Fallo del juez federal de Chaco Carlos Skidelsky

Resistencia, provincia de Chaco, 6 de Marzo de 2003

 


//////sistencia, 6 de marzo de 2003

 

AUTOS Y VISTOS: Esto autos caratulados Verbitsky, Horacio- C.E.L.S. S/ Inconstitucionalidad de las leyes N 23521 y 23492, en relación : Desaparición forzada de personas- torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belen (Chaco el 13 / 12 / 76, exte Nº 306 / 01 y:

RESULTA :

Que a fs 1/41 se presenta el querellante y plantea la inconstitucionalidad de las denominadas leyes de punto final y obediencia debida , en la causa de marras, argumentando profusamente, tanto en lo que respeta a la competencia de este juzgador para entender en la presente, como asimismo en su legitimación, y por supuesto en la cuestión central cual es dictaminar en relación a las dos leyes ut supra mencionadas-

Que , con relación a la competencia, este tribunal ya la ha asumido, dictando el interlocutorio Nº 806 de  fecha 4 de diciembre del 2001-  fs 227/238.-, solicitando a la Excma Camara Federal de Rosario- la remisión del exte  N 51640 a los efectos de continuar con el desarrollo del tema traído a litigio, y que si bien esto se ha realizado , dicha remisión lo ha sido en carácter provisional, lo cual  no impide dictar la sentencia objeto del pedido, y:

CONSIDERANDO:

Que, las dos leyes del olvido – aprobadas por el congreso nacional el 22 de diciembre de 1986 y el 6 de junio de 1987 – con los Nrs 23492 y 23521, y conocidas vulgarmente como ley de punto final y ley de obediencia debida- vinieron aumentar el oprobio que sufría la sociedad argentina.-

La tragedia causada por la sistemática violación de los derechos humanos – orquestada y ejecutada  por la dictadura militar- con sus prácticas perversas – degradante del género humano – las cuales tuvieron su inicio en las postrimerías del gobierno de Isabel Perón y se consolidaron a partir del 24 de marzo de 1976- fueron entre otras cosas – la continuidad de un gran designio hegemónico de proyección continental , el cual fue descrito  como el de la seguridad nacional, pero , para expresarlo mejor debemos hablar de la seguridad continental.- Fue el concierto de este plan criminal, (plan Cóndor) el que no solo tuvo rasgos comunes de actuación con los otros regímenes dictatoriales- sino que además existió una íntima conexión de fines entre ellos.- Esto esta patentizado con los regímenes militares que se iniciaron en Brasil en 1964- Bolivia 1971, Uruguay 1972, Chile 1973 y Paraguay desde 1954.-

Los mentores de estas leyes- utilizaron como argumento alcanzar con estas la pacificación social y obtener la reconciliación nacional- lo cual por supuesto estuvieron lejos de tales fines altruistas, y por el contrario solo reflejaron una claudicación ética, moral y política de sus autores.-

Las promesas electorales, que habían posibilitado el triunfo del Dr.Raúl Alfonsín , quedaron condicionadas por una manifiesta debilidad frente a la misión reinvidicatoria encomendada por el voto.-

La ingenua creencia en la autodepuración mediante la derivación al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (decreto 158/83) constituidos por los jueces militares provenientes de la dictadura- el jucio a las juntas- la confirmación de un elevado porcentaje de jueces y fiscales- los que por supuesto – nunca habían tenido una actitud decorosa frente a la tragedia , y por el contrario convalidaron con su gestión, y hasta con su pasión , todas las aberraciones que sufría la humanidad en esta parte del planeta – demostraba  una vez más – el engaño a la voluntad popular- El discurso ético – que tanto se había ensayado- nuevamente había claudicado.-

Salvo muy honrosas excepciones- no hubo un verdadero debate sobre estas dos leyes.- Existieron órganos de difusión de la doctrina jurídica cuyos autores eran adictos al régimen dictatorial , con lo cual quedaba demostrada la hipocresía de los autores o la falacia de sus opiniones .-

Hoy luego de tantos años- este debate puede sintetizarse entre dos posiciones.- Una fogoneada por una manifiesta propensión a mantener la impunidad de los genocidas, compartida por los sectores que fueron complacientes con la teoría de la guerra sucia y sostenida hasta por los propios gobiernos democráticos que existieron desde el 83 en adelante y otra,- tendiente a profundizar la investigación de las gravísimas violaciones a los derechos humanos.-

A lo largo del tiempo , se han conjugado y concatenados una serie de resoluciones legislativas, administrativas judiciales y políticas, tendientes a cerrar toda alternativa de investigación para conocer la verdad de los detenidos desaparecidos, tanto durante el proceso , como con los gobiernos elegidos por el pueblo.-

Es decir- se ha intentado- impedir – y en cierto modo- se ha logrado- que estos crímenes- a los cuales podemos definirlos como de lesa humanidad- queden impune.-

Los crímenes de lesa humanidad son aquellos que no solo atentan contra una o varias personas, sino contra la conciencia general de la humanidad.- El origen jurídico de esta denominación lo encontramos en el tribunal de Nüremberg, Alemania (1945/1946) , donde fueron juzgados los criminales nazis de la segunda guerra mundial.- El art 60 del estatuto de Nüremberg afirma que se entiende por “crimen de lesa humanidad: el asesinato, el exterminio, la reducción a esclavitud, la deportación o cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil.....incluso las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, constituyan o no violación del derecho interno de los países donde se cometan......- Por otra parte , impunidad , significa lisa y llanamente lo que aquí ha ocurrido , dejar sin juicio ni castigo a los culpables de tales crímenes.-

El derecho internacional ha establecido que estos crímenes no tengan beneficio de amnistía , ni prescripción, ni caducidad, ni indultos.-Que los culpables sean extraditados y hasta juzgados en el país donde se encuentren, como asimismo , que no solo se enjuicie al autor directo del delito, sino también a los indirectos, cómplices, instigadores y encubridores.-

Nadie puede ignorar que en nuestro país , la existencia de miles de personas secuestradas desaparecidas , son la consecuencia más grave que nos dejó la dictadura militar.- este hecho- por su gravedad dejó de ser un problema privado , dejó de reducirse a una mera situación judicial que enfrenta a familiares afectados con militares o personal de seguridad como imputados-, pues este hecho se origina en una política de estado- a la cual se la ha denominado terrorismo de Estado- , y las consecuencias por supuesto- no solo  afectan a las víctimas, sino que afectan al conjunto de la sociedad, y por lo tanto requieren una repuesta social pública y política.-

Cuando los crímenes de los dictadores dejaron de ser silenciados , hábilmente incorporan un término , para hacer referencia a la desaparición forzada de personas,- hablan de excesos.- Con esto, buscaron introducir una diferenciación entre el accionar del estado autoritario y sus instituciones militares, de la violación de los derechos humanos.-

Alguien dijo, entre las manifestaciones mas llamativas de esta actitud está la que se persigue en la desnaturalización del uso de las palabras: como si se pudiera transformar la sustancia de los hechos acerca de los cuales se habla, mediante el procedimiento de usar palabras altisonantes solemnes o rebuscadas.....así, a graves delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio se los denominó excesos.....-En el sentido común y en el sentido técnico del derecho , el exceso es un hecho que nace lícito y se convierte en ilícito por una cuestión de cantidad o proporción .. no obstante y a pesar del sentido tradicional del término, se denominó “excesos” a los hechos que ya eran delitos desde el momento mismo en que se comenzaba a cometer.- Al natural reclamo de que se investigue que paso con cada uno de los secuestrados y se aplique la ley, se lo llamó “venganza” .-

La denominada doctrina de la seguridad nacional fue el marco y el soporte ideológico del desarrollo concreto del plan represivo.- Según esta el eje central es la defensa de la seguridad de la nación, que se encontraría amenazada permanentemente por la infiltración de elementos que buscarían la destrucción del modo de vida democrático y de nuestra tradición occidental y cristiana.-

Con este argumento , la dictadura ejerció la represión en todas sus formas , secuestro , tortura, detenciones ilegales, desapariciones, exterminio de toda forma de organización política y social, los cuadros del movimiento obrero y de sus organizaciones sindicales, los centros de estudiantes universitarios y secundarios, los militantes populares, los intelectuales , las asociaciones profesionales, los sectores comprometidos de la iglesia y las comunidades religiosas fueron aniquiladas por constituir un peligro para su  proyecto.- Todo aquel, que no comulgue con  la doctrina , piense distinto , tenga una disidencia política o ideológica al régimen , es un exponente de la “subversión “ o  “enemigo interno “, el cual por supuesto debe ser aniquilado.- Se secuestran miles de personas, y las mismas se convierten en desaparecidos, los familiares imploran , y los organismos oficiales niegan cualquier noticia sobre el destino de las víctimas,- esto fue el terrorismo de estado- el secuestro, la cárcel , la muerte, la tortura de los prisioneros, y la paralización de la sociedad por el miedo, sumado a esto la subordinación total y vergonzante de la justicia al poder militar.-

En abril de 1983, las fuerzas armadas dan a conocer el denominado informe final, sobre el tema desaparecidos, este sería el antecedente de la ley de pacificación nacional (n 22924) , la cual es anulada por la ley  Nº 23040., pero, lo que debemos aquí destacar, es que esto constituiría el germen jurídico y legislativo que dará , vida , entre otras aberraciones jurídicas, a las leyes de punto final y obediencia debida.-

Este informe final, fue sin dudas un verdadero agravio para todo el país.- Se trataba de un documento que pretendía dejar sin sanción a los autores de las mas brutales violaciones a los derechos humanos.- no solo esto, sino que además, el accionar de las fuerzas armadas es exaltado y considerado como prenda de paz y amor entre los argentinos., lo cual fue sin dudas una verdadera burla  y un atentado a los principios elementales del derecho.- El documento declaraba muerto a los desaparecido, si esto fuera así, es indudable que se trató de un genocidio, y como tal deberían ser juzgados.- La junta militar expresaba , que las operaciones fueron ejecutadas , conforme a los planes aprobadas por esta, a partir del momento de su constitución , y quedan exentas de sanción de ninguna naturaleza.-

Solamente, tratándose de mentes afiebradas, podían haber redactado un documento de tamaña inmoralidad., los desaparecidos por millares, debían quedar en el olvido, no se daba ninguna explicación al respeto, y como broche de oro expresaban, ...se cometieron errores que pudieron traspasar los límites del respeto a los derechos humanos fundamentales, pero solo quedaran librados al juicio de dios en cada conciencia y en la comprensión de los hombres.-

Luego de esta, se dicta la ley 22.924- la cual es sancionada y promulgada el 22 de septiembre de 1983- y es importante recordarla, pues en su línea argumental se encuentra el fundamento ético que luego sería utilizado, casi como una copia textual , en las leyes de punto final y obediencia debida.-

“La reconciliación nacional y la superación de pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la consolidación de la paz, que constituye uno de los objetivos fundamentales del gobierno nacional.- Las dificultades que obstaculizan la plena vigencia de este valor social hacen mas evidente la indudable necesidad de establecer un punto de partida para hacerla posible.- La nación ha visto durante la década pasada sus años más críticos, originados en la gravedad e irracionalidad del fenómeno terrorista y subversivo , desencadenantes de violentos enfrentamientos cuyas dolorosas secuelas han enlutado a la familia Argentina.- Debe aquí recordarse que las Fuerzas Armadas han luchado por la dignidad del hombre.- Sin embargo, la forma cruel y artera con que la subversión terrorista planteo la batalla pudo llevar a que en el curso de la lucha, se produjeran hechos incompatibles con aquel propósito.- En el combate quedaron muertos y heridos y también resultaron afectados los supremos valores que se defendieron.- Existe la más firme convicción que lo pasado nunca más deberá repetirse.-  No es sobre la recriminación de los sufrimientos mutuamente inferidos y provocados que se ha de construir la unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de reconciliación y de búsqueda común de caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso.- Con el decidido propósito de clausurar esta etapa de desencuentros y violencias, se esta sentando las bases de un nuevo ciclo político, bajo el signo de la constitución.- La prudencia aconseja, pues el ordenamiento que se propone como acto de gobierno que mira al bien general del país. , el que exige dejar atrás los enfrentamientos, perdonar los agravios mutuos y procurar la pacificación nacional con un gesto de reconciliación.- Estas razones han llevado al convencimiento que el reencauzamiento constitucional de la república debe necesariamente incluir una base jurídica que permita a las nuevas autoridades acometer la tarea del futuro aliviadas de la pesada carga que estos enfrentamientos y secuelas implican.- LA PACIFICACIÓN DE LOS ESPIRITUS DEBE APOYARSE EN LA EFECTIVA EXTINCIÓN DE TODAS LAS CAUSAS ABIERTAS Y POR ABRIR, VINCULADAS CON LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS.- La ley proyectada otorgará los beneficios a quienes agredieron a la Nación por motivaciones subversivas o terroristas y que no han sido todavía condenados por la justicia, ofreciéndoles la oportunidad de reconsiderar sus actitudes y reinsertarse pacíficamente en la comunidad nacional.- También comprende a quienes no habiendo aún sido sentenciados y empeñados en las tareas dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades subversivas o terroristas, pudieron haber apelado al empleo de procedimientos que sobrepasaron el marco legal, por imposición de las inéditas y extremas condiciones en las que aquellas tuvieron lugar.- La medida no alcanza a quienes a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, desde el extranjero o la clandestinidad han continuado accionando como miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas, con total rechazo de toda la alternativa de pacificación o hayan demostrado su propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones.- ............Como en los albores de nuestra organización nacional , reiteramos la invocación a la protección divina para que permita se concrete esta acción de los hombres, que deben completar, en esta tierra, los tramos de la obra que dios previera desde el origen de los tiempos.- Esta es en términos generales , la nota del poder ejecutivo que acompaña al proyecto de la ley.-

 Poco tiempo antes de la reelección de el Dr. Carlos Menem, en mayo de 1995, se dieron a conocer declaraciones de algunos integrantes del sector castrense implicados en la llamada "guerra sucia". Después de hacer una especie de "mea culpa", los mismos reconocieron públicamente haber cometido excesos en la lucha contra la subversión, los que fueron atribuidos a bandas armadas descontroladas. Sin embargo, el informe elaborado por la CONADEP (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas), conocido con el nombre de NUNCA MÁS, puso en evidencia que la violación de los derechos humanos durante la dictadura militar se realizó en forma planificada y sistemática. -

El 8 de junio de 1995 el General Martín Balza, Jefe del Ejercito, envió un radiograma a todas las unidades de la fuerza en el que invitó a sus subordinados a aportar datos sobre la suerte de los desaparecidos. El radiograma precisa que "se comunica a toda la fuerza que el personal de la misma que posea algún tipo de información relacionada con personas eventualmente detenidas-desaparecidas y que, individual y voluntariamente deseen aportar dicha información, podrán hacerlo ante la Secretaria General del Ejército, asegurando absoluta reserva a quien lo hiciera".-

El Capitán de corbeta Adolfo Scilingo reveló públicamente detalles de la represión ejercida en la Escuela de Mecánica de la Armada, acusándose de haber tirado al mar a 30 desaparecidos con vida. A partir de esa fecha varios han sido los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que han hecho públicas declaraciones sobre el destino de los desaparecidos.

Entre el 24 de Marzo de 1976 y fines del año 1983, sufrió nuestro país, una constante violación de los Derechos Humanos, por parte de las Fuerzas Armadas, a escalas nunca conocidas en Argentina.

Durante la dictadura militar, se estableció una metodología de desaparición forzada de personas, caracterizado por el secuestro de la víctima, la que era conducida a centros clandestinos de detención, donde eran torturados, sometidos a interrogatorios y condiciones de vida infrahumanas, culminando el periplo, en la mayoría de los casos con la eliminación física de la personas. Este periplo continúa hoy para sus familiares, quienes aún - y luego de tantos años- no tienen conocimiento sobre la suerte corrida por sus seres queridos.-.

Sin embargo es necesario recalcar que no existe en autos, ninguna resolución que declare la extinción de la acción penal por las múltiples violaciones a los Derechos Humanos objeto de la presente investigación. Más aún, no existe siquiera, un pedido de los "presuntos beneficiarios" solicitando un sobreseimiento por extinción de la acción penal en base a la ley de referencia.

En otras palabras, la llamada Ley de Punto Final, NUNCA FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO, razón por la cual meritúo  que no  existe cosa juzgada al respecto.-

Debo hoy resolver si las referidas leyes fueron dictadas en violación de normas expresas contenidas en la Constitución Nacional; como así también  si se han respetado los compromisos internacionales asumidos por nuestra Nación.-.

Al poder judicial le corresponde velar porque las víctimas y sus familiares, puedan ejercer el Derecho a la Justicia (que tantas veces les fue negado) y hacer efectivas las obligaciones de nuestro Estado en el contexto de los Derechos Humanos.

1.-Respecto a la primera de las leyes que fue sancionada, esto es la Ley 23.492, llamada de Punto Final, coincido con Marcelo Sancinetti ( Derechos Humanos en la Argentina post-dictatorial Editorial Manuel Lerner), al considerar que la misma fue jurídicamente una ley de amnistía, en la que la extinción de la acción penal estaba condicionada a que algo no ocurriera dentro de cierto plazo (el procesamiento en un caso, la citación a indagatoria en otro). Si tal circunstancia ocurría, el hecho quedaba regido por el mismo sistema normativo que habría tenido si la ley no hubiera sido sancionada. Pero si se cumplía la condición negativa de no ser procesado o citado a prestar declaración indagatoria durante el plazo de 60 días, la acción penal quedaba extinguida. De esta manera la ley quedó limitada para hechos del pasado, lo que la pone dentro del ámbito de la amnistía.-Igualmente el plazo de 60 días establecido por la Ley no era interrumpible por la comisión de otro delito, ni dependía de la mayor o menor gravedad de los hechos cometidos. El plazo era idéntico para todos los hechos.

Queda claro entonces, que la Ley 23.492 implicó - al igual que la llamada Ley de Obediencia Debida -, una amnistía encubierta.

Sostengo que el congreso de la Nación si bien estaba facultado para “.. conceder amnistias generales “ no pudo validamente amnistiar los hechos previstos por el art 29 de la Constitución Nacional, ya que los mismos se encuentran fuera del alcance de la potestad legislativa..- .-

 En cuanto a la Ley de Obediencia Debida Nº 23.521, si bien la misma es una "ley" en el sentido formal en razón del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial.

Se sabe que le corresponde al Poder Judicial de la Nación, conforme lo establece el art. 116 .de la Constitución Nacional, "...el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación". Por ende, el Poder Judicial posee la facultad exclusiva de emitir pronunciamientos definitivos sobre el derecho alegado, lo que implica la atribución de determinar la existencia de las circunstancias de hecho en cada caso particular y concreto.

Sin embargo, la ley bajo análisis estableció IURE ET DE IURE - es decir sin admitir prueba en contrario- que las personas mencionadas en ella, actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las ordenes recibidas.

Ello implicó imponer a los jueces una determinada interpretación de los hechos, vedándoles toda posibilidad de acreditar las circunstancias fácticas establecidas por la Ley, razón por la cual, al violentar el Principio Republicano de Gobierno, y la consecuente división de poderes, se violaron expresas disposiciones constitucionales, razón por la cual sostengo la inconstitucionalidad de la misma. .-

 Igualmente es inconcebible que la ley en cuestión haya sido dictada para regir solo para hechos del pasado, violentando el principio general de las normas penales en cuanto las mismas rigen para el futuro. Al no haberse establecido conductas prescriptivas para el futuro, lo que se pretende no es dictar una ley, sino bien dictaminar sobre el juzgamiento de casos pasados. Esto conlleva a precisar que al no establecer regla alguna aplicables para el futuro, no cumple con el requisito de generalidad propio de la función legislativa, y por tanto infringe una vez más la división de poderes propia de nuestro sistema Republicano de gobierno.

He sostenido “supra” que las leyes en tratamiento violan expresas garantías consagradas en el  art. 16  de la Constitución Nacional.-

El derecho a la vida es inherente a la persona humana,la manera de consagrar el mismo en una sociedad civilizada es estableciendo un sistema normativo que le brinde la más completa protección.-

En nuestro orden jurídico, la piedra angular de esta protección es el Código Penal Argentino, en tanto como fin disuasivo prevé en su normativa las más severas penas para quienes atenten contra dicho bien protegido.

En el año 1976 , como resulta obvio, se encontraba vigente en plenitud dicha norma jurídica, como así los tratados internacionales a los que he de referirme “infra”, que otorgan igual protección al individuo frente al estado como a los particulares.-

Es en este contexto que debe analizarse el brutal asesinato conocido como el de “la masacre de Margarita Belen” en su relación fáctica y consecuencias jurídicas con las leyes de obediencia debida y punto final.-

En tal sentido, cabe preguntarse: que hizo distinto a los ojos del legislador el asesinato de las personas que eran trasladas por las fuerzas de seguridad en la mentada ocasión?.- Que los torno distintos al resto de los habitantes de este país que gozaron y gozan actualmente de la protección de las leyes en relación a su integridad física?.- Finalmente, puede este legislador establecer que un habitante de la nación tiene menos derecho a la protección de su vida que el resto de sus connacionales .-

La respuesta no por simple es menos contundente, no puede, un derecho se posee o no, y si se lo posee y este resulta violentado es deber del órgano judicial al que se acude reestablecerlo.-

Así, tanto derecho tenía a su vida y a la eficaz protección de esta cualquiera de los individuos muertos en la ocasión señalada, como lo tiene hoy éste Magistrado y como lo tenía cualquier habitante de esta nación hasta la sanción de las aberrantes leyes citadas.-

Estas leyes dejan sin castigo alguno la muerte de miles de ciudadanos argentinos y extranjeros en un período de tiempo cierto –desde 1976 a 1983-, y sólo por este, y establece, en sus consecuencias, una especial categoría de personas que no tienen derecho a la protección del más sagrados de los bienes, la vida humana.-

Es decir, consagran legalmente una aberrante desigualdad.-

El principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional reconoce como antecedente a la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.- Según el art. 1º “ los hombres nacen y permanecen  libres e iguales en derechos”, luego en su art. 6º, establñece que la ley debe ser la misma para todos, tanto cuando protege como cuando castiga.-

De lo expuesto se puede colegir que la clara y sencilla significación atribuída por los constituyentes de 1853 , a la garantía consagrada en el art. 16 resulta absolutamente incompatible con los fines tenidos en miras por los legisladores al sancionar las leyes 23.492 y 23.521.-

Los primeros tuvieron en miras la creación de una sociedad justa y equitativa, sentando las bases para ello, los segundos, la de “pacificar” una sociedad supuestamente alterada por el enfrentamiento de ideologías opuestas ocurridas en el país en el período de tiempo citado.-

A dicho desigual propósito me cabe decir que ni una sóla vida humana puede ser moneda de cambio para pacificar una sociedad, si esta es así, aquella no merece el mote de tal .-

Si estas leyes persisten en su operatividad en el derecho argentino, nuestra sociedad retrocedería a los albores de la historia a los tiempos en que se ofrendaban vidas para aplacar la ira de los dioses.- Y tengo para mí que no merece tamaña ofensa nuestra  sociedad.-                 

Por lo antes expuesto, sostengo la inconstitucionalidad de las leyes Nº 23.492 y 23.521 y la nulidad de su aplicación en la presente causa.

4.- No solo por ello considero que las llamadas leyes de impunidad son inconstitucionales, sino también por que las mismas vulneran el derecho de todo ciudadano a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, violenta la presunción de inocencia que se establece en favor del acusado, pues no le permite a este probar su inocencia en juicio y vulnera también el art. 18 de la Constitución Nacional)

Asimismo, resta por determinar si los delitos cometidos durante el terrorismo de Estado son amnistiables. Al respecto, adelanto la respuesta negativa en base al art. 29 de la Constitución Nacional.

Respecto al art. 29 de la Constitución Nacional, debo manifestar que el mismo consagra una limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y considera el exceso a los límites impuestos como una grave trasgresión a cuyos autores estigmatiza con la pena de infames traidores a la patria.-

El artículo 29 constituye un límite infranqueable que el Poder Legislativo no puede desconocer o sortear mediante el dictado de una amnistía encubierta.

En efecto, con el dictado de la Ley 23.492 -y también con la Ley 23.521-, el Congreso vulneró lo prescripto por nuestra Carta Magna en el art. 29, ya que por ellas, quedaron impunes delitos de lesa humanidad, que lesionaron derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad, al honor, a la integridad física y psíquica, al nombre, a la familia, a la propiedad, entre otros.

El citado artículo 29 de la Constitución Nacional establece " El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia facultades extraordinarias, ni la suma del Poder Público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria".

Los sujetos activos que pueden realizar los actos prohibidos serían únicamente los legisladores nacionales o provinciales. Sin embargo, la expresión "formulen, consientan o firmen", amplía el espectro de posibles sujetos activos de la conducta reprochada. De lo que se desprende que una persona, aún cuando no pertenezca al Poder Legislativo Nacional o Provincial, puede incurrir en esa conducta por el hecho de manifestar su adhesión a uno de los actos prescriptos por la Ley.

Las conductas prohibidas según el texto, son las "facultades extraordinarias", atribuciones de cualquier tipo que corresponden a otro de los poderes del estado, y por las cuales se viola o violaría la división de poderes, propia de nuestro sistema republicano.

Las sanciones que éste impone ante su violación, son dos: la NULIDAD de tales actos y la responsabilidades y pena de los infames traidores a la patria a quienes los formulen, consientan o firmen.

Los actos prohibidos descriptos pueden dejarse sin efecto en cualquier momento, aún cuando los mismos hayan sido aplicados, porque tal nulidad no puede purgarse de modo alguno, ni convalidarse por el transcurso del tiempo, esto es por la prescripción liberatoria. Es decir, consagra una nulidad absoluta.-

Por lo expuesto, sostengo que las Leyes 23.492 y 23.521, son INCONSTITUCIONALES y en consecuencia NULAS por resultar contrarias al art. 29 de la Constitución Nacional.-  Por ser violatorias del sistema republicano de gobierno Art.1º, por ser violatorias de los principios constitucionales de defensa en juicio, de inocencia e igualdad ante la ley (art 16 y 18 de la CN )

 

LAS LEYES DE IMPUNIDAD ENEL CONTEXTO INTERNACIONAL.-

Las leyes de Punto Final y Obediencia Debida aprobadas por el Congreso argentino en 1986 y 1987 respectivamente, fueron derogadas en marzo de 1998. Sin embargo se ha interpretado que la derogación de estas leyes carecía de efecto retroactivo, y por lo tanto los casos de violaciones a los derechos humanos cometidas durante los gobiernos militares permanecían cubiertos por ellas.-Existe incompatibilidad de las Leyes Nº 23.492 ("Ley de Punto final") y Nº 23.521 ("Ley de Obediencia debida") con las obligaciones internacionales de la República Argentina en materia de enjuiciamiento y sanción a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.-El derecho internacional considera que, entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas son graves violaciones a los derechos humanos. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en reiteradas oportunidades, ha recordado que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y la tortura constituyen graves violaciones a los derechos humanos. La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas reitera que la desaparición forzada es una violación grave a los derechos humanos. Conforme a los principios básicos del derecho internacional actualmente en vigencia, todo Estado está obligado al pleno cumplimiento de buena fe de sus compromisos voluntariamente asumidos al momento de ratificar un tratado.- Existe una norma de derecho internacional que ordena a los Estados respetar los tratados celebrados por ellos: la norma pacta sunt servanda.

Este principio general del derecho internacional, de origen consuetudinario, ha sido receptado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual Argentina es un Estado Parte.

Como consecuencia de esta obligación, el Estado es sujeto pasivo de responsabilidad internacional en caso de violación de un tratado. Esta regla ha sido consistentemente reafirmada en numerosas sentencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia.- La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también recepta el principio de que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno.-

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.-Por su parte, el articulo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resuelve esta discusión con un enfoque teleológico. Dicha norma establece que, ante un conflicto de preeminencia entre disposiciones de derecho interno e internacional en el ámbito de la protección de los derechos humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el goce de los derechos garantizados en la Convención. En este sentido, muchas constituciones contemporáneas reconocen la primacía del derecho internacional frente al derecho interno, refiriéndose expresamente a los tratados de derechos humanos o concediendo un tratamiento especial o diferenciado en el plano interno a los derechos humanos y libertades internacionalmente protegidos. En los últimos años, diversas constituciones iberoamericanas han subrayado la importancia de aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho interno.-

Es un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado en el derecho argentino que, una vez ratificados, los tratados internacionales se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento jurídico interno.- La Constitución Argentina, reformada en 1994, al otorgarle rango constitucional a los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado, definitivamente resuelve esta cuestión. En efecto, el artículo 75 inc. 22 de la Constitución estipula en forma genérica que: "los tratados... tienen jerarquía superior a las leyes." En cuanto a los tratados de derechos humanos ratificados por la Argentina, incluyendo la Convención y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, establece que "tienen jerarquía constitucional.-

La jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos no está destinada a servir de complemento a la parte dogmática de la Constitución sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. Dada la jerarquía constitucional otorgada a los tratados de derechos humanos, su violación constituye no sólo un supuesto de responsabilidad internacional del Estado, sino también la violación de la Constitución misma. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales argentinos podría significar la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional.-

Por ello, los tribunales internos son quienes tienen a su cargo velar porque todas las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina en materia de derechos humanos, incluidas las incorporadas en la Convención, sean plenamente respetadas y garantizadas por los otros Poderes del Estado. -

Según sostiene la doctrina, el Estado tiene el derecho de delegar la aplicación e interpretación de los tratados en el Poder Judicial. Sin embargo, si los tribunales cometen errores en esa tarea o deciden no hacer efectiva la aplicación del tratado [...] sus sentencias hacen incurrir al Estado en la violación de aquél.- Vale decir que ante supuestos que podrían generar responsabilidad al Estado, los tribunales internos deben tomar las decisiones que sean compatibles con el objeto y fin de aquellos instrumentos internacionales ratificados por la Argentina y que, en consecuencia, forman parte del derecho interno.-

Los tribunales nacionales,  deben asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección de los derechos humanos que vinculan a la Argentina. Esto significa que en la presente causa, se  debe examinar no sólo en función de lo prescrito en la legislación penal interna, sino también a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por la Argentina.-

Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema Argentina ha establecido concretamente el rol de los tribunales nacionales en la aplicación de estos tratados al señalar que ,-entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin de [la Convención] deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales.-En este sentido, puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercite en el caso concreto.-

Más aún, la Excma. Corte Suprema ha afirmado que para interpretar la Convención debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- Esto significa que los precedentes sentados por la Corte Interamericana constituyen importantes antecedentes jurídicos que se deben tener en cuenta al resolver la presente causa.-

En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia uniforme desarrollada por la Excma. Corte Suprema de la Nación y el texto de la nueva Constitución, los tribunales argentinos, cuando deban resolver sobre materias de derechos humanos, deben tomar en consideración las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.- esta obligación se traduce en la necesidad de investigar la suerte corrida por las personas detenidas-desaparecidas e informar de ello a sus familiares. La obligación fundamental de cada Estado parte en un tratado multilateral de protección de los derechos humanos que es, la de respetar los derechos y libertades consagrados en él y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.- La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre el deber de garantía y la obligación de "respetar los derechos" protegidos en los instrumentos internacionales.- Así, hoy  el derecho internacional de los derechos humanos impone por un lado una obligación de no hacer, consistente en que los agentes del Estado deben abstenerse de realizar acciones que puedan invadir la esfera de libertad garantizada en cada uno de los derechos enumerados en el tratado.- Por otra parte, el Estado adquiere también obligaciones de hacer, es decir afirmativas, cuyo propósito es asegurar a cada persona el pleno goce y ejercicio de los mismos derechos.-En la Sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez,- el tribunal tuvo ocasión de interpretar la llamada obligación de garantía del articulo 1.1 de la Convención que, según afirmó, representa, el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder publico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.- Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.-

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo contra violaciones de sus derechos fundamentales, e incluye el derecho a un recurso judicial (artículo 23).- Igualmente, el derecho a un recurso efectivo está previsto explícitamente en el artículo 25 de la Convención.- otras normas de la Convención establecen el derecho a la reparación del daño causado por la violación de un derecho (artículos 63.1 y 68.2). Estos y otros instrumentos son, en este punto, declarativos de una norma de derecho internacional consuetudinario según la cual, ante la violación de un derecho, el Estado tiene la doble obligación de ofrecer un recurso rápido y eficaz para hacerla cesar y también identificar y facilitar los medios que permitan reparar los daños morales y materiales causados por dicha violación-.

Sólo se concibe un cumplimiento cabal de estas dos obligaciones si se conocen previamente las circunstancias de la violación que ha de cesar y cuyos efectos deben repararse.- El conocimiento de la verdad, en consecuencia, es un requisito indispensable sin el cual estas obligaciones carecen de sentido, o hacen imposible verificar su cumplimiento. Antes de que se puedan adoptar medidas de prevención o de reparación, debe conocerse qué es lo que se debe prevenir y lo que se debe reparar.

Las obligaciones jurídicas de los Estados, derivadas de violaciones graves a los derechos humanos, han sido estudiadas exhaustivamente por un Relator Especial designado por las Naciones Unidas, el jurista holandés Theo van Boven, profesor de la Universidad de Limburg en Maastricht. En su informe final sobre el derecho de las víctimas a la reparación y compensación, van Boven divide el derecho a la compensación en dos componentes claros.- Por un lado, el deber de reparar el daño se deriva de la obligación internacional de garantizar un recurso efectivo. Por otra parte, el mismo deber tiene una dimensión preventiva que surge de la obligación de respetar y asegurar (o garantizar) la vigencia de los derechos. Según el Relator Especial de las Naciones Unidas, la obligación de garantía incluye el deber de prevenir violaciones, el de investigarlas, el de tomar medidas apropiadas contra los autores de estos abusos y el de ofrecer recursos adecuados y eficaces a las víctimas. El Estado debe identificar todas las fuentes posibles de información sobre estos hechos y luego, como un primer paso, poner a disposición de los familiares de las víctimas, la información que obra en expedientes, archivos oficiales o dossiers que contengan, por ejemplo, listados de víctimas o agentes del Estado que hayan participado en estos hechos y que permitan su pleno esclarecimiento.

A este respecto, la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito de los EE.UU.., tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta obligación en un caso relativo a la constitucionalidad de una ley estadual que impedía la apertura --hasta el año 2027-- de los archivos de una agencia oficial dedicada a mantener la segregación racial en el estado de Misisipí.- El Tribunal sostuvo que:

Con la apertura de los archivos [oficiales] se daría cumplimiento al principio general que exige el debate público e informado sobre los actos de gobierno, mientras que su no revelación perpetuaría el intento del Estado de evadir la obligación de responder por sus actos.-

En el caso de desapariciones forzadas, el artículo 1.1 de la Convención le atribuye al Estado una obligación específica de hacer, es decir, una obligación de investigar y de informar. En todo caso, esta obligación de hacer no se satisface con el mero hecho de facilitar el acceso de los familiares a documentación que se encuentre bajo control oficial. Ello sería, obviamente, un principio de cumplimiento que, en el caso argentino, aún hoy no se ha materializado en forma plena. El Estado está obligado a desarrollar una tarea de investigación y corroboración de los hechos, estén o no consignados en documentos oficiales, con el fin de esclarecer los hechos, establecer la verdad de lo ocurrido e informar a los familiares y a la opinión pública en general. Se trata de una obligación afirmativa y activa enderezada a obtener y procesar información que permita un amplio conocimiento de los hechos que no están hoy debidamente documentados.

A pesar de que las desapariciones ocurrieron con anterioridad a la ratificación de la Convención por parte de la Argentina, estas obligaciones son exigibles al Estado, ya que en el caso de las desapariciones forzadas nos encontramos frente a una violación de ejecución continuada-. En este sentido, la Corte Interamericana ha dicho que: El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.-

La obligación de investigar e informar se funda en el derecho de los familiares de las victimas, y de la sociedad toda, a conocer la verdad sobre estos graves hechos que aún se encuentran presentes en la memoria nacional y de la comunidad internacional.

Para la Corte Interamericana, las obligaciones preventivas del Estado conforme a la Convención comprenden: todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promueven la salvaguardia de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito-.

Luego, la Corte Interamericana precisa que dicha obligación le corresponde única y exclusivamente al Estado y que no puede ser sustituida por la iniciativa de los particulares.-

[La obligación de investigar] debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.-.

En consecuencia, si lo que se persigue es desalentar la comisión de futuros abusos mediante la investigación de las violaciones del pasado, los resultados deben ser de público conocimiento.- Sólo será posible desarrollar una conciencia social en contra de abusos de esta gravedad si se permite el máximo grado de información pública sobre los hechos y su clara condena por el Estado. -La opinión de la mayoría de los juristas que han estudiado el tema, coinciden, en el sentido de que leyes y decretos de esa naturaleza violan la obligación internacional del Estado de procesar y castigar a los responsables de estos hechos al obstruir el avance de la acción penal. Sin embargo, ello no significa que tales leyes y decretos impidan el cumplimiento de las demás obligaciones del Estrado relacionadas con su deber de investigar e informar, de acuerdo a la Convención.

Aún cuando la impunidad de graves y reiteradas violaciones a los derechos humanos violen el derecho internacional, de todos modos es necesario interpretar la legislación interna de forma tal que permita el mayor y mejor cumplimiento del Estado argentino con sus obligaciones internacionales. De allí que se deberá interpretar restrictivamente los alcances de la legislación mencionada de forma que se concluya que dichas leyes y decretos no impiden el cumplimiento de la Argentina con su deber jurídico de investigar e informar.

El eminente jurista norteamericano Harry Blackmun, recientemente retirado de la Corte Suprema de su país, ha afirmado el principio de que: "una ley del Congreso jamás debe ser interpretada de modo de violar el derecho de gentes si existe cualquier otra interpretación posible".- Sobre la base del principio según el cual debe prevalecer aquella interpretación que mejor garantice la vigencia de los derechos de la persona humana, la Corte Interamericana ha limitado las interpretaciones restrictivas de la Convención: la interpretación hay que hacerla en forma tal que no conduzca "de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención" y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma "son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.- Hay que reconciliar el marco jurídico interno con la Convención. Por lo tanto, de la misma manera que estas leyes no podrían interpretarse ni aplicarse para impedir el acceso de los familiares de las víctimas a las compensaciones monetarias a que tienen derecho, tampoco puede otorgárseles una interpretación tan expansiva -- más allá de su misma intención expresa -- que, por una parte, les niegue el legítimo ejercicio de su derecho a la verdad y, por otra, genere responsabilidad internacional al Estado por faltar a su deber de investigar.

El tema de la retroactividad o irretroactividad de los tratados, expuesta por los juristas German Bidar Campos y Susana Albanese ("El Principio de la irretroactividad de los tratados y las excepciones a la competencia de los órganos internacionales en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" JA , 10/11/99, Nº 6167), expresan que si bien "...se acepta como pauta temporal básica del derecho de los tratados que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro modo (art. 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), la norma citada admite excepciones al concepto de irretroactividad de las cláusulas convencionales."

Continúan manifestando que en el derecho Internacional de los Derechos Humanos se establece la distinción entre Tratados Internacionales y Tratados de Derechos Humanos. Al respecto de esta distinción señalan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido "La Corte debe enfatizar, sin embargo que los tratados modernos de Derechos Humanos , en general y, en particular la Convención Americana de Derechos Humanos , no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los Derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado como frente a los otros Estados Contratantes. Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos , por el bien común asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados , sino hacia los individuos bajo su Jurisdicción..."

Los autores aludidos analizan la posición sustentada por algunos órganos internacionales de los que se evidencia, la prescindencia, en ciertos casos, del momento a partir del cual se manifiesta la voluntad del Estado de comprometerse en virtud del Tratado.

Así al evaluar la actuación del Comité de Derechos Humanos, recuerdan que éste fue creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 28) (LA1994-B-1639) instrumento internacional con jerarquía constitucional.

Respecto a dicho comité mencionan casos que ilustran el alcance otorgado a ciertas cláusulas temporales frente a las violaciones a los Derechos Humanos.

En los casos que a continuación se reseñarán, el Comité entendió que tenía competencia para actuar no solo en aquellos casos cuyos hechos denunciados , supuestamente violatorios de la Convención, tuvieron lugar con posterioridad a la ratificación o adhesión del tratado y al reconocimiento de la competencia del órgano específico, sino también con respecto a aquellos que hubieran tenido lugar antes de la vigencia del tratado -presentación del instrumento de ratificación o adhesión y el reconocimiento de competencia señalados-, en tanto continuasen, una vez vigente, las alegadas violaciones a los Derechos Humanos.

Así en caso "M. v Argentina", dictamen aprobado el 3 de Abril de 1995 en el 53º período de sesiones. Decisión del 8 de Julio de 1992, párrafos 11 y 12, sostuvo que "...sin embargo esos actos se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor para la Argentina, el 8 de Noviembre de 1986, del Pacto y el Protocolo Facultativo, por lo que el Comité no está en situación, ratione temporis, de dictar una decisión al respecto. Sin embargo, el Comité podrá determinar que ha habido una violación del Pacto si se considerase que los efectos continuados de esas violaciones constituyen, en cuanto tales, violaciones al Pacto ..."· Igualmente, en el caso "Aduayom y otros V. Togo" dictamen aprobado el 12/7/96, el Comité continúa la tendencia a reconocer la competencia para estudiar los efectos originados en hechos anteriores a la entrada en vigencia del Pacto . En el mismo sentido se ha pronunciado en los autos "Joseph Frank Adam v. República Checa", dictamen aprobado el 23/7/96, 57 período de sesiones, párrafo 6.3; "Vladimir Kulominv Hungría", dictamen aprobado el 22/3/96, en el 56º período de sesiones.

En cuanto el tema de la retroactividad de los Tratados de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana se ha pronunciado al respecto, en virtud de denuncias vinculadas a hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Siguiendo a los Dres. Bidart Campos y Albanese, " Es preciso recordar que la Comisión tiene atribuciones para investigar denuncias que surgen de violaciones derivadas de la Convención contra los Estados Parte, pero también para receptar denuncias contra los Estados Miembros de la OEA, que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo caso, el derecho a aplicar, lo constituye la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre". Así la Comisión sostuvo que "no comparte la posible implicación del argumento de inadmisibilidad ratione temporis, según la cual los Estados Miembros de la Organización (OEA) contraen obligaciones de respetar los Derechos Humanos solo a partir de la ratificación de la Convención. Dicha premisa parecería sugerir que antes de la ratificación de la Convención, los estados miembros no tenían obligación internacional alguna respecto los derechos humanos ...".

Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Blake c Nicaragua", sostuvo, en cuanto al ocultamiento del destino o paradero de los restos del Sr. Blake "... como el destino o paradero del Sr. Blake no se conoció por los familiares de la Víctima hasta el 14 de Junio de 1992, es decir con posterioridad a la fecha en que Guatemala se sometió a la Jurisdicción contenciosa de éste Tribunal, la excepción preliminar que hizo valer el gobierno debe considerarse infundada en cuanto a los efectos y conductas posteriores a dicho sometimiento". Por ello, la Corte sostuvo su competencia para conocer de las posibles violaciones que impute la Comisión al propio Gobierno de Nicaragua en cuanto a "...dichos efectos y conductas" (CIDH Caso Balke, sentencia del 2/7/96, párr. 40).

Como conclusión y siguiendo a los autores citados sostengo que "El estado que provoca, por acción u omisión,. la violación de derechos humanos y no investiga ni repara oportunamente sus efectos, genera responsabilidad internacional, con prescindencia del momento en el que reconozca la competencia de los órganos internacionales que señalan dicha violación, porque subyace en toda circunstancia la obligación que emana no solo de las normas , sino de los valores y las conductas". Sostienen asimismo que un Estado no puede escudarse en la "anterioridad" de la lesión respecto de la fecha en que se ratificó un tratado o en la irretroactividad de éste, ya que lo mismo implicaría una maniobra que no compatibilizaría en nada con el principio de buena fe que debe regir en la interpretación de un tratado.

Sentados dichos principios, paso a analizar:

 

 Pactos y Tratados firmados por nuestro país y que generan responsabilidad Internacional:

 

-Carta de la Organización de las Naciones Unidas:

Aprobada por el Congreso de la Nación mediante Ley 12.195 de fecha 8 de Septiembre de 1945.

Por ella el Estado Argentino se comprometió a "...reafirmar la fé en los Derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana..." (Preámbulo).

Por el Art. 1 de dicha carta nos hemos comprometido a "...Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión..."

Igualmente, por el inc c) del art. 55 Argentina se compromete al " respeto universal de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades".

 

- Convenios de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario.

Se trata de las Convenciones suscriptas en Ginebra el 12 de Agosto de 1999 que fueran aprobadas por Argentina mediante Decreto Ley Nº 14442 del 9/8/56, en la misma en el Art. 3 se establecen ciertas disposiciones que las partes contratantes se obligan a aplicar, e igualmente se establecen ciertas prohibiciones ,entre ellas, y en el caso de un conflicto sin carácter internacional, se prohiben los atentados a la vida y a la integridad corporal especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios (inc. A); los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes, (inc. C); las ejecuciones efectuadas sin juicio previo (inc. D) etc.

 

- Convención de Viena:

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, fue aprobada por Ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5/12/72 y entró en vigor el 27/1/80.

El art. 53 de la referida Convención establece, respecto de los Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de Derecho internacional gral, que "Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma de Derecho Internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general, es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad internacional de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho Internacional general que tenga el mismo carácter".

Asimismo el art. 64 dispone que si surge una nueva norma imperativa de derecho Internacional general (ius cogens) todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

Por su parte el art. 43 establece que la nulidad, terminación o denuncia de un tratado no menoscabarán en nada el Deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el Tratado a la que esté sometido en virtud del Derecho Internacional, independientemente de ese tratado.

La definición de ius cogens que surge del art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ha sido calificada de circular, dado que parece estar definida a través de sus efectos. Eduardo Jiménez de Aréchaga (el Derecho Internacional Contemporáneo, Madrid, Tecnos 1980) aclara que, "... no es que ciertas reglas sean de ius cogens porque no permiten acuerdo en contrario; más bien, no se permiten acuerdos en contrario a ciertas normas, porque estas poseen el carácter de ius cogens".

La violación de la norma de Jus cogens tipifica el crimen internacional y genera responsabilidad internacional; además dicha violación autoriza también, a sujetos distintos del Estado directamente lesionado a reclamar la responsabilidad contraída por esa violación.

La vigencia de un derecho de esa naturaleza impone, asimismo, obligaciones a los estados que integran la Comunidad Internacional.

De lo expuesto se evidencia que la aplicación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, por contrariar normas de Derecho Internacional (jus Cogens) -al impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones a los Derechos Humanos- son inconstitucionales y deviene en nula su aplicación en la presente causa.-

 

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VIGENTES AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EXAMEN

 

entre los que se destacan la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y el "Pacto de San José de Costa Rica", cuya compatibilidad con las normas cuestionadas será analizada

A tales efectos, se hará una evaluación de las principales normas de derecho internacional y de los pronunciamientos jurisdiccionales realizados por los tribunales creados por aquellas en un orden similar a la efectuada en autos "Simon y otros S/ sustracción de menores" del registro del Juzgado Federal N°4 de la Capital Federal.-

 

a.4-Las Leyes 23.492 y 23.521 frente a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

 

En primer lugar, señálase que, conforme la regla establecida por el máximo Tribunal de justicia ( "Ekmekdjian Miguel C/ Sofovich Gerardo") a los efectos de interpretar el Pacto amén de tenerse en cuenta la letra del mismo, debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que entre sus objetivos ubica justamente la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica.

Aclarado lo expuesto, cabe destacar lo indicado por dicho Tribunal internacional en lo que respecta al conjunto de obligaciones que surgen de este Tratado, en tanto señaló " su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes" ya que la aprobación de estos tratados de derechos humanos implica un sometimiento a un orden legal " dentro del cual ellos ( los Estados), por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción." ( opinión consultiva OC-2/82 de fecha 24 de septiembre de 1982 "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.")

Ahora bien, sentados los alcances de este instrumento de derecho internacional, y ya inmiscuyendonos en sus prescripciones, nos encontramos con que el artículo 1° establece dos deberes a los Estados Parte, a saber: El deber de respeto a los derechos protegidos por la Convención, y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.

De la primer obligación, se colige el deber del Estado de no menoscabar los derechos reconocidos a través del ejercicio del poder del Estado, lo que se traduce en la imposibilidad del estado de vulnerar las esferas individuales, o en la limitación que el instrumento le impone al Estado en caso que penetre las mismas. ( Al respecto ver Opinión consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.)

En cuanto a la segunda obligación emergente de la Convención bajo estudio, es decir la de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos que ésta reconoce, cabe citar diversos pasajes del pronunciamiento de dicho tribunal ( caso "Velásquez Rodríguez" sentencia de fecha 29 de julio de 1988) en el que se sostuvo que "... Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" ( párrafos 166 y 167).

De lo expuesto cabe concluir que como correlato de la obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos consagrados por la Convención, surge el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar todas las violaciones de dichos derechos.

Respecto al alcance del primer deber el Tribunal citado en el mismo pronunciamiento señaló que "... abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte." ( párrafo 175)

Por su parte en oportunidad de explayarse respecto a la deber de investigación la Corte indicó que el Estado está obligado a pesquisar toda situación violatoria de derechos humanos cuya protección surge de la Convención.

De tal forma se incurre en incumplimiento de ese deber en tanto el Estado actúe de modo que tal violación quede impune o bien sea restablecido a la víctima, en el marco de lo posible, la plenitud de sus derechos.

Asimismo, indicó que la investigación "...debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y o como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" ( párrafos 176 y 177)

Por último, el deber de sancionar también surge de los considerandos del pronunciamiento en cuestión.

Por otra parte, en su artículo 2° la Convención Americana de Derechos Humanos, impone a los Estados Parte la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades mencionados en el artículo anterior, siempre y cuando su ejercicio no estuviere ya garantizado a través de las disposiciones correspondientes.

De ello se desprende que el Estado no puede dictar leyes o cualquier otra norma que contraríe la convención pues resulta una violación de ésta, y en el caso que la misma afecte derechos protegidos respecto a individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el estado.

Con relación a esta cuestión la Corte Interamericana, extiende los alcances de la responsabilidad del Estado, mas allá de la actividad legislativa, incluyendo a los restantes órganos del Estado que la apliquen la ley o norma violatoria de la Convención. ( ver opinión consultiva 14/94)

Con ello puede sostenerse que cada uno de los poderes - en el caso de la República Argentina, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deben adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la convención.

La importancia del criterio expuesto radica en que la aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 en las presentes actuaciones, de ser contrarias a las obligaciones impuestas por la Convención Americana de Derechos Humanos, implicaría una nueva violación al citado instrumento internacional, generándose de tal forma una responsabilidad internacional del Estado Argentino.

De allí, que resulta inexorable que se evalúe tal circunstancia, para lo cual el tribunal cuenta con una categórica observación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plasmada en el informe 28/92, en la que se analizó la incompatibilidad de las dos normas y del decreto de indulto N°1002/89 con la Convención, en virtud de lo cual resulta prudente su cita textual.

En tal sentido, la Comisión sostuvo: " B. Con respecto a las garantías judiciales 

"El efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.

"Lo que se denuncia como incompatible con la Convención son las consecuencias jurídicas de la Leyes y el Decreto respecto del derecho a garantías judiciales de las víctimas. Uno de los efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas penales de América Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en el juicio penal.

"En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal.

"La cuestión de si los derechos de la víctima o sus familiares, garantizado por la legislación interna, se halla amparado por el derecho internacional de los derechos humanos, conlleva determinar: a. Si esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes de ese Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron protección internacional mediante la posterior ratificación de la Convención y, por ende, b. si es posible abrogarlos absolutamente mediante la promulgación ulterior de una ley especial, sin violar la Convención o la Declaración Americana.

"El artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados partes ‘a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...’.

"Las Leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.

"C. Con respecto al derecho a la protección judicial 

"El artículo 25.2 dispone: Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

"Con la aprobación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a la obligación de garantizar los derechos consagrados en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.

"D. Con respecto a la obligación de investigar 

"Al interpretar el alcance del artículo 1.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que ‘‘la segunda obligación de los Estados partes es la de `garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...’’ Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 172.

"La Corte amplía ese concepto en varios párrafos siguientes de la misma sentencia, por ejemplo: ‘Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente’ Ibid., párrafo 173. . ‘El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación’ Ibid., párrafo 174.; ‘...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción’ Ibid., párrafo 176.. Con respecto a la obligación de investigar señala que "... debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad...’ Ibid., párrafo 177.

"Con la sanción de las Leyes y Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su obligación que emana del artículo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios que la Convención les acuerda". 

Así también, la Comisión efectuó la aclaración en torno a que "...la materia de los casos objeto del presente informe debe ser distinguida del tema de las compensaciones económicas por daños y perjuicios causados por el Estado".

Al respecto indicó que "...uno de los hechos denunciados consiste en el efecto jurídico de la sanción de las Leyes y el Decreto, en tanto y en cuanto privó a las víctimas de su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal, destinada a individualizar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos. En consecuencia, se denuncia como incompatible con la Convención la violación de la garantías judiciales (artículo 8) y del derecho de protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos (artículo 1.1 de la Convención). Estos hechos se produjeron con la sanción de la medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para Argentina en 1984.

"En cambio, la cuestión de la compensación económica -a la que tienen derecho los reclamantes- se refiere a la reparación en sí por las violaciones originarias o sustantivas que tuvieron lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes de la ratificación de la Convención por Argentina y de la sanción de las Leyes y Decreto denunciados".

Así, la Comisión señaló que "Si bien ambas cuestiones (la denegación de justicia por la cancelación de los procesos criminales y la compensación indemnizatoria por violación al derecho a la vida, integridad física y libertad) están estrechamente relacionadas, es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente diferentes. Cada una de las cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en tiempos diversos y que afectan derechos o disposiciones también distintas de la Convención".

En razón de lo expuesto, la Comisión concluyó que las Leyes 23.492 y 23.521 como el Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por último, la Comisión recomendó al Gobierno Argentino a adoptar "las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas" durante el gobierno de facto entre los años 1976 y 1983.-

De lo hasta aquí sentado, claro es advertir que la Convención Americana impone al Estado Argentino investigar y sancionar penalmente a los autores y partícipes de los hechos violatorios de los derechos humanos en el período señalado.

De allí que deban entenderse violatorias de la convención de marras a las leyes 23492 y 23521 en tanto impiden la persecución penal a los autores y/o participes de dichos hechos, y consecuentemente establecen la imposibilidad de sancionar penalmente a aquellos.

Así también estas normas afectan, conforme lo sostenido en el informe 28/92 de la Comisión citada, el derecho de toda persona de acudir a la justicia para hacer valer sus derechos , previsto por el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto a partir del dictado de las leyes cuestionadas se impide a toda persona la posibilidad de que un juez natural e imparcial conozca sobre una situación violatoria de los derechos humanos, tales las ocurridas durante el período de vigencia del " Proceso de Reorganización Nacional".

Expuesta la incompatibilidad de ambas normas con los instrumentos de derecho internacional citados, corresponde declarar a las leyes 23.492 y 23.521 inválidas, lo que permitirá al tribunal hacer efectivos los derechos y garantías consagrados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que implicará el debido cumplimiento por parte del Estado Argentino a las obligaciones que asumiera en su carácter de Estado Parte.

 

a.5- Las Leyes 23.492 y 23.521 frente al "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". 

Dicho Pacto fue adoptado el día 12 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Nacionales Unidas, y aprobado por el Congreso de la Nación el día 17 de abril de 1986, mediante la ley 23.313, entrando en vigor el día 8 de noviembre de 1986.

De la lectura de sus principales cláusulas se desprende que el mentado instrumento impone a los Estados Parte la obligación de respetar y garantizar a todos los individuos en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto.

A su vez, del Pacto surge el deber del Estado a adoptar las medidas oportunas para el dictado de las disposiciones legislativas o de otro orden necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos por él, no garantizados por sus disposiciones legales o de otro carácter, con arreglo de sus procedimientos constitucionales y las disposiciones del Pacto.

La garantía se extiende a toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados, quien podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando los autores de tal violación actuaran en ejercicio de funciones oficiales. ( ver artículo 2 del Pacto citado.)

De lo expuesto se vislumbra claramente una correspondencia del Pacto con la Convención América, en tanto impone a los estados parte los deberes de respeto y garantía de los derechos reconocidos.

Se obliga, también, a adoptar las medidas necesarias a los efectos del dictado de las disposiciones legislativas, o de otro carácter - léase judiciales o administrativas- tendentes a lograr la efectivización de dichos derechos y libertades que el instrumento consagra.

Ello conlleva el condicionamiento negativo de que el Estado dicte disposiciones que restrinjan o menoscaben cualesquiera de esos derechos.

En tal sentido el artículo 5° del Pacto bajo estudio prescribe que "1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado"

Ahora bien, en la inteligencia que conforme se ha expuesto, existe una verdadera correspondencia entre el instrumento bajo estudio y la Convención Americana de Derechos Humanos, puede concluirse -siguiendo los razonamientos señalados en oportunidad de analizar éste último instrumento- que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone a los Estados Parte la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda situación violatoria de los derechos y libertades reconocidos en el mismo.

Corresponde en este punto hacer una enunciación de aquellos derechos que se le impone al Estado Argentino respetar y garantizar y en consecuencia la obligación de prevenir, investigar y sancionar, entre los que se destacan los consagrados en los artículos 6, 7, 9, 14 y 17.

De ellos se desprende que: el derecho a la vida es inherente a la persona humana; que nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho a la libertad y ala seguridad personal, y en consecuencia nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, privado de su libertad, salvo por causas fijadas por ley en consonancia con el procedimiento por ella establecido; que se debe informar a toda persona detenida las razones de la misma y notificada sin demora alguna de la acusación que se haya formulado en su contra; así también se establece que todas las personas son iguales ante la justicia ( los tribunales y cortes de Justicia), que tienen derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial; y por último, que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, teniendo toda persona derecho a que una ley lo proteja contra dichas injerencias.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha analizado la compatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 con este instrumento - que vale recordar impone al Estado argentino la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos reconocidos por el mismo- en el comentario adoptado durante la reunión 1411 del 5 de abril de 1995 ( 53° sesión).

En dicha oportunidad, el Comité puso de resalto que la sanción de las leyes citadas son inconsecuentes con los requisitos del Pacto. En palabras del Comité, se dijo " El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son inconsecuentes con los requisitos del Pacto".

Por su parte en el acápite denominado "Principales Temas de Preocupación" puede leerse que " El Comité reitera su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos"

Por último, el Comité al momento de efectuar las "Sugerencias y Recomendaciones" insta al Estado argentino a continuar las investigaciones relativas al destino de las personas desaparecidas, completar las investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos de personas desaparecidas y a tomar la acción apropiada. "Además insta al Estado Parte a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares durante el período de gobierno militar y a actuar sobre la base de los resultados"

De lo hasta aquí expuesto, se vislumbra con meridiana claridad la incompatibilidad existente entre las normas cuestionadas con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto las mismas impiden dar cumplimiento al deber de garantizar a todos los individuos en su territorio y bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto en sus artículos 2 (2,3 y 9 (5); en razón de lo cual corresponde declarar inválidas a las leyes 23.492 y 23.521 en virtud de lo estipulado por el Pacto en cuestión.

Luego de todo lo señalado, encontrando reunidos los extremos previstos:

 

RESUELVO:

I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA NULIDAD INSANABLE del artículo 1 de la ley 23.492 y 1, 3 y 4 de la ley 23.521 ( artículo 29 de la Constitución Nacional y 166 y 167 del Código Procesal Penal de la Nación.)

II) A todo evento DECLARAR INVALIDOS el artículo 1° de la ley 23.492 y los artículos 1, 3, y 4 de a ley 23.521 por ser incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos ( arts.1, 2, 8, y 25), con la Declaración Americana de Derechos Humanos ( art. 18), y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( arts 2 y 9). (art 18 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).-

III) Atento a lo aquí resuelto, y el interlocutorio Nº 806 de fs 227/238, solicitar a la Excma Camara Federal de Rosario ,declare su incompetencia para seguir entendiendo en el exte Nº 51.640 registro de aquel tribunal, y remita en consecuencia los mismos a efectos de poder continuar con la instrucción del sumario en esta jurisdicción.-

REGISTRESE,  NOTIFIQUESE Y LIBRENSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.-

 


 

 

 

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