Querella por la desaparición forzada 
de Blanca Graciela Santamaría

MEDH, regional Mendoza - 20 de Junio de 2006

   
 

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
CONSTITUCION EN QUERELLANTE PARTICULAR EN AUTOS 31-F

 

 

Sr. Juez Federal

 

PABLO GABRIEL SALINAS, en representación de BLANCA LIDIA DEL VALLE CALDERON DE SANTAMARIA y CARMEN GIL DE CAMIN y ELBA MORALES en representación del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, conforme los Poderes para Juicio que se acompañan, todos con el patrocinio letrado de ANA KATIA TRONCOSO MUÑOZ y VIVIANA LAURA BEIGEL se presentan y respetuosamente dicen:

I- DATOS DE LOS QUERELLANTES: Que los datos de los querellantes son: Blanca Lidia del Valle Calderón de Santamaria, argentina, mayor de edad, viuda, jubilada, con L.C. 3.046.861, domiciliada en Eduardo Wilde 3791, Barrio Unimev, Villa Nueva, Guaymallén, Mendoza; y María del Carmen Gil de Camín, LC. 3.043.466 y Elba Lilia Morales, DNI 3.499.576, ambas argentinas, mayores de edad, representantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos Regional Mendoza, con domicilio social en San Lorenzo 478 de la Ciudad de Mendoza.

II. DOMICILIO LEGAL: Que junto con sus letrados patrocinantes viene a constituir domicilio legal en San Lorenzo 478, Ciudad de Mendoza, sede del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (M.E.D.H.).

III. OBJETO: Que vienen a promover su constitución en querellantes en los términos de los arts. 82 a 83 del CPPN, en contra de quienes resulten imputados por la responsabilidad mediata e inmediata en los hechos que originaron la desaparición forzada de Blanca Graciela Santamaría, D.N.I. 10.271.448, que motiva esta presentación y cuya exhaustiva investigación dejan peticionada.

IV. LEGITIMACION: Blanca Lidia del Valle Calderón de Santamaría se presenta en calidad de madre de la desaparecida Blanca Graciela Santamaría, lo que se acredita con las partidas de nacimiento que se acompañan.

Legitimación del M.E.D.H: El Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, es una institución de incuestionable trayectoria en la defensa de los derechos humanos, su legitimidad ha sido fundamentada y reconocida en diversas causas que tramitan ante la Justicia Federal de Mendoza a cuyos antecedentes remitimos de las que podemos citar a la Causa Nº 3487, caratulada "Búsqueda del destino de personas desaparecidas" relativa a los Juicios por la Verdad que tramitara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, representando a más de 40 familiares de desaparecidos.

Asimismo, ha sido admitido como querellante en causa Nº 84.087-A, caratulados "F/p, Av. Delito", y en causa Nº 85.742-A caratulado "Secretaría de Derechos Humanos f/denuncia" en la cual se investiga el funcionamiento durante la Dictadura Militar de un Centro clandestino de detención, dependiente de Fuerza Aérea, detectado y denunciado por este organismo en el mes de mayo del 2004.

Se acompaña en copia poder otorgado por el MEDH central a las representantes de la Regional Mendoza.

V. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA: Los datos personales de la víctima son los siguientes: Blanca Graciela Santamaría, argentina, nacido en Mendoza el 23 de mayo de 1952, hija de Blanca Lidia del Valle Calderón de Santamaría y de Luis Antulio Santamaría (fallecido), de estado civil soltera, estudiante universitaria, D.N.I. 10.271.448, con último domicilio en Wilde 3791, Barrio Unimev, Villa Nueva, Guaymallén, Mendoza.

VI. HECHOS: A fin de cumplimentar con lo dispuesto por el art. 83 inc. 2 del C.P.P.N. se realiza un breve relato de los hechos en que se funda esta petición:

En mayo de 1976, en Mendoza, hubo un gran operativo que duró varios días, en el cual numerosos militantes del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) fueron secuestrados.

El día 15, en horas de la madrugada, el domicilio de la víctima fue asaltado por unos 15 hombres pertenecientes a fuerzas militares/policiales, fuertemente armados, que se comunicaban con radios portátiles y se desplazaban en cinco o seis vehículos.

Irrumpieron en la vivienda con suma violencia, inmovilizaron a los miembros de la familia, los amordazaron, y luego de amenazar de muerte a todo el grupo y allanar el domicilio se llevaron a Blanca Graciela en ropa de dormir, sin que nadie pudiera evitarlo. Este hecho fue seguido de su ausencia permanente, ya que nunca más se tuvo noticias de ella.

Tal como lo mencionamos en nuestra presentación en autos nº 49164-L-866 "López, Mauricio s/desaparición", cuando las fuerzas represoras invadieron el domicilio de la familia Santamaría, el joven OSVALDO ZUIN MICHELAN se encontraba allí.

OSVALDO logró salir por una ventana y escapó por la casa de un vecino. Se mantuvo refugiado en varias casas de personas amigas hasta que en los últimos días de diciembre de 1976 o primeros días de enero de 1977 se fue a Córdoba, donde luego fue apresado y llevado al Centro Clandestino "La Perla".

El día 17 de mayo de 1976 se promovió recurso de hábeas corpus por Expte. Nº 69.081 a favor de Blanca Graciela Santamaría, ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, el que fue resuelto en forma negativa.

La desaparición de Blanca Graciela Santamaría fue ratificada por el Ministerio del Interior, Subsecretaría de Derechos Humanos, que ha expedido certificado acreditante de la existencia del Legajo Nº 5219 radicado en el archivo CONADEP (Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas), según constancia cuya copia se acompaña.

Con posterioridad a 1984, la Cámara Federal de Mendoza promovió la causa Nº 49.131-S-1853 (autos Nº 31-F caratulados "Fiscal s/Av. Delito) en la que, mediante esta presentación solicitamos nuestra constitución en parte querellante.

VII. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD: Los hechos descriptos en la presente querella forman parte de los denominados "crímenes de lesa humanidad", delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana y es a la luz de los principios del Derecho Penal Internacional que deben ser interpretados y juzgados.

Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida en que sea víctima colectiva a la que va dirigida la acción…justamente por esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, que se los reputa como delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo 318:2148, considerandos 31 y 32).

En consecuencia se trata de delitos imprescriptibles, es decir, que permanecen vigentes hasta tanto no se juzgue y condene a los responsables, conforme a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de Guerra y de Lesa Humanidad, pues repugna a la comunidad internacional que estos delitos queden impunes por el solo transcurso del tiempo.

VIII. RESPONSABLES: La responsabilidad por estos hechos comprende a todos los que de algún modo han intervenido, en su calidad de autores mediatos y directos, en función de los distintos grados de responsabilidad asumidos, de acuerdo a los principios desarrollados por Roxin a partir de los casos jurisprudenciales Eichmann y Staschynski y formulada como "teoría del dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder", principios consagrados por nuestra Jurisprudencia en la Causa Nº 13 contra las Juntas Militares en el año 1985.

Así, la moderna doctrina penal, a fin de dar respuestas a situaciones que NO PUEDEN ENCUADRARSE EN LOS CRITERIOS TRADICIONALES, entendió que la responsabilidad penal debe basarse en la teoría del dominio del hecho, considerando AUTOR a quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el cómo del hecho, quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del acontecimiento. Esta teoría producida por el finalismo de Welzel, fue desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su obra "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" (Ed. Marcial Pons, Madrid, Edición 2000).

Este autor parte de la idea expresa que quienes mueven los hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza, sino sólo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que se actúa.

La tesis del dominio del hecho debe ser utilizada a fin de juzgar los delitos de lesa humanidad que aquí denuncian, por cuanto aquellos fueron cometidos mediante la utilización de un aparato organizado de poder desarrollado desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho.

Por lo expresado promovemos la presente constitución de querellante toda la cadena de mandos que se desarrolla a continuación, solicitando se establezcan sus actuales domicilios teniendo presente el tiempo transcurrido desde la época en que actuaron en la llamada "lucha antisubversiva".

Se encuentra suficientemente acreditada ante la Justicia Federal de Mendoza, la responsabilidad penal que le cabe a los integrantes de la cadena de mandos de la Subzona 33 con responsabilidad decisoria y actuación operativa a la fecha de los hechos. A tal efecto solicitamos se impute y se proceda a la inmediata detención de las siguientes personas:

1) Luciano Benjamín Menéndez, comandante de la Zona 3, desde septiembre de 1975 hasta el 29 de septiembre de 1979.

2) Integrantes del Comando Militar de la Subzona 33 a la fecha en que se produjeron los hechos. Nos remitimos a la descripción de su organización y funcionamiento efectuada por la Excma. Cámara Federal de Mendoza en autos Nº 49.772-L-878 "Lépori, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia". Ellos son: Tamer Yapur, 2º Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña a la fecha del hecho denunciado. El Comandante, Gral.Maradona, falleció.

3) Integrantes de los Consejos de Guerra Especiales Estables para la Subzona 33.

Solicitamos se impute a: (se mencionan los grados militares de la época) Coronel Federico Segura, Capitanes Amílcar Virgilio Dib, Jorge Alberto Godoy, Angel Osvaldo Corvalán, Roberto Wellington Di Lorenzo, Luis Guillermo Kettle, Coronel Hugo Alfredo Soliveres, Capitanes Gilberto Esteban Oliva, Jorge Eduardo Baravale, Miguel Angel Castex, José Omar Rodríguez, Teniente primero Lucio Ernesto Rienti, Vice Comodoro Pedro Héctor Monjo, Tenientes Guillermo Siri, Carlos Moreno, Luis Demierre. Actuaron en el Consejo de Guerra en las causas "Fs.c/Luna" (36.887-B) y "Seydell y ots." (S-1854), debiendo establecerse la fecha en que cada uno de ellos se encontraba en actividad en la Subzona 33.

4) Integrantes de la Comunidad Informativa (personal de los Servicios de Inteligencia) y del Comando de operaciones Táctico (personal de operaciones), partícipes de la actividad de persecución, detección, secuestro, privación de la libertad en lugares clandestinos, interrogatorios bajo tormento y homicidios, ocultamiento del destino final de la víctima y de sus restos.

IX -MEDIDAS UTILES.

Documental:

a) Se requieran las fichas que se elaboraban en el D-2 (Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza) con la información relacionada con ciudadanos sospechados de subversivos. Previamente deberá establecerse si dichos instrumentos fueron remitidos con anterioridad a la Cámara Federal de Mendoza (años 1974 a 1977).

b) Denuncia formulada ante la Comisión de Familiares por Blanca Lidia del Valle Calderón de Santamaría.

c) Copia del certificado acreditante de la existencia del Legajo Nº 5219 radicado en el archivo CONADEP (Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas).

Informativa:

a) Expediente Nº 69081-D caratulados "Habeas corpus a favor de Santamaría, Blanca Graciela" que tramitó ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza.

Testimoniales:

- Se cite a declaración testimonial al Sr. Eugenio París, con domicilio en Carlos Paz 1355, Godoy Cruz, Mendoza.

- Se cite a declaración testimonial al Sr. Raúl Aquaviva, domicilio en Bº San Eduardo, Manz. G, Casa 23, Maipú, Mza..

X. NOTIFICACIONES: Conforme lo dispone el art. 92 del C.P.P.N. y la jurisprudencia mayoritaria en resguardo del debido proceso legal y el derecho de defensa, corresponde y así lo pedimos, que oportunamente se proceda a notificar la presente constitución en querellantes a quienes resultan imputados, en forma personal, y a sus defensores en los domicilios legales.

XI. PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:

1) Nos tenga por presentados y por constituido domicilio legal.

2) Se nos confiera la intervención que por ley corresponda a los querellantes particulares.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

 

 

 
   

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