El caso de Florencia Gattás
Sentencia de nulidad de adopción
   
 

Documento Publicado EXPTE. Nº 2988/4 I.F. C/ I.O. POR NULIDAD ADOPCION


Mendoza, 14 de Junio de 2006 


AUTOS Y VISTOS:

A fs. 65/74 se presenta FLORENCIA IRANZO, por su propio derecho y promueve demanda de nulidad del procedimiento de adopción plena, contra el Sr. OSVALDO IRANZO. 

Expresa que es hija de Estela Maria Janello y Alberto Gattas, nacida el 21/08/1974. Que su padre, periodista, tuvo que irse del país ya que era perseguido arbitrariamente por los militares que dirigían la Argentina, encontrando refugio en Costa Rica. 

A pesar de la distancia, siempre tuvo contacto con su padre. Luego de transcurrido el tiempo, su madre forma nueva pareja, se casa con el demandado, Sr. Iranzo, quien inicia la adopción plena de la solicitante, a lo que la progenitora prestó su conformidad. Se dicta la sentencia de adopción plena. Con la vuelta de la democracia el padre de la dicente regresa al país, retomando la relación paterno filial. 

Que su padre biológico falleció en el año 1999 y a los fines de recuperar la filiación biológica en forma definitiva, es que inicia la presente demanda. Ofrece pruebas y funda en derecho. 

A fs. 1/64 se agrega la prueba instrumental ofrecida. A fs. 86 se corre traslado de la demanda. A fs. 93 el Sr. IRANZO, contesta la demanda en tiempo y forma, allanándose a la misma, reconociendo todos los hechos en que se funda la demanda. A fs. 97 toma la intervención que por ley corresponde el Ministerio Fiscal. A fs. 103 se abre la causa a prueba. A fs. 105 la actora ofrece pruebas. A fs. 113 se agrega auto de aceptación de prueba y se fija la audiencia de vista de causa. A fs. 117/120 se agrega la prueba informativa. A fs. 127/141 se agrega la audiencia la vista de causa, donde se recibe prueba absolución de posiciones del demandado en rebeldía y la declaración testimonial de los Sres: CASTILLO, COROMINOLA, GATTAS, LARREA, VENTURA, JANELLO ELENA Y ESTELA. A fs. 145 se ponen los autos para alegar. A fs. 154/157 se agregan los alegatos del demandado. A fs. 159/171 se agregan los alegatos de la actora y a fs. 173/174 se agrega el fundado dictamen del Ministerio Fiscal. 


Y CONSIDERANDO: 

Que en autos la actora solicita la nulidad absoluta de su propia adopción plena, por las causales que invoca. Siguiendo autores reconocidos en derecho de familia, podemos señalar que entendemos a la adopción como "la institución, en virtud de la cual se crea entre dos personas un vínculo similar al que deriva de la filiación" –Conf. Belluscio A.C. en Manual de Derecho de Familia, pag. 253- 

Por su parte, la nulidad absoluta de una adopción,, implica una sanción legal , que –como dice la doctrina: "priva a un acto jurídico de los efectos propios o normales, por adolecer de defectos originarios y esenciales, a través de un procesos de impugnación". 

Recordemos que la norma que sanciona de nulidad a la adopción –art. 337 CC.- determina: " sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este código: Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a los preceptos referidos a: 

a) la edad del adoptado; 
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; 
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres; 
d) la adopción simultánea por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges; 
e) la adopción de descendientes; 
f) la adopción de hermanos y medio hermanos entre sí..." 

En tal sentido, corresponde que evaluemos conforme a las pruebas agregadas, si existen esos "defectos originales y esenciales" para atacar de nulidad la adopción, tal como reclama la actora y si se encuentra la situación planteada, encuadrable en alguno de los supuestos previstos por la norma, para atacar con la nulidad a la adopción que hoy se analiza.


I. El thema desidendum Sin perjuicio del comportamiento actual del demandado – Sr. Osvaldo Lorenzo Iranzo- el cual se allana a la pretensión de la actora causante, por tratarse de una acción referida al estado de las personas, entiendo que se encuentra involucrado el orden público. 

En tal sentido y siguiendo el razonamiento, lo que estimo que se encuentra en juego es si en la presente causa se encuadra en el inc. c) del art. 337, que es el que señala el Ministerio Fiscal como norma aplicable a la presente causa. Esto es: centrar el análisis respecto de si la causante –Florencia Iranzo- fue víctima de un ilícito , de un delito, al ser separada de su padre biológico sin el consentimiento de éste. 

De ser así, la causa quedaría encuadrada en la respuesta que dio el legislador –como señala Medina Graciela en su obra "La adopción"- : " a la triste realidad que tuvo lugar durante el último gobierno militar en nuestro país. 

En estos casos, los hijos de mujeres desaparecidas, que nacían en cautiverio, eran separados de sus madres, obviamente si su consentimiento, y entregados a familias que no podían tener hijos ... todo ello en un marco de clandestinidad e ilicitud... 

De los antecedentes legislativos de la ley 24.779 surge claramente el interés del legislador por incluir esta norma. y...declara la nulidad absoluta las adopciones que tienen como antecedentes algún hecho ilícito." 

En otras palabras, se trata de analizar si en autos se valieron de la situación personal del padre biológico de la causante, para eludir su consentimiento, falseando información, para ser fulminada con la nulidad la adopción de la causante. 


II. Los antecedentes Recordemos que el caso "Mónaco de Gallichio, Darwinia Rosa c/Siciliano, Susana, sobre nulidad de adopción" -Expte. 27585-, donde se reclamó la anulación de la adopción de la entonces menor Ximena Vicario, se convirtió en un caso líder. 

Al obtener pronunciamiento favorable la tesis de Abuelas de Plaza de Mayo que sostuvo la nulidad absoluta de la adopción plena de los menores víctimas de desaparición forzada por haber sido hechas en fraude a la ley al suprimir su identidad biológica, se cambió la jurisprudencia que hasta entonces regía en nuestro país, ya que la ley anterior 㪫.134- planteaba la adopción plena como irrevocable, perdiendo todo vínculo con su familia biológica, quien perdía toda posibilidad modificar la sentencia dictada, y lo que es pero aún, toda posibilidad de revertir la situación dada.

La norma actual -art. 337- permite aplicar el principio que insta a considerar a todo menor como un sujeto de derecho en sí mismo y no como un objeto del derecho de los adultos, y también permite aplicar la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 

Y si bien la actora hoy ya no es menor, lo fue al momento en que se le violó su derecho a la identidad como un derecho natural y, en consecuencia, de orden público. Si bien en autos pareciera que no se ha configurado un accionar ilegal, ya que la adopción fue otorgada mediante una sentencia judicial que estableció el vínculo filiatorio, comparto el criterio del Ministro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Negri, cuando fundando el fallo publicado en LLBA 2.002, 162, y referido al reclamo de una madre biológica que peticionó que se dejara de lado una adopción que hubo consentido oportunamente, cuando señaló: "Los derechos se constituyen sobre la base de un reconocimiento a la dignidad personal y existen antes y más allá de cualquier violación. Pensar que un accionar ilegal es necesariamente previo a su reconocimiento, o que la identidad, el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares se sostienen únicamente a partir de su violación ilícita, es ontologizar el mal, convertido en base del derecho". 

Veamos si se han aportado pruebas como para acreditar que la causante ha sido víctima de un delito. 


III. Las pruebas rendidas Las conmovedoras cartas aportadas a la causa y el desgarrador testimonio recibido en la audiencia de vista de causa, por parte de compañeros, colegas y/o familiares, dan cuenta de los tristes episodios de "la Argentina de la dictadura" . 

Cómo vivió una generación, el miedo, la tortura, el desarraigo, han quedado plasmados en estos testimonios que una vez más, nos han mostrado una historia que no queremos para nuestras generaciones futuras. 

Así, uno a uno, los testigos han dado cuenta al Juzgado, del horror vivido en detenciones clandestinas, de los miedos padecidos cuando las fuerzas armadas buscaban a Gattas y su familia para utilizar a los hijos pequeños como coacción y obtener el domicilio de Gattas refugiado en otro país, del padecimiento de Gattas por no poder compartir la infancia de sus hijos pequeños, la negación de la causante –Florencia- en aceptar al demandado como padre y su preocupación al quedar embarazada, para recuperar su verdadera identidad, sobre todo para poder trasmitirla a su propio hijo. 

Cierto es que los años oscuros de la dictadura, han dejado huellas imborrables en muchos argentinos, por el terror organizado y la tortura sistemática, pero la posibilidad de recuperar la identidad real, al menos de una sola persona, nos da pie a la esperanza. Esperanza en que cada uno, desde el espacio que le tocó vivir esos años, pueda construir sus propias fortalezas y recuperar su verdadera identidad como argentinos. Florencia volverá a recuperar su identidad Gattas. 

Ojalá muchos podamos recuperar nuestra identidad como argentinos, para fortalecernos en la defensa de un estado de derecho. A partir de hoy, orgullosamente, Florencia podrá presentarse simplemente como es y como nunca dejó de ser desde el afecto y los recuerdos. 

Tan sencillo, como simple y sencillo fue su reclamo: volver a ser Gattas. Sólo eso. 

En casos como el presente, hacemos nuestros los dichos de la Cámara Nacional Civil cuando sostiene " no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el resto del sistema formativo" –ver ED – 141- 732 y ss. 

Y esto es así, ya que no podemos dejar de tener presente "las consecuencias naturales" de esta resolución: una hija que retoma su condición de tal y hará que sus propios hijos sostengan el apellido paterno de origen: Gattas, quien supo desde la distancia: mantenerse cerca de su hija; desde su condición de refugiado: salir a la luz y desde su muerte: volver en el recuerdo afectuoso que habrá de trasmitir la causante a su propia descendencia. 

Por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia reseñada y normativa vigente 


RESUELVO: 

1. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, ordenar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADOPCIÓN de FLORENCIA IRANZO.

2. Proceder a dejar sin efecto la inscripción de la adopción originaria del Tercer Juzgado de Menores, en autos 30.864, de fecha 07 de diciembre de 1.979, inscripta en la oficina denominada José Vicente Zapara, Libro de Registro 6170, Asiento 2050, de fs. 190 vta. 

3. Restitúyanse los datos filiatorios originales, registrándose como HIJA DE ALBERTO ANTONIO GATTAS, DNI. 8.034.229, de nacionalidad argentino. 

4. Manténgase la filiación materna. 

5. Póngase en conocimiento del Registro de Estado civil y capacidad de las personas. 

6. Costas a la vencida ( art. 35 y cc. C.P.C.) 

7. Regúlense los honorarios de la Dra. Katia Troncoso Muñoz en la suma de Pesos Mil ( $ 1.000) art. 10 ley 3.641

NOTIFIQUESE. OFICIESE. CUMPLASE.

 

  

   Indice  de las causas judiciales en Mendoza

Página Inicial del sitio