Resolución del
Juez Federal Walter Bento de declararse incompetente en todas las causas
relativas a los delitos cometidos por la dictadura militar en Mendoza, y
resuelve remitirlas a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
Poder Judicial de la Nación
Mendoza, 17 de noviembre del
2005
AUTOS v VISTOS:
Los presentes N° 052-F, caratulados "Búsqueda del destino de personas
desaparecidas- Compulsa Excma. Cámara Federal de Mendoza (n°
66.769-M-3487)", y
CONSIDERANDO:
I. Que el día 3 de julio
del año 2000, el Juzgado Federal N° 3 de la Pcia. de Córdoba, declaró
la incompetencia en razón del territorio, para intervenir en la
instrucción de los presentes, cuyo objeto procesal era "...establecer la
verdad real e histórica de lo acontecido con todos y cada uno de las
personas víctimas de desaparición forzada, …debe apuntar fundamentalmente
a averiguar lo que concretamente sucedió a cada desaparecido,
esclareciendo las circunstancias de tiempo, modo, personas y lugar, desde
el momento de sus secuestros o detenciones, mientras permanecieron
privados de su libertad, hasta develar el destino final que se le dio…”,
por los hechos acaecidos en la circunscripción judicial de la Cámara
Federal de Mendoza, (fs. 22/33).
Una vez arribadas las
actuaciones del citado tribunal de Córdoba, este Juzgado Federal N° 1 de
Mendoza, resolvió a fs. 37/42, declarar la incompetenci a por razón de la
materia, remitiendo las mismas a conocimiento y decisión de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, quien a fs, 89/91, decide
aceptar la competencia para la investigación sobre el destino de las
personas victimas de desaparición forzada en la Circunscripción Judicial
de ese tribunal, durante el periodo corrido desde el 24 de marzo de 1976
al 23 de septiembre de 1983.
Que, como consecuencia de
una presentación efectuada por ante el Superior, por el Sr. Carlos Alberto
LÓPEZ, hermano de Mauricio Amílcar LOPEZ -actualmente desaparecido-, y los
Representantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH) a
fs. 458/472, -por la cual solicitaba la constitución como parte
querellante, y la definición del Juzgado de Primera Instancia que resulte
competente, para continuar con la investigación de la desaparición forzada
del ciudadano antes mencionado-, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, dicta la resolución de fs. 475/476, donde hace referencia a
los efectos procesales producidos como consecuencia del dictado de la ley
N° 25779, en relación a las causas que tramitaron originariamente
ante ese alto tribunal (cuyo objeto procesal era determinar la
responsabilidad penal de los autores de os hechos cometidos durante el
período del gobierno de facto), y que se encontraban nuevamente ante dicho
Tribunal, al haber sido solicitadas a su similar de la provincia de
Córdoba, ad effectum videndi, con motivo de la investigación que llevaba
adelante en los Juicios por la Verdad.
Es así que, en dicho
resolutivo, el Superior decide remitir a este tribunal, las actuaciones
anejas y las presentes "para que evalúe la posibilidad de reiniciar la
investigación de las causas", que fueran remitidas oportunamente a esa
Cámara por el Juzgado Federal N° 3 de la Ciudad de Córdoba ad effectum
videndi, considerando que resultaba inoficioso que la Cámara continuara
con 1a investigación de los denominados Juicios de la Verdad, en tanto que
el objeto procesal de los mismos (establecer el destino de las personas
desaparecidas), se encontraba abarcado dentro de aquél (determinar la
responsabilidad penal de sus autores).
II. Que previo a abocarme al
análisis del objeto del presente decisorio, entiendo corresponde efectuar
una breve reseña en cuanto al contexto histórico, en el cual se
desarrollaron los acontecimientos.
Las causas penales
originales, tenían como objetivo la investigación de los delitos cometidos
en la represión de la subversión, finalidad claramente distinta a la de
los juicios por la verdad, y fueron radicadas ante la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, quien oportunamente declaró su
Incompetencia Territorial, remitiendo la totalidad de las causas a la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, donde finalmente tramitaron por
resolución de Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien dirimió
el conflicto negativo de competencia, disponiendo su definitiva
radicación en aquel alto tribunal.
Así, como es de público
conocimiento, entre el 24 de marzo de 1976 y fines del año 1983, sufrió
nuestro país, un constante violación de los Derechos Humanos, a niveles
nunca conocidos en la República Argentina, durante el período del gobierno
de Facto.
Que la naturaleza
sistemática, y la gran escala de dichas violaciones, caracterizaron a las
mismas como delitos de lesa humanidad. Al respecto es ilustrativo
transcribir la definición que de éstos delitos hizo el Tribunal
Internacional para la ex Yugoeslavia en su decisión del caso "Endemovic":
"...Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan
a los seres humanos al golpear lo más esencial para-ellos: su vida, su
libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos
inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de
lo tolerable para la Comunidad Internacional la que debe necesariamente
exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden
al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega
a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de
Lesa Humanidad es el concepto de la humanidad como víctima...".
No obstante la magnitud de
aquellas violaciones a los Derechos Humanos, en nuestro país fueron
sancionadas las Leyes de Punto Final N° 23.492, y de Obediencia Debida N°
23.521, las cuales extinguieron las acciones penales respecto de las
personas sometidas a proceso, constituyendo de esta manera, un obstáculo
procesal en la prosecución de aquellas causas penales, originadas en
Mendoza, y radicadas por decisión de la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación (v. fs. 587 de autos N° 041-F), por ante la Justicia
Federal de Córdoba, las cuales forman parte de la causa madre N°
31-M-87 caratulada: "MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros p/ ss.aa. Delitos
cometidos en la Represión a la subversión".
Dichas leyes fueron
completadas por los respectivos indultos dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional, los cuales beneficiaron a quienes no eran alcanzados por
aquellas.
Con posterioridad, se dicta
la ley Nº 25779, que declaró insanablemente nulas las Leyes Nº 23492 y
23521, motivando que a través de un Fallo histórico, la Excma Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en autos caratulados: “Recurso de hecho
deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón Julio
Héctor y otros por privación ilegítima de la libertad”, resolviera
declarar la inconstitucional de la leyes de obediencia debida y punto
final, confirmando las resoluciones apeladas, declarando la validez de la
ley 25779, y determinando de ningún efecto, las leyes 23492 y 23521, y
cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los
procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los
responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones
llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus
respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en
el territorio de la Nación Argentina.
La Justicia Federal en
consecuencia se encuentra frente al imperativo constitucional de las
aperturas de las históricas investigaciones penales.
Es así que, habiendo sido
designado recientemente, como Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, y
ante la obligación que implica el correcto ejercicio de la Magistratura,
considero corresponde efectuar un prolijo análisis de lo actuado en la
presente causa, en lo que hace al aspecto procesal, como así en todas las
que han sido acompañadas a esta por la Excma Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza.
En tal sentido, en toda
causa penal deben respetarse las normas procedimentales que, reglamentando
la garantía del debido proceso, han establecido por el legislador para
poder arribar finalmente a una sentencia válida. Obviar las mismas
implicaría que todo acto ordenado por el tribunal deba ser posteriormente
anulado, con el consiguiente perjuicio para todas las partes, me refiero
concretamente a la necesidad de respetar la Garantía Constitucional de
Juez Natural (art. 18 de la Constitución Nacional).
Entrando en el análisis de
los procesos cumplidos en las causas penales que han sido recibidas por
este tribunal, a poco que se avance en las lecturas de las mismas, se
advierte que se encuentran por disposición de la Excma Corte Suprema de
la Nación, radicadas ante la Excma Cámara de Apelaciones de la Pcia. de
Córdoba, como parte integrante de la causa madre 31-M-87 (entre otros,
ver Fs.587 de autos Nº 041).
Es así que, el agrupamiento
mencionado de causas a la que tramita ante la Justicia Federal de Córdoba
(31-M-87), se encontró motivado en la circunstancia que, la lucha contra
la subversión y el terrorismo no constituyeron hechos aislados, sino parte
de un todo bélico y que la conexión de los hechos, se funda en su
vinculación con una única fuente de mando, y a la satisfacción en mejor
medida de la buena administración de justicia, fundamento sostenido por el
Alto Tribunal siguiendo el precedente de Fallo 310:1153, donde se señaló
claramente que: “una vez determinado que la ejecución de los hechos que
motivan las presentes actuaciones pudo tener comienzo cuando el
responsable de comando emitió las órdenes concretas o de carácter general
referente a los hechos ilícitos, realizando así lo que de su parte era
necesario para que la acción llegara a término por medio del instrumento
elegido; y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle a
quienes tomaron parte en el hecho al ejecutar esas órdenes en virtud de
las reglas establecidas en el art. 514 del Código de Justicia Militar, la
cuestión debe resolverse de conformidad con las reglas que emanen de la
jurisprudencia de esta Corte para los delitos cuya ejecución y consumación
han tenido lugar en distintas jurisdicciones nacionales. A partir de
Fallos 271:396 y 372:222, se ha establecido el criterio según el cual los
hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las
que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo
que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se
determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal,
la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia
y, en su caso, la defensa de los imputados; esta doctrina no implica
preterir la predisposición del art. 102 de la Carta Magna que establece
que la actuación de los juicios criminales en la misma provincia donde se
hubiere cometido el delito, sino que por el contrario, se funda en la
interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto
constitucional, de modo tal que puede predecirse que en tanto alguna parte
de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida,
allí puede considerarse cometido el delito en los términos del art. 102
citado.
Que, sentado ello resta
determinar, cuál es la jurisdicción que satisface en el caso, en mayor
medida, las exigencias planteadas por la economía procesal, la mejor
administración de justicia y la defensa de los imputados. Al respecto debe
tenerse en cuenta que la conexión de los hechos se funda en su vinculación
con una única fuente de comando, la elección de la sede de éste es también
la que satisface en mejor medida la buena administración de justicia, o en
otras palabras, la que mejor conviene a la dilucidación de la causa”.
Éste fue el criterio sostenido por la Excma Cámara Federal de Mendoza en
las causas penales en análisis, al resolver y mantener la incompetencia
objetiva y subjetiva de esta jurisdicción, previo a la elevación al Máximo
Tribunal de la Nación, para la solución definitiva del conflicto
planteado.
III. Ante ello, y teniendo
en cuenta la redacción del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley
23984), que ha sido mencionado por el Superior, al remitir estas
actuaciones, a consideración del Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 1 a
fin de que evalúe la posibilidad de reiniciar la investigación de las
causas, considero que, sin perjuicio de lo actuado hasta el presente, y
ante un nuevo análisis de la situación procesal de las investigaciones
recibidas, no existe pronunciamiento jurisdiccionalmente válido,
que haya hecho variar lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación,
al haber atribuido competencia territorial a la Justicia Federal de
Córdoba, para la instrucción de las causas penales que fueran
incorporadas a la causa madre 31-M-87, y que todavía hoy se encuentra
en trámite en aquella jurisdicción.
Que las actuaciones que hoy
tramitan ante este Juzgado de Instrucción, son aquellas que oportunamente
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza solicitara “ad
effectum videndi” a la Excma. Cámara Federal de Córdoba, como
prueba en los Juicios por la Verdad, los cuales tenían un objeto
claramente diferenciado de aquellas, esto es, la investigación sobre el
destino de las personas desaparecidas, sin que de ello resultara
imputación penal contra persona alguna.
En tal sentido, con respecto
a los Juicios por la Verdad, comparto el temperamento expuesto por
el Superior a fs. 475/476, en cuanto resultaría inoficioso continuar con
la investigación de aquellos, ante el dictado de la ley 25.779.
Ahora bien, en relación a la
nómina de expedientes que se detallan a fs. 479/497 vta. de estos obrados,
que fueran oportunamente adjuntados a la presente, como causas anejas,
remitidos con la finalidad de que se evaluara la posibilidad de reiniciar
la investigación penal, siendo a mi entender, el objeto procesal de los
mismos, distinto del de los Juicios por la Verdad, y no existiendo
pronunciamiento jurisdiccional alguno por el cual se hayan remitido los
mismos a la Pcia. de Mendoza, para su instrucción, siguiendo el
procedimiento establecido por el arto 44 y siguientes del C.P.P.N., y
siendo éstas actuaciones parte integrante de la causa madre N° 31-M-87, en
trámite ante la Justicia Federal de Córdoba, considero que no cuenta
este Tribunal con la competencia necesaria para entender en los mismos.
A todo evento, resulta
menester destacar que si bien el propio Ministerio Público Fiscal a fs.
812/814 de la causa aneja N° 055-F, cita las incompetencias dispuestas por
la Cámara Federal de Córdoba (fs. 13/21 vta. de los autos 052-F), y por el
Juzgado Federal de Instrucción de dicha Pcia. (fs. 22/33 de los autos
citados), es importante advertir que ambos pronunciamientos se refieren
exclusivamente a los Juicios por la Verdad.
Así, la propia titular del
Juzgado Federal de Córdoba, Dra. Cristina Garzón de Lazcano, expresa a fs,
22/33: "…Debe señalarse que aún cuando ningún cambio en la normativa
procesal se hubiera concretado, no es posible soslayar que la finalidad
que ahora se persigue con la re apertura de la gran mayoría de las causas
en cuestión es una muy distinta a aquella a la que estaban dirigidos los
procesos al tiempo de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia…
En efecto, al tiempo de
pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los procesos en
cuestión se hallaban principalmente dirigidos a identificar a los sujetos
penalmente responsables de los ilícitos investigados, establecer el grado
de participación que habrían tenido en tales acciones, para determinar
finalmente las respectivas consecuencias punitivas de tal accionar, todo
lo cual tornaba razonable atender especialmente al lugar en donde se
habrían impartido las órdenes en base a las cuales tales conductas
delictivas se perpetraron,...
Por el contrario, la
reapertura de la gran mayoría de las causas -excepto las que puedan tener
por objeto hechos todavía susceptibles de persecución penal- se encuentra
encaminada exclusivamente a establecer la verdad real e histórica de lo
acontecido con todos y cada una de las personas víctimas de desaparición
forzada…"
Por último, no escapa de mi
conocimiento, lo dispuesto por el art. 37 de nuestro actual ordenamiento
procesal, que establece la competencia territorial, por el lugar de
comisión del hecho delictivo. No obstante ello, específicamente en estas
causas, nuestro más Alto Tribunal, resolvió asignar la instrucción de las
mismas, a la Cámara Federal de Córdoba, decisorio que, a los efectos de
las presentes investigaciones, se encuentra plenamente vigente, sin que
exista norma procesal ó pronunciamiento del mismo órgano jurisdiccional
que modifique, derogue ó haga desaparecer los efectos de aquel fallo.
En esa inteligencia, no
desconozco el dictado y la vigencia de la ley N° 25.779 -que declara nulas
las leyes de obediencia debida y punto final-, pero entiendo que ningún
tribunal inferior puede resolver en sentido distinto del establecido por
el máximo tribunal de la Nación, cuando tal pronunciamiento fue dictado
en la misma causa, en el caso, otorgando la competencia a Córdoba.
En tal sentido, la C.S.J.N.
tiene dicho que "...resulta indiscutible el carácter obligatorio de las
decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su
Jurisdicción, que importa lo conducente a hacerlas cumplir..."
(Fallos: 321: 1467, Y en sentido similar Fallos: 321:2114; 316:2525;
324:2379).
IV.- En virtud de las
consideraciones supra expuestas, entiendo que corresponde declarar la
incompetencia de este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, conforme
oportunamente fuera resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y remitir cada una de las causas que han quedado registradas ante
este Tribunal, en devolución a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba, de donde fueron oportunamente solicitadas en préstamo ad effectum
videndi.
Teniendo en cuenta que
inicialmente se tomó la determinación de reingresar cada una de las causas
anejas a la presente, como independientes, creando una nueva numeración
perteneciente a una Secretaría F al solo efecto de su tramitación, y
resultando inoficioso continuar con la investigación de los Juicios por la
Verdad, por cuanto su objeto, se encuentra abarcado dentro de la causa N°
31-M-87, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, siendo
estas actuaciones número de registro Nº 052-F, deberán ser acompañadas al
resto de las causas en relación a las cuales se declara la incompetencia
señalada en el párrafo anterior.
En igual sentido debo
expedirme en la causa 053-F, la cual tuvo su inicio como consecuencia de
una presentación efectuada por los representantes del MEDH, y cuyo objeto
procesal se encuentra incluido en las causas radicadas ante la Justicia
Federal de Córdoba, de lo contrario tramitar en forma independiente dicha
causa implicaría duplicar actuaciones.
Por ello,
RESUELVO:
1º) DECLARAR LA
INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, MANTENIENDO así
la decisión oportunamente adoptada por la excma CSJN, en cada una de
las causas recibidas como anejas a la presente, conforme detalle de fs
479/497, debiendo REMITIR las mismas en devolución a la Excma
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, de donde fueron oportunamente
solicitadas por su similar de esta provincia de Mendoza, en préstamo ad
effectum videndi.
2º) DECLARAR asimismo
la INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por
conexidad objetiva y subjetiva con aquellas (anejas), por entender que
conforme a lo resuelto por la Excma Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, resulta inoficioso continuar con la investigación de los Juicios
por la Verdad por cuanto su objeto quedaría incluido en la reapertura de
la causa Nº 31-M-87 que tramita en la Justicia Federal de Córdoba, y
siendo que dicho juicio ha sido registrado ante este Juzgado como causa Nº
052-F, deberá ser acompañado al resto de las causas anejas en relación a
las cuales se mantiene el criterio de incompetencia señalado.
3º) DECLARAR también
la INCOMPETENCIA en las causas Nº 053-f y 054-F, la cual tuvo su
inicio como consecuencia de una presentación efectuada por los
representantes del MEDH y como denuncia formulada por los parientes de
Marta Pina, respectivamente, y cuyo objeto procesal se encuentra incluido
en las causas radicadas ante la Justicia Federal de Córdoba.
4º) Agregar una copia
certificada de la presente resolución en cada una de las causas ingresadas
como anejas a la compulsa en autos 052-F.
COPIESE NOTIFIQUESE Y OFICIESE
WALTER RICARDO BENTO
JUEZ FEDERAL |