CONSTITUCIÓN EN QUERELLANTE PARTICULAR EN AUTOS 41.884-B.
Señor Juez.
PABLO
GABRIEL SALINAS, en representación de Rosa Ramona Carrión de Gil, y la Dra.
Katia Troncoso Muñoz en representación de María del Carmen Gil de Camin y
Elba Morales por el Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos, todos con el
patrocinio letrado de la Dra. Viviana Beigel, en autos N º 41.884 – B,
caratulados "Compulsa en autos N º 35.613-B, Fiscal c/ Rabanal, Daniel H.
Y Otros p/ Av. Infracción ley de Seguridad Nacional N º 20.840", me
presento a V. S. y respetuosamente digo:
I – DATOS DE LOS QUERELLANTES:
Los datos de mis representadas surgen de los testimonio de
poder que acompaño en copia a la presente, que son los siguientes: Rosa Ramona
Carrión de Gil, D. N. I. 8.322.634, con domicilio real en calle Los Azahares N
º 1463, Godoy Cruz, Mendoza.
Por el Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos: Maria del
Carmen Gil de Camin, L.C: Nº 3.043.466, argentina, mayor de edad, y Elba Lilia
Morales, D.N.I: Nº 3.499.576, argentina, mayor de edad, ambas con domicilio en
calle San Lorenzo 478 de la Ciudad de Mendoza.
II- DOMICILIO LEGAL:
Constituimos domicilio legal en San Lorenzo 478, Mendoza,
sede del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (M. E. D. H.).
III- OBJETO:
Con las actuaciones en el Tribunal, venimos por la presente a
constituirnos en querellantes particulares conforme los contempla los art. 81 y
82 del C.P.P.N., por los delitos de que resultara víctima Miguel Ángel Gil, y
que dieran origen a la presente, al efecto de que V. S. se declare competente
para instruir la presente causa, y en función de la prueba rendida en autos, y
lo avanzado de la investigación, se cite inmediatamente a prestar declaración
indagatoria a los imputados por el entonces Juez Federal.
IV–LEGITIMACIÓN.
Mi mandante comparece
en su calidad de madre de la victima lo que acredita con copia simple de partida
de defunción.
Legitimación del MEDH:
El Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, es una
institución de incuestionable trayectoria en la defensa de los derechos
humanos. Su legitimación se fundamenta en el Art. 43 de la Constitución
Nacional y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y en importante
jurisprudencia, ampliamente conocida por V.S., en que organismos no
gubernamentales han sido admitidos como querellantes en causas en que se
investigan crímenes de lesa humanidad.
El Art. 43, 2do. Párrafo, de la C.N. según reforma de 1994
reconoce los derechos de incidencia colectiva estableciendo que: Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protejan al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de
organización.
Tal como lo señalara el CELS en su respuesta a la petición
planteada por los abogados defensores de Del Cerro y Simón en la causa Poblete:
"Si bien la norma se refiere a la legitimación procesal para la acción
de amparo, la jurisprudencia unánimemente ha establecido que tal legitimación
se extiende a cualquier actuación judicial- y no tan solo al amparo- que deba
ejercerse en protección de los intereses tutelados en la norma. En este
sentido, el derecho a la justicia –derecho consagrado en la
Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 ( art. 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, entre otros), máxime cuando lo que se
persigue es la justicia por hechos que constituyen delitos de lesa humanidad,
como en la presente causa, es un derecho de incidencia colectiva. Es la
humanidad en su conjunto la que tiene interés en el enjuiciamiento y sanción
punitiva de estos hechos aberrantes". Asimismo también dijo que
"confirma esta posición el hecho de que en el caso de autos, las víctimas
no se encuentran dado que están desaparecidos. Y el hecho de no hallarse las
víctimas otorga a la cuestión una dimensión colectiva: ante su ausencia,
alguien debe velar por el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia de
estas víctimas. Se trata de la afectación de intereses "difusos", en
el sentido de que queda en cabeza de un sujeto indefinido".
Los hechos cometidos en el marco del plan sistemático de
represión llevado a cabo por la dictadura militar entre 1976 y 1983, dentro de
los cuales se encuadra el presente, se relacionan, indudablemente con este tipo
de "derechos calificados como de incidencia colectiva en general"
ya que se trata de hechos que implican violaciones a los derechos humanos
fundamentales, que por su magnitud y extrema gravedad integran la categoría de
crímenes contra la humanidad, por lesionar normas jurídicas que reflejan los
valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus
integrantes en tanto personas humanas.
Como tales, estos crímenes afectan no sólo a las víctimas
directas y concretas, sino también al conjunto de la colectividad
habilitando por tal motivo a las distintas organizaciones no gubernamentales,
que tengan por objeto proteger tales derechos, a promover acciones de distinto
tipo en resguardo de un interés colectivo. Tal es la finalidad del M.E.D.H.
El trabajo en Mendoza del Movimiento Ecuménico por los
Derechos Humanos y su representación de la comunidad afectada por el delito.
El M.E.D.H Regional Mendoza es una organización no
gubernamental dedicada a la promoción y protección de los derechos humanos en
Mendoza. Con este fin, el M.E.D.H ha desarrollado una variada e importante labor
en la investigación y tramitación de causas legales relacionadas con el
Terrorismo de Estado. Uno de sus objetivos centrales es promover e impulsar las
acciones legales que les permita obtener justicia, conforme a las normas del
Derecho Penal interno y del Derecho Penal Internacional de los Derechos Humanos,
a las víctimas de crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura
militar de 1976 a 1983.
En este sentido desde su creación ha reunido numerosos
testimonios e información que le han permitido formar una completa base
probatoria y determinar los hechos, circunstancias de tiempo y lugar y los
responsables de los delitos cometidos por las Fuerzas Armadas, policiales y
penitenciarias que actuaron en la Provincia durante el período 1976 a 1983.
También ha patrocinado a los familiares de desaparecidos y
ex presos políticos en las causas destinadas a obtener la indemnización
prevista por las leyes reparatorias, y en los Juicios por el Derecho a la Verdad
que tramitaron en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
La legitimidad de este organismo ha sido reconocida en
diversas causas que tramitan ante la Justicia Federal de Mendoza a cuyos
antecedentes remitimos, entre las que podemos citar: Expte. Nº 3487, caratulado
"Búsqueda del destino de personas desaparecidas", relativa a los
Juicios por la Verdad en la que representó a más de 40 familiares. Asimismo ha
sido admitido como querellante en causa Nº 84.087-A, caratulados: " F/p
Av. Delito", y en Expte. Nº 85.742-A caratulado "Secretaría de
Derechos Humanos f/ denuncia" en la cual se investiga el funcionamiento
durante la Dictadura Militar de un Centro Clandestino de detención, dependiente
de Fuerza Aérea, detectado y denunciado por este organismo en el mes de mayo
del 2004.
En suma, teniendo en cuenta la seria y comprometida labor
desarrollada por el M.E.D.H en Mendoza por más de 28 años y su interés
legítimo en la persecución penal de los responsables de dichas violaciones a
los derechos humanos, es que solicitamos a V.S. se reconozca su legitimidad para
querellar en la presente causa.
V – DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
Los datos personales de la victima son los siguientes:
MIGUEL ANGEL GIL, nacido el 04 de Agosto de 1943 en Godoy
Cruz, Provincia de Mendoza, D. N. I. 6.904.189, hijo de Miguel Gil y Rosa Ramona
Carrión.
VI – HECHOS.
En cumplimiento del artículo 83 inciso 2 del Código de
Procedimiento Penal se realiza una relación sucinta del hecho en que se funda
la petición, no obstante que el mismo se encuentra relatado en la causa en que
me presento.
Miguel Ángel Gil, quien trabajaba en la Comisión Nacional
de Energía Atómica, era delegado sindical. También era militante de la
Organización Montoneros. La persecución a integrantes y simpatizantes de esta
línea política surge claramente de la causa N º 35.613- B, caratulados
"Fiscal c/ Rabanal, Daniel y otros s/ Av. Infr. Ley Seg. Nac. 20.840".
En este período histórico ya se ejercía el Terrorismo de
Estado, aplicándose en Mendoza los decretos 2170 y 2171/75, por los cuales se
le otorgaba poder operacional a las Fuerzas Armadas para "aniquilar a la
subversión", para ello se colocó bajo el control operacional de las
Fuerzas Armadas al personal Policial y de Seguridad, mediante decreto 2172/75,
este plan de aniquilamiento comprendía, el secuestro, la tortura, y la muerte
de los prisioneros.
En este marco, el 09/02/1976 aproximadamente a las 19 horas
es detenido el hijo de mi mandante en su domicilio de Amengual 755 de Godoy
Cruz, por dos hombres de civil que manifestaron lo conducían a la Seccional Nº
34 de la Policía para hacerle unas preguntas, lo llevaron en un auto blanco sin
patente, esto se desarrollo dentro del sumario policial Nº 128/75, instruido
contra Daniel Hugo Rabanal.
Es de público conocimiento, la metodología que utilizaba la
policía para confeccionar estos sumarios, fraguando la prueba, con un poder
total de actuación, por lo que los allanamientos e indagatorias, obtenidas bajo
tortura, generalmente eran manipulados a los efectos de acumular prueba y ser
elevados a la Justicia Federal, ya que entonces aún no se creaban los Consejos
de Guerra Especiales.
En la Justicia Federal, una vez elevadas estas actuaciones,
se instruye la causa Nº 35.613-B, caratulados Fs. c/ Rabanal, Daniel H. y otros
s/ Av. Infracción ley de Seguridad Nacional 20.840".
Los padres de la victima se trasladan a la seccional en busca
de información, donde no le dieron razón alguna; tres días después les
sugirieren preguntar en el Centro Clandestino de Detención D-2, Departamento de
Investigaciones del Palacio Policial; en esta dependencia hablaron con un
policía de apellido Garay, quién les informó que su hijo se encontraba en esa
dependencia, y que estaba bien.
La victima una vez detenida en el D-2, es sometida a
interrogatorio con aplicación de Tortura, las que le producen una grave herida
en su pierna derecha, que desemboca en septicemia, muy avanzada cuando Gil es
ingresado a la Penitenciaria el día 21 de febrero de 1976, fallece en este
lugar a las 00:10hs del 22 de febrero.
El propio Garay entregó a mi mandante y su marido las
pertenencias de su hijo después que falleciera, expresándoles que la
permanencia de Miguel Ángel en el D-2 había sido en condiciones infrahumanas.
El mismo día del deceso les entregaron el cuerpo para su
inhumación. Posteriormente se llevaron el automóvil del hijo del domicilio y
lo reintegraron casi un año después.
La noticia de que habría fallecido en la Penitenciaria
Provincial un "prisionero" que se encontraba en el pabellón de presos
políticos, figuró en los diarios de la fecha, copia que acompañamos a la
presente.
Al encontrarse los principales en la Justicia Federal , se
forma pieza separada para seguir la investigación por el deceso de Gil en autos
Nº 41.884-B caratulados Compulsa en autos Nº 35.613-B Fs. c/ Rabanal, Daniel
H. y otros s/ av Infracción ley seguridad nacional 20.840".
En el mes de febrero del año 1988, luego de años de
investigación, de testimonios y personas detenidas, el Juez Militar Teniente
Coronel Hugo Troncoso, titular del Juzgado Militar Nº 83, se dirige al Juez
Federal Sr. Jorge Roberto Burad, planteándole se inhiba de continuar con la
Investigación, solicitándole remita el expediente de mención, pues los
delitos cometidos por personal policial y de Seguridad bajo control operacional
de las Fuerzas Armadas son de Jurisdicción Militar (artículos 108 y cc del
CJM, Ley 14.029).
El Juez Federal hace lugar al pedido, y remite actuaciones,
decisión recurrida por mi mandante a la Cámara Federal, siendo confirmada la
decisión de primera instancia.
La causa a pedido de V.S. es remitida por el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas, y la recibe el Tribunal el 05 de abril del 2006, siendo
reservada desde entonces en caja de seguridad.
VII – RESPONSABLES:
El artículo 83 inc, 3 requiere incluir el domicilio del o
los imputados, si fueran conocidos. Por tal motivo promovemos la presente
constitución de querellante contra todos aquellos que resulten responsables del
delito que se investiga en esta causa.
La imputación se realiza en el marco de la Represión
Ilegal dispuesta por el Gobierno Nacional de María Estela
Martínez de Perón, y ejecutada por el Ejército con la colaboración
de la Fuerza Aérea, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Policía
Provincial y guardia cárceles de la provincia de Mendoza (Decretos 21.-
Este es el sistema, de donde emergen los "grupos
de tareas", que secuestraban, saqueaban, violaban, torturaban y
asesinaban, los que se articulaban con los distintos órganos de inteligencia de
cada una de las fuerzas intervinientes.
Se trató de un plan de exterminio contra
toda persona que fuese considerada "enemiga", "subversiva" o
"contraria a la Patria y a Dios". Después veremos la diferencia entre
"neutralizar, aniquilar y exterminio"-
Al tratarse de un sistema represivo ilegal, por ser
violatorio a normas constitucionales, tratados internacionales y leyes
nacionales, no se puede hablar de actos cometidos en cumplimiento de órdenes
legalmente impartidas, sino de delitos de lesa humanidad.
La estructura de las Fuerzas Armadas no fue creada para
cometer hechos atroces, ni en tiempo de guerra, y mucho menos en tiempo de paz.
Se debe investigar la responsabilidad penal que le cabe a los
integrantes de la cadena de mandos con responsabilidad decisoria y actuación
operativa a la fecha de los hechos.
Es decir, integrantes del Comando Militar de la Zona 3, del
Comando Militar de la Subzona 33, de los Consejos de Guerra, de la Comunidad
Informativa, del Comando de Operaciones Táctico, de los Centros Clandestinos de
Detención donde hubieren sido conducidas las víctimas, mantenidas en
cautiverio ilegal bajo tortura física y psicológica, y finalmente asesinadas.
Sus identidades, grados militares o policiales, inserción en
la organización estatal que planificó y ejecutó los delitos a que se refiere
esta causa, surgen con toda evidencia de la documentación acompañada en la
causa ex Nº 49.480-P-2476/2478 caratulada "Pérez, Jorge Albino, Pérez,
Emiliano, Fonseca, Gloria Nelly Desaparecidos" a la cual remitimos.
En el caso específico de autos, ya se
encontraban individualizados algunos de los responsables, los que habían sido
llamados a prestar declaración indagatoria por el Juez interviniente en la
causa, ellos conforme la resolución de fs. 690 de autos, son:
- Pedro Dante Sánchez Camargo (fallecido).
- Armando Osvaldo Fernández Miranda.
- Eduardo Smaha.
- Luis Alberto Rodríguez Vázquez.
- Omar Pedro Venturino
- Julio Cesar Santuccione (fallecido).
- Nemesio Sherou
- Gomez Saa
- Jorge Alberto Maradona (fallecido).
VIII – NOTIFICACIONES.
Conforme lo dispone el art.92 del C.P.P.N.
y la jurisprudencia mayoritaria en resguardo del debido proceso legal y el
derecho de defensa, corresponde y así lo pedimos, que oportunamente se proceda
a notificar la presente constitución en querellantes a quienes resulten
imputados, en forma personal, y a sus defensores en los domicilios legales.
IX- CRIMENES DE LESA HUMANIDAD:
Los hechos descriptos en la presente querella forman parte de
los denominados "crímenes de lesa humanidad", delitos del derecho
penal internacional que se caracterizan por afectar a la humanidad en su
conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la
preservación de la especie humana y es a la luz de los principios del Derecho
Penal Internacional que deben ser interpretados y juzgados.
Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad
tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o
condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a
lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida
en que sea víctima colectiva a la que va dirigida la acción justamente por
esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como
los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, que se los reputa como
delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido
a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia
universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo
318:2148, considerandos 31 y 32).
Asimismo, estos delitos hoy son perseguibles penalmente en
función del nuevo marco normativo que impera en la Argentina con la anulación,
mediante ley 25.779, de las Leyes de la Impunidad, (Ley de Obediencia debida y
Punto Final), nulidad confirmada con el pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia en el caso Nº Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima
de la libertad, etc. –Causa Nº 17768-".
En consecuencia se trata de delitos imprescriptibles, es
decir, que permanecen vigentes hasta tanto no se juzgue y condene a los
responsables, conforme a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos
de Guerra y de Lesa Humanidad, pues repugna a la comunidad internacional que
estos delitos queden impunes por el solo transcurso del tiempo.
X – MEDIDAS ÚTILES.
a) Documental:
1) Nos remitimos al organigrama de la Represión acompañado
en causa N º 56-F caratulada "Pérez, Jorge Albino, Pérez, Emiliano,
Fonseca, Gloria Nelly Desaparecidos", el cual pedimos se agregue a la
presente.
2) Las constancias de autos, como todos los expedientes
conexos que fueran remitidos del Juzgado Militar Nº 83.
3) Copia simple de partida de defunción.
4) Copia simple recorte periodístico de fecha.
b) Indagatoria:
En consecuencia de lo expuesto, solicitamos que se investigue
la responsabilidad penal en primer término del Jefe del Comando de la Zona 3
General LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ a quien solicitamos sea citado a prestar
declaración indagatoria.
d) Informativa:
1) Se oficie al Ministerio de Justicia y Seguridad de la
provincia de Mendoza a fin de que remitan a este Juzgado el prontuario policial
de: Miguel Angel Gil, consignándose en el oficio respectivo sus datos
personales.
XII- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
1º) Nos tenga por presentado en el carácter invocado y por
constituido domicilio legal.
2º) Se nos confiera la intervención que por ley corresponda
a los querellantes particulares artículo 83 y siguientes del C.P.P.N.
3º) Se declare competente para instruir la presente, y en
consecuencia se ordene la producción de la prueba propuesta y se tomen las
medidas útiles que se solicitan.
Proveer de Conformidad.
ES JUSTICIA.
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