Autos Nº 052-F
“Búsqueda del destino de personas desaparecidas"
   

 

Resolución del Juez Federal Walter Bento de declararse incompetente en todas las causas relativas a los delitos cometidos por la dictadura militar en Mendoza, y resuelve remitirlas a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

 

Poder Judicial de la Nación

Mendoza, 17 de noviembre del 2005

 

AUTOS v VISTOS: Los presentes N° 052-F, caratulados "Búsqueda del destino de personas desaparecidas- Compulsa Excma. Cámara Federal de Mendoza (n° 66.769-M-3487)", y

 

CONSIDERANDO:

I. Que el día 3 de julio del año 2000, el Juzgado Federal N° 3 de la Pcia. de Córdoba, declaró la incompetencia en razón del territorio, para intervenir en la instrucción de los presentes, cuyo objeto procesal era "...establecer la verdad real e histórica de lo acontecido con todos y cada uno de las personas víctimas de desaparición forzada, …debe apuntar fundamentalmente a averiguar lo que concretamente sucedió a cada desaparecido, esclareciendo las circunstancias de tiempo, modo, personas y lugar, desde el momento de sus secuestros o detenciones,  mientras permanecieron privados de su libertad, hasta develar el destino final que se le dio…”, por los hechos acaecidos en la circunscripción judicial de la Cámara Federal de Mendoza, (fs. 22/33).

Una vez arribadas las actuaciones del citado tribunal de Córdoba, este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, resolvió a fs. 37/42, declarar la incompetenci a por razón de la materia, remitiendo las mismas a conocimiento y decisión de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, quien a fs, 89/91, decide aceptar la competencia para la investigación sobre el destino de las personas victimas  de desaparición forzada en la Circunscripción Judicial de ese tribunal, durante el periodo corrido desde el 24 de marzo de 1976 al 23 de septiembre de 1983.

Que, como consecuencia de una presentación efectuada por ante el Superior, por el Sr. Carlos Alberto LÓPEZ, hermano de Mauricio Amílcar LOPEZ -actualmente desaparecido-, y los Representantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH) a fs. 458/472, -por la cual solicitaba la constitución como parte querellante, y la definición del Juzgado de Primera Instancia que resulte competente, para continuar con la investigación de la desaparición forzada del ciudadano antes mencionado-, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, dicta la resolución de fs. 475/476, donde hace referencia a los efectos procesales producidos como consecuencia del dictado de la ley N° 25779, en relación a las causas que tramitaron originariamente ante ese alto tribunal (cuyo objeto procesal era determinar la responsabilidad penal de los autores de os hechos cometidos durante el período del gobierno de facto), y que se encontraban nuevamente ante dicho Tribunal, al haber sido solicitadas a su similar de la provincia de Córdoba, ad effectum videndi, con motivo de la investigación que llevaba adelante en los Juicios por la Verdad.

Es así que, en dicho resolutivo, el Superior decide remitir a este tribunal, las actuaciones anejas y las presentes "para que evalúe la posibilidad de reiniciar la investigación de las causas", que fueran remitidas oportunamente a esa Cámara por el Juzgado Federal N° 3 de la Ciudad de Córdoba ad effectum videndi, considerando que resultaba inoficioso que la Cámara continuara con 1a investigación de los denominados Juicios de la Verdad, en tanto que el objeto procesal de los mismos (establecer el destino de las personas desaparecidas), se encontraba abarcado dentro de aquél (determinar la responsabilidad penal de sus autores).

II. Que previo a abocarme al análisis del objeto del presente decisorio, entiendo corresponde efectuar una breve reseña en cuanto al contexto histórico, en el cual se desarrollaron los acontecimientos.

Las causas penales originales, tenían como objetivo la investigación de los delitos cometidos en la represión de la subversión, finalidad claramente distinta a la de los juicios por la verdad, y fueron radicadas ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, quien oportunamente declaró su Incompetencia Territorial, remitiendo la totalidad de las causas a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, donde finalmente tramitaron por resolución de Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien dirimió el conflicto negativo de competencia, disponiendo su definitiva radicación en aquel alto tribunal.

Así, como es de público conocimiento, entre el 24 de marzo de 1976 y fines del año 1983, sufrió nuestro país, un constante violación de los Derechos Humanos, a niveles nunca conocidos en la República Argentina, durante el período del gobierno de Facto.

Que la naturaleza sistemática, y la gran escala de dichas violaciones, caracterizaron a las mismas como delitos de lesa humanidad. Al respecto es ilustrativo transcribir la definición que de éstos delitos hizo el Tribunal Internacional para la ex Yugoeslavia en su decisión del caso "Endemovic": "...Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para-ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la Comunidad Internacional la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de Lesa Humanidad es el concepto de la humanidad como víctima...".

No obstante la magnitud de aquellas violaciones a los Derechos Humanos, en nuestro país fueron sancionadas las Leyes de Punto Final N° 23.492, y de Obediencia Debida N° 23.521, las cuales extinguieron las acciones penales respecto de las personas sometidas a proceso, constituyendo de esta manera, un obstáculo procesal en la prosecución de aquellas causas penales, originadas en Mendoza, y radicadas por decisión de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 587 de autos N° 041-F), por ante la Justicia Federal de Córdoba, las cuales forman parte de la causa madre N° 31-M-87 caratulada: "MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros p/ ss.aa. Delitos cometidos en la Represión a la subversión".

Dichas leyes fueron completadas por los respectivos indultos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, los cuales beneficiaron a quienes no eran alcanzados por aquellas.

Con posterioridad, se dicta la ley Nº 25779, que declaró insanablemente nulas las Leyes Nº 23492 y 23521, motivando que a través de un Fallo histórico, la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos caratulados: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón Julio Héctor y otros por privación ilegítima de la libertad”, resolviera declarar la inconstitucional de la leyes de obediencia debida y punto final, confirmando las resoluciones apeladas, declarando la validez de la ley 25779, y determinando de ningún efecto, las leyes 23492 y 23521, y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina.

La Justicia Federal en consecuencia se encuentra frente al imperativo constitucional de las aperturas de las históricas investigaciones penales.

Es así que, habiendo sido designado recientemente, como Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, y ante la obligación que implica el correcto ejercicio de la Magistratura, considero corresponde efectuar un prolijo análisis de lo actuado en la presente causa, en lo que hace al aspecto procesal, como así en todas las que han sido acompañadas a esta por la Excma Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

En tal sentido, en toda causa penal deben respetarse las normas procedimentales que, reglamentando la garantía del debido proceso, han establecido por el legislador para poder arribar finalmente a una sentencia válida. Obviar las mismas implicaría que todo acto ordenado por el tribunal deba ser posteriormente anulado, con el consiguiente perjuicio para todas las partes, me refiero concretamente a la necesidad de respetar la Garantía Constitucional de Juez Natural (art. 18 de la Constitución Nacional).

Entrando en el análisis de los procesos cumplidos en las causas penales que han sido recibidas por este tribunal, a poco que se avance en las lecturas de las mismas, se advierte que se encuentran por disposición de la Excma Corte Suprema de la Nación, radicadas ante la Excma Cámara de Apelaciones de la Pcia. de Córdoba, como parte integrante de la causa madre 31-M-87 (entre otros, ver Fs.587 de autos Nº 041).

Es así que, el agrupamiento mencionado de causas a la que tramita ante la Justicia Federal de Córdoba (31-M-87), se encontró motivado en la circunstancia que, la lucha contra la subversión y el terrorismo no constituyeron hechos aislados, sino parte de un todo bélico y que la conexión de los hechos, se funda en su vinculación con una única fuente de mando, y a la satisfacción en mejor medida de la buena administración de justicia, fundamento sostenido por el Alto Tribunal siguiendo el precedente de Fallo 310:1153, donde se señaló claramente que: “una vez determinado que la ejecución de los hechos que motivan las presentes actuaciones pudo tener comienzo cuando el responsable de comando emitió las órdenes concretas o de carácter general referente a los hechos ilícitos, realizando así lo que de su parte era necesario para que la acción llegara a término por medio del instrumento elegido; y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle a quienes tomaron parte en el hecho al ejecutar esas órdenes en virtud de las reglas establecidas en el art. 514 del Código de Justicia Militar, la cuestión debe resolverse de conformidad con las reglas que emanen de la jurisprudencia de esta Corte para los delitos cuya ejecución y consumación han tenido lugar en distintas jurisdicciones nacionales. A partir de Fallos 271:396 y 372:222, se ha establecido el criterio según el cual los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, la defensa de los imputados; esta doctrina no implica preterir la predisposición del art. 102 de la Carta Magna que establece que la actuación de los juicios criminales en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto constitucional, de modo tal que puede predecirse que en tanto alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los términos del art. 102 citado.

Que, sentado ello resta determinar, cuál es la jurisdicción que satisface en el caso, en mayor medida, las exigencias planteadas por la economía procesal, la mejor administración de justicia y la defensa de los imputados. Al respecto debe tenerse en cuenta que la conexión de los hechos se funda en su vinculación con una única fuente de comando, la elección de la sede de éste es también la que satisface en mejor medida la buena administración de justicia, o en otras palabras, la que mejor conviene a la dilucidación de la causa”. Éste fue el criterio sostenido por la Excma Cámara Federal de Mendoza en las causas penales en análisis, al resolver y mantener la incompetencia objetiva y subjetiva de esta jurisdicción, previo a la elevación al Máximo Tribunal de la Nación, para la solución definitiva del conflicto planteado.

III. Ante ello, y teniendo en cuenta la redacción del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984), que ha sido mencionado por el Superior, al remitir estas actuaciones, a consideración del Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 1 a fin de que evalúe la posibilidad de reiniciar la investigación de las causas, considero que, sin perjuicio de lo actuado hasta el presente, y ante un nuevo análisis de la situación procesal de las investigaciones recibidas, no existe pronunciamiento jurisdiccionalmente válido, que haya hecho variar lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación, al haber atribuido competencia territorial a la Justicia Federal de Córdoba, para la instrucción de las causas penales que fueran incorporadas a la causa madre 31-M-87, y que todavía hoy se encuentra en trámite en aquella jurisdicción.

Que las actuaciones que hoy tramitan ante este Juzgado de Instrucción, son aquellas que oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza solicitara “ad effectum videndi” a la Excma. Cámara Federal de Córdoba, como prueba en los Juicios por la Verdad, los cuales tenían un objeto claramente diferenciado de aquellas, esto es, la investigación sobre el destino de las personas desaparecidas, sin que de ello resultara imputación penal contra persona alguna.

En tal sentido, con respecto a los Juicios por la Verdad, comparto el temperamento expuesto por el Superior a fs. 475/476, en cuanto resultaría inoficioso continuar con la investigación de aquellos, ante el dictado de la ley 25.779.

Ahora bien, en relación a la nómina de expedientes que se detallan a fs. 479/497 vta. de estos obrados, que fueran oportunamente adjuntados a la presente, como causas anejas, remitidos con la finalidad de que se evaluara la posibilidad de reiniciar la investigación penal, siendo a mi entender, el objeto procesal de los mismos, distinto del de los Juicios por la Verdad, y no existiendo pronunciamiento jurisdiccional alguno por el cual se hayan remitido los mismos a la Pcia. de Mendoza, para su instrucción, siguiendo el procedimiento establecido por el arto 44 y siguientes del C.P.P.N., y siendo éstas actuaciones parte integrante de la causa madre N° 31-M-87, en trámite ante la Justicia Federal de Córdoba, considero que no cuenta este Tribunal con la competencia necesaria para entender en los mismos.

A todo evento, resulta menester destacar que si bien el propio Ministerio Público Fiscal a fs. 812/814 de la causa aneja N° 055-F, cita las incompetencias dispuestas por la Cámara Federal de Córdoba (fs. 13/21 vta. de los autos 052-F), y por el Juzgado Federal de Instrucción de dicha Pcia. (fs. 22/33 de los autos citados), es importante advertir que ambos pronunciamientos se refieren exclusivamente a los Juicios por la Verdad.

Así, la propia titular del Juzgado Federal de Córdoba, Dra. Cristina Garzón de Lazcano, expresa a fs, 22/33: "…Debe señalarse que aún cuando ningún cambio en la normativa procesal se hubiera concretado, no es posible soslayar que la finalidad que ahora se persigue con la re apertura de la gran mayoría de las causas en cuestión es una muy distinta a aquella a la que estaban dirigidos los procesos al tiempo de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia…

En efecto, al tiempo de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los procesos en cuestión se hallaban principalmente dirigidos a identificar a los sujetos penalmente responsables de los ilícitos investigados, establecer el grado de participación que habrían tenido en tales acciones, para determinar finalmente las respectivas consecuencias punitivas de tal accionar, todo lo cual tornaba razonable atender especialmente al lugar en donde se habrían impartido las órdenes en base a las cuales tales conductas delictivas se perpetraron,...

Por el contrario, la reapertura de la gran mayoría de las causas -excepto las que puedan tener por objeto hechos todavía susceptibles de persecución penal- se encuentra encaminada exclusivamente a establecer la verdad real e histórica de lo acontecido con todos y cada una de las personas víctimas de desaparición forzada…"

Por último, no escapa de mi conocimiento, lo dispuesto por el art. 37 de nuestro actual ordenamiento procesal, que establece la competencia territorial, por el lugar de comisión del hecho delictivo. No obstante ello, específicamente en estas causas, nuestro más Alto Tribunal, resolvió asignar la instrucción de las mismas, a la Cámara Federal de Córdoba, decisorio que, a los efectos de las presentes investigaciones, se encuentra plenamente vigente, sin que exista norma procesal ó pronunciamiento del mismo órgano jurisdiccional que modifique, derogue ó haga desaparecer los efectos de aquel fallo.

En esa inteligencia, no desconozco el dictado y la vigencia de la ley N° 25.779 -que declara nulas las leyes de obediencia debida y punto final-, pero entiendo que ningún tribunal inferior puede resolver en sentido distinto del establecido por el máximo tribunal de la Nación, cuando tal pronunciamiento fue dictado en la misma causa, en el caso, otorgando la competencia a Córdoba.

En tal sentido, la C.S.J.N. tiene dicho que "...resulta indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su Jurisdicción, que importa lo conducente a hacerlas cumplir..." (Fallos: 321: 1467, Y en sentido similar Fallos: 321:2114; 316:2525; 324:2379).

IV.- En virtud de las consideraciones supra expuestas, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, conforme oportunamente fuera resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, y remitir cada una de las causas que han quedado registradas ante este Tribunal, en devolución a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, de donde fueron oportunamente solicitadas en préstamo ad effectum videndi.

Teniendo en cuenta que inicialmente se tomó la determinación de reingresar cada una de las causas anejas a la presente, como independientes, creando una nueva numeración perteneciente a una Secretaría F al solo efecto de su tramitación, y resultando inoficioso continuar con la investigación de los Juicios por la Verdad, por cuanto su objeto, se encuentra abarcado dentro de la causa N° 31-M-87, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, siendo estas actuaciones número de registro Nº 052-F, deberán ser acompañadas al resto de las causas en relación a las cuales se declara la incompetencia señalada en el párrafo anterior.

En igual sentido debo expedirme en la causa 053-F, la cual tuvo su inicio como consecuencia de una presentación efectuada por los representantes del MEDH, y cuyo objeto procesal se encuentra incluido en las causas radicadas ante la Justicia Federal de Córdoba, de lo contrario tramitar en forma independiente dicha causa implicaría duplicar actuaciones.

Por ello,

RESUELVO:

1º) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, MANTENIENDO así la decisión oportunamente adoptada por la excma CSJN, en cada una de las causas recibidas como anejas a la presente, conforme detalle de fs 479/497, debiendo REMITIR las mismas en devolución a la Excma Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, de donde fueron oportunamente solicitadas por su similar de esta provincia de Mendoza, en préstamo ad effectum videndi.

2º) DECLARAR asimismo la INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por conexidad objetiva y subjetiva con aquellas (anejas), por entender que conforme a lo resuelto por la Excma Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resulta inoficioso continuar con la investigación de los Juicios por la Verdad por cuanto su objeto quedaría incluido en la reapertura de la causa Nº 31-M-87 que tramita en la Justicia Federal de Córdoba, y siendo que dicho juicio ha sido registrado ante este Juzgado como causa Nº 052-F, deberá ser acompañado al resto de las causas anejas en relación a las cuales se mantiene el criterio de incompetencia señalado.

3º) DECLARAR también la INCOMPETENCIA en las causas Nº 053-f y 054-F, la cual tuvo su inicio como consecuencia de una presentación efectuada por los representantes del MEDH y como denuncia formulada por los parientes de Marta Pina, respectivamente, y cuyo objeto procesal se encuentra incluido en las causas radicadas ante la Justicia Federal de Córdoba.

4º) Agregar una copia certificada de la presente resolución en cada una de las causas ingresadas como anejas a la compulsa en autos 052-F.

COPIESE NOTIFIQUESE Y OFICIESE

 WALTER RICARDO BENTO
                                                                JUEZ FEDERAL

 
  

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