Autos 053/F
“Fiscal s/averiguación de delito" (Operativo Abril ´77)
   

Denuncia del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos de Mendoza (MEDH) realizó una denuncia judicial ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta provincia para que se investigue la desaparición de 15 militantes Montoneros durante un operativo militar que la dictadura ejecutó en el mes de abril de 1977.  

En dicho operativo, que abarcó varios días, se cometieron delitos considerados de lesa humanidad como el secuestro, la desaparición y el asesinato en ejecuciones sumarias de un grupo de militantes de la Juventud Peronista y la organización Montoneros. 

Se trata de Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Fonseca, Elvira Orfila Benítez, Luis César López Muntaner, Ana María Moral, Billy Lee Hunt, Manuel Gutiérrez, María Eva Fernández de Gutiérrez, Juan Manuel Montecino, Jorge José, María del Carmen Laudani, Gisela Tenembaum, Miguel Julio Pacheco y una persona que aún no ha sido identificada.

 
 
 DENUNCIAN  OPERATIVO EN EL MARCO
 DEL TERRORISMO DE ESTADO.
CONSTITUCION EN QUERELLANTES

 

Señor Juez Federal (Juzg.Nº 1-Secr.A).

 

ELBA LILIA MORALES y MARIA DEL CARMEN GIL DE CAMIN, por el MOVIMIENTO ECUMENICO POR LOS DERECHOS HUMANOS (M.E.D.H. Regional Mendoza) y por derecho propio, constituyendo domicilio legal en San Lorenzo 478, Mendoza, a V.S. decimos:

 

I – Los datos personales de las presentantes son: argentinas,  mayores de edad, DNI. 3.499.576 y L.C. 3.043.466 respectivamente, con domicilio de la entidad que representan en San Lorenzo 478 de ciudad.

                                                          

II –    Que venimos a constituirnos en querellantes en los términos de los arts. 82 a 83 del CPPN, en contra  de quienes resulten imputados por la responsabilidad mediata e inmediata en los hechos que se denuncian en esta presentación y cuya exhaustiva investigación dejamos peticionada.  

III-  Venimos a denunciar ante este Tribunal, que los secuestros seguidos de  desapariciones, u homicidios en ejecuciones sumarias, de un determinado número de militantes de la organización Montoneros, en el mes de ABRIL DE 1977 en la provincia de Mendoza, obedecieron a un  plan criminal elaborado y ejecutado por el Comando Militar de la Subzona 33, que fue parte integrante de la Zona Militar III. Sobre este grupo de personas se realizó trabajo de inteligencia, de detección y seguimiento, el cual culminó en la eliminación física de sus integrantes pues, en algunos casos fueron ejecutados en el lugar en que se encontraban, y en otros, fueron apresados, conducidos a lugares ocultos, negados a la acción de los recursos de habeas corpus interpuestos por sus familiares, y finalmente sometidos a la condición de “ausentes, desaparecidos”.   

 

Denunciamos como responsables de este plan criminal, a quienes elaboraron las órdenes, y a quienes las ejecutaron, en toda la extensión de la cadena de mandos. Denunciamos a quienes participaron en actividades de apoyo para que el operativo pudiera llevarse a cabo, y a quienes colaboraron activamente en el ocultamiento de los ilícitos, a la época en que estos se cometieron.

 

Ratifican el contenido de esta denuncia y constituyen domicilio legal en San Lorenzo 478, Mendoza, las siguientes personas:

 

Elda Isabel Güinchul de Pérez, L.C. 4.893.424 y Rosa Antonia Pérez, DNI 11.733.896, querellantes en autos Nº 49.480-P-2476/2478 “Pérez Jorge Albino, Pérez Emiliano, Fonseca Gloria Nelly-Desaparecidos”.

 

           Por separado, nos constituimos en querellantes mediante poder otorgado a los letrados que nos representan en la causa citada instruida por los secuestros, ausencias por desaparición forzada y homicidios de que fueran víctimas nuestros  familiares, en el operativo de que se trata. Solicitamos que se acumulen a esta presentación, todas las causas que se hubiesen labrado con motivo de los hechos y personas a que nos referimos en este escrito, con todo el material probatorio aportado a las mismas en su anterior instrucción por la Cámara Federal de Apelaciones (registros, necropsias, libros policiales, órdenes del día, etc.).   

 

  III – Acompañamos Organigrama de la Subzona 33, dependiente de Zona 3, que comprende el esquema organizativo del terrorismo de Estado aplicado en la región, e incluye nombres y actuación de personas involucradas en la represión.

                       

Como se detalla en el organigrama acompañado, el personal militar y policial que en el mismo se nombra, integraba  un grupo destinado a perseguir, reprimir y exterminar sistemáticamente a opositores políticos de la dictadura militar,  que abarcó la  comisión de delitos de desaparición forzada, tormentos, privación ilegítima de la libertad, robo, falsificación y/o alteración de instrumentos públicos,  ocultación de la identidad de personas sometidas a cautiverio, homicidios agravados por el estado de indefensión de las víctimas, asociación ilícita,  entre otros. Todos los cuales configuran crímenes de lesa humanidad perpetrados contra un número aún no determinado de habitantes de la provincia de Mendoza: más de doscientas personas.

 

Cuántas personas más resultaron víctimas de los ilícitos que denunciamos, es el secreto que celosamente guardan los militares y policías más directamente involucrados en la conducción y ejecución del genocidio. Junto a otros secretos: dónde y cuándo les arrancaron la vida, dónde ocultaron los cuerpos. Preguntas  que ellos deberán responder ante la Justicia.   

 

 

IV -  Los hechos y circunstancias a que se refiere esta denuncia, son conocidos por las presentantes por su contacto con los familiares de las víctimas de la dictadura militar, asimismo con numerosos ex presos políticos, y por los datos aportados en el transcurso de los años por distintas personas. Este organismo ha realizado un sostenido trabajo de investigación que involucra el esquema organizativo, las modalidades de la represión y sus integrantes, como así, las organizaciones políticas ilegalizadas, sus militantes, las circunstancias en que fueron apresados. 

                                              

V –  MILITANTES DE LA ORGANIZACIÓN MONTONEROS, EJECUTADOS,  O SECUESTRADOS  Y DESAPARECIDOS, EN EL OPERATIVO DE ABRIL DE 1977.

 

A) HECHOS. Introducción.

En Abril de 1977,  el Comando Militar de la Subzona 33 desató en Mendoza un amplio operativo represivo sobre un grupo de militantes de la Juventud Peronista, organización Montoneros.

Jóvenes, en su mayoría estudiantes universitarios, a esa fecha estaban en total estado de indefensión, pues a un año del golpe de Estado se encontraban desarticuladas sus organizaciones políticas, sindicales o estudiantiles. Sobrevivían semiocultos, sin recursos, cambiando de lugar de vivienda según lo permitieran las circunstancias para tratar de eludir el cerco de la represión. Sus nombres estaban en las “listas negras” y ya cargaban con la experiencia de los operativos del terrorismo de Estado sobre sus compañeros, sus familiares, sus hogares.

Por su condición de “subversivos”, es decir, por su ideología considerada peligrosa por la dictadura militar, por su pertenencia política, fueron buscados hasta encontrarlos y fueron aniquilados. Ellos eran “subversivos residuales” según la calificación que les daban los servicios de inteligencia.

 

La mayor parte de los hechos producidos en el operativo de abril, tuvieron lugar en el Departamento de Las Heras donde vivían gran parte de los militantes represaliados en la oportunidad, y donde la Fuerza Aérea ejercía el predominio de la represión, con el control de dos importantes centros clandestinos: a) La Seccional 16º de Policía de Las Heras en cuyos fondos había un local en el que hoy funciona la Escuela Juan Gregorio De Las Heras (en edificio nuevo)   y que para entonces era  lugar de secuestro y tortura. b) Campo Las Lajas, lugar de tránsito de secuestrados, entre provincias, y de destino final de muchos.  CONADEP informa de un tercer lugar denominado El Chalecito, cuya ubicación exacta y funcionamiento deberá establecer la investigación de la Justicia. 

 

La mayoría de los presos políticos “blanqueados” de Mendoza, fueron detenidos o secuestrados en el transcurso del año 1976 y entre octubre y noviembre fueron trasladados a cárceles nacionales ubicadas en otras ciudades, por lo que no se cuenta (salvo excepciones) con testimonios de 1977  y 1978 referidos a personas desaparecidas que hayan sido vistas en centros clandestinos. Es decir, en ellos ya no había casi presos que sobrevivieran. Ejemplo de esta afirmación, es campo Las Lajas recientemente denunciado ante la Justicia por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y por el Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos y el señor Carlos Alberto López.

B) ANTECEDENTES.

Con anterioridad al golpe de Estado, entre 1975 y 76 (la fecha no está todavía establecida) el sanjuanino Miguel Ibarbe (militante de la Juventud Peronista) compró en la localidad de Pocitos, La Rinconada, provincia de San Juan, una finca de gran extensión, terreno inculto, que no alcanzó a ser escriturada. Acotamos que Ibarbe fue secuestrado en la ciudad de San Juan el 16 de diciembre de 1976 y continúa desaparecido. CONADEP 2535 – 5734.

 

A mediados de 1976 en dicha finca (en el lugar denominado Cañadón Negro de la localidad mencionada) se había instalado un campamento con alrededor de 15 militantes de la organización montoneros, en su mayoría oriundos de San Juan y Mendoza, alojados precariamente en el mismo. Se trataba de aquellos que no podían dejarse ver en las ciudades pues sus vidas corrían peligro, como se expresó en  párrafo anterior.

 

El día 18 de agosto de 1976  (en horas de la madrugada dice el comunicado del IIIer. Cuerpo de Ejército con asiento en Córdoba. En horas del mediodía pues se dispondrían a almorzar, dice la noticia periodística) se realizó un operativo militar en el campamento en el que resultó muerto Roberto José Guilbert, sanjuanino, y se ignora quiénes fueron apresados y consecuentemente desaparecidos. El diario “Diario de Cuyo” publicó con amplitud la información en versión oficial sobre este hecho, sin mencionarse nombres ni que se hayan producido detenciones, como si fuera posible que todo el grupo hubiera podido eludir este gran operativo “de fuerzas combinadas”, que prosiguió en los días siguientes con apoyo de montañistas mendocinos. Se acompaña copia de la información periodística.

 

Algunos militantes lograron escapar, para ser apresados posteriormente en San Juan, o en Mendoza particularmente en el mes de abril de 1977.

 

Por ejemplo, Francisco Alfredo Escamez (estudiante de la UTN) que se encontraba viviendo en San Juan con su novia Gisela Lidia Tenenbaum, fue secuestrado en aquella ciudad el 27 de octubre de 1976 y traído al centro clandestino D-2 como lo reconoce el Jefe de este Departamento policial, Pedro Sánchez Camargo, cuando dice en su declaración en sede judicial “...Escamez estuvo detenido en el D2, no sé qué procedencia tenía pero estuvo en el D2.....Escamez estaba vinculado con Cerros Negros que es una pequeña localidad o lugar de Zonda, San Juan, donde se descubrió que actuaba en el lugar un campamento montonero. De allí me suena Escamez que como dije estuvo detenido en el D2”. Esta confesión del Jefe del D2, así como los testimonios sobre desaparecidos vistos en ese lugar (Torres, Britos, Amodey, de San Luis) indican que el tráfico de prisioneros entre provincias y centros clandestinos, era usual durante la dictadura militar. Así lo confirma Sánchez Camargo en su declaración citada. Más allá de las inexactitudes en la expresión de Sánchez Camargo, es obvio que se refiere a Cañadón Negro y al campamento atacado el 18 de agosto de 1976.

 

Agregamos que la casa en que vivían Escamez y Gisella Tenenbaum en San Juan fue allanada y saqueada. Gisela logró salir a  Mendoza.

 

En noviembre se produce otro operativo en San Juan sobre militantes mendocinos montoneros: es detenido Luis Roque Moyano el día 19 (Legajo SDH 3103) oriundo del Departamento de San Martín, Mendoza, su novia Ana María Moral escapa a Mendoza donde relata que a Moyano lo mataron en la seccional policial en la que se encontraba secuestrado. El día 20 es ametrallado Armando Alfredo Lerouc (Legajo CONADEP 7151 como Leraux Alfredo A.) y secuestrada (desaparecida) su esposa Marta Elida Saroff (Legajo CONADEP 4718 – 5209), ambos oriundos del Departamento San Martín, Mendoza.

Estos hechos fueron determinantes para que otros militantes del mismo grupo, salieran de San Juan: regresaron a Mendoza Ana María Moral, Gisela Tenenbaum, Elvira Orfila Benítez, por ejemplo.

Aquí tomaron contacto con otros de sus compañeros: algunos tenían trabajo y no eran buscados, otros sí lo eran y permanecían ocultos, incluso algunos poseían un documento de identidad bajo otro nombre. Se brindaron apoyo solidario entre sí, se agruparon en modestas viviendas alquiladas por los “legales”.      

En la presente denuncia, puntualizaremos los nombres de los integrantes del grupo secuestrado en Mendoza en un mismo operativo realizado en el transcurso de una semana, en base a un concreto trabajo de inteligencia realizado por la Comunidad Informativa que dependía del Comando Militar. Todos los jóvenes a los que vamos a referirnos, se encuentran desaparecidos y no hay información alguna -hasta el momento- sobre su paso por lugares de detención.

 

PEREZ PEREIRA, Jorge Albino – PEREZ Emiliano - 06/04/77. FONSECA Gloria Nelly  – 09/04/77.  desaparecidos

Exptes. 49480-P-2476 y 2478 (HC 38444-B)

 

Jorge Albino Pérez procedía del Departamento de Gral. Alvear, Mendoza, y su compañera Gloria Nelly Fonseca, de Córdoba. Ambos eran militantes del peronismo de base y de la organización Montoneros. Instalados en el Gran Mendoza, compraron un departamento en enero de 1977, sobre calle Rivadavia de Godoy Cruz, antes de llegar a Paso de los Andes, ubicado en un pasillo ancho, llevaba el Nº 6 y el vendedor fue un señor de apellido Moro. La familia Pérez no ha podido establecer si el departamento quedó en manos del vendedor o fue apropiado por los represores.

Antes de la compra del departamento, vivieron algún tiempo en un domicilio de Las Heras, con Elvira Orfila Benítez (secuestrada y desaparecida en el mismo operativo) como lo expresa Albino Pérez en su declaración testimonial de fs.166/68, quien asimismo expresa que  los tres (“mi hijo Jorge, su compañera y su amiga”) cuando ya estaban en la nueva casa de la flia. Pérez del Bº Tamarindos, fueron invitados por el vecino Carelli y otros (menciona a Fredes) a comer un asado en su domicilio donde les sacaron numerosas fotografías. Es obvio que Carelli (Armando Olimpio Carelli,  militar de Fuerza Aérea, personal de inteligencia perteneciente al equipo de interrogadores y torturadores del Comando  Militar) en 1977 estaba investigando a estos jóvenes y que las fotografías no tenían otro propósito que un trabajo de reconocimiento.

Expresa Albino Pérez,  padre de Jorge,  en su referido testimonio, que después de ese incidente su hijo decidió tomar distancia y se fue de la zona, a vivir a casa de familiares. Por fin se mudaron al nuevo departamento (en Godoy Cruz) pero poco después le avisaron que “la Policía” preguntaba por él, por lo que abandonaron el lugar y se fueron al domicilio de su tía Laura Pereyra. Advierten que esta casa también es vigilada y que ellos mismos son seguidos (relato de Albino Pérez a fojas cincuenta y uno). Ante esta situación, Laura Pereyra se va a vivir a Buenos Aires, enviando sus pertenencias por una empresa de transporte. Ya en Buenos Aires, al recibir su mobiliario, el chofer que hace la entrega le relata que antes de salir de Mendoza había sido retirado por el Ejército que lo devolvió a la empresa unos días después. Acotamos que probablemente buscaban armas y documentación. Nos remitimos al relato citado de Albino Pérez.

 

Nada impedía al Comando Militar, detener (o secuestrar) a Jorge A. Pérez puesto que lo consideraba sospechoso, o subversivo. En cambio, optó por someterlo a una intensa vigilancia, y de este “trabajo de inteligencia” que incluyó hasta una invitación “amistosa” como antes se expresó, fue surgiendo la información sobre los contactos y relaciones con sus compañeros y seguramente de estos entre sí.

   

Ante la inseguridad en que se encontraba todo el grupo, Jorge y Gloria pidieron amparo a sus tíos Isabel Güinchul de Pérez y Emiliano Pérez quienes vivían con sus dos  hijas en Lucio V. Mansilla s/n, Las Heras. A la vez les ayudarían en la construcción de la casa. 

El día 6 de abril, se realizó un amplio operativo en este domicilio, en cuyo transcurso Jorge y Emiliano fueron secuestrados como se describe en el expediente mencionado. Gloria fue apresada en la terminal de ómnibus el día  9 cuando regresaba de un viaje a Córdoba. Ella era Asistente Social (título de la época), no hay mayores datos familiares ni de sus actividades. Fue testigo de  su apresamiento una amiga de la familia Pérez  llamada Gabriela Leyda, a quien habían pedido que fuera a esperarla y le informara de los operativos  militares que culminaron con el secuestro de Jorge y Emiliano. Leyda relató que dos hombres vestidos de civil,  tomaron de ambos brazos a Gloria y se la llevaron a pesar de sus ruegos y los de ella que trató de interceder, con el resultado de que le tomaron los datos y la conminaron a que no se preocupara por Gloria porque ella estaba “implicada en drogas”.

Emiliano, hermano del padre de Jorge, no tenía actividad política ni gremial alguna.

En este operativo (iniciado a las l7,l5 hs.) además de los secuestradores vestidos de civil (“grupo de tareas”) actuó la Fuerza Aérea con vehículos y personal uniformado lo que está ampliamente probado en la causa. La vivienda que se encontraba parcialmente en construcción, fue semiderruida en la búsqueda de armas (no había) y saqueado  el contenido de la casa. Isabel Guinchul de Pérez con sus dos hijas pequeñas debió abandonar la vivienda prácticamente con la vestimenta que llevaban. Fue tan grande el destrozo causado hasta en los cimientos, que quedó en estado irrecuperable y debió ser demolida.

 

Simultáneamente se realizó un operativo de características semejantes con participación de la Fuerza Aérea en el domicilio de Albino Pérez, padre de Jorge y hermano de Emiliano –como ya se dijo-  en Monteagudo 2637, Barrio Tamarindos, Las Heras, en el que no se produjeron detenciones.

 

En esta causa judicial, declararon numerosos testigos y existen elementos suficientes como para determinar las responsabilidades por el secuestro y desaparición de estas tres personas. La participación de la Fuerza Aérea quedó probada. Fueron citados a prestar declaración testimonial entre otros, Armando Olimpo Carelli quien solamente aportó sus datos personales y su condición de personal de inteligencia de la Fuerza Aérea a pesar de ser persona profundamente involucrada en  los hechos  de  secuestro, tortura y desaparición de personas lo que no alcanzó a establecerse en esa época. Posteriormente  fue reconocido como interrogador y responsable de detenidos ilegales, por algunos de ellos. 

En cuanto al Jefe de la IV Brigada Aérea, Brigadier González Castro, no se concretó su citación. Es fallecido.

Cabe acotar que con el secuestro y desaparición de Jorge y Gloria, se perdieron también sus bienes, el departamento en proceso de escrituración y una motocicleta que se encontraba en reparación y fue retirada del taller por personal militar. La casa de Emiliano Pérez que debió ser demolida.

 

El probable destino inmediato de los prisioneros pudo haber sido el centro clandestino junto a la Seccional l6, donde un testigo anónimo, refirió  al MEDH Mendoza que en los años 76 y 77 vio a hombres y mujeres en mal estado a causa de la tortura y la situación general en que se encontraban,  tirados en el piso, y también expresó que “los médicos iban al lugar”. 

En la documentación correspondiente a la Seccional l6 y al Destacamento El Algarrobal dependiente de la misma, deben existir registros de acciones y movimientos realizados por el personal en ese mes de abril de 1977, todo lo cual deberá ser requerido y minuciosamente examinado, a la luz del importante número de hechos ocurridos en Las Heras  durante  la dictadura militar.

 

Nos remitimos al testimonio de José Alberto Flores Tejada, en fecha 10 de junio de 2004, en la causa Nº 84.742-A “Secretaría de Derechos Humanos F/Denuncia”, del Juzgado Federal Nº 1, Secretaría A, con relación a Carelli y Jofré (fs.59 y vta.) quien refiere que los dos suboficiales se movilizaban en un Valiant IV color gris sin chapa, tenían total libertad de movimientos sin controles propios de la zona militar. Agrega que funcionaban en el pequeño chalet ubicado a unos 50 m.de la  guardia que era el Departamento de Inteligencia. Refiere que en una oportunidad –no precisó fecha- trajeron un grupo de diez a doce personas vendadas -evidentemente  secuestradas- en un avión del tipo fokker o douglas y con ellas bajaron Carelli y el Capitán Juan Carlos Santamaría. Flores cumplió con el servicio militar en la IV Brigada entre el 27 de enero de 1977 y el 27 de marzo de 1978.

 

Miguel Julio PACHECO – 07/04/77.

Expte. 49135-P-2466 Desaparecido

Vivía en calle Sargento Cabral 1265, Las Heras. Trabajaba en la empresa constructora Faingold, había cursado hasta 5º año de la carrera de arquitectura en La Plata, era oriundo de Benito Juárez, Prov. de Buenos Aires. Vivía en el citado domicilio con su esposa Nora Otín, embarazada a término en abril de 1977; y con Elvira Orfila Benítez (y la hijita de esta), oriunda  de San Juan.

Julio Pacheco y su esposa, al igual que Luis César López Muntaner y su esposa, se habían trasladado a Mendoza desde La Plata, donde ambos estudiaban Arquitectura, a causa de la persecución que en aquella ciudad sufrían los militantes políticos. Pertenecían a la Juventud Peronista.  Antes de casarse con Nora Otín (estudiante de Odontología en La Plata) compartía una pensión de estudiantes y actividad política con Néstor Kirchner. El 29 de noviembre de 2003, al inaugurar el Paseo por la Memoria en Benito Juárez, el señor Presidente lo recordó con estas palabras: “En los momentos más difíciles que nos tocó vivir, aparecía Julio con su guitarra para darnos ánimo”.

 

Pacheco habría sido detenido en la calle por personas de civil armadas (según informaron vecinos) al salir de su casa con rumbo al trabajo. Era alrededor de las 7 de la mañana  del día 7, Jueves Santo.

A las pocas horas realizaron un gran operativo en el domicilio. En su transcurso se llevaron a Benítez.

Nora Otín había ido a un control médico, volvió a su casa a medio día y la encontró ocupada por el personal de Fuerzas Conjuntas quienes la golpearon y la subieron a un vehículo con los ojos vendados. Antes de entrar había visto un Fiat color claro sin patente.  Le quitaron la cartera en la que tenía dinero y documentos. La condujeron a un lugar que le pareció un galpón, allí alcanzó a ver un cartel de calle Belgrano. Le hacían preguntas tales como cuánto pagaba de luz y de gas, no la interrogaron sobre actividades políticas ni sobre relaciones con otros militantes, solamente le mencionaban “el Lobo” que era el sobrenombre con que algunos compañeros conocían a Julio.

Volvieron a subirla a un vehículo, vendada y atada y la bajaron en el  fondo del Parque Gral. San Martín, pasando la Universidad. Le devolvieron la cartera sin el dinero ni la cédula de identidad y le dijeron “a tu marido no lo vas a ver más, y a tu casa no vuelvas nunca más, te vas a Alvear y te quedás, no te muevas de allá”.

Tomó un colectivo, fue a la casa de una hermana que vivía en Mendoza y de inmediato se fue a Gral. Alvear, a casa de sus padres. Al día siguiente por la noche llegó Marta Lastruchi, esposa de López Muntaner, quien también estaba embarazada a término. Ambas dieron a luz el mismo  día.

 

Nora Otín con su hijo varón viven en Gral. Alvear de donde ella es oriunda, al igual que la familia Pérez. Jorge Pérez y Miguel Julio Pacheco eran amigos personales además de compañeros de militancia.

Elvira Benítez hacía aproximadamente un mes que se alojaba con ellos, a pedido de Jorge Pérez. 

 

A las familias Pérez y Otín (ambas de Gral. Alvear)  les llegó el rumor de que, según un militar “al grupo de abril de 1977 los tuvieron 7 días y los mataron en la montaña, fue Fuerza Aérea”. (Testimonio de Albino Pérez a fs. cincuenta y cuatro F) y manifestación personal de Nora Otín).

 

La familia Otín tiene otros tres miembros desaparecidos, en provincia de Buenos Aires: Eduardo Otín y su esposa Inés Sara Amado, el 18 de mayo de 1977, en su domicilio de Lomas de Mirador, Partido de La Matanza. Y Federico Otín, el 3 de junio de 1977, en

su domicilio de San Justo. Todos ellos militantes de la Juventud Peronista.

 

Expte. 49.153-B-2582. Desaparecida.

Elvira Orfila BENÍTEZ – 07/04/77. Apodo “Carmen”.

 

 Pedida su captura en orden del día de la Policía de la Provincia Nº 20194/77 requerida por el Cdo 8va. Brigada de Infantería de Montaña que ya había librado un pedido de captura en Circular Nº 70102/1. Mencionada como “Coca” o “Cecilia” (en expediente).

Procedente de San Juan de donde era oriunda. Se alojaba en la casa de Miguel Julio Pacheco a pedido de Jorge Pérez.  Tanto Nora Otín como los vecinos la conocían con el nombre de “Carmen”. Tenía una hijita de un año y medio, María Victoria Benítez. Cuando fue secuestrada los represores dejaron a la niña con una vecina, y posteriormente vinieron en su busca los padres de Elvira .Integraba el grupo militante de Ana María Moral y Gisela Tenembaum. Los esposos Tenembaum la conocieron  con el nombre de Carmen.

Su compañero (padre de María Victoria) que para entonces estaba preso, era Carlos Alberto Pardini, oriundo de San Juan pero vivía en San Martín, Mendoza, cuando fue secuestrado y llevado al D2 el 04/04/75. Pasó a la cárcel como preso político. Fue liberado. Fallecido hace dos o tres años.

En  agosto de 1976 (el relato de Delfor Edgardo Benítez los ubica el día 16) las fuerzas armadas habían realizado dos operativos en San Juan,  el primero en el domicilio de la señora Gladys Pardini de Aguirre (hermana de Carlos Alberto) en busca de Elvira Benítez y el segundo en la casa de sus padres, Segundo Cipriano Benítez, su esposa Estela Gómez y una hija llamada Estela Helena. Fueron golpeados, maniatados, y robaron valiosos objetos del domicilio. Destacamos que agosto de 1976, es el mes en que se realiza el operativo en la finca de Pocitos donde se encontraba el campamento de Montoneros, hechos que seguramente se encuentran relacionados.

  

 

Luis César LOPEZ MUNTANER – 08/04/77. Desaparecido. Apodo “El Indio”, “Negro”. No se abrió causa en la Justicia Federal de Mendoza.

CONADEP 2933 – 5478. Acompañamos copia certificada del Legajo.

Argentino, nacido el 03.08.50, casado con Marta Renata Lastrucci. Integraba el mismo grupo de Pacheco, procedía de La Plata, donde había estudiado hasta 4º año de arquitectura, compañero de estudios y de militancia de Miguel Julio Pacheco quien lo ayudó para que se trasladaran a Mendoza a causa de la persecución que sufrían en La Plata como antes se dijo.

 Trabajaba en la empresa SADE de Mendoza y vivía con su esposa en Guaymallén, alquilaban una habitación con baño al fondo de una casa cuya dirección aún no se ha establecido.  Ella se encontraba embarazada a término en abril de 1977.

(Hermano de Francisco Bartolomé López Muntaner, secuestrado el 16/09/76 en La Plata integrante del grupo que trascendió como “La Noche de los Lápices”).

Luis César salió de su casa en la mañana, feriado, viernes Santo, para entrevistarse con un compañero: creen Nora y Marta que la cita era con Julio Pacheco, pero este se encontraba secuestrado desde el día anterior.

En horas de la tarde del viernes 8, al no regresar Luis César a la casa, Marta se fue a Gral. Alvear, a casa de la familia Otín, y en esa ciudad nació su hijo. 

Actualmente Marta Lastrucchi y su hijo están radicados en Italia.

Los padres de Luis César son personas de avanzada edad y salud precaria. Un hermano de nombre Fernando López Muntaner vive en La Plata y su teléfono es 0221 4579777 y el celular es 011 1551346759.

 

 

Ana María MORAL – 08/04/77. Ejecutada en la vía pública. Expte. 48.227-F-9921.

Fs. S/Av.Delito (Enfrentamiento). Moral A.M., NN masc., Laudani Ma.del C. y José Jorge.

 

Nacida en Mendoza el 22 de agosto de 1952, DNI. 10.274.386, hija de Manuel Moral y de Dora Paula Catalina González, con domicilio familiar en Almte. Brown 1178, Villa Hipódromo, Godoy Cruz.

Estudiante de Literatura en la Fac. de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Cuyo. En 1975 dejó sus estudios y su domicilio familiar y se dedicó de pleno a la militancia dentro de la organización Montoneros. A causa de la clandestinidad en que se encontraba esta organización y a la persecución que sufría, no tenía domicilio fijo. Cuando en 1976 se acentúa la represión, la organización envía a la provincia de San Juan a un grupo numeroso de sus militantes mendocinos, entre ellos a Ana Moral.

 

En agosto de 1976 se realiza el operativo en el campamento de  Pocitos y el 19 de noviembre de 1976, es apresado en San Juan el compañero de Ana, Luis Roque Moyano (ver relato en capítulo “Antecedentes” de este escrito). Carente de recursos y en situación límite, Ana se comunica con una familia de su amistad personal y le ayudan con dinero y medios para volver a Mendoza.  Más tarde se contacta con una hermana de Luis Roque Moyano, se entrevistan  y le relata que él fue detenido y muerto por torturas en una seccional policial de San Juan. Ella no se identifica por su nombre.

Se formulará por separado y en la jurisdicción que corresponda la denuncia por el secuestro y muerte de Luis Roque Moyano,  ofreciendo testimonios.

 

Para abril de 1977, Ana estaba viviendo con Gisela Tenembaum y Juan José Galamba (ver caso Galamba) en un domicilio de Godoy Cruz, próximo a la Iglesia Ntra. Señora de Fátima. La Dra. Helga Tenembaum, madre de Gisela, conocía que en esos días debía realizarse una reunión de militantes de Montoneros en Las Heras

 

El día 8, Ana habría acudido a una entrevista con un joven no identificado, cuando son interceptados en la calle por un operativo de Fuerzas Conjuntas (Policía Provincial y Ejército) quienes abren fuego matando a ambos, a ella ingresando a la Iglesia Ntra. Sra. de Fátima, a él a la vuelta de la esquina.  Así describe el hecho el comunicado del Comando.

 

Gisela Tenembaum y Juan José Galamba inmediatamente escaparon del domicilio.

Gisela se comunica por última vez con su madre y le relata lo acontecido a Ana. (Ella también se encuentra desaparecida. En cuanto a Galamba permaneció oculto hasta mayo de 1978). 

 

Según la información periodística el  domicilio en que vivían fue allanado porque “de la documentación que llevaban pudo determinarse el sitio donde se refugiaban” (textual). El cadáver de Ana (conjuntamente con el del joven abatido en el hecho según la información oficial) fue ingresado al Cuerpo Médico Forense  como NN femenino  el día 10 a las 7,45 hs. en ambulancia del Ejército Argentino, matrícula 3099, con pedido de depósito llevado por el Comisario Mayor Enrique A. Cartofiel de la Policía provincial (Jefe de la Unidad Regional IV). El médico forense Dr. Carlos G. De Cicco practicó la autopsia, diagnosticando “herida cardíaca por proyectil de arma de fuego” (Libro de Ayudantes Médicos en que consta la necropsia practicada a NN femenino realizada por el Dr. De Cicco).

 

Se registró su deceso en acta del 2 de mayo de 1977 con el nombre de Graciela Beatriz Luján, DNI.11.976.025, argentina, 21 años,  y demás datos “se ignora”. Es probable que ella portara un documento de identidad con tales referencias. Causa de muerte “anemia aguda por hemorragia aguda” según certificado expedido por el Dr. Alcides Alberto Cichero ocurrida el 8 de abril a las 20,30 horas aproximadamente, día y hora que se corresponden con el informe oficial publicado en diarios.

La NECROPSIA ORIGINAL  fue entregada el día 6.5.77 a la Auditoría del Comando de la VIIIa. Brigada de Infantería y recibida por el  Teniente 1· Auditor Arnaldo José  Kletzl. En efecto, la fotografía  de Ana muerta es exhibida al testigo Eloy Camus en sede del Comando de la VIIIa. Brigada en 1986.

La inscripción de defunción a nombre de Graciela Beatriz Luján, fue modificada, labrándose  el 28.10.77 nueva acta a nombre de Ana María Moral en base a resolución de la VIIIa. Brigada de Infantería de Montaña.

Fue sepultada el 02.05.77 en cuadro 33 (indigentes) del cementerio de Capital, Fosa 234, orden 4 como Graciela Beatriz Luján.  A pesar de las negativas oficiales, la familia Moral detectó la inhumación y pusieron una cruz sin nombre, donde iban habitualmente a dejar flores, lo que hicieron hasta fines de enero de 1983. Una mujer que hacía limpieza en el cementerio les dijo que en esa fosa habían enterrado a cuatro subversivos, uno de ellos “era un matrimonio de Mar del Plata”. Efectivamente se trató de María del Carmen Laudani y Jorge Alberto José pero se trata de un hecho diferente ocurrido el día 10, en calles Alberdi y Costanera, San José.

En 1983, los padres de Ana Moral realizaron una presentación ante la Fiscalía de Instrucción en turno denunciando la situación, expediente que por razones de competencia fue remitido al Juzgado Federal del Juez Calderón, con el Nº 125.966 que llegó a la Cámara Federal, bajo el Nº 48.227-F-9921,  mediante el cual se entregaron los restos a la familia recién en el año 1986.

 

Las versiones sobre el hecho son dos: una oficial, expresa que estaban armados y abrieron  fuego sobre las fuerzas conjuntas, y que Ana daba tiempo a escapar al joven que la acompañaba. La otra, refiere que Ana fue acorralada por dos vehículos, serían una camioneta y un automóvil tripulados por unos cinco hombres en total, que se atravesaron en la calle por lo que a ella, sólo le quedó correr hacia la entrada de la Iglesia. Allí fue acribillada desde varias armas de fuego.

 

 

NN. 08.04.77. 

Se trata del joven “no identificado” muerto en el hecho que se refiere precedentemente.  Sexo masculino, edad aproximada 29 años, el resto de los datos “se ignora”.

El acta de defunción labrada el 03.05.77 expresa que la muerte se produjo por “anemia aguda por hemorragia aguda” el 08.04.77 a las doce horas aproximadamente. Exp. nº  219 del Cuerpo Médico Forense y Criminalístico y que el lugar del deceso fue esquina de Lavalle e Italia, Villa Hipódromo, Godoy Cruz, es decir que se trata de la misma persona de que da cuenta la información periodística antes referida. El certificado de defunción también fue expedido por el Dr. Alcides Alberto Cichero. Lo único que difiere es la hora. Las 12 hs. es medio día. 

El informe del 05.06.96 del CMFC que se refiere a las constancias del libro de Ayudantes Médicos, es el mismo que el de Ana María Moral/Graciela Beatriz Luján.

Transportado por ambulancia del Ejército matrícula 3099, se lo recibe el 10.04.77, en calidad de depósito según pedido portado por el Comisario Mayor Enrique Cartofiel y es inhumado en la misma fecha, en la misma fosa, orden 6, como NN.

Para fecha 2 de setiembre de 1997, el acta continúa sin nota marginal. Cabe la posibilidad de que no haya sido identificado en Mendoza (como lo fueron Ana María Moral, Osvaldo Sabino Rosales, y otros) por no tener prontuario en esta provincia. Lo que es seguro, es que  el Comando Militar no se quedó sin saber de quién se trataba.

 

El Comunicado del Comando ubica el hecho a las 20,35 del día 8. El deceso de Ana Moral  se produce a las 20,30 del día 8  (cinco minutos de diferencia no es relevante, puede estar equivocada la hora del hecho) en Paso de los Andes 1902. Pero el joven

(que la acompañaba?)  fallece a las doce horas aproximadamente del día 8, en Lavalle e Italia. La incoherencia de la información oficial es notoria, por lo que deberá establecerse tanto la identidad del joven “NN” como las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron ambas  defunciones y quienes fueron  sus participantes.

El expediente  incluye necropsias y fichas necrodactilares, todo lo cual deberá ser motivo de reconocimiento y comprobación.

 

En cuanto a los testigos presenciales, proponemos que sean citados los vecinos más próximos, entre ellos: Sra. René Burgos, con domicilio en Paso de los Andes 164, Godoy Cruz, quien no presenció el hecho pero tiene claros recuerdos del mismo en cuanto a hora, lugar, y detalles relatados por otros vecinos. Sr. Ruperto Arrula, Salta 1165, Godoy Cruz. Este último declaró oportunamente en sede militar. En la búsqueda de datos en el lugar realizada por el MEDH Mendoza, se recogió que los vecinos saben de dos jóvenes (hombre y mujer) involucrados en el mismo hecho, a las 20.30 hs.del día 8. Uno de ellos dice que el joven era gordito, peladito,  que se refugió en la finca Canónico (donde actualmente está el supermercado Libertad) entre la viña y que allí fue abatido, que no sabe si Ejército se lo llevó vivo o muerto.      Este joven no es NN muerto a las 12 hs.

 

Refiere Alberto Moral, hermano de Ana María, que también fue testigo presencial del hecho un Sr. Leglise quien transitaba casualmente por el lugar junto a su hija, quien  viviría actualmente en Barrio Fusch de Godoy Cruz. Este organismo no ha podido localizarlo.

 

Billy Lee HUNT – 08/04/77. Desaparecido

Exp.49.170-H-277.

A causa de la persecución desatada en la Escuela Superior de Periodismo, donde Billy estudiaba y era Presidente del Centro de Estudiantes, y de su militancia política en la organización Montoneros, se fue de su domicilio familiar y vivió en distintos lugares.   Para el mes de abril se alojaba transitoriamente en el domicilio de Rafael Bonino. 

A las 7 de la mañana del día 8 le pidió el auto prestado a Bonino para realizar una diligencia,  volvió en poco tiempo y lo guardó. Volvió a salir a pie. No mencionó a dónde iba, es la última información que se tiene de él.

Distintas versiones apuntan que fue asesinado ese día: una, ubica un hecho en la calle Morón ( y Costanera) a donde habría ido con motivo de “una cita”.  Otra, se refiere a un hecho en Las Heras, no precisado. La tercera, ubica su asesinato en Guaymallén, en Alberdi  y Uruguay donde en esos días se produjo un enfrentamiento, pero, el mismo sucedió el día 10 (José y Laudani). La cuarta versión lo ubica en Godoy Cruz  junto a Ana Moral, el día 8, en las proximidades de la Iglesia Ntra. Sra. de Fátima, hecho que describimos en el apartado anterior, pero, la descripción física del joven abatido en esa circunstancia que hace Ruperto Arrula, parece no concordar con la de Billy Hunt.

La fotografía correspondiente a la necropsia de NN que aparece en el expediente de Billy Hunt, no le corresponde. Se trata de una persona de rasgos muy diferente.

 

Manuel GUTIERREZ, María Eva FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ y Juan Manuel MONTECINO – 09/04/77. Desaparecidos el matrimonio, y fallecido Montecino

Expte. 49157-G-2272 y acum. 49286-M-2572 – 49.932-M-2705 (Maradona J.A. s/Incomp.) -

Tenían domicilio en Dr. Moreno 2266, Las Heras, ubicada al fondo de otra casa, y se accedía por un pasillo.

Manuel Gutiérrez (Tito), trabajaba como chofer en la Empresa Coca-Cola.

El día 9 llegó al domicilio un grupo de “tareas”, alrededor de 10 personas, en dos o tres vehículos, Gutiérrez llegó a las 13.30 y de inmediato fue apresado, lo palparon de armas y lo subieron a uno de los vehículos, lo mismo hicieron todos los integrantes del grupo y partieron en dirección Norte.

En cuanto a María Eva Fernández, se había ausentado dejando a la hija, de unos 3 años,  en casa de vecinos. Se ignora el lugar de su secuestro pues no volvió a su domicilio. La única hija del matrimonio Gutiérrez, Gabriela Elizabeth, tiene DNI.22.316.649, se domicilia en Av. Belgrano 4234 de la ciudad de Buenos Aires, su teléfono es 011 – 49811833, dirección de correo electrónico ademuss@hotmail.com.

 

 

Más tarde, volvieron a la casa dos o tres personas que entraban y salían por el pasillo en actitud de estar esperando a alguien, estuvieron hasta las 0,30 aproximadamente, entraron y se ocultaron en la cocina del departamento. Alrededor de las 24 hs. llegó un amigo de los Gutiérrez (dice una testigo), se trataba de Montecino, que silbó desde afuera y le dijeron que entrara, lo apresaron y lo llevaron hacia la calle. El joven gritaba que lo soltaran, así lo hicieron y Montecino corrió por calle Dr. Moreno hacia el sur, desde la vereda de enfrente (Farmacia Del Valle) le dispararon varias veces, cayó, lo levantaron y lo introdujeron en un vehículo, que partió hacia el norte.

En los días siguientes varias veces concurrieron al lugar personas que se identificaban como de Investigaciones y preguntaban “si no había regresado Alberto Gutiérrez”.

 

La operación de “inteligencia” realizada sobre este domicilio y los movimientos de sus moradores, es evidente: Manuel Alberto Gutiérrez fue secuestrado de su domicilio en el momento de llegar al mismo, y María Eva se presume fue secuestrada en la vía pública, pero no se conoce ningún registro de esto. La hija de ambos había quedado al cuidado de un vecino, Patricio Dardo Castillo. La abuela, Celia Lillo, posteriormente se hizo cargo de la menor. Montecino fue esperado hasta su llegada, lo que evidentemente conocían con anterioridad.

Los datos personales de Juan Manuel Montecino,  son: L.E. 8.342.106, C.I. de la Pol. de Mendoza 538.279. Nacido el 06/10/50, en General Alvear, Mendoza, hijo de Constancio Montecino y de Adelina Sebastiana Bazán. Su esposa e hijos viven en la provincia de Buenos Aires. CONADEP Legajo nº 08956.

La hija del matrimonio Gutiérrez.

 

En su declaración ante la Cámara Federal de Mendoza en abril de 1987, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo (ya fallecido), Jefe del D-2 a la época de los hechos, dice que conoció el hecho, que participó personal policial del D-2, de la Seccional l6 y oficiales de Ejército. Que consideraban “importante” a  Montecino y que el operativo habría contado con la presencia del Gral. Maradona. “Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamiento” agrega con relación a Montecino. (Del expediente surge la activa intervención de personal policial en este caso).

 

No obstante, Montecino se encuentra registrado como ausente por desaparición forzada.

De las constancias del expediente, surge que Montecino era buscado en Gral. Alvear, su pueblo de origen, y por el D-2 en Mendoza, que su esposa fue detenida e interrogada encapuchada, sometida a consejo de guerra al único efecto de dar con el paradero de aquél (Consejo de Guerra, Expte.4007). Fue allanado su domicilio y el de sus padres.

Montecino, era compañero de militancia y amigo desde la infancia de Jorge Albino Pérez. Acotamos que ese día 9, Gloria  Fonseca, compañera de Jorge Pérez, es secuestrada en la terminal de ómnibus.

 

 

Jorge Alberto JOSE BERTOLAMI y María del Carmen LAUDANI RODOGNA. – 10/04/77. Muertos

Exp.48.227-F-9921 Moral Ana María, NN, Laudani M. del C., José J.-

 

Acompañamos en copias simples, los legajos CONADEP/SDH Exp.384.103-95 nº 3586-295 y Exp.386.775-95 nº 4801-218. Nota en diario Los Andes del 12.04.77.

 

Según la información periodística y la investigación del hecho realizada por el MEDH Mendoza, ambos jóvenes habrían muerto en el transcurso de un enfrentamiento real ocurrido en calles Alberdi y Uruguay, Guaymallén, en las proximidades del domicilio que ocupaba la pareja. Eran militantes de la organización Montoneros, tenían documentos personales a nombre de Gregorio Juan Strechaluk y Gladys Silvia Aparicio, ambos procedían de Mar del Plata. El hecho ocurre el día 10, y el comunicado oficial del IIIer. Cuerpo de Ejército, enviado desde Córdoba en cable  de TELAM, del día siguiente (fechado 11 de abril) ya contaba con la identificación de ambos jóvenes. La tarea de “inteligencia” y seguimiento queda corroborada por el propio comunicado oficial que se refiere a “las pacientes investigaciones realizadas por la VIIIa. Brigada” que les permitió ubicar a la pareja. Ellos seguramente ya sabían sobre el operativo de secuestro de sus compañeros  iniciado el día 6 con Jorge Albino Pérez, y no estuvieron dispuestos a correr la misma suerte. Se defendieron hasta la muerte de ambos según relataron  vecinos al MEDH Mendoza. Probablemente Jorge José tomó la cápsula de cianuro.

Sus cuerpos fueron sepultados en el cementerio de la Capital, y posteriormente exhumados por sus familiares y trasladados a Mar del Plata.

Un hermano de María del Carmen,  José L.Laudani, vive en Mar del Plata, su teléfono es 0223 – 4725450.

Manifestó que Jorge José trabajaba en Telefónica y que había sido trasladado a Mendoza en 1977. La pareja estaba recién casada. María del Carmen tenía 24 años.

La única gente amiga que él les conocía en Mendoza,  eran una familia Pelayes. Esto fue todo lo que pudo aportar.

 

Gisela Lidia TENEMBAUM.  Fue vista por última vez en Mendoza, en abril de 1977.

Exp.49.188-T-582

 

La última vez que su familia la vio personalmente fue el 3 de abril. Posteriormente hablaron por teléfono, hasta el mismo día 8 de abril pues Gisela los puso en conocimiento de que Ana María Moral había caído herida o quizás muerta a manos de la represión militar, y que ella y Juan José Galamba al oír disparos próximos, corrieron fuera del domicilio.

Tal como lo expresan sus padres en sus respectivas declaraciones ante el CONSUFA, Gisela estaba viviendo en esos días en el departamento de Ana Moral. También se alojaba allí Juan José Galamba (secuestrado en mayo de 1978).  Todos ellos, militantes del mismo grupo.

Gisela también había regresado de San Juan, con posterioridad al secuestro de su compañero Francisco Alfredo Escamez “vinculado” según dijera Sánchez Camargo “ al campamento en Cerros Negros” (Cañadón Negro), traído al D-2 para ser interrogado y desaparecido.

Hasta el momento del asesinato de Ana Moral, Gisela mantenía contacto con sus padres quienes la ayudaban económicamente. Después de los hechos del 8 de abril,  no volvió a establecer contacto. Existe la posibilidad de que haya intentado acercarse a alguien de su entorno más próximo en busca de ayuda, y que en ese intento haya sido apresada pues, no cabe duda que la familia Tenembaum estaba bajo intensa vigilancia, por lo menos, desde que Escamez fue secuestrado y traído al D-2.

La siguiente referencia a Gisela la proporciona Carlos Daniel Ubertone, quien manifiesta que al dictarse sentencia en el Consejo de Guerra al que fue sometido, el Vicecomodoro de la Fuerza Aérea que ofició como Fiscal, expresó verbalmente que en situación de detenida en dependencias militares, Gisela Tenembaum había reconocido una “volanteada” que hiciera junto a Ubertone. (Testimonial de Ubertone).

Gisela se encuentra desaparecida, su detención o secuestro no necesitan probarse.  Su calidad de ausente por desaparición forzada reconoce el mismo marco referencial que todos los casos antes mencionados: pertenencia al grupo perseguido, lugar del último domicilio, coincidencia modal y temporal  del mismo operativo.

 

 

VI-Fundamentación Jurídica:

 

Crímenes de lesa humanidad.

 

            Los hechos descriptos en la presente querella forman parte de los denominados “crímenes de lesa humanidad”, delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto,  poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana y es a la luz de los principios del Derecho Penal Internacional que deben ser interpretados y juzgados.

            Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad tienen como presupuesto común el de dirigirse contra la persona o la condición humana  y en donde el individuo  como  tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida en que sea víctima  colectiva a la que va dirigida la acción ... justamente por esta circunstancia,  de la que participan los crímenes contra la humanidad, como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, que se los reputa como delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo 318: 2148, considerandos 31 y 32).-

Algunas consecuencias fundamentales:

1) Imprescriptibilidad.

            Por la magnitud y alcance de los efectos que producen estos crímenes en la comunidad internacional permanecen vigentes hasta tanto no se juzgue y condene a los responsables, por lo tanto es imprescriptible el ejercicio de la acción penal, como también de la pena, conforme a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de guerra y de Lesa humanidad, pues repugna a la comunidad internacional que estos delitos queden impunes por el solo transcurso del tiempo.

            La Corte  Suprema tiene dicho al respecto: Que el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda de la acción o de la pena, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico‑anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonis­tas y afectados. Que la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la huma­nidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la sig­nificación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma. (533. XXXVIII. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa n° 259)

            La incorporación con jerarquía constitucional (ley 25.778) de la "Con­vención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Gue­rra y de los Crímenes de Lesa Humanidad"  ha consagrado expresamente en nuestro derecho interno la imprescriptibilidad de estos hechos.

 

2) Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno:

 

La Convención Americana de Derechos Humanos establece expresamente en su Capitulo I, artículo 2 : “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el articulo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

            Adoptar disposiciones de otro carácter implica entre otras, la obligación de   investigar estos delitos y perseguir a los culpables, actuando el Poder Judicial como Poder del Estado que debe cumplir con sus obligaciones internacionales, y no puede ampararse en normas de derecho interno para sustraerse a esta obligación. Esta tarea debe emprenderse no solo como una mera formalidad  sino a través de acciones concretas que permitan llegar a la verdad de lo ocurrido y al cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas a los culpables.

            Así lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: La obligación de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, en Serie C: Resoluciones y Sentencias, No. 4, párrafo 177 ; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, en Serie C: Resoluciones y Sentencias, No. 5, párrafo 188 (Subrayado agregado); y Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995, en Serie C: Resoluciones y Sentencias, No. 22, párrafo 58.)


 

Autoría[1]

            La  responsabilidad  por   estos hechos comprende a todos los que de  algún modo han intervenido , en su calidad de autores mediatos y directos, en función de los distintos grados de responsabilidad asumidos, de acuerdo a los principios doctrinarios desarrollados por  Roxin a partir de los casos jurisprudenciales Eichmann y  Staschynski, y formulada como "teoría del dominio de la voluntad a través de aparatos  organizados de poder", principios [2] consagrados por nuestra Jurisprudencia en la Causa N º 13 contra las Juntas Militares en el año 1985.

            En el Código Penal argentino la descripción de las modalidades de autoría y participación encuentran su configuración legal en los art. 45 y 46 de su texto.-

            Concordantemente la doctrina ha entendido  que,  el concepto de autor de nuestro sistema legal comprende: (i) el autor  individual; (ii) la pluralidad de autores, sea que realicen el hecho en forma simultánea o conjunta, por tanto coautores; (iii) el autor directo, aquel que se vale de alguien que no realiza conducta y que es un autor individual; (iv) el autor mediato, aquel que se vale de otro que actúa típicamente o amparado por una causa de justificación;  (v) el autor de determinación, ya sea que determine a otro que no realiza conducta, que realice una acción atípica, o que realice una acción típica pero justificada -siempre en estos últimos casos  sin presentar los caracteres típicos de los delitos de propia mano o bien que no realice personalmente el verbo típico en los delitos de propia mano- (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros,  Derecho Penal. Parte General. Ed. Ediar. Año 2000.p. 745 y ss).-

            La moderna doctrina penal, una vez superados los criterios subjetivos-objetivos asienta las categorías de autor, con el fin de dar respuestas a situaciones que no pueden encuadrarse en los criterios tradicionales, en el dominio del hecho o del suceso: es autor, quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el como del hecho, quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del acontecimiento.-

            Dicha teoría producida por el finalismo de Welzel -con base en un criterio final objetivo-, fue desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su extensa y fructífera obra "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal". ( Ed. Marcial Pons,  Madrid, Edición 2000 ).-

            En el abordaje de esta temática, resalta Roxin  uno de los aspectos  más polémicos: la tesis de atribuir autoría, bajo el dominio del hecho,  al sujeto que no ha intervenido en la ejecución del hecho por sí mismo y cuando el ejecutor directo no ha actuado por error o coacción.-

            Tales criterios -considerados por Roxin sobre la base de la observación de la realidad  plasmada en los fallos ya citados-,  se justificarían en dos razones (i) en la necesidad de fundamentar la autoría del hombre de atrás, cuando no ha existido error o coacción en el ejecutor directo, existiendo plena responsabilidad de este sujeto, y (ii) en la necesidad de diferenciar la autoría mediata de la inducción.-

            Si el ejecutor directo ha actuado sin error o coacción, ha existido libertad en la acción realizada y por lo tanto es preciso encontrar nuevos criterios que fundamenten la autoría.-

           

            Este autor parte de la idea Expresa que quienes mueven los hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza, sino "solo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que se actúa"("Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal". (Ed. Marcial Pons,  Madrid, Edición 2000 ).-

            Ese mecanismo es para Roxin, de naturaleza objetiva y consiste en el funcionamiento peculiar del aparato organizado de poder que se encuentra a disposición del hombre de atrás. La organización despliega una actividad que es totalmente independiente de la identidad variable de sus miembros, con  asentamiento en la fungibilidad del ejecutor material.-

            Se devela entonces la trama de la imputación por autoría mediata para el hombre de atrás, siendo su factor decisivo la fungibilidad del ejecutor, quien también será autor responsable.-

 

            Marcelo Sancinetti ha afirmado que en este supuesto el agente actúa como factor decisivo de una organización compleja, regulada y jerárquicamente organizada, en la que a medida en que se desciende, la identidad de los factores va perdiendo relevancia para la definición del hecho. Al menos en un punto de la jerarquía, los factores son totalmente fungibles. Las estructuras militares regulares son el mejor ejemplo de aparatos de poder organizados en este sentido.-

            Si la mirada se detiene en el" hombre de arriba", esto es quien funciona como vértice superior de un aparato así estructurado, y se admite (aún a riesgo de simplificar demasiado la interpretación del caso) que de éste depende enteramente el contenido de la acción general del aparato, este aparato es a él lo que un arma de fuego es a quien la empuña. Si quien acciona la cola del disparador de una pistola puede describirse como el autor del homicidio del que muere con la munición así disparada, quien pone en marcha de modo irreversible un aparato de poder organizado para producir un efecto determinado puede ser llamado también autor de ese efecto."( Sancinetti- Ferrante , Sancinetti M. y Ferrante M., Protección Penal de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999)

            Esta tesis del dominio del hecho por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder fue utilizada en el juicio a las Juntas Militares (Causa 13) a efectos de fundar la responsabilidad por autoría mediata de los acusados.-

            "... los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefes de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc) que supone toda organización...".-

            "En este contexto el ejecutor concreto pierde relevancia. El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria."(Juicio a las Juntas Militares. Causa 13. Fallos. N° 309:1601/2).-

            En esta gigantesca maquina podemos encontrar distintos niveles de responsabilidad, en tanto más nos alejamos en forma ascendente del autor directo del hecho, más grado de culpabilidad.

            Entonces puede hablarse de un dominio organizativo en escalones, en donde dominio del hecho presupone por lo menos, alguna forma de control sobre una parte de la organización. La distinción tradicional entre autoría y participación es reemplazada por tres niveles de participación: el primer nivel, más elevado, está compuesto por los autores que planifican y organizan los sucesos criminales, esto es, los que como autores por mando, pertenecen al estrecho círculo de conducción de la organización; en el segundo nivel, encontramos a los autores de la jerarquía intermedia, que ejercitan alguna forma de control sobre una parte de la organización y por esto puede designárselos como autores por organización; finalmente, en el nivel más bajo, el tercero, están los meros autores ejecutivos que aparecen sólo como auxiliares de la empresa criminal global. ( Kai Ambos y Christoph Grammer. "Dominio del hecho por organización", Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal. Ed. Ad-hoc. Nº 16).-

 

            Como conclusión a la luz de los argumentos  citados, y a los fines que aquí incumben, corresponde afirmar que,  para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder es necesaria la configuración de los siguientes elementos: (i) existencia de un aparato organizado de poder (ii) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho (iii) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible.(iv) tanto el autor mediato- el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicara negar la existencia de eventuales partícipes.-

 

           

            Calificación legal de los hechos.

 

Los hechos denunciados configurarían los delitos de: Violación de domicilio; Privación ilegítima de la libertad agravada por torturas; Desaparición forzada de personas.

 

Violación de Domicilio: 

 

            El bien jurídico protegido en los artículos 150 y 151 del Código Penal consiste en el derecho constitucional a la privacidad e intimidad del domicilio de las personas. (art. 18 de la CN).

            Y es tan importante ese bien jurídico en nuestro ordenamiento, que pesa  sobre tal derecho una garantía judicial, la  privacidad sólo podrá ser menoscabada por resolución judicial fundada. Es de destacar que dicho principio constitucional mantiene su vigencia inclusive durante el estado de sitio.-

            Conforme lo denunciado  podríamos  considerar que el ingreso al domicilio de algunas de las víctimas ,  por personas que revestían la calidad de funcionarios públicos, en detrimento de las formas establecidas por ley, de forma violenta, configuraría el comportamiento tipificado en el art. 151 del C.P en tanto reprime la violación del domicilio descripta en el art. 150 del C P. cometida  por funcionarios públicos.

 

PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y TORTURAS:

 

            Los hechos cometidos podrían subsumirse en el supuesto del art. 144  tercero, en virtud que en el plan sistemático del terrorismo de Estado, la tortura fue una elemento esencial del actuar de las fuerzas de seguridad, así quedo demostrado y asimismo lo entendió la jurisprudencia en la causa N º 13 contra las Juntas Militares.

            La privación ilegitima de la libertad es un delito material que se consuma cuando el impedimento físico o la libre actividad corporal de la víctima se ha producido con suficiente significación como para mostrar la voluntad del sujeto activo dirigida hacia el ataque a la libertad.-

            Siendo que la conducta se encuentra estructurada como delito comisivo,  requiere al menos  de un autor que realice la acción  positiva  de privar de la libertad a una persona, que hasta ese momento disfrutaba de la disponibilidad de ese bien jurídico. Es un delito de realización instantánea. (Cfr. Rafecas. Ob. Citada. Pag. 160).-

            Las conductas atribuidas a los responsables podrían corresponderse con el tipo legal tipificado en el art. 144 tercero inc. 1  por cuanto los mismos -en cumplimiento del plan sistemático de represión- ordenaron y ejecutaron, cada uno en su grado de participación la privación ilegítima de la libertad  en condiciones que configuraron para las víctimas y aún para sus familiares un profundo sufrimiento moral , tanto por el desconocimiento acerca de quienes eran sus aprehensores como acerca de su destino final. Además debemos tener en cuenta que como lo relatan numerosos testimonios de sobrevivientes los secuestrados en estas condiciones eran conducidos a centros clandestinos de detención , en los cuales eran torturados en diversas formas , ya sea por las condiciones infrahumanas en que eran mantenidos en cautiverio o a través de la aplicación de “picana” ,medio utilizado en los interrogatorios.

 

 

ASOCIACION ILICITA:

           

            Las conductas efectuadas por los altos mandos como los ejecutores se encuadrarían en la figura de asociación ilícita agravada art. 210 bis del Cod.Penal.

            La aplicación del art. 210 bis del Código Penal, la fundamentamos en  que el  16 de Julio de 1976 entró en vigencia la ley de facto 21.338 mediante la cual se reincorporó la figura de la asociación ilícita agravada. (tipo incorporado por la ley de facto 17.567 y posteriormente derogado por la ley 20.509 del 28 de Mayo de 1973).-

            El art. 210 bis normaba que: " Se impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a quince años, si la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores serán reprimidos de ocho  a veinticinco años de reclusión o prisión." .-

            Nuestra jurisprudencia ha  interpretado en diversas causas por violación a los derechos humanos durante la última dictadura militar que la figura aplicable sería la asociación ilícita agravada:

            “La escala penal prevista por la ley de facto 21.338 amenazaba la conducta de quienes resultaren jefes de las organizaciones ilícitas con pena de 8 a 25 años de reclusión o prisión  y,  actualmente, el art. 210 bis del Código Penal prevé para el mismo caso, una pena de 5 a 20 años de reclusión o prisión.-

            Dicha conclusión se sustenta además en que, la  totalidad de conductas que actualmente prohíbe el art. 210 bis en su actual redacción, pueden considerarse comprendidas en el plexo de conductas que prohibía la misma norma conforme ley de facto 21.338.-

            El art. 210 bis incorporado por la ley de facto 21.338, no efectuaba distinción  alguna  entre las asociaciones ilícitas incriminadas según su finalidad, bastando para la agravación de las conductas descriptas en el tipo básico (art. 210 CP): la asociación con fines delictivos poseyendo armas de guerra, usar uniformes o distintivos o poseer organización militar.-

Conforme su redacción actual, la norma incluye un elemento normativo:  poner en peligro la vigencia de la Constitución  Nacional.-

 

            El nuevo art. 210 bis, ha reducido el marco punitivo relativo a la asociación ilícita agravada,  desincriminando a todas aquellas asociaciones que no contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.-

Como corolario de lo expuesto, cabe a este Tribunal la conclusión de que el conjunto de conductas prohibidas por la ley de facto 21.338 se encuentra abarcado en las conductas prohibidas por la ley 23.077con exclusión de aquellas asociaciones que no pongan en peligro la vigencia de la C.N., con  reducción del monto de las penas, lo que implica una modificación benigna del marco de punibilidad de la ley 21.338.-

            Al tenor de tales argumentos, la aplicación al caso de marras del art. 210 bis en su actual redacción,  no implicaría aplicación retroactiva de la ley penal puesto que la conducta descripta en dicha norma ya se encontraba comprendida en los términos de anterior art. 210 bis (ley de facto 21338) y supone una aplicación retroactiva de la ley penal más benigna atento a las reducciones referidas de la norma vigente.-

            Al tiempo de producirse los hechos que se investigan en la presente causa, conforme se determinó oportunamente en el apartado 3.2.3., las fuerzas armadas conforme un plan predeterminado, habían destituido a las autoridades constitucionales de la República, relegando a texto supletorio la Constitución Nacional e instaurado un proceso de represión que conculcó todas las garantías individuales de los ciudadanos.-

            Los imputados, desde los altos cargos militares que detentaron,  formaron parte de dicho aparato organizado de poder, siendo responsables en la conducción de dicho plan de represión, en la provincia de Tucumán, de la ejecución de los actos que la plasmaron, por lo que se estima cumplido el primer requisito de formar parte de la organización.

            En autos se encuentran suficientemente acreditados tres de esos requisitos, sin hacer consideraciones sobre los restantes: la presencia de la organización militar, el que la misma estuviese compuesta por uno o más oficiales de las fuerzas armadas o de seguridad y el disponer de armas de guerra.-

                Por lo expuesto el Tribunal considera que debe calificarse la conducta de los imputados como asociación ilícita agravada conforme los términos de los art. 210 y 210 bis del Código Penal, encontrándose cumplimentados los tipos objetivo subjetivo.- Fallo Cámara de Tucumán en la causa Vargas Aignasse,  incidentes de  prescripción y cosa juzgada  n° 46.082 y n° 46.094, de nulidad  n° 45.746, en el mismo sentido se expidió la Cámara Federal de Corrientes en los autos caratulados "DE MARCHI, JUAN C. y OTRO P/SUP. TORMENTOS AGRAVADOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADO POR EL TIEMPO Y DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS EN CONCURSO REAL", Expte. N° 4685/04.

 

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS:

 

            Los ilícitos cometidos también  configurarían  desaparición forzada de personas, tal  como fuera codificada en el texto de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada, en tanto habrían implicado la comisión,  por  agentes del Estado, de una violación múltiple y continuada de derechos esenciales penalmente protegidos,  y el aseguramiento de impunidad para sus ejecutores mediante la negativa a dar información sobre el destino final o paradero de su víctima.-

 

            La  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos: (i) derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su detención; (ii) derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto de su dignidad inherente al ser humano. Además, las investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes; (iii) derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron (Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Velásquez Rodríguez». Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 153, 155, 156 y 157).-

            Contribuye a reforzar esta idea lo prescripto por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en cuyo artículo 1.1 se precisa que Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 47/133, del 18 de diciembre de 1992).-

            Otra característica definitoria del mentado concepto es la negación deliberada y continua, por parte de las autoridades, del confinamiento de la víctima; negativas que no solamente se dan frente a los particulares que indagan por el paradero de un amigo o familiar, sino que consisten frecuentemente en desoír los pedidos de informes solicitados por los jueces, negar el acceso a los magistrados a los establecimientos de detención, desacatar las resoluciones expedidas en los procesos de hábeas corpus, utilizar centros de detención clandestinos, etc.-

            Conforme su art. II se considera desaparición forzada la "privación de libertad a una o mas personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero  de la persona con lo cual impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".-

 

            Esta conducta es punible en nuestro país por cuanto en  nuestro Código Penal, vigente al momento del hecho, se encuentran tipificadas como delitos aquellas conductas que afectando la libertad e integridad personal y la vida, configuran el contexto de la desaparición forzada de personas, es más es importante destacar que las victimas, es decir, los desaparecidos, se encuentra en tal condición hace 29 años.

            "Aún cuando se interpretara que las conductas se encuentran pendientes de tipificar, entiendo que ello no dificulta la aplicación de la normativa convencional internacional, pues el Estado mediante el uso de figuras penales existentes en la legislación sanciona los hechos considerados como desaparición forzada.  Lo contrario llevaría al absurdo de que el país, ante la ausencia de una figura legal concreta llamada "desaparición  forzada de personas" en el orden interno, no incrimine las conductas descriptas en la Convención en clara violación de los compromisos internacionales asumidos. O de igual manera, que dejase impune los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, sustracción, ocultación y  retención de menores.-( Fallo Cámara de Tucumán en la causa Vargas Aignasse,  incidentes de  prescripción y cosa juzgada  n° 46.082 y n° 46.094, de nulidad  n° 45.746)

            La desaparición  forzada implica la violación múltiple y continuada de varios derechos, todos ellos debidamente protegidos por nuestras leyes. El  Poder Judicial sancionando los delitos tipificados en su ordenamiento penal interno dentro del marco fáctico de la desaparición forzada de  personas, no sobrepasa áreas de su competencia en desmedro del Poder  Legislativo sino que cumple con su misión de aplicar el derecho respetando la Constitución Nacional, además de cumplir el Estado con la adopción de  medidas judiciales para cumplir con los compromisos asumidos". ("Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada" Del dictamen del Procurador General Nicolás Becerra 21/08/2003).-

            Los desaparecidos son victimas del terrorismo de estado en cuanto tal, y no se necesita probar nada más para decir que fue una victima de un delito de lesa humanidad.

            Además que es un hecho notorio que en la Argentina entre 1976 y 1983 - tanto como la existencia del terrorismo- desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes procedimiento de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados".( Causa 13. Cámara Federal de la Capital. Fallos  T° 309.I. p.319).-

           

Los delitos perpetrados por el terrorismo de estado durante la dictadura militar fueron hechos notorios en su época, la sociedad nacional e internacional tenía conocimiento de los mismos por los constantes y múltiples reclamos de los familiares de las víctimas y de organismos internacionales. Cientos de hábeas corpus presentados en Mendoza detallan coincidentemente las circunstancias y características de los secuestros como también coinciden en el destino incierto hasta hoy de las personas secuestradas. Todos estos hechos han quedado suficientemente probados por lo cual no es necesario que se exija la prueba concreta en cada caso. Las víctimas de la dictadura, desaparecidos o no fueron sometidas a torturas, llevadas a centros de detención clandestinos, verdaderos campos de concentración,  ejecutados extrajudicialmente, por que ese fue el método aplicado en la llamada “lucha contra la subversión “ esto es una verdad histórica, suficientemente probada  por el testimonio de los sobrevivientes , el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CICH) del 14 /12/1979 como  también por el Tribunal que condenó a  las Juntas Militares ( Causa 13)  consideró probado que “ el método adoptado por las Fuerzas Armadas como manera de luchar contra la subversión” consistía en :

a)     Capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia.

b)     Conducirles a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia.

c)      Una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas.

d)     someterlos a condiciones de vida inhumanas con el objeto de quebrar su resistencia moral.

e)     Efectuar todo lo descrito en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento.

f)        Amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podría ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente.(Argentina- “Los Militares antes la Justicia” pgs.79/80- Amnistía Internacional).

 

En conclusión consideramos que todos aquellos que formaron parte de las fuerzas de seguridad de la Provincia de Mendoza en el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 y  el 10 de Diciembre de 1983 son responsables por acción u omisión de los hechos producidos en el período en que respectivamente ocuparon sus cargos, ya que desempeñaron sus funciones en el marco de los decretos de aniquilamiento y  órdenes secretas antisubversivas  como las que transcribimos a continuación:

a) “Operaciones contra elementos subversivos” ( R-C-9-1) 17-12-76 : 4003 i): “Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. La acción militar es siempre violenta y sangrienta… El delincuente subversivo que empuñe armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FF.AA entran en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendición. 4008: el ataque se ejecutará: a) Mediante la ubicación y aniquilamiento de los activistas subversivos. 4003: También se podrá operar en forma semiindependiente y aun independiente, como fuerza de tarea. 5007: h) Las órdenes: como las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, las órdenes deben aclarar, por ejemplo, si se los detiene, si se destruyen bienes o se procura preservarlos, etc. 5013: Emboscada: esas oportunidades de lograr el aniquilamiento no deben ser desaprovechadas, y las operaciones serán ejecutadas por personal militar encuadrado o no, en forma abierta o encubierta”.

b) “Instrucciones para operaciones de seguridad”: ( RE-10-51) 17-12-76: “3002: 8) Elementos a llevar: capuchones o vendas para el transporte de detenidos a fin de que los cabecillas detenidos no puedan ser reconocidos y no se sepa dónde son conducidos. 3004: Los tiradores especiales podrán ser empleados para batir cabecillas de turbas o muchedumbres. 3021: La evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de la captura. 4004: Informantes: deberán ser inteligentes y de gran carácter y deberán tener una razón para serlo (creencia, odios, rencores, políticas, ideología, dinero, venganza, envidia, vanidad, etc.)”.

( “Juicio a los Militares- Argentina en Cuadernos de la Asociación Americana de Juristas Nº4 , pag. 16).

 

  

 

                                   PETITORIO:

 

1º) Nos tenga por presentadas en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal.

2º) Tenga por ratificada  por  familiares  de personas desaparecidas, la denuncia que se expresa.

3º)  Admita la denuncia que se formula precedentemente y haga lugar a la acumulación de las causas involucradas en el operativo descripto a los fines de la eficacia de la investigación.

 

                                   ES JUSTICIA.


 

[1] Extraído del Fallo Cámara de Tucumán en la causa Vargas Aignasse,  incidentes de  prescripción y cosa juzgada  n° 46.082 y n° 46.094, de nulidad  n° 45.746

 

 

  

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