La demanda por la verdad

Juicio por la verdad (Jujuy)
 

 

SOLICITAN INVESTIGACIÓN SOBRE EL DESTINO DE DETENIDOS-DESAPARECIDOS. 



EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL ORAL FEDERAL: 

Los abajo firmantes, con las calidades personales que constan al pie de las respectivas firmas, en calidad de familiares de detenidos desaparecidos según en cada caso se indica, o bien como representantes de los organismos de derechos humanos como también se indica, constituyendo domicilio a los presentes efectos en calle Ramirez de Velazco N° 128, 1° piso de esta ciudad, con patrocinio letrado de los Dres. MIGUEL JOSÉ FIAD, LILIANA ESTRADA, ALICIA CHALABE Y PABLO BACA, como mejor proceda en derecho, decimos: 



I.- LEGITIMACIÓN PROCESAL // AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR: 

En esta presentación se solicita a éste Tribunal que realice las investigaciones que más abajo se detallan y toda otra que sea necesaria y conducente para la averiguación de la verdad real sobre los hechos, a efecto de cumplir con las obligaciones constitucionales y de derecho internacional que así lo exigen.- 

Los presentantes están legitimados para ocurrir ante los órganos del Estado y entre ellos a la Jurisdicción. Reúnen esa condición todos los que directa o indirectamente tengan interés en la averiguación concreta y sería sobre el destino de las personas desaparecidas. En el caso de autos, los presentantes son familiares de detenidos desaparecidos o actúan en representación de organizaciones de defensa de los derechos humanos. 

La legitimación “comprende tanto a los familiares de aquellas personas, cuanto a las asociaciones vinculadas a la representación y defensa de los derechos humanos y concierne igualmente al Estado en el cumplimiento de la ley fundamental y los tratados internacionales suscritos” (Resolución Nº 18 Cámara Federal en Pleno de la Plata). 

Los presentantes, por este acto, facultamos a los letrados que actúan como patrocinantes de esta presentación, para efectuar cualquier tipo de petición referida a la presente causa, pudiendo ofrecer pruebas y desistirlas, articular incidentes, interponer recursos, solicitar medidas cautelares de aseguramiento de pruebas así como ejercer todos los actos procesales que consideren adecuados para la protección de sus derechos o intereses. 



II.- COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL: 

Ese Tribunal ejerce en el ámbito de la Provincia de Jujuy la competencia que corresponde a las Cámaras Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal. 

Siendo así, resulta competente para entender en autos en virtud del compromiso firmado por el Estado Nacional con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 19 de noviembre de 1999 en la ciudad de Buenos Aires, por el que el Estado Argentino se comprometió a garantizar el derecho a la verdad de los familiares de detenidos desaparecidos. 

En dicho acuerdo, se convino: 

“El Gobierno Argentino acepta y garantiza el derecho a la verdad que consiste en el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento de lo sucedido con las personas desaparecidas. Es una obligación de medios, no de resultados, y que se mantiene hasta tanto no se alcancen los resultados, en forma imprescriptible”. 

En el mismo acuerdo se convino la competencia de las Cámaras Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal que tendrían competencia exclusiva en todos los casos de averiguación de la verdad sobre el destino de las personas desaparecidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. 

Se debe también tener presente que, el Gobierno Argentino se comprometió a gestionar la designación de un cuerpo de fiscales ad hoc –por lo menos dos- para que actúen en forma coadyuvante sin desplazar a los naturales, en todas las causas de averiguación de la verdad y destino de las personas desaparecidas, con la finalidad de alcanzar una especialización en la búsqueda e interpretación de datos y una mejor centralización y circulación de la información entre causas dispersas (1) . 

Para concluir con el punto, cabe señalar que si bien no está reglamentado un procedimiento a los fines del presente proceso, el mismo debe ser cumplido por este Tribunal Oral Federal aplicando las normas del procedimiento penal, de conformidad al acuerdo citado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió in re Giroldi, el 7 de abril de 1995, que las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica son obligatorias en el derecho interno de nuestro país. A su vez, dicha Corte de San José decidió el 16 de julio de 1993, en la opinión consultiva Nº 13, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte. 



III.- OBJETO: 

Venimos concretamente a solicitar que este tribunal investigue a fin de esclarecer lo ocurrido con las personas que más adelante se individualizan. 

Estas personas mencionadas permanecen en calidad de detenidos desaparecidos desde 1976 o 1977 y hasta la fecha. Esta calidad de “detenidos desaparecidos” la detentan ante la negativa oficial del Estado Nacional a suministrar información sobre su destino y reconocer la responsabilidad de los organismos y fuerzas de seguridad que intervinieron en este proceso. 

Lo que se pretende aquí es que la Cámara implemente el derecho a la verdad. La Corte Interamericana elaboró esa obligación como un deber jurídico de utilizar “los medios a su alcance” para investigar seriamente estas circunstancias (2); esta afirmación ha sido correctamente interpretada como la obligación de utilizar todos los medios al alcance del Estado para cumplir con tal cometido. (3)

Solicitamos así un genuino esfuerzo de investigación, serio, científico, que busque el esclarecimiento, que aporte los datos necesarios para conocer y entender lo que ocurrió en el caso de cada una de las víctimas desaparecidas. 

Por analogía deben aplicarse las diligencias previstas en el C.P.P.N. Las diligencias que se solicitan persiguen satisfacer el derecho de las víctimas a ser debidamente informadas acerca de la suerte que corrieron sus seres queridos. 

Solicitamos a este Excmo. Tribunal que, en lo posible, recurra a la aplicación por analogía de los recursos procesales con los que cuenta (v.gr., Allanamientos, pedidos de informes, inspecciones oculares, declaración testimonial, etc.), pero ajustando estos mecanismos al objetivo de esta actuación.- 

La reconstrucción de los hechos criminales que afectaron a las víctimas en el territorio de Jujuy debe comenzar como una compilación y sistematización de la documentación derivada de las causas tramitadas ante la Justicia Provincial y ante la Justicia Federal en Jujuy, pedidos de indemnización y otras presentaciones en sede administrativa, e incluir la toma de declaraciones a los agentes del Estado que tengan conocimiento sobre estos hechos por imperio de su vinculación profesional y disciplinaria a las Fuerzas que actuaron en Jujuy. En la medida en que estos antecedentes permitan identificar apersonas que participaron en traslados o apoyo logístico a grupos de tareas o agentes del Estado involucrados en desapariciones, el Poder Judicial debería, además, tomar declaración a estos individuos; cotejar la información obtenida con otras evidencias; y ordenar exhumaciones e identificaciones de restos humanos enterrados como N.N. que se presuma pertenecer a personas desaparecidas.

También oportunamente se requerirá las testimoniales de los sobrevivientes de este periodo y que compartieron las cárceles con los detenidos desaparecidos a fin de ir averiguando el lugar donde fueron vistos por última vez.

Finalmente, deberá procederse a la elaboración de un informe sobre el destino y paradero de cada víctima, incluyendo la identificación de los autores de los hechos, información que deberá ser puesta a disposición de cada familia y de los Organismo de Derechos Humanos.

Todo conforme a los antecedentes que a continuación exponemos. 



IV.- DETENIDOS DESAPARECIDOS: 


1.- ALVAREZ GARCÍA, JULIO ROLANDO.-

El día 21 de Agosto de 1976 fue detenido en su domicilio –que era tambien el de sus padres -, ubicado en calle Libertad 556 del Barrio Ciudad de Nieva de la ciudad de San Salvador de Jujuy, por dos personas de civil. Según información obtenida con posterioridad, una de estas personas tenía una cicatriz en la cara. Fue introducido en una Renoleta (R4 o R6) particular, la que fue seguida por su hermano quien la vio ingresar al Regimiento de Infantería de Montaña 20 (RIM 20).-

El hecho fue denunciado ante la Policía Provincial. Uno de sus agentes informó a familiares del detenido que debían averiguar el hecho ante las autoridades del RIM 20 de la ciudad. Según versiones que se pudieron obtener, el actual Jefe de la Comisaría de Libertador General San Martín, el Comisario Caffagge, quien en esa época se desempeñaba como policía, conocería que Julio Rolando habría sido trasladado después de su segunda detención en un avión Hécules a mediados de Diciembre del año 1.976, junto con otros detenidos a una cárcel del sur. 

Coincidentemente, el Padre Luis, que se desempeñó como capellán del RIM 20, habría dicho que a todos los detenidos los trasladaban en el Hércules, los llevaban al monte tucumano y los dinamitaban, lo que se publicaba en el diario la La Gaceta de Tucumán como un “enfrentamiento”, existiendo precisamente, a mediados del mes de diciembre de ese año, tal versión periodistica. 

Así mismo, Luis Morales, entonces un recluta que haciendo el servicio militar trasladaba como chofer al Coronel Bulacio a Tucumán, vio en una oficina del cuartel de Tucumán una lista de nombres, entre ellos el de Julio Rolando Alvarez García, tachado con rojo, y le dijeron que los tachados “eran todos boleta”.

Nunca más, después de esta detención, que fue la segunda que sufriera, sus familiares supieron de él. 

La primera detención, se produjo en el mes de Febrero de 1976, cuando Julio Rolando, que era estudiante de Abogacía en la UNT y como tal delegado del Comedor Estudiantil, fuera secuestrado en la ciudad de Tucumán, manteniéndoselo detenido durante 35 días en el campo clandestino que funcionó en “Escuela de Educación Física” de esa ciudad. 

Son testigos de lo que aquí se expone, las siguientes personas: a) Comisario Caffagge; b) Sr. Luis Morales; c) Padre Luis, Capellán del RIM 20; d) Sr. Cachamay.-


2.- GALEAN, PAULINO PRUDENCIO: 

El día 19 de Octubre de 1.976, civiles presumiblemente policías se presentaron en el domicilio del matrimonio ubicado en Avda. General Mosconi N° 308 del Barrio Chijra de esta ciudad preguntando por él, informándoseles que se encontraba en su trabajo.

Se dirigieron allí. Se supo que el Sr. Paulino Prudencio Galean se negaba a acompañarlos. En ese entonces la Arquitecta Postigo estaba encargada del trabajo, y se identificaron ante ella como de la policía.

Desde ese momento los familiares desconocen el destino del Sr. Galeán.

Con anterioridad, el día 24 de Agosto de 1.976 había sido detenido por averiguación de antecedentes y liberado en 20 de Septiembre de 1.976.


3.- GALEAN, CRECENTE: 

Nacido en 1952 en Tumbaya, trabajaba en la cría de ganado y agricultura junto a sus padres en Tumbaya.
El día 30 de Septiembre de 1.976, civiles presumiblemente policías que se identificaron como tales, se presentaron en su domicilio –que también era el de sus padres- en Tumbaya, y estando presente él procedieron a detenerlo.-

Fue detenido y llevado de su domicilio, sito en calle Bustamante s/n de la localidad de Tumbaya, por un grupo de operaciones conjunto - Policía Provincial y el Ejercito Argentino - fuertemente armados.-

Desde ese momento se desconoce su destino.

Ese mismo día desaparecieron de sus hogares – también en la localidad de Tumbaya - los señores: Toconas, Ríos, Vilca y Mamani, quienes actualmente se encuentran desaparecidos. 

Asimismo fueron detenidos el mismo día y en el mismo operativo el sr. Pablo Laxi y Perfecto Machaca que actualmente residen en Tumbaya ,y que pueden aportar mas datos con relación al presente caso. Otra persona que puede aportar mas datos es su pareja ,la Sra. Candelaria Condori que actualmente reside también en la localidad de Tumbaya.


4.- LARA TORRES, JAIME RAFAEL: 

Artista plástico que en el momento de su detención realizaba importantes exposiciones de pintura y se desempeñaba como profesor de dibujo en una escuela dependiente del Consejo de Educación de Jujuy y era miembro directivo de la Asociación de Educadores de la Provincia. 

Fue detenido en esta Provincia y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el día 28 de mayo de 1976. 

Sus hermanos, también pintores como él, peregrinaron por cárceles, policías y cuarteles, tratando de mantener la pista del prisionero. Por lo que supieron por terceras personas (ya que estuvo siempre incomunicado) fue objeto de tratos inhumanos. Marina Vilte, otro de los detenidos desaparecidos, contó que entre las torturas psicológicas que se le propinaron, se le hicieron escuchar fusilamientos de otras personas. 

Se encuentra hasta hoy desaparecido. Ante un pedido de la República de Bolivia, el Ministerio del Interior de Argentina informó que Jaime Lara Torrez fue detenido el 1/6/76, por supuesta infracción a la Ley 20.840 y puesto a disposición de la Jefatura del Area 323 y que –también supuestamente- recuperó su libertad el 10/6/76. Su caso está registrado como Interno Nº 04859 de la CONADEP, Anexo del informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas, página 246 del libro “Nunca más”. 

Se adjunta documental que ilustra sobre la trayectoria del Sr. Lara y de las gestiones realizadas por el mismo. 


5.- TURK, JORGE ERNESTO: 

En fecha 28 de mayo de 1976, a hs. 12, se presentó en las oficinas de la Central de Policía Provincial, para cumplimentar una citación recibida por la portera del edificio, donde tenía instalado el estudio jurídico, en horas de la mañana.

En las oficinas de esa dependencia fue visitado por la que suscribe (Elena Mateo – esposa), Martha Elizabeth Turk -hermana), Dr. Said Jorge Llapur (primo) y el Dr. Antonio Daje (primo).

En fecha 01 de junio de 1976 fue trasladado al Servicio Penitenciario de esta ciudad.

Para poder visitarlo tenía que tener autorización del RIM 20. La esposa del desaparecido se entrevistó con el por entonces Jefe, Cnel. BULACIOS quien la agrede verbalmente y le dice que: “tengo que ir organizando otra vida, porque a TURK no lo vería nunca mas “, siendo despedida abruptamente del RIM 20.

A los días se entrevistó con el Teniente BRAGA (RIM 20), quien la autorizó a llevarle al detenido ropa y comida, no permitiéndole visitarlo.

El día 10 de junio de 1976 fue retirado del Servicio Penitenciario por el Comisario ERNESTO JAIG (Jefe Centro Operaciones Policiales) y el Sargento CESAR DARIO DIAZ.

A mediados del mes de junio de 1976, se presentó un recurso de Habeas Corpus, al tomar conocimiento de manifestaciones verbales de militares en actividad, acerca de un enfrentamiento producido en la localidad de Pampa Blanca (Pcia. de Jujuy).

En fecha 22 de julio de 1976, el entonces Jefe del RIM 20, Cnel BULACIOS, informó al señor Juez Federal de Jujuy, que “ JORGE ERNESTO TURK había sido trasladado al Area 322”. Al tomar conocimiento, su esposa se traslado junto a la hermana del Sr. Turk, a la Guarnición Militar SALTA, siendo atendidas por el Jefe y por el Capitán ZENARRUZA, quienes les informaron verbalmente, que TURK LLAPUR nunca estuvo detenido en esa Guarnición, aconsejándoles hablárancon el Jefe de Policía de la Provincia de Jujuy, MAYOR LUIS DONATO ARENAS.

El día 28 de julio le esposa del detenido, en compañía de una tía del mismo (ya fallecida), vistaron al Mayor Arenas, quien les informó verbalmente que “JORGE ERNESTO TURK habría fallecido en un enfrentamiento, el día 07 de julio de 1976 en la Localidad de TICUCHO (Tucumán)». Al preguntarle por el cadáver, les informó que debíamos trasladarnos a Tucumán.

El día 01 de agosto de 1976 se trasladaros a la ciudad de Tucumán la esposa del detenido,, la srta. TURK (hermana) y el Dr. Said Llapur, realizando gestiones ante organismos militares. los autorizaron a concurrir al cementerio de la ciudad de Tucumán a los efectos de realizar el reconocimiento de un cadáver, que supuestamente habría fallecido en el enfrentamiento de referencia, con resultado negativo.
Al volver de Tucumán la esposa del detenido no fue atendida por ninguna autoridad policial ni militar.

El día 30 de diciembre de 1976 fue citada, telefónicamente por el Teniendo BRAGA (RIM 20), quien le mostró un Expediente con la “última foto” que le sacaron a su marido, diciéndome que el RIM 20 no lo tenía, que no había cargos, efectuándole una tortura psicológica, teniendo en cuenta que la hija de ambos cumplía, ese día, 1 año de edad.

En fecha 07 de julio de 1978, el entonces Jefe del RIM 20, Coronel JOSE MARIA BERNAL SOTO, entregó a la esposa del detenido una constancia, en la cual manifiesta que el “certificado de defunción de JORGE ERNESTO TURK”, se encuentra en trámite.

Con fecha 12 de agosto de l982, se presentó un nuevo recurso de habeas corpus, del cual surge: El Tercer Cuerpo de Ejército informa al Juez Federal que JORGE ERNESTO TURK, habría fallecido en un enfrentamiento producido con fuerzas del Ejército y de Seguridad.

Todas las actuaciones referentes a la detención y posterior desaparición del Sr. Turk, se encuentran agregadas en el Expte. 98/84, caratulado “MATEO DE TURK Elena Susana, formula denuncia por desaparición de JORGE ERNESTO TURK”, que se tramita en la Secretaría del Dr. Carlos Marcelo PEREZ WIAGGIO, del Juzgado Federal de esta Provincia.

Se adjunta con la presente expte. del “Caso Palomitas”

Sobre la desaparición del Dr. Turk existen las siguientes referencias verbales: 

JEFE DE POLICIA FEDERAL (año 1976): en un brindis de despedida comenta “ retirarse de la Provincia muy apenado por los acontecimientos que ocurrían, mencionando, específicamente, el doloroso caso del DR. TURK”.

SEÑOR SALINAS: empleado, en el año 1976, de la Policía Provincial y chófer del Comisario JAIG, quien manifestó, verbalmente, haber llevado al DR. TURK, desde la Policía Provincial a la Policía Federal, de donde lo retira, después de varias horas, desvanecido por las torturas.

Y se realizaron las siguientes gestiones: 

1. Denuncia ante la Comisión Extraordinaria de la H. Legislatura de la Provincia de Jujuy, creada con fecha 17 de Enero de 1984 (expediente N° 60-T-84 “TURK ELENA SUSANA MATEO DE: s/denuncia sobre la detención y desaparición de su esposo, DR. JORGE ERNESTO TURK).

2. Denuncia ante la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (leg. N° 3308)

3. Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso N° 6808)

Se encuentra involucrado el siguiente personal militar: 



6.- TILCA BARREIX, ARMANDO: 

Detención desaparición 

Gremialista en el gremio Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA), delegado gremial en la empresa Minetti, con establecimiento en Puesto Viejo. Era casado. Tenía dos hijos y una viuda. Viven en la ciudad de Salta. En 1973 fue despedido e indemnizado por la empresa, radicándose en la ciudad de Salta. Siguió siendo consultado por los trabajadores de la empresa. Y así acompañó una inspección del Ministerio de Trabajo de la Nación a la planta en Puesto Viejo. 

Era junio de 1974. La empresa en esa oportunidad lo acusó de robo de explosivos, por lo que fue detenido por la Policía de Jujuy. Fue alojado en el Servicio Penitenciario de Jujuy. 

En el mes de octubre de 1976 fue trasladado a la ciudad de La Plata y luego a distintos puntos del país. Reingresa al Servicio Penitenciario de Jujuy en enero o febrero de 1977. 

El 1º de julio de 1977 se produce una supuesta liberación, que en realidad significó la desaparición del Sr. Tilca. 

Se encontraba también detenido el Sr. Carlos Tilca. Les indicaron a los dos que se prepararan porque serían liberados. Estuvieron juntos en una dependencia del Servicio Penitenciario. Se despidieron. El Sr. Tilca ya sabía que lo matarían. Había versiones entre los presos y los celadores que así sería. 

El día anterior el Sr. Carlos Tilca había hablado con el Monseñor Medina a quien le había pedido por la vida de su hermano. 

Durante el período de su detención, el Sr. Tilca fue varias veces sometido a golpizas y tormentos, de lo que fue testigo su hermano. 
Hay un expte. en el Juzgado Federal de Jujuy correspondiente a Armando Tilca Barrix, por supuesto robo de explosivos. 

En la Policía de la Provincia consta el prontuario de Armando Tilca. Dice que fue liberado “no constatándose que se hubiera efectivizado la libertad”. 

Son testigos de lo que aquí se expone: a) Juan Felipe Nogera; b) Juan Bosco Mecchia. 


7.- VILLADA, CARLOS EULOGIO: 

En la madrugada del 24 de noviembre de 1974, a hs. 00:40. tocaron el timbre de la casa, por la calle Libertad. Fue a atender Villada en pijamas. Cuando vio personas armadas pensó que era un asalto. Entraron a la sala y lo sentaron y le pusieron un trapo en la cabeza. La mujer quiso ir adonde estaba pero amenazándola con armas la obligaron a volver al dormitorio y la encerraron. Pudo distinguir sin embargo cuando ya se iban que había un camión del ejército, un jeep y un auto Falcon de la Policía de Jujuy. 

Nunca volvieron a tener noticias de Villada. 

Al día siguiente la mujer fue a la Policía de la Provincia con ropa para su marido. En la Policía le dijeron que no tenían noticias de Villada. La mandaron a la Policía Federal. Dijeron tampoco tener noticias. La mandaron a la Policía de Ciudad de Nieva, donde fue y efectuó una denuncia que aparentemente fue recibida. 

Estuvo varios días tratando de entrevistarse con el Coronel Bulacio. Hizo cola muchos días frente al Regimiento. Nunca fue atendida. 

Habló con Vicente Cosentini que aparentemente fue a preguntar por la situación del Sr. Villada. Luego también sería detenido y desaparecido Vicente Cosentini. 

Hizo varios hábeas corpus con familiares de otros desaparecidos, que nunca tuvo resultado. 

En 1981 en el mes de agosto (21 o 22) en horas de la noche (eso de las 23), entró un grupo de personas del Ejército. Aparentemente un soldado y dos jefes. Entraron y revolvieron todas las cosas que había en la casa. Encontraron una carpeta donde estaban todos los antecedentes de los trámites que había efectuado por llevándose la documentación. Esa misma noche fueron a las casas de Alvarez García y de Vicente Cosentini. 

8.- ALVAREZ SARMIENTO DE SCURTA, DOMINGA. 

El 26 de mayo de 1976 a hs. 17 se hicieron presentes en su domicilio Ernesto Jaig, en ese entonces Jefe de la Policía de la Provincia, junto a un grupo de personas armadas. Con uniforme de la Policía de la Provincia. Preguntaron por la Sra. Dominga Alvarez, que en ese momento estaba en la escuela. Estaban en la casa su hija Claudia y su abuela, la Sra. Albina Sarmiento de Alvarez. 

Revisaron toda la casa. Pretendían aparentemente encontrar algo. Lo pararon en la calle al Dr. Sleibe Rahe, el bioquímico, para que fuera testigo del procedimiento. 

A la hora regresó la Sra. Dominga Alvarez. La detuvieron y se la llevaron detenida. También a su hija Claudia, que tenía 15 años, que estuvo ocho horas detenida en la Central de Policía. La liberaron a la madrugada del día siguiente. Fue interrogada. Jaig le preguntó en qué andaba su madre, qué hacía, quiénes eran sus amigos, etc. 

La Sra. Alvarez tuvo un intento de suicidio, por lo que fue internada en la Guardia del Hospital Pablo Soria. En el Juicio contra las juntas declaró el médico que la atendió. 

Dominga Alvarez estuvo unos días detenida en la Central de Policía. Claudia la pudo ver dos veces. Le contó que iban militares del regimiento a torturarla. 
Estuvo después quince días en la cárcel en el penal de Gorriti. No le permitieron recibir visitas. Pero la familia le hizo llegar las cosas que ella pedía a través de papelitos que les hacía llegar a los guardias. 

Después se enteraron que todas las noches la llevaban junto a otras personas a Guerrero, donde eran torturados. Esto lo contó una Sra. Gladis Artunduaga, que es hoy maestra, que también estuvo detenida junto a Dominga Alvarez. También declaró en el juicio a las juntas. 

En el transcurso del mes que estuvo detenida, los abuelos comenzaron a buscarla. Su abuelo se llama Secundino Alvarez. Luego de muchas vueltas, fue atendido por el Coronel Bulacios, quien le manifestó que la Sra. Dominga había sido liberada. El 16 de junio de 1976 fue aparentemente asesinada. Hay un certificado de defunción que denuncia que supuestamente habría muerto el 12 de junio. 

Salió en el diario de Jujuy que supuestamente había sido muerta en un enfrentamiento en la localidad de Palomitas. 

El cadáver fue encontrado en Alto Padilla. Lo encontró un baqueano que andaba con un perro. En una zona militar. Los restos lo llevaron a la morgue del hospital. Fue enterrada como NN en el cementerio de Yala. 

Cuando vino la democracia, posiblemente en 1983, una comisión ordenada por el Juez Jarma ordenó exhumar los cuerpos y ahí fue encontrada. Su hija Claudia fue a reconocer el cuerpo. Confirmó que era su madre por la ropa que llevaba puesta. 


9.- ALCOBA, ESTEBAN: 

El Sr. Esteban Alcoba, de nacionalidad boliviano, era comerciante. Tenía una parrillada en Villa Jardín de Reyes y en San Salvador de Jujuy tenía un bar, parrillada y residencial. No tenía ni había tenido ningún tipo de actividad política o gremial. 

El 6 de mayo de 1977 a hs. 13 el Sr. Esteban Alcoba fue detenido en un restaurante de la Avda. José de la Iglesia Nº 1100 y Santiago del Estero de esta ciudad. 

Los dueños del restaurante, Sres. Ricardo Bejarano y Blanca de Bejarano, le comentaron a la esposa del Sr. Alcoba que éste había sido detenido por un hombre joven, vestido de civil, de tez morena, de unos 30 años de edad, quien habló con el Sr. Alcoba unos minutos y luego salieron juntos. 

Durante 10 días no supieron nada del Sr. Alcoba. Al cabo de ese tiempo un amigo de la familia, un sastre de apellido Gutiérrez, que vivía en el Bº Mariano Moreno, les contó que el Sr. Alcoba estaba detenido en el Comando Radioeléctrico de la Policía de Jujuy. El Sr. Gutierrez lo había visto atrás de una ventana y el Sr. Alcoba le hizo señas para que avisara que se encontraba detenido. 

La esposa del Sr. Alcoba le solicitó al Dr. Hugo Eleit que hiciera un habeas corpus. En la respuesta al mismo hábeas córpus se informa que el Sr. Alcoba estaba detenido en el Comando Radioeléctrico por averiguación de antecedentes. 

Después se enteraron que el Dr. Eleit fue secuestrado y uno de sus secuestradores amenazó matarlo “como los había matado a Alcoba y Tell”. Durante su secuestro, el Dr. Eleit también comentó haber preguntado la razón de la detención del Sr. Alcoba, a lo que le contestaron que fue “por plata”. Debieron suponer que tenía plata y podían robarle. 

La familia les lleva comida, medicamentos, elementos de higiene, ropa, etc. durante varios días. Iba la mujer al Comando Radioeléctrico, que entonces funcionaba frente a la Plaza Belgrano, y le entregaba las cosas. Le recibían las cosas que llevaba en un sector que se denominaba la Alcaidía. Nunca pudo ver al Sr. Alcoba. Por una de las personas que le recibía las cosas se enteró que el Sr. Alcoba le pedía que no dejara salir a las hijas de ambos. 
En ese momento a cargo del Comando estaba el Comisario Jaig. Jefe de la Policía de la Provincia era un oficial de apellido Rioja. 

Al cabo de varios días el Comisario Jaig hizo pasar a la Sra. Camila de Alcoba y le advirtió que no llevara más cosas porque si lo seguía haciendo sus dos hijas serían también detenidas. 

Una de las hijas, Martha, se entrevistó con el Jefe de Policía en la Central, el Comisario Rioja, quien negó que el Sr. Alcoba estuviera detenido. Dijo no saber nada de la situación del mismo. 

Cuando vuelve el 29 de mayo de 1977 le muestran un papel firmado por el Sr. Alcoba en el que constaba que había sido puesto en libertad. La firma no coincidía con la que era del Sr. Alcoba. 

Tenían un pariente llamado Carlos Alcoba que era suboficial del ejército en la época en que tuvieron lugar los hechos con funciones en el entonces Regimiento 5 con asiento en esta ciudad. Concurrieron a verlo ante la detención. Se negó a recibirlos. Mandó a su mujer con la explicación de que no quería comprometerse. 

En uno de los libros que fueron remitidos por el Servicio Penitenciario a la Legislatura figuraba la entrada del Sr. Alcoba como detenido. Se adjunta copia. 


10.- ROBLES, JUAN ANGEL: 

Trabajaba en tareas vinculadas a trabajos en tribunales. Hacía trabajos para abogados. Había sido miembro de la juventud radical. Al tiempo del secuestro no tenía ninguna actividad política. 

Durante unas maniobras un grupo de militares pretendió entrar a la finca de Wenceslao Robles (padre de Juan Angel), a lo que Wenceslao se opuso y como consecuencia de ello fue detenido y traído al Regimiento 20 de la Ciudad de Jujuy. Juan Angel Robles efectuó un juicio al Ejército por este motivo. Por daños y perjuicios. 

Así es que en abril de 1976 al llegar Juan Angel Robles (h)) a la casa, no encontró a su el padre, comentándole la madre que había sido detenido por la Policía de la Provincia. 

Permaneció 9 meses aproximadamente a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Estaba detenido en la cárcel de Gorriti. Estuvo después aproximadamente 4 meses en libertad. Y fue detenido por la Policía de la Provincia de Jujuy, en la localidad de El Quemado, cuando venía de Libertador General San Martín. Lo estaban esperando. 

Venía con Lucrecia Barilari. Esta señora informó a la familia. Estuvo detenido de nuevo en el penal de Gorriti, pero ya sin que lo pudieran visitar. 

Se hacían como que visitaban a un preso común, llamado Manuel Heredia, que se prestaba para que lo pudieran ver a través de las rejas. Heredia es un mendigo y actualmente vive en la calle. 

Estaba incomunicado, era torturado, no tenían ropa ni comida. Un día lo hacen firmar como que le otorgan la libertad, pero nunca es liberado. El día que supuestamente es liberado lo esperan su mujer, el Dr. Quispe, Martiniano Quipildor, un primo, Juan A. Robles (Hijo), Fidel Mazza, un muchacho que vive en Salta. En la guardia les dijeron que salía por otra puerta, denominada “la bloquera”. 

Angel Lemir lo vio en una dependencia que funcionaba en el correo, cuatro días después de haber desaparecido. 

La mujer quiso hacer una denuncia, no se la recibieron, hizo una exposición. 

Son testigos de lo que aquí se expone: a) Lucrecia Barilari, con domicilio en Maimará, fue testigo de la detención; b) Julio Moisés compartió la celda con el Sr. Robles; c) Dr. Quispe había ido a esperarlo; d) Martiniano Quipildor, Avda. Almirante Brown de esta ciudad; e) Juan A. Robles (h), estaba el esperándolo el día que supuestamente fue detenido. Vive en 18 de Noviembre Nº 328 del Bº Almte. Brown. 

11.- AREDES, LUIS RAMÓN: 

Desapareció el día 13 de mayo de 1977 a hs. 12 aproximadamente en la Ruta 34 de esta Provincia, en el trayecto que une la localidad de Fraile Pintado con Libertador General San Martín. Regresaba a su hogar después de haber prestado servicios médicos en el Hospital de Fraile Pintado. 

Se desplazaba en un automóvil Chevrolet modelo 1973, chapa patente Y 017361, el que le fue entregado a la Sra. Olga del Valle Márquez de Aredes por la Policía Federal de la Capital Federal Seccional 19, manifestándosele que había sido encontrado abandonado en la vía pública. La entrega del vehículo tuvo lugar en marzo de 1978. 

Nunca se tuvieron noticias del Dr. Aredes luego de su detención, a pesar de los recursos de habeas corpus presentados a fin de que se investigue si estaba detenido en alguna cárcel de la Provincia o el país. 

La presentación por el mismo la hace Olga del Valle Márquez de Aredes, argentina, D.N.I. 1.611.379. 


12.- GUILLERMO GENARO DIAZ:

Trabajaba en la gomería de la empresa Ledesma (Calilegua).
Fue detenido el 1° de julio de 1976 en Calilegua, en la vía publica. 
Se conose que entre los que participaron en el operativo se encontraban el oficial CARLOS CACHAMBE y los agentes TEOFILO BUSTAMANTE y VIRGILIO CHOFI.-
Se sabe que estuvo detenido en diversos lugares, primero en la seccional 41 de Calilegua y de allí fue trasladado a la Comisaría de la ciudad de San Pedro de Jujuy. El Comisario a cargo de dicha Comisaría era ENRIQUE MORALES. 

Estos traslados se produjeron dentro de los primeros 7 dias desde su detención. 

Luego fue trasladado al Comando Radioeléctrico de San Salvador de Jujuy a cargo del comisario JAIG, siendo éste el ultimo dato que se tiene de la víctima.

Existiría el dato que una persona de nombre Enrique Morales, que presumiblemente se trataría del Ex Comisario antes mencionado, trabaja actualmente en tareas de seguridad para la empresa Ledesma.


13.- CARLOS ALBERTO DIAZ:

Trabajaba en la Sección tornería de la Empresa Ledesma.-
Fue secuestrado el 28 de agosto de 1974 a las 21 Hs. en Calilegua, en la vía pública por efectivos de la policía de Calilegua. El operativo estuvo a cargo del Comisario MANUEL HERRERA y se sabe que entre los que participaron se encontraban los Agentes BIENVENIDO VIERA Y ANTONIO BERON.

A la mañana siguiente mientras continuaba su detención, irrumpen en el domicilio particular con vehículos pertenecientes a la Empresa Ledesma.-

La información con que se cuenta es que estuvo detenido en la comisaría de Calilegua y de allí fue trasladado a la Seccional de Libertador General San Martín, siendo después traslado al penal de Gorriti de San Salvador de Jujuy hasta marzo del 76, siendo éste el último dato que se tiene.

Se sabe que una persona de nombre Manuel Herrera que posiblemente sería el Ex Comisario antes nombrado, reside actualmente en Calilegua y trabaja de remisero prestando servicios a la Municipalidad de esa localidad. Se comenta además, que éste sería consuegro del Secretario de Hacienda de dicho Municipio. 

14.- JUAN CARLOS ARROYO:

El Sr. JUAN CARLOS ARROYO desapareció el 28 de Octubre del año 1976. Oriundo de la ciudad de San Pedro de Jujuy, recide actualmente una de sus hijas, firmante de la presente, en la ciudad de San Salvador de Jujuy.-

Fue secuestrado junto a otras dos personas: MARTA TABOADA y GLADYS PORCEL (embarazada) desconociéndose que fuerza actúo en el operativo, en Moreno Provincia de Bs. As., en la calle Joli el día 28 de octubre del año 1976.- 

Por referencia se conoce que estuvo detenido en “EL VESUBIO” durante el año 1976 hasta fines del mismo año fecha en la cual se pierden los datos respecto a su paradero y hasta la fecha.-

Hasta el momento de su detención trabajaba en la venta de libros en forma particular.-

Se presentaron numerosos Habeas Hábeas, denuncia ante la CONADEP y ante la COMISION INTERAMERICANA DE DDHH.-



V.- TERRORISMO DE ESTADO E IMPUNIDAD:

El 24 de marzo de 1976 se produce el golpe de estado autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”, que aplica en todo el territorio de la Nación un sistema que hizo de la detención-desaparición, la tortura y el asesinato la modalidad represiva habitual.

Miles de personas fueron perseguidas, detenidas y asesinadas. Muchos por razones políticas. El Estado se transformó en un Estado Terrorista, un estado bifronte: uno público y sujeto a la legalidad imperante, aunque dictatorial; y otro sin sujeción a la ley y el control judicial, sin publicidad de sus actos, organizado clandestinamente y con el uso del terror como instrumento.

El Estado comenzó a accionar en “el sigilo, la nocturnidad, el ataque por sorpresa, las prácticas delictivas, la infracción del propio orden jurídico que en las horas de luz, esto es ostensiblemente, dicen defender y que en todo caso no se atreven a suprimir. Es, claro está, el terrorismo de estado, es decir un poder público estatal que de día pretendía comportarse como tal y ejerce todas las amplias potestades regulares del poder represivo; y de noche, esto es en la ocultación, les agrega todos los recursos irregulares que implica la infracción decidida del orden jurídico interno y de los valores y derechos mas elementales inherentes a la persona humana; es decir, un poder estatal que, abiertamente, es policial, y al mismo tiempo , en las sombras, es delincuente.” (4) . 

En este Estado terrorista apareció la figura del “detenido – desaparecido”. Miles de ciudadanos – hombres, mujeres, ancianos y niños- sufrieron la detención por parte de las fuerza de seguridad (5), seguidas de su desaparición ante la pertinaz negativa oficial de reconocer la responsabilidad de los organismos intervinientes. Los detenidos eran alojados en centros clandestinos de detención que se montaron en todo el país. La finalidad perseguida por ese estado fue sembrar el terror en la población civil, extraer información por medio de la tortura al detenido político y también en muchos casos robar bienes.

Entre los años 1975 y 1983, los familiares de los detenidos presentaron ante la judicatura argentina cientos de recursos de habeas corpus y demandas por privación ilegítima de la libertad con el fin de obtener información sobre el destino y paradero de las personas desaparecidas, pero en esas condiciones la vía judicial se convirtió en un recurso inoperante. 

Las violaciones a los derechos humanos del Estado Argentino, fueron denunciadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 

Se efectuaron también numerosas gestiones por cada uno de los detenidos desaparecidos las que, sin embargo, no permitieron determinar el paradero de estas personas o el lugar donde sus restos yacían.

En fecha 28 de abril de 1983 y ante la inminencia del retorno a la democracia las Fuerzas Armadas difundieron un documento a la “Nación sobre los resultados y las consecuencias de la guerra contra la subversión y el terrorismo”. En este documento declararon que al librarse una guerra, sus actos fueron de servicio y que solo “el juicio histórico podrá determinar con exactitud, a quien corresponde la responsabilidad directa de los métodos injustos o muertes inocentes...”. Finalmente expresaron que “no había desaparecidos con vida”, sino muertos en enfrentamiento.

La Ley 22.924, conocida como de auto amnistía, sancionada meses antes de las elecciones, declaró extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley pretendían extenderse, a todos le hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivos del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. El ocultamiento de la verdad trató de asegurarse estableciendo que “Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el art. 1º de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores”.

Reinstaurada la democracia, el 15 de diciembre de 1983 mediante Decreto 187 se creo la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP) con el objetivo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridas en el país, averiguando su destino o paradero como así toda otra circunstancia relacionada con su localización, según se expresa en sus considerandos. A pesar de los esfuerzos de las prestigiosas personas que lo integraron la Comisión no fue posible obtener respuesta sobre el destino de las personas desaparecidas.

La tramitación de la histórica causa 13, iniciada mediante Decreto Presidencial 158/98, que ordenó someter a juicio a los integrantes de las Juntas Militares tampoco llegó a conseguir información certera relacionada a cada desaparecido.

La promulgación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, concesión de la democracia al “poder militar”, sirvió para desprocesar a la mayoría de los agentes del Estado que, prima facie, habían estado involucrados en la detención de los detenidos – desaparecidos.

Finalmente, los indultos presidenciales dejaron en libertad a quienes todavía estaban procesados en la causa por no ser beneficiados de las mencionadas leyes. Lo cierto es que, hasta el día de hoy, los familiares de los desaparecidos continúan en la más absoluta incertidumbre acerca del destino final de sus seres queridos .



VI.- LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR E INFORMAR:

Los familiares de los presentantes fueron víctimas de ese terrorismo de estado. 

Sobre la obligación de investigar los hechos aquí denunciados, se deben recordar los términos del acuerdo celebrado por el Estado Nacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del cual: 

“El Gobierno Argentino acepta y garantiza el derecho a la verdad que consiste en el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento de lo sucedido con las personas desaparecidas...”. 

El estado de derecho impone la obligación básica de investigar e informar sobre lo ocurrido en este período oscuro de la Argentina. Los valores del sistema democrático requieren la efectiva y plena vigencia de los derechos humanos, y la investigación a todas las violaciones a estos derechos es exigencia de la sociedad en general y en particular en de las víctimas y sus familiares.


En el caso particular del fenómeno de la desaparición forzada de personas, la investigación de las violaciones no es suficiente si no se informa a las familias de los desaparecidos toda la verdad. Si la desaparición forzada de personas es una herramienta que el terrorismo de Estado usó para desconcertar y confundir y para engañar a la sociedad y al mundo, entones la información detallada de todo lo ocurrido y la transparencia total resulta indispensable. Para ello es indispensable poner a disposición de los interesados directos y de la sociedad en general toda la información que se posee, como así también los medios idóneos para llegar a la verdad. Es algo fundamental para que el Estado repare a las víctimas y sus familias, aunque no sea mas que en forma parcial. No se trata de un gobierno o de otro, sino del Estado como tal, que no puede desentenderse de su pasado. 

El Estado debe identificar todas las fuentes posibles de información sobre estos hechos y luego, como un primer paso, poner a disposición de los familiares de las víctimas, de los organismod de derechos Humanos y en general de toda la sociedad argentina, la información que obra en expedientes, archivos oficiales o dossiers que contengan, por ejemplo, listados de víctimas o agentes del Estado que hayan participado en estos hechos y que permitan su esclarecimiento. 

A este respecto la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito de los EEUU, tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta obligación en un casi relativo a la constitucionalidad de una ley estadual que impedía la apertura –hasta el año 2027— de los archivos de una agencia oficial, dedicada a mantener la segregación racial en el estado de Missisippi. (6) El Tribunal sostuvo que con la apertura de los archivos [oficiales] se daría cumplimiento al principio general que exige el debate público e informado sobre los actos de gobierno, mientras que en su no revelación perpetuaría el intento del Estado de evadir la obligación de responder por sus actos. 

En el caso de las desapariciones forzadas, el artículo 1.1 de la Convención le atribuye al Estado una obligación especifica de hacer: la obligación de investigar e informar. En todo caso, esta obligación de hacer no se satisface con el mero hecho de facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentre bajo control oficial. Ello sería, obviamente, un principio de incumplimiento que, en el caso argentino, aún hoy no se ha materializado. El Estado en realidad está obligado a desarrollar una tarea de investigación y corroboración de los hechos, estén o no consignados en documentos oficiales, con el fin de esclarecerlos, establecer la verdad de lo ocurrido e informar a los familiares y a la opinión pública en general. Se trata, de una obligación afirmativa y activa enderezada a obtener y procesar información que permita un amplio conocimiento de los hechos que no están hoy debidamente documentados.

A pesar de que las desapariciones ocurrieron con anterioridad a la ratificación de la Convención por parte de la Argentina, estas obligaciones son exigibles al Estado, ya que en el caso de las desapariciones forzadas nos encontramos frente a una violación de ejecución continuada (7) . En este sentido la corte Interamericana ha dicho que: “El deber de investigar hechos de este genero subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida” (8) .

La obligación de investigar e informar se funda en el derecho de los familiares de las víctimas, y de la sociedad toda a conocer la verdad sobre estos graves hechos que aún se encuentren presentes en la memoria nacional y de la comunidad internacional.



VII.- EL DERECHO A LA VERDAD.

Hace referencia al inalienable derechos de las personas y las sociedades a tener un conocimiento pleno de todo lo ocurrido. Este derecho, que no es más que la reconceptualización de antiquísimos deberes del Estado y derechos de los individuos y que en nuestro ordenamiento jurídico interno puede ser fácilmente deducido como uno de los derechos “que nacen del principió de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno” reconocidos en el art. 33 de nuestra Constitución Nacional, se levanta ahora con toda la fuerza exigiendo que el Estado no pueda desentenderse de su obligación de investigar. Es el derecho a obtener respuestas del Estado.

En los supuestos de desaparición forzada de personas tal derecho significa que el Estado debe informar a los familiares de las víctimas acerca del paradero de sus seres queridos. Es el derecho a obtener una respuesta final que detalle las circunstancias de la desaparición , detención y muerte de las víctimas. El derecho a la verdad incluye el derecho a saber dónde están los cuerpos de los desaparecidos. El derecho a la verdad es por ello un elemento del derecho a la Justicia.

Este derecho, sin embargo, no pertenece sólo a los familiares directos de los desaparecidos o a las personas que por alguna razón particular tienen aptitud legal para obtener respuestas del Estado. También la comunidad en general tiene el derecho a saber lo ocurrido, a conocer toda la verdad sobre el pasado, entre otras razones como una forma de resguardarse del futuro. 

Como a sido debidamente señalado, “el término ‘desaparición’ es en realidad un eufemismo: en la práctica, tal vocablo significa que una persona fue arbitrariamente detenida por agentes del Estado y a pesar de ello las autoridades lo niegan”. “El desaparecido es una persona sometida a una privación sensorial y motriz generalizada (manos atadas, ojos vendados, prohibición de hablar, limitación de todos los movimientos) en condiciones de alimentación e higiene subhumana, que no sabe dónde está aunque a veces pueda adivinarlo, y que sabe que afuera no saben donde está él, con absoluta incertidumbre sobre el futuro...” (9) . 

Muchos lograron sobrevivir a esta experiencia, miles de personas no. Las Fuerzas de Seguridad apuntaron a la anulación de la existencia de las víctimas, con total arbitrariedad y discrecionalidad y al margen del resultado que pudieran arrojar los interrogatorios a los que eran sometidos, para lo que se deshacían del cadáver garantizando la “negación” de las detenciones. Una prueba elocuente es el Informe Final de la dictadura que pretendió dar por muerto a los desaparecidos sin dar los nombres, lo que significaba que estar desaparecido era tener negada la existencia como vivo y como muerto. La negación de las detenciones era el núcleo de este sistema represivo que los Habeas Corpus interpuestos por los familiares no pudieron romper, pues los jueces fracasaban desde el primer pedido de informes en el que invariablemente las FF.AA. negaban lo solicitado. De esta manera, con la negativa, se clausuraba la investigación. 



VIII.- EL DERECHO AL DUELO:

Uno de los elementos del “derecho a la dignidad” reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos es el respeto al muerto o el “derecho al duelo”. Constituye un patrimonio cultural que el Estado no solo tiene la obligación de respetar sino de garantizar. Es público y notorio –en este sentido- que tanto familias religiosas como ateos, en la sociedad argentina como universal, realizan rituales con motivo de la muerte de sus seres queridos y el entierro de los cuerpos, demostrando con estos actos simbólicos su preocupación por la “trascendencia” del espíritu humano. 

Negar el derecho a enterrar a los muertos niega la condición humana. 

Una de las principales consecuencias del crimen de desaparición forzada es la incertidumbre en la que sume a los familiares de las víctimas sobre el destino y paraderos de sus seres queridos, además de la imposibilidad de dar sepultura digna a sus restos. En tanto el Estado no investigue e informe sobre las circunstancias de la desaparición y el lugar donde se encuentran los restos, falta a su deber elemental de hacer cesar la violación. En otras palabras, los familiares de las víctimas tienen el derecho a recibir información sobre el destino de sus seres queridos. Por ello, el Estado debe terminar con la incertidumbre mediante un esfuerzo investigativo, verdadero y eficaz para aportar la información que corresponda (10) . 

La incertidumbre hace de cada familiar también una víctima directa de la violación. El Comité de Derechos Humanos del Pacto de Naciones Unidas se basó en este principio en el caso Quinteros v. Uruguay, para concluir que la madre de un desaparecido tenía derecho a compensación como víctima del sufrimiento causado a raíz de la falta de información (11)

El Comité comprende la angustia causada a la madre por la desaparición de su hija y la continua incertidumbre respecto a su destino y su paradero. La peticionaria tiene el derecho a saber que le ha ocurrido a su hija. En este sentido, ella también es una víctima de las violaciones al Pacto sufridas por su hija.

La Corte Interamericana también admite la presunción de que los padres sufren “moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de un hijo”. (12) 

La reparación de esta violación debe estar presidida por la idea de restitutio ad integrum. Para el desaparecido mismo la restitución es imposible si su destino ha sido la ejecución extrajudicial y el ocultamiento del cadáver. Pero para el resto de las víctimas, es decir los familiares, el primer paso de una restitutio sí es posible: consiste en poner fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que se encuentran.

El conocimiento pleno de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación “moral” a la que la familia de los desaparecidos son acreedoras. Universalmente se reconoce que la investigación de la verdad y su amplia difusión pública están incluidas entre los “recursos efectivos” que los Estados deben asegurar en sus casos de violaciones graves y sistemáticas. 

El derecho a la verdad y el derecho al duelo son parte de los derechos humanos a los que el Estado tiene la obligación de garantizar, para lo que recurrimos a V.E. a fin de que comience una investigación e informe a los familiares y a la sociedad acerca de las violaciones a los derecho humanos cometidas durante la última dictadura militar.



IX.- LA ORGANIZACIÓN REPRESIVA DEL TERRORISMO DE ESTADO: 

Las desapariciones forzadas mencionadas respondieron, sin lugar a dudas, a una práctica sistemática organizada, a una estructura funcional por medio de la cual se ejecutaban los secuestros, las torturas, los interrogatorios, y los posteriores “traslados” o liberaciones. En la causa en la que se juzgo a los ex Comandantes de las Fuerzas Armadas por la Cámara Federal de La Capital Federal se probo esta estructura funcional utilizada por el Terrorismo de Estado y que la practica de las desapariciones forzadas se desarrollaba en un marco de detallada formalidad, donde se registraba lo actuado y se ordenaba por escrito cada operativo. 

La provincia de Jujuy no escapó a esta lógica. Estaba comprendida en la zona operación Nº 3, bajo la responsabilidad de los Comandantes del Cuerpo de Ejercito III, con asiento en Córdoba, que entre 1975 y 1979 lo tuvo como responsable al General Benjamin Menendez y al G-2 Inteligencia desde Diciembre de 1975 al Coronel Losardo Antonio. Como el estaba divido en Zonas, las Zonas Militares estaban divididas en sub zonas y las sub zonas en Areas.

Tenían también intervención los organismos de inteligencia y las fuerzas policiales provinciales. 

En esta presentación se propone prueba a fin de establecer la identidad de las personas responsables de la represión, cuyo testimonio resulta imprescindible para establecer el destino de las personas detenidas desaparecidas que se mencionan en esta presentación. 

Durante el mando de las persona mencionadas decenas de jujeños desaparecieron en territorio provincial a manos de las fuerzas de seguridad que operaban en esta.

Es un deber de este Tribunal investigar e informar acerca de toda esta organización burocrática y organizativa que tuvo lugar dentro de un plan institucional de las Fuerza Armadas y en particular de las que actuaron en el territorio de la Provincia de Jujuy y que detentaron el poder desde 1976 a 1983. En este sentido, pesa sobre esta Cámara la obligación de informar a las familias de los desaparecidos acerca del destino de ellos utilizando para esto la información que es posible recoger en esta causa. 

La estructura burocrática represiva es posible reconstruirla a partir de la investigación de que este Tribunal debe efectuar de acuerdo a esta solicitud y a partir de esta reconstrucción es posible avanzar en la averiguación del destino de cada desaparecido en el territorio de esta provincia.



X.- PRUEBA: 

Las medidas de prueba. Ofrecemos y pedimos la producción de la siguiente prueba:


1.- DOCUMENTAL:

a.- La documental que se adjunta, referida a las personas detenidas desaparecidas por quienes se efectúa la presente demanda. Solicitamos se incorpore a las actuaciones y se tenga presente.-


2.- TESTIMONIAL: 

a.- La declaración testimonial de todos los militares mencionados en los relatos de los hechos de la presente demanda.-
Los domicilios de las personas llamadas a testificar se irán aportando con el proceso una vez requeridos los correspondientes pedidos de informes a través de Oficios a los organismos correspondientes. Así también, y como lógica consecuencia del desarrollo del proceso, se Irán aportando nuevos testigos a la causa y que surgan de la correspondiente prueba informativa.-
Así mismo se podrán requerir las testimoniales de las personas firmantes o mencionadas en la presente y que tengan datos ciertos sobre los hechos narrados.- 


3.- INFORMATIVA:

a.- Oficio a la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY a fin que remita todas las actuaciones cumplidas por la Comisión Extraordinaria creada por Resolución de la H. Legislatura del 17 de enero de 1984 y que fuera presidida por el ex Diputado José Antonio Casali. En caso que las actuaciones no se encontraren en la misma, se solicitará se indique el lugar u organismo al que fueron remitidas y se solicitará nuevamente su remisión. 

b.- Oficio a la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, con domicilio en calle Leandro N. Alen 150 planta baja (1091) Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, Teléfono 331-8387, Fax: 343-2326, a efecto de que remita todos los datos, información y documentación autenticada que posea de los detenidos desaparecidos en el territorio de Jujuy desde 1976 a 1983.

c.- Oficio a la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN a fin que informe el listado de los Centros Clandestinos de Detención que existían en el territorio de la Provincia de Jujuy desde 1976 a 1983 y que figura en el informe NUNCA MAS de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas o en las investigaciones realizadas por esta o por la Secretaría de Derechos Humanos. En particular informe la identidad, los grados de militares o policiales que detentaban y la fuerza a la que pertenecían los responsables de esos Centros Clandestinos de Detención. 

d.- Oficio al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin que remita la Nomina de los Interventores militares del Gobierno de Jujuy desde 1376 a 1983, con sus domicilio actualizados, el cargo militar que tenían al momento de sus designaciones, sus legajos y al destino que venían cumpliendo antes de su designación.

e.- Oficio al MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN a fin que remita el listado de las autoridades Militares y de Inteligencia que se desempeñaron el territorio de la Provincia de Jujuy desde 1076 a 1983 y sus domicilios actualizados, como así a la fuerzas que pertenecían, sean del Ejercito, Gendarmería, Armada, Aviación, Policía Federal, SIDE u otro organismo. Indicara el regimiento, destacamento o institución a la que estuvo asignado.

f.- Oficio a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA a fin que remita el listado de las Comisarías y destacamentos y los Comisarios y Sub Comisarios y oficiales de inteligencia, de dicha policía que se desempeño en el territorio de la Provincia de Jujuy de 1976 a 1983 y sus domicilios actualizados, como así a las comisarias que pertenecía y a la que estuvieron asignados y el periodo en que se desempeñaron en Jujuy.

g.- Oficio al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a fin que remita el listado de las personas responsables en la dirección y seguridad del Penal de Villas Las Rosas desde 1976 a 1983 y del resto de los Penales existentes en el territorio de la Provincia de Jujuy en dicho periodo.

h.- Oficio al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL el listado de las Comisarias y destacamentos y los Comisarios y sub comisarios y oficiales de inteligencia u oficiales de policía, que pertenecían y/o destacamentos a la que estuvieron asignados y el periodo en que se desempeñaron. 
i.- Oficio al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin que informe todo dato o información que obren en sus registros y archivos acerca del destino de los detenidos desaparecidos en el territorio de la Provincia de Jujuy desde 1976 a 1983, informando que medidas dispuso para averiguar como sucedió en particular cada detención, quienes fueron los secuestradores y en donde se deposito el cadáver de los mismos.

j.- Oficio al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que remita la información y los legajo obrantes en los servicios de seguridad e inteligencia sobre los detenidos desaparecidos en el territorio de Jujuy. En el caso de la Policía Federal, legajos de C.I. y/o prontuarios realizados con los antecedentes de los detenidos. 

k.- Oficio a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO para que remita todos los panoramas informativos que en aquella época elevaba a los mandos de las Fuerzas Armadas.

l.- Oficio al JEFE DE ESTADO MAYOR DEL EJERCITO para que: a) remita las ordenes y volantes informativos confeccionados por los jefes del militares de los regimientos con asiento en Jujuy con motivo de los procedimientos “antisubversivos” efectuados entre 1976 y 1983. (b) informe sobre los grupos de tareas que actuaron en el Territorio de la Provincia de Jujuy; (c) remita copia de los informes elaborados por dichos grupos de Tareas y remitidos al comando de Zona Operaciones nº 3, así como el informe global realizado por el citado Comando. Dicho pedido se cumplimentara –entre otros- sobre los archivos generales del Arma, como los del Servicio de Inteligencia del Ejercito; d) remita actuaciones labradas en los enfrentamientos donde hayan caídos civiles e integrantes del Arma, deberá también informar sobre trámites administrativos de inhumación y morgues actuantes. 

ll.- Oficio a los JUZGADOS FEDERALES DE JUJUY Y A LA CORTE DE JUSTICIA DE JUJUY, como a los Juzgados de Instrucción de la Provincia de Jujuy la remisión ad efectum vivendi et probandi de todas las causas tramitadas en las que se haya investigado detenciones con motivos políticos o ideológicos o gremiales por hechos ocurridos desde 1976-1983. Se solicitarán también todas las actuaciones en que hubieran tramitados habeas corpus en el período mencionado.-

m.- Oficio a la CAMARA FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA a fin de que remita ad afectum vivendi et provandi de todas las causas tramitadas en las que se haya investigado detenciones y desapariciones ocurridas en el territorio de la Provincia de Jujuy.-

n.- Oficio a la CAMARA FEDERAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN a fin de que remita ad afectum vivendi et provandi de todas las causas tramitadas en las que se haya investigado detenciones y desapariciones ocurridas en el territorio de la Provincia de Jujuy.-

ñ.- Oficio al CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (C.E.L.S.) a los efectos que remita toda la información de que disponga en relación a los casos de personas detenidas desaparecidas en la provincia de Jujuy y personas de Jujuy detenidas desaparecidas.- 


4.- PUBLICACION.-

Se adjunta el libro de ABDRES FIDALGO, “JUJUY 1966/1983- Violación a Derechos Humanos cometidas en el territorio de la Provincia o contra personas a ella vinculadas”.- (Ediciones La Rosa Blindada-Ba.As. Marzo del año 2001).-


X.- PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES.

Sobre lo solicitado en esta presentación existe ya jurisprudencia de la Cámaras Federales de otras jurisdicciones, así la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, en la causa caratulada “Privación Ilegal de la libertad en el centro clandestino de detención Club Atlético”, entre otras cosas, expreso: 


Derecho: 

A más de los compromisos y disposiciones ya citados, se deben recordar que las obligaciones del Estado conforme al derecho internacional y el papel de los tribunales argentinos.-

La República Argentina aprobó la Convención de Viena sobre los derecho de los tratados por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980. Este tratado confiere primicia al derecho internacional convencional sobre el derecho interno, integrando esta cualidad de rango de ordenamiento jurídico argentino.- 

El artículo 27 de esta Convención establece: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Como consecuencia de esta obligación, la República Argentina es sujeto pasivo de responsabilidad internacional en caso de incumplimiento por parte de lo órganos internos de esta.

El artículo 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece ante un conflicto de preeminencia entre disposiciones de derecho interno e internacional en el ámbito de la protección de los derechos humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el goce los derechos garantizados en la Convención. 

Tanto el derecho internacional como el derecho interno, en el estado actual de los derechos humanos, cooperan y se integran en el proceso de tutela de estos. 

La Constitución argentina, reformada en 1994, a través del art. 75 inc. 22 estableció en forma genérica que: “los tratados... tienen jerarquía superior a las leyes”. Y le otorgó jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos como la Convención interamericana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velasquez Rodríguez sostuvo respecto de la obligación de investigar e informar acerca de los crímenes de desaparición forzada, lo siguiente: 

“El Estado está, por otras parte, obligado a investigar toda la situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que la violación quede impune y no se restablezca cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derecho, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción...”. 

“La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de los intereses particulares” (Corte A.D.H. Caso Velasquez Rodríguez, sentencia del 9 de julio de 1988, Serie C Nro. 4, párrafos 176-1 77, de aquí en adelante “Caso Velasquez Rodríguez”). 

Es decir, el Estado debe recurrir a todos los medios de los que disponga para investigar las violaciones a los derechos humanos, y debe asumir esta obligación como un deber propio del Estado y no como dependiente de la iniciativa privada. 

“El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legitimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsable de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de las víctimas de conocer cual fue el destino final de ésta y, en su caso, donde se encuentras sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance” (Caso Velasquez Rodríguez, párr. 181). 

El ejercicio de los poderes públicos –Ejecutivo, Legislativo y Judicial- está condicionados por la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos, por lo que el Estado Argentino debe honrar los tratados firmados por un principio de buena fe y por la norma pacta sunt servanda de aplicación consuetudinaria en el derecho internacional. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales argentinos podría llegar a significar la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional. 

Por ello, los tribunales internos son quienes tiene a su cargo velar porque todas las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina en materia de derechos Humanos, incluidas las incorporadas en la Convención, sean plenamente respetadas y garantizadas por los otros Poderes del Estado. 

En la sentencia de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 7 de julio de 1992, en el caso “Ekmekdjian, Miguel Angel Vs. Sofovich, Gerardo y Otros” expresó en su consideración 19 “...el Tribunal debe velar por que las relaciones Exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente”. 

Consecuentemente a los expuesto los tribunales de la Nación deben tomar las decisiones que sean compatibles con el objeto y fin de los tratados ratificados por la Argentina. 

Por lo expuesto se debe resolver el pedido de investigación que formulamos no solo a la luz de las normas del derecho penal sino también en armonía con las obligaciones de los tratados de derechos humanos ratificados por la Argentina. 



XI.- PETITORIO: 

Que por lo expuesto, a V.E. solicitamos:

1) Declare la inalienabilidad del derecho a la verdad y la obligación del respeto al cuerpo y del derecho al duelo dentro del ordenamiento jurídico argentino, así como la obligación del Estado argentino de investigar los hechos denunciados hasta su total esclarecimiento. 

2) Tutele los derechos y para ello arbitre las medidas necesarias para determinar el modo, tiempo y lugar del secuestro y la posterior detención y destino y el lugar de la inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas. 

3) Libre los oficios solicitados. 

4) Disponga cualquier otra medida que V.E. considere adecuada y oportuna para el esclarecimiento del destino de los detenidos – desaparecidos en el territorio de la Provincia de Jujuy, elaborando finalmente un informe en relación a cada uno de ellos. 


ES JUSTICIA



Notas:


(1) El texto del acuerdo puede ser consultado en la publicación del Centro de Estudios Legales y Sociales titulada “Derechos Humanos en Argentina – Informe anual 2000”, ed. Eudeba, Bs. As. 2000). 


(2) Caso Velasquez Rodríguez, ibidem, párr. 181


(3) Caso Velasquez Rodríguez, ibidem, párr. 174/175/177


(4) Inseguridad y Desnacionalización – La DOCTRINA de la Seguridad Nacional. Pág. 28/29. “La ideología de la Seguridad Nacional como Desnacionalización de las Fuerzas Armadas” – Por Dr. Salvador María Lozada – Julio 1985.


(5) 8.960 personas detenidas continuaron desaparecidas al inicio de la democracia. “Del libro nunca Mas”. Pág. 16


(6) American Civil Liberties Union v. Maleus, 719 F. Supp. 1345 (S.D.N.I. Nº Miss, 1989).


(7) En su definición de “desaparición forzada” , la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –aprobada en la Séptima Sesión Plenaria de la Asamblea General de la OEA, 9 de junio de 1994—(OEA/Ser. P AG/Doc.3114/94 Rev. 1) aclara en sus artículos 2 y 3 que esta conducta consiste en la privación de la libertad cometida por agentes del Estado o quienes actúen con su aquiescencia ”..seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” y que “dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima” (el énfasis es nuestro).


(8) Caso Vélasquez Rodríguez, ibidem. Párr. 181.


(9) Pág. 59 “Efecto Psicológicos de la Represión Política” –1986—Industria Gráfica del Libro.


(10) Véase Diane F. Oretlicher, “Addressing Gross Human Right Abuses; Punishment and victim Compensation” en Louis Henkin and Jhon Lawrence Hargover (eds.), Human Rights; An Agenda for The Next Century, Stuies in Transnational Legal Polices, No. 26, The american Society of International Law, Washington, 1994; Diana Orentlicher, “Setting Accounts: The Duty to Prosecute Human Rigth Violations of a Prior Regime” en Yale Law Journal No. 100, 1990; Noami Roth-Arriaza (comment), “State Responsobility to Investigate and Prosecute Grave Human Rigths Violations in International Law”, California Law Review No. 78, 1990; Jose Zalaquett, “Confronting Human Rigths Violations Commited by Former Goverments: Principles Applicable and Political Constriants” in States Cromes: Punisment or Padron, Aspen Institute Justice and Society Program, New York, 1989. Con referencia expresa a la Argentina ver nuestra publicación: Americas Wacth, Verdad y Justicia en la Argentina: Actualización (traducción del original en inglés Truth and Partial Justice in Argentina), Paz Producciones, Buenos Aires, julio de 1991. Véase además, Jo M. Pasqualucci, “The Whole Truth and Nothing But the Truth: Truth Commissions, Impunity and the inter-American Human Rights System” ”n Boston University International Law Journal, Fall 1994, pp. 321-369, Carlos Chipoco, “El derecho a la verdad: un análisis comparativo”, documento presentado en la XVIII conferencia del Latin American Studies Association (LASA) el 12 de marzo de 1994.


(11) Caso No. 107/1981.


(12) Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre los derechos Humanos>) Sentencia del 10 de setiembre de 1993, Serie C. No. 15 párr. 76.

 

  

CIDH, 4 de octubre de 1983 

ANTECEDENTES:  

1. En comunicación de 14 de septiembre de 1979 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

Dr. JORGE ERNESTO TURK, se presentó en la policía de la Pcia. de Jujuy, luego de recibir una citación. Desde ese momento quedó incomunicado. El día 22 de julio de 1976, se informó a la familia sobre el resultado del Habeas Corpus el cual dio como resultado de que Jorge Ernesto, había sido trasladado a Salta, a su vez aquí comunicaron a los familiares que nunca estuvo en esa provincia. El día 30 de julio comunicaron a los familiares que Jorge Ernesto había fallecido el día 7 de julio de 1976, todo esto fue una comunicación verbal no habiéndose entregado el respectivo certificado de defunción.

Se presentó un recurso ante el Juzgado Federal de la Provincia de Jujuy, con fecha 15 de julio de 1976, como resultado informaron que la víctima había sido trasladada a la ciudad de Salta.

2. La CIDH mediante nota del 29 de abril de 1980, transmitió las partes pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que suministrase la información que considerase pertinente, así como cualquier elemento de juicio que le permitiese apreciar sí en el caso materia de la presente solicitud se agotaron o no los recursos de la jurisdicción interna.

3. En comunicación del lo. de agosto de 1981, el reclamante de la presente denuncia, informó a la Comisión que hasta esa fecha no se había presentado ninguna novedad en el presente caso. 



CONSIDERANDO: 

1. Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha respondido a la solicitud de información formulada en su nota del 29 de abril de 1980.

2. Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente: 

Artículo 39 (Presunción) 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.   

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  


RESUELVE:  

1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del mes de septiembre de 1979 relativos a las circunstancias irregulares en que murió el señor Jorge Ernesto Turk.   

2. Observar que el Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo 1); y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.   

3. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Argentina que sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.   

4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.   

5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar el caso.



SERA JUSTICIA

 

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