Apelación
Extracto

Juicio a las Juntas Militares. Año 1985


 


Excma. Cámara:

Cumpliendo su deber legal esta Fiscalía deber recurrir del fallo dictado por V.E., por considerar que ciertos aspectos del fallo no se encuentran debidamente fundados, y constituyen una decisión arbitraria en el sentido con el que utiliza este término la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

Los aspectos a los que nos hemos referido son los siguientes: (...) 


A). Responsabilidad de la Junta Militar 


1. Planteo de la Fiscalía

En la acusación sostuvimos que por ser la Junta Militar el único ente al cual se subordinaban no sólo las tres Fuerzas Armadas sino también los restantes estamentos del poder, estamentos necesarios para encubrir y mantener la clandestinidad del sistema ilegal implantado, sus integrantes debían ser coautores de cada uno de los hechos producidos sin tener que diferenciar a qué fuerza pertenecían los autores materiales. (...)

Dijimos que "los acusados implantaron un plan que tenía como método de investigación la tortura, por el cual se autorizaba el saqueo de las víctimas y como resultado el asesinato, y que, además, todo esto se ocultaba mediante acción psicológica, mediante el uso de la prensa, la diplomacia y los informes falsos que se remitían a los jueces", fs. 240/241.

Afirmamos expresamente, que los acusados asumieron "una participación cuya particular característica consiste en que no se registra su presencia en el lugar y en el momento en que las actividades ilícitas se desarrollaron y cuya actividad radica en haber dado las órdenes generales a partir de las cuales el conjunto de delitos aquí presentados se cometió", fs. 241.

"Las únicas personas que podían prohibir a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad de todas las provincias que actuaran cuando había grupos que tenían impunidad, las únicas personas que podían prohibir recibir denuncias, las únicas personas que manejaban todos los informes de inteligencia, las únicas personas que manejaban el aparato diplomático, que manejaban la prensa, que manejaban las campañas de acción psicológica, esas únicas personas eran los integrantes de la junta militar", fs. 264.

Se arribó así a "una conclusión única e inevitable, y es que la responsabilidad de la conducción de la lucha antisubversiva así como de todas las restantes del Estado reconocía un ápice indiscutible: la junta militar", fs. 265.




2. La sentencia.

A criterio de la Fiscalía, V.E. no ha fundado válidamente la decisión de descamar esta tesis.

Se ha incurrido en los siguientes vicios que descalifican como acto jurisdiccional este aspecto del pronunciamiento.

a) Se ha omitido el análisis de la responsabilidad de la junta por aprobar el método ilegal.

VE. descartó la responsabilidad de la junta en cada uno de los hechos, por la sola circunstancia de que ese ente no habla coordinado las tareas de represión de las diferentes fuerzas, sin analizar así la responsabilidad que a los tres comandantes en forma conjunta les correspondía por haber aprobado el plan criminal, plan que incluía la delegación en la fuerza Ejército de la responsabilidad primaria.

Repárese en que las condenas se basaron en que cada comandante aprobó para sus tropas subordinadas un plan criminal, sin que V.E. exigiera la prueba de que se hubieran ocupado personalmente del control de las operaciones, tarea que, como es obvio, se delegó en otros oficiales. (...).

Como ya señalamos, la responsabilidad de la junta no dependía de que los tres comandantes hayan personalmente coordinado las operaciones represivas sino que surge de la adopción necesariamente conjunta del plan ilegal y de la decisión de mantenerlo. Repárese que los comandantes ni siquiera en su propia fuerza se ocuparon personalmente del control de las operaciones, tarea que se delegaba en los oficiales de otro nivel, pero que no es óbice para considerarlos autores de los delitos realizados por medio del plan aprobado por ellos.

Tampoco se refiere al punto la mención de V.E. a "lo afirmado por el defensor del brigadier Graffigna que presentó como argumento que la junta militar, de haber ejercido el Comando en Jefe, hubiera debido efectuar los nombramientos de cada comandante en jefe saliente, los ascensos, retiros y designaciones de cada una de las fuerzas, y que como es sabido nada de eso se hizo"

Estos aspectos de las tareas de las juntas no fueron aspectos relevantes para la causa, por lo que sobre ello no se produjo prueba, así que se ignora si la junta realizó o no este tipo de actividades. Sólo se trata de un buen argumento retórico, pero hayan sido ejercidas o no esas facultades, eso carece de eficacia para enervar las conclusiones sobre la injerencia de la junta en la aprobación del plan de la lucha contra la subversión.


a) Arbitraria evaluación de esas mismas constancias.

A la omisión de tratamiento señalada debe agregarse que los mismos fundamentos de la sentencia transcriptos sirven para avalar la tesis de la Fiscalía

Debe tenerse presente que V.E. afirmó "los comandantes militares que asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada fuerza", fs. 28.496.

Por ello, la existencia de mando independiente en cada una de las fuerzas no excluye que haya sido la junta la que tomó la decisión de que así lo fuera.

La existencia de mando independiente en cada fuerza no sólo no contradice la existencia de una decisión de la junta militar de actuar ilegalmente contra la subversión, sino que por el contrario, la reafirma

Así lo reconoció el general Viola en su indagatoria "La responsabilidad era de cada una de las fuerzas, así había sido determinado por la primera junta militar", fs. 1.504. En forma coincidente declaro el almirante Lambruschini, fs. 1.861.

La posibilidad de que cada una de las fuerzas actuara en forma independiente pero ilegal, sólo pudo adoptarse a partir de que cada uno de los comandantes supiera, conociera y diera aprobación general a lo resuelto por los otros dos.

Por lo demás, la directiva 1/75 que fue ratificada por la junta establecía el accionar conjunto de las tres fuerzas bajo la responsabilidad primaria del Ejército, fs. 28.334 vta. y 28.499. Oficiales superiores de esta fuerza estaban a cargo de las distintas zonas en que se dividió el país para emprender la lucha.

Por ello existían oficiales de la Fuerza Aérea y de la Armada subordinados a los del Ejército que se desempeñaban como jefes de zona

Y es por ello que el argumento V) sobre la necesidad de un organismo interfuerzas coordinador de las tareas para el caso que la junta fuera la máxima responsable, resulta doblemente falaz.

En primer lugar la responsabilidad máxima de la junta militar no acarrea necesariamente la existencia de un organismo coordinador de las tareas de las diferentes fuerzas armadas. Adviértase que la existencia de un organismo coordinador o su ausencia, es una decisión que solo pudo haber sido tomada por la junta militar.

En segundo lugar debe tenerse presente que fue la junta militar la que aprobó la idea de que era el Ejército quien tenía la responsabilidad primaria y, por ende, quien coordinaba la tarea conjunta, y es por ello que en el sistema disonado por la junta la coordinación en los casos que se realizaba la efectuaba la fuerza Ejército.

Como ejemplo de esta forma de coordinación los pedidos de "área libre" o "zona liberada" se concentraban precisamente en la jefatura de zona, aun cuando los solicitase personal de la Armada (fs. 28.360 vta. y 28.361).

b. Arbitraria consideración de extremos conducentes.

I. V.E. analizó elementos que avalan la tesis de la Fiscalía para concluir arbitrariamente que no existen pruebas de que la junta haya ejercido facultades en el tema objeto de esta causa.

I'. V.E. se refiere al anexo III de la ley 21.650 por el cual se establecen las condiciones que deben cumplirse para que las diferentes fuerzas pidan al Poder Ejecutivo el arresto de una persona. Se afirmó en el fallo que esa disposición encuentran la sencilla explicación de que en el esquema que los comandantes militares habían diseñado del gobierno de la República, quien hacía las veces de presidente no podía dictar una resolución que fuera vinculante para los otros comandantes, y que por eso se siguió el camino que las juntas suscribieran dichas instrucciones. fs. 28.494.

La sencilla explicación propuesta por V.E. constituye así un expreso reconocimiento de la tesis de la Fiscalía. En efecto, allí se ratifica que la junta era el único organismo que podía dar instrucciones a los comandantes y que no solamente lo podía hacer sino que en ese caso especifico lo había hecho y había quedado documentado.

Resulta significativo el título del mencionado Anexo III: "Instrucciones de la junta militar a los comandantes en jefe".

II. Sostuvo V.E. que el manejo de acciones de tanta envergadura hubiera tenido algún reflejo en las reuniones de la junta militar, reflejo que no aparece en las actas de las reuniones de la junta acompañadas por la defensa del brigadier Agosti.

Esta afirmación reitera la confusión en que incurrió V.E. entre el manejo de la operaciones militares y la adopción y el mantenimiento de un plan criminal.

Pero, además, resulta arbitrario concluir de esa supuesta ausencia de registro en las actas una prueba en contra de la responsabilidad conjunta de los tres comandantes.

Así es en primer lugar, pues V.E. tuvo por acreditado que las órdenes de operar en forma clandestina fueron verbales y secretas, y que todo esto se pretendió encubrir "habida cuenta de su naturaleza y características, no hay constancias documentales en autos de las órdenes secretas e ilegales", fs. 28.S01. Mal puede esperarse entonces que esas ordenes criminales aparecieran en documentos oficiales, emanados de la junta militar y acompañados al proceso por uno de los acusados.

En segundo lugar y para reafirmar la idea de que la eventual ausencia del tema en las actas agregadas a la causa nada prueba en contra de la tesis de la Fiscalía, debe destacarse que no se ha agregado la totalidad de las actas de las reuniones de las juntas militares, sino que, por el contrario, falta una gran cantidad. Falta el acta 1 a 3,7, 10, 12, 15 a 19, 22, 25 a 32, 35 a 38, 40 a 55, 57 a 62, 64 a 66, 69 a 71, 73, 74, 76 a 81, 83 a 85, 87 a 92, 94, 96, 104 a 110, 112, 114 a 116, 118, 120 a 123 y 125.

Repárese que nada puede concluirse sobre la falta de registro en las actas, si sobre 125 actas faltan agregar a la causa 78.

En estas actas que no se han acompañado podría haber alguna mención sobre el tema, por ejemplo, en ninguna de las actas acompañadas se trata la propuesta realizada por el almirante Massera de publicar listas de personas abatidas.

c). Omisión de tratamiento del estatuto de la junta militar.

Por todo lo hasta aquí expuesto se advierte que las facultades que asumió la junta militar y la responsabilidad que le corresponde en la lucha contra la subversión, según las normas que ella misma dictó, no aparecen desvirtuadas por las probanzas acumuladas en la causa, sí, en cambio, resultan confirmadas por una norma expresa dictada con posterioridad a que la lucha antisubversiva hubiera ocurrido.

La Fiscalía citó expresamente el estatuto de la junta militar del 28 de abril de 1983, publicado en el Boletín Oficial del 2 de mayo de ese año, cuyo único articulo resolutorio dice: "Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, bajo control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75 fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y por la junta militar a partir del momento de su constitución".

Esta última norma que confirma que las reglas citadas con anterioridad a los hechos fueron cumplidas, no ha merecido un solo párrafo en el fallo de V.E. a pesar de haber sido oportuna y expresamente planteada en la acusación.

d) Arbitraria consideración de extremos conducentes para acreditar la responsabilidad de la junta militar.

Afirmamos en la acusación que los acusados aprovecharon una estructura legal para cometer delitos, mediante un plan que constaba de dos panes. "Una ejecutiva que consistía en investigar por medio de torturas, para lo cual delegaron en subordinados la decisión sobre la vida y la muerte de los ciudadanos. A estos planes para actuar le sumaron la coraza protectora del Estado. "Impidieron que otras fuerzas de seguridad evitaran los operativos, que se recibieran denuncias, manejaron campañas de acción psicológica para ocultar a la población lo que se hacía, maniataron a la prensa, manejaron el aparato diplomático para rechazar la presión internacional, y mediante las falsedades documentales impidieron que los jueces pudieran intervenir en los hechos" (fs. 249 de las actas mecanografiadas de la Audiencia del art. 498).

De esa manera la responsabilidad de la junta no sólo se fundaba en la adopción de un plan ilegal, en la coordinación y el apoyo que la Armada y la Fuerza Aérea prestaban a la fuerza Ejército, responsable primaria, sino también en el manejo del resto del aparato del Estado puesto al servicio del plan criminal.

V.E. afirmó a fs. 28.493 que la junta militar se erigió desde el 24 de marzo de 1976, como el máximo organismo político del Estado.

Tuvo por acreditado que "integraba el sistema ordenado la garantía de impunidad que se aseguraba a los ejecutores, por vía de lograr que organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la realización de los procedimientos, negando y ocultando la realidad de los hechos ante los pedidos de los jueces, organizaciones familiares y gobiernos extranjeros, efectuando remedos de investigación sobre lo que ocurría, y utilizando al poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias eran falsas y que respondían a una campaña orquestada de desprestigio al gobierno" (fs. 29.783). (.. .)

Y a pesar de haber afirmado la necesariedad de sumar a la estructura militar el control absoluto de los resortes del poder para permitir la clandestinidad del plan y garantizar su impunidad, y de reconocer que la junta militar era el máximo órgano del Estado, V.E. concluye el silogismo con una falsa conclusión afirmando en las fs. 28.493 que la junta aparece desvinculada de la toma de decisión en lo referido a la lucha antisubversiva. (...) 

e) Omisión de analizar la necesaria participación de cada comandante en los hechos de los restantes integrantes de la junta.

La tesis planteada por la Fiscalía llevaba a considerar que cada uno de los tres comandantes era coautor de cada uno de los hechos por los que acusábamos, sin necesidad de identificar a cuál de las fuerzas pertenecía el autor inmediato.

En la sentencia, a pesar de afirmarse que se había demostrado, fs. 28.493 vta, y siguientes, "la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones" y que "esta colaboración estaba prevista en todas las directivas", resolvió que cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo, sin injerencia ni interferencia alguna de las otras.

Sobre la base de esta afirmación arbitraria se omitió el análisis de la forma de participación que le cupo a cada uno de los comandantes en los hechos de los restantes miembros de la junta.

Esta omisión descalifica el fallo, pues quedó acreditado en la causa que había habido una colaboración y corresponsabilidad de los comandantes de cada una de las fuerzas en la adopción y el mantenimiento de todo el sistema ilegal implantado, y que esta colaboración también se tradujo en hechos concretos, que V.E. tuvo por ciertos.

1. Necesaria adopción y participación en común de los comandantes de cada una de las fuerzas en el plan criminal.

Necesaria adopción en común del método ilegal.

V.E. afirmó "los comandantes militares que asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales y que éste acordaba a cada fueran (fs. 28.496).

"El modo ilegal de actuar fue emitido a través de la cadena de mando regular, y tuvo por virtualidad dejar sin efecto las directivas en vigencia sólo en los puntos que se opusieran a los ordenados (lugar de detención, trato a los prisioneros, etc.), en todo lo demás, las directivas siguieron rigiendo plenamente" (fs. 29.796 vta.). Afirmo también que "tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares" (fs. 28.496 vta.).

Así como las directivas legales fueron adoptadas en forma conjunta, necesariamente, también las órdenes clandestinas fueron adoptadas en esa forma (...)




3. Conclusión:

La afirmación de que las fueras actuaron en forma autónoma y no se subordinaron a organismo alguno es cierta en cuanto a que cada comandante tenía el manejo de su fuerza, pero oculta la subordinación operativa de elementos de la Fuerza Aérea y de la Armada a la fuerza Ejército.

Esta interrelación operativa en lo militar se vio complementado por la garantía de impunidad que debían suministrar necesariamente los responsables de las tres fueras, y el uso de todo el aparato estatal para encubrir el sistema ilegal.

No puede omitirse, en consecuencia, el análisis del grado de participación que le cupo a cada uno de los comandantes en los hechos de los otros integrantes de la junta.

Para ello se debe tener presente que la junta no era un organismo independiente, compuesto por personas que no tenían ninguna participación en el poder, sino que era la reunión de los comandantes de las tres fuerzas.

Quizá se deba diferenciar el poder absoluto en materia estatal, que estaba en manos de la junta y que, por delegación de ésta, el poder máximo en los aspectos militares de la lucha antisubversiva estaba en manos de la fuerza Ejército, pero esto no descarta la participación criminal de los tres comandantes en cada uno de los hechos.

Y ello es así aun cuando resulta posible que en función de esa responsabilidad primaria de la fuerza Ejército, los comandantes de zona y de subzona, tuvieran un mayor control operativo de las acciones que los comandantes de la Fuerza Aérea y de la Armada.

Sin embargo, esta circunstancia no puede servir para exonerar de la responsabilidad que les corresponde a los oficiales superiores del Ejército que se desempeñaron en esos cargos.

Por eso, la responsabilidad conjunta de cada uno de los tres comandantes surge tanto si se los considera coautores de cada uno de los hechos, como si se considera que el autor principal fue el comandante del Ejército y los comandantes de la Armada y de la Fuerza Aérea fueron partícipes en la comisión de los delitos. La omisión de análisis de todos estos aspectos y las arbitrarias conclusiones a las que se arribó sobre las consecuencias de la autonomía de cada fuerza, llevan a descalificar este aspecto del fallo en análisis.





B) Arbitrariedad en la individualización de las penas impuestas.

Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el monto de la pena a aplicar dentro de las escalas previstas en una cuestión privativa de los jueces de grado, en este caso particular, resulta arbitraria la aplicación de cuatro años y seis meses de prisión para el brigadier Agosti y ocho años de prisión para el almirante Lambruschini.

El primero fue encontrado responsable de ocho tormentos y tres robos --Art. 144, ter del Código Penal, versión Ley 14.616 y 164 del Código Penal--y el segundo de treinta y cinco privaciones de libertad y tres aplicaciones de tormentos--Arts. 144 bis inc. 1 en función del 142 inc. 1 del mismo texto legal.

El delito de aplicación de tormentos está penado con tres a diez años de prisión; el de privación ilegal de la libertad con dos a seis años y el de robo con un mes a seis años.

La elasticidad de las penas previstas, y las reglas relativas al concurso real de delitos--Art. 55 del Código Penal--(ver fs. 28.932 están demostrando claramente la posibilidad de aplicar en este último caso un mínimo y un máximo. Si bien esto depende de una valoración ha de entenderse que en alguna oportunidad habrían de aplicarse los máximos, lo cual necesariamente dependerá de la cantidad y calidad del injusto que se pretenda reprimir. Los máximos están para aplicarse alguna vez.

La comparación de los montos de las condenas impuestas, permite inferir que V.E. ha procurado guardar coherencia interna y proporcionalidad entre ellas, imponiendo en escala descendente penas menores a los acusados a quienes se atribuye menor cantidad de hechos.

Equivale a la derogación de la ley y aquella interpretación que determina la inexistencia de caso alguno al que ella sea aplicable. Las penas concretas fijadas en esta causa para los encausados Lambruschini y Agosti importan la imposibilidad de aplicar el máximo legal en situación alguna sin menoscabo de la coherencia

Si un concurso real de ocho tormentos y tres robos merece una pena de cuatro años y seis meses de prisión, cuando los tormentos son ocho y los robos tres, solo será aplicable el máximo de la pena cuando los tormentos asciendan a cuarenta y los robos a quince.

Si un concurso real de treinta y cinco privaciones ilegales de la libertad y tres tormentos merece ocho años de prisión, el máximo sólo procederá frente a ciento diez privaciones ilegales de la libertad y diez tormentos.

Esa valoración equivale a la supresión jurisprudencial del máximo legal.

Y así partiendo de la máxima sanción impuesta al general Videla por una cantidad numerosísima de hechos--muchos de ellos conminados con la sanción más grave ha impuesto a los condenados Agosti y Lambruschini penas mínimas--respetando exclusivamente las reglas técnicas de la acumulación--, que no guardan proporcionalidad alguna con la cantidad de injusto contenida en los hechos que se les atribuyen.

Este modo de sancionar en forma proporcional, resultaría lícito en el caso de haber sido posible una acumulación indefinida.

Y así, de haberse podido imponer al máximo responsable una pena de diez mil años de prisión, podría haberse descendido progresivamente hasta aplicar ciento cincuenta a Lambruschini y cien a Agosti.

Sólo de esta forma se respetaba la coherencia interna y la que debe guardar con los otros casos de personas condenadas por ocho delitos de tormentos

Pero analicemos ahora las verdaderas escalas posibles aplicables.

En el caso del brigadier Agosti, el mínimo técnicamente posible hubiesen sido tres años de prisión; la suma acumulativa de los mínimos hubiese ascendido a veinticuatro años y tres meses de prisión y la de los máximos a noventa y ocho años, pero al no poder superarse el máximo legal de pena, ésta hubiese quedado limitada a los veinticinco años.

En el del almirante Lambruschini, también el mínimo técnicamente aplicable hubiesen sido tres años; la suma acumulativa de los máximos y mínimos hubiese arrojado doscientos cuarenta y setenta y nueve años, respectivamente razón por la cual ambas debían limitarse a los veinticinco años.

Si se repara en las pautas establecidas en el artículo 42 inc. 2 del Código Penal a los fines de la fijación de la pena, pareciera claro concluir que los mínimos están sólo reservados para aquellas situaciones extremas, tales como la miseria o la dificultad para ganarse el sustento; las condiciones personales la y la calidad de las personas pueden influir para agravar o atenuar la escala

V.E. ha aplicado al brigadier Agosti una pena que supera sólo en un año y medio el mínimo posible; en el caso del almirante Lambruschini ha elevado a cinco años ese mínimo,

Obviamente, para ello ha debido hacer caso omiso de la regla del inc. 1 del art. 42 citado, que manda tener en cuenta la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; y de la del inc. 2 en cuanto indica contemplar las condiciones personales del sujeto.

Y en este último aspecto, no pudo haberse dejado de tener en cuenta como agravante la condición de altos oficiales de las Fuerzas Armadas que revestían estos condenados, la importancia de los cargos que desempeñaron y las responsabilidades que tenían a su cargo. Este es un principio general del derecho -no exclusivo del represivo- que pone en cabeza de aquellos que ocupan las más altas posiciones las mayores responsabilidades. Sirva a guisa de ejemplo la disposición contenida en el art. 902 del Código Civil: "Cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".

Y este argumento no se puede soslayar sosteniendo que la medida de la pena debió graduarse--y así se hizo conforme las reglas establecidas en el art. 579 del Código de Justicia Militar. 

En primer lugar, porque dicha norma no difiere en lo sustancial, por su contenido, de lo previsto en los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Y en segundo, porque tampoco resulta razonable prescindir sin más de estas últimas disposiciones frente a la interpretación que ha hecho V.E. a fs. 29.831 vta. respecto de las reglas del concurso aplicables, sosteniendo que por tratarse en este juicio de delitos comunes se impondrán las penas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 55 y 56 del Código Penal. El mismo argumento resulta valedero para aplicarlo a la graduación.

También el exiguo monto de las condenas impuestas, motivo de este agravio, resulta contradictorio con las consideraciones hechas por el Tribunal en el Considerando Noveno (ver fs. 29.831).

Se señala allí que: "Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus familiares y allegados... e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a las instituciones creadas por él".

Sin embargo, frente a un daño de tal magnitud, se imponen penas notoriamente inferiores a las que la justicia aplica normalmente en casos similares.

A título ilustrativo, vale recordar que la Sala I de ese mismo Tribunal, condenó a Raúl Argemi en la causa N 18.507 por tres hechos--tenencia de material explosivo, armas y munición de guerra y participación en falsificación de documento público certificado--a la pena de veintidós años de prisión.

La aplicación de tormentos, por su extrema gravedad, no puede merecer casi el mínimo legal en los casos de reiteración.

Aquí resulta importantes destacar que cuando se reformó el Código Penal en su art. 144 ter, por la ley 23.097, atendiendo precisamente a esa gravedad, se equiparó la escala penal con la prevista para el homicidio.

Se puso de manifiesto en el debate parlamentario "... que había que dar a los torturadores la misma pena que a los homicidas, porque la tortura es un ataque a la dignidad humana que, creo yo, sobrepasa en su gravedad al propio delito de homicidio" (senador Berhongaray, Diario de Sesiones, pág. 2084), recordándose, por boca del senador De la Rúa las palabras del papa Pablo VI en 1970: "Las torturas, es decir, los métodos policiales crueles e inhumanos usados para arrancar confesiones de los labios de los prisioneros, deben ser condenados abiertamente. No son admisibles hoy, ni siquiera con el fin de ejercer justicia o defender el orden público."

Por su parte, el senador Saadi expresó que: "No hacen falta grandes argumentos para demostrar que la tortura constituye la máxima afrenta que se puede inferir a la dignidad humana".

A mérito de lo dicho, las penas impuestas a los condenados Agosti y Lambruschini resultan--no obstante la discrecionalidad del Tribunal en el tema--arbitrarias en el sentido acordado al término por nuestro más alto Tribunal.

Así, considerando la validez de las regulaciones de honorarios, materia esta que presenta características de discrecionalidad judicial análogas a las que rigen la graduación de la pena, la Corte, ha declarado que es requerible la fundamentación previa de cada caso, y que la validez constitucional de lo decidido está subordinada a la exteriorización de los criterios generales aplicables al caso (Fallos: 295:656; 300:349 y 303:798). Ha exigido, asimismo, precisión acerca del modo de aplicar las normas arancelarias, a cuyo fin es insuficiente la mera cita (Fallos: 302: 1176).

Finalmente, ha declarado la arbitrariedad de la regulación de honorarios cuando ésta padece de una carencia decisiva de fundamentación, situación que se configura cuando el pronunciamiento se basa en consideraciones dogmáticas y generales, sin atender las articulaciones de las partes (Fallos: 297:182 y 440; 299:85; 300:349 y 303:823).

Al imponer penas prácticamente mínimas, V.E. no ha dado cabal cumplimiento a estos requisitos de valoración, que esta Fiscalía puso de manifiesto al ocuparse de la necesidad del castigo y, en particular, de la situación de cada uno de los acusados. Se limitó a establecer una relación entre los procesados entre sí sobre la base del número de hechos atribuidos a cada uno, sin considerar la sanción merecida con relación a las aplicables por los mismos hechos al resto de los delincuentes.

Por ello, la sentencia en este punto debe ser revocada y aplicarse las penalidades por nosotros requeridas.





C) Arbitrariedad al disponer la prescripción de las privaciones ilegales de la Libertad de las que es responsable el brigadier Agosti.


V.E. ha declarado prescriptas todas las privaciones de libertad que transcurrieron en la Mansión Seré y que atribuyó exclusivamente al brigadier Agosti, por considerar transcurrido el plazo de seis años--penalidad máxima prevista en los arts. 144 bis, inc. 1 en función del 142 inc. 1 del Código Penal aplicables al caso--entre mayo de 1978, fecha en que fue destruído aquel centro clandestino de detención dependiente de la Fuerza Aérea y el 2 de agosto de 1984, día en que el acusado fue llamado a prestar declaración indagatoria (fs. 29.815). (...)

Tales consideraciones merecen dos reproches fundamentales constitutivos de arbitrariedad. A saber:

En primer lugar, se han tratado promiscuamente situaciones tan disímiles como las de los privados de libertad posteriormente liberados--cuya fecha de soltura resulta indubitable--y los desaparecidos, sin dar ninguna explicación de por qué se parifica el tratamiento con la misma regla, de dos cuestiones de hecho que necesariamente no pueden admitir la misma solución. 

En efecto, sólo se trato por separadó la situación de Pilar Calveiro de Campiglia--de la que me ocuparé más adelante--considerando transcurrido el plazo de seis años contados a partir de la destrucción de la Mansión Seré respecto de todas las otras víctimas, entre las cuales figuran, además de ocho liberados, los desaparecidos Juan Carlos Brid, Alejandro Marcos Astiz y Adrián Horacio García Pagliaro. Aun suponiendo que esta forma de contar el plazo respecto de los liberados fuera correcta, en el caso de los desaparecidos resulta inadmisible.

Y ello así porque si, tal como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia, el delito de privación ilegitima de la libertad, dado su carácter de permanente se comete en todos los instantes en los cuales se mantiene la acción delictiva (Fallos: 305:655 "Reynaldo Benito A. Bignone" y sus citas), resulta irrazonable afirmar, como lo hace V.E., que con relación a aquellas víctimas, cuya suerte no ha sido aún esclarecida--Brid, Astiz y García Pagliaro--su comisión haya cesado en alguna fecha precisa. Y mucho menos establecerla arbitrariamente en el momento en que fue desmantelado el centro clandestino de detención.

Parece claro concluir, entonces, que se han parificado mediante un acto de sola voluntad la situación de los liberados--cuya fecha de cese del encierro se conoce--con la de aquellos en los que es dable afirmar que el delito continuaba cometiéndose aún después de la destrucción de la Mansión Seré.

En segundo término--y vinculado con el punto anterior, pero tratado separadamente para mayor claridad--cabe destacar que la afirmación de que las privaciones de la libertad de Brid, Astiz y García Pagliaro cesaron a la fecha de destrucción del centro, en donde probadamente estuvieron alojados, resulta una afirmación dogmática carente de sustento en las constancias de la causa; nada hay que la autorice, salvo la exclusiva voluntad del Tribunal.

Porque si en el caso de Pilar Calveiro de Campiglia existen datos que permitieron a VE., afirmar su entrega a otra fuerza, en los de Brid, Astiz y García Pagliaro ningún dato permite determinar el momento en que el delito cesó de perpetrarse.

Consecuencia necesaria de este modo de razonar y de la jurisprudencia de la Corte ya citada, es afirmar que el dies a quo de la prescripción ha de fijarse necesariamente en la fecha en que el brigadier Agosti cesó en el comando en jefe de su fuerza, esto es, en enero de 1979.

Esta forma de computar el plazo, además de impedir que se consideren prescriptos los delitos de privación ilegal de la libertad en perjuicio de Brid, Astiz y García Pagliaro, obsta a la prescripción del mismo ilícito respecto de los otros ocho liberados, cuyo plazo se ve interrumpido, entonces, por la comisión de otro delito.

Finalmente, y en cuanto respecta a Pilar Calveiro de Campiglia, la prescripción decretada sobre la base de su entrega a la Marina el 17 de Junio de 1977, fecha a partir de la cual según V.E. Agosti había perdido el dominio de la acción, demás de ver interrumpido su curso por las razones arriba señaladas resulta arbitraria, en tanto desconoce--sin proporcionar fundamento alguno--la innegable complicidad en la permanencia del delito, materializada a través de la entrega.





D) Arbitrariedad en el análisis del delito de encubrimiento.


VE. ha desechado la imputación los encausados que sucedieron en sus cargos a los integrantes de la primera junta militar, a título de encubrimiento, de los homicidios, privaciones ilegales de libertad y tormentos cometidos por sus antecesores.

Funda su pronunciamiento en que para afirmar el encubrimiento es necesario acreditar específicamente el conocimiento concreto que poseían los acusados de cacha caso. Sólo así--explica--se omite dar noticia de algo que se sabe. Ello por cuanto es ésta una exigencia del tipo acuñado por el art. 277 inc. 6 del Código Penal.

Afirma también V.E. que el encubrimiento, no puede ser una figura residual, como lo pretende esta Fiscalía frente a la falta de acreditación de la subsistencia de la privación de libertad, asignándonos una postura que en ningún momento asumimos (ver fs. 29.737).

En primer lugar, cuadra señalar que esta Fiscalía solamente imputó a título de encubrimiento las privaciones de libertad de aquellas personas que aún figuran como desaparecidas, y no los tormentos y los homicidios; empero esto no es ningún inconveniente y, por el contrario, ayuda a la critica del fallo en este punto.

Y así, aquella afirmación de la exigencia de conocimiento concreto de cada caso, no se compadece con la hecha respecto de los delitos que se dicen encubiertos y, de tal suerte, la sentencia resulta autocontradictoria

En efecto, en el considerando séptimo, apartado 6, al afirmar la autoría mediata de los enjuiciados, se pone de manifiesto que: "... la falta de conocimiento de cada uno de los procesados de la existencia de cada uno de los hechos individuales y de la identidad de las víctimas no resulta de importancia" (ver fs. 29.798).

Por el contrario, al ocuparse del encubrimiento exige ese saber concreto respecto de cada caso.

No creo que esta incongruencia pueda salvarse con el argumento de que la autoría mediata está sólo referida a los delitos de privación de la libertad, tormentos y homicidios, mientras que el encubrimiento resultaría imputable a título de autoría directa.

Y ello así por cuanto lo dicho por V.E. a fs. 29.825: "En cuanto al delito de encubrimiento también imputado, a los argumentos expuestos en el considerando quinto, aparado VI, punto a, para desechar su concurrencia, cabe agregar que por la naturaleza del delito no resulta aplicable lo expuesto en el considerando séptimo", no pasa de ser una afirmación dogmática, carente de una razonable explicación. Esto merece leerse de la siguiente manera: no resulta aplicable porque el Tribunal así lo resuelve.

Y ésta no es una afirmación gratuita. Expresamente, V.E., se encarga de excluir esta hipótesis, cuando en el mismo considerando séptimo, apartado 2, punto 2, afirma--dando por sentado que ello ocurrió así--que: "tampoco es ordinario que se utilice el aparato del Estado no sólo para cometer, sino también para ocultar los crímenes cometidos..." (ver fs. 29.786, la bastardilla nos pertenece).

Y ocultar, en este contexto, no puede sino considerarse sinónimo de encubrir.

En consecuencia, resulta inadmisible la aplicación de dos reglas de interpretación diferente para idénticas situaciones de hecho. (...)




E) Omisión de tratamiento de falsedades documentales que se tuvieron por acreditadas.

Al analizar el tema referido a las numerosas falsedades ideológicas de documento público que fueran motivo de acusación por parte de este Ministerio Público, el Tribunal postuló que, para tener por acreditada la comision de tales ilícitos, era indispensable "contar con el documento genuino en el que conste la cláusula mentirosa" (cf. fs.. 29.739).

A renglón seguido se afirma que las respuestas mendaces generadas en los requerimientos judiciales en recursos de hábeas corpus "están contenidas, en su mayor parte, en telegramas télex, sin firmas ni referencias de la persona responsable de la noticia allí contenida". (...)

Sin dejar de mencionar que eran esos telegramas los que guardaban autenticidad suficiente como para que el juez recepcionante rechazara el recurso basándose en lo que ellos consignaban, no puede dejar de resaltarse que el Tribunal ha omitido analizar las respuestas que no se encontraban contenidas en télex, sino en documentos públicos, "la menor parte" por así llamarlos de los obrantes en los expedientes judiciales referidos a lo largo de la acusación.

Se trata de veintiún documentos o fotocopias certificadas por las cuales las autoridades requeridas niegan la privación de libertad que el Tribunal --al tratar los casos respectivos--ha dado por acreditada (...)

De esta pormenorizada enumeración, surge que todos los documentos identificados no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de la adjudicación de responsabilidades. En efecto, en el capítulo referido a las falsedades ideológicas (fs. 29.738) nada se dice sobre estas respuestas mendaces que no son télex.

En algunos casos, la mendacidad de los documentos que se detallaran ha sido aceptada por el Tribunal en oportunidad de tratar el caso respectivo (en a, b, d, e, g, k, 1, m, n, o, p, q, r, s y t) para omitir su tratamiento posterior. Pero existe otro subgrupo formado por las falsedades individualizadas en (c), (h), (i) y (j) que han pasado inadvertidas por V.E. tanto en el tratamiento general cuanto al ocuparse de los casos particulares a pesar de haber sido todos ellos expresamente mencionados por esta Fiscalía en oportunidad de la acusación.

Esta omisión no se ve superada por el argumento general utilizado: "los documentos públicos... no son los telegramas obrantes en estos actuados, sino los informes contenidos en aquellos expedientes, originados en pedidos judiciales que necesariamente debieron formarse y obraban en los organismos requeridos..." (fs. 29.739 vta.).

Es cierto que si en los distintos órganos existían expedientes que constituían un documento público, ello nada quita al carácter de documento público que también poseen los instrumentos que hemos citado en este acápite, documentos en los que se insertó una falsedad ideológica. 





F) Arbitraria evaluación de la prueba en dos casos de homicidio.


I. Caso Nº 571 - Miani, Mario José.

VE. ha tenido por probado, en este caso, que Mario José Miani fue privado de su libertad por personal que operaba bajo comando del Primer Cuerpo de Ejército el 9 de agosto de 1978. Que este episodio tuvo lugar ese día, entre las seis y las siete de la mañana, en el Hospital de San Isidro, donde habla sido sometido a una intervención quirúrgica

Desecho, asimismo, por imposible, la excusa alegada de que en realidad Miani fue rescatado en un operativo montado por las fuerzas de la subversión, que lo rescataron del hospital (ver fs. 29.526 y siguientes).

Miani resulta muerto en un enfrentamiento mantenido con Fuerzas Conjuntas en las proximidades de la estación Chapadmalal el 19 de diciembre de 1978 a las 23, según se informa en la causa 12.571/78 tramitada ante el Juzgado en lo Penal de San Isidro.

Respecto de esta información, V.E. ha señalado que la mendacidad de las autoridades en la explicación que proporcionan con respecto a la detención, "..inclina a rechazar esta nueva información acerca del motivo del óbito..."

Antes se había informado que Miani, inhumado como N.N., había fallecido en esa fecha a la hora 21, por anemia, hemorrágica aguda (v. fs. 29.529 vta).

Ello no obstante y pese a que todo el razonamiento del tribunal apunta a concluir que se trata de un homicidio, en el penúltimo párrafo del tratamiento del caso, en seis renglones, se lo excluye incurriendo en una flagrante autocontradicción (v. fs. 29.530).

Porque la afirmación contenida en ese párrafo, acerca de que la falta de prueba de la permanencia de la víctima en algún centro de detención impide sostener que estuvo en cautiverio ininterrumpido hasta la fecha del presunto enfrentamiento no se compadece con el razonamiento precedente, ni con el que presidió la resolución de otros casos, motivo de este mismo proceso.

En homenaje a la claridad, debo ensayar una posible interpretación del párrafo que precede a éste, cuya falta de sentido se debe posiblemente a un error de máquina. Me refiero a la preposición "que", inserta entre las expresiones "motivo del óbito" y "a pesar", que deber reemplazarse por "y", para que la frase resulte inteligible.

Y así leído, este párrafo ". . .inclinan a rechazar esta nueva información acerca del motivo del óbito y a pesar que fue consecuencia de la actividad dolosa de quienes los tenían cautivo de manera clandestina", no se compadece con la exigencia arbitraria--no utilizada en otros casos--de la prueba de la permanencia en cautiverio cuando nada hay que autorice siguiera a presumir que tal situación pudo haberse visto interrumpida.

V.E. no ha considerado necesaria esta prueba en el múltiple homicidio, acaecido en la localidad de Fátima (casos 41 al 71), ni en otros como Floreal Avellaneda (caso N 102) o Zieschank (caso N 19).

Pero, además, esta existencia, equivale a invertir la carga de la prueba en perjuicio del Ministerio Público, que sólo debe probar los hechos, sin hacerse cargo de todas las excusas posibles, sino de aquellas que resulten razonables. Probado un hecho, es el acusado quien debe acreditar las circunstancias que lo excusan o desvirtúan cuando las alega.

Sentado cuanto precede, parece necesario insistir en que el tratamiento del caso adolece de una contradicción interna flagrante: para dar por cierta la privación de la libertad de Miani, se sopesó, entre otros elementos, la misiva que el entonces comandante del Primer Cuerpo de Ejército, general Suárez Mason enviara a la madre de la víctima, en donde expresa: "según nuestra información se corrobora lo que Ud. expone. Le sugerimos dirigirse al Comando de Institutos Militares a fin de complementar la información sobre este caso".

Esta carta, entregada en el curso de la audiencia oral, fue sometida a una peritación caligráfica en nuestro Cuaderno de Prueba, con la cual se comprobó su signatura por parte del general Suárez Mason, quien ya la había reconocido a fs. 53 de la causa N 12.571.

Y esta prueba, de invalorable trascendencia --por lo que consigna y por su infrecuencia-- tiene menos valor para apoyar lo que respecta al momento de iniciarse la privación de la libertad de Miani, que para constituírse en la única que posee referida a su permanencia en cautiverio en algún lugar indeterminado bajo la órbita del Comando de Institutos Militares.

Ahora bien, lo contradictorio resulta de que, habiendo esta probanza apuntalando la certeza de que la aprehensión de Miani estuvo a cargo de efectivos del Ejército y la Policía, luego se la ignora en su ángulo más aprovechable, afirmando que "...no hay en la prueba acumulada en la causa ninguna mención sobre la permanencia de Miani en ningún lugar de detención..."

Resulta claramente arbitrario pretender la aplicación del "favor rei" echando mano de una hipotética e improbable interrupción de una privación de libertad que el mismo Tribunal certificara, aduciendo la inexistencia de una prueba innecesaria.

Por ello, la sentencia en este aspecto debe reformarse, atribuyéndose la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad al general Viola, los almirantes Massera y Lambruschini y el brigadier Agosti, de seguirse el criterio de atribuibilidad propuesto por esta Fiscalía.

De todas maneras, aceptándose el criterio de atribuibilidad seguido por el Tribunal deberá responder el general Viola no sólo por la privación de la libertad, sino también por el homicidio alevoso.




II. Caso 454 - Menéndez, Fernando Diego.

Con relación a este caso, V.E. incurre en arbitrariedad al extraer conclusiones irrazonables de la prueba incorporada a la causa, y prescindir de otras. Además, el razonamiento del Tribunal sobre la base de los hechos que tiene por probados, resulta contradictorio.

En efecto, V.E. ha tenido por probada la privación de la libertad de Menéndez por un plazo de ocho días, pese a reconocer que el carácter de la herida que presentaba en la cabeza era "necesariamente letal" (fs. 29.350. vta.).

Este razonamiento obliga a examinar las dos posibilidades--con relación al tiempo--en que le fue causada la herida mortal a la víctima.

Si el disparo fue hecho en el momento previo a la aprehensión, el carácter necesariamente mortal en forma inmediata de la herida excluye por fuerza la privación de la libertad.

Y ésa parece ser la conclusión del Tribunal, cuando a fs. 29.351 sostiene que "...no es posible afirmar que la muerte se produjo como consecuencia de una acción sobreviniente al enfrentamiento".

Las constancias de la necropsia obrante a fs. 166/69 de los testimonios de la causa N 45.737 del Juzgado de Instrucción N 4 agregados, según la cual hubo penetración de cráneo con desgarro de meninges, destrucción de masa encefálica, atravesamiento de la lámina cribosa del etmoides y paladar con fractura de maxilar inferior, indican sin lugar a dudas una muerte instantánea.

Y esta elíptica admisión de la posibilidad de privar de la libertad a un cadáver, no se salva con la afirmación dogmática de que "no está suficientemente esclarecido en qué condiciones físicas fue capturado Menéndez".

Pero aun, admitiendo por vía de hipótesis que la herida mortal se produjo en el mismo momento del enfrentamiento, esto no excluye la idea de un homicidio alevoso; antes bien sugiere la hipótesis de un tiro de gracia deliberadamente efectuado.

Porque aunque no estuviera probado, como lo sostiene el Tribunal, cuál era la distancia de los perseguidores respecto de Menéndez (fs. 29.350 vta.), resulta irrazonable sostener que una persona, con una herida de bala en el parietal derecho y el cerebro destrozado, hubiera podido "zambullirse" por la ventanilla de un automóvil, como lo expresaron los demás protagonistas del hecho (ver declaraciones de Américo Rotella a fs. 24 de la causa 5208 agregada).

Pero, además, esta afirmación de V.E. acerca de la indeterminación de la proximidad que logró el personal que perseguía a Menéndez al vehículo en que se introdujo, también resulta arbitraria, toda vez que la distancia del disparo cuando la herida presenta el signo de Benassi (tatuaje de pólvora), resulta muy cercana y mensurable en escasos centímetros del blanco, según lo tiene establecido en forma unánime la ciencia médico forense (ver la cita de "Manual de Medicina Legal y Práctica Forense", de Alfredo Achaval, a fs. 337 de los testimonios de la causa 45.737 acompañados; la bastardilla nos pertenece).

Excluída la posibilidad de que el disparo mortal hubiese sido inferido en el acto del enfrentamiento, y admitida por V.E. la privación de la libertad por ocho días, sólo cabe concluir que Menéndez fue ultimado en forma alevosa luego de su captura.

Y por cierto que ésta no resulta una interpretación caprichosa de la Fiscalía; a las mismas conclusiones llego la Sra. Jueza de Instrucción que tramitó el expediente N 45.737, cuando afirma a fs. 340 de los testimonios acompañados que Fernando Diego Menéndez "...herido en tal evento y aprehendido por sus atacantes, habría permanecido con vida ocho días más, hasta recibir el disparo mortal a quemarropa".

De otra parte, cuando VE. afirma que Menéndez fue aprehendido luego de sostener un enfrentamiento "...con personal perteneciente a una fuerza armada subordinada al comando operacional del Primer Cuerpo de Ejército" (fs. 29.349), sin apoyo en ninguna constancia del expediente, ha omitido considerar prueba concluyente, demostrativa de que el operativo fue realizado por personal de la Marina.

En efecto, en el expediente N 5208 agregado, que tramitara ante el Juzgado de Instrucción N 16, Secretaría N 147, obran declaraciones prestadas por testigos del hecho, contestes en señalar que fue protagonizado por personal de la Policía de Marina (ver las fs. 4, 23, 24,24 vta., 139 y 140).

Lo cierto es que las víctimas inocentes del enfrentamiento fueron derivadas al Policlínico Bancario y al Hospital Durand, por personal de la Marina (ver fs. 119 de la causa N 5208 citada).

Américo Rotella--pariente de la víctima--expresa "...por la entrada de guardia del Policlínico Bancario, la persona encargada de la misión mostró al dicente un credencial de la Policía de la Marina, una persona de la administración tomó todos los datos..." La Armada Argentina, a fs. 97 del mismo expediente, informa haber provisto doce unidades de sangre al Hospital Durand, probablemente destinadas al menor Pait.

Felipe Pait (fs. 139/140) uno de los protagonistas damnificados en el episodio en que fuera detenido Menéndez y padre del menor Luis Fabián Pait que resultara lesionado afirma que el hecho fue ejecutado por la Marina, y que diez días después de ocurrido, se presentaron en su domicilio autoridades de esa institución para interesarse por su salud y la de su hijo.

En el mismo expediente N 5208 (fs. 74) obra agregado un sobre que contiene documentación remitida al domicilio de Rotella--familiar de los Pait y propietario del automóvil en donde intentó introducirse Menéndez el día del hecho--en el que constan un formulario por el que la Obra Social de la Marina se hace cargo de los gastos de internación del menor Pait, consecuencia 1ógica de que fue ésa la fuerza que protagonizó el episodio y trasladó a los heridos para su curación.

Como dato coadyuvante--si bien admitió que no decisivo--es de tener en cuenta que la víctima, Femando Diego Menéndez, en el año 1973 cumplía cl servicio militar en la Armada Argentina de donde desertó y por ello registraba una orden de captura (ver fs. 17 de los testimonios de la causa 45.737).

Estas pruebas que he venido reseñando --y que V.E no tuvo en cuenta ni siquiera para desecharlas, lo que constituye una causal de arbitrariedad por omisión de tratamiento-- permiten afirmar que no fue el Ejército el responsable directo de la suerte corrida por Menéndez, sino la Armada.

Con el criterio de atribuibilidad seguido por V.E. sería el almirante Lambruschini y no el General Viola el responsable de la privación ilegal de la libertad que se dice probada.

A juicio de esta Fiscalía, la responsabilidad por la privación ilegal de la libertad y posterior homicidio alevoso de Fernando Diego Menéndez, resulta compartida por el almirante Lambruschini, el general Viola y el brigadier Agosti.





Petitorio

Por todo lo cual solicita nos se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso extraordinario interpuesto, y oportunamente se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que ese Tribunal resuelva las cuestiones planteadas.

Proveer de conformidad.

Será justicia.