Autos nº 49164-L-866
“López, Mauricio s/desaparición"
   
Escrito presentado por los familiares del Profesor Mauricio López y el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos Regional Mendoza, para lograr la reapertura de la causa en la que en 1985 se inició la investigación por el secuestro y desaparición del reconocido intelectual.

Mauricio A. López fue secuestrado de su domicilio el 1 de enero de 1977 por integrantes del Comando de Operaciones Táctico, en cumplimiento de órdenes del Comando Militar de la Subzona 33. Ffue visto en los meses de julio y agosto de 1977 en el centro clandestino de detención Las Lajas, centro que nunca había sido denunciado hasta el momento.
 

Mendoza, 27 de Mayo de 2004

 

CONSTITUCIÓN EN  QUERELLANTE

SE DECLARE COMPETENTE

APLICACIÓN DE LAS LEYES 
Nº  23.984 y 25.779

 

Excma. Cámara
Federal de Apelaciones:

 

                        CARLOS ALBERTO LÓPEZ, DNI 6.841.325, argentino, mayor de edad, domiciliado en Lautaro 3571, Barrio SUPE, Godoy Cruz (hermano de MAURICIO AMILCAR LÓPEZ, víctima en autos) y  MARÍA DEL CARMEN GIL de CAMÍN, LC 3.043.466, y ELBA MORALES, DNI 3.499.576, ambas argentinas y mayores de edad, representantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH) regional Mendoza, con domicilio social en San Lorenzo 478 de la ciudad de Mendoza, quienes constituyen domicilio legal en calle Rivadavia nº 680 de la Ciudad de Mendoza; se presentan en autos nº 49164-L-866 “López, Mauricio s/desaparición”  y a V.E. dicen:

 

                        I. – CONSTITUCIÓN EN QUERELLANTE: Venimos a Constituirnos en Querellante Particular en los presentes obrados donde se investiga la Desaparición de MAURICIO AMILCAR LÓPEZ              acorde lo facultan los arts. 82 y 87 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), con el objeto de que se disponga la intervención que por ley corresponde a efectos de po­der acreditar la existencia de los hechos delic­tivos perpetrados en perjuicio de la víctima y las responsabilidades penales de quienes resulten imputados.

                        Asimismo nos reservamos el derecho de propugnar en su oportunidad las figuras penales que resulten más adecuadas, conforme a la prueba reunida en el proceso, y a las conductas desplegadas por los que sean sindicados como penalmente responsables.

 

                        II.- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA - APLICACIÓN DEL C.P.P.N.: Venimos a solicitar que el Tribunal de V.E. defina el Juzgado Federal que resulta competente para continuar con la investigación por la desaparición forzada de MAURICIO AMILCAR LÓPEZ.

                        Tal como lo resolvió la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal, el 1º de setiembre de 2003, en la causa nº 450 caratulada “SUAREZ MASON, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio, privación de la libertad”  y nº 761, nominada “E.S.M.A. Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada”, la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, tiene como efecto jurídico inmediato que los sumarios radicados inicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, luego de Córdoba y que fueran paralizados en virtud de la aplicación de las últimas de las normas citadas, sean remitidos a los juzgado competente para la prosecución de su trámite.

                        En efecto, se recordará que estos proceso se regían por el Código de Justicia Militar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley 23.049, la que también determinaba la intervención originaria del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y acotaba la actuación de las Cámara Federales de Apelaciones al recurso que creaba a través de su artículo 7º, incorporado como  artículo 445 bis al Código de Justicia Militar, motivado en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso, o la existencia de prueba que no hubiera podido ofrecerse o producirse por motivos fundados. También se preveía la intervención de las Cámaras Federales de Apelaciones por avocación ante la demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio por parte del organismo de juzgamiento castrense.

                        Ante tales previsiones, debe señalarse que por ley 23.984 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Nación, vigente desde el 4 de septiembre de 1992. En él se establecieron nuevas reglas de forma, que afectan también las que conciernen a esta índole de situaciones. En este sentido, baste tomar como ejemplo la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, creada por el mismo Código, en el recurso previsto por el invocado artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, que desplazaría a este Tribunal.

                        En la ya citada causa nº 761 se sostuvo que: “... Esta reforma implica la actuación de los jueces naturales que el mismo Código prevé, de acuerdo con las reglas que de él surgen. En este sentido, las leyes sobre procedimiento son de orden público y las nuevas que se dicten se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos 249:343 y sus citas). Dicho de otro modo, en materia procesal corresponde estar a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella vigente al momento en que los hechos ocurrieron (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa nº 1996 “CORRES, Julián Oscar s/ recurso de queja”, rta. 13-9-2000, reg. 3773.4 y su cita de Fallos 213:290; 215:467; 274:64; 321:532, entre otros). Precisamente, la condición de norma de orden público del procedimiento a aplicar descarta cualquier posible vulneración de la libertad de defensa en juicio o cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (Fallos 181:288). En este sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido a proscribir la posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales, para someterlo a Tribunales o jueces accidentales. Mas no se produce esta circunstancia por la mera modificación de las leyes de administración de la justicia criminal, o por la alteración de las jurisdicciones establecidas (Fallos 17:22, entre otras)” (vid resoluciones de fecha 15-5-00, reg. 6/00-P;  6-10-01 reg. 9/01-P; 6-3-02, reg. 1/02-P y más recientemente, reg. 1/03-P de fecha 19-6-03).

                   Por todas esas razones, no es posible continuar con la gestión de este proceso bajo el procedimiento establecido por la ley 23.049, sino que, por el contrario debe aplicarse el nuevo Código Procesal penal de la Nación, ley 23.984, vigente desde el 4 de septiembre de 1992.

                        Esos fundamentos permiten también descartar cualquier posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En primer término, porque en este caso se produjo la avocación inicial de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y luego la de Córdoba, en el conocimiento del expediente, y en tales condiciones no sería posible retrotraer el trámite hasta tal punto. Esta afirmación resulta compatible con el criterio sostenido por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en Fallos 323:2035 “NICOLAIDES, Cristino y otro”. En segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que implica un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del tribunal castrense. Tal es el que surge del artículo 9, primer párrafo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el cual “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”. Esta Convención, originalmente incorporada a nuestro orden normativo por ley 24.556 (B.O. 18 de octubre de 1995), goza de jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley 24.820 (B.O. 29 de mayo de 1997) que, con las mayorías calificadas que establece el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, le confirió ese rango.

                        Por lo demás, el criterio adverso al reconocimiento de la jurisdicción militar en delitos de esta naturaleza (aquellos a los que alude el artículo 10 de la ley 23.049), a la aplicación de las normas de procedimiento originariamente establecidas para ellos, y favorable a la adopción de las formas procesales vigentes ya fue enunciado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal en diversos precedentes (Sala I, causa nº 30.579 “ACOSTA, J. s/ competencia”, rta. 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311, “VIDELA, Jorge Rafael”, rta. 9-9-99, reg. 735 y Sala II, causa nº 16.071 “ASTIZ, Alfredo s/ nulidad”, rta. 4-5-00, reg. 17.491; causa nº 17.196 “LANDA, Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción”, rta. 28-11-00, reg. 18.216 y causa nº 19.580 “Incidente de apelación en autos SCAGLIUSI, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad personal”, reg. 20.725, Considerando III, entre otras).

                        Más recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación se expidió en sentido análogo al enunciado precedentemente, y en particular con su decisión de Fallos 323:2035, con fundamento en “...la salvaguarda de las garantías constitucionales cuya preservación resulta imperativa para este Tribunal ...” y “... en tanto la tramitación de la causa en el fuero que viene interviniendo no configura un supuesto de violación de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional...” (CSJN. V.34.XXXVI. “VIDELA, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada”, rta. 21-8-03).

                        Así las cosas, descartada la posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y habiendo confirmado la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación a este proceso, corresponde determinar la competencia del Tribunal que habrá de continuar con el trámite de la causa.

                        Sobre el punto es posible observar, como ya fuera resuelto por la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal en las citadas causas nº 450 y 761, corresponde declara la competencia de los respectivos Juzgados Federales para conocer en este tipo de casos. Ello así pues la continuación del proceso por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza en esta causa sólo podría sustentarse en la aplicación de la ley 23.049, cuyo empleo para el caso de marras fue descartada precedentemente.

                        Desde otra perspectiva, la solución propuesta resulta compatible con la posibilidad de recurrir cualquier decisión ante juez o tribunal superior en los términos del artículo 8.2. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía mínima del debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un delito. Y asimismo también según cuanto determina en la misma dirección el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

                        Al respecto, y a mayor abundamiento, resulta útil expresar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que a los fines de la adecuada exégesis de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben emplearse las pautas interpretativas establecidas tanto por la propia Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología que obviamente resulta aplicable también al aludido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto a los parámetros hermenéuticos que fija el Comité de Derechos Humanos (conf. CSJN. Fallos 315:1492 “EKMEKDJIAN, Miguel Ángel c/ SOFOVICH, Gerardo s/ Amparo”; Fallos 311:274 “GIROLDI, H.D.” y “BRAMAJO, H.J.” del 12-9-96, entre otros).

                   Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han entendido que el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal, rigen a lo largo de las diversas etapas de su trámite (ver Informe Nº 55/97 de la Comisión; caso “Castillo Petruzzi y otros” de la Corte Interamericana y Comunicaciones Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U).

                        Desde hace ya algunos años la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza se declaró competente para desarrollar la investigación destinada a obtener datos sobre el destino final de las personas detenidas-desaparecidas, exhortando a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para que remitiera los expedientes de los casos acaecidos en la provincia de Mendoza durante el período 1976/1983, en lo que fue dado en llamar “Juicios por la verdad”. En el marco de tales procesos se tomaron algunas declaraciones, pero a raíz de que el miembro de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza LUIS FRANCISCO MIRET (quien se reconoce amigo íntimo del General JUAN PABLO SAA), no se inhibió ni aceptó la recusación formulada por los familiares de las víctimas, dicha causa se encuentra paralizada a la espera de las resultas de dicha recusación hoy radicada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

                        Por todo lo ante dicho solicitamos que V.E. defina el Juzgado Federal que resulte competente para continuar con la investigación en la presentes actuaciones.

                        III.- APLICACIÓN DE LA LEY  Nº 25.779: Además de lo antes dicho, corresponde la aplicación de la ley 25.779 que en su articulo primero declara insanablemente nulas las Leyes N° 23.492 y N° 23.521 y por lo tanto disponer la continuación de la investigación en la presente causa iniciada originariamente por la desaparición forzada de MAURICIO AMILCAR LÓPEZ.

                        En la reciente resolución dictada por el Juez Federal Canicoba Corral, respecto de la Causa referida al “Primer Cuerpo de Ejercito” el magistrado realizó un examen de Constitucionalidad de la Ley 25.779 por lo cual considera aplicable dicha normativa y reabre la investigación respecto a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en la dictadura militar.

                       A tal efecto el Juez de referencia señala el paralelismo existente entre la ley 22.924 que declaró de insanable nulidad a través de la ley 23.040 y la reciente ley 25.779, cuando dice que: “ La ley 22.924 dispuso la amnistía de la totalidad de los delitos cometidos por el poder militar, desde la asunción y el ejercicio de la suma del poder público, hasta los delitos comunes cometidos en el marco de la dictadura militar sin exclusión de  homicidios, secuestros, privaciones de la libertad, tormentos, etc.  Por medio de la ley 23.040 se dispuso: derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto 22.924”.

                        No obstante tal antecedentes, reconoce el magistrado que no  resulta asimilable una ley de facto a una ley dictada siguiendo los pasos constitucionales, sin embargo, ello resulta como antecedente de destacable importancia por los rasgos en común y paralelismo que se pueden trazar con las leyes  23.492 y 23.521 cuya nulidad dispusiera la ley 25.779. A tal efecto indica que: “Los puntos de vinculación aparecen patentes y nos dan pautas de análisis perfectamente trasladables a la ley 25.779. Así, por ejemplo, en su voto el Dr. José Severo Caballero aborda con palabras esclarecedoras cómo la anulación con efecto retroactivo resultaba viable sin implicar un avasallamiento del Poder Judicial: “...la anulación consagrada en el art. 1° de la ley 23.040 ... apunta a significar que la derogación que se efectuó tiene efecto retroactivo, lo que, vinculado a las pautas de eficacia de las normas en el tiempo según el art. 3° del Código Civil resulta válido y no permite inferir que haya existido una inadmisible intromisión en facultades propias del Poder Judicial, en tanto el Congreso efectuó una valoración pormenorizada de las circunstancias en que se dictó la ley de facto 22.924 y buscó privarla de toda eficacia  (Cfr. CSJN Fallos 309:5 citado). En este mismo sentido, también el voto del Dr. Carlos Fayt ha sido contundente en la descripción de cómo se ha coartado la facultad represiva del Estado por medio de una ley de impunidad y que la tornan de “...nulidad insanable, toda vez que con evidente exceso de poder pretendió utilizar facultades que ni el propio Congreso Nacional tiene reconocidas, para concederse beneficio de impunidad e irresponsabilidad por hechos que se habrían cometido al margen de la ley, lo que contraría ética, política y jurídicamente los principios sobre los que se sustenta la forma republicana de gobierno. Mediante su dictado se ha buscado anular la potestad represiva del Estado, por sus propios órganos, en beneficio de los mismos, por más que esos hechos, en su realidad histórica, no puedan ser borrados por la voluntad humana (cfr. CSJN Fallos  309:5 citado)”.

                        En definitiva y tal como lo sostuviera Sancinetti cuyo criterio fuera seguido en el ya histórico fallo del Dr. Gabriel Cavallo, así como la ley 23.040 pudo anular la ley 22.924, otra ley futura puede válidamente anular ahora las leyes de Punto Final y Obediencia Debida (Cfm. SANCINETTI, Marcelo – FERRANTE, Marcelo "El derecho penal en la protección de los derechos humanos”. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág 476).

                        Es justamente este lineamiento el que ha venido a consolidar la ley 25.779 ya que, del mismo modo que aconteciera con la ley 22.924,  las leyes 23.492 y 23.521 tienen como consecuencia la impunidad de hechos que desconocieron la dignidad humana,  que constituyeron una exteriorización de la asunción de la suma del poder público, excluyeron el conocimiento y juzgamiento del Poder Judicial, alcanzando -por lo tanto- los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente y sanciona con  nulidad insanable.

                        Pero más allá de estos antecedentes legislativos y doctrinarios el Juez Federal Canicoba Corral indica además otras características propias de la mentada ley  25.779., cuando agrega: “Una primera conclusión posible del desarrollo que estamos haciendo es que a través de la ley 25.779 se ha declarado la nulidad de dos leyes que ya estaban derogadas. Siendo ello así, ¿qué ha venido a agregar la ley 25.779? ¿Carece de toda lógica legislativa la decisión del Congreso?.- Si bien las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, en tanto leyes formales fueron derogadas por ley 24.952, dicha normativa no alcanza a efectos de liberar el ejercicio jurisdiccional ni conforma tampoco las obligaciones internacionales del Estado, en la medida que no anula los efectos jurídicos de ambas leyes de impunidad.- Nuestros legisladores no han incurrido en la insensatez de querer anular lo que no existe, su propósito es muy diferente. Las leyes 23.492 y 23.521 fueron derogadas, pero produjeron en su momento efectos que se mantienen todavía vigentes, ya que la derogación no tuvo efectos retroactivos. Pues bien, los destinatarios de la ley 25.779, son precisamente esos efectos...el Congreso de la Nación ha decidido en el año 2003, borrar todos los estigmas que pudieran quedar subsistentes de las leyes de amnistía (punto final) y obediencia debida dictadas en 1986 y 1987 ...  “ (cfr. Alberto Bianchi - “¿Hacia una Constitución formalmente flexible?”  - El Derecho - 3-11-2003 -Págs. 4/5.)”

                        Apelando a los conceptos del autor a que hace referencia el fallo cabe recordar que el mismo señala que hubiera bastado con una ley aclaratoria de la ley 24.952 que precisara que sus efectos eran retroactivos pero ello hubiese constituido un gesto políticamente opaco y frente a esa posibilidad, se optó por una ley innovadora y que, al margen de producir efectos jurídicos, tuviera los alcances de una declaración política (Cfr. BIANCHI, Alberto. Op. cit ).

                        Ahora bien, aun en base a aceptarse la objeción precedentemente expuesta y concediéndole a la norma un fin esencialmente declarativo, se pregunta el Juez Federal en la resolución que venimos citando si  “¿constituye ello acaso un impedimento o vicio de constitucionalidad? ¿Acaso resulta cuestionable que una normativa extreme su carácter declarativo cuando estamos frente a aberrantes e históricas violaciones de derechos humanos?. Si la inconstitucionalidad es como enseña Bianchi esa “condición externa de una ley por medio de la cual su contenido está en contradicción con la Constitución”, debemos rápidamente descartar que ello afecte a la Ley 25.779. En  efecto, la ley  25.779 constituye una normativa infraconstitucional que no sólo no discrepa con el bloque unitario que componen el derecho internacional y la constitución parificados por disposición del poder constituyente sino que hace efectivo el respeto de derechos fundamentales protegidos y su pleno goce. La ley cuya constitucionalidad estamos sometiendo a examen “no dispone formalmente  la nulidad”  de las disposiciones contenidas en las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida. (Cfr. Gelli, María Angélica - “La ‘anulación’ de las leyes de amnistía y la tragedia argentina - La Ley 08-10-2003).”

                        Para completar estos conceptos el magistrado recurre al pensamiento de Agustín Gordillo, cuando dice: “esta ley no “anula” sino que “declara”, lo cual no merece óbice alguno y además de no ser intrascendente, es positivo (...) El Congreso en sí no “anula” la ley; la ley ni siquiera utiliza lenguaje anulatorio (...) en debate parlamentario si se emplea más coloquialmente el lenguaje periodístico de “anular”. Pero el lenguaje formal y técnico de la ley es correctamente declarativo” (cfr. Gordillo, Agustín - “Decláranse insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521" - La Ley 25-08-2003 pág. 1)

              Luego de ello continúa diciendo el magistrado :”Esto no empece que, ciertamente, la “declaración” de la ley en cuestión está encaminada a provocar efectos jurídicos en la medida que supere el control judicial de constitucionalidad. Por otra parte, la facultad de declarar insanablemente nula una norma opuesta a la Constitución y al derecho imperativo internacional no sólo no ha sido -ni podría ser- vedada  ni expresa ni implícitamente por el constituyente, sino que  tiende a fortalecer valores básicos de una ‘democracia con justicia’, expresión ciertamente redundante ya que debiera resultar claro que aquella que careciera de tal característica no sería una verdadera democracia.”

                        Posteriormente reconoce el Juez Canicoba Corral que: Pretender inhibir al Congreso del ejercicio del examen de constitucionalidad es antinatural y de consecuencias graves no resultando, por cierto, en nada novedosa la tarea de vigilar la armonía de constitucionalidad que habrán de tener las leyes que sanciona ni los numerosos actos que la Constitución le encomienda. Cuando el Congreso legisla siempre debe existir una fiscalización previa de constitucionalidad. “Nadie niega que el Poder Legislativo puede y debe ser intérprete de la Constitución. Es uno de los operadores constitucionales por excelencia, ya que si le toca dictar leyes, debe hacerlo conforme a las directrices de forma y de contenido de que dispone la Constitución; y para eso, obviamente, tiene que interpretarla. No se puede hacer funcionar a la Constitución (ni a ninguna regla jurídica, por lo demás) sin interpretarla.” (Cfr. Néstor Pedro Sagüés, “El Congreso y la Jurisdicción Constitucional. La interpretación final de la Constitución.” - El Derecho - 3/11/2003). Frente a esas facultades de interpretación constitucional del Congreso aparece el radicalmente distinto “control de constitucionalidad” que deliberadamente caracterizáramos al inicio de esta resolución que nos remite al próximo tema y conclusión a abordar”.-

                        Posteriormente la resolución citada analiza la Validez, eficacia y alcances de lo declarado por la ley 25.779, cuando señala: “La ley 25.779 al declarar insanablemente nulas las leyes 23.492 y  23.521, está aseverando que ellas atentan contra  derechos fundamentales del género humano y, en particular, conspiran contra  las garantías judiciales de las víctimas de acceder a la jurisdicción criminal y demandar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. En forma paralela, la ley 25.779 está reafirmando el deber de investigar y combatir la impunidad, reflejando el esfuerzo del Poder Ejecutivo y del Legislativo en dotar a la Justicia de nuevos instrumentos para satisfacer las obligaciones básicas impuestas por los tratados de derechos humanos. La decisión del Congreso -como bien sostiene Gordillo- marca derroteros que deben objetivamente influir en la decisión de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores. Por ejemplo, indicar que en el contexto socio-político empírico ya no se arriesga la continuidad de la vida democrática, se apuesta a la continuidad y reafirmación de ella, la vigencia del Estado de Derecho, se brindan señales a eventuales futuros golpistas o autores de delitos de lesa humanidad y se amalgama la orientación interna de política de derechos humanos con la internacional.  (cfr. Gordillo, Agustín - “Decláranse ...La Ley 25-08-2003 pág. 1) (...) “resulta claro que la disposición es válida y ha ingresado en el ordenamiento jurídico argentino, con fuerza obligatoria. Sería, entonces, eficaz. Pero, ¿qué manda?, ¿a quiénes?, ¿qué efectos jurídicos cabe esperar en concreto? ...” podría constituir la gran incógnita por el carácter declarativo mencionado que se desprende de la ley y su alcance deberá ser desentrañado por el juzgador, aunque si emplearamos categorías sociológicas -como sostiene Gelli- “...podríamos afirmar que la ley cumple funciones manifiestas: declarar el fin de la impunidad y la búsqueda de la verdad...” (Gelli, María Angelíca artíc. Citado).-

                        Además en el fallo que se analiza se hacer referencia a la importancia de la ley inmediatamente anterior a la que se viene juzgando, es decir la nº 25.778: “Muchos omiten en la consideración de la constitucionalidad de la ley 25.779 la nada irrelevante incorporación normativa de la ley 25.778, sancionada el día previo y su promulgación en igual fecha al  instrumento legal que se revisa. Mediante la ley 25.778 se otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que fue sancionada el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea de las Naciones Unidas y entró en vigor a partir de 1970. Dicha Convención se encontraba incorporada al ordenamiento jurídico por medio de la sanción de la ley 24.584 el 1° de noviembre de 1995. Ahora bien, la trascendencia de este instrumento de rango constitucional surge de analizar su artículo 1°, el cual dispone que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, “cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”(...) Así las cosas, con buen criterio es posible sostener que  la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 pasa a ser la instrumentación de la Convención  aprobado y ahora elevada a rango constitucional. Este criterio es el que coloca el ordenamiento jurídico local en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos, circunstancia ésta que profundizaremos seguidamente.-

                        Finalmente, la resolución del Juez Federal Canicoba Corral refuerza el criterio que la ley 25.779  adecua el ordenamiento jurídico doméstico al consolidado derecho internacional de los derechos humanos, al señalar que: La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento.” (CSJN - Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. 7/07/92 - Fallos 315:1492).- El nuevo instrumento legal cuya constitucionalidad se examina ha venido a abandonar la actitud prescindente de los poderes públicos frente a la imperativa  purga del ordenamiento jurídico local de aquellos actos contrarios al deber de prevenir, investigar y sancionar que tiene asumidos internacionalmente.- La ley 25.779 no puede ser examinada como un acto aislado sino como un paso más en el camino hacia la justicia, una evolución lógica, progresiva y encaminada a la legalidad y la real vigencia de los derechos fundamentales. Esta normativa tiende a satisfacer "...el deber ...de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos". (cfr. caso 'Velásquez Rodríguez", la Corte Interamericana de Derechos Humanos).- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos al entender en las denuncias planteadas por la sanción de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida dejó muy en claro que  ambas leyes y su aplicación por los tribunales, violaban, entre otros, el derecho de protección judicial (Art. 25) y las garantías judiciales (Art. 8), consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- En efecto, la Convención entró en vigor para la Argentina, a partir del 5 de Septiembre de 1984 que es la fecha de depósito del instrumento de ratificación, y en virtud de ello, se encontraba plenamente vigente al tiempo en que el Estado adoptara las medidas cuestionadas.-

                        Ahora bien, con la sanción de la ley 25.779 se pueden vislumbrar los efectos contrarios a las ciertas, inapelables  y legítimas críticas que recayeron oportunamente por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida:

- Con la ley 25.779, en lugar de extinguirse, se reinician “los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos”.

- Con la ley 25.779, en lugar de cerrarse, se reabre la “posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponerles sanciones penales correspondientes...”.

- Con la ley 25.779,  “los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos”, en lugar de ver frustrado,  ven satisfecho “...su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos"

- Con la ley 25.779, en lugar de vulnerarse  los artículos 8.1 y 25.1 y violar la Convención, se intenta reparar la obligación de   “garantizar libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción... “ y la “... obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".               

         En definitiva, con la ley 25.779 el Estado argentino pone fin a la actitud de tolerancia para con  la violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y asume su deber de “investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".  Nuevamente es imprescindible citar el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos” donde se sostuvo que eran “inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaciones y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”  y que existía la obligación de los Estados partes de adecuar el derecho interno y “el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz (...) los órganos locales deben ajustar la interpretación de las normas de derechos humanos a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se constituye en el último intérprete en la materia. De esta manera el control interno se lleva a cabo por los órganos constitucionales y sus decisiones pueden ser evaluadas cuando violen la convención, en virtud de lo cual ese Tribunal se configura en una verdadera jurisdicción internacional de los derechos humanos...” (Alejandro Rúa -  “Obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cosa Juzgada en el ámbito interno” - “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, año V, n° 9-  Editorial Ad-Hoc; Buenos Aires 1999.)”.-

                        Como consecuencia del razonamiento contenido a lo largo del fallo antes citado, puede concluirse que la  ley 25.779,  reabre la posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponerles las sanciones penales correspondientes. Por ello, los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos, encontramos el camino para impulsar la justicia y conseguir finalmente nuestro derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.

 

                        IV.- DENUNCIAN HECHO NUEVO: Asimismo venimos a denunciar el lugar en que se habría encontrado privado ilegalmente de su libertad el Profesor LÓPEZ en los meses de julio y agosto de 1977. En el mismo sitio y durante el periodo indicado, también se encontraba en cautiverio OSVALDO ZUIN, quien fuera secuestrado en mayo de 1977, en la ciudad de Córdoba y resultó herido de bala en una pierna al producirse su aprehensión. Luego fue conducido al centro clandestino La Perla y posteriormente trasladado a Mendoza.

                        Denunciamos además que en dicho lugar se encontrarían enterrados restos humanos que podrían corresponder a los dos detenidos desaparecidos ya nombrados, entre otros. Según los testimonios obtenidos, fueron numerosas las personas que estuvieron secuestradas en dicho sitio durante la dictadura militar. Cabe consignar que el lugar de referencia continúa actualmente preservado y custodiado aunque ya no cumple función militar, y se han realizado trabajos con posterioridad a su cierre como centro de clandestino de detención.

 

                        V.- INFORMACIÓN BIOGRÁFICA: el Profesor MAURICIO AMÍLCAR LÓPEZ, L.E. nº 3.336.671, nació el 26 de abril de 1919 en Bahía Blanca, Buenos Aires, se radicó en Mendoza con su familia desde muy joven, con último domicilio en Olegario V. Andrade 345 de la ciudad de Mendoza. Fue Profesor de Enseñanza Media, Normal y Superior egresado de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Cuyo en 1946 y se especializó en la Escuela Práctica de Altos Estudios de La Sorbona, París. En el ámbito de la UNCuyo, se desempeñó en diversas cátedras: Lógica y Filosofía, Psicología, Introducción a la Filosofía, Historia de la Filosofía, Sociología del Conocimiento, etc.. Fue Director del Instituto de Filosofía. Dictó numerosos cursos  en la UNCuyo y fuera del país: Temas sobre Sociología del Protestantismo en Canadá y en  Madagascar,  conferencias en Brasil, en la Universidad de Yale, en la India, Suecia, Bélgica, Gran Bretaña, Grecia, Puerto Rico, Nueva York. Fue becado por la UNCuyo y realizó trabajos sobre estudios humanísticos en algunas universidades norteamericanas. Publicó numerosos artículos en lengua española e inglesa. Sus escritos inéditos fueron recopilados por Oscar Bracelis y editados en 1989 bajo el título “Los Cristianos y el Cambio Social en la Argentina”,  por la Fundación Ecuménica de Cuyo, entidad de la que el Profesor LOPEZ fue cofundador.

                        Fue Secretario en el Departamento Iglesias y Sociedad, en el Consejo Ecuménico de Iglesias, Ginebra, Suiza. Durante diez años fue miembro directivo del Consejo Mundial de Iglesias.

                        Designado primer Rector de la Universidad de San Luis desde su creación en 1973, trabajó por una reestructuración universitaria que pusiera en práctica los ideales de una educación democrática y participativa.

 

                        VI.- EL SECUESTRO:  A partir del 24 de marzo de 1976, se le aplicó arresto domiciliario en su alojamiento de San Luis, el cual cumplió durante tres días, dispuesto por el Coronel MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ, quien finalmente le autorizó el regreso a Mendoza. Aquí se presentó a ocupar su cátedra titular en la Facultad de Ciencias Económicas de la UNCuyo, pero al cuarto día se le hizo saber que se encontraba cesante. Es decir que luego del golpe de Estado de 1976, se encontró privado de sus cátedras, alejado de los jóvenes que eran los verdaderos  destinatarios de sus conocimientos.

                        En diciembre de 1976 fue designado profesor adjunto en el Instituto Superior Evangélico de Estudios Teológicos con sede en Buenos Aires, cargo que no llegó a asumir. Retomó su actividad en el Consejo Mundial de Iglesias  y con tal motivo, hasta diciembre realizó algunos viajes al exterior. El 6 de enero debía viajar a Buenos Aires para trasladarse a Costa Rica: los pasajes ya estaban en su poder. En el transcurso de esos meses, puso a disposición de muchos intelectuales sus relaciones en el exterior para que les brindaran ayuda y contención durante el exilio que debieron emprender a causa de la persecución que sufrían.

                        En la noche de fin de año la familia LÓPEZ  se reunió para cenar con parientes y amigos en otro domicilio donde estuvieron hasta las 3:00 hs. aproximadamente, del día 1º de enero de 1977. Cuando se encontraban de regreso en el domicilio de Olegario V. Andrade 345, pasadas las 5:00 hs. irrumpió una “patota” integrada por personal del Comando de Operaciones Táctico (COT), en cumplimiento de órdenes del Comando Militar de la Subzona 33. Se trataba de un grupo de hombres que actuaron a cara cubierta, semi disfrazados aunque alguno con borceguíes, se desplazaron con soltura por el inmueble, lo que indica que previamente habían realizado “inteligencia”. Una vez identificados los integrantes de la casa le indicaron al Profesor LÓPEZ que se vistiera y lo introdujeron en el asiento trasero de un Peugeot 504 claro, sin patente y en el baúl del mismo colocaron una maleta y otros objetos que sustrajeron de la vivienda. Desde esa fecha permanece desaparecido.

                        El procedimiento fue visualizado por un sobrino del docente que alcanzó a escapar a la terraza, y en el interior fue presenciada por su madre y por sus hermanos MARTA y RAÚL. Los reclamos nacionales e internacionales presentados por sus familiares no arrojaron resultado alguno. Ni la Justicia, ni la autoridad militar dieron respuesta sobre el paradero o la suerte corrida por el Profesor LÓPEZ, quien en el año 1994 fue declarado por los tribunales  “ausente por desaparición forzada” en los términos de la ley 24.321.

 

                         VII.- LA BUSQUEDA: Inmediatamente de producido el secuestro, la presión internacional ejercida sobre la dictadura militar desde las Iglesias protestantes y los Gobiernos de diversos países, fue muy fuerte. El Presidente de Estados Unidos, JEAMES CARTER, reclamó ante el General JORGE RAFAEL VIDELA por varios secuestrados, entre los que se encontraban el  empresario periodístico JACOBO TIMMERMAN y al maestro dirigente de CTERA ALFREDO BRAVO, quienes fueron “blanqueados”  por las autoridades de facto. A principios de agosto de 1977 el Presidente CARTER envió a nuestro país a su representante especial en materia de derechos humanos PATRICIA DERIAN, pero respecto al Profesor LÓPEZ, la preocupación manifestada por estas autoridades extranjeras, no encontró respuesta.

                        El día 7 de enero, a casi una semana del secuestro, el General MARADONA, Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y Jefe del Comando Militar de la Subzona citó a la familia LÓPEZ a su despacho y le exhibió a su hermano RAUL un radiograma del propio General VIDELA en que le requería que localizara al Prof. LOPEZ.

                        Ese mismo día la familia había recibido en su domicilio una carta de puño y letra de MAURICIO, sin fecha que venía en un sobre escrito por otra persona, que llevaba el remitente “AA de AL” que eran las siglas de Asociación Anticomunista de América Latina y la habían remitido el día 4 de enero desde Chile. El texto es una clara despedida, manifiesta que está “ausente” y deja la certeza de que él sabía que se encontraba “desaparecido”, es decir que los agentes del estado que lo mantenían en cautiverio negarían su detención o cualquier dato sobre su paradero. También dice que está siendo bien tratado y que lo alimentan bien, expresión que parece estar destinada a tranquilizar a todos sus seres queridos, en especial a su madre, pero conlleva la información de que se encuentra en cautiverio oficial.

                        Todo parecía indicar que MAURICIO iba a ser ejecutado al poco tiempo de escribir dicha carta, pero en realidad no fue así.

                        Entre tanto, en el Expediente nº 69.904-D del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, caratulado Habeas Corpus a favor de MAURICIO LÓPEZ, tanto la VIII Brigada como la Policía Federal y la Policía Provincial respondieron a los oficios cursados, que no lo han detenido. Por lo que el 17 de enero, el Juez Federal GABRIEL GUZZO, resuelve rechazar dicho amparo, condenando en costa al presentante.

                        Pasaron los años, concluyó la más feroz dictadura que haya conocido nuestra Nación y las autoridades republicana continuaron sin ofrecer respuesta sobre la suerte corrida por MAURICIO, entre leyes de “punto final” y “obediencia debida” o indultos a procesados y obstáculos en los “juicios por la verdad” (Expediente nº 49.164-L-866 de la Cámara Federal de Mendoza).

                        Durante esta larga espera, falleció la madre, después su hermano RAÚL y luego su hermana MARTA, sin obtener respuesta alguna, ni de la autoridades administrativas ni judiciales.

                        Los reclamos por la vida de MAURICIO LÓPEZ dieron paso a los homenajes. En octubre de 1984, como reparación moral, el Consejo Superior de la Universidad declaró su reincorporación como docente. Desde entonces, todos los años, se realiza un acto académico en su homenaje y el auditorium de esta Casa de altos estudios lleva su nombre y tanto nuestra universidad como diferentes entidades europeas, otorgan anualmente el premio “Profesor Mauricio López” a personas que se destacan en la defensa de los derechos humanos.

 

                        VIII.– EL TERRORISMO DE ESTADO EN MENDOZA: Las investigaciones realizadas por la Justicia Federal de Mendoza entre 1985 y 1987 en numerosas causas promovidas por desaparición de personas y denuncias por privación ilegítima de libertad y aplicación de tormentos, permitieron conocer el esquema general de la represión y los nombres de la mayoría de los responsables y partícipes de la misma.

                        Así, hoy sabemos que los secuestros de personas eran planificados, que sobre MAURICIO LÓPEZ (el “blanco”) se realizó una operación de inteligencia que permitió conocer sus movimientos y observar su casa, que ingresaron a la misma cuando ya la familia descansaba como era usual, que el operativo fue coordinado por el Comando Radioeléctrico para evitar interferencia policial de la zona, que la orden fue dada por el Comando Militar de la Subzona y ejecutada por el Comando de Operaciones Táctico (COT): esta fue la regla general en todos los casos, la cadena de mandos y el modo de operar, funcionaba sin improvisaciones, y el personal que intervenía era un limitado grupo de hombres entrenado y destacado a tal efecto.

                        También se sabe que los integrantes del COT que realizaban los operativos de secuestro tenían nombres y apellidos, grados militares y policiales. Que una vez concretado su objetivo, entregaban al secuestrado al centro clandestino que previamente se les había indicado.

                        Lo usual a partir del golpe de Estado, y con más razón en 1977, era que la víctima fuera conducida al Departamento de Informaciones (D2) en el Palacio Policial para ser interrogada. Allí debe constar en alguno de los libros de actuaciones sumariales el nombre de MAURICIO LÓPEZ y la calidad de “deponente” o “imputado”.

                        Y era así porque la infraestructura destinada al resultado eficaz del interrogatorio estaba en el D2: allí se realizaba o verificaba la identificación de los secuestrados. Se les tomaban fotografías. Allí se encontraban los ficheros que permitían volcar la información y confrontarla con otras. Allí se contaba con los guardias que se hacían cargo del interrogado, el fácil y rápido acceso para los interrogadores, los  médicos de guardia en el lugar para controlar que la víctima no muriera en la tortura antes de tiempo, la facilidad para que la patota se movilizara con sus vehículos en una zona que de noche estaba restringida para los civiles. El ingreso con “el paquete”, como ellos decían, al sector del edificio en que no había ningún testigo foráneo. La presencia permanente de personal, a todos los efectos, incluso trasladar a la morgue a quienes allí morían.

                        Una vez que el secuestrado era exhaustivamente interrogado y se consideraba que no había más datos que obtener de él (o de ella), si no había muerto en la tortura, el Comando Militar resolvía, por medio de uno de sus dos Consejos Estables de Guerra, el destino que le correspondía. Podía ser juzgado y condenado (blanqueado) y derivado a la cárcel, o bien desaparecer definitivamente.

                        Esto último implicaba eliminarlo y ocultar su cuerpo en un lugar de enterramiento también clandestino. Podemos pensar que ese lugar debía ser territorio militar celosamente custodiado, que fuera de muy fácil acceso para el traslado de prisioneros y de muy difícil o imposible acceso para extraños, donde las ejecuciones por arma de fuego pasaran inadvertidas.

 

                        IX.– PRUEBA NUEVA: Veintisiete años después recobra su vigencia el reclamo de verdad y justicia, ante la nulificación de las leyes de impunidad y la nueva voluntad política, intentamos nuevamente recorrer el camino que estuvo cerrado a la Verdad y a la Justicia denunciando nuevos hechos y presentando pruebas.

                        En mayo de 1976 en Mendoza hubo un gran operativo que duró varios días, en el cual numerosos militantes del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) fueron secuestrados. El día 15 El joven OSVALDO ZUIN MICHELAN se encontraba en el domicilio de BLANCA GRACIELA SANTAMARÍA con ella y su familia, cuando fuerzas represoras invadieron el domicilio y se llevaron a BLANCA GRACIELA quien hasta la fecha permanece desaparecida (Exp.49.139-S-853 de la Cámara Federal de Mendoza). OSVALDO logró salir por una ventana y escapó por la casa de un vecino. Se mantuvo refugiado en varias casas de personas amigas hasta que en los últimos días de diciembre de 1976 o primeros días de enero de 1977 se fue a Córdoba.

                        El joven OSVALDO era oriundo del departamento de Maipú, Mendoza, era militante del PRT. En la época de los hechos tenía unos 24 años, de baja estatura, complexión física muy menuda, tez blanca, casi rubio, ojos claros, pelo lacio que usaba más bien corto, manos pequeñas, no usaba bigote, mas bien era del tipo lampiño. Su padre se llamaba ANDRES ZUIN y tenía una hermana de sobrenombre ÑECA. Había sido seminarista y estudiante de teatro.

                        Expresan algunos ex compañeros que Osvaldo fue apresado en Córdoba oportunidad en que “volanteaba” frente a una fábrica. Fue herido en una pierna al intentar escapar. En mayo de 1977 fue visto en La Perla por TERESA MESCHIATTI y por PIERO DI MONTE, sobrevivientes de ese centro clandestino de detención de Córdoba y denunciantes de la situación que allí se vivía como así nombres de prisioneros y de represores. Ellos lo mencionan por el seudónimo de “Horacio”, ex seminarista, oriundo de Mendoza y recuerdan su herida en la pierna. Expresan que no fue atendido en el Hospital Militar de Córdoba. Ellos dicen que fue trasladado a Mendoza en mayo de 1977.

                        El Sr. HORACIO FERRARI brindó su testimonio ante las autoridades del MEDH regional Mendoza el 10 de agosto de 2002 y en el mismo se constata que OSVALDO ZUIN  sería uno de los jóvenes con quienes el Profesor LÓPEZ compartió cautiverio en Mendoza desde junio hasta agosto de 1977. FERRARI surge que ésta había sido militante de la Juventud Universitaria Peronista (JUP) en Córdoba, después del golpe de Estado se radicó en San Luis con su familia, y en junio de 1977 fue secuestrado en la vía pública al dirigirse a su trabajo en un Banco. Lo introdujeron en un auto y lo trajeron a Mendoza, donde inicialmente fue interrogado y torturado en una tienda de campaña. Alrededor del cuarto día lo pasaron a una construcción próxima, que constaba de dos “piecitas”, una de material y otra de chapa unidas por una galería precaria, a un extremo estaba el baño y al otro la cocina. En la pieza de material estaban los guardias y en la otra, que le parece era de chapa, estaban ellos, los secuestrados. Cuando FERRARI llegó los  tres prisioneros que ya se encontraban en el lugar (el Profesor MAURICIO LÓPEZ, OSVALDO ZUIN y un tercero cuya identidad se deberá establecer) estaban realizando un trabajo sobre guías telefónicas. El Profesor LÓPEZ era el único que tenía asignada una cama, mientras que los tres jóvenes debían dormir en el suelo. Pudo observar que la construcción se encontraba en un cerro, en una altura, seguía una hondonada y más cerros, era un lugar solitario, próximo a un campo cuyo dueño solía “andar por ahí” según decían los guardias. Se escuchaban motores de aviones, en reversa, como si fueran a aterrizar, pero allí no había una pista para ello. Era evidente que no estaban lejos de zona poblada pues los guardias “bajaban” a comprar, según decían, a abastecerse, y demoraban aproximadamente media hora en ir y volver. En el lugar se armaban carpas en las que ponían a gente que traían en vehículos, allí los torturaban, en general estaban poco tiempo y volvían a trasladarlos. Ferrari estuvo en ese sitio alrededor de un mes, pudo conversar con los secuestrados y así  conoció a MAURICIO, hablaron de San Luis y del poeta Agüero a quien tanto admiraba el Profesor LÓPEZ.

                        FERRARI relata que también tuvo diálogo con el joven herido en la pierna. Este le refirió que lo hirieron al aprehenderlo, que estuvo en el centro clandestino La Perla de Córdoba. Al despedirse de Ferrari, quien a su vez fue trasladado a La Perla, el joven le pidió transmitiera sus saludos a una prisionera de aquel campo: era un modo de comunicar a alguien que se encontraba aún con vida. Este relato es coincidente con la información sobre “Horacio” (OSVALDO ZUIN) proporcionada por TERESA MESCHIATTI y PIERO DI MONTE, ambos liberados, ex prisioneros de La Perla, Córdoba.

                        Otros dos testimonios recibidos en el MEDH, Regional Mendoza, en forma anónima, son coincidentes con el de Ferrari y  expresan lo siguiente:

                        a) Uno de ellos, marca exactamente el lugar donde se encuentra el centro de detención clandestina aludido por FERRARI: en campo Las Lajas, próximo a la ciudad de Mendoza, y al Departamento de Las Heras, con cercanía al Aeropuerto El Plumerillo. La comunicación con el Palacio Policial donde funcionó el D-2, el principal centro de detención de la provincia de Mendoza, es rápida y directa. Desde la ciudad se viaja hacia el norte durante unos 15 minutos, se superan unos barrios que no existían durante la dictadura, se cruza el arroyo Las Lajas (habitualmente seco), se toma un camino de tierra que se bifurca: uno conduce a la estancia a que se refiere FERRARI cuando dice que “el dueño de los campos a veces andaba por ahí” y que “les mandó unos chivos a los guardias”. El otro camino continúa hacia el norte, hay una tranquera hoy bastante deteriorada que dice “Fuerza Aérea – prohibido pasar”, y se llega a una construcción blanqueada que existe en una altura, sobre un pequeño cerro, que constituyó un campo de tiro para aviones militares que practicaban en el lugar. Están las dos “piecitas” o “casuchitas”, unidas por una precaria galería actualmente más cerrada, con un baño en una de ellas y una cocina en un extremo. Ahora se ha agregado una habitación más grande con su propio baño. 

                        Esta información anónima dice que en 1976 y 1977, en la “piecita” o “casuchita”a de chapa estaban los prisioneros, atados y vendados, tirados en el suelo, algunos en muy mal estado. Agrega que durante las sesiones de tortura había personal sanitario de la Cuarta Brigada Aérea que era trasladado para esa finalidad.

                        Destacamos que en Mendoza, la etapa más dura de los secuestros abarcó desde 1976 hasta abril de 1977, al igual que en San Juan y en San Luis, y que los militantes mendocinos secuestrados en otra provincia eran traídos a Mendoza para interrogatorio en el D-2 de manera de confrontar sus declaraciones con las de otros y para verificar domicilios que ellos podían conocer en esta zona.  Así se aclara la impresión que tuvo FERRARI y lo expresado en la denuncia anónima nº 1: los prisioneros estaban poco tiempo en Las Lajas, se los “ablandaba” en las carpas donde eran torturados, antes de derivarlos al D-2 o a otro lugar.

                        A ello se suma la deducción de que Las Lajas, era lugar de paso de prisioneros, pero también de destino último de aquellos que habían sobrevivido a la permanencia en el D-2 y a quienes el Consejo de Guerra había condenado a muerte.

                        Concluye la denuncia anónima nº 1 en señalar que el campo era custodiado por la Fuerza Aérea y por su personal, desde marzo de 1976. Que uno de los principales responsables era un Mayor de apellido PADORNO, y que por la Comunidad Informativa (Inteligencia del Comando Militar) tenían  la potestad de interrogar a los prisioneros, lo que hacían aplicando torturas los suboficiales de la misma arma: Suboficial Mayor PEDRO JOFRÉ, quien vive en el Barrio Tamarindos II, sobre calle Alem al 2600 o 2700 (Manz. O-Casa 7)  y el Suboficial Mayor ARMANDO CARELLI. Hoy retirados.

                        Estos, han sido denunciados como torturadores por ex presos políticos que pasaron por instalaciones del Ejército (8º Batallón de Comunicaciones, Casino de Suboficiales, ambos sobre Avda. B. Sur Mer) y que pudieron reconocerlos. También “trabajaban” los tres, en especial PADORNO, en la Seccional de Policía 16 de Las Heras

                        Se expresa que los médicos y enfermeros de la IV Brigada Aérea, constantemente debían concurrir a la Seccional 16º y a Las Lajas “con motivo de que allí había prisioneros y se requerían sus servicios”.

                        Los nombres de algunos de los que integraban este personal son:

                        Oficiales Médicos: De ERAUSQUIN, FIORDALISI, ACACIA, CANELA O CAMELA, CARRETERO, HERNÁNDEZ, PELLEGRINI.

                        Suboficiales Enfermeros: JUAN JOSÉ RUIZ, VASCONCELOS, ROSALES, ORESTE RÍOS, MIGNACCO, ROQUE CICHELLI, HUMBERTO RAMÍREZ.

                        b) La denuncia anónima nº 2, corrobora que existió el centro de detención en Las Lajas, dice que hubo “personas importantes” secuestradas en el mismo. Que cuando la Justicia empezó a investigar por los “desaparecidos” (no da fechas, pero se refiere a la etapa correspondiente a los años 1985/87) se realizaron movimientos en el lugar. Que llegaron camiones llevando materiales y se realizaron trabajos. Que se intensificó la presencia de personal custodiando la zona. Que siempre estuvo bajo la guarda de la Fuerza Aérea, hasta el presente, en que hay personal encargado del ex centro y ex campo de tiro, entre ellos un Suboficial de apellido GUERRA que vive en el Barrio Tamarindos II,  Manzana C, casa 12, quien tendría mayor responsabilidad directa en el cuidado del ex campo de tiro, y de todo lo que en el mismo se oculta. Dice esta denuncia que hay restos humanos sepultados en la zona, “bien escondidos” pero accesibles, y que un especialista que sepa buscar los encontrará fácilmente.  

                        c) Otros Testimonios: El Legajo del archivo de la CONADEP (Ley 24.321), Nº 002648, contiene el testimonio  de JUAN RAMÓN AVILA, DNI. 11.300.606 (no consta su domicilio), quien describe su secuestro en la Seccional de Policía 16º de Las Heras, a mediados de enero de 1976. Denuncia que en el lugar fue torturado por el Subcomisario, por el Oficial Principal LÓPEZ y por el Capitán VICCI, y también que en el lugar había numerosas personas secuestradas.

            También menciona a Las Lajas como campo de tiro de la Fuerza Aérea y lugar al que se arrojaban cuerpos desde helicópteros, aunque esta última versión parece fantasiosa, y no porque los represores no fueran capaces sino porque este proceder, sobre ese lugar, no hubiera resultado práctico.

                        Otro archivo de la  CONADEP Nº 2822, contiene el testimonio de EMILIO ALBERTO LUQUE BRACCHI, DNI.12.196.782, domiciliado en Maza 485 (en guía telefónica Maza 495), Panquehua, Las Heras, presentado ante la H.Cámara de Diputados de Mendoza. Describe su secuestro el 28 de octubre de 1976, el viaje hasta Las Lajas, su cautiverio en un local de ese campo, las torturas sufridas. Manifiesta que desde allí fue trasladado a San Luis. Relata que en el lugar había muchos secuestrados que no pudo ver pero sí escuchar,  cada tanto sacaban a algunos para interrogarlos, y que uno de ellos “lloraba y decía que lo iban a matar pues había intervenido en la muerte del policía Cuello”. Le preguntaban por el estudiante de San Luis, Santana ALCARAZ CASTILLO, DNI. 10.871.621, secuestrado y desaparecido el 22 de septiembre de 1976 (en San Luis). CONADEP 09968-07293.   

                        Según declaró ante la Justicia Federal el ex Jefe del D-2, Sánchez Camargo, ANÍBAL TORRES fue traído desde San Luis por una comisión que viajó expresamente para ir en su busca, y confiesa haber tenido en el D2 a FRANCISCO ESCAMEZ estudiante mendocino, secuestrado en San Juan. También menciona que estuvo “el rengo Pacheco”. Se trata de HUGO HERNÁN PACHECO, mendocino, quien rengueaba a causa de un accidente que le afectó la pierna derecha, que fue secuestrado con su esposa en Córdoba, conducido a La Perla y desde allí trasladado a Mendoza (testimonio TERESA MESCHIATTI).

                        Todas estas personas seguramente encontraron su destino final en Mendoza pues, aquí cerraba la información que podían proporcionar a la actividad de “inteligencia” de la dictadura.

 

                        X.- MEDIDAS URGENTES: Solicitamos que a la brevedad posible es tomen las siguientes medidas:

1.- Se disponga la inmediata posesión del lugar denominado campo o cerro Las Lajas, de las instalaciones y total superficie del mismo, disponiendo medidas de cierre de accesos a toda persona no autorizada por el Juez. En el mismo acto se tome registro fílmico y fotográfico del lugar y del interior de las construcciones que deberán quedar en poder del Juzgado.

2.- Se requiera de Gendarmería Nacional el personal suficiente para la custodia del lugar en guardia permanente.

3.- Se faculte al MEDH Regional Mendoza, en las personas constituidas en sus representantes en el primer párrafo de este escrito, para que designe a quiénes: realizarán el registro fílmico y fotográfico, participen en la actividad de relevamiento e inventario, provean de los insumos que resulten necesarios a los científicos que realicen el trabajo de relevamiento del terreno y búsqueda de probables enterramientos con cargo de costos y provisión de material al MEDH Regional Mendoza.

4.- Los presentantes solicitamos que se designe al Dr. ROBERTO BÁRCENA, investigador del CRICYT (Centro Regional de Investigación Científica y Técnica), para que concurra al lugar y realice una observación científica que permita establecer la ocurrencia de modificaciones naturales o artificiales del terreno con el objetivo propuesto.

5.- Se solicite del Poder Ejecutivo Nacional que por medio del Ministerio de Defensa y otros organismos estatales que correspondan, se proporcione los nombres y domicilios actualizados del personal de la Fuerza Aérea que en 1977 componía la escala de mandos con responsabilidad en la represión de la subversión, en especial sobre la Subzona 33, Zona 3. Así mismo listado del personal que se desempeñaba en la Cuarta Brigada Aérea de Mendoza y que se encontraba a cargo del campo Las Lajas. El listado deberá contener el personal de inteligencia y personal médico que se desempeñaba en 1977, a fin de que sean citados y presten declaración sobre la denuncia aquí formulada.

6.- Se cite de inmediato a los Suboficiales de la Fuerza Aérea, PEDRO JOFRÉ, cuyo domicilio se denunció precedentemente, y ARMANDO OLIMPIO CARELLI, quien se domiciliaba en Monteagudo 2634 del Barrio Tamarindos, Las Heras; al Oficial PADORNO, de quien no tenemos otros datos identificatorios; y al Suboficial en actividad GUERRA, cuyo domicilio también consta en párrafo anterior, para que declaren sobre el conocimiento que tienen del funcionamiento del campo clandestino y del destino de las personas allí secuestradas, a tenor de los interrogatorios que formulen los abogados intervinientes.

                        Respecto al personal de la Cuarta Brigada Aérea que se desempeñaba en la época referida, hacemos presente que existe amplia referencia en el Expediente Nº 49480-P-2478 (Causa Nº 75 del CONSUFA) caratulado “PÉREZ, JORGE ALBINO y otros por desaparición” de la Cámara Federal de Mendoza.

 

                        XI.- DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑA: La documenta-ción, a continuación detallada, se acompaña en fotocopias por no contar con los originales:

1.- Partidas de nacimiento de MAURICIO AMÍLCAR LÓPEZ y de CARLOS ALBERTO LÓPEZ, cuyos originales se agregarán a la brevedad.

2.- Carta enviada por Mauricio López desde su lugar de cautiverio. El original se encuentra en expte. Nº 49.164-L-866 de la Cámara Federal de Mendoza.

3.- Primer Hábeas Corpus, expte. Nº 69.904-D “Hábeas Corpus a favor de Mauricio López” del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza.

4.- Lista, en hoja Nº 38, de personas vistas en el centro de detención clandestino La Perla que forman parte de la denuncia oportunamente formulada desde el exterior por TERESA MESCHIATTI, PIERO DI MONTE Y GRACIELA GEUNA. Incluye a “Horacio” (OSVALDO ZUIN).

5.- Cassette correspondiente a la entrevista realizada por el MEDH a Horacio Ferrari, el 10 de agosto de 2002, y síntesis escrita de desgrabación.

6.- Video cassette que registra el camino de acceso hasta cerro Las Lajas. Fotografías del mismo lugar y alrededores.

 

                        XII.- PETITUM: Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:

1.- Se defina el Juzgado Federal que resulte competente para continuar con la investigación por la desaparición forzada del Profesor MAURICIO AMILCAR LÓPEZ actualmente radicada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, bajo el nº  49164-L-866 “López, Mauricio s/desaparición” 

2.- Se nos tenga reconozca la calidad de Querellantes Particulares en estas actuaciones.

3.- Se tengan presente los nuevos hechos denunciados y la nueva prueba ofrecida.

4.- Se dispongan las medidas urgentes solicitadas

 

                   Proveer de conformidad.

                   ES JUSTICIA.

  

 

CARLOS ALBERTO LÓPEZ

 

 

 MARÍA del CARMEN GIL de CAMÍN                      ELBA MORALES
                M.E.D.H                                               M.E.D.H.

 

  

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