta entre ellos) y
la jefatura del Tercer Cuerpo de Ejército, todos los cuales fueron resolviendo
fríamente, el tipo de traslado de cada secuestrado (fs. 303/4, 320).
Cabe advertir, finalmente, en relación a estos imputados que, lejos de haber
sumariado o sancionado de alguna manera a sus subordinados del Grupo Operaciones
Especiales por las ilicitudes que habrían perpetrado, tanto Anadón como
Rodríguez aparecen calificando a los integrantes de esta Sección con los más
altos puntajes, siendo -incluso- objeto de felicitaciones por sus “destacados”
desempeños (ver constancias de calificaciones obrantes en los legajos de
Manzanelli, Padovan y Vega glosados en fotocopia a fs. 756/64, e informes de fs.
142/3, 200, 363).
En cuanto al personal que habría prestado servicios en La Perla, Jorge Exequiel
Acosta (alias “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”) habría sido en 1977 el jefe del
Grupo Operaciones Especiales, Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia,
que tenía su base en el mencionado campo. Al igual que Rodríguez, también Acosta
fue felicitado por su actuación en aquel grupo durante los años 1975 y 1976. En
el año 1977, Acosta queda al frente del accionar de La Perla -operativos e
interrogatorios- hasta el 5/12/77, fecha en la que es trasladado a Buenos Aires
(fs. 288).
Destacan en su legajo que aún con parte de enfermo -en marzo de 1977- continuó
prestando servicios en el Grupo Operaciones Especiales; que el 2/11/76 había
sido herido en un operativo contra elementos subversivos, sufriendo estallido de
tímpano derecho y la incrustación de esquirla de granada en ojo izquierdo,
habiéndose en esa oportunidad retirado del Hospital Militar para continuar sus
servicios en el grupo de Operaciones Especiales; que al día siguiente -3/11/76-
resultó nuevamente herido en otro operativo como consecuencia de un rebote de
proyectil 11,25 en su codo derecho, siendo atendido en la emergencia por el
equipo de sanidad, para continuar en Operaciones Especiales; que incluso, pese a
una fractura de tibia sufrida, aunque no se hubiera recuperado totalmente,
continuó conduciendo a sus subalternos en Operaciones Especiales (ver legajo
reservado en Secretaría), actitudes estas que no condicen con el abandono,
desatención o descuido de cualquiera de las misiones emprendidas por sus
subordinados, todo lo cual permite razonablemente descartar que el nombrado
hubiera obviado conducir al grupo en el accionar materia de investigación o
apartado injustificadamente del ejercicio de sus funciones en ese período. No
debe soslayarse en tal sentido, que para aquella época -fines de 1977-, Acosta
aparece en su legajo, calificado como “uno de los pocos sobresalientes para su
grado” (fs. 141 y legajo reservado en Secretaría).
Concordantemente, Geuna, Callizo y Di Monti recuerdan que Acosta se distinguía
por su coraje y audacia, dinamismo, arrogancia y seguridad. Actuaba a cara
descubierta. Era un aventurero que consiguió satisfacer su espíritu de aventura
en La Perla, pero se trataba de un aventurero especial, con un enorme desprecio
por la vida ajena. Autosuficiente. No tenía ningún escrúpulo, actuaba con mucha
irresponsabilidad, el grupo que comandaba no sólo secuestraba, sino que también
robaba; sumamente subjetivo y contradictorio, amable y cruel, a veces evitaba
las sesiones de tortura, pero a veces las provocaba, podía matar a alguien sin
motivo, por antipatía personal y también salvarle la vida si le caía simpático.
Disfrutaba intimidando a algunos prisioneros. Su vida privada era totalmente
anormal, en una época se quedó a dormir en el campo La Perla en un auto, pasando
allí semanas (fs. 266/7, 324/5).
Preciso es aclarar respecto a Acosta, que las probanzas reunidas indican de
manera incontrovertible que el nombrado habría permanecido hasta el día 5/12/77
cumpliendo funciones como Jefe del Grupo Operaciones Especiales y que recién en
esa fecha se habría concretado el pase a Buenos Aires que ya estaba dispuesto
desde el 4/11/77. Así, Acosta aparece calificando el día 5/12/77, a sus
subalternos Manzanelli, Vega y Padován (fs. 141/2, 363 y 756/64); también la
nómina de Personal Militar Superior y Subalterno de Inteligencia desde el
24/3/76 hasta el 10/12/83 elaborada por la Dirección de Asuntos Institucionales
del Estado Mayor General del Ejército, indica el día 5/12/77 como fecha hasta la
cual Acosta prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 141 (fs.
747/51); asimismo, el Boletín Reservado del Ejército 4745 del 2/12/77, señala
que el pase del Capitán Acosta al Destacamento de Inteligencia 121 que se había
dispuesto primeramente, debe ser considerado al Batallón de Inteligencia 601
(fs. 752/3), dejando traslucir que hasta esa fecha aún no se había concretado;
cabe citar también el testimonio de Teresa Meschiati referido al secuestro de
Daniel Romanutti el día 10/11/77 en la localidad de Colonia Caroya de esta
Provincia, en tanto recuerda que habría intervenido personal de la Tercera
Sección de Operaciones Especiales, precisando que el jefe del operativo habría
sido justamente Jorge Exequiel Acosta (alias Rulo, Ruiz o sordo), recordando
además que Acosta le tenía un odio especial a Daniel, debido a la clase
económicamente alta de la cual provenía, constándole que Acosta participó
activamente en el traslado de Daniel por haber hablado de ese tema varias veces
en La Perla con el Coronel Anadón; agregando esa misma testigo que Acosta no
sólo era el jefe de la Tercera Sección, sino que también era muy querido por los
altos mandos, con los cuales sabía utilizar su carisma, cualquier decisión que
tomara, era muy tenida en cuenta, poco valía que Daniel tuviera o no contacto
con alguna organización, su suerte estaba decidida, Acosta lo creía y con eso
bastaba (fs. 997/9); a más de éllo, otras personas detenidas en La Perla y
liberadas, recuerdan la presencia de una persona apodada “Rulo” entre el
personal que operaba en ese campo de detención durante noviembre/77 (fs. 893/8);
todo lo cual permite descartar fundadamente las circunstancias alegadas en su
defensa por aquel encausado al prestar ampliación de su declaración indagatoria
(fs. 680/1), referidas a que al tiempo de los hechos materia de la causa, él ya
no revistaba en esta Ciudad de Cordoba, por haber sido transferido.
En cuanto a los imputados Manzanelli, Vega, Diaz, Padovan y Lardone,se encuentra
suficientemente acreditado que estos habrían integrado el Grupo de Operaciones
Especiales -también llamada Sección Actividades Especiales de Inteligencia en
los legajos de los agentes civiles y en los legajos de Padovan y Díaz a partir
de 1978-, desempeñándose bajo el mando directo de Acosta y, por encima de él, a
las órdenes de Anadón y Rodríguez. Tal situación no sólo resulta de los
respectivos legajos (fs. 142/3, 200, 363) sino también de la nota fotocopiada a
fs. 992/3 y de los concordantes organigramas obrantes a fs. 262, 283 y 337).
Cabe destacar que en los legajos del sargento ayudante Manzanelli, del sargento
primero Padovan y del sargento principal Vega consta una expresa observacion por
sus actuaciones durante los años 1975/6 en la sección Operaciones Especiales en
forma altamente eficiente, logrando a traves de sus esfuerzos éxitos de
ponderación y que continuaron actuando en Operaciones Especiales durante 1977
con el mismo arrojo, valor y sacrificio con que lo hicieran en oportunidades
anteriores. Tambien Díaz figura haber sido felicitado por su desempeño en el
grupo Operaciones Especiales durante 1976 y en 1977 (142/3, 363).
La testigo Iriondo menciona al “Rulo” Acosta como el Jefe de la Perla en 1977 y
a Manzanelli, Vega, Lujan y Lardone “Fogonazo” -entre otros- como las personas
que operaban en ese centro de detención (fs. 47). Lujan -fallecido- y Lardone
(ambos agentes civiles) eran los segundos de Acosta (fs. 266).
Kunzmann recuerda que fue el personal de la Perla el que intervino en el
registro domiciliario de la casa de Lajas, señalando que a los procedimientos
iban todos los que en ese momento estaban trabajando en dicho campo, quedándose
sólo el que tenía algo concreto e impostergable para hacer en aquel lugar. Los
autos no eran manejados por choferes, sino por éllos mismos, yendo tres o cuatro
de éllos en cada auto, más uno o dos detenidos. Siendo los últimos meses de
1977, debieron estar “HB” (Díaz), “Vergara” (Vega), “Luis o Piazze” (Manzanelli)
y posiblemente el suboficial “Padovani”, más algunos agentes civiles que también
operaban en La Perla, entre los que recuerda al “yanqui” (Lujan) y al “Fogo”
(Ricardo Lardone). Agregó el testigo que, tratándose de gente vinculada al PRT
seguramente Manzanelli intervino en la tortura e interrogatorio pues todo lo
relacionado con esa organización era responsabilidad de aquel suboficial, era
uno de los que más conocía del tema del PRT y que en mejores condiciones estaba
para obtener información del detenido torturado, información relativa a quiénes
estaban en la organización por encima y por debajo del interrogado, datos con
los que iban armando organigramas, habiendo llegado a tener mayor cantidad de
información que la que poseían los propios militantes (fs. 116/8). Meschiatti
recuerda especialmente de Manzanelli que, así como se sentía orgulloso al decir
que por sus manos habían pasado todos los militantes de La Perla, también solía
señalar que en la media hora del día en que se quedaba solo frente a sí mismo,
recordaba todos los ojos de los torturados. Como él -relata la testigo-, todos
sufrían las contradicciones de sus dobles vidas; afuera debían llevar una vida
como los demás seres humanos, mientras que adentro y sobre todo en la cuadra, se
sacaban la máscara y ejercían su verdadero rol, mostrando sus caras de
secuestradores, torturadores y asesinos (fs. 302). Piero Di Monti, por su parte,
relata que Manzanelli realizaba, indistintamente, tareas de secuestros,
interrogatorio y tortura, teniendo en su haber muchas víctimas. También se
refiere a Carlos Alberto Vega, señalando que participaba en los interrogatorios,
en los operativos de secuestro, en las acciones psicológicas de masa, entre
otras tareas (fs. 326/7).
A fs. 897, la testigo Leunda coincide al recordar que entre el personal que se
desempeñaba en La Perla en noviembre de 1977, a uno lo apodaban “Fogo”, a otro
“Vega” y a otro “HB”, tratándose -según las coincidentes declaraciones de
Callizo, Geuna, Di Monti y Meschiati- de los imputados Lardone, Vega y Díaz,
respectivamente.
Preciso es reiterar, en tanto confirmaría plenamente la intervención de los
imputados -por aquel entonces integrantes del Grupo de Operaciones Especiales-
en los hechos investigados, las diversas probanzas que indican cuál era la
misión de este grupo y su forma de actuar.
Asi, Graciela Geuna y Piero Di Monti relatan que dentro del Destacamento de
Inteligencia 141, cada Sección tenía su razón de ser, cada una cumplía una
función específica. La Tercera Sección del Destacamento era llamada también OP3,
que significaba Tercera Sección de Operaciones Especiales, aclarando que las
“Operaciones Especiales” eran los secuestros, interrogatorios y traslados. Este
grupo fue el responsable directo de allanamientos, asesinatos, secuestros,
tortura, incendios, colocación de bombas, intimidaciones, amenazas, acciones de
terror psicológico, etc. Las personas secuestradas por el grupo eran conducidas
al campo de detención clandestina en donde eran sometidas a un proceso de
tortura e interrogatorio; a su vez, los operativos se realizaban a partir de
información proveniente de los interrogatorios y de la central de inteligencia.
Al mando de la Tercera Sección estaba un Capitán (al tiempo de los hechos motivo
de la causa era Acosta) y el resto del personal compuesto por oficiales,
suboficiales y civiles adscriptos dedicados a los operativos e interrogatorios
(en 1977 eran el sargento Luis Manzanelli -alias Luis-; el sargento primero Diaz
-alias HB-, quien -según se indica a fs. 295- era un torturador especializado
que aplicaba picana y puños, que cuando torturaba se descontrolaba y que había
realizado un curso de Contrainsurgencia y Represión, dirigido por Rangers
Norteamericanos que estuvieron en Vietnam -debe advertirse que en el legajo
figura haber realizado un curso “de perfeccionamiento para auxiliar de
inteligencia”, en Buenos Aires, en la Escuela de Inteligencia, desde el 16/8/77
hasta el 30/9/77, obteniendo una calificación promedio de 86,562 puntos,
habiendo demostrado “interés por obtener una mejor especialización
profesional”-; el sargento primero Oreste Padován -alias Gino-; el suboficial
mayor Carlos Alberto Vega -alias Vergara, o el tío-; los civiles Ricardo Lardone
-alias Fogo o Fogonazo- y Ricardo Lujan -alias yanqui, ya fallecido-). El
personal de La Perla secuestraba, torturaba, tenía poder de vida y muerte sobre
los prisioneros, gozaba de enormes prevendas y estaba autorizado para tomar “el
botín de guerra” como solían llamar a los objetos que robaban en los operativos
(fs. 249). Todos vestían de civil, se dejaban el cabello largo, algunos
utilizaban barba. Tenían un enorme desprecio por la vida ajena, el ser humano
era nada y menos aún en sus manos (fs. 250, 330/1, 334).
Explica también Piero Di Monti que si las personas buscadas estaban en la casa
allanada, eran secuestradas y conducidas inmediatamente a La Perla (tal como
habría acontecido en el caso de Lajas); si junto a éllos se encontraban amigos o
familiares, generalmente eran preventivamente secuestrados, para determinar sus
reponsabilidades (como habría ocurrido con el matrimonio Olmos-Juncos);
paralelamente robaban todo lo que encontraban a su paso, particularmente objetos
de valor (como habria sucedido en la habitación de Cardozo, de la que
desaparecieron, entre otras cosas, las pinturas que tenía preparadas para una
exposición), por los que asiduamente se peleaban, una vez de regreso en el
campo; muchas veces, cuando la casa estaba vacía, montaban en la misma una
“ratonera”, es decir que un grupo armado, permanecía escondido esperando la
llegada de los moradores (como habrían hecho con relación a Palacios); todo esto
lo hacían con la absoluta impunidad que sólo puede brindar el poder total del
Estado. Las personas capturadas eran conducidas en los baúles o en la parte
posterior de los vehículos y transportados a alta velocidad a “La Perla” en
donde eran inmediatamente sometidos a un proceso de tortura con el fin de lograr
información, la cual daba espacio a nuevos operativos (fs. 342/3). La
descripción resulta tan ajustada a los hechos investigados en la causa que no
dejaría lugar a dudas, respecto a cuál habría sido el grupo responsable de este
accionar.
Al respecto, conviene destacar las expresiones de quién habría integrado la
Sección Operaciones Especiales hasta el mes de abril de 1977: Ernesto Guillermo
Barreiro, mediante las cuales describe el accionar de aquella sección indicando
que a través de la experiencia y de las capacidades y limitaciones personales,
se había ido configurando en cada uno de los integrantes de ese grupo un perfil
característico “acorde con las necesidades del conjunto” (fs. 994/5). Tal
descripción corrobora el trabajo en equipo que habrían desarrollado los
integrantes de la sección, quienes, por otra parte, no intervenían
individualmente en cada procedimiento, sino que -conforme la prueba hasta ahora
valorada- habrían operado grupalmente en tareas que, como las investigadas en
autos, obviamente una o dos personas por sí solas difícilmente podrían haber
cumplido. Confirma también la actuación en equipo, la nota suscripta por Luis
Gustavo Diedrich, Capitan del Destacamento de Inteligencia 141 que habría tenido
a su cargo la Sección Operaciones Especiales durante 1976, al solicitar el
otorgamiento de una distinción reglamentaria “MEDALLA AL HEROICO VALOR EN
COMBATE”, no en particular para uno o algunos de los integrantes de aquella
Sección, sino para todo el personal en forma colectiva, en relación al cual
destaca que desde noviembre de 1975 hasta la fecha de la nota -noviembre de
1976- había actuado “en forma altamente eficiente, logrando experiencia
inapreciable y habiendo obtenido a lo largo de un año, un resultado sumamente
valorable”, resultado obviamente atribuido al conjunto de los integrantes del
grupo (fs. 992/3).
A ello debe agregarse los diversos documentos a que se hizo anterior alusión, en
tanto caracterizan concordantemente el accionar del grupo Operaciones Especiales
como “subrepticio”, “oculto y disimulado”, “no ortodoxo”, “no convencional”,
“novedoso”, “técnicamente diferente”, “encubierto” y “sin registro alguno”,
expresiones todas que aluden solapada y arteramente al accionar delictivo que
clandestinamente habría ejecutado esa sección.
IV j) A riesgo de resultar reiterativa, entiendo corresponde destacar por
último, que las probanzas acreditan suficientemente que los integrantes de aquel
grupo Operaciones Especiales tenían plena conciencia de la clandestinidad de su
accionar, por lo que habitualmente y como regla procuraban, a través de diversos
recaudos, no ser individualizados, ni dejar indicios o señales que permitieran
siquiera sospechar de su intervención.
Así, durante los procedimientos no usaban uniformes, empleaban automóviles no
identificados, en algunos casos autos particulares robados, muchas veces se
disfrazaban para no ser reconocidos y sembrar aún más el terror, desconcierto y
confusión en las personas a secuestrar y en los posibles testigos. Algunos
usaban pelucas, o se vestían todo de negro, llevaban crucifijos, anteojos
oscuros. Se hacían pasar por guerrilleros o se presentaban como personal de
otras reparticiones (en la casa de Lajas dijeron ser de una dependencia de la
Policía, por ejemplo), o directamente nada decían sobre su procedencia, pues
empuñando sus armas y con la acción física directa lograban la callada sumisión
a sus órdenes (así, mediante un golpe en la nuca consiguieron que Victor Olmos
permaneciera acostado en el auto en que lo llevaban). Con idéntico propósito, no
permitían a las personas eventualmente presentes en el lugar de los operativos,
observar el desarrollo del procedimiento (recuérdese que al matrimonio
Juncos-Olmos, les cubrieron los ojos hasta dejarlos en libertad). Los detenidos,
por su parte, al permanecer vendados desde su captura y escuchar solamente los
apodos con los que los militares se dirigían unos a otros, tampoco tuvieron
posibilidades de conocerlos lo suficiente como para identificarlos con
posterioridad -excepto aquellos pocos que estuvieron un tiempo prolongado en La
Perla, a los que, después de varios meses, se les permitió permanecer sin vendas
en la cuadra-, además al estarles prohibido conversar con otros secuestrados,
les fue imposible enterarse más que de lo que a cada uno de éllos le acontecía,
o a lo sumo, a la persona que estaba en la colchoneta del lado, o lo que ocurrió
con los conocidos con quienes pudieron hablar después de salir de ese campo.
A ello se suma que en los concretos hechos materia de examen, quienes algún dato
podrían quizas haber aportado para individualizar a los secuestradores,
torturadores y asesinos, no sobrevivieron para contar lo que sabían. Sus
cuerpos, crueles y aciagos testimonios de los tormentos y ejecución de los que
habrían sido víctimas, tampoco fueron entregados a sus familiares o allegados
como hubiera correspondido, a quienes les negaron maliciosamente información
sobre el destino final de los detenidos. No es casual que a aquellos cuatro
cuerpos no se les practicara autopsia, como contrariamente se procedía con los
restantes ingresados a la Morgue Judicial, ni se dejaran fotos ni huellas
archivados a efectos de posteriores reconocimiemtos. Tampoco es casual que la
Justicia Militar no conserve ni siquiera los registros de actuaciones llevadas a
cabo por el Juez Militar que habría intervenido en ocasión del episodio. A todo
lo cual debe agregarse que las fichas, carpetas y demás documentos en los que
constaba anotada la actividad desplegada por el Grupo Operaciones Especiales y
la información reunida por este y, en general por el Destacamento de
Inteligencia 141, fue destruída o puesta fuera del alcance de toda autoridad
judicial que a la fecha pretendiera esclarecer lo sucedido (fs. 275, 301, 721/2,
747 punto 1, 782 y 822).
En ese contexto, sencillo es advertir, tal como lo describiera el Dr. Hugo Cañón
en la conferencia antes citada, que la impunidad hace a la esencia de la
metodología examinada y que muy difícilmente -excepto mediante la eventual
confesión de alguno o varios de los implicados o el hallazgo de los hasta ahora
ocultos registros- podría llegar a determinarse con exactitud cuál fue el
específico aporte de cada uno de los integrantes del Grupo Operaciones
Especiales en los hechos investigados.
No escapa a la suscripta que la prueba colectada no indica concreta y
directamente cuál o cuáles de éllos aprehendieron e inmovilizaron a Brandalisis,
a Lajas y/o a Palacios, cuál les colocó la venda y quién o quiénes los subieron
a un automóvil, cuál manejó el móvil con el que los condujeron a La Perla,
cuáles de ellos le aplicaron a los tres nombrados y/o a Cardozo descargas de
electricidad, los golpearon, los introdujeron en el tacho de agua podrida, los
hostigaron o atormentaron durante su permanencia en la cuadra, cuáles de ellos
los condujeron al lugar en que habrían sido ejecutados, simularon el
enfrentamiento y dispararon las armas para matarlos.
Lo que las pruebas si demuestran, con el grado de probabilidad que esta
instancia requiere, es que la ejecución de todas esas conductas habría estado a
cargo del grupo integrado por Acosta, Manzanelli, Vega, Padovan, Díaz y Lardone,
quiénes en algunas circunstancias habrían gozado del “apoyo” de otras personas
que revistaban en distintas dependencias del Ejército y a los que
despectivamente se los denominaba “números”, en clara alusión al rol secundario
y accesorio que les tocaba desempeñar. Los elementos de juicio reunidos
acreditan, en tal sentido, que el rol protagónico correspondía a los mencionados
integrantes del Grupo Operaciones Especiales, quienes efectivamente prestaron
servicios durante los días en que los hechos investigados tuvieron lugar
(excepto Jorge E. Acosta, a partir del día 5/12/77 en que habría sido
transferido a dependencias de Buenos Aires), como también que los mismos no
actuaban sólos o en parejas, sino que siempre lo hacían en equipo, aportando
cada uno aquello en lo que más se destacaba o para lo que mejor había sido
preparado: algunos su arrojo y osadía, otros sus conocimientos sobre la
organización perseguida, otros sus habilidades como interrogadores, otros su
sadismo y crueldad en la tortura, todos -presuntamente- su desprecio por la
integridad física y psíquica, la vida y la dignidad de las personas.
Así las cosas, la suma de todas las circunstancias indiciarias acreditadas,
permite razonablemente concluir en la probable intervención de Acosta,
Manzanelli, Vega, Padovan, Díaz y Lardone en la perpetración de las acciones que
integran la plataforma fáctica de la presente causa.
V - Acreditada pues la probable existencia de los hechos materia de
requerimiento y la probable concurrencia de los imputados Menéndez, Anadón,
Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone en tal accionar,
corresponde ahora examinar la calificación legal de las conductas a éllos
reprochadas.
A) En lo atinente a la aprehensión de Brandalisis, Lajas y Palacios el día
6/11/77 y su alojamiento clandestino en el “lugar de reunión de detenidos” La
Perla hasta el día 15/12/77, ordenados y pepetrados por funcionarios públicos
con abuso de sus funciones y sin las formalidades exigidas por la ley, esto es,
sin orden emanada de autoridad competente, ocultando no sólo la detención sino
además el destino de los apresados y sometiéndolos a un ignominioso cautiverio,
tales conductas configurarían tres hechos de Privación Ilegal de la Libertad en
los términos del art. 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el
art. 142 en sus incisos 1º -cometidas con violencia o amenazas-, 5º -duración
superior a un mes- y 6º -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no
estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, aplicables en virtud
de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, todos del Código Penal
vigente al tiempo del accionar investigado (texto conforme ley 21.338).
En relación a la supuesta privación de libertad en perjuicio de Raúl Osvaldo
Cardozo, no corresponde a la suscripta pronunciarse en esta instancia, por
tratarse de un hecho que integra la plataforma fáctica de una causa distinta,
que tramita separadamente -“PEREZ ESQUIVEL ADOLFO, MARTINEZ MARIA ELBA
S/PRESENTACION (Expte. 9481)”-, tal como lo advierte la Sra. Fiscal Federal Dra.
Graciela López de Filoñuk a fs. 403.
B) En lo que concierne a las torturas infligidas a Brandalisis, Lajas, Palacios
y Cardozo, tanto las físicas como las psíquicas que habrían sufrido durante su
cautiverio, tales conductas ordenadas y ejecutadas por los funcionarios públicos
que los mantenían detenidos a su disposición, configurarían cuatro hechos de
Imposición de Tormentos en los términos del art. 144 ter, 1º párrafo, con la
agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista
por el 2º párrafo del mismo precepto, ambos del Código Penal vigente al tiempo
del accionar investigado (texto conforme ley 21.338). Debe aclararse, como bien
lo hace la Sra. Fiscal al formular Requerimiento de Instrucción, que se
entienden comprendidas en el concepto de tortura -conforme la correcta
definición que contiene el art. 2 de la Convención Interamericana para la
Prevención y Sanción de la Tortura- todos los actos realizados intencionalmente
y que causaron a los nombrados sufrimientos físicos o mentales, ya sea con fines
de investigación criminal y/o como medio intimidatorio y/o como castigo personal
y/o como medida preventiva y/o como pena o con cualquier otro fin, así como
también la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de los
detenidos o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor ni
angustia-
C) En lo atinente a las ejecuciones de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo,
simulando haberlos abatido en un enfrentamiento armado, supuestamente provocado
por los nombrados contra las “fuerzas del orden”, cuando en realidad se hallaban
en total estado de indefensión y absolutamente desprotegidos, tales conductas
configuran cuatro hechos de Homicidio Agravado, en los términos del art. 80 inc.
2º -con ensañamiento y alevosía- y 6º -con el concurso premeditado de dos o más
personas- del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado (texto
conforme ley 21.338).
D) Así establecidos los tipos delictivos en que resultan subsumidas las
conductas materia de reproche, corresponde ahora determinar qué grado de
participación cabe atribuir -provisoriamente- a cada uno de los encausados.
En cuanto a aquellos que habrían sido integrantes del Grupo Operaciones
Especiales al tiempo de los hechos investigados (Acosta, Manzanelli, Díaz,
Padovan, Vega y Lardone), no cabe dudas que, al haber probablemente tomado parte
en la ejecución de los mismos, deben ser considerados coautores, en razón que
cada uno de éllos habría aportado su conducta individual coadyuvando en pos de
un resultado común previamente fijado: la aprehensión y clandestino
encarcelamiento de Brandalisis, Lajas y Palacios, como también el
quebrantamiento físico y moral de los tres nombrados y de Cardozo a través de la
tortura sistemática y, finalmente, la muerte de los cuatro detenidos.
Preciso es, no obstante, aclarar en relación al imputado Acosta, que debido a su
traslado a Buenos Aires a partir del día 5/12/77, corresponde descartar su
intervención en los homicidios materia del proceso, perpetrados con
posterioridad a esa fecha, probablemente el día 15 de ese mes y año.
Por su parte, Menéndez, Anadón y Rodríguez revistirían el carácter de partícipes
necesarios, pues pese a haber intervenido en el acuerdo criminal o complot y
haber realizado importantes aportes antes y durante la consumación, no habrían
tomado parte en la ejecución de lo hechos propiamente dicha. Sin la intervención
de estos tres, los delitos investigados no habrían podido cometerse, pues
justamente habrían sido quienes organizaron el accionar del Grupo Operaciones
Especiales, establecieron las pautas de su accionar y los objetivos de su
funcionamiento, supervisando y evaluando el desempeño de sus subordinados,
procuraron integrar dicho equipo con personal predispuesto y preparado,
dotándolo además de los recursos e infraestructura necesaria, decidiendo
-incluso- la suerte de cada uno de los individuos aprehendidos por aquel Grupo.
La intervención de Menéndez, Anadón y Rodríguez no habría sido ni secundaria, ni
accesoria, habiendo -por el contrario- efectuado aportes directos y de suma
trascendencia que, en definitiva, habrían posibilitado la consumación de los
delitos, tal como se realizaron.
Dable es señalar, no obstante, que la responsabilidad de aquellos tres oficiales
superiores, no excluiría de manera alguna la de sus subalternos. Conforme ya se
expuso al valorar la prueba incorporada al expediente, ninguno de los
integrantes del Grupo Operaciones Especiales habría actuado como mero
instrumento de terceros, ni forzado, ni coaccionado, ni ignorando lo que hacía,
ni incurriendo en error insalvable sobre la legitimidad de las órdenes que
cumplían; por el contrario, los objetivos y la metodología de la Tercera Sección
del Destacamento 141 habrían estado claramente delineados desde bastante tiempo
atrás -dos años al menos-, los hechos cuya comisión se habría encomendado a ese
Grupo son palmariamente atroces y aberrantes y, a estar por las observaciones
consignadas en sus respectivos legajos, los imputados subalternos se habrían
destacado por su eficiencia, arrojo, valor y sacrificio, resultando bien
recompensados con altas calificaciones y ascensos durante ese período. De lo
expuesto, posible es concluir que no habría habido autoría mediata por parte de
quienes determinaron al Grupo a actuar como lo hizo; y que tampoco hubo
“excesos” por parte de los ejecutores directos, quienes no habrían inferido
lesiones más graves ni más intensas de aquellas para las cuales fueron asignados
a la Tercera Sección.
Así pues, conforme a la regla del art. 45 del Código Penal, no cabe más que
calificar como coautores a los probables ejecutores: Acosta, Manzanelli, Vega,
Padovan, Díaz y Lardone y partícipes necesarios a los que probablemente
intervinieron en forma previa y/o concomitante, fuera del marco de la ejecución,
impartiendo las órdenes, supervisando su cumplimiento, proveyendo los medios
materiales para la realización de los ilícitos analizados, estimulando a los
ejecutores a través de las más altas calificaciones, felicitaciones o ascensos
-entre otros- y asegurándoles además, la exención de toda responsabilidad que
pudiera derivarse de tales hechos: Menéndez, Anadón y Rodríguez.
En idéntico sentido se expidieron los ministros de la Corte Suprema Dres. Severo
Caballero y Belluscio en la ya mencionada “causa 13/84” al definir la
responsabilidad que cabía asignar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas en relación a hechos de similares características a los aquí analizados.
Al respecto, señalaron que la emisión de las órdenes verbales secretas e
ilegales y el proporcionar a los ejecutores directos los medios necesarios para
cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían
perseguidos ni deberían responder por éllos, garantizando su impunidad,
constituye una cooperación necesaria, consistente en la contribución acordada
con otros partícipes para la comisión de los hechos, es decir, una actividad que
coadyuvó a la realización de la acción típica pero que es ajena a la misma
(Fallos 309:1708 y 1744).
Cabe precisar, finalmente, en relación al encausado Hermes Rodríguez, que -tal
como se puntualizara con respecto a Acosta- habiendo dejado de prestar servicios
en Córdoba desde el día 5/12/77, no procede atribuirle participación alguna en
los homicidios de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, probablemente
acaecidos diez días después.
VI - Por último, corresponde definir la situación procesal de Arturo Gumersindo
Centeno y de Ricardo Andrés Lujan, a los que el Requerimiento Fiscal de
Instrucción de fs. 386/406 les atribuye responsabilidad por los hechos materia
de esta causa.
Respecto a estos dos imputados, a fs. 873 y 904 corren agregadas,
respectivamente, las partidas de defunción de Ricardo Andrés Luján -D. N. I. Nº
5.182.616, fallecido el 26 de marzo del 2002 a causa de shock cardiogénico
irreversible (expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas de la ciudad de Córdoba)- y de Arguro Gumersindo Centeno - C. I. Nº
7.493.540, de profesión militar (ret.), fallecido el día 13 de febrero del año
2002 a causa de una bradiosistolia (expedida por el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Encontrándose acreditado pues el fallecimiento de esos dos imputados,
corresponde ordenar el sobreseimiento de ambos por extinción de la acción penal
de conformidad a lo establecido por el art. 336 inc. 1º en función del art. 59
inc. 1º del Código Penal.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN,
formulado por la Defensa Técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta, a mérito de
las razones expuestas en los respectivos considerandos.
2) RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.779 Y LA EXCEPCION
DE FALTA DE ACCION deducidos por el Defensor Técnico de los imputados Luciano
Benjamín Menéndez, César Emilio Anadón, Hermes Oscar Rodríguez, Luis Alberto
Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padovan y
Ricardo Alberto Ramón Lardone, a mérito de las razones expuestas en los
respectivos considerandos.
3) RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE JORGE EXEQUIEL ACOSTA, en razón de
no haberse extinguido la presente acción penal por prescripción, a mérito de los
motivos expuestos en los respectivos considerandos.
4) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ Y
DE CESAR EMILIO ANADON, ya filiados, como probables partícipes necesarios de los
delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada -tres hechos-, Imposición
de Tormentos Agravada -cuatro hechos- y Homicidio Agravado -cuatro hechos-, todo
en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas
por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto
por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1º párrafo, con la agravante
prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; y 80 inc. 2º y 6º; todos del
Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley
21.338-), por los que fueran oportunamente indagados.
5) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya
filiado, como probable partícipe necesario de los delitos de: Privación Ilegal
de la Libertad Agravada -tres hechos- e Imposición de Tormentos Agravada -cuatro
hechos-, todo en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes
contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de
lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; y 144 ter, 1º párrafo, con
la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; todos del Código
Penal vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-),
por los que fuera oportunamente indagado.
6) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE JORGE EXEQUIEL ACOSTA, ya
filiado, como probable coautor de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad
Agravada -tres hechos- e Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos-, todo
en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas
por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto
por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1º párrafo, con la agravante
prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; todos del Código Penal vigente al
tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-), por los que fuera
oportunamente indagado.
7) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE LUIS ALBERTO MANZANELLI,
CARLOS ALBERTO VEGA, CARLOS ALBERTO DIAZ, ORESTE VALENTIN PADOVAN Y RICARDO
ALBERTO RAMON LARDONE, ya filiados, como probables coautores de los delitos de:
Privación Ilegal de la Libertad Agravada -tres hechos-, Imposición de Tormentos
Agravada -cuatro hechos- y Homicidio Agravado -cuatro hechos-, todo en concurso
real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art.
142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el
último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista
por el 2º párrafo del mismo precepto; y 80 inc. 2º y 6º; todos del Código Penal
vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-), por los
que fueran oportunamente indagados.
8) Trabar embargo sobre bienes propios de los procesados Luciano Benjamín
Menéndez, César Emilio Anadón, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta,
Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Díaz, Carlos Alberto Vega, Oreste
Valentín Padovan, Ricardo Alberto Ramón Lardone, hasta cubrir la suma de PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-) por cada uno de éllos, o en defecto de bienes, se
trabe inhibición general de sus bienes, a cuyo fin, líbrese oficio al Registro
General de la Propiedad (art. 528 del C.P.P.N.).
9) SOBRESEER A ARTURO GUMERSINDO CENTENO Y A RICARDO ANDRES LUJAN, en orden a
los delitos de Privación Ilegal de la Libertad Agravada -tres hechos-,
Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos- y Homicidio Agravado -cuatro
hechos-, todo en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes
contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º -cometidas con violencia o
amenazas-, 5º -duración superior a un mes- y 6º -para compeler a las víctimas, a
hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-,
aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144
ter, 1º párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas
políticamente- prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; y 80 inc. 2º -con
ensañamiento y alevosía- y 6º -con el concurso premeditado de dos o más
personas-; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado
-texto conforme ley 21.338-), por los que fueran oportunamente indagados, en
razón de haberse extinguido la acción penal respecto a esos imputados, debido al
fallecimiento de los mismos.
10) Protocolícese y hágase saber.-
Ante mi.-