Procesamiento de Antonio Bussi y Luciano B. Menéndez


Tucumán, 15 de Diciembre de 2004


 

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó el procesamiento de Antonio Bussi y Luciano Menéndez en la causa "Vargas Aignasse Guillermo s/ Secuestro y Desaparición Acumulado al Expte. 101/84. Expte. n° 45709" en la que se investiga el secuestro y desaparición del senador Guillermo Claudio Vargas Aignasse. La sentencia califica los hechos como delitos de lesa humanidad, confirma la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y establece su anulabilidad por imperio del artículo 29 de la Constitución.

 

Extracto:

Tucumán, a quince días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

 

OBJETO PROCESAL: En estos autos se investiga las presuntas responsabilidades de Luciano Benjamín Menéndez, en su condición de Comandante del III Cuerpo del Ejército responsable de la Zona 3 desde setiembre de 1975 hasta setiembre de 1979; y de Antonio Domingo Bussi, en su condición de Comandante de la V Brigada de infantería, responsable de la subzona 32 (Tucumán, Salta y Jujuy; desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1977) y en el carácter de gobernador de facto de la Provincia de Tucumán (desde el 24 de marzo de 1976), en la comisión de los delitos de  violación y allanamiento ilegal de domicilio,  privación ilegítima de la libertad, apremios ilegales, torturas, asociación ilícita y homicidio calificado, (art. 150, 151; art. 144 bis, incisos 1, 2 y 3; arts.  210 y 210 bis; art. 80 inciso 2, 6 y 7; y art. 55 todos del Código penal) en perjuicio del ciudadano Guillermo Claudio Vargas Aignasse, senador provincial, quien  fuera detenido por fuerzas de seguridad el día 24 de marzo de 1976.-

 

1.- CUESTIONES PRELIMINARES.-

 

1.1.- Contexto histórico.-

… Desde lo expresado corresponde entonces consignar que durante el período 1975-1983,  se  suspendieron en forma absoluta las  garantías de los ciudadanos  y se limitó substancialmente el ejercicio de derechos individuales, implementándose  un sistema de violencia desde el Estado hacia la ciudadanía caracterizado por la ilegitimidad,  la desmesura, la impunidad, y el absoluto desprecio por la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona, inscribiéndose dicho accionar dentro de una práctica que la doctrina ha definido como  "terrorismo de estado".

Las víctimas del terrorismo de estado son directas e indirectas, es decir,  no sólo son aquellas personas detenidas, torturadas o asesinadas, sino también todo el resto de la población que ha vivido las consecuencias de este "mal radical" en la sensación de miedo constante, de ausencia de derechos, en la pérdida del auto respeto, de la autoestima y de la conciencia de la propia dignidad.-

 

1.2.- Delitos comunes y delitos de lesa humanidad.-

Se define como "delitos comunes" aquellos que se encuentran tipificados en normas que integran el ordenamiento penal objetivo material, componente  del derecho interno de cada Estado. Dichas acciones delictivas se encuentran codificadas en el Código Penal de la Nación, en las  leyes penales especiales o en las normas penales de leyes comunes, sancionados  por el Congreso Nacional en virtud de las atribuciones concedidas por el art. 75 inc. 12 de la C.N.-

Los delitos denominados "de lesa humanidad" encuentran su tipificación en el ordenamiento  penal internacional consuetudinario ( ius cogens) o convencional (tratados, convenciones, pactos, etc.) y tipifican aquellas conductas que  "afectan  indistintamente a todos los Estados en su carácter de miembros de la comunidad internacional" y que "hacen a sus perpetradores enemigos del género humano" … Respecto al concepto de "delito de lesa humanidad" puede afirmarse que  es una definición en evolución que acredita cuatro momentos decisivos: (i).- Definición en el Estatuto de Nüremberg de 1945: De este instrumento normativo, particularmente de su art. 6 inciso c, puede extraerse el primer concepto de "crimen de lesa humanidad" … (ii).- Definición en  la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948: En su art. I la Convención establece que el genocidio, sea cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito del derecho internacional que los Estados se comprometen a prevenir y sancionar … Este instrumento avanzó en la tipificación de delitos de derecho internacional e introdujo la  posibilidad de que las acciones tipificadas como delitos de lesa humanidad sean calificadas como tales independientemente de que su perpetración se concrete  en tiempo de paz o de guerra … (iii).- Definición en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968:  Surge en este instrumento una definición más avanzada ya que, si bien toma el concepto de crimen de lesa humanidad del Estatuto de Nüremberg,  lo desanuda  definitivamente de  la guerra -como concepto de acceso al ámbito del crimen de lesa humanidad- y determina  que estos actos lesivos deben ser prevenidos y sancionados sin perjuicio de que los mismos no constituyan violación del derecho interno de los Estados … (iv).- Definición en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 1993; en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994 y en el Estatuto de Roma de 1998: El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia  tipifica en su art 5 el crimen de lesa humanidad … en esta instancia normativa, el umbral que determina el acceso a la calificación de crimen de lesa  humanidad se ubica en la comprobación de un determinado contexto: las conductas delictivas deben ser perpetradas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil…

 

1.2.1.-  La comunidad internacional y el juzgamiento y sanción de los delitos de lesa humanidad.-         

La comunidad internacional, a través de la Asamblea General de la O.N.U. - de la que Argentina es Estado miembro desde el 28 de octubre de 1945 cuando ratificó la Carta de Naciones Unidas (art. 110.4 de la Carta)-  manifestó en forma concluyente su interés en el juzgamiento y sanción de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, al convenir la creación del Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, acuerdo que fuera firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 junto con el Estatuto anexo al mismo (Tribunal y Estatuto de Nüremberg) …El efecto de tales resoluciones fue consagrar con alcance universal el derecho creado en el  Estatuto y en la sentencia de Nüremberg …Con fecha  9 de diciembre de 1948, entendiendo consensuado que  el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y fines de las Naciones Unidas y que el mundo  civilizado condena, la Asamblea General de la ONU aprueba la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio", la cual es  ratificada por nuestro país con fecha 9 de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56 …Paralelamente, con fecha 12 de agosto de 1949 se aprueban los Convenios de Ginebra (I, II, III, IV) todos los cuales contemplan en  su art. 3,  disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, sea éste de carácter internacional o interno … Argentina ratifica los cuatro Convenios de Ginebra con fecha 18 de setiembre de 1956, asumiendo obviamente, los compromisos internacionales en ellos estipulados. Es decir que,  al correr del año 1960, la comunidad internacional se había manifestado en forma clara y unánime respecto a la necesidad de juzgamiento y sanción del delito de genocidio, de los crímenes de  guerra y de los crímenes de lesa humanidad.-

 

1.2.2.- Derecho interno y derecho internacional público.-

La importancia y vigencia del derecho internacional público, la existencia de delitos que afectan a la humanidad, y la necesidad de que dichas conductas sean castigadas,  tuvo una embrionaria visión en  los constituyentes de 1853 cuando proclamaron el art. 102 in fine (C.N. 1853) … El art. 102 de la Constitución de 1853 -reproducido sin modificaciones en el actual art. 118 por la reforma constitucional de 1994-, fue calificado por  Sagües  como "una auténtica ‘clausula abierta'  en el sentido que capta realidades de su época (realidades mínimas  ya que el catálogo de delitos juris gentium era en ese momento reducido) y realidades del presente como del futuro (puesto que engloba a figuras penales posteriores a su sanción), presentándose como una norma de avanzada y de insospechada actualidad" … Además de la referencia constitucional aludida, en el derecho interno también existen alusiones al derecho internacional consuetudinario,  entre las que resulta importante resaltar la mención existente en el art. 21 de la ley 48 (1863).

… Desde el modelo  normativo expuesto cabe afirmar que,  en relación con el derecho internacional contractual se ha debatido en el ámbito doctrinario la vigencia en nuestro sistema de un modo de incorporación  dualista  -versión que atribuye al Congreso  dos intervenciones, una al momento de ratificar un tratado y la segunda al momento de incorporarlo al derecho interno mediante el dictado de una ley- … en el espacio del  derecho  internacional consuetudinario o ius cogens, no se plantearon mayores inconvenientes para aceptar la vigencia de la tesis monista, recogiendo de este modo las normas y principios del derecho de gentes, con su carácter inderogable, imperativo e indisponible, como fuente directa de nuestro derecho interno. El  ius cogens deriva de la "costumbre internacional" la cual se define como  "la evidencia de una práctica generalmente aceptada como ley" (art. 38.1.b. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Consecuentemente podemos sostener que el derecho internacional consuetudinario o ius cogens, es la consecuencia de una práctica estatal general vinculada con la conocida  opinio iuris vel necessitatis, es decir con un convencimiento de estar vinculado legalmente … La vigencia del  ius cogens en el ámbito de la comunidad internacional fue consagrada en el año 1899 a través de un precepto -con posterioridad bautizado como  Clausula  Martens-  contenido en el preámbulo de la II Convención de la Haya, luego reiterado en la IV Convención de la Haya de 1907 y, en términos similares,  introducido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Dicha cláusula establecía una regla de comportamiento entre Estados en situación  de guerra, sujetándolos al régimen  emergente de los  principios  del derecho de gentes. Argentina adhirió a la II Convención de la Haya sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre  mediante ley n° 5082 (ADLA 1880-1919). El  reconocimiento universal de los principios de libre consentimiento, de la buena fe y de la norma "pacta sunt servanda", gestaron la necesidad de codificar condiciones que promuevan el respeto, por los Estados, de las obligaciones emanadas del ius cogens y de los tratados … En el ámbito regional, la Organización de Estados Americanos -de la que Argentina es miembro desde el año 1956- reconoció expresamente al derecho internacional como norma de conducta para los estados y la existencia de obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional … Paralelamente, en el sistema internacional, con fecha 23 de mayo de 1969, se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados. La vigencia y supremacía de los principios del ius cogens,-derecho internacional consuetudinario o general-  emergente ya en la Cláusula Martens, fue consagrado en los art. 43, 53 y  64 de la citada Convención.-

 

1.3.- Conclusiones.-

Al tenor de las consideraciones  precedentes, este Tribunal se encuentra en condiciones de sostener que los crímenes de lesa humanidad constituyen delitos del derecho penal internacional que se caracterizan  por negar a la humanidad en su conjunto,  poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana … De acuerdo al derecho penal internacional (consuetudinario o convencional) se configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan  hechos delictivos comunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos, homicidio, etc.) en el contexto de un  ataque generalizado o sistemático contra la población civil.. Consecuentemente, perpetrar  un  solo comportamiento tipificado como delito por el derecho penal común puede constituir un crimen contra la humanidad si se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la comisión generalizada o sistemática … El primero es el elemento material:  los crímenes deben cometerse en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil …El segundo es el elemento subjetivo o  mental: el acusado debió haber sabido que sus actos se ajustaban a dicho patrón (se cometían en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil) … Finalmente, corresponde advertir que las consideraciones dogmáticas precedentes se insertan en nuestro ordenamiento interno por expreso mandato constitucional. Ello por cuanto: (a) nuestro sistema constitucional es  monista, es decir, que plantea una  unidad en el sistema de fuentes: las fuentes del derecho internacional -convencional y consuetudinario- son automáticamente y por sí mismas fuentes del derecho interno, con lo cual el derecho internacional  penetra y se incorpora directamente en el derecho interno; (b)  las  normas y principios del  ius cogens  tienen vigencia en nuestro derecho  interno  por expreso mandato del art. 118 de la C.N. (ex art.102), del art. 3 de la Carta de la OEA y  de los art. 43, 53 y 64 de la Convención de Viena  ratificadas por nuestro país; (c) las normas internacionales sobre derechos humanos, entre las que se incluye la tipificación de los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias y la obligación de juzgamiento y sanción, en tanto ius  cogens,, se califican de  inderogables, imperativas e indisponibles;  (d) una norma de ius cogens solo puede ser dejada sin efecto únicamente  por otra norma de igual jerarquía (ius cogens); (e) las normas y principios de ius cogens constituyen  obligaciones erga omnes en lo que hace a su respeto y a sus garantías … Consecuentemente, acorde a la perspectiva expuesta y considerando que la tipificación de los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias  surgen  de las normas y principios del derecho internacional consuetudinario (ius cogens)  vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución Nacional, desde el año 1853 (ex art.. 102 y actual art.118),  corresponde introducirnos en ese ámbito normativo a efecto de buscar  respuestas para las cuestiones planteadas en esta instancia.-

 

 

2.- CUESTIONES PREVIAS.-

 

2.1.- Prescripción.-

2.1.1. Naturaleza jurídica. Regla y excepciones.-

… Trasladando los argumentos enunciados a nuestro sistema normativo, podría concluirse que la prohibición de aplicación retroactiva de normas que empeoren el régimen de prescripción de la acción penal, emergente del art. 18 de la C.N., sólo resulta de aplicación en el ámbito del derecho interno.-

En tanto,  frente a delitos de derecho internacional, rigen  principios y normas consuetudinarias y convencionales emergentes del derecho internacional, vigentes al momento del hecho.-

 

2.1.2.- La comunidad internacional y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.-

El consenso manifestado por la comunidad internacional en relación a la necesidad indiscutible de juzgamiento y sanción de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, no fue escoltado con la discusión respecto a la prescripción o no de tales delitos.-

La cuestión de la imprescriptibilidad o no de los crímenes de guerra y de lesa  humanidad fue objeto de  debates en la comunidad internacional a partir del año 1965, al advertirse la posibilidad de que los Estados,  por aplicación de sus ordenamientos locales, obstruyeran el juzgamiento y sanción de los responsables de delitos internacionales de la mano de la prescripción de la acción penal.-

… la Asamblea General de la ONU, aprobó con fecha 26 de noviembre de 1968 la "Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad".- 

Dicha Convención establece en su art. 1 que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, conforme definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, -1945-, inclusive si esos actos no constituyen violación del derecho interno del país en el que han sido cometidos, (art.1 ap. b): "son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido".-

… Posteriormente, con fecha 3 de diciembre de 1973, y a fin de asegurar una vez más la cooperación entre los pueblos y el mantenimiento de la paz y seguridad internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas,  proclamó los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes contra la humanidad".-

… Al tenor de la normativa  internacional vigente al año 1973, resulta a todas luces evidente que el  carácter imprescriptible de los delitos de derecho internacional, cualquiera sea la fecha en que éstos hayan sido cometidos, constituía una "norma imperativa de derecho internacional general" (ius cogens).-

Nuestro país ratificó la Convención sobre  imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (1968) mediante ley 24.584 en el año 1995 y le otorgó jerarquía constitucional por ley 25.778 en el año 2003.-

En consonancia con lo hasta aquí manifestado, podemos concluir que la ratificación y otorgamiento de jerarquía constitucional a la Convención sobre Imprescriptibilidad, sólo significó la inclusión en  forma codificada,  de normas consuetudinarias del derecho internacional general que ya constituían una obligatio erga omnes  insertas en nuestro ordenamiento jurídico por imperio del art. 102 in fine de la C.N. (Actual 118).-

 

2.1.3.- El principio de legalidad en el derecho internacional.-

… Como conclusión corresponde afirmar que en el derecho internacional el principio de legalidad tiene una configuración singular, en el sentido de preservación de los individuos frente a la opresión.-

Ello por cuanto resultaría inaudito que las personas que actuaron  en representación del estado o con su aquiescencia, indicadas como presuntas responsables de la comisión  de acciones delictivas sistemáticas o generalizadas contra la población civil, puedan argüir el principio de legalidad -en cuanto garantía de las libertades civiles del individuo frente a la omnipotencia del Estado- para evitar o impedir el juzgamiento y condena de tales conductas.-

… Las particularidades aludidas se manifiestan en la formulación que asume el principio de legalidad en el derecho internacional: nullum crimen sine iure.  Esto   significa  que   las   incriminaciones   deben   tener   una  base  normativa -convencional o consuetudinaria-, aunque las penas no estén formuladas de manera expresa y específica …

Los delitos de lesa humanidad encuentran su base normativa en numerosas normas de ius cogens, codificadas o no , que forman parte del derecho vigente con anterioridad a la perpetración del hecho que se investiga en la presente causa. (Declaración Universal; Estatuto de Nüremberg;  Resoluciones de la Asamblea General de la ONU; Convenios de Ginebra;  Convención sobre el Genocidio etc.).-

Paralelamente en lo que concierne a la imprescriptibilidad de los delitos de derecho penal internacional, la misma rigió como  norma imperativa derivada del derecho internacional consuetudinario a partir de 1965 (cfr. Apartado  2.1.2). Esta  tesitura fue confirmada en forma expresa en el Preámbulo y en los  artículos de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad de 1968, en particular en lo establecido en su art. IV.-

 

2.1.4.- Conclusiones.-

Acorde los antecedentes históricos, fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos, este Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar que, durante la vigencia del terrorismo de estado impuesto por las Fuerzas Armadas al usurpar el poder constitucional el 24 de marzo de 1976, el ámbito de violación a los derechos humanos abarcó: violaciones al derecho a la vida (muertes, desapariciones forzadas); violaciones al derecho a la integridad física  (tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes); violación  del derecho a la libertad personal (detenciones arbitrarias e ilegales); violación a la libertad de pensamiento e ideas (persecuciones políticas); violación de todas las garantías relativas al debido proceso (transgresión de los art. 9, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948); violación  del derecho a la sexualidad (abusos sexuales y violaciones).- (Cfr. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP-; Informe de la Comisión Bicameral investigadora de las violaciones de los derechos humanos en la provincia de Tucumán 1974-1983, IEPALA, Madrid, 1991).-

Que los delitos investigados, perpetrados en el contexto de un ataque sistemático contra la población civil puesto en marcha desde el Estado, se califican como  delitos de lesa humanidad, cuya tipificación y consecuencias surgen de las normas y principios del derecho penal internacional (consuetudinario - ius gentium- y convencional).-

… Al tenor de lo manifestado, este Tribunal considera que la  vigencia del derecho internacional consuetudinario como fuente de nuestro derecho interno no obstante encontrarse expresamente consagrada, al momento de comisión de los hechos, en el art. 102 de la Constitución Nacional (1853), data de tiempo inmemorial, encontrándose  íntimamente ligada con la existencia de la conciencia jurídica universal.-

Por consiguiente este Tribunal estima que para determinar la prescripción o no de la acción penal en relación con los hechos investigados en esta causa, en tanto delitos de lesa humanidad, deberá recurrirse al ámbito del derecho penal internacional.-

En dicho ámbito normativo, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, cualquiera sea la fecha en que han sido cometidos, fue consagrada por la comunidad internacional como norma de ius cogens con anterioridad a la fecha del hecho -24 de Marzo de 1976-,y en tal carácter se presenta como una norma imperativa, indisponible e inderogable para  nuestro ordenamiento jurídico, por expreso mandato constitucional (art. 102 C.N. 1853).-

 

…. 2.2.2.- Indulto.-

… No obstante la improcedencia de la invocación del mentado decreto en esta causa, resulta  importante efectuar unas breves consideraciones sobre la invalidez formal de los indultos decretados en beneficio de personas indicadas como responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad (Decretos  n° 1002, 1003, 1004, 1005 de 1989 y n°  2741, 2742, 2745 y 2746 de 1990).-

Tales indultos  beneficiaron  a personas procesadas, en clara violación de lo establecido por la Constitución Nacional en su art. 99 inc. 5 (ex art. 86 inc 6) que faculta al  Presidente para indultar o conmutar las penas, y de lo normado en su art. 109 ( ex art. 95), que prohíbe al presidente ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.-

En esta dirección entendemos que la inconstitucionalidad de tales actos institucionales  resulta de tratamiento insoslayable por parte del Tribunal en tanto el indulto a procesados supone una  afectación del proceso democrático, por cuanto, en tales condiciones: (i) la medida  no se distinguiría  relevantemente de la amnistía que, conforme el art. 75 inc. 20 de la CN, es facultad del Congreso de la Nación;  (ii) la medida provoca una afección en el ejercicio de las propias funciones judiciales,  al impedir que los jueces investiguen los hechos y tengan la última palabra sobre su verificación y sobre la aplicabilidad a ellos de las normas dictadas democráticamente, lo que socava la vigencia de tales normas y con ellas del proceso democrático que las  generó …

… Los decretos presidenciales que dispusieron el indulto de personas procesadas por la presunta comisión de delitos de lesa humandiad, evidencian  un avance del Poder Ejecutivo sobre el ámbito legislativo y un condicionamiento de la administración de justicia, habilitando una situación de impunidad que hiere el conjunto de valores y principios convenidos por nuestra sociedad y plasmados en la Constitución Nacional, con la consecuente lesión  del sistema democrático.-

 

… A.- Ley n° 23.492 (Punto Final)  y n° 23.521 (Obediencia Debida).-

(i) Incompatibilidades con el derecho constitucional

… entendemos que el texto del art. 29 de la Constitución Nacional constituye un límite infranqueable a la posibilidad de amnistiar, indultar o dictar leyes de impunidad por parte del Congreso Nacional, y en esta dirección elimina toda posibilidad de que queden sin sanción y castigo, los sujetos que hayan concedido, atribuido o asumido la suma del poder público y en ejercicio de dichos poderes hayan realizado actos que sometan  la vida, el honor o la fortuna de los argentinos a su voluntad.-

… Dicha disposición tiene por objeto proteger el sistema republicano y democrático de gobierno, previniendo cualquier abuso de poder por parte de los poderes del Estado y asegurando la división e independencia de los mismos, en amparo de los derechos esenciales de los ciudadanos.-

En cumplimiento de tales fines la norma tipifica el  delito de traición a la patria, el que se configura cuando  se somete la vida, el  honor o la fortuna de los argentinos a un gobierno o una persona  mediante la concesión, atribución o ejercicio de la suma del poder público.-

… Siendo que el fin perseguido en el art. 29, mediante la tipificación del delito de traición a la patria, es: (i) la protección del sistema republicano y democrático de gobierno  mediante el aseguramiento de la división de poderes,  y (ii) la protección de la dignidad de los ciudadanos argentinos; corresponde  sostener que dicha norma también representa un límite para el Poder constituyente.-

Consecuentemente, este Tribunal considera que, si las normas constitucionales que establecen el sistema republicano y democrático son consideradas clausulas inmutables para la mayor parte de la doctrina constitucional, entonces aquella norma que tipifica y sanciona los comportamientos lesivos del sistema adoptado, debe compartir igual calidad.-

La posición expuesta se fortalece aún más si nos sumergimos en el ámbito del derecho internacional.-

El art. 29 fija un ámbito de protección que,  enmarcado en la dignidad de las personas,  supone el necesario reconocimiento y amparo de sus  derechos fundamentales, es decir, aquellos derechos que conforman el núcleo de coincidencias básicas, el primer acuerdo social del que habla Rawls, en el sentido de las libertades básicas que los sujetos acuerdan en la posición originaria y que se  expresa de la siguiente manera:" Toda persona tiene derecho a un régimen plenamente suficiente de libertades básicas iguales, que sea compatible con un régimen similar de libertades de todos"…

… Paralelamente, las normas y principios  de ius cogens no pueden ser modificadas por  tratados o convenios, ni los Estados pueden invocar su derecho interno para justificar su lesión o apartamiento. La modificación de una norma de ius cogens,  requiere la formación de una costumbre internacional en sentido contrario.-

Por consiguiente, si uno de los fines subyacentes en el art. 29 es la protección del núcleo básico de derechos que hacen a la dignidad de la persona, y tales derechos se encuentran reconocidos por el ius cogens, entonces es inevitable concluir  que una convención constituyente  no puede abrogar  una norma que codifica el reconocimiento y protección de tales derechos.-

… En consecuencia, es posible afirmar que la norma del art. 29 de la Constitución Nacional, es una clausula inmutable que no puede ser modificada, en el sentido de abrogación de los derechos que consagra, ni por los poderes constituidos  ni por el poder constituyente, conforme mandato de la propia Constitución  Nacional, de las normas imperativas del ius cogens y de los instrumentos internacionales constitucionalizados.-

Al tenor de lo manifestado, siendo que tanto la Ley de Punto Final como la Ley de Obediencia debida, constituyeron, por sus efectos,  una amnistía general sobre hechos delictivos perpetrados desde la suma del poder público (art. 29 de la C.N.),  las mismas son pasibles de anulación.-

 

(ii) Incompatibilidades con el derecho internacional.

…. desde el derecho internacional consuetudinario se desprenden, para nuestro país, obligaciones de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad vigentes a la fecha de comisión de los hechos que se investigan.-

Dicha obligación es constitutiva del  deber de garantía que  asumen los Estados frente al  derecho a la jurisdicción y al derecho a la dignidad de la víctima y de la sociedad internacional, componentes éstos a su vez, de la garantía colectiva subyacente en el ius cogens y en todos los instrumentos internacionales de Derechos Humanos …

… En relación con el derecho internacional contractual, al mes de marzo de 1976, se  encontraban  vigentes en nuestro ordenamiento jurídico la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (ratificada por Argentina en 1956); los Convenios de Ginebra I, II, III y IV (ratificados por Argentina en 1956); la  Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (ratificada por Argentina en 1972).-

… Sostendremos que los derechos y garantías codificados en la Declaración Americana de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos, se encontraban vigentes a la fecha de comisión de los hechos que se investigan como normas de ius cogens, por consiguiente los instrumentos contractuales solo agregaron un sistema más pormenorizado respecto a las obligaciones de los estados, definiendo con más precisión sus contornos mediante la imposición de  deberes de respeto y deberes de garantía.-

Consecuentemente, las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida,  son inválidas a la luz del derecho internacional, por violación de los deberes de garantía  asumidos por el Estado argentino y  comprensivos de  la obligación de investigar todo posible caso de lesión de bienes protegidos por el derecho penal internacional -consuetudinario y contractual-, individualizar a los responsables de tales lesiones, someterlos a juicio y, en su caso, sancionarlos.-

 

B.- Ley n° 25.779.-

… La primera cuestión a dilucidar  es la relativa a si el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de anulación de una ley por el mismo órgano que la gestó.-

La doctrina constitucional entiende que la Constitución Nacional determina únicamente el mecanismo de debate y sanción de las leyes fijando las incumbencias del Poder Legislativo sin establecer un principio genérico acerca de si dicho poder puede o no anular sus propios actos.-

No obstante la no adjudicación de una competencia expresa, nuestra ley suprema establece categóricamente la nulidad insanable de cualquier norma o acto que lleguen a  configurar los supuestos paradigmáticos descriptos en el   art. 29, en sus contenidos originarios, y en la previsión del art. 36, conforme reforma de 1994.-

En estos supuestos, el Congreso de la Nación tendría habilitación constitucional para declarar la nulidad de leyes o normas generales en tanto produzcan la afectación de derechos fundamentales  de las personas (art. 29 de la C.N.) o la ruptura del orden constitucional (art. 36 de la C.N.), ello sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial relativas a la declaración de nulidad en casos particulares.-

Dicha habilitación fue reconocida en la causa 13/84 en el voto del Dr. Carlos Fayt…

… resulta evidente que el contenido de la ley 25.779 ingresa en la excepcional hipótesis del art. 29 de la C.N. habilitando competencia  nulificante para el Congreso de la Nación, en tanto declara la nulidad de leyes que  no satisfacen las exigencias constitucionales relativas a su contenido material, al vulnerar en forma manifiesta derechos fundamentales reconocidos y garantizados por el  ius cogens, por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales ratificados por nuestro país.-

 

2.4.- Conclusiones.-

… Corresponde asimismo rechazar el planteo de inconstitucionalidad que sobre la ley n° 25.779 efectuara la defensa, ello en tanto corresponde al Congreso de la Nación en ejercicio de facultades excepcionales proceder a la anulación de aquellos actos y/o normas que, como las mencionadas leyes de impunidad, se presentan violatorias de los derechos fundamentales de las personas y en tal condición, impregnadas de ilegitimidad jurídica, política y ética.-

Finalmente de cara a la comunidad internacional, cabe mencionar que a través del dictado de la ley n° 25.779, el Estado argentino:

a) ha respondido al cumplimiento de las obligaciones asumidas en relación al deber de garantía emergente del  ius cogens  y posteriormente  codificado a través de instrumentos internacionales incorporados como derecho interno a partir de 1984  (Convención Americana sobre  Derechos Humanos de 1969);

b) ha sido consecuente con las recomendaciones efectuadas por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos al Estado Argentino y con la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

 

3.- APELACIONES CONTRA LAS RESOLUCIONES  DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2003 y 1 DE DICIEMBRE DE 2003.-

 

3.2.1.- Mérito probatorio.-

… En relación con la prueba de la muerte, aún cuando no ha sido habido el cuerpo o restos de la víctima, este Tribunal considera que  corresponde  tener por acreditada en autos la presunción de muerte … el Tribunal estima que la presunción de muerte de Guillermo Claudio Vargas Aignasse, no puede servir de fundamento, en el estado procesal de esta causa, para la atribución de alguna presunta responsabilidad penal por dicho resultado dañoso.

Ello en tanto se  desconocen a la fecha de la presente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicha muerte podría haber ocurrido, lo que impide conocer el suceso en sus detalles fundamentales y por tanto efectivizar un juicio de imputación.-

 

3.2.2.- Imputación a título de autoría.

… Como conclusión a la luz de los argumentos  citados, y a los fines que aquí interesan, corresponde afirmar que,  para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder es necesaria la configuración de los siguientes elementos: (i) existencia de un aparato organizado de poder (ii) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho (iii) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible.(iv) tanto el autor mediato- el/los hombres de atrás –comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicara negar la existencia de eventuales partícipes.-

Consecuentemente, corresponde a este Tribunal determinar la existencia de un aparato de poder y, en su caso, cual fue su finalidad.-

 

3.2.3.- Planificación. Cadena de mandos.-

… A la luz de la reseña documental efectuada en los considerandos precedentes se puede advertir y tener por demostrada, la cuidadosa planificación del golpe militar ejecutado el 24 de Marzo de 1976 -configurado penalmente como delito de rebelión-, y de la existencia -a partir de dicha fecha y hasta 1983- de una organización represiva que utilizó el aparato del Estado a efectos de ejecutar un plan criminal cuyo principal objetivo fue la población civil, en particular, la aniquilación de ciudadanos calificados como opositores,  agitadores  o  subversivos mediante un procedimiento que asegurase: (i) la captación de todo individuo opositor, calificándose de esa manera a personas, grupos o asociaciones sociales que se oponían al proyecto del gobierno militar o deseaban ejercer su democrático derecho a disentir y eventualmente resistir la usurpación del poder; (ii) la clandestinidad en la captura de los opositores, que se producía en hogares, lugares de trabajo y hasta en la vía pública y posterior detención, calificandose todo el procedimiento como secreto; (iii) la incertidumbre sobre el destino de los detenidos,  (iv)  la impunidad de sus captores.-

En la ejecución de tales objetivos las Fuerzas  Armadas  dispusieron: (i) el alojamiento de detenidos en unidades penitenciarias,  policiales y centros clandestinos de detención (CCD), a disposición de autoridades militares, sin intervención judicial. (ii) la proscripción de asistencia letrada particular, prohibición de la comunicación de detenidos con familiares, medios de prensa, etc.; (iii)  la anulación de los derechos y garantías constitucionales y de derechos internacionales  de  titularidad de los detenidos,  sometimiento de los detenidos políticos a la autoridad militar; (iv) la violación de los principios humanitarios de la guerra, en tanto se sometía a los detenidos a toda suerte de vejámenes, torturas y otras violaciones a sus derechos; (v) la centralización de la conducción de todo el proceso represivo a cargo de la Junta  Militar; (vi) la instalación en la población civil de una política basada en el terror con fines intimidatorios, a fin de conseguir la neutralización de eventuales opositores, desarticulando de esta manera los resortes democráticos de convivencia; (vii) la realización de campañas psicológicas  tendientes a concientizar a la población sobre la misión de las fuerzas armadas y la imperiosa necesidad de ganar la paz y evitar la censura o actuación de organismos internacionales.-

 

3.2.4.- Calificación legal de los hechos.-

3.2.4.1.- Violación de domicilio.-

… La conducta especifica debe dirigirse a la realización de un allanamiento de domicilio en forma arbitraria, es decir, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de exclusión, por lo que el consentimiento del interesado funcionaría como causal de atipicidad.-

… El ingreso a un domicilio de noche, por un grupo de individuos, algunos de ellos encapuchados, a horas de haberse producido un golpe de Estado,  sin orden judicial, sin identificación adecuada, sin información de las causas que justificaban su presencia, no puede sino configurar el delito de violación de domicilio por allanamiento ilegal, aún cuando no haya habido necesidad de forzar la puerta de la morada para lograr el ingreso.-

 

3.2.4.2.- Privación ilegítima de la libertad. Apremios ilegales.

… El fundamento de la punibilidad  de la privación ilegítima de la libertad gestada por un funcionario público, reside en el menoscabo de la libertad personal.  Por tanto en el tipo objetivo debe destacarse el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la libertad,  también llamado elemento normativo de recorte.-

… Las órdenes emitidas a tal efecto por las autoridades militares, surgieron del ejercicio de un poder de facto, en alzamiento contra el orden constitucional y en cumplimiento de planes y directivas militares, presentándose en tal condición como sustancialmente ilegítimas.-

 

3.2.4.3.- Asociación ilícita.-

… Al tiempo de producirse los hechos que se investigan en la presente causa … las fuerzas armadas conforme un plan predeterminado, habían destituido a las autoridades constitucionales de la República, relegando a texto supletorio la Constitución Nacional e instaurado un proceso de represión que conculcó todas las garantías individuales de los ciudadanos.-

Los imputados, desde los altos cargos militares que detentaron,  formaron parte de dicho aparato organizado de poder, siendo responsables en la conducción de dicho plan de represión, en la provincia de Tucumán, de la ejecución de los actos que la plasmaron, por lo que se estima cumplido el primer requisito de formar parte de la organización.-

… En autos se encuentran suficientemente acreditados tres de esos requisitos, sin hacer consideraciones sobre los restantes: la presencia de la organización militar, el que la misma estuviese compuesta por uno o más oficiales de las fuerzas armadas o de seguridad y el disponer de armas de guerra.-

Por lo expuesto el Tribunal considera que debe calificarse la conducta de los imputados como asociación ilícita agravada conforme los términos de los art. 210 y 210 bis del Código Penal, encontrándose cumplimentados los tipos objetivo subjetivo.-

 

3.2.4.4.- Desaparición Forzada.-

… Evaluando los hechos investigados a la luz de los antecedentes normativos citados, puede colegirse que en autos se encontraría delineada la  práctica delictiva de derecho internacional calificada como desaparición forzada de personas.-

Ello por cuanto en nuestro Código Penal, vigente al momento del hecho, se encuentran tipificadas como delitos aquellas conductas que afectando la libertad e integridad personal y la vida, configuran el contexto de la desaparición forzada de personas.-

Consecuentemente  puede concluirse que  los ilícitos que damnificaron a Guillermo Claudio Vargas Aignasse, configurarían  desaparición forzada de personas, tal  como fuera codificada en el texto de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada, en tanto habrían implicado la comisión,  por  agentes del estado, de una violación múltiple y continuada de derechos esenciales penalmente protegidos,  y el aseguramiento de impunidad para sus ejecutores mediante la negativa a dar información sobre el destino final o paradero de su víctima.-

 

3.2.5.- Conclusiones.-

El contexto descripto prueba acabadamente la existencia del plan criminal estructurado en una cadena de mandos, que con el alegado propósito de combatir la subversión, violó el orden constitucional,  implantó el   terrorismo de estado, y produjo la supresión sistemática de los derechos y garantías individuales de todos los ciudadanos argentinos, en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el mes de setiembre de 1983.-

La organización  criminal gestada, se sustentó en la cadena de mandos con jerarquías que la estructura de las fuerzas armadas y de seguridad  habilitaba, y que  fue utilizada para la realización de procedimientos al margen de toda ley, con la finalidad expresa de aniquilar a los oponentes políticos o ideológicos, los que fueran considerados a tales efectos subversivos o vinculados a la subversión.-

Sentadas las consideraciones precedentes es posible afirmar, con el grado de provisoriedad que exige el estado procesal de la causa que:

(a) Los imputados Luciano Benjamín Menéndez, en su calidad de Comandante del III Cuerpo de Ejército, y Antonio Domingo Bussi, como Jefe de la Quinta Brigada de Infantería del Ejército e Interventor Militar de la provincia de Tucumán, al momento de los hechos,  fueron jefes directos del personal de seguridad a quien se encomendó la ejecución de actos ilícitos enmarcados en el plan sistemático de represión formulado por las fuerzas armadas y vigente al 24 de marzo de 1976, y en tal carácter, miembros de una asociación ilícita agravada;

(b) conforme dicho marco los imputados surgirían como los presuntos responsables de las ordenes en virtud de las cuales se ejecutó la violación del domicilio del Senador provincial Guillermo Claudio Vargas Aignasse y la privación ilegal de su libertad  con vejaciones y apremios.-

(c) al tenor de lo manifestado, corresponde también colegir que los imputados aparecerían como los presuntos responsables del estado de incertidumbre sobre el destino final del ciudadano Guillermo Claudio Vargas Aignasse, accionar evidentemente dirigido a garantizar la impunidad de los autores de los ilícitos cometidos en su perjuicio;

(d) la presunta comisión por parte de los imputados de las conductas descriptas habrían sido ejecutadas desde su calidad de autores mediatos;

(e) el conjunto de conductas delictivas imputadas, configuraría conforme el contexto de su comisión, el tipo penal de derecho internacional de desaparición forzada de personas.-

Al tenor de las conclusiones expuestas este Tribunal decide confirmar la resolutiva apelada, imputando, con el grado de provisoriedad necesaria, a Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Domingo Bussi, la presunta comisión de los delitos que damnificaron a Guillermo Claudio Vargas Aignasse, en virtud de autoría mediata, en cumplimiento del plan general de represión, conforme el encuadramiento legal que se consigna: allanamiento ilegal de domicilio y privación ilegítima de la libertad con vejaciones, en concurso real con apremios ilegales, en concurso real con asociación ilícita agravada,( art. 151; art. 144 bis, incisos 1, 2 y 3; art. 210 y 210 bis;  art. 45 y 55,  todos del Código Penal) lesiones todas ellas que configurarían la comisión de la conducta descripta por el tipo penal de la desaparición forzada de personas.-

 

... HÁGASE SABER . Fdo : DRA.  MARINA COSSIO DE MERCAU; DR.  ERNESTO CLEMENTE WAYAR; DRA. GRACIELA FERNÁNDEZ VECINO (Jueces de Cámara); DR. JUAN CARLOS VEIGA; DR.   MARIO  RACEDO (Conjueces de Cámara).-


 

 

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