Presentación del
MEDH, regional Mendoza, planteando la nulidad de la Resolución del 17 de
Noviembre de 2005 del Juez Federal Walter Bento donde éste se declara
incompetente en todas las causas relativas a los delitos cometidos por
la dictadura militar en Mendoza, y resuelve remitirlas a la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba.
NULIDAD Y APELACIÓN
EN AUTOS Nº 052-F
Sr. Juez Federal:
Diego Jorge Lavado, Pablo Gabriel Salinas, Alfredo Guevara
Escayola, representantes del Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos de
Mendoza, y familiares de desaparecidos, en su calidad de querellantes
particulares en estos autos n° 052-F caratulados "Búsqueda del destino
de personas desaparecidas-Compulsa Excma. Cámara Federal de Mendoza (nº
66.760-M-3487)" se presentan y a V.S. dicen:
I- OBJETO:
Que en tiempo y forma y tal como lo regula el art. 167, inc. 1° del
C.P.P.N. venimos a promover incidente de nulidad y apelación en subsidio
(art. 170 in fine y 448 C.P.P.N.) contra la resolución de fecha 17 de
noviembre del corriente, por la cual V.S. ha declarado la incompetencia
del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza para entender en los presentes y
"en cada una de las causas recibidas como anejas a la presente,
conforme detalle de fs. 479/497", ordenando remitir las mismas en
devolución a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba "de
donde fueron solicitadas por su similar de esta Provincia de Mendoza en
préstamo ad effectum videndi" (punto 1 del resolutivo); donde también
resuelve declarar la incompetencia del mismo Juzgado “por conexidad
objetiva y subjetiva con aquellas (anejas), por entender que conforme lo
resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resulta
inoficioso continuar con la investigación de los Juicios por la Verdad,
por cuanto su objeto quedaría incluido en la reapertura de la causa n°
31-M.87 que tramita ante la Justicia -. Federal de Córdoba"
considerando que ese juicio, registrado ante ese juzgado como causa 052-F,
deberá ser acompañado al resto de las causas anejas en relación a las
cuales se mantiene el criterio de incompetencia señalado (punto 2 del
resolutivo) y donde también resuelve declarar la incompetencia declarada
en las causas n° 053-F y 054-F "que tuvieron su inicio como consecuencia
de una presentación efectuada por los representantes del MEDH, y como
denuncia formulada por los parientes de Marta Pina, respectivamente, y
cuyo objeto procesal se encuentra incluido en las causas radicadas ante la
Justicia Federal de Córdoba" (punto 3 del resolutivo que se nos notifica),
por las razones de hecho y derecho que seguidamente se expondrán.
II- DEFECTOS DE LA RESOLUCION ATACADA:
En los cuatro considerandos de la resolución atacada, V.S. no sólo cita
sesgada y erróneamente diversos precedentes jurisprudenciales que según su
entender avalarían la decisión tomada (lo que ya de por si nulificaría su
pronunciamiento) sino además -y lo que es más grave- soslaya la aplicación
de un verdadero plexo normativo y jurisprudencial adaptable al caso,
contraviniendo pronunciamientos anteriores sobre el tema recaídos en la
misma causa por su superior (la Cámara Federal de Mendoza) y por el
magistrado que lo precedió en el cargo y creando un verdadero estado de
inseguridad jurídica sobre causas que hacen al ius cogens y, por lo
tanto, de trascendencia institucional capaz de generar responsabilidad
internacional para el Estado Argentino (CSJN Fallos 319:2411, 3148;
322:875; Corte Internacional de Justicia, Barcelona Tractions, ICJ
Repors 1970 I-551, 32). Por último, y para culminar su desacierto, ordena
la remisión de causas ya radicadas en el Juzgado Federal de Mendoza a otro
tribunal que, de acuerdo a la normativa nacional aplicable, resulta
incompetente generando un desgaste jurisdiccional inútil y revelando un
desconocimiento de las normas que, en el plexo de su resolución, afirma
conocer.
III- PRIMER DEFECTO: cita sesgada y errónea de los
precedentes jurisprudenciales recaídos en los presentes obrados.
A) Introducción:
V.S. ha creído encontrar apoyo para su declaración de incompetencia en
cuatro decisiones jurisprudenciales que, en realidad, o resuelven un
thema decidendi con criterios hoy inaplicables a la investigación de
las desapariciones forzadas en Argentina; o bien resuelven en
sentido contrario al que V.S. entiende que lo hacen; o bien juzgan en
sentido expresamente contrario al que V.S. ha decidido.
Son, pues, tres categorías de pronunciamientos que en la
resolución atacada tienen una característica común: ser todos
incorrectamente citados para tratar de fundamentar una decisión que, como
no podía ser de otro modo resulta arbitraria en todos sus puntos.
Estos fallos son: el dictado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos H-271 in re "Maradona" de fecha
16/2/1988; el pronunciado por la titular del Juzgado Federal n° 3 de
Córdoba de fecha 3 de julio de 2000; el dictado por el pleno de la Cámara
Federal de Mendoza de fecha 4 de junio de 2004 y, por último, el dictado
por el Dr. Juan Castilla como titular del Juzgado Federal n° 1 en junio de
2004.
A la vez, V.S. ha soslayado la cita del fallo dictado por
la Cámara Federal de Córdoba en los autos "Pérez Esquivel, Adolfo-
Martínez, María Elba s/presentación (Expte. n° 1-P-98) de fecha 10 de
junio de 1998, al que sólo menciona al pasar y como citado por el
Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 812/814.
B) el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de
fecha 16 de febrero de 1988:
1)
De diversos pasajes de la resolución atacada, como así también – y
expresamente- del punto I de su decisorio, surge que V.S. ha pretendido
encontrar apoyo esencial para la declaración de su incompetencia en un
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el cual se decidió
la radicación en la Cámara Federal de Córdoba de todas las causas que,
tras el retorno de la democracia, se venían sustanciando por ante la
Cámara Federal de Mendoza y en las que se investigaban los delitos
cometidos por el terrorismo de estado en el período 1976-1983.
Como V.S. no la cita (o lo hace en forma errada, o para
referirse a ella hace alusión a fojas de otros expedientes del registro
del tribunal a su cargo) entendemos que se trata del fallo dictado por el
Alto Tribunal en la causa "Comp. 665, L. XXI, Maradona, Jorge Alberto s/lncompetencia
en autos H-271" de fecha 16 de febrero de 1988 registrado en el Tomo 202
de su Libro de Sentencias. Allí la Corte, con la firma de cuatro de sus
integrantes (los Dres. José Severo Caballero, Augusto Belluscio, Carlos
Fayt y Jorge Bacqué) y en dos párrafos decidió el destino inmediato de
todas esos expedientes.
La Corte dijo en esa oportunidad "Que las cuestiones
planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en
la Competencia nº 234, XXI, ‘Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán
remite causas por incompetencia’, fallada el 20 de junio de 1987, a
cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, de
conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se
declara que corresponde entender en la presente causa a la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, a la que se remitirá. Hágase
saber a la Cámara Federal de Mendoza". El dictamen del entonces
Procurador General de la Nación, Andrés D'Alessio, está fechado el 5 de
febrero de 1988 y también remite a las razones que expuso al dictaminar en
la causa Comp. 670, L. XXI, que está publicada en Fallos 310.1153.
La Corte Suprema -como el propio V.S. ha advertido en su
resolución aquí atacada- al remitir las causas a Córdoba era coherente con
el temperamento con que, en su momento (esto es, particularmente en los
años 1986 a 1988) y en base a su particular interpretación del art. 10 de
la ley 23.049 de modificación al Código de Justicia Militar (B.O. del
15/2/84) decidió todos los conflictos de competencia suscitados entre las
Cámaras Federales de las distintas jurisdicciones territoriales que, a la
fecha de los hechos investigados y dentro del organigrama y división del
país, confeccionado por la última dictadura para la represión clandestina,
formaban parte de la orbita del III Cuerpo de Ejército como cabeza de la
zona respectiva.
Así, las investigaciones de los hechos cometidos por el
terrorismo de estado, que se venían practicando en su ámbito natural- esto
es, el territorio en el que se habían cometido- en virtud de una decisión
muy discutible del Alto Tribunal pasaron a engrosar lo que V.S. denomina
en su resolución "causa madre", esto es, la identificada con el n° 31-M-87
caratulada "Menéndez, Luciano Benjamín y otros p/ss.aa. Delitos cometidos
en la represión a la subversión”. Incluso V.S. reproduce en su resolución
(5ta. carilla) algunos párrafos del pronunciamiento registrado en
Fallos 310-:1153 donde el Alto Tribunal, en contradicción con sus
propios precedentes, no hizo otra cosa que tomar los criterios
territoriales utilizados por la dictadura para la represión clandestina
como parámetros para decidir la competencia territorial de tribunales
democráticos.
2)
A diferencia de lo que entiende V.S., creemos que no hace falta reproducir
ese verdadero galimatías en que incurrió la Corte que, en contra de la
regla prevista por el propio art. 102 de la Constitución decimonónica y
utilizando sus laxos criterios históricos de determinación del lugar donde
deben investigarse los delitos, resolvió contra legem una cuestión
de competencia territorial de los tribunales. Y no hace falta reproducción
alguna por una sencilla razón: esa decisión hoy sólo reviste valor
histórico y ha sido sobrepasada no sólo por la evolución institucional
del país sino por los cambios jurisprudenciales de la propia Corte
que ha progresado por sobre esa solución que, piadosamente, podríamos
llamar "de emergencia" y ha puesto las cosas en su "verdadero lugar"
(valga la redundancia), del Que nunca debieron salir: los delitos
cometidos en una jurisdicción deben ser investigados por los tribunales
con asiento en esa jurisdicción. Justamente el criterio que respeta
las "exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de
favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso,
la defensa de los imputados", etc., etc., todos criterios a los Que ha
recurrido el Alto Tribunal en distintas oportunidades para decidir los
conflictos de competencia entre juzgados de distintas circunscripciones
territoriales.
Precisamente la Dra. Cristina Garzón de Lascano, Juez
Federal de Córdoba, hace más de cinco años y en un interlocutorio
que V.S. cita expresamente al comienzo de la resolución que venimos a
impugnar advirtió esto que podríamos llamar "superación" del caprichoso
criterio del Alto Tribunal en cuanto a la competencia territorial y que
desarrolla ampliamente en los siete extensos párrafos que ocupan el punto
I de los considerandos de su resolución fechada el tres de julio de 2000 y
al que nos remitimos en honor a la brevedad.
3)
De modo que V.S., cinco años después de que un par suyo advirtiera ese
fenómeno y a dos meses de asumir su cargo, decide volver sobre los
pasos dados por su predecesor en cuanto a la competencia del Juzgado
Federal n° 1 para investigar los delitos cometidos en Mendoza por el
terrorismo de estado desconociendo no sólo la evolución registrada por la
jurisprudencia del Alto Tribunal al respecto, sino también vulnerando el
principio procesal de preclusión al volver sobre una cuestión ya
decidida, dilatando así indebidamente su obligación de investigar los
delitos de lesa humanidad cometidos en Mendoza y generando una posible
causa de responsabilidad internacional para el Estado Argentino.
En efecto, puede afirmarse que es la propia Corte Suprema
de Justicia de la Nación la que ha dejado de lado el criterio sustentado
en Fallos 310:1153, no sólo en sus posteriores pronunciamientos
sobre la competencia material de los tribunales federales por sobre
la justicia castrense en toda causa relacionada con la desaparición
forzada de personas (v. gr. Por nombrar los más relevantes, Fallos
323:2035 in re "Nicolaides", Fallos 326:2508 in re "Videla";
Fallos 326:3268 in re "Hagelin" etc.) sino también, y
concretamente, en la cuestión de la competencia territorial, que es
la que V.S. pone en crisis para sustraerse a su deber de investigar los
delitos que se encuentran a su conocimiento y decisión (justamente lo
contrario a la "obligación que implica el correcto ejercicio de la
Magistratura" que declama en la 4ta. carilla de su decisorio).
En efecto, la propia Corte Suprema en los autos "Ricardo
Horacio Rivarola" (R. 392 .XXXIX del 27/5/04, Fallos 327:1532) y
con la firma de los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda
y Zaffaroni y haciendo valer el principio procesal de preclusión
descalificó la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que
pretendió remitir un expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar
del Plata, a dos años de haber sido zanjada definitivamente la cuestión en
tanto se trataba de una "discusión clausurada sin posibilidad de
renovarla, so pena de atentar contra la
secuencia del proceso".
Pero así se entendiera que en estos obrados no, existe una
“discusión clausurada", la Corte en ese precedente dijo también que
"Reafirmada la decisión del Ministerio Público de facilitar a través de
todos los medios posibles el hallazgo de aquellos datos y evidencias que
puedan, en alguna medida, reparar la incertidumbre y desasosiego que desde
hace largo tiempo padecen en forma directa parientes y allegados -e
indirectamente todo el pueblo argentino- a consecuencia de los actos de
desaparición de personas ocurridos en nuestro país, sería
inconveniente, a esta altura del proceso y luego de haberse
cumplido una importante actividad de adquisición probatoria, cambiar la
radicación de la causa asignándola a un nuevo tribunal y
sin base legal concreta para ello".
Correctamente interpretado, la Corte Suprema de Justicia
está sentando en este precedente un criterio enteramente distinto al que
V.S. invoca para declarar su incompetencia y que debió aplicar por sobre
el fallo de 1988, por más que éste se refiera concretamente a la
jurisdicción de Mendoza. Máxime cuando en estos autos y como ocurre en el
precedente "Rivarola" decidido por la Corte, el guardián de la legalidad y
primer encargado de velar por el cumplimiento de las reglas de competencia
de los tribunales como cuestión de orden público, esto es el Ministerio
Público Fiscal, ya se pronunció expresamente por la competencia del
Juzgado a su cargo, extremo que V.S. puntualmente menciona (v. 8va.
carilla del decisorio atacado, primer párrafo) pero soslaya abiertamente.
C) El fallo del Juzgado Federal n° 3 de Córdoba del 3 de
julio de 2000 y el fallo de la Cámara Federal de Mendoza del 4 de junio de
2004.
V.S. comienza su declaración de incompetencia (punto I de
los considerandos) citando el fallo del Juzgado Federal n° 3 de la
Provincia de Córdoba por el que declaró la incompetencia en razón del
territorio para intervenir en la instrucción de los presentes, ordenando
remitir los mismos a los Juzgados Federales de Instrucción en turno de
Mendoza y San Juan según el detalle de las causas; allí mencionadas en
tanto "se refieren a hechos acontecidos en sus respectivas
jurisdicciones". Luego V.S. relata la suerte de iter por la que
transitaron esos expedientes en esta jurisdicción hasta arribar al Juzgado
Federal n° 1, cuyo titular en su momento declaró la incompetencia por
razón de la materia elevando las mismas a conocimiento y decisión de la
Cámara Federal de Mendoza. Cita, por último, el decisorio de ésta por el
cual decidió remitir nuevamente esos obrados al Juzgado Federal para que
su titular "evalúe la posibilidad de reiniciar la investigación de las
causas".
Sobre esto decimos:
1)
Que a lo largo de todo su decisorio V.S. confunde dos momentos históricos
en los juicios por violaciones a los derechos humanos cometidas por la
última dictadura militar: lo que en su momento se denominaron Juicios
por la Verdad y lo que en su propia resolución denomina "causas
penales".
En realidad, unas y otras no constituyen categorías
jurídicas distintas sobre la competencia de los tribunales sino,
simplemente, una consecuencia del régimen de impunidad legal que imperó en
Argentina, durante mucho tiempo que, como no podía ser de otra manera en
un estado constitucional de derecho, terminó por derrumbarse. El fenómeno
de los Juicios por la Verdad y sus causas son explicados en
distintos precedentes jurisprudenciales y, por todos, es recomendable la
lectura del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional de Capital Federal en la causa nro. 17.889 carat. "Incidente
de apelación de Simón, Julio" (Reg. 19.192) del 9 de noviembre de 2001,
considerandos V, VI, VII y, particularmente, el considerando VIII titulado
"Las vías alternativas de investigación".
Los denominados Juicios por la Verdad son, en
definitiva, un momento histórico de la lucha de los tribunales por
esclarecer el destino de las personas desaparecidas por el terrorismo de
estado frente a los obstáculos interpuestos en su momento por las leyes de
punto final y obediencia debida.
Removidos éstos, esos juicios perdieron razón de ser o, en
otras palabras, siguieron el curso que nunca debieron abandonar: la
determinación de la suerte corrida por los desaparecidos y
las responsabilidades penales de quienes resultan los
autores de esos delitos de lesa humanidad.
2)
Llamativamente V.S. parece ignorar esto último y en su resolución que aquí
atacamos asigna a los Juicios por la Verdad una entidad jurídica
autónoma, distinta a la de "causas penales" (en la denominación
utilizada por V.S.), cuando en realidad se trata siempre del mismo objeto
procesal, en distintos momentos históricos, tal como lo entendió
oportunamente la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en el
interlocutorio antes mencionado y el pleno de la Cámara Federal de Mendoza
en su interlocutorio de fecha 4 de junio de 2004.
Pero el desacierto no termina allí, ya que V.S. intenta
sacar de ese juicio errado una conclusión que, como no podía ser de otra
manera, fatalmente resulta también equivocada. En efecto, a lo largo de
todo el decisorio que: atacamos V.S. parece invocar los Juicios por la
Verdad que en su momento tramitaron por ante la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza como un presunto obstáculo para asumir su
competencia en las causas que hoy tiene a su conocimiento y decisión.
Y esto ocurre porque V.S. ha citado sesgadamente las
decisiones jurisdiccionales que forman el factum histórico de la
presente causa, dictadas en distintos momentos en la evolución legislativa
de nuestro país y que seguramente podrán tener valor para el historiador
pero no pueden jamás constituir un obstáculo procesal para que un juez de
la Nación cumpla con su obligación legal de investigar sobre hechos cuya
competencia ya fue asumida por su predecesor.
3)
Pero más allá de esto, y pese a que V.S. pretende convencernos de lo
contrario, por más que se entendiera que el Juzgado Federal de Córdoba
remitió a su par de Mendoza las causas allí radicadas por decisión de la
Corte Suprema para averiguar la verdad sobre el destino de las personas
desaparecidas, o sea con un objeto distinto al que deberían tener
actualmente, y por más que en su momento la Cámara Federal de Mendoza haya
solicitado las causas a su par de Córdoba ad effectum videndi (o
con el objeto que fuere), lo cierto es que este "proceso de averiguación
de la verdad histórica" (por Ilamarlo de algún modo) que intenta hacer
valer V.S. para eludir, aunque sea momentáneamente, su obligación de
investigar en forma inmediata y ordenar las medidas de coerción
respectivas por los ilícitos penales sujetos a su conocimiento y decisión
tuvo un corte definitivo con la resolución del pleno de la Cámara
Federal de Mendoza de fecha 4 de junio de 2004 y con el auto
del Juez Federal Juan Castilla del mismo mes y año por el cual
se ordenó la reapertura de las causas a fin de investigar las
responsabilidades penales de los autores y
partícipes de los delitos de lesa humanidad cometidos en el territorio en
el que V.S. tiene jurisdicción.
O sea que, dicho en otras palabras, V.S. no sólo ha citado
sesgadamente las decisiones de los tribunales federales cordobeses por las
que la totalidad de las causas penales originariamente radicadas en
Mendoza volvieron a su sede territorial natural sino que, y
lo que resulta peor aún, ha ignorado la decisión de su Superior (el pleno
de la Cámara Federal de Mendoza) de remitir las actuaciones mencionadas al
Juez del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza "para que evalúe la posibilidad
de reiniciar la investigación de las causas que fueron remitidas
oportunamente a esta Cámara, de la Justicia Federal de Córdoba, y respecto
de los hechos acaecidos bajo su competencia territorial" declarando
inoficioso continuar con la investigación de los Juicios por la Verdad
(puntos 1 y 2 del resolutivo obrante en copia a fs. 160 de autos), como
así también ha desconocido la decisión de su predecesor, Dr. Juan
Castilla, de ordenar la reapertura de la investigación en la totalidad de
las causas remitidas por el Superior "de acuerdo a lo prescripto por las
leyes 24.952 y 25.779 y lo resuelto en diversos precedentes
jurisprudenciales que menciona expresamente, creando como dijimos
anteriormente un verdadero estado de inseguridad jurídica sobre un tema de
enorme trascendencia institucional y dilatando injustificadamente el
estado de impunidad de que gozan los responsables del terrorismo de estado
en Mendoza desde hace más de veinte años.
III- SEGUNDO DEFECTO: Notorio desconocimiento del derecho
aplicable.
Pero la serie de desaciertos cometidos por V.S. en la
resolución que venimos a atacar no terminan allí; sino que culminan con la
remisión que, a posteriori de su declaración de incompetencia,
ordena en los puntos 1 a 3 del resolutivo respectivo.
Que V.S. haya ordenado remitir los presentes obrados y las
"causas recibidas como anejas a la presente conforme el detalle de fs.
479/497" a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba,
por el hecho de haber sido solicitadas por su par de Mendoza ad
effectum videndi revela, además de la omisión e interpretación sesgada
de las resoluciones que constituyen la génesis histórica de la presente
causa que antes señaláramos, un preocupante y notorio desconocimiento de
la normativa aplicable al caso concreto que seguramente será evaluada por
su Superior al momento de revisar esa decisión.
En términos más sencillos: que en noviembre de 2005 un juez
federal remita por razones de incompetencia actuaciones vinculadas con
delitos de lesa humanidad a una Cámara Federal (de la jurisdicción que
sea) parece revelar que ese juez entiende que sigue aplicándose a la
controversia el art. 10 de la ley 23.049 dictada en 1984, haciendo
tabula rasa de toda la normativa constitucional e infraconstitucional
(en particular la ley 23.984 que sancionó el nuevo Código Procesal Penal
de la Nación y 24.050 que crea la Cámara Nacional de Casación Penal) y de
los numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
indican que esa competencia de alzada que tenían las Cámaras Federales
respecto del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas es inconstitucional
por implementar un fuero especial repugnante a la Constitución Nacional y
a los Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos
suscriptos por Argentina y a partir de 1994 con jerarquía constitucional,
normas y fallos que, por el principio iura novit curia, nos
abstenemos de enumerar.
IV- RECOPILACIÓN: los motivos que fundan la nulidad.
La resolución de V.S. de fecha 17 de noviembre del
corriente por la que declara la incompetencia territorial del Juzgado
Federal n° 1 de Mendoza para entender en, los presentes y "en cada una de
las causas recibidas como anejas a la presente, conforme detalle de fs.
479/497", ordenando remitir las mismas en devolución a la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba es nula de nulidad absoluta conforme el
arto 167, inc. 1º del C.P.P.N., en cuanto entiende "siempre prescripta
bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes al
nombramiento capacidad y constitución del juez" (que comprende todo
aspecto vinculado con la competencia de los tribunales, cfr. D'albora,
Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado y Concordado.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996 -2a edición- págs. 202) por las
siguientes razones:
1)
Es inconstitucional en tanto viola los artículos I fracción d); IV,
1er. párrafo, fracción a) y IX de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556 y dotada de
jerarquía constitucional por ley 24.840 (Adla, LV-E, 5862; LVII-C,
2893) al no proceder V.S. a investigar en forma inmediata los delitos de
lesa humanidad cometidos en su jurisdicción denunciados en las múltiples
causas que se encuentran sujetas a su conocimiento y decisión,
pretendiendo en cambio remitirlas a otra jurisdicción y dilatando de este
modo el cumplimiento de sus deberes funcionales (en lo referente a dicha
Convención, V. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal, sala 1, 13/07/2004 in re "Crespi, Jorge R. y
otros", La Ley 2005-A, 159, con nota de Andrés Gil Domínguez y Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II,
03/02/2004 in re Acosta, Jorge E., La Ley, 27/10/2004, 15, entre
otros).
2)
Es inconstitucional en tanto ordena remitir dichas actuaciones a
una Cámara Federal de extraña jurisdicción, vulnerando la regla del
forum delicti comissi prevista en el artículo 118 de la C.N; y
pareciendo aceptar un presunto fuero personal contrario al arto 16 del
texto histórico constitucional y al art. IX de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas antes citado,
contrariando asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en numerosísimos precedentes (en particular, en los autos S.
1767. XXXVIII carat. "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima
de la libertad, etc. –Poblete" causa N° 17.768, 14/06/05 que,
llamativamente, el propio V.S. ha calificado como "fallo histórico" en la
resolución atacada).
3)
Es inconstitucional por vulnerar el principio de juez natural
previsto en el artículo 18 de la C.N. al poner innecesariamente en crisis
su jurisdicción, derivada directamente de normas constitucionales e
infraconstitucionales y asumida por su predecesor en el cargo,
desconociendo además los dictámenes del Ministerio Público Fiscal recaídos
en estos obrados y en la totalidad de las causas sobre violación a los
derechos humanos sujetas a su conocimiento y decisión.
4)
Es arbitraria
en tanto no constituye una derivación razonada del derecho
vigente que, infructuosamente, intenta disimular con diversas citas
intercaladas a lo largo de sus considerandos. En particular, y además de
las normas constitucionales mencionadas, desconoce las normas básicas
sobre competencia federal (Ley 48, art. 3, inc. 3 y C.P.P.N., ley 23.984,
arts 23 y 33 y conc.) citados oportunamente por su predecesor para
fundamentar la decisión contraria (declaración de competencia del Juzgado
Federal n° 1). Por ello resulta de aplicación la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por la que corresponde dejar sin efecto
la decisión que se aparta de disposiciones legales expresas, de
conformidad con su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (cfr. la
totalidad de los votos en Fallos 320:2105).
5)
También es arbitraria porque, en particular, contraría expresamente
el criterio del Alto Tribunal en materia de violaciones a los derechos
humanos por el cual "la extrema gravedad de los hechos que constituyen el
objeto de este proceso o de otros similares, no puede constituir el
fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni
para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de
motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de
juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a
casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado
argentino frente al orden jurídico internacional (M. 960. XXXVII "Massera,
Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", voto del Dr. Maqueda).
6)
Es arbitraria en tanto contraviene expresamente pronunciamientos
anteriores sobre el tema recaídos en la misma causa por su Superior
Jerárquico (el pleno de la Cámara Federal de Mendoza) y por el magistrado
que lo precedió en el cargo, dos meses después de asumir V.S el
cargo de Juez Federal y sin haber tomado medida útil en ninguna
de las causas por desaparición forzada de personas radicadas en su
juzgado, yendo en contra de las obligaciones que V. S. asumió al haber
sido designado en ese cargo (algo que el propio V.S. declama en el
apartado Il de sus considerandos) y, lo que es peor, creando de esa manera
una dilación indebida en causas en que se encuentran comprometidos
intereses públicos fundamentales, afectando de ese modo la confianza
pública en el poder judicial (Fallos 257:132).
7)
Es arbitraria porque resuelve en sentido contrario a la valoración
del "contexto histórico" y a la jurisprudencia internacional sobre
delitos de lesa humanidad que realiza el propio V.S. en el punto II de sus
considerandos. De este modo V.S. no hace otra cosa que desnaturalizar
referencias históricas y fallos trascendentes como el que aborda la
situación de la ex Yugoslavia, dándoles un valor meramente ornamental y
confundiendo al lector, atento la dilación y la arbitrariedad de su
decisión.
En otras palabras y atento a la solución a la que ha
arribado V.S. todo indica que su cita jurisprudencial de un tribunal
europeo de Derechos Humanos como es el Tribunal Internacional para la ex
Yugoslavia es puramente decorativa, ya que la decisión de V.S. que venimos
a impugnar ignora las repercusiones que tiene esa jurisprudencia en
nuestro ordenamiento interno, lo que ha aclarado la propia Corte Federal
en diversos precedentes, v gr. Q. 162. XXXVIII in re "Quiroga,
Edgardo" y, particularmente, L. 486. XXXVI in re "Llerena. Horacio
Luis sIabuso de armas y lesiones -arts. 104 Y 89 del Código Penal-
causa N° 3221, este último del 17/05/05.
8)
Es arbitraria porque si bien cualquier juez puede remitirse a
decisiones de sus pares (Fallos 247:202; 266:73; 308;2352, entre
otros) o incluso del Ministerio Público (Fallos 266:73; 291:188;
294; 361; 295:125; 304:781; 308:2352, entre muchos otros), lo que interesa
en definitiva es la argumentación acogida por el juzgador en su
objetividad, como lo ha destacado también la Corte Federal en Fallos
291:188. La decisión adoptada por V.S. que aquí atacamos es arbitraria
en tanto cita sesgada y erróneamente diversas resoluciones de sus pares,
sin satisfacer el recaudo de fundamentación suficiente (Fallos
315:1939 y sus citas).
Ya Carlos Santiago Nino dijo claramente, en palabras que
resultan de entera aplicación aquí, que "Todo pronunciamiento -como unidad
lógico jurídica- debe autosustentarse y estar suficientemente
fundamentado. Esto, como es evidente; tiene por objetivo esencial conjurar
que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y
configure una afirmación meramente dogmática como 'proposición que no está
abierta a la corroboración intersubjetiva' (y que por el contrario) se
funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la
sustenta, al margen de consideraciones racionales" (Introducción al
análisis del derecho, Bs. As., Astrea, 1988, p. 322).
9)
Es arbitraria,
en tanto pretende encontrar fundamento en diversos
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto al
carácter obligatorio de sus decisiones en ejercicio de su jurisdicción (v.
las citas del interlocutorio atacado, cons. III último párrafo) ignorando
la doctrina de la propia Corte Federal sobre el carácter vinculante de sus
pronunciamientos.
Así, por ejemplo, ha dicho el Alto Tribunal que "Es
arbitrario el pronunciamiento que hizo remisión a un antecedente que no es
aplicable en forma directa al caso, sin haber efectuado un mínimo examen
de sus antecedentes, solución que sólo satisface en forma aparente la
exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con
particular aplicación a las circunstancias de la causa" (expte. S.1688.XXXVIII
in re "Santander c/Anses", 3/3/05 con las firmas de los ministros
Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano y Zaffaroni).
En otro precedente, el Alto Tribunal ha dicho que “si bien
la Corte Suprema no puede apartarse, en principio, de su doctrina, ello es
así en cuanto no concurran causas suficientemente graves como para hacer
ineludible tal cambio de criterio" (Voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y
Carmen M. Argibay, as.S. 2758. XXXVIII in re "Sánchez, María del
Carmen c/ ANSeS s/reajustes varios, 17/05/05, L.L. 20/5/05 y
24/5/05, con nota a fallo; E.D. 2/6/05).
Por último, también la Corte ha reconocido la
progresividad de las normas procesales al afirmar que "Nuestra
tradición jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que
se suele denominar interpretación progresiva en sentido estricto; en
general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes
procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó
ese avance, más bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento
jurisprudencial a una legislación lentamente progresiva" (voto de los
ministros Highton de Nolasco, Fayt y Argibay in re C. 1757. XL. "Casal,
Matías Eugenio y otros/ robo simple en grado de tentativa, causa N° 1681,
20/09/05).
Todos estos precedentes, elegidos entre numerosos fallos
del Alto Tribunal han sido ignorados o, por lo menos, soslayados por V.S.
al momento de decidir sobre su incompetencia.
10)
Por todo lo expuesto la resolución que impugnamos es además nula por no
satisfacer la exigencia de motivación que impone el art. 123 del C.P.P.N.,
en cuanto dice “Las sentencias y los autos deberán ser motivadas, bajo
pena de nulidad':
En este sentido recordemos con Abalos que “la motivación
de la sentencia y de los autos es una garantía
fundamental del proceso y constituye una obligación impuesta a todo
magistrado con potestad de conocer y decidir, pues la exigencia
responde al propósito de que la colectividad pueda controlar la
conducta de quienes administran justicia en su nombre y
de que los interesados, conozcan los fundamentos que han
determinado la decisión jurisdiccional, incluso para interponer los
recursos que la ley le conceda. Esto en razón de que el.
Fundamento constitucional del deber de motivar reside en la
garantía de defensa en juicio" (ABALOS, Raúl W. Derecho
Procesal Penal. Ed. Jurídicas Cuyo. Mendoza, 1993, T. II, pág. 309).
IV- PETITORIO:
Por los argumentos precedentes a V.S. solicitamos:
1)
Se corran las vistas, notificaciones y comunicaciones dispuestas por la
ley de rito.
2)
Al resolver declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de noviembre
del corriente, por la cual V.S. ha declarado la incompetencia del Juzgado
Federal n° 1 de Mendoza para entender en los presentes autos y "en
cada una de las causas recibidas como anejas a la
presente, conforme detalle de fs. 479/497”
3)
Para el caso de no aceptar el reclamo nulificante, se de tramite al
Recurso de Apelación interpuesto en forma subsidiaria.
Proveer de Conformidad
ES JUSTICIA
Dres. Diego J. Lavado, Pablo G.
Salinas, Alfredo Guevara Escayola. |