Mendoza, 27 de Mayo de 2004
CONSTITUCIÓN
EN QUERELLANTE
SE DECLARE
COMPETENTE
APLICACIÓN DE LAS LEYES
Nº 23.984 y 25.779
Excma. Cámara
Federal de Apelaciones:
CARLOS ALBERTO LÓPEZ, DNI 6.841.325, argentino, mayor de edad, domiciliado
en Lautaro 3571, Barrio SUPE, Godoy Cruz (hermano de MAURICIO AMILCAR
LÓPEZ, víctima en autos) y MARÍA DEL CARMEN GIL de CAMÍN, LC 3.043.466, y
ELBA MORALES, DNI 3.499.576, ambas argentinas y mayores de edad,
representantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH)
regional Mendoza, con domicilio social en San Lorenzo 478 de la ciudad de
Mendoza, quienes constituyen domicilio legal en calle Rivadavia nº
680 de la Ciudad de Mendoza; se presentan en autos nº 49164-L-866
“López, Mauricio s/desaparición” y a V.E. dicen:
I. – CONSTITUCIÓN EN QUERELLANTE: Venimos a Constituirnos en
Querellante Particular en los presentes obrados donde se investiga la
Desaparición de MAURICIO AMILCAR LÓPEZ acorde lo facultan los
arts. 82 y 87 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), con el
objeto de que se disponga la intervención que por ley corresponde a
efectos de poder acreditar la existencia de los hechos delictivos
perpetrados en perjuicio de la víctima y las responsabilidades penales de
quienes resulten imputados.
Asimismo nos reservamos el derecho de propugnar en su oportunidad las
figuras penales que resulten más adecuadas, conforme a la prueba reunida
en el proceso, y a las conductas desplegadas por los que sean sindicados
como penalmente responsables.
II.- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA - APLICACIÓN DEL C.P.P.N.: Venimos a
solicitar que el Tribunal de V.E. defina el Juzgado Federal que resulta
competente para continuar con la investigación por la desaparición forzada
de MAURICIO AMILCAR LÓPEZ.
Tal
como lo resolvió la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital
Federal, el 1º de setiembre de 2003, en la causa
nº 450
caratulada “SUAREZ MASON, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio,
privación de la libertad” y
nº 761, nominada
“E.S.M.A. Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de Mecánica de
la Armada”,
la
sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente nulas
las leyes 23.492 y 23.521, tiene como efecto jurídico inmediato que los
sumarios radicados inicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, luego de Córdoba y que fueran paralizados en virtud de la
aplicación de las últimas de las normas citadas, sean remitidos a los
juzgado competente para la prosecución de su trámite.
En
efecto, se recordará que estos proceso se regían por el Código de Justicia
Militar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley
23.049, la que también determinaba la intervención originaria del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas y acotaba la actuación de las Cámara
Federales de Apelaciones al recurso que creaba a través de su artículo 7º,
incorporado como artículo 445 bis al Código de Justicia Militar, motivado
en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la inobservancia de
las formas esenciales previstas por la ley para el proceso, o la
existencia de prueba que no hubiera podido ofrecerse o producirse por
motivos fundados. También se preveía la intervención de las Cámaras
Federales de Apelaciones por avocación ante la demora injustificada o
negligencia en la tramitación del juicio por parte del organismo de
juzgamiento castrense.
Ante tales previsiones, debe señalarse que por ley
23.984 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Nación, vigente desde
el 4 de septiembre de 1992. En él se establecieron nuevas reglas de forma,
que afectan también las que conciernen a esta índole de situaciones. En
este sentido, baste tomar como ejemplo la intervención de la Cámara
Nacional de Casación Penal, creada por el mismo Código, en el recurso
previsto por el invocado artículo 445 bis del Código de Justicia Militar,
que desplazaría a este Tribunal.
En la ya citada causa nº 761 se sostuvo que:
“... Esta reforma implica la actuación de los jueces naturales que el
mismo Código prevé, de acuerdo con las reglas que de él surgen. En este
sentido, las leyes sobre procedimiento son de orden público y las nuevas
que se dicten se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que
no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no
contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos
249:343 y sus citas). Dicho de otro modo, en materia procesal corresponde
estar a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a
aquella vigente al momento en que los hechos ocurrieron (Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala IV, causa nº 1996 “CORRES, Julián Oscar s/ recurso
de queja”, rta. 13-9-2000, reg. 3773.4 y su cita de Fallos 213:290;
215:467; 274:64; 321:532, entre otros). Precisamente, la condición de
norma de orden público del procedimiento a aplicar descarta cualquier
posible vulneración de la libertad de defensa en juicio o cualquier otra
garantía de orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser
juzgado por un determinado procedimiento (Fallos 181:288). En este
sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido a proscribir
la posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales, para someterlo
a Tribunales o jueces accidentales. Mas no se produce esta circunstancia
por la mera modificación de las leyes de administración de la justicia
criminal, o por la alteración de las jurisdicciones establecidas (Fallos
17:22, entre otras)” (vid resoluciones de fecha 15-5-00, reg. 6/00-P;
6-10-01 reg. 9/01-P; 6-3-02, reg. 1/02-P y más recientemente, reg. 1/03-P
de fecha 19-6-03).
Por todas esas razones, no es posible
continuar con la gestión de este proceso bajo el procedimiento establecido
por la ley 23.049, sino que, por el contrario debe aplicarse el nuevo
Código Procesal penal de la Nación, ley 23.984, vigente desde el 4
de septiembre de 1992.
Esos fundamentos permiten también descartar
cualquier posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
En primer término, porque en este caso se produjo la avocación inicial de
la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y luego la de Córdoba, en el
conocimiento del expediente, y en tales condiciones no sería posible
retrotraer el trámite hasta tal punto. Esta afirmación resulta compatible
con el criterio sostenido por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia
en Fallos 323:2035 “NICOLAIDES, Cristino y otro”.
En
segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que implica
un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del tribunal
castrense. Tal es el que surge del artículo 9, primer párrafo de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el
cual “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito
de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión
de toda jurisdicción especial, en particular la militar”. Esta
Convención, originalmente incorporada a nuestro orden normativo por ley
24.556 (B.O. 18 de octubre de 1995), goza de jerarquía constitucional a
partir de la sanción de la ley 24.820 (B.O. 29 de mayo de 1997) que, con
las mayorías calificadas que establece el artículo 75, inciso 22 de la
Carta Magna, le confirió ese rango.
Por lo demás, el criterio adverso
al reconocimiento de la jurisdicción militar en delitos de esta naturaleza
(aquellos a los que alude el artículo 10 de la ley 23.049), a la
aplicación de las normas de procedimiento originariamente establecidas
para ellos, y favorable a la adopción de las formas procesales vigentes ya
fue enunciado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital
Federal en diversos precedentes (Sala I, causa nº 30.579 “ACOSTA, J. s/
competencia”, rta. 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311, “VIDELA,
Jorge Rafael”, rta. 9-9-99, reg. 735 y Sala II, causa nº 16.071
“ASTIZ, Alfredo s/ nulidad”, rta. 4-5-00, reg. 17.491; causa nº 17.196
“LANDA, Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción”, rta.
28-11-00, reg. 18.216 y causa nº 19.580 “Incidente de apelación en
autos SCAGLIUSI, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad personal”,
reg. 20.725, Considerando III, entre otras).
Más recientemente, el Máximo
Tribunal de la Nación se expidió en sentido análogo al enunciado
precedentemente, y en particular con su decisión de Fallos 323:2035, con
fundamento en “...la salvaguarda de las garantías constitucionales cuya
preservación resulta imperativa para este Tribunal ...” y “... en
tanto la tramitación de la causa en el fuero que viene interviniendo no
configura un supuesto de violación de la garantía establecida por el art.
18 de la Constitución Nacional...” (CSJN. V.34.XXXVI. “VIDELA,
Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada”,
rta. 21-8-03).
Así las cosas, descartada la posible intervención
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y habiendo confirmado la
aplicación del Código Procesal Penal de la Nación a este proceso,
corresponde determinar la competencia del Tribunal que habrá de continuar
con el trámite de la causa.
Sobre el punto es posible observar, como ya fuera
resuelto por la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal
en las citadas causas nº 450 y 761, corresponde declara la competencia de
los respectivos Juzgados Federales para conocer en este tipo de casos.
Ello así pues la continuación del proceso por parte de la Cámara Nacional
de Apelaciones de Mendoza en esta causa sólo podría sustentarse en la
aplicación de la ley 23.049, cuyo empleo para el caso de marras fue
descartada precedentemente.
Desde otra perspectiva, la solución propuesta
resulta compatible con la posibilidad de recurrir cualquier decisión ante
juez o tribunal superior en los términos del artículo 8.2. h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía mínima del debido
proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un delito. Y asimismo
también según cuanto determina en la misma dirección el artículo 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía
constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Al
respecto, y a mayor abundamiento, resulta útil expresar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que a los fines de la
adecuada exégesis de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben
emplearse las pautas interpretativas establecidas tanto por la propia
Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología
que obviamente resulta aplicable también al aludido Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en punto a los parámetros hermenéuticos que
fija el Comité de Derechos Humanos (conf. CSJN. Fallos 315:1492
“EKMEKDJIAN, Miguel Ángel c/ SOFOVICH, Gerardo s/ Amparo”; Fallos
311:274 “GIROLDI, H.D.” y “BRAMAJO, H.J.” del 12-9-96, entre
otros).
Tanto
la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han
entendido que el concepto del juez natural y el principio del debido
proceso legal, rigen a lo largo de las diversas etapas de su trámite (ver
Informe Nº 55/97 de la Comisión; caso “Castillo Petruzzi y otros”
de la Corte Interamericana y Comunicaciones Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del
Comité de Derechos
Humanos de la O.N.U).
Desde hace ya algunos años la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza se declaró competente para
desarrollar la investigación destinada a obtener datos sobre el destino
final de las personas detenidas-desaparecidas, exhortando a la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba para que remitiera los expedientes de
los casos acaecidos en la provincia de Mendoza durante el período
1976/1983, en lo que fue dado en llamar “Juicios por la verdad”. En el
marco de tales procesos se tomaron algunas declaraciones, pero a raíz de
que el miembro de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza LUIS
FRANCISCO MIRET (quien se reconoce amigo íntimo del General JUAN PABLO SAA),
no se inhibió ni aceptó la recusación formulada por los familiares de las
víctimas, dicha causa se encuentra paralizada a la espera de las resultas
de dicha recusación hoy radicada ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Por todo lo ante dicho solicitamos
que V.E. defina el Juzgado Federal que resulte competente para continuar
con la investigación en la presentes actuaciones.
III.-
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 25.779:
Además de lo antes dicho, corresponde la aplicación de la ley 25.779 que
en su articulo primero declara
insanablemente nulas las
Leyes N° 23.492 y N° 23.521
y por lo
tanto disponer la continuación de la investigación en la presente causa
iniciada originariamente por la desaparición forzada de MAURICIO AMILCAR
LÓPEZ.
En la reciente resolución dictada
por el Juez Federal Canicoba Corral, respecto de la Causa referida al
“Primer Cuerpo de Ejercito” el magistrado realizó un examen de
Constitucionalidad de la Ley 25.779 por lo cual considera aplicable dicha
normativa y reabre la investigación respecto a graves violaciones a los
derechos humanos ocurridos en la dictadura militar.
A tal efecto el Juez de referencia señala el
paralelismo existente entre la ley 22.924 que declaró de insanable nulidad
a través de la ley 23.040 y la reciente ley 25.779, cuando dice que: “
La ley 22.924 dispuso la amnistía de la totalidad de los delitos cometidos
por el poder militar, desde la asunción y el ejercicio de la suma del
poder público, hasta los delitos comunes cometidos en el marco de la
dictadura militar sin exclusión de homicidios, secuestros, privaciones de
la libertad, tormentos, etc. Por medio de la ley 23.040 se dispuso:
derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de
facto
22.924”.
No obstante tal antecedentes,
reconoce el magistrado que no resulta asimilable una ley de facto a una
ley dictada siguiendo los pasos constitucionales, sin embargo, ello
resulta como antecedente de destacable importancia por los rasgos en común
y paralelismo que se pueden trazar con las leyes 23.492 y 23.521 cuya
nulidad dispusiera la ley 25.779. A tal efecto indica que:
“Los puntos de vinculación aparecen patentes y nos dan
pautas de análisis perfectamente trasladables a la ley 25.779. Así, por
ejemplo, en su voto el Dr. José Severo Caballero aborda con palabras
esclarecedoras cómo la anulación con efecto retroactivo resultaba viable
sin implicar un avasallamiento del Poder Judicial: “...la anulación
consagrada en el art. 1° de la ley 23.040 ... apunta a significar que la
derogación que se efectuó tiene efecto retroactivo, lo que, vinculado a
las pautas de eficacia de las normas en el tiempo según el art. 3° del
Código Civil resulta válido y no permite inferir que haya existido una
inadmisible intromisión en facultades propias del Poder Judicial, en tanto
el Congreso efectuó una valoración pormenorizada de las circunstancias en
que se dictó la ley de facto
22.924
y buscó privarla de toda eficacia (Cfr. CSJN Fallos 309:5 citado). En
este mismo sentido, también el voto del Dr. Carlos Fayt ha sido
contundente en la descripción de cómo se ha coartado la facultad represiva
del Estado por medio de una ley de impunidad y que la tornan de
“...nulidad insanable, toda vez que con evidente exceso de poder pretendió
utilizar facultades que ni el propio Congreso Nacional tiene reconocidas,
para concederse beneficio de impunidad e irresponsabilidad por hechos que
se habrían cometido al margen de la ley, lo que contraría ética, política
y jurídicamente los principios sobre los que se sustenta la forma
republicana de gobierno. Mediante su dictado se ha buscado anular la
potestad represiva del Estado, por sus propios órganos, en beneficio de
los mismos, por más que esos hechos, en su realidad histórica, no puedan
ser borrados por la voluntad humana (cfr. CSJN Fallos 309:5 citado)”.
En definitiva y
tal como lo sostuviera Sancinetti cuyo criterio fuera seguido en el ya
histórico fallo del Dr. Gabriel Cavallo, así como la ley 23.040 pudo
anular la ley 22.924, otra ley futura puede válidamente anular ahora las
leyes de Punto Final y Obediencia Debida (Cfm. SANCINETTI, Marcelo –
FERRANTE, Marcelo "El derecho penal en la protección de los derechos
humanos”. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág 476).
Es
justamente este lineamiento el que ha venido a consolidar la ley 25.779 ya
que, del mismo modo que aconteciera con la ley 22.924, las leyes 23.492 y
23.521 tienen como consecuencia la impunidad de hechos que desconocieron
la dignidad humana, que constituyeron una exteriorización de la asunción
de la suma del poder público, excluyeron el conocimiento y juzgamiento del
Poder Judicial, alcanzando -por lo tanto- los extremos que el art. 29 de
la Constitución Nacional rechaza enfáticamente y sanciona con nulidad
insanable.
Pero más allá de estos antecedentes legislativos y doctrinarios el Juez
Federal Canicoba Corral indica además otras características propias de la
mentada ley 25.779., cuando agrega: “Una primera conclusión posible
del desarrollo que estamos haciendo es que a través de la ley 25.779 se ha
declarado la nulidad de dos leyes que ya estaban derogadas. Siendo ello
así, ¿qué ha venido a agregar la ley 25.779? ¿Carece de toda lógica
legislativa la decisión del Congreso?.- Si bien las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida, en tanto leyes formales fueron derogadas por ley
24.952, dicha normativa no alcanza a efectos de liberar el ejercicio
jurisdiccional ni conforma tampoco las obligaciones internacionales del
Estado, en la medida que no anula los efectos jurídicos de ambas leyes de
impunidad.- Nuestros legisladores no han incurrido en la insensatez de
querer anular lo que no existe, su propósito es muy diferente. Las leyes
23.492 y 23.521 fueron derogadas, pero produjeron en su momento efectos
que se mantienen todavía vigentes, ya que la derogación no tuvo efectos
retroactivos. Pues bien, los destinatarios de la ley 25.779, son
precisamente esos efectos...el Congreso de la Nación ha decidido en el año
2003, borrar todos los estigmas que pudieran quedar subsistentes de las
leyes de amnistía (punto final) y obediencia debida dictadas en 1986 y
1987 ... “ (cfr. Alberto Bianchi - “¿Hacia una Constitución formalmente
flexible?” - El Derecho - 3-11-2003 -Págs. 4/5.)”
Apelando a los conceptos del autor a que hace referencia el fallo cabe
recordar que el mismo señala que hubiera bastado con una ley aclaratoria
de la ley 24.952 que precisara que sus efectos eran retroactivos pero ello
hubiese constituido un gesto políticamente opaco y frente a esa
posibilidad, se optó por una ley innovadora y que, al margen de producir
efectos jurídicos, tuviera los alcances de una declaración política (Cfr.
BIANCHI, Alberto. Op. cit ).
Ahora bien, aun
en base a aceptarse la objeción precedentemente expuesta y concediéndole a
la norma un fin esencialmente declarativo, se pregunta el Juez Federal en
la resolución que venimos citando si “¿constituye ello acaso un
impedimento o vicio de constitucionalidad? ¿Acaso resulta cuestionable que
una normativa extreme su carácter declarativo cuando estamos frente a
aberrantes e históricas violaciones de derechos humanos?. Si la
inconstitucionalidad es como enseña Bianchi esa “condición externa de una
ley por medio de la cual su contenido está en contradicción con la
Constitución”, debemos rápidamente descartar que ello afecte a la Ley
25.779. En efecto, la ley 25.779 constituye una normativa
infraconstitucional que no sólo no discrepa con el bloque unitario que
componen el derecho internacional y la constitución parificados por
disposición del poder constituyente sino que hace efectivo el respeto de
derechos fundamentales protegidos y su pleno goce. La ley cuya
constitucionalidad estamos sometiendo a examen “no dispone formalmente la
nulidad” de las disposiciones contenidas en las Leyes de Punto Final y
Obediencia Debida. (Cfr. Gelli, María Angélica - “La ‘anulación’ de las
leyes de amnistía y la tragedia argentina - La Ley 08-10-2003).”
Para completar estos conceptos el magistrado recurre al pensamiento de
Agustín Gordillo, cuando dice: “esta ley no “anula” sino que “declara”,
lo cual no merece óbice alguno y además de no ser intrascendente, es
positivo (...) El Congreso en sí no “anula” la ley; la ley ni
siquiera utiliza lenguaje anulatorio (...) en debate parlamentario
si se emplea más coloquialmente el lenguaje periodístico de “anular”. Pero
el lenguaje formal y técnico de la ley es correctamente declarativo” (cfr.
Gordillo, Agustín - “Decláranse insanablemente nulas las leyes 23.492 y
23.521" - La Ley 25-08-2003 pág. 1)
Luego
de ello continúa diciendo el magistrado :”Esto no empece que,
ciertamente, la “declaración” de la ley en cuestión está encaminada a
provocar efectos jurídicos en la medida que supere el control judicial de
constitucionalidad. Por otra parte, la facultad de declarar insanablemente
nula una norma opuesta a la Constitución y al derecho imperativo
internacional no sólo no ha sido -ni podría ser- vedada ni expresa ni
implícitamente por el constituyente, sino que tiende a fortalecer valores
básicos de una ‘democracia con justicia’, expresión ciertamente redundante
ya que debiera resultar claro que aquella que careciera de tal
característica no sería una verdadera democracia.”
Posteriormente reconoce el Juez Canicoba Corral
que: “Pretender
inhibir al Congreso del ejercicio del examen de constitucionalidad es
antinatural y de consecuencias graves no resultando, por cierto, en nada
novedosa la tarea de vigilar la armonía de constitucionalidad que habrán
de tener las leyes que sanciona ni los numerosos actos que la Constitución
le encomienda. Cuando el Congreso legisla siempre debe existir una
fiscalización previa de constitucionalidad. “Nadie niega que el Poder
Legislativo puede y debe ser intérprete de la Constitución. Es uno de los
operadores constitucionales por excelencia, ya que si le toca dictar leyes,
debe hacerlo conforme a las directrices de forma y de contenido de que
dispone la Constitución; y para eso, obviamente, tiene que interpretarla.
No se puede hacer funcionar a la Constitución (ni a ninguna regla
jurídica, por lo demás) sin interpretarla.” (Cfr. Néstor Pedro Sagüés, “El
Congreso y la Jurisdicción Constitucional. La interpretación final de la
Constitución.” - El Derecho - 3/11/2003). Frente a esas facultades de
interpretación constitucional del Congreso aparece el radicalmente
distinto “control de constitucionalidad” que deliberadamente
caracterizáramos al inicio de esta resolución que nos remite al próximo
tema y conclusión a abordar”.-
Posteriormente la resolución citada analiza la
Validez, eficacia y alcances de lo declarado por la ley 25.779, cuando
señala: “La ley 25.779 al declarar insanablemente nulas las leyes
23.492 y 23.521, está aseverando que ellas atentan contra derechos
fundamentales del género humano y, en particular, conspiran contra las
garantías judiciales de las víctimas de acceder a la jurisdicción criminal
y demandar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos.
En forma paralela, la ley 25.779 está reafirmando el deber de investigar y
combatir la impunidad, reflejando el esfuerzo del Poder Ejecutivo y del
Legislativo en dotar a la Justicia de nuevos instrumentos para satisfacer
las obligaciones básicas impuestas por los tratados de derechos humanos.
La decisión del Congreso -como bien sostiene Gordillo- marca derroteros
que deben objetivamente influir en la decisión de la Corte Suprema y demás
Tribunales inferiores. Por ejemplo, indicar que en el contexto
socio-político empírico ya no se arriesga la continuidad de la vida
democrática, se apuesta a la continuidad y reafirmación de ella, la
vigencia del Estado de Derecho, se brindan señales a eventuales futuros
golpistas o autores de delitos de lesa humanidad y se amalgama la
orientación interna de política de derechos humanos con la internacional.
(cfr. Gordillo, Agustín - “Decláranse ...La Ley 25-08-2003 pág. 1)
(...) “resulta claro que la disposición es válida y ha ingresado en el
ordenamiento jurídico argentino, con fuerza obligatoria. Sería, entonces,
eficaz. Pero, ¿qué manda?, ¿a quiénes?, ¿qué efectos jurídicos cabe
esperar en concreto? ...” podría constituir la gran incógnita por el
carácter declarativo mencionado que se desprende de la ley y su alcance
deberá ser desentrañado por el juzgador, aunque si emplearamos categorías
sociológicas -como sostiene Gelli- “...podríamos afirmar que la ley cumple
funciones manifiestas: declarar el fin de la impunidad y la búsqueda de la
verdad...” (Gelli, María Angelíca artíc. Citado).-
Además en el fallo que se analiza se hacer referencia a la importancia de
la ley inmediatamente anterior a la que se viene juzgando, es decir la nº
25.778: “Muchos omiten en la consideración de la constitucionalidad de
la ley 25.779 la nada irrelevante incorporación normativa de la ley
25.778, sancionada el día previo y su promulgación en igual fecha al
instrumento legal que se revisa. Mediante la ley 25.778 se otorgó
jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que fue sancionada el 26 de
noviembre de 1968 por la Asamblea de las Naciones Unidas y entró en vigor
a partir de 1970. Dicha Convención se encontraba incorporada al
ordenamiento jurídico por medio de la sanción de la ley 24.584 el 1° de
noviembre de 1995. Ahora bien, la trascendencia de este instrumento de
rango constitucional surge de analizar su artículo 1°, el cual dispone que
los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, “cualquiera que sea
la fecha en que se hayan cometido”(...) “Así
las cosas, con buen criterio es posible sostener que la nulidad de las
leyes 23.492 y 23.521 pasa a ser la instrumentación de la Convención
aprobado y ahora elevada a rango constitucional.
Este criterio es el que
coloca el ordenamiento jurídico local en consonancia con el derecho
internacional de los derechos humanos, circunstancia ésta que
profundizaremos seguidamente.-
Finalmente, la
resolución del Juez Federal Canicoba Corral refuerza el criterio que la
ley 25.779 adecua el
ordenamiento jurídico doméstico al consolidado derecho internacional de
los derechos humanos, al señalar que: “La
violación de un
tratado
internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas
internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por
la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento.”
(CSJN - Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. 7/07/92 -
Fallos 315:1492).- El nuevo instrumento legal cuya constitucionalidad se
examina ha venido a abandonar la actitud prescindente de los poderes
públicos frente a la imperativa purga del ordenamiento jurídico local de
aquellos actos contrarios al deber de prevenir, investigar y sancionar que
tiene asumidos internacionalmente.- La ley 25.779 no puede ser examinada
como un acto aislado sino como un paso más en el camino hacia la justicia,
una evolución lógica, progresiva y encaminada a la legalidad y la real
vigencia de los derechos fundamentales. Esta normativa tiende a satisfacer
"...el deber ...de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos". (cfr.
caso 'Velásquez Rodríguez", la Corte Interamericana de Derechos Humanos).-
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos al entender en las
denuncias planteadas por la sanción de las Leyes de Punto Final y
Obediencia Debida dejó muy en claro que ambas leyes y su aplicación por
los tribunales, violaban, entre otros, el derecho de protección judicial
(Art. 25) y las garantías judiciales (Art. 8), consagrados por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.- En efecto, la Convención
entró en vigor para la Argentina, a partir del 5 de Septiembre de 1984 que
es la fecha de depósito del instrumento de ratificación, y en virtud de
ello, se encontraba plenamente vigente al tiempo en que el Estado adoptara
las medidas cuestionadas.-
Ahora bien, con la sanción de la ley 25.779 se pueden vislumbrar los
efectos contrarios a las ciertas, inapelables y legítimas críticas que
recayeron oportunamente por parte de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respecto de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida:
- Con la ley 25.779, en
lugar de extinguirse, se reinician “los enjuiciamientos pendientes contra
los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos”.
- Con la ley 25.779, en
lugar de cerrarse, se reabre la “posibilidad jurídica de continuar los
juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados;
identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponerles
sanciones penales correspondientes...”.
- Con la ley 25.779, “los
peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos
humanos”, en lugar de ver frustrado, ven satisfecho “...su derecho a un
recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que
esclarezca los hechos"
- Con la ley 25.779, en
lugar de vulnerarse los artículos 8.1 y 25.1 y violar la Convención, se
intenta reparar la obligación de “garantizar libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción... “ y la “... obligación los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención...".
En definitiva,
con la ley 25.779 el Estado argentino pone fin a la actitud de tolerancia
para con la violación de los derechos humanos reconocidos por la
Convención y asume su deber de “investigar seriamente con los medios a su
alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las
sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".
Nuevamente es imprescindible citar el fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos” donde se sostuvo que eran
“inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigaciones y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” y que
existía la obligación de los Estados partes de adecuar el derecho interno
y “el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea
sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un
recurso sencillo y eficaz
(...) los órganos
locales deben ajustar la interpretación de las normas de derechos humanos
a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se
constituye en el último intérprete en la materia. De esta manera el
control interno se lleva a cabo por los órganos constitucionales y sus
decisiones pueden ser evaluadas cuando violen la convención, en virtud de
lo cual ese Tribunal se configura en una verdadera jurisdicción
internacional de los derechos humanos...” (Alejandro Rúa -
“Obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y Cosa Juzgada en el ámbito interno” - “Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal”, año V, n° 9- Editorial Ad-Hoc; Buenos Aires
1999.)”.-
Como consecuencia del razonamiento contenido a lo largo del fallo antes
citado, puede concluirse que la ley 25.779, reabre la posibilidad
jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los
delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores;
e imponerles las sanciones penales correspondientes. Por ello, los
peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos
humanos, encontramos el camino para impulsar la justicia y conseguir
finalmente nuestro derecho a un recurso, a una investigación judicial
imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.
IV.- DENUNCIAN HECHO NUEVO: Asimismo venimos a denunciar el lugar en
que se habría encontrado privado ilegalmente de su libertad el Profesor
LÓPEZ en los meses de julio y agosto de 1977. En el mismo sitio y durante
el periodo indicado, también se encontraba en cautiverio OSVALDO ZUIN,
quien fuera secuestrado en mayo de 1977, en la ciudad de Córdoba y resultó
herido de bala en una pierna al producirse su aprehensión. Luego fue
conducido al centro clandestino La Perla y posteriormente trasladado a
Mendoza.
Denunciamos además que en dicho lugar se encontrarían enterrados restos
humanos que podrían corresponder a los dos detenidos desaparecidos ya
nombrados, entre otros. Según los testimonios obtenidos, fueron numerosas
las personas que estuvieron secuestradas en dicho sitio durante la
dictadura militar. Cabe consignar que el lugar de referencia continúa
actualmente preservado y custodiado aunque ya no cumple función militar, y
se han realizado trabajos con posterioridad a su cierre como centro de
clandestino de detención.
V.-
INFORMACIÓN BIOGRÁFICA:
el Profesor MAURICIO AMÍLCAR LÓPEZ, L.E. nº 3.336.671, nació el 26 de
abril de 1919 en Bahía Blanca, Buenos Aires, se radicó en Mendoza con su
familia desde muy joven, con último domicilio en Olegario V. Andrade 345
de la ciudad de Mendoza. Fue Profesor de Enseñanza Media, Normal y
Superior egresado de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad
Nacional de Cuyo en 1946 y se especializó en la Escuela Práctica de Altos
Estudios de La Sorbona, París. En el ámbito de la UNCuyo, se desempeñó en
diversas cátedras: Lógica y Filosofía, Psicología, Introducción a la
Filosofía, Historia de la Filosofía, Sociología del Conocimiento, etc..
Fue Director del Instituto de Filosofía. Dictó numerosos cursos en la
UNCuyo y fuera del país: Temas sobre Sociología del Protestantismo en
Canadá y en Madagascar, conferencias en Brasil, en la Universidad de
Yale, en la India, Suecia, Bélgica, Gran Bretaña, Grecia, Puerto Rico,
Nueva York. Fue becado por la UNCuyo y realizó trabajos sobre estudios
humanísticos en algunas universidades norteamericanas. Publicó numerosos
artículos en lengua española e inglesa. Sus escritos inéditos fueron
recopilados por Oscar Bracelis y editados en 1989 bajo el título “Los
Cristianos y el Cambio Social en la Argentina”, por la Fundación
Ecuménica de Cuyo, entidad de la que el Profesor LOPEZ fue cofundador.
Fue
Secretario en el Departamento Iglesias y Sociedad, en el Consejo Ecuménico
de Iglesias, Ginebra, Suiza. Durante diez años fue miembro directivo del
Consejo Mundial de Iglesias.
Designado primer Rector de la Universidad de San Luis desde su creación en
1973, trabajó por una reestructuración universitaria que pusiera en
práctica los ideales de una educación democrática y participativa.
VI.-
EL SECUESTRO: A
partir del 24 de marzo de 1976, se le aplicó arresto domiciliario en su
alojamiento de San Luis, el cual cumplió durante tres días, dispuesto por
el Coronel MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ, quien finalmente le autorizó el
regreso a Mendoza. Aquí se presentó a ocupar su cátedra titular en la
Facultad de Ciencias Económicas de la UNCuyo, pero al cuarto día se le
hizo saber que se encontraba cesante. Es decir que luego del golpe de
Estado de 1976, se encontró privado de sus cátedras, alejado de los
jóvenes que eran los verdaderos destinatarios de sus conocimientos.
En diciembre de 1976 fue designado profesor
adjunto en el Instituto Superior Evangélico de Estudios Teológicos con
sede en Buenos Aires, cargo que no llegó a asumir. Retomó su actividad en
el Consejo Mundial de Iglesias y con tal motivo, hasta diciembre realizó
algunos viajes al exterior. El 6 de enero debía viajar a Buenos Aires para
trasladarse a Costa Rica: los pasajes ya estaban en su poder. En el
transcurso de esos meses, puso a disposición de muchos intelectuales sus
relaciones en el exterior para que les brindaran ayuda y contención
durante el exilio que debieron emprender a causa de la persecución que
sufrían.
En
la noche de fin de año la familia LÓPEZ se reunió para cenar con
parientes y amigos en otro domicilio donde estuvieron hasta las 3:00 hs.
aproximadamente, del día 1º de enero de 1977. Cuando se encontraban de
regreso en el domicilio de Olegario V. Andrade 345, pasadas las 5:00 hs.
irrumpió una “patota” integrada por personal del Comando de
Operaciones Táctico (COT), en cumplimiento de órdenes del Comando Militar
de la Subzona 33. Se trataba de un grupo de hombres que actuaron a cara
cubierta, semi disfrazados aunque alguno con borceguíes, se desplazaron
con soltura por el inmueble, lo que indica que previamente habían
realizado “inteligencia”. Una vez identificados los integrantes de la casa
le indicaron al Profesor LÓPEZ que se vistiera y lo introdujeron en el
asiento trasero de un Peugeot 504 claro, sin patente y en el baúl del
mismo colocaron una maleta y otros objetos que sustrajeron de la vivienda.
Desde esa fecha permanece desaparecido.
El
procedimiento fue visualizado por un sobrino del docente que alcanzó a
escapar a la terraza, y en el interior fue presenciada por su madre y por
sus hermanos MARTA y RAÚL. Los reclamos nacionales e internacionales
presentados por sus familiares no arrojaron resultado alguno. Ni la
Justicia, ni la autoridad militar dieron respuesta sobre el paradero o la
suerte corrida por el Profesor LÓPEZ, quien en el año 1994 fue declarado
por los tribunales “ausente por desaparición forzada” en los
términos de la ley 24.321.
VII.-
LA BUSQUEDA: Inmediatamente de producido el secuestro, la presión
internacional ejercida sobre la dictadura militar desde las Iglesias
protestantes y los Gobiernos de diversos países, fue muy fuerte. El
Presidente de Estados Unidos, JEAMES CARTER, reclamó ante el General JORGE
RAFAEL VIDELA por varios secuestrados, entre los que se encontraban el
empresario periodístico JACOBO TIMMERMAN y al maestro dirigente de CTERA
ALFREDO BRAVO, quienes fueron “blanqueados” por las autoridades de
facto. A principios de agosto de 1977 el Presidente CARTER envió a nuestro
país a su representante especial en materia de derechos humanos PATRICIA
DERIAN, pero respecto al Profesor LÓPEZ, la preocupación manifestada por
estas autoridades extranjeras, no encontró respuesta.
El
día 7 de enero, a casi una semana del secuestro, el General MARADONA,
Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y Jefe del Comando
Militar de la Subzona citó a la familia LÓPEZ a su despacho y le exhibió a
su hermano RAUL un radiograma del propio General VIDELA en que le requería
que localizara al Prof. LOPEZ.
Ese
mismo día la familia había recibido en su domicilio una carta de puño y
letra de MAURICIO, sin fecha que venía en un sobre escrito por otra
persona, que llevaba el remitente “AA de AL” que eran las siglas de
Asociación Anticomunista de América Latina y la habían remitido el día 4
de enero desde Chile. El texto es una clara despedida, manifiesta que está
“ausente” y deja la certeza de que él sabía que se encontraba
“desaparecido”, es decir que los agentes del estado que lo mantenían
en cautiverio negarían su detención o cualquier dato sobre su paradero.
También dice que está siendo bien tratado y que lo alimentan bien,
expresión que parece estar destinada a tranquilizar a todos sus seres
queridos, en especial a su madre, pero conlleva la información de que se
encuentra en cautiverio oficial.
Todo parecía indicar que MAURICIO iba a ser
ejecutado al poco tiempo de escribir dicha carta, pero en realidad no fue
así.
Entre tanto, en el Expediente nº 69.904-D del Juzgado Federal Nº 1 de
Mendoza, caratulado Habeas Corpus a favor de MAURICIO LÓPEZ, tanto
la VIII Brigada como la Policía Federal y la Policía Provincial
respondieron a los oficios cursados, que no lo han detenido. Por lo que el
17 de enero, el Juez Federal GABRIEL GUZZO, resuelve rechazar dicho
amparo, condenando en costa al presentante.
Pasaron los años, concluyó la más feroz dictadura
que haya conocido nuestra Nación y las autoridades republicana continuaron
sin ofrecer respuesta sobre la suerte corrida por MAURICIO, entre leyes de
“punto final” y “obediencia debida” o indultos a procesados
y obstáculos en los “juicios por la verdad” (Expediente nº
49.164-L-866 de la Cámara Federal de Mendoza).
Durante esta larga espera, falleció la madre,
después su hermano RAÚL y luego su hermana MARTA, sin obtener respuesta
alguna, ni de la autoridades administrativas ni judiciales.
Los reclamos por la vida de MAURICIO LÓPEZ dieron
paso a los homenajes. En octubre de 1984, como reparación moral, el
Consejo Superior de la Universidad declaró su reincorporación como
docente. Desde entonces, todos los años, se realiza un acto académico en
su homenaje y el auditorium de esta Casa de altos estudios lleva su nombre
y tanto nuestra universidad como diferentes entidades europeas, otorgan
anualmente el premio “Profesor Mauricio López” a personas que se
destacan en la defensa de los derechos humanos.
VIII.– EL TERRORISMO DE ESTADO EN MENDOZA: Las investigaciones
realizadas por la Justicia Federal de Mendoza entre 1985 y 1987 en
numerosas causas promovidas por desaparición de personas y denuncias por
privación ilegítima de libertad y aplicación de tormentos, permitieron
conocer el esquema general de la represión y los nombres de la mayoría de
los responsables y partícipes de la misma.
Así,
hoy sabemos que los secuestros de personas eran planificados, que sobre
MAURICIO LÓPEZ (el “blanco”) se realizó una operación de inteligencia que
permitió conocer sus movimientos y observar su casa, que ingresaron a la
misma cuando ya la familia descansaba como era usual, que el operativo fue
coordinado por el Comando Radioeléctrico para evitar interferencia
policial de la zona, que la orden fue dada por el Comando Militar de la
Subzona y ejecutada por el Comando de Operaciones Táctico (COT): esta fue
la regla general en todos los casos, la cadena de mandos y el modo de
operar, funcionaba sin improvisaciones, y el personal que intervenía era
un limitado grupo de hombres entrenado y destacado a tal efecto.
También se sabe que los integrantes del COT que
realizaban los operativos de secuestro tenían nombres y apellidos, grados
militares y policiales. Que una vez concretado su objetivo, entregaban al
secuestrado al centro clandestino que previamente se les había indicado.
Lo
usual a partir del golpe de Estado, y con más razón en 1977, era que la
víctima fuera conducida al Departamento de Informaciones (D2) en el
Palacio Policial para ser interrogada. Allí debe constar en alguno de los
libros de actuaciones sumariales el nombre de MAURICIO LÓPEZ y la calidad
de “deponente” o “imputado”.
Y
era así porque la infraestructura destinada al resultado eficaz del
interrogatorio estaba en el D2: allí se realizaba o verificaba la
identificación de los secuestrados. Se les tomaban fotografías. Allí se
encontraban los ficheros que permitían volcar la información y
confrontarla con otras. Allí se contaba con los guardias que se hacían
cargo del interrogado, el fácil y rápido acceso para los interrogadores,
los médicos de guardia en el lugar para controlar que la víctima no
muriera en la tortura antes de tiempo, la facilidad para que la patota se
movilizara con sus vehículos en una zona que de noche estaba restringida
para los civiles. El ingreso con “el paquete”, como ellos decían,
al sector del edificio en que no había ningún testigo foráneo. La
presencia permanente de personal, a todos los efectos, incluso trasladar a
la morgue a quienes allí morían.
Una
vez que el secuestrado era exhaustivamente interrogado y se consideraba
que no había más datos que obtener de él (o de ella), si no había muerto
en la tortura, el Comando Militar resolvía, por medio de uno de sus dos
Consejos Estables de Guerra, el destino que le correspondía. Podía ser
juzgado y condenado (blanqueado) y derivado a la cárcel, o bien
desaparecer definitivamente.
Esto último implicaba eliminarlo y ocultar su
cuerpo en un lugar de enterramiento también clandestino. Podemos pensar
que ese lugar debía ser territorio militar celosamente custodiado, que
fuera de muy fácil acceso para el traslado de prisioneros y de muy difícil
o imposible acceso para extraños, donde las ejecuciones por arma de fuego
pasaran inadvertidas.
IX.– PRUEBA NUEVA: Veintisiete años después recobra su vigencia el
reclamo de verdad y justicia, ante la nulificación de las leyes de
impunidad y la nueva voluntad política, intentamos nuevamente recorrer el
camino que estuvo cerrado a la Verdad y a la Justicia denunciando nuevos
hechos y presentando pruebas.
En
mayo de 1976 en Mendoza hubo un gran operativo que duró varios días,
en el cual numerosos militantes del Partido Revolucionario de los
Trabajadores (PRT) fueron secuestrados. El día 15 El joven OSVALDO ZUIN
MICHELAN se encontraba en el domicilio de BLANCA GRACIELA SANTAMARÍA con
ella y su familia, cuando fuerzas represoras invadieron el domicilio y se
llevaron a BLANCA GRACIELA quien hasta la fecha permanece desaparecida
(Exp.49.139-S-853 de la Cámara Federal de Mendoza). OSVALDO logró salir
por una ventana y escapó por la casa de un vecino. Se mantuvo refugiado en
varias casas de personas amigas hasta que en los últimos días de diciembre
de 1976 o primeros días de enero de 1977 se fue a Córdoba.
El
joven OSVALDO era oriundo del departamento de Maipú, Mendoza, era
militante del PRT. En la época de los hechos tenía unos 24 años, de baja
estatura, complexión física muy menuda, tez blanca, casi rubio, ojos
claros, pelo lacio que usaba más bien corto, manos pequeñas, no usaba
bigote, mas bien era del tipo lampiño. Su padre se llamaba ANDRES ZUIN y
tenía una hermana de sobrenombre ÑECA. Había sido seminarista y estudiante
de teatro.
Expresan algunos ex compañeros que Osvaldo fue apresado en Córdoba
oportunidad en que “volanteaba” frente a una fábrica. Fue herido en
una pierna al intentar escapar. En mayo de 1977 fue visto en La Perla por
TERESA MESCHIATTI y por PIERO DI MONTE, sobrevivientes de ese centro
clandestino de detención de Córdoba y denunciantes de la situación que
allí se vivía como así nombres de prisioneros y de represores. Ellos lo
mencionan por el seudónimo de “Horacio”, ex seminarista, oriundo de
Mendoza y recuerdan su herida en la pierna. Expresan que no fue atendido
en el Hospital Militar de Córdoba. Ellos dicen que fue trasladado a
Mendoza en mayo de 1977.
El Sr. HORACIO FERRARI brindó su testimonio ante
las autoridades del MEDH regional Mendoza el 10 de agosto de 2002 y en el
mismo se constata que OSVALDO ZUIN sería uno de los jóvenes con quienes
el Profesor LÓPEZ compartió cautiverio en Mendoza desde junio hasta agosto
de 1977. FERRARI surge que ésta había sido militante de la Juventud
Universitaria Peronista (JUP) en Córdoba, después del golpe de Estado se
radicó en San Luis con su familia, y en junio de 1977 fue secuestrado en
la vía pública al dirigirse a su trabajo en un Banco. Lo introdujeron en
un auto y lo trajeron a Mendoza, donde inicialmente fue interrogado y
torturado en una tienda de campaña. Alrededor del cuarto día lo pasaron a
una construcción próxima, que constaba de dos “piecitas”, una de
material y otra de chapa unidas por una galería precaria, a un extremo
estaba el baño y al otro la cocina.
En la
pieza de material estaban los guardias y en la otra, que le parece era de
chapa, estaban ellos, los secuestrados. Cuando FERRARI llegó los tres
prisioneros que ya se encontraban en el lugar (el Profesor MAURICIO LÓPEZ,
OSVALDO ZUIN y un tercero cuya identidad se deberá establecer) estaban
realizando un trabajo sobre guías telefónicas. El Profesor LÓPEZ era el
único que tenía asignada una cama, mientras que los tres jóvenes debían
dormir en el suelo.
Pudo observar que la construcción se encontraba en un cerro, en una
altura, seguía una hondonada y más cerros, era un lugar solitario, próximo
a un campo cuyo dueño solía “andar por ahí” según decían los
guardias. Se escuchaban motores de aviones, en reversa, como si fueran a
aterrizar, pero allí no había una pista para ello.
Era
evidente que no estaban lejos de zona poblada pues los guardias
“bajaban” a comprar, según decían, a abastecerse, y demoraban
aproximadamente media hora en ir y volver.
En el lugar se armaban
carpas en las que ponían a gente que traían en vehículos, allí los
torturaban, en general estaban poco tiempo y volvían a trasladarlos.
Ferrari estuvo en ese sitio alrededor de un mes, pudo conversar con los
secuestrados y así conoció a MAURICIO, hablaron de San Luis y del poeta
Agüero a quien tanto admiraba el Profesor LÓPEZ.
FERRARI relata que también tuvo diálogo con el
joven herido en la pierna. Este le refirió que lo hirieron al
aprehenderlo, que estuvo en el centro clandestino La Perla de Córdoba. Al
despedirse de Ferrari, quien a su vez fue trasladado a La Perla, el joven
le pidió transmitiera sus saludos a una prisionera de aquel campo: era un
modo de comunicar a alguien que se encontraba aún con vida. Este relato es
coincidente con la información sobre “Horacio” (OSVALDO ZUIN)
proporcionada por TERESA MESCHIATTI y PIERO DI MONTE, ambos liberados, ex
prisioneros de La Perla, Córdoba.
Otros dos testimonios recibidos en el MEDH, Regional Mendoza, en forma
anónima, son coincidentes con el de Ferrari y expresan lo siguiente:
a) Uno de ellos, marca exactamente el lugar donde se encuentra el
centro de detención clandestina aludido por FERRARI: en campo Las Lajas,
próximo a la ciudad de Mendoza, y al Departamento de Las Heras, con
cercanía al Aeropuerto El Plumerillo. La comunicación con el Palacio
Policial donde funcionó el D-2, el principal centro de detención de la
provincia de Mendoza, es rápida y directa. Desde la ciudad se viaja hacia
el norte durante unos 15 minutos, se superan unos barrios que no existían
durante la dictadura, se cruza el arroyo Las Lajas (habitualmente seco),
se toma un camino de tierra que se bifurca: uno conduce a la estancia a
que se refiere FERRARI cuando dice que “el dueño de los campos a veces
andaba por ahí” y que “les mandó unos chivos a los guardias”.
El otro camino continúa hacia el norte, hay una tranquera hoy bastante
deteriorada que dice “Fuerza Aérea – prohibido pasar”, y se llega a
una construcción blanqueada que existe en una altura, sobre un pequeño
cerro, que constituyó un campo de tiro para aviones militares que
practicaban en el lugar. Están las dos “piecitas” o
“casuchitas”, unidas por una precaria galería actualmente más cerrada,
con un baño en una de ellas y una cocina en un extremo. Ahora se ha
agregado una habitación más grande con su propio baño.
Esta
información anónima dice que en 1976 y 1977, en la “piecita” o
“casuchita”a de chapa estaban los prisioneros, atados y vendados,
tirados en el suelo, algunos en muy mal estado. Agrega que durante las
sesiones de tortura había personal sanitario de la Cuarta Brigada Aérea
que era trasladado para esa finalidad.
Destacamos que en Mendoza, la etapa más dura de los secuestros abarcó
desde 1976 hasta abril de 1977, al igual que en San Juan y en San Luis, y
que los militantes mendocinos secuestrados en otra provincia eran traídos
a Mendoza para interrogatorio en el D-2 de manera de confrontar sus
declaraciones con las de otros y para verificar domicilios que ellos
podían conocer en esta zona. Así se aclara la impresión que tuvo FERRARI
y lo expresado en la denuncia anónima nº 1: los prisioneros estaban poco
tiempo en Las Lajas, se los “ablandaba” en las carpas donde eran
torturados, antes de derivarlos al D-2 o a otro lugar.
A
ello se suma la deducción de que Las Lajas, era lugar de paso de
prisioneros, pero también de destino último de aquellos que habían
sobrevivido a la permanencia en el D-2 y a quienes el Consejo de Guerra
había condenado a muerte.
Concluye la denuncia anónima nº 1 en señalar que el campo era custodiado
por la Fuerza Aérea y por su personal, desde marzo de 1976. Que uno de los
principales responsables era un Mayor de apellido PADORNO, y que por la
Comunidad Informativa (Inteligencia del Comando Militar) tenían la
potestad de interrogar a los prisioneros, lo que hacían aplicando torturas
los suboficiales de la misma arma: Suboficial Mayor PEDRO JOFRÉ, quien
vive en el Barrio Tamarindos II, sobre calle Alem al 2600 o 2700 (Manz.
O-Casa 7) y el Suboficial Mayor ARMANDO CARELLI. Hoy retirados.
Estos, han sido denunciados como torturadores por ex presos políticos que
pasaron por instalaciones del Ejército (8º Batallón de Comunicaciones,
Casino de Suboficiales, ambos sobre Avda. B. Sur Mer) y que pudieron
reconocerlos. También “trabajaban” los tres, en especial PADORNO,
en la Seccional de Policía 16 de Las Heras
Se
expresa que los médicos y enfermeros de la IV Brigada Aérea,
constantemente debían concurrir a la Seccional 16º y a Las Lajas “con
motivo de que allí había prisioneros y se requerían sus servicios”.
Los nombres de algunos de los que integraban este
personal son:
Oficiales Médicos: De ERAUSQUIN, FIORDALISI, ACACIA, CANELA O CAMELA,
CARRETERO, HERNÁNDEZ, PELLEGRINI.
Suboficiales Enfermeros: JUAN JOSÉ RUIZ,
VASCONCELOS, ROSALES, ORESTE RÍOS, MIGNACCO, ROQUE CICHELLI, HUMBERTO
RAMÍREZ.
b) La denuncia anónima nº 2, corrobora que existió el centro de
detención en Las Lajas, dice que hubo “personas importantes”
secuestradas en el mismo. Que cuando la Justicia empezó a investigar por
los “desaparecidos” (no da fechas, pero se refiere a la etapa
correspondiente a los años 1985/87) se realizaron movimientos en el lugar.
Que llegaron camiones llevando materiales y se realizaron trabajos. Que se
intensificó la presencia de personal custodiando la zona. Que siempre
estuvo bajo la guarda de la Fuerza Aérea, hasta el presente, en que hay
personal encargado del ex centro y ex campo de tiro, entre ellos un
Suboficial de apellido GUERRA que vive en el Barrio Tamarindos II,
Manzana C, casa 12, quien tendría mayor responsabilidad directa en el
cuidado del ex campo de tiro, y de todo lo que en el mismo se oculta. Dice
esta denuncia que hay restos humanos sepultados en la zona, “bien
escondidos” pero accesibles, y que un especialista que sepa buscar los
encontrará fácilmente.
c)
Otros
Testimonios: El Legajo del archivo de la CONADEP (Ley 24.321), Nº 002648,
contiene el testimonio de JUAN RAMÓN AVILA, DNI. 11.300.606 (no consta su
domicilio), quien describe su secuestro en la Seccional de Policía 16º de
Las Heras, a mediados de enero de 1976. Denuncia que en el lugar fue
torturado por el Subcomisario, por el Oficial Principal LÓPEZ y por el
Capitán VICCI, y también que en el lugar había numerosas personas
secuestradas.
También menciona
a Las Lajas como campo de tiro de la Fuerza Aérea y lugar al que se
arrojaban cuerpos desde helicópteros, aunque esta última versión parece
fantasiosa, y no porque los represores no fueran capaces sino porque este
proceder, sobre ese lugar, no hubiera resultado práctico.
Otro archivo de la CONADEP Nº 2822, contiene el
testimonio de EMILIO ALBERTO LUQUE BRACCHI, DNI.12.196.782, domiciliado en
Maza 485 (en guía telefónica Maza 495), Panquehua, Las Heras, presentado
ante la H.Cámara de Diputados de Mendoza. Describe su secuestro el 28 de
octubre de 1976, el viaje hasta Las Lajas, su cautiverio en un local de
ese campo, las torturas sufridas. Manifiesta que desde allí fue trasladado
a San Luis. Relata que en el lugar había muchos secuestrados que no pudo
ver pero sí escuchar, cada tanto sacaban a algunos para interrogarlos, y
que uno de ellos “lloraba y decía que lo iban a matar pues había
intervenido en la muerte del policía Cuello”. Le preguntaban por el
estudiante de San Luis, Santana ALCARAZ CASTILLO, DNI. 10.871.621,
secuestrado y desaparecido el 22 de septiembre de 1976 (en San Luis).
CONADEP 09968-07293.
Según declaró ante la Justicia Federal el ex Jefe del D-2, Sánchez
Camargo, ANÍBAL TORRES fue traído desde San Luis por una comisión que
viajó expresamente para ir en su busca, y confiesa haber tenido en el D2 a
FRANCISCO ESCAMEZ estudiante mendocino, secuestrado en San Juan. También
menciona que estuvo “el rengo Pacheco”. Se trata de HUGO HERNÁN PACHECO,
mendocino, quien rengueaba a causa de un accidente que le afectó la pierna
derecha, que fue secuestrado con su esposa en Córdoba, conducido a La
Perla y desde allí trasladado a Mendoza (testimonio TERESA MESCHIATTI).
Todas estas personas seguramente encontraron su destino final en Mendoza
pues, aquí cerraba la información que podían proporcionar a la actividad
de “inteligencia” de la dictadura.
X.-
MEDIDAS URGENTES:
Solicitamos que a la
brevedad posible es tomen las siguientes medidas:
1.- Se disponga la inmediata
posesión del lugar denominado campo o cerro Las Lajas, de las
instalaciones y total superficie del mismo, disponiendo medidas de cierre
de accesos a toda persona no autorizada por el Juez. En el mismo acto se
tome registro fílmico y fotográfico del lugar y del interior de las
construcciones que deberán quedar en poder del Juzgado.
2.- Se requiera de
Gendarmería Nacional el personal suficiente para la custodia del lugar en
guardia permanente.
3.- Se faculte al MEDH
Regional Mendoza, en las personas constituidas en sus representantes en el
primer párrafo de este escrito, para que designe a quiénes: realizarán el
registro fílmico y fotográfico, participen en la actividad de relevamiento
e inventario, provean de los insumos que resulten necesarios a los
científicos que realicen el trabajo de relevamiento del terreno y búsqueda
de probables enterramientos con cargo de costos y provisión de material al
MEDH Regional Mendoza.
4.-
Los presentantes solicitamos que se designe al Dr. ROBERTO BÁRCENA,
investigador del CRICYT (Centro Regional de Investigación Científica y
Técnica), para que concurra al lugar y realice una observación científica
que permita establecer la ocurrencia de modificaciones naturales o
artificiales del terreno con el objetivo propuesto.
5.- Se solicite del Poder
Ejecutivo Nacional que por medio del Ministerio de Defensa y otros
organismos estatales que correspondan, se proporcione los nombres y
domicilios actualizados del personal de la Fuerza Aérea que en 1977
componía la escala de mandos con responsabilidad en la represión de la
subversión, en especial sobre la Subzona 33, Zona 3. Así mismo listado del
personal que se desempeñaba en la Cuarta Brigada Aérea de Mendoza y que se
encontraba a cargo del campo Las Lajas. El listado deberá contener el
personal de inteligencia y personal médico que se desempeñaba en 1977, a
fin de que sean citados y presten declaración sobre la denuncia aquí
formulada.
6.- Se cite de inmediato a
los Suboficiales de la Fuerza Aérea, PEDRO JOFRÉ, cuyo domicilio se
denunció precedentemente, y ARMANDO OLIMPIO CARELLI, quien se domiciliaba
en Monteagudo 2634 del Barrio Tamarindos, Las Heras; al Oficial PADORNO,
de quien no tenemos otros datos identificatorios; y al Suboficial en
actividad GUERRA, cuyo domicilio también consta en párrafo anterior, para
que declaren sobre el conocimiento que tienen del funcionamiento del campo
clandestino y del destino de las personas allí secuestradas, a tenor de
los interrogatorios que formulen los abogados intervinientes.
Respecto al personal de la Cuarta Brigada Aérea que se desempeñaba en la
época referida, hacemos presente que existe amplia referencia en el
Expediente Nº 49480-P-2478 (Causa Nº 75 del CONSUFA) caratulado “PÉREZ,
JORGE ALBINO y otros por desaparición” de la Cámara Federal de
Mendoza.
XI.- DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑA: La documenta-ción, a continuación
detallada, se acompaña en fotocopias por no contar con los originales:
1.-
Partidas de nacimiento de MAURICIO AMÍLCAR LÓPEZ y de CARLOS ALBERTO
LÓPEZ, cuyos originales se agregarán a la brevedad.
2.- Carta enviada por
Mauricio López desde su lugar de cautiverio. El original se encuentra en
expte. Nº 49.164-L-866 de la Cámara Federal de Mendoza.
3.- Primer Hábeas Corpus,
expte. Nº 69.904-D “Hábeas Corpus a favor de Mauricio López” del
Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza.
4.-
Lista, en hoja Nº 38, de personas vistas en el centro de detención
clandestino La Perla que forman parte de la denuncia oportunamente
formulada desde el exterior por TERESA MESCHIATTI, PIERO DI MONTE Y
GRACIELA GEUNA. Incluye a “Horacio” (OSVALDO ZUIN).
5.- Cassette correspondiente
a la entrevista realizada por el MEDH a Horacio Ferrari, el 10 de agosto
de 2002, y síntesis escrita de desgrabación.
6.- Video cassette que
registra el camino de acceso hasta cerro Las Lajas. Fotografías del mismo
lugar y alrededores.
XII.-
PETITUM:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
1.- Se defina el Juzgado
Federal que resulte competente para continuar con la investigación por la
desaparición forzada del Profesor MAURICIO AMILCAR LÓPEZ
actualmente radicada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
bajo el nº
49164-L-866 “López, Mauricio s/desaparición”
2.- Se
nos tenga reconozca la calidad de Querellantes Particulares en estas
actuaciones.
3.- Se
tengan presente los nuevos hechos denunciados y la nueva prueba ofrecida.
4.- Se
dispongan las medidas urgentes solicitadas
Proveer
de conformidad.
ES
JUSTICIA.
CARLOS ALBERTO LÓPEZ
MARÍA
del CARMEN GIL de CAMÍN
ELBA MORALES
M.E.D.H
M.E.D.H.
|