Recurre en casación – Plantea recurso de
inconstitucionalidad
Señor Juez:
ALBERTO
LUIS ZUPPI, abogado
inscripto al Tomo XXXII, Folio 887 del C.P.A.C.F., en su condición de apoderado
especial del Gobierno de la República Federal de Alemania, con domicilio
constituído en la calle Bartolomé Mitre 1371 p. 5º P de esta Ciudad, en la
causa "SUÁREZ MASON, Carlos G. S/ extradición", que tramite por ante
el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, del Registro de
la Secretaría nº 7 bajo el número 11819/01, a V.S. dice:
I. OBJETO
Que
en cumplimiento de precisas instrucciones del Gobierno de la República Federal
de Alemania a quien represento en la presente causa, vengo a recurrir en casación
el auto de fs. 135 de fecha 19 de noviembre de 2001, por el que V.S. dispone
tomar razón de lo resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la República Argentina respecto de la solicitud de
extradición del requerido y dispone dejarlo en inmediata libertad, pues en el
dictado de la disposición de V.S. ha habido a criterio de esta parte y con el máximo
respeto que la alta investidura de V.S. me merece, inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva a tenor del inciso 1 º del artículo 456 del Código
Procesal Penal.
Conjuntamente
con el recurso de casación mencionado, vengo a interponer recurso de
inconstitucionalidad a tenor del artículo 474 del Código Procesal Penal contra
los fundamentos de la disposición recurrida: el Decreto 2746/90 que contradice
disposiciones fundamentales de la Constitución Argentina y de los más
respetados y valiosos principios del derecho internacional, así como contra las
disposiciones de los artículos 21, 22 y 25 de la ley nº 24.767 en la medida en
que estos instrumentos han demostrado ser la vía escogida por el Poder
Ejecutivo argentino para imposibilitar el justo remedio de las víctimas y de
los familiares de las víctimas o de otros Estados Soberanos, de requerir y
obtener el enjuiciamiento y castigo o la extradición de aquellos a quienes
imputan haber torturado y masacrado a sus familiares y ciudadanos.
Mi
representada desea expresar a V.S. con carácter previo a exponer los
fundamentos de los recursos que aquí se interponen que, sin perjuicio de dejar
abierta otras vías internacionales donde resolver la cuestión planteada con el
Estado Argentino, es su aspiración que sea la propia justicia de este mismo
Estado como órgano de control de la legalidad ante quien el Gobierno alemán
respetuosamente se presente para debatir y cuestionar desde el derecho, la
continuidad de un régimen de impunidad que contradice no sólo al propio
derecho interno argentino sino también a disposiciones obligatorias erga
omnes del derecho internacional que la Nación Argentina supo siempre
respetar. En efecto, con el indulto dictado por el Decreto nº 2746/90 en la
causa nº 450 por la que el Estado argentino había obtenido la extradición del
ahora requerido de los Estados Unidos de Norteamérica y con la censura del
debate judicial que de facto impone el trámite administrativo de la ley
nº 24.767 al impedir que los propios Tribunales de la Nación Argentina puedan
revisar y controlar la constitucionalidad de algunas disposiciones en las que se
funda la denegatoria, se deja a las víctimas y a sus familiares, ciudadanos del
Estado que represento, desamparados, mientras a los autores de los aberrantes crímenes
contra la humanidad perpetrados les alcanza la impunidad.
II. ANTECEDENTES
Mi
representada -la República Federal de Alemania- solicitó la extradición del
ciudadano argentino Carlos Guillermo SUÁREZ MASON quien, en su condición de
Comandante del Primer Cuerpo de Ejército entre enero de 1976 y febrero de 1979,
tuvo a su cargo los centros de detención conocidos como "Palermo" y
"Vesubio". Está acreditado que el requerido tenía el mando absoluto
y dominio organizativo de los mismos, controlando y verificando personalmente
cada operativo de detención, así como decidiendo sobre la vida y muerte de los
detenidos que se encontraban en su dominio. En esas condiciones, dispuso la
detención de la ciudadana alemana Elisabeth KÄSEMANN y su posterior tortura en
el centro de detención "Palermo", así como su traslado al centro de
detención "Vesubio" donde autorizó su alevoso asesinato, falseando
información al Estado alemán según se ha acreditado, haciéndole saber que su
ciudadana había perdido la vida en un enfrentamiento armado, cuando la verdad
de haber sido asesinada junto a otros prisioneros le constaba de acuerdo a la
numerosa prueba que lo acredita.
Como
consecuencia del oportuno pedido de arresto preventivo del requerido que llega a
conocimiento del Sr. Juez de Primera Instancia por conducto de INTERPOL y del
que da cuenta el proveído de fs. 4, fue notificado el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fs. 8 el día 4 de octubre de 2001,
siendo esta circunstancia reconocida a fs. 27, por el mismo Ministerio, quien
incluso con posterioridad a fs. 30 concedió a mi representada el pedido de prórroga
solicitada conforme al artículo 50 de la ley 24.767 para la presentación
formal de la documentación pertinente para el pedido de extradición del
requerido Suárez Mason, pedido que ya había justificado el arresto preventivo,
sin que este Ministerio haya hecho saber de ninguna razón para oponerse al
pedido a pesar de encontrarse entonces vigentes los mismos argumentos que luego
invocó en la denegatoria del 15 de noviembre.
El
Sr. Juez de Primera Instancia dio inicio oportunamente al procedimiento de
extradición, llevándose a cabo la audiencia con el requerido del artículo 27
última parte y hasta la propia defensa ha ofrecido prueba y ha solicitado la
realización de instrucción suplementaria viéndose el procedimiento clausurado
por la decisión de V.S. que impugno.
II. PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO DE CASACIÓN
El
artículo 456 del Código Procesal Penal establece en su inciso 1º que el
recurso de casación podrá ser interpuesto por inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva, y el artículo 457 del mismo código de rito
dispone que el recurso podrá decidirse contra las sentencias definitivas y los
autos que pongan fin a la acción o hagan imposible que continúen las
actuaciones. La resolución impugnada tiene un valor equivalente al de aquellas
que ponen fin al proceso e impide para mi representada la continuidad de las
actuaciones por lo que resulta perfectamente recurrible por esta vía.
El
recurso aquí analizado busca la recta aplicación de la ley penal y del
procedimiento, y atento el peculiar trámite que se le impone al procedimiento
de extradición, es el medio adecuado para examinar la constitucionalidad de la
negativa del órgano del Ejecutivo habilitado por la misma ley por la cual el
pedido de extradición fue realizado, basando este organismo su opinión y a
pesar de haber contado con los elementos para fundar su oposición con
suficiente anterioridad, en disposiciones que transgreden al derecho de gentes y
a la propia Constitución Argentina. V.S. a criterio de esta parte y con el
mayor respeto, aceptó esa decisión sin mayor análisis.
De
tal forma, este recurso persigue que se revise la forma en la que V.S. ha
aplicado para rechazar el pedido hecho por mi representada, la mera declaración
de un órgano del Poder Ejecutivo que invoca las facultades del artículo 10 y
22 de la ley 24.767, de forma arbitraria y conociendo al momento de la recepción
e información del arresto preventivo del requerido, que autorizó, los motivos
en los que con posterioridad fundaría su negativa a autorizar el trámite de
extradición, motivos estos que como ya señalé a V.S. contradicen el derecho
argentino y el derecho de gentes.
El
trámite administrativo que habilita la ley nº 24.767 en su fase inicial
destinada a controlar el cumplimiento de los requisitos formales que permitan
iniciar el procedimiento judicial, no puede impedir que las víctimas en
general, y en particular en este procedimiento, el Estado requirente que ha
sufrido en la persona de su ciudadana Elisabeth Käsemann la tortura y muerte
dispuesta por el requerido, se vean impedidos de debatir ante la justicia del
Estado requerido, la legitimidad de las normas que pretenden justificar la
denegatoria, las que eliminan de cuajo del control judicial un caso dejando sin
protección a quienes han visto sus derechos cercenados. Esta opinión inicial
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que
debería controlar los documentos acompañados en la solicitud, no debería
arbitrariamente invocar la soberanía argentina como impedimento para el
procedimiento judicial de extradición, cuando no sólo la soberanía argentina
no ha sido rozada en este evento sino que el Estado Argentino conservará en última
instancia la decisión final tras el procedimiento y decisión judicial relativo
a la extradición.
Mi
representada no hace ni podría hacer planteo alguno relativo a la soberanía
argentina que no se ve afectada por iniciar el análisis judicial del proceso de
extradición, sino ante la pura arbitrariedad administrativa que cierra este
camino del debate en el derecho.
Advierta
V.S. que siempre la opción final estará en manos del Soberano requerido cuando
tras el debate judicial que ha sentado el derecho, reclame para sí una razón
de Estado para rechazar finalmente el pedido. Será la voz del Soberano tras el
reconocimiento judicial del derecho. Para las víctimas quedará entonces cuando
corresponda, el requerir el juzgamiento de aquel cuya extradición ha sido
negada conforme al principio de reconocida raigambre en el derecho "aut
dedere, aut iudicare -"entregar o juzgar"-, principio del derecho
internacional que ha alcanzado la jerarquía del ius cogens o derecho
imperativo. Pero hasta este reclamo mínimo de justicia que tiene el nivel de
derecho imperativo para todos los Estados que han elegido no entregar al
requerido al Estado requirente, tropieza con la arbitraria e inconsulta decisión
de un organismo que debe velar por el cumplimiento de los recaudos
administrativos y no impedir el análisis judicial del caso.
La
República Federal de Alemania, a pesar de carecer de acuerdo bilateral con el
Gobierno argentino a través de un Tratado de extradición, siempre ha ofrecido
y otorgado reciprocidad conforme al artículo 3º de la ley 24.767. En el caso
no existen razones que permitan al órgano designado del Poder Ejecutivo invocar
cuestiones de "soberanía nacional", "seguridad",
"orden público" u "otros intereses esenciales" que impidan ab
initio que el proceso judicial argentino continúe y que se debata en
derecho la legitimidad de la pretensión alemana y la oposición de la defensa
del requerido.
En
consecuencia, haber aceptado V.S. sin miramientos, análisis o fundamentos lo
que a criterio de esta parte parece una arbitrariedad decidida por una oficina
del Ministerio de Relaciones Exteriores, habilita el presente recurso.
Recuérdese
que con base al texto del pertinente inciso 1º del artículo 456 del Código
Procesal Penal, se ha estimado posible examinar la constitucionalidad de una
disposición cuestionada como contraria a la norma fundamental (Palacio, Lino,
"El recurso de inconstitucionalidad..." en La Ley 1993-D-933). El auto
que ordena la suspensión o conclusión del proceso por una cuestión
prejudicial, equivalente al que sería el supuesto de la presente causa, también
ha servido para que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal
habilitara esta vía (J.A. 1994-II-330) así como otros autos conclusivos sin
ulteriores fundamentos (mutatis mutandi C.N.C.P., Sala I causa nº 53
"Pader, C.A." y Sala III causa nº 74 causa "Gianatiempo ,
M.L.").
Fundo
entonces el derecho de mi parte para recurrir por esta vía en las disposiciones
del artículo 456 inc. 1º, 457 y 460 del Código Procesal Penal.
III.
DISPOSICIONES LEGALES NO OBSERVADAS O ERRÓNEAMENTE APLICADAS QUE JUSTIFICAN EL
RECURSO DE CASACIÓN
El
auto de fs. 100 que dispone la libertad del detenido y se limita a efectuar una
toma de razón de lo decidido administrativamente, obviando la debida
fundamentación del decisiorio y el cumplimiento del principio de razón
suficiente (C.N.C.P. Sala II, Causa 24, "Cevasco L. J.") que impone el
art. 123 del C.P.P.
El
auto viola el principio de igualdad y debido proceso recogidos por los arts.
16 y 18 de la Constitución Argentina pues de la decisión recurrida surge
como consecuencia que algunos hechos delictivos por horrendos e irreparables que
sean, y a pesar de cumplirse con todos los requisitos para debatir judicialmente
el procedimiento de extradición de aquel que los perpetró, y que a pesar del
tiempo transcurrido se mantiene en una situación de absoluta impunidad, en el
ámbito administrativo e inmediatamente en el auto de V.S., se impide el derecho
de la parte reclamante a obtener su juzgamiento.
En
consonancia con lo expuesto solicito se disponga la revocación del auto
impugnado y la continuación del proceso judicial de extradición del requerido.
IV.
EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Que
mi representada viene a plantear también recurso de inconstitucionalidad a
tenor del artículo 474 del Código Procesal Penal, por cuestionar la
constitucionalidad de la ley 24.767 y del Decreto nº 2746/90 que establece el
indulto del procesado requerido.
También
como el recurso de casación planteado precedentemente, este nuevo recurso es
interpuesto contra el auto del Sr. Juez de Instrucción que deja en libertad el
requerido, asimilable en sus efectos a una sentencia definitiva a tenor del artículo
457 del Código Procesal penal. Por esta vía planteo la inconstitucionalidad de
los artículos 21, 22 y 25 de la ley de cooperación internacional nº 24.767 y
del Decreto nº 2746/90 que dispone el indulto del procesado hoy requerido,
siendo ésta la primera oportunidad en la que la parte que represento tiene
ocasión de plantearlo.
V.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Como
señalé precedentemente, este recurso se dirige contra dos instrumentos
diferentes que afectan garantías constitucionales: a) contra algunas
disposiciones de la ley de cooperación internacional que regula el trámite de
extradición y b) contra el Decreto 2746/90 que dispuso el indulto del
requerido. Para exponer mis argumentos para fundar este recurso de forma
ordenada ante V.S. paso a referirme a los respectivos instrumentos impugnados
por separado.
a)
Las disposiciones de la ley nº 24.767
Los
artículos 21 y 22 de la ley nº 24.767 dejan en manos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la posibilidad de
dictaminar sobre la reciprocidad ofrecida en ausencia de tratado que regule la
relación entre requirente y requerido, así como opinar si existen especiales
razones de soberanía, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales
que hagan improcedente al pedido. Esta opinión se emite en una doble instancia:
al ingresar el pedido como dispone el artículo 23 y luego con posterioridad a
admitirse judicialmente la extradición como lo establece el artículo 36.
Aunque la ley en cuestión no lo aclara, tal doble incidencia razonablemente no
puede obedecer a la cambiante opinión del Poder Ejecutivo. La primera analiza
la reciprocidad y la admisión técnica del pedido y la segunda, una vez
admitida la extradición por la justicia, permite al Poder Ejecutivo hacer
conocer su opinión final, aceptando la extradición decidida por un tribunal o
decidiendo soberanamente no hacerlo. Pero en esta segunda oportunidad, si el
soberano se opone a la decisión judicial, deberá cumplir con las disposiciones
del derecho de gentes que imponen que juzgue al requerido cuya extradición
denegó. Pero la decisión que acató V.S. que dispuso sin fundamento alguno que
dar curso al trámite de extradición iría en desmedro de la soberanía
argentina pues supuestamente importaría invalidar o desplazar decisiones
adoptadas por autoridades legítimas y contrariar el principio del non bis in
idem es una arbitrariedad administrativa que contradice la realidad y que
coloca a mi representada en una situación de injusta desigualdad con cualquier
otra parte en un proceso. Ni debatir ni analizar el derecho de las partes en el
pedido de extradición iría en contra de la soberanía argentina, o invalidaría
o desplazaría decisiones inatacables, ni juzgar a quien nunca ha sido juzgado
violaría el reconocido principio del non bis in idem. Es injusto que
tras el oscuro velo que oculta una frase tan incomprensible como la transcripta
emitida por el órgano del Poder Ejecutivo, se impida debatir en derecho ante un
Tribunal argentino la legalidad de esa disposición y la del indulto dictado en
violación a claras normas constitucionales y como tal es una disposición que
afecta los principios constitucionales de igualdad y de debido proceso (arts. 16
y 18 de la Constitución Argentina).
También
el artículo 25 de la ley 24.767 violenta los mismos principios constitucionales
al imponerle al Estado extranjero que ha elegido ser representado por un
apoderado, que el Ministerio Público lo represente en el trámite judicial. La
función del Ministerio Público es la de velar por la legalidad del proceso y
debe reducirse a ello y no a representar los intereses de quien ha elegido
apoderar a un letrado para representarlo. La disparidad de criterios que mueven
los intereses de quienes concurren como parte son evidentes.
b)
El decreto 2746/90
El
Gobierno del Presidente Menem dispuso indultar mediante el decreto nº 2746/90
(B. O. 31.1.91) al requerido en la causa en la que se investigaba su
responsabilidad en los homicidios, torturas, desaparición forzada de personas y
otros crímenes contra la humanidad perpetrados durante su comandancia en los
campos de detención ya señalados, donde se incluyó el caso de la ciudadana
alemana Elisabeth Käsemann, y que estaba en trámite por ante la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal donde quedó suspendida tras el
dictado del indulto. Esta disposición de indultar como se hizo y a favor de
quien se hizo, es contraria a expresas disposiciones de la Constitución
Argentina y del derecho internacional público.
b.1.
El indulto en la Constitución Argentina
De
acuerdo al artículo 99 inciso 5º de la actual Constitución Argentina,
equivalente del artículo 86 inciso 6º del texto anterior a 1994 aunque vigente
al momento del dictado de los indultos, dentro de las atribuciones del
presidente de la Nación se establece que:
"Puede
indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados." (la negrilla me pertenece).
La
mejor doctrina argentina exige en consonancia con las claras disposiciones del
texto constitucional, no sólo la existencia de un proceso previo sino de una
sentencia firme [BIDART CAMPOS, Germán José, Manual de la Constitución
reformada, Ediar, Bs. As., 1999, T.II, pág. 276 y ss; GONZÁLEZ, Joaquín
V., Manual de la Constitución argentina, Estrada. Bs. As., 6ª ed.,
1916, pág. 585; A SABSAY, Daniel & ONAINDIA, José M., La Constitución
de los argentinos, Errepar, Bs. As., 3ª ed. 1994, págs. 341 y ss.;
SANCINETTI, Marcelo & FERRANTE, Marcelo, El derecho penal en la protección
de los derechos humanos, Hammurabi, Bs. As., 1999, págs. 346 y ss. entre
otros].
Ello
es consecuencia de lo que necesariamente se deduce de la referencia al indulto
de "penas", pues aunque no haga una distinción entre las penas que en
abstracto impone la ley penal y las penas que en concreto le son impuestas a un
condenado, nadie razonablemente puede pensar que el Presidente como autoridad
que puede disponer indultos, pudiera indultar penas en abstracto, sin
hacer referencia a un caso determinado. Este simple razonamiento necesariamente
exige que la pena a la que hace referencia el texto del indulto sólo pueda ser
entendida como aplicable en concreto.
Coherente
con esta afirmación, adviértase que uno de los artículos que resume los
derechos y garantías fundamentales de la Constitución Argentina como es el artículo
18, establece en su primera línea:
"Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso... ".(la negrilla me pertenece).
La
garantía del nullum crimen nulla poena que surge del texto
constitucional anticipa que la pena, requisito constitucional del indulto,
requiere necesariamente el juicio previo (nulla poena sine iudicia).
La
doctrina constitucional argentina sostiene que el indulto no es justiciable
como sucede con la generalidad de los actos iure imperii que quedan
reservados a la soberanía estatal, salvo cuando su dictado se ha
escapado del cauce constitucional. Quiroga Lavié [Constitución de la nación
Argentina comentada, Zavalía, Bs. As., 2ª ed 1997, págs. 603-603] cita
como ejemplo de tal salida de su curso:
"...
si se disponen indultos en causas abiertas, sin que exista sentencia firme de
condena... porque, entre otras cosas, se viola la prohibición constitucional de
conocer en causas pendientes (art. 100)".
Esta
posición es compartida también por los más prestigiosos penalistas argentino
[FONTÁN BALESTRA, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Abeledo-Perrot, Bs.
As., 1966, T. III; GÓMEZ, Eusebio, Tratado de Derecho Penal, Bs. As.,
1941;GONZÁLEZ ROURA, Octavio, Derecho Penal, Abeledo, Bs. As., 1925, T.
II; MORENO, Rodolfo (h), El Código Penal y sus antecedentes, Tomassi,
Bs. As., 1923, T.III; NUÑEZ, Ricardo, Derecho Penal Argentino,
Abeledo-Perrot, Bs. As., 1960, T. II; SOLER, Sebastián, Derecho Penal
Argentino, TEA, Bs. As., 1967 T. II.] y también por una apreciable y bien
fundada jurisprudencia anterior al dictado del indulto.
En
efecto, el artículo 68 del Código Penal argentino no deja ninguna duda sobre
lo que significa "indulto" para el derecho argentino:
"El
indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares".
No
podrá extinguir entonces, una pena que no ha sido dictada.
En
el caso Yrigoyen [Fallos, 165: 199; Jurisprudencia Argentina,
T. 38, pág. 924.], la Corte Suprema estableció que
"...
el indulto no puede producirse sino después de la pena sobre la cual
debe recaer".(la negrilla me pertenece)
El
fallo sostenía que si el indulto pudiera referirse tanto a las situaciones
concretas como a las abstractas previstas en la ley, entre otras cosas el
indulto tendría el efecto de extinguir la acción penal y como tal,
debería figurar en el artículo 59 del Código Penal como otra de las causas de
extinción de la acción que allí se enumeran, como por ejemplo, la amnistía
que sí está incluída.
Aunque
existen en la historia argentina algunos precedentes de indultos anticipados,
hasta el gobierno de Menem, ellos sólo habían sido dictados por gobiernos de
facto, como sucedió con el indulto dispuesto por el gobierno militar a los
legisladores peronistas tras el golpe que derrocó a Perón en 1955, que había
sido muy criticado por la doctrina de entonces [Véase BIDART CAMPOS, Germán
José, "El derecho a la presunción de inocencia y su violación por el
indulto anticipado", nota al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Federal y Contencioso-administrativo de la Capital Federal en el caso de
Delia Parodi y otros. Conf. Jurisprudencia Argentina 1958-II, 557.
El mismo autor discutió este tema en otro comentario "El indulto a
procesados" en El Derecho, 135-780.], invocando otros
precedentes argentinos que exigían que el indulto sólo pudiera ser otorgado en
caso de penas concretas [Caso Magdalena, Jurisprudencia Argentina
T. 1, pág. 94 e Ibañez, Jurisprudencia Argentina T.7, pág.
538].
Ha
sido entendido que el indulto dictado antes de la pena invade zonas reservadas
al Poder Judicial [FRÍAS CABALLERO, Jorge, "Indulto de procesados",
nota a fallo en La Ley, 1992-C, 38.]. De tal manera, sería
equivalente al dictado de una amnistía encubierta, vedada al Poder Ejecutivo y
reservada al Congreso, o equivalente a una intromisión en una causa judicial
abierta, careciendo en cualquier caso de fundamento constitucional al ejercitar
el Presidente una facultad que expresamente le es vedada.
No
puede traerse para justificar la palmaria violación de las disposiciones
constitucionales argentinas, lo decidido en el caso ex parte Garland en
los Estados Unidos por la Corte Suprema de aquel país, como lo hiciera el
Procurador Matienzo en el caso Ibañez ya citado y fuera recogido en el voto de
los jueces Petracchi y Oyhanarte en la minoría del caso Riveros [Fallos, 313:
1392], antecedente de lo que se decidiera por mayoría en el caso Aquino en el
voto del juez Fayt [Fallos, 315: 2421], fallos estos que justifican el indulto
dictado sin condena. Varios son los motivos para ello. En primer lugar, la
redacción del párrafo final de la Sección II del Artículo II de la
Constitución de los Estados Unidos de América, es diferente del claro texto
del artículo 99 inciso 5º de la Constitución Argentina, pues mientras el
texto norteamericano indulta los crímenes ("offences") el
texto argentino se refiere a las "penas", anticipando la discrepancia.
Joaquín V. González mismo funda esta facultad del Ejecutivo en la posible
imperfección de la justicia, cuando una vez dictado su fallo se descubren
nuevas probanzas que aclaran la injusticia del mismo.
"No
podría indultarse en el sentido de la Constitución y previo informe judicial,
a quien no es declarado culpable, o conmutarse penas que no son conocidas, ni
han sido pronunciadas por la única autoridad a que está reservada esta función"
[Fallos, 6: 227 citado por GONZÁLEZ, Joaquín V., ob. cit. págs. 586 y ss].
En
segundo lugar, a diferencia de otras disposiciones constitucionales en donde la
calidad de fuente de la Constitución norteamericana puede aportar elementos o
ideas para la interpretación del texto que pueda suponerse oscuro, el caso
concreto del indulto presidencial está esencialmente ligado a una filosofía,
política e historia propia que no puede ser trasladada a otro Estado. Baste
como ejemplo el hecho que en los Estados Unidos los indultos a la fecha han
superado los trece mil. Ya prevenía Rodolfo MORENO (h) sobre el recurso de
invocar la disposición norteamericana para violar la Constitución Argentina,
cuando se trata de un punto en que las diferencias son tan notables y profundas
[El Código Penal y sus Antecedentes, Tomassi, Bs. As., 1923, T. III págs.
206 y ss., aquí 215]. El presidente de los Estados Unidos tiene el poder de
disponer amnistías e indultos, facultades éstas que en Argentina han sido
divididas entre el Legislativo y el Ejecutivo. Con el mismo criterio sostiene el
autor del Código Penal, nada podría oponerse a consagrar la reducción de
penas antes de la sentencia "... lo que sería otro atentado"
[ob. cit. pág. 223].
Atento
lo expuesto resulta palmariamente claro que el indulto dictado fue en directa
violación de disposiciones constitucionales.
b.2.
El indulto ante el derecho internacional
Como
es evidente para V.E. el indulto, así como otras formas de disponer la
impunidad que tienen a su merced los Estados, son dictados en ejercicio de un
marco político cuya presencia no puede soslayarse. Tales decisiones involucran
una cuota de soberanía que impide habitualmente que puedan ser juzgadas por
otros soberanos, más allá de expresar un mero reproche diplomático o moral.
Pero en determinados casos, sea por la imperdonable gravedad de los crímenes
perpetrados, sea por las circunstancias en las cuales las disposiciones
dirigidas a otorgar impunidad fueron dictadas, el indulto es una amnistía
encubierta incompatible con las disposiciones del derecho internacional. Esta
aseveración es plenamente aplicable en el caso Suárez Mason quien tuvo a su
cargo los campos de detención donde fueron detenidas, torturadas y
desaparecidas gran cantidad de personas. Estos hechos constituyen "crímenes
de lesa humanidad" en el vocabulario usado por el Estatuto de la aún
no constituída Corte Penal Internacional y contradicen tratados internacionales
suscriptos por Argentina, algunos de los cuales hoy han alcanzado rango
constitucional como la Convención contra el Genocidio, la de la Tortura y la de
Desaparición Forzada de Personas, pero que declaman como delictivas conductas
cuya calidad de crímenes internacionales eran ya parte del ius cogens y
como tal, no precisaban ni su reconocimiento en un instrumento internacional ni
que Argentina ratificara a los mismos ni que les otorgara la jerarquía del art.
75 inc. 22 de la Constitución.
En
efecto, la consecuencia de la comisión y calificación de un acto como "crimen
contra el derecho internacional" significa, en primer lugar, que la
comunidad internacional en general y los Estados en particular, se ven
comprometidos en la tarea de combatirlo, por lo que es dable exigirles la debida
diligencia en la investigación de los mismos, el agotamiento de los medios
necesarios para la captura de los autores y su juzgamiento. Dentro de este
apartado los Estados tienen dos obligaciones adicionales:
a)
Incorporar a su legislación doméstica las figuras represivas de las conductas
presumidas crímenes internacionales si no lo hubieran hecho, lo que muchas
veces aparece recogido por las propias convenciones internacionales que
tipifican estas conductas [Comp. DINSTEIN, Yoram, "International
Criminal Law", en 5 Israel Yearbook on Human Rights (1975), pág.
55.];
b)
Juzgar a los imputados de dichos crímenes o extraditarlos si no pudieran ser
juzgados, lo que se traduce en la máxima aut dedere, aut iudicare (o
entregar o juzgar) [BASSIOUNI, M. Cherif &. WISE,
Edward M., Aut Dedere, Aut Judicare - The Duty to Extradite or Prosecute in
International Law, M. Nijhoff, Dordrecht (NL), 1995, págs. 22
a 25].
En
segundo lugar, sólo los crímenes contra el derecho internacional habilitan
adicionalmente la jurisdicción universal lo que significa decir que cualquier
Estado que tenga en su poder al ofensor puede juzgarlo y punirlo, con
independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima y de la conexión
territorial con el delito. Este no es el caso de esta presentación donde
Alemania hace uso de la nacionalidad de la víctima para reclamar su
competencia.
En
tercer lugar, en supuestos en donde el crimen que se ha comprobado constituye
una grave violación a los derechos humanos fundamentales, el Estado ve
recortada su soberanía al restringírsele adicionalmente la posibilidad de
dictar unilateralmente disposiciones nacionales que tengan por objetivo dejar
tales conductas criminales impunes. Esta afirmación hoy también integra el
derecho imperativo y se aplica a todas las formas de impunidad, sea por
indultos, perdones, amnistías o formas análogas.
Así
algunos autores distinguen entre aquellas disposiciones dirigidas a declarar
impunes al genocidio o a la tortura, crímenes que se encuentran comprendidos en
convenciones internacionales que han receptado la idea de habilitar la
jurisdicción internacional y contienen disposiciones específicas destinadas a
impedir su impunidad, y aquellas otras formas de impunidad dirigidas en general
contra los crímenes contra la humanidad, sin invocar otras precisiones [BOED,
Roman," The Effect of a Domestic Amnesty on the Ability of Foreign States
to Prosecute Allegued Perpetrators of Serious Human Rights Violations", 33 Cornell
International Law Journal (2000) 297-329, acá pág. 298 y SCHARF, Michael
P., "The Amnesty Exception to the Jurisdiction of the International
Criminal Court", 32 Cornell International Law Journal (1999),
507-527, aquí 519]. Las del primer caso serían dictadas en una triple violación
del derecho internacional, pues además de la prohibición genérica de declarar
impunes unilateralmente conductas que el derecho internacional busca castigar,
las disposiciones habrían sido dictadas en flagrante violación de las específicas
disposiciones convencionales que las prohíben, a lo que aún se debe agregar la
violación a la prohibición del art. 27 de la Convención de Viena sobre
Derecho de Tratados que impide que un Estado invoque disposiciones de derecho
interno para incumplir un tratado. Para que las del segundo caso agredieran al
derecho internacional, en opinión de estos autores sería preciso reconocer la
obligación consuetudinaria internacional de perseguir a los autores de tales crímenes
por todos los Estados.
El
18 de diciembre de 1992 la Asamblea General de la O.N.U. adoptó la Declaración
de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas la que me permito citar a V.E. en esta instancia
pues cristaliza disposiciones que integran ya el derecho imperativo. Además de
la obligación de los Estados de comprometerse mediante medidas legislativas,
administrativas, y judiciales para erradicar las desapariciones forzadas, se
imponen la obligación de incorporar esa figura como delito en la legislación
doméstica penal con las más severas penas (art. 4º inc. 1). Los Estados además
de la sanción penal, se obligan a comprometer la responsabilidad civil del
autor y del Estado o de las autoridades que la hayan organizado, consentido o
tolerado a la desaparición, sin perjuicio de la responsabilidad internacional
que pudiera corresponderle al país (art. 5). Se dispone que ninguna orden de
autoridad pública puede justificar una desaparición forzada (art. 6) ni
ninguna circunstancia puedes invocarse para justificarla (art. 7). Si se
comprobara una desaparición forzada, sus autores serán entregados a las
autoridades civiles correspondientes si no fueran extraditados, lo que importa
también aquí el aut dedere aut iudicare (art. 14). Todo acto de
desaparición forzada será considerado como un delito permanente
mientras sus autores continúen ocultando la suerte de la víctima (art. 17 inc.
1). En el tema de la obtención de impunidad la Declaración es rotunda y clara:
los autores de estos delitos no podrán beneficiarse de amnistía o medidas
análogas (art. 18).
En
Belem do Para fue sancionada también la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas que entró en vigor el 28 de marzo de
1996 que sigue en grandes líneas la Convención de la O.N.U. Esta Convención
fue aprobada en Argentina por ley nº 24.556 y la ley nº 24.820 del 30 de abril
de 1997 le concedió rango constitucional.
Los
organismos de verificación internacionales ya han hecho referencia a las leyes
de impunidad dictadas en Argentina. Así, el Comité contra la Tortura que
verifica el cumplimiento de las obligaciones ante la Convención contra la
Tortura que tiene rango constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la
Constitución Argentina, declaró que las leyes argentinas de punto final y
obediencia debida eran incompatibles con las obligaciones del Estado argentino
bajo la Convención [Casos nº 1/1988, 2/1988, 3/1988 (O.R., H. M. Y M. S. C/
Argentina respectivamente]. Aunque no podía ser aplicada retroactivamente con
relación a la ratificación argentina de este instrumento, el obiter dictum
del Comité estableció con claridad que las leyes en cuestión son
incompatibles con el espíritu y el propósito de la Convención, urgiendo al
Estado argentino a no dejar a las víctimas o a sus familiares sin una acción
de indemnización reparadora que la prescripción dispuesta por la Ley de Punto
Final la hacía imposible, agrediendo así el art. 14 de la Convención relativo
al derecho a una compensación justa y rápida.
La
Comisión Interamericana también condenó las leyes de impunidad argentinas
como contrarias a la obligación de investigar y castigar las violaciones a los
derechos humanos así como una violación al derecho de las víctimas y de los
familiares de los desaparecidos [Véase 13 Human Rights Law Journal
336-339.].
El
3 de noviembre de 2000 el Comité de derechos Humanos creado por el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U., se extendió sobre el caso argentino
[Véase CCPR/CO/70/ARG.]. Sostuvo entonces que pese a la abolición en 1998 de
la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final, al Comité le preocupaba
que muchas personas involucradas en las disposiciones de esas leyes sigan
ocupando empleos militares o en la administración pública y que incluso
algunos de ellos hayan sido ascendidos. Ello lo llevó al Comité a reiterar su
inquietud
"...
ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de
los derechos humanos bajo el gobierno militar".
Dijo
a continuación que las violaciones graves de los derechos civiles y políticos
perpetradas durante el gobierno militar
"...
deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la
retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores."
También
la Corte Interamericana del Pacto de San José de Costa Rica ha dictado
memorables decisiones condenando el dictado de leyes de amnistía que encubrían
la impunidad para los violadores de los derechos fundamentales. Los casos Velázquez
Rodríguez [Serie C Nº 4 (1988).] y "Barrios Altos" son
suficientemente elocuentes y representativos. En Velázquez Rodríguez la Corte
explicó que cada Estado Parte tiene la obligación de proteger los derechos
enunciados en la Convención, implicando esta obligación el deber de los
Estados de organizar el aparato estatal y las estructuras por medio de las
cuales se ejerce el poder para que sean capaces de asegurar jurídicamente el más
pleno y libre goce de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación
los Estados deben "prevenir, investigar y castigar" cualquier violación
a los derechos reconocidos en la Convención.
En
su sentencia en el caso conocido como "Barrios Altos" del 14 de marzo
de 2001, la Corte Interamericana resolvió con relación a la segunda ley
peruana de amnistía nº 26.492. Esta disposición que se declaraba a sí misma
como no revisable en sede judicial, ampliaba el alcance de una ley anterior -ley
nº 26.479- concibiendo una amnistía general para todos los funcionarios
militares, policiales o civiles que pudieran ser objeto de procesamientos por
violaciones de derechos humanos cometidas entre 1980 y 1995, aunque no hubieran
sido denunciadas. La Corte en el punto 41 de su decisión dijo:
"Esta
Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos".
La
Corte estimó que las leyes peruanas fueron en violación de los arts. 1.1., y
2, 2, 8.1 y 25 de la Convención ya que impidieron la investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables, fallaron en adecuar el
derecho interno a las obligaciones asumidas, violaron el acceso de los
familiares y las víctimas sobrevivientes a un recurso eficaz y rápido y a la
protección judicial que reconoce la Convención. Estas leyes de auto amnistía,
son manifiestamente incompatibles con la Convención Americana. Esta
incompatibilidad manifiesta produce que:
"...
carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo
para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la
identificación y castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar
impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la
Convención Americana ..."
El
fallo declara expresamente esta incompatibilidad y declara que Perú debe
investigar los hechos y divulgar los resultados de su investigación así como
sancionar a los responsables. Esta decisión, conocida simultáneamente con la
decisión del Juez Gabriel Cavallo en el caso Del Cerro anticipa una opinión
internacional sobre las disposiciones argentinas de impunidad.
De
tal forma dejo planteada la inconstitucionalidad de las pertinentes
disposiciones de la Ley de Cooperación Penal Internacional y del Decreto
2746/90. No habiendo el Estado Argentino condenado, sino siquiera juzgado al
requerido por los delitos por los que se solicita su extradición, la invocación
del principio del non bis in idem es claramente improcedente. Queda
planteado el caso federal.
Con
lo expuesto estimo haber dado cumplimiento acabado a lo establecido en los artículos
456, 457, 460, 463, 474 y 475 del Código Procesal Penal.
VI.
PETITORIO
Por
todo lo expuesto de V.S. respetuosamente solicito:
1º
Se tenga por interpuestos contra la decisión de fs. 135 los recursos de casación
e inconstitucionalidad, ambos en tiempo y en forma.
2º
Oportunamente abra el procedimiento recursivo a tenor de los artículos 464 y
475 del Código Procesal Penal.
Proveer
de conformidad con lo solicitado, tenga V.S. seguridad que