Fallo contra el Estado y Massera 
en la causa de la familia Tarnopolsky


Corte Suprema, 31 de Agosto de 1999

 


Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999
Vistos los autos: "Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/proceso de conocimiento".

Considerando:



1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, al modificar parcialmente la decisión de la primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios dirigida contra Armando Lambruschini y condenó al Estado Nacional y a Emilio Eduardo Massera a resarcir al actor, en la forma que determinó, por los daños sufridos con motivo de la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de sus padres y hermanos durante el período del último gobierno militar.

Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional, el actor y el codemandado Massera interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos en los dos primeros casos (Fs. 919/919 vta., apartado II). Todas las partes dedujeron, asimismo, sendos recursos extraordinarios, que fueron sustanciados. En el caso del codemandado Massera, la cámara negó la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, lo cual dio origen a la queja que tramita por expediente T. 71.XXXII, que será tratada en forma conjunta. En cuanto a la apelación federal interpuesta por Massera, el tribunal a que la concedió (fs.919/920) por estimar que los agravios comprometían la interpretación de la ley federal 24.411.

2) Que el 10 de septiembre de 1987 (fs. 149 vta.) Daniel Tarnopolsky demandó el Estado Nacional y a los señores Armando Lambruschini y Emilio Eduardo Massera -ex jefes de la Armada Argentina- por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de sus padres, Hugo Abraham Tarnopolsky y Blanca Edith Edelberg, y de sus hermanos Sergio y Bettina, en julio de 1976. El 7 de octubre de 1985, el juez civil que intervino en la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de los familiares desaparecidos, dispuso que la muerte presunta de los padres y de Bettina debía fijarse el 16 de enero de 1978 y que la muerte presunta de Sergio debía establecerse el 20 de enero de ese año. El 9 de diciembre de 1985 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dictó sentencia en la causa 13/84, instruída con motivo del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. En lo que ineresa en el sub lite, la sentencia definitiva recaída en esa causa condenó a Emilio Eduardo Massera como partícipe cooperador necesario de la privación ilegal de la libertad, calificada por haber sido cometida con violencia y amenazas en los casos -entre otros muchos- 200 o 300 inclusive, correspondientes a los familiares desaparecidos de Daniel Tarnopolsky (Fallos: 309:5,esp. 1615 y 1725).

3) Que la cámara a quo rechazó en primer lugar la defensa de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el Estado Nacional. Estimó que el dictado de la sentencia en la causa 13/84 había colocado al actor en condiciones de individualizar a los sujetos contra quienes dirigir su acción y que correspondía fijar en esa fecha el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria. Hasta esa ocasión, añadió, no se daban los presupuestos para plantear la acción y ello determinaba que, al 10 de septiembre de 1987, fecha de la demanda, aún no había transcurrido el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil.

4) Que en cuanto a la pretensión sustancial,la cámara liberó de responsabilidad al codemandado Lambruschini y limitó la responsabilidad al codemandado Massera en la medida de la participación que le fue atribuída en la condena penal recaída en la citada causa 13/84, esto es, por privación ilegítima de la libertad calificada, pero no por muerte.

En lo que respecta al Estado Nacional, la cámara confirmó lo decidido en la primera instancia sobre la base de la atribución de responsabilidad al Estado por la actuación irregular de sus órganos, con motivo de la actuación irregular de sus órganos, con motivo de la conducta ilícita perpetrada contra los familiares del actor por la autoridad pública. Sobre estas bases, el a quo ponderó el monto del resarcimiento y condenó al Estado Nacional a abonar a Daniel Tarnopolsky la suma de $ 250.000 en concepto de daño material total y de $ 1.000.000 en concepto de daño moral total. En forma solidaria con el Estado y hasta un monto de $120.000, la cámara condenó al codemandado Massera a resarcir los daños reclamados en estos autos.

5) Que los recursos ordinarios del Estado Nacional (fs. 830/831) y de la parte actora (fs. 845/846) son formalmente procedentes toda vez que se dirigen contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, en ambos casos, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolución 1360/91 de esta Corte.

6) Que el recurso ordinario interpuesto por el codemandado Emilio Eduardo Massera es inadmisible pues un requisito ineludible es que el valor disputado en último término, por el cual el apelante pretende la modificación de la condena, exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 308:917 y muchos otros), extremo que no se verifica respecto del recurso sub examine. Ello no vulnera los derechos fundamentales del apelante pues las defensas que habría debido oponer a las pretensiones del actor debieron ser expresadas en su contestación al memorial de dicha parte (doctrina de Fallos: 319:1691, considerando 3).

7) Que las cuestiones traídas en esta instancia serán ordenadas lógicamente, de manera de tratar los agravios atinentesal rechazo de la defensa de prescripción en primer término-recurso ordinario del Estado Nacional y recurso federal del codemandado Massera-, y en último término el recurso ordinario del actor, que presupone la viabilidad de la acción.

8) Que el Estado Nacional sostiene que la acción se hallaba prescripta puesto que el diea a quo del plazo bienal del art. 4037 del Código Civil debía computarse a partir de julio de 1976, fecha de la privación ilegal de la libertad, que fue un hecho de acaecimiento instantáneo. Aduce que la cámara aplicó arbitrariamente principios generales sentados por este Tribunal para supuestos fácticos que difieren sustancialmente del presente y reprocha incoherencia al fundamento dado en la sentencia apelada. No es lógico, afirma, que se sustente la atribución de responsabilidad en la teoría del órgano y que, al mismo tiempo, se demore el cómputo de la prescripción hasta la razonable individualización de los autores o partícipes en el delito. En el supuesto más favorable al actor, el demandado entiende que debió tomarse la fecha de la publicación del decreto 158/83 en el Boletín Oficial, por cuanto desde entonces existía certeza sobre los presupuestos para plantear hábilmente la acción. 

9) Que tal como argumenta el Estado Nacional, el caso sub examine difiere en sus circunstancias fácticas de las causas "Di Cola, Silvia "(Fallos:311; 1478), y Guastavino, Diana Estela (Fallos:314;907), y en el alcance que la jurisdicción de esta Corte tuvo en el caso "Hagelin Dagmar". En efecto, en los dos primeros casos citados, la parte actora había sido víctima de una detención ilegítima y pudo posteriormente recuperar su libertad. La doctrina allí establecida, inferida de los principios generales en materia de prescripción, fue reiterada en numerosas oportunidades (conf. Fallos: 311; 2018 y 2236; 312; 136; 318: 2133 en lo pertinente), no asimilables a los supuestos de desaparición forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su paradero y su suerte. En cuanto al caso "Hagelin, Dagmar" -que fue víctima de privación ilegítima de la libertad seguida de desaparición- y en lo que respecta a la acción de responsabilidad civil, el punto atinente a la prescripción de la acción fue resuelto en cámara de modo contrario a las pretensiones del Estado Nacional y no fue materia de los recursos federales interpuestos en instancia extraordinaria (Fallos: 316: 3176 y 3219). En suma, la crítica del Estado sobre los fundamentos dados por el a quo no conduce a la aceptación de sus agravios.

10) Que en atención a la amplitud del recurso ordinario del demandado, este Tribunal debe expedirse sobre el punto inicial del plazo de la prescripción lebaratoria en las concretas circunstancias de la causa. Debe recordarse que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 308: 1101). En el sub lite la causa de la obligación es un delito, que se perpetró a partir de julio de 1976 y tuvo ejecución continuada en el tiempo. Esta noción de delito permanente aplicada a la priveción ilegal de la libertad y desaparición forzada de personas, fue utilizada desde antiguo por este Tribunal- Fallos: 260: 28- y, más recientemente en Fallos: 306:655, considerando 14 del voto concurrente del juez Petracchi y en Fallos: 309: 1689 (considerando 31, voto del juez Caballero; considerando 29, voto del juez Belluscio; considerando 21 de la disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, coincidente en el punto que se cita).

Debe destacarse, además, que ese carácter de delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida, ha sido recogido recientemente en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la organización de Estados Americanos, cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo Nacional mediante ley 24.556, y, en as condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía constitucional (ley 24.820); art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). 

11) Que el punto de arranque del curso de laprescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art. 3958 del Código Civil). Ello acontece, como regla general, cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien porque no puede ser apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada. La definición del cese del acto ilícito que genera responsabilidad ha sido determinate del curso de la prescripción en numerosos precedentes en los cuales este Tribunal, no obstante sus diferencias fácticas con el presente, ha hecho aplicación de idénticos principios generales (conf. Fallos: 311: 1478 y 2236; 312: 1063).

12) Que aún cuando es razonable sostener que el actor pudo vincular casualmente al Estado Nacional con los actos ilícitos de julio de 1976, en razón de la actuación de quienes detentaban la autoridad pública al tiempo de los hechos, ello no obsta a la existencia de causas que impidieron el curso de la prescripción. En efecto, dado que la privación ilegal de la libertad fue seguida por la desaparición de los familiares del actor, quien no tuvo conocimiento o noticia sobre su cautiverio o fallecimiento, esta situación obstaba a la comprensión por el damnificado de la magnitud del daño, y por ende, a la posibilidad de computar el plazo de la prescripción liberatoria del deudor. Las constancias de este expediente dan cuenta del afán y de la desesperación con que Daniel Tarnopolsky procuró infructuosamente obtener datos sobre sus padres y hermanos. Así, las causas 4901 y 7406, remitidas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 505), y las causas 59/77 y 772/79 sobre habeas corpus (fs. 505). En el mismo sentido, las gestiones ante la Cruz Roja Internacional (fs. 481/485), ante el Ministerio del Interior (fs. 15/17) y ante dependencias de la Organización de Estados Americanos y de la Organización de las Naciones Unidas durante los ños 1979. 1980, 1981 y 1982 (fs. 13/14 y 18; 522 y 529). Lejos de perjudicar la posición del actor, esas constancias coadyuvan a formar convicción sobre el estado de desaparición forzada de las víctimas.

13) Que en atención a que el Estado Nacional no informó nunca sobre la muerte de los familiares del actor ni éstos aparecieron con vida, el dies a quo del plazo de prescripción debe situarse en la fecha en que, en virtud de una ficción, se puso término desde el punto de vista jurídico al estado de incertidumbre. No interesa a estos efectos la fecha establecida judicialmente como de fallecimiento presunto de las víctimas, sino el dictado de la sentencia que el 7 de octubre de 1985 definió la situación de los familiares de Daniel Tarnopolsky (copia a fs. 67/70 de esta causa). En este supuesto, no merece ningún reproche que el curso de la prescripción quede librado a la iniciativa de los interesados pues la causa de la obligación es un acto ilícito de ejecucuón continuada al que los interesados ponen fin a través de una ficción jurídica de efectos civiles relevantes. En razón de esta conclusión, no coresponde tratar otras argumentaciones dadas por el demandado. En consecuencia, y por otros fundamentos, corresponde confirmar el rechazo de la defensa de prescripción, habida cuenta de que, al 10 de septiembre de 1987, fecha de promoción de la demanda, el plazo de prescripción bienal aún no se había cumplido.

14) Que subsidiariamente, para el supuesto de rechazo de su defensa, el Estado Nacional se agravia por la cuantificación del daño material y moral que, a su juicio, ha sido fijado en montos abultados e irrazonables. Los argumentos, expuestos en el memorial no refutan los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para arribar a la decisión impugnada y ello es determinante para la suerte de la apelación. En efecto, la mera reedición de objeciones formuladas al impugnar el fallo de la primera instancia no constituye una crítica concreta y razonada y conlleva la deserción del recurso sobre estas cuestiones (doctrina de Fallos: 312: 2519; 313: 296 y muchos otros).

15) Que el recurso extraordinario federal del codemandado Massera está centrado en el rechazo de la defensa de prescripción, conclusión que pretende revertir por la vía del art. 14 de la ley 48, sobre la base de los siguientes argumentos: a) la cámara prescindió del principio de independencia de las acciones - civil y penal- contenido en el art. 1096 del Código Civil, e hizo depender de la sentencia penal tanto el conocimiento del hecho como la individualización de los sujetos responsables; b) incurrió en arbitrariedad al fijar el comienzo del plazo de prescripción no en oportunidad del acto ilícito sino cuando el daño fue acabadamente conocido; y c) infirió un reconocimiento de los derechos del actor del dictado de la ley 24.411, lo cual constituye una interpretación irrazonable, opuesta al texto expreso de ese cuerpo legal.

16) Que los agravios reseñados en los puntos a y b del considerando precedente remiten a materias de derecho común y procesal, así como a aspectos fácticos de la causa, cuyo conocimiento es ajeno a la vía intentada y que, por lo demás, han sido esclarecidos por este Tribunal al tratar el recurso del Estado Nacional, con la amplitud propia de la apelación ordinaria. Tampoco el agravio relativo a la interpretación de la ley 24.411 justifica la admisibilidad formal del recurso y ello en razón de la ausencia de un requisito propio, a saber, la relación directa e inmediata de la materia federal con la litis (doctrina de Fallos: 268: 247; 310: 135; 316: 1141, considerando 3, entre otros). En efecto, por una parte, la sentencia de cámara no se sustenta en ese argumento, al que se refiere de una manera puramente coadyuvante (fs. 822, párrafo primero). Por otra parte, la acción se hallaba vigente en septiembre de 1987 cuando el actor promovió la demanda y por tanto, a los fines de resolver sobre la prescripción no resulta significativo un acto realizado por el Estado Nacional en diciembre de 1994, en plena tramitación de este juicio, cuando se mantenía el efecto interruptivo de la demanda. En consecuencia, el recurso extraordinario del codemandado Massera deberá declararse inadmisible.

17) Que, finalmente, corresponde tratar el recurso ordinario del actor, que versa sobre dos aspectos de la sentencia apelada: a) la limitación de la responsabilidad del codemandado Massera y b) la distribución de las costas en el orden causado en todas las instancias.

18) Que la jurisdicción devuelta a este Tribunal no comprende el fundamento de la atribución de la responsabilidad civil al codemandado Massera ni el carácter solidario de su condena. En los límites del recurso deducido por el actor, cabe destacar que la obligación de indemnizar de quien ha actuado como órgano del Estado surge de la prueba del desempeño irregular -en el caso, comisión de delitos penales- de la función. El damnificado pudo haber demandado solamente al Estado, habida cuenta de que toda la actividad estatal consiste en las acciones u omisiones de sus órganos, pero prefirió dirigir su acción contra el Estado y contra el funcionario que cometió la conducta irregular. Este responde civilmente por su conducta personal y la ilicitud debe ser demostrada. En el sub lite, la única prueba atinente a los actos de Massera consiste en los hechos juzgados en la causa penal 13/84, que dio lugar a la sentencia de esta Corte publicada en Fallos: 309: 1689. Puesto que el codemandado Massera sólo fue condenado por la privación ilegal de la libertad, calificada, en los casos 200 a 203 que aquí interesan, pero no por la muerte de los familiares del actor, corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto ciñe la obligación de responder de este funcionario a su actuación individual. Los agravios del actor no conducen, pues, a la modificación de lo decidido al respecto en la sentencia apelada.

19) Que la distribución de los gastos causídicos de ambas instancias en el orden causado no responde al principio objetivo de derrota; en efecto, las circunstancias de la causa revelan que el Estado Nacional resistió en tres instancias a aceptar tanto el derecho a reclamar de su contraria como la atribución de responsabilidad a su cargo (conf. Fs. 184/184 vta.). En tales condiciones, el actor resultó vencedor en el tema central alrededor del cual giró la controversia y este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor sini de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 311: 1914; 312: 889). Por ello, las costas de las instancias inferiores se distribuirán un 10% a cargo de la parte actora y un 90% a cargo de la parte demandada. De éstas, corresponderá al codemandado Massera un porcentaje proporcional a su condena.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 868/881 vta., con costas, y se desestima la queja que tramita por expediente T.71.XXXII.

Se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional en lo relativo a la decisión sobre la prescripción, y se lo declara desierto en lo demás que plantea, con costas al vencido. Se hace parcialmente lugar al recurso ordinario deducido por el actor, con costas por su orden en atención a como han prosperado sus pretensiones. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se la revoca exlusivamente en cuanto a la distribución de las costas de las instancias inferiores, que se ordenan según el considerando 19 precente. Notifíquese, archívese la queja y remítanse los autos principales. JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -(por mi voto)- CARLOS S. FAYAT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
Es copia.