Mendoza, 26 de diciembre de 2005.-
Y VISTOS:
Los presentes nº 77676-B-4648, caratulados:
"Búsqueda del destino de personas desaparecidas – Compulsa Excma.
Cámara por Federal de Mendoza (nº 66769-M-3487)", venidos a esta
Sala "A" en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
542/545 contra la resolución de fs. 536/541, a través de la cual el
titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza resuelve: "1º) DECLARAR
LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, MANTENIENDO así
la decisión oportunamente adoptada por la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en cada una de las causas recibidas como anejas a
la presente, conforme detalle de fs. 479/497, debiendo REMITIR las mismas
en devolución a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, de
donde fueron oportunamente solicitadas por su similar de esta Pcia. De
Mendoza, en préstamo ad effectum vivendi.- 2º) DECLARAR asimismo la
INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, por conexidad
objetiva y subjetiva con aquellas (anejas), por entender que conforme lo
resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resulta
inoficioso continuar con la investigación de los Juicios de la Verdad,
por cuanto su objeto quedaría incluido en la reapertura de la causa nº
31-M-87 que tramita ante la Justicia Federal de Córdoba, y siendo que
dicho juicio ha sido registrado ante este Juzgado como causa nº 052-F,
deberá ser acompañado al resto de las causas anejas en relación a las
cuales se mantiene el criterio de incompetencia señalado.- 3º) DECLARAR
también la INCOMPETENCIA en las causas nros. 053-F y 054-F, las cuales
tuvieron su inicio como consecuencia de una presentación efectuada por
los representantes del MEDH, y como denuncia formulada por los parientes
de Marta Pina respectivamente, y cuyo objeto procesal se encuentra
incluido en las causas radicadas ante la Justicia Federal de Córdoba.-
4º)…"
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 558 se dispuso fijar audiencia a los
fines de que las partes informasen respecto del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de fs. 536/541.
Con anterioridad a aquella (v. fs. 559/560 vta.) los
Dres. Diego Jorge Lavado y Pablo Gabriel Salinas presentan escrito en el
cual ejerciendo el derecho de adhesión, exponen los motivos por los
cuales consideran a la resolución cuestionada, inconstitucional,
arbitraria y nula, los cuales se tiene aquí por reproducidos en honor a
la brevedad.
A fs. 561/563 el señor Fiscal General ante esta
Cámara presenta informe sobre la competencia en cual con sólidos
fundamentos, que se tienen por reproducidos, peticiona la revocación de
la resolución del señor Juez titular del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad, y en consecuencia que se declare la competencia de dicho Juzgado,
para investigar en la presente causa y las anejas a la misma.
Que a fs. 566/573 y vta. presenta escrito el Dr. Pablo
Gabriel Salinas en el cual solicita la nulidad de la resolución de fs.
536/541, por los fundamentos que se tienen aquí por reproducidos.-
II.- Considera esta Sala que debe anularse la
resolución recurrida por los siguientes fundamentos:
1) En primer lugar debe tenerse presente que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha establecido principios fundamentales
para decidir las cuestiones de competencia.
Uno de ellos, que ha sido transgredido por el Sr. Juez
Federal, consiste en la determinación del hecho concreto con sus
circunstancias, para así evaluar correctamente la existencia de las
variables determinantes de la competencia, en este caso, la territorial.
Ha dicho el Alto Tribunal "Que las declaraciones de incompetencia
deben hallarse precedidas de la investigación elemental necesaria para
encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada,
pues solo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse
acerca del juez a quien compete investigarlo (Fallos: 304:1656 y su citas
y Com. Nros. 763 y 771…" (Fallos 306: 1997; 303:634; 304:1656 y sus
citas). Es necesario precisar los hechos y el encuadre de estos en una
figura penal determinada (Fallos 326:1944).
En el caso, el Magistrado ha procedido a dictar una
incompetencia genérica, indeterminada e imprecisa sobre los hechos
investigados, sobre los autores, las víctimas y ha omitido calificar los
delitos de que se trata, todo lo que conspira contra una adecuada y legal
declaración de incompetencia territorial.
En efecto en la resolución, se advierte que el señor
Juez a quo hace referencia a generalidades. En tal sentido refiere que
habiendo sido designado recientemente como Juez del Juzgado Federal Nº 1
de Mendoza, considera que corresponde efectuar un análisis de lo actuado
en la presente causa, en lo que hace al aspecto procesal, como así en
todas las que han sido acompañadas a ésta por la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza. Agrega que en toda causa penal debe respetarse las
normas procedimentales que reglamentando la garantía del debido proceso,
han sido establecidas por el legislador para poder arribar finalmente a
una sentencia válida. Que en el análisis de los procesos cumplidos en
causas penales que han sido recibidas por este Tribunal, a poco que se
avance en la lectura de las mismas se advierte que se encuentran por
disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, radicadas ante
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, lo cual estuvo
motivado en la circunstancia que la lucha contra la subversión y el
terrorismo no constituyeron hechos aislados, sino parte de un todo
bélico, y que la conexión de los hechos, se funda en la vinculación con
la única fuente de mando y a la satisfacción en la mejor medida de la
buena administración de justicia, lo cual según entiende surge del fallo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20.06.1987, al resolver
un conflicto de la competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán y la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
Finalmente afirma que si bien no desconoce el estado y
la vigencia de la Ley 25779, que declara nula las leyes de obediencia
debida y punto final, entiende que ningún tribunal inferior puede
resolver en sentido distinto del establecido por el máximo Tribunal de la
Nación.
No efectúa además una calificación legal de los
hechos en los cuales se declara incompetente, sino simplemente una
determinación temporal, en cuales los delitos se habrían producido.
2) En segundo lugar no puede el señor Juez resolver
sobre una cuestión tan fundamental como la competencia territorial en
esta materia, desconociendo instrumentos jurídicos de extrema importancia
y que constituyen un aporte insoslayable para una seria y correcta
solución.
a) En tal sentido nótese que en junio de 1998, la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (ver fs. 13/21 vta.), al
resolver la petición que efectuara el señor Adolfo Pérez Esquivel, para
que se reanudara las investigaciones de los hechos de violaciones de
derechos humanos ocurridos durante el último período de la dictadura
militar, a fin de averiguar la verdad en relación al lugar y forma del
secuestro de las personas, lugares de detención, en su caso eliminación,
destino, forma de ello y enterramientos (es decir la verdad histórica)
como también la reapertura de las causas en relación a los hechos
excluidos de los beneficios de las leyes de punto final y obediencia
debida (sustracción y ocultación de menores), se declaró incompetente
decidiendo remitir las causas al Juzgado de Instrucción en turno de la
Ciudad de Córdoba.
Para resolver de esta manera dicho órgano
jurisdiccional, sostuvo entre otras argumentaciones que: "la ley
23.984 estableció el nuevo Código Procesal Penal de la Nación… en
cuyo mérito se fija la competencia por materia y territorial, la que le
corresponderá a los distintos tribunales en la órbita de la
jurisdicción federal complementándose la misma con el dictado de la ley
24050… que en su art. 2 dispuso la nueva integración del Poder Judicial
en materia penal mientras que en su art. 7º dispone la composición de la
Cámara de Casación Penal como también su competencia… ". Agrega
que: "avanzando en esta sucesión de normas el Congreso de la Nación
dicta la ley 23984, el nuevo Código Procesal de la Nación, estableciendo
el juicio oral en todo el territorio de la Nación. En mérito de esta
reforma, el Congreso de la Nación sanciona las leyes 24050 –Organización
y jurisdiccional que se encuentra en mejores condiciones de investigar con
mayor eficacia, economía y celeridad, es aquel situado en forma más
próxima al lugar en que se produjo la desaparición de cada uno de esos
individuos y en donde los indicios señalan que habrían permanecidos
privados de su libertad" (el subrayado es nuestro).
Igual consideración sostiene sobre los hechos
susceptibles de persecución penal que pudieran surgir de las causas
acumuladas… pues no ofrece duda que las investigaciones de las
sustracciones, ocultamientos y sustitución del estado civil de menores,
… podrán ser establecidos con mayor rapidez, eficacia, y economía por
los Juzgados de lugar en que tales ilícitos se produjeron y continúan
presuntamente perpetuándose.
A mayor abundamiento agrega que el principio general
uniformemente reconocido es el que la jurisdicción competente para los
delitos comunes se determina por el sitio en que estos han sido cometidos,
es decir el lugar en que se han realizado u omitido los actos o hechos
materiales que lo caracterizan, completando el proceso delictuoso cuyo
resultado es la violación de una norma penal, criterio originariamente
sustentado, sigue diciendo la Sra. Jueza Federal en su resolución , por
la Excma Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba al tiempo de avocarse
al conocimiento de las causas que tramitadas ante el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas, registraban una demora injustificada o negligencia en
la sustanciación, en los términos del último párrafo del art. 10 de la
Ley 23049 (la negrita no está en el original).
Finalmente sostiene que tal como lo expresara dicha
Cámara Federal, de conformidad a las disposiciones del libro primero,
título tercer y libro segundo, título primero del Código Procesal Penal
vigente, deviene competente para el conocimiento de las causas cuya
reapertura dispone, los Juzgados Federales de Instrucción y no las
Cámara Federales de Apelaciones ha fin de garantizar los principios
constitucionales que hacen al debido proceso penal y defensa en juicio,
que exigen la existencia de una doble instancia y una pronta
administración de justicia, correspondiendo en principio a los Juzgados
actualmente en turno la investigación pertinente (la negrita no está
en el original).
c) Tampoco puede dejar ignorarse la resolución emitida
por este Cuerpo en Pleno obrante a fs. 475/476 en la cual expresamente se
refiere, en consonancia con los importantes fallos que se han mencionado,
que en atención a la nueva normativa no sólo de carácter sustancial
sino de naturaleza procesal que rige en la actualidad estimó, que resulta
competente, para evaluar si corresponde reiniciar la investigación de las
causas, que fueron remitidas a esta Jurisdicción por el Juzgado Federal
nº 3 de Córdoba es decir, para la determinación de los hechos
denunciados, como la individualización de los responsables, el Juzgado
Penal que a la fecha de aquellos hechos se encontraba el turno en esta
Ciudad de Mendoza, es decir el Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad.
Dicha resolución tiene como principal fundamento el
antecedente jurisdiccional de la Cámara Nacional Criminal y Correccional
de la Capital Federal al expedirse en las causas nº 450, caratuladas:
"Suárez Mason, Carlos Guillermo s/homicidio- privación de la
libertad" y en la causa nº 761 caratulada: "ESMA. Hechos
denunciados como ocurridos en la Escuela de la Armada", y en la
Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas solo
podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competente
en cada Estado con exclusión de toda jurisdicción especial, en
particular la militar.
Concretamente en tan importante fallo se estableció lo
siguiente: "El trámite de este proceso se regía por el Código
de Justicia Militar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de
la ley 23049. Luego, por ley 23984 fue sancionado el Código Procesal
Penal de la Nación, vigente desde el 4 de septiembre de 1992. En él se
establecieron nuevas reglas de procedimiento, que afectan también las que
conciernen a esta índole de situaciones". "Entonces, sin
perjuicio de que en la presente causa, ya se produjo el avocamiento del
Tribunal (art. 10 del la Ley 23049) el nuevo ordenamiento procesal puesto
en vigencia por la ley 23984 impide que, reabierta una causa de
competencia militar originaria en virtud de la sanción de ley 25779,
continúe tramitando según las noermas del primer ordenamiento
citado".
"Esto porque, en materia procesal corresponde
estar a la ley existente al momento de llevarse acabo el proceso, y no a
aquella vigente al momento en que los hechos ocurrieron. Precisamente, la
condición de norma de orden público del procedimiento a aplicar descarta
cualquier posible vulneración de la libertad de defensa en juicio o
cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un derecho
adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento." "Por
último, y en apoyo de esta postura, no debe olvidarse que existe un
argumento que implica un impedimento más estricto a la posibilidad de
intervención del tribunal militar. Tal es el que surge el artículo 9,
primer párrafo de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, según el cual "Los presuntos responsables de
los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas
sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común
competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial,
en particular la militar". Esta Convención, originariamente
incorporada a nuestro orden normativo por ley 24556, goza de jerarquía
constitucional a partir de la sanción de la ley 24820 que, con las
mayorías calificadas que establece el artículo ……. de la Carta
Magna, le confirió ese rango". "En las actuaciones donde se
imputan delitos de lesa humanidad con competencia originariamente militar,
debe intervenir el juez federal de primera instancia que corresponda
según sorteo."
En este aspecto, es menester aclarar que cuando este
Cuerpo se expidió en su oportunidad en la resolución obrante a fs.
475/476, delimitó con absoluta claridad que, el Juzgado Federal Nº 1 de
la ciudad de Mendoza era el órgano jurisdiccional competente para conocer
en los hechos investigados en las causas que originariamente fueron
tramitadas en virtud del art. 10 de la ley 23019 por esta Cámara Federal,
quedando a decisión solamente del Juzgado Federal evaluar la
posibilidad de reiniciar la investigación de las causas respecto de los
hechos acaecidos bajo su competencia territorial y con respecto de
determinado individuo, en atención a los posibles obstáculos que
pudieran existir de naturaleza procesal, conforme se habían planteado en
otras jurisdicciones, donde los señores jueces de primera instancia,
declararon la competencia para conocer y decidir en los hechos
supuestamente delictivos cometidos durante en último gobierno militar en
la República Argentina.
Es decir, que este Cuerpo se expidió, atribuyéndole
la competencia al Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza con relación a las
causas que fueron remitidas oportunamente a esta Cámara de las Justicia
Federal de Córdoba, quedando, como se dijo anteriormente a decisión de
dicho Juzgado la posibilidad de reiniciar las investigaciones, pero
no para que evaluara si el mismo resultaba competente, circunstancias que
surgen claramente de las resoluciones que se han referido, lo que por otra
parte ya había realizado por el anterior Juez a cargo del dicho Juzgado.
d) Tampoco puede dejar de tratar para resolver al
respecto la resolución dictada en autos nº 74375-C-5901, caratuladas:
"Carrera, María y otros s/Presentación", del 2004. La
misma tiene su origen en la presentación de María Rosario Carrera y Juan
Eduardo Bonoldi, ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, solicitando
que se declarara la competencia de dicho Juzgado, para continuar con la
investigación de la desaparición forzada de Adriana Irene Bonoldi,
Marcelo Guillermo Carrera y Juan Humberto Rubén Bravo, en virtud de la
derogación de las leyes 23942 y 23521 por la ley 25779 y el art. 10 de la
Ley 23049 operada en virtud de la sanción de la ley 23984.
En razón de dicha petición, el señor Juez Federal
Subrogante del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, remitió las actuaciones
referidas a esta Cámara a los fines de decidir el planteo invocado,
expidiéndose esta Cámara Federal en igual sentido que en la causa Nº
66769-M-3487, es decir atribuyéndole la competencia a dicho Juzgado
Federal en base a los argumentos expuestos en dicha resolución.
e) Otro antecedente jurisdiccional que guarda una
directa relación con el tema en estudio es la resolución dictada
recientemente por la Sala "B" de esta Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, en autos Nº 77247-I-1398, caratulados
"INCOMPETENCIA remitida por el Jdo. 1 de Instrucción nº 1 de
Mendoza Fiscal s/Averiguación Delito c/Ríos, Ricardo",
originarios del Juzgado Federal de San Rafael. En dicha causa la Sala
"B" resolvió hacer lugar al recuso deducido, revocar la
resolución del señor Juez Federal, atribuyéndole la competencia para
entender en la causa de mención al Juzgado Federal de San Rafael (dicha
causa formaba parte de aquellas que oportunamente fueron remitidas al
Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad).
f) Finalmente es propicio destacar la riqueza
argumental que contienen los fallos en autos "INCIDENTE DE NULIDAD E
INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR HORACIO VERBITSKY Y MARIA ELBA
MARTINEZ, EN CONTRA DE LEYES 23492 Y 23521" ( Expte. 9481) del
Juzgado Federal Nº 3 y in re " Incidente de Nulidad e
Inconstitucionalidad planteado por el Sr. Horacio Verbitsky y la dra.
María Elba Martínez en contra de las leyes 23492 y 23521" (Expte.
Nº 4-1-03) de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en cuanto
ratifica tácitamente que la continuidad en la investigación de los
hechos que dieron origen a las causas por desaparecidos acaecidos en el
último régimen militar, le corresponde al Juzgado Federal de
Instrucción de Primera Instancia.
En efecto, en dichos fallos no obstante ventilarse la
posibilidad de la reapertura de dichas causas, en ningún momento se
cuestiona la competencia de dicho Juzgado Federal temperamento seguido por
todos los Juzgados Federales del país, que investigan hechos de
desaparecidos, los cuales han resuelto declararse competentes para
entender en los mismos.
Lo dicho hasta aquí es suficiente como para sostener
que el señor Juez titular del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza se ha
expedido por la incompetencia de dicho Juzgado Federal, violando la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los
requisitos indispensables que debe contener una resolución sobre
incompetencia, además de ignorar los precedentes citados, que para
resolver con un mínimo de fundamentación debieran ser abordados y
discutidos.
Es de tener en cuenta que "Los procedimientos que
conducen a deducir contiendas de competencia insustanciales causan un
grave daño a la administración de Justicia" (CSJN, Fallos: 311:1515
y 1949) ya que "Al tratarse de una cuestión de competencia se debe
tender a una mayor celeridad y eficiencia en las decisiones, sin producir
el efecto contrario" (Fallos 311:1644).
Sobre todo en estas causas en que por las razones
históricas por todos conocidas, han pasado muchos años desde que
ocurrieron los hechos que deben tener decisión judicial, por lo que se
debe extremar el cuidado, para que con la celeridad y prudencia necesaria,
se defina la situación de los justiciables –del modo más razonable,
legal y justo- frente a la ley y se satisfaga el interés de los afectados
y de la sociedad en general. "La profusión de decisiones
jurisdiccionales adoptadas en torno al tema de la competencia va en
desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de
justicia, situación que de perdurar podría llegar a configurar un caso
de privación de justicia (CSJN 306:1422)."
En ese orden de ideas ha expresado el Alto Tribunal:
"La finalidad última del proceso penal consiste en conducir las
actuaciones del modo más rápido posible que brinde a la acusación la
vía para obtener una condena y para el imputado conseguir su
sobreseimiento o absolución". (Fallos: 1553).
En consecuencia la resolución en crisis carece de la
fundamentación debida (art. 123 del CPPN), por lo que se debe declarar su
nulidad.
Por lo expuesto, se debe instar al Sr. Juez Federal a
que extreme los esfuerzos para instruir las causas con la premura y
responsabilidad del caso, para brindar una rápida y justa respuesta a la
pretensión de los justiciables y asegurar un oportuno y eficaz servicio
de justicia.
En mérito de lo expuesto.
SE RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de la
resolución de fs. 536/541, debiendo bajar los autos al Juzgado Federal
Nº 1 de esta ciudad, a los fines de que continúan las causas según su
estado. 2) instar al señor titular del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad de Mendoza, Dr. Walter Ricardo Bento, conforme lo expresado en el
último párrafo de los considerandos.
Cópiese. Notifíquese.
Firmado por: Alfredo Juan F. López Cuitiño – Juez
de Cámara
Otilio Roque Romano – Juez de Cámara
Julio Demetrio Petra Fernández – Juez de Cámara
María Susana Villegas Marco – Secretaria