Recurso de Queja
(ante la Excma. Cámara de Casación Penal)


Juicio por la Verdad - Mendoza

 

 

RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CAMARA DE
CASACIÓN PENAL:

 

                                    PABLO GABRIEL SALINAS Y ALFREDO GUEVARA ESCAYOLA, abogados, en representación de:

MOVIMIENTO ECUMENICO DE DERECHOS HUMANOS, OLIVENCIA MARCELA VICTORIA, MONTENEGRO ANA MARIA, CAMIN SERGIO RAMON, VISCARRA ANTONIA YOLANDA, TERRERA MARIA MERCEDES, TERRERA RAUL ALBERTO, CHACON MARTÍN LEOPOLDO LINDOR, CHACON ALICIAC ALEJANDRA, LOPEZ CARLOS ALBERTO, SUAREZ DE ESCAMEZ ERNESTINA ISABEL, MOYANO SUSANA IDA, DOLZ HECTOR ALEJANDRO, CALDERON DE SANTAMARÍA BLANCA LIDIA DEL VALLE, VERA ANA GRACIELA, BLANCA ESTELA MOYANO, MIGUEL ANGEL MOYANO, EVIE LOU HUNT, ROSA RAMONA CARRION DE GIL, JOSE RICARDO ROMERO,  JOSEFA DEL CARMEN BERNAL, JOSE GUILLERMO BERON MARTINEZ, DORA NOEMÍ AGUIRRE,  JOSE FERMIN CASTRO, ANGELINA CATERINO DE CASTRO, MARIA ISABEL DE MARINIS, NORMA LILIANA MILLET, FACUNDO ERNESTO GREGORI, SILVIA CRISTINA FAGET, CLAUDIA ROXANA CHARPARIN, CRISTIAN JAVIER CHARPARIN, PATRICIA LORENA MEMBRIVE, ALBERTO MORAL GONZALEZ,  MAFALDA PEREYRA, ALBINO PEREZ, ELDA ISABEL GUINCHUL, ELBA ESTELA RETA, MARIA HAYDEE MORENO, RODOLFO CARLOS SUAREZ, HUGO ENRIQUE TALQUENCA, ZELMIRA EDITH VILLEGAS, CARLOS ERNESTO ESPECHE, MARIA ELINA VEGA DE MARTINEZ, LAURA BERTA ESPECHE, GUILLERMO TENEMBAUN Y MARIA DEL CARMEN GIL DE CAMIN, a V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:

 

                                   I.- PERSONERÍA. DATOS PERSONALES: Que la personería que invocamos surge de los poderes generales para juicio que se acompañan, los cuales se encuentran vigentes. Los datos personales de nuestros mandantes constan en los mismos, a los cuales nos remitimos en mérito a la brevedad.- Nuestros mandantes son familiares de desaparecidos, y como tales los mismos son parte en el proceso denominado “Juicios de la Verdad”·.-

 

                                    II.-  PATROCINIO Y DOMICILIO LEGAL: Que nos presentamos con el patrocinio legal del Dr. ALFREDO RAMON GUEVARA, constituyendo todos domicilio legal en Lavalle 1282,  2do. piso , oficina 13  de Capital Federal.-

 

                                   III.- OBJETO: Que en legal tiempo y forma venimos a interponer formal recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el art. 476 y concordantes del C.P.P.N., solicitando se declare mal denegado el recurso de casación interpuesto por nuestra parte  en autos 67.628-R-2590, caratulados “Recusación en autos 3487 BÚSQUEDA DEL DESTINO DE PERSONAS DESAPARECIDAS” C/ Dr.. Luis Francisco Miret”, originarias de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad de Mendoza,  en mérito a las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

 

                                    IV.- LA DENEGACIÓN. FUNDAMENTOS: La Excma. Cámara Federal de Mendoza resolvió en los autos referidos ut supra denegar el recurso de casación interpuesto por nuestra parte, contra la resolución que declaró inadmisible (in límine) la recusación planteada por nuestra parte contra el Dr. Luis Francisco Miret

 

                                    Para fundar la resolución denegatoria, la Cámara sostuvo que la resolución no es recurrible en casación, aunque decida artículo, ya que tratándose de un rechazo de la recusación la resolución no tiene la virtualidad suficiente para poner fin al proceso o impedir su continuación.-

 

                                    Continúa manifestando que esta Excma. Cámara tiene un criterio de admisibilidad de la Casación exigiendo el requisito de finalización de las actuaciones para la procedencia de la misma.

 

                                    Prosigue manifestando el a quo que no es procedente el pedido de inconstitucionalidad del art. 457 del C.P.P.N., ya  que no se vulneraría el principio de doble instancia por cuanto el mismo no es aplicable en este caso, aún cuando este mismo criterio fue utilizado por la misma Cámara para admitir el recurso interpuesto por el Sr. Defensor Oficial con anterioridad en los autos “Pieza Separada 67438-R-2583” de estos mismos autos “Búsqueda del destino de las personas desaparecidas”.-

 

                                    Cita el a quo un fallo de la Cámara de Casación Penal en autos “De Saa Roberto Manuel s/ Queja del 28-10-99 que sostuvo  la garantía de la doble instancia del art. 8 in 2 apartado h) de la Convención Americana de Derechos Humanos,  sin perjuicio de la naturaleza de los recursos ni las condiciones de procedencia de los mismos quedando dichas cuestiones sujetas a la legislación interna de cada país.

 

                                    Asimismo, sostienen que aún considerando que la resolución impugnada pudiera ser incluida dentro de las que permiten el recurso de casación entienden que debe ser rechazado el recurso puesto que los abogados no han cumplido los requisitos de crítica y fundamentación del art. 463.

 

                                     Continúa manifestando la Cámara que los argumentos utilizados por los recurrentes  son efectistas y carentes de sustento, sostienen que el art. 56 del C.P.P.N  establece quienes son interesados y que el Gral. Juan Pablo Saa es un testigo y los testigos no están incluidos en el art. 56.

 

                                     Finalizan expresando que:  1) Se erigen en querellantes quienes nunca hasta ahora ni siquiera mencionaron tal rol 2) pretenden dar naturaleza penal al proceso relativo a la búsqueda de los restos de personas desaparecidas por el simple hecho de que se aplica el Código Procesal Penal 3) pretenden que en este juicio se responsabilice civilmente a los militares responsables de desapariciones (como Saá)  siendo que en otros procesos se ejercen acciones civiles 4) Introducen datos relativos a supuestas desapariciones de niños nacidos en cautiverio de sus madres, que tampoco integran el objeto del proceso 5) parten de la premisa  “el Dr. Miret es amigo íntimo del Gral Saa” siendo que en la excusación que citan tiene una antigüedad de mas de trece años y que una presentación posterior del mismo magistrado ha aclarado en sus dimensiones la relación, la cual no tiene aquella proyección.

 

                                  

                                    V.- CRITICA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: A los efectos de ordenar el presente recurso, nuestra parte realizará la crítica de la resolución recurrida, siguiendo el orden propuesto en la misma:

 

                                    a) El a quo sostiene que la resolución recurrida queda excluida del principio general de recurribilidad, ya que no pone fin al proceso o impide su continuación.-

 

                                      La resolución que declara inadmisible la recusación del Dr. Luis Francisco Miret, dictada por la propia Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, decide artículo y pone fin al incidente de recusación. . Tiene carácter de definitiva, pues nos irroga un gravamen actual de imposible o tardía reparación ulterior.-

 

                                    Debe agregarse que frente a la incidencia planteada el a quo no le imprimió el trámite previsto en los arts. 61 y concordantes Código de Procedimientos Penal de la Nación y por el contrario declaró inadmisible la recusación y luego se rechazó  la Casación planteada.

                  

                                    Nuestra parte viene a sostener que en estos casos la resolución impugnada abre la vía casatoria, ya que  reviste el carácter de definitiva por equiparación, estando en juego la garantía constitucional de un Tribunal imparcial y defensa en juicio; la garantía de la doble instancia y por tratarse de un caso de indudable gravedad institucional.-

 

                                    Sentencia definitiva

 

                                    Esta Cámara se ha expedido en autos “Corrés Julián O. “, (Sala IV, 13/9/2000), manifestando “la resolución por la cual se ordenó detener a los testigos que se negaron a declarar reviste el carácter de definitiva por equiparación, pues en el caso, irrogan a los quejosos un gravamen actual de imposible o tardía reparación ulterior”, por vulnerar garantías constitucionales.”                          

 

                                    En este caso también resulta equiparable a sentencia definitiva la resolución recurrida puesto que se trata de un gravamen actual de imposible o tardía reparación ulterior pues se encuentra comprometida la garantía constitucional de la imparcialidad de los jueces, contemplada en los tratados internacionales con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22. Declaración Universal  de los Derechos  Humanos en su articulo 10, Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, inc. 1,  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 1.

 

                                    El principio general de irrecurribilidad de este tipo de resoluciones, ha sido exceptuado en numerosos casos por la  Jurisprudencia de esta Cámara y de la C.S.J.N..-

 

                                    Desde que la subsistencia de la intervención del juez cuya imparcialidad cuestionamos  produciría  la violación continua del derecho federal invocado (art. 18 defensa en juicio).

                                     Al equiparar a definitiva a decisiones como la recurrida en vistas a la imparcialidad  del juzgador como condición necesaria de la garantía del debido proceso, afirmando la necesidad de que el amparo de las garantías en juego llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (conforme fallos 306:1392, La Ley 1984-D, 583) estimamos que se  halla satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva. 

                                   

                                   En el fallo  –Cavallo, Domingo F. La Ley, 1998-1 pag. 1061. se dijo:  “Al respecto agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido admisible el recurso de casación contra desiciones que – como la atacada- ocasionan al recurrente un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior ( “Alvarez C. A. y otros s/injurias”, del 30/IV/96- La Ley, 1996-D, 524) Y al haber emplazado el Alto Tribunal a esta Cámara como órgano judicial intermedio para el conocimiento de cuestiones federales, sin que pueda vedarlo la presencia de obstáculos formales ( “Giroldi H. D. S/ rec. Casación”, del 7 /IV/95, ED, 163-161-DOCTRINA JUDICIAL, 1995-2-809)

                                    A mayor abundamiento, esta Excelentísima Cámara ha resuelto numerosos fallos entre los que podemos mencionar a la causa 17.718 CN Casación Penal, Sala IV, (agosto 31-999, Galvan Sergio D.), admitiendo la vía casatoria en distintos planteos recusatorios. En el caso referido, se hizo lugar a la recusación planteada por el Dr. Jaime Seoane asistiendo a Sergio D. Galvan, contra el Juez a cargo del Juzgado Correccional Nro. 1. Fdo. Ana. M.C. Durañona y Vedia- Amelia L. Berraz de Vidal- Gustavo M. Hornos.

 

                                  En dicha resolución V. E. expuso “ Que expuestos los antecedentes del caso corresponde señalar que la cuestión sometida a conocimiento de esta instancia se centra en determinar si la intervención del juez en lo correccional, tanto en la etapa instructoria como en la de juicio, viola la garantía de imparcialidad de los jueces contemplada en diversos tratados internacionales, los que a partir de la reforma constitucional de 1994 gozan de jerarquía constitucional ( art. 75 inc. 22, Constitución Nacional)... la declaración Universal  de los Derechos  Humanos en su articulo 10 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial...”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, inc. 1 que: “Toda persona tiene derecho a ser oida ...por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 1 que “Toda persona tendrá derecho a ser oída...por un tribunal competente, independiente e imparcial...”

 

                                 Mas adelante V.E. manifiesta “ Ahora bien, en cuanto al significado del sustantivo imparcial, el mismo refiere por su origen etimológico (“in-partial”) a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. (conf. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, p. 739 Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996.”.

                       

                                    Doble instancia

 

                                    Asimismo, debe considerarse, tal cual se invocó oportunamente, que el recurso casatorio es procedente, por estar en juego el principio de la doble instancia.-

 

                                    En autos “Giroldi y otro”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales entre ella la CIDDH, que en su art. 8, párrafo 2do., inc. h dispone que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.-

 

                                    En dicho fallo, la Corte estimó procedente la vía casatoria para garantizar el principio de doble instancia, una vez creada la Cámara Nacional de Casación Penal.-

 

                                    Asimismo, en autos “Coca Cola Company y ots.” (Doct. Judicial, 1995-2-1197), el máximo Tribunal dijo que “de tal modo la existencia legal de la doble instancia cumple una función estrechamente vinculada con la garantía constitucional de la defensa en juicio, motivo por el cual la decisión que arbitrariamente se aparta de las disposiciones que rigen el caso, agravian severamente dicha garantía a la vez que afecta la del debido proceso”.-

 

                                    Debemos agregar que los “Juicios por la Verdad”, en el area de competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, son sustanciados por la propia Cámara en pleno, y no por Tribunales inferiores, por lo cual no existe otra instancia que la de esta Cámara para plantear el recurso.-

 

                                    La propia Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ante el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial en autos Nº 67438-R-2583 “Pieza Separada por Recurso de Casación en autos 66769-M-3487” (autos que corresponden a la causa 3487 “Búsqueda del destino de las personas desaparecidas”, que se encuentran tramitando en esta misma Cámara Nacional de Casación Penal), dispuso al conceder el mencionado recurso, que:

 

                                    “...No obstante la falta de legitimación procesal que se predica y aún cuando pudiera entenderse que la resolución de fecha 9 de febrero del 2001 no es más que una consecuencia que la de  fecha 30 de nov. Del 2000, lo que haría extemporáneo el recurso, es necesario preservar al máximo los derechos de las personas y el libre juego de las instituciones para asegurar, en un estado de derecho democrático, la mayor plenitud en su ejercicio. En ese orden de ideas, la doble instancia, como garantía del debido proceso debe primar al momento de decidir la concesión del recurso; y es por ello, que interpuesto el mismo en tiempo y forma, se reputa procedente que sea la Excma. Cámara Nacional de Casación, como órgano superior quien proceda a revisar como tribunal de segunda instancia la interpretación que esta Cámara adoptó.”

 

                                    No se entiende porqué, ante casos similares, en un mismo proceso, el a quo concede un recurso de casación invocando la garantía de la doble instancia, y luego en el caso de marras no le da trámite al recurso en una resolución totalmente contradictoria con su pronunciamiento precedente.- Todo esto, en el plazo de escasos meses.-

 

                                     Gravedad institucional

 

                                    En los principales, se investiga el destino de las personas desaparecidas y de los niños nacidos en cautiverio, durante la pasada dictadura militar.-

 

                                    Cabe señalar que en el ámbito de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, existen aproximadamente 200 casos de desapariciones.-

 

                                    Se cuenta con 3 casos específicos de menores nacidos en cautiverio, sin perjuicio de la existencia de más casos que no han sido denunciados.-

 

                                    Los familiares de desaparecidos – nuestros mandantes- instaron la sustanciación de los “juicios de la verdad”, pero el Defensor Oficial, en el recurso indicado ut- supra, insta el mismo proceso en representación de la sociedad toda y de los casos cuyos familiares no han recurrido a nuestro patrocinio.-

 

                                    El interés por la existencia de un Tribunal imparcial que lleve adelante este proceso, excede entonces a nuestros mandantes, siendo interés de la sociedad toda, de la comunidad internacional, fundado en el derecho a la verdad y a la justicia.-

 

                                    Es más, el incumplimiento de estos mandatos, seguramente acarrearía a nuestro pais las sanciones internacionales correspondientes, por el incumplimiento de los compromisos contraidos, de jerarquía constitucional.-

 

                                    Pero, por si esto fuera poco, la gravedad institucional del caso queda palmariamente demostrada por el interés público  y trascendencia que los denominados “juicios de la verdad” tienen en la Argentina y en el mundo.-

 

                                    Debemos agregar la existencia de pronunciamientos contradictorios.-

 

                                    En efecto, fue el propio Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, quien en todos los expedientes en los cuales se encontraba imputado el General a cargo de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, se excusó de intervenir manifestando que carecía de la “objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el General Saa”.-

 

                                    Dichos expedientes, en los cuales el General Saa se encontraba imputado por 21 desapariciones perdieron su objeto al ser indultado dicho militar.-

 

                                    Pero dichas piezas procesales se encuentran agregadas por cuerda al expte. Principal, “Búsqueda del destino de las personas desaparecidas”, y obviamente forman parte de las mismas actuaciones.-

 

                                    Obviamente, se trata de la misma materia de investigación en unos y otros procesos.  Quien se excusara de intervenir en 1987, ante la posibilidad de que su amigo fuera imputado, hoy permanece al frente de la investigación de las mismas desapariciones.-

 

                                    Estos pronunciamientos contradictorios, conforman evidentemente un escándalo jurídico que pone en evidencia la gravedad institucional del caso.-

 

                                    Pero, por si esto fuera poco, además de que quien se excusó con anterioridad hoy está al frente del mismo objeto de investigación y rechaza – junto en el resto de la Cámara- el planteo recusatorio, existe también contradicción entre lo resuelto por la propia Cámara al conceder el recurso de casación al Defensor Oficial; y rechazar dos meses después el planteo de nuestros representados.-

 

                                    La gravedad institucional del caso, conlleva a que esta Excma. Cámara Nacional de Casación, intervenga a los efectos de salvaguardar el interés de nuestros representados y de la comunidad en general, en la investigación de la verdad por parte de un Tribunal Imparcial, que no sea integrado por amigos íntimos de los principales responsables de la represión ilegal.-

 

                                    El Sr. Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a pesar de no haberse expedido a tenor de lo establecido en el art. 61 del C.P.P.N., en un escrito incalificable procesalmente, ha entrado a discutir el alcance de los Juicios de la Verdad, y ha manifestado que la amistad lo obliga “a la lealtad y al respeto”; y “no a la solidaridad, ni las coincidencia de ideas, ni a la aceptación de las conductas del amigo militar, a quien insisto no voy a juzgar en la causa actualmente en trámite”.-

 

                                    Cabe destacar que el Sr. Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ha utilizado su emplazamiento para incorporar al proceso piezas procesales que nada tienen que ver con los planteos de las partes, ni las necesidades de la investigación.-

 

                                    Su involucramiento subjetivo- amistad- con uno de los principales represores, lo lleva a cometer este tipo de errores, que configuran evidentemente hechos de gravedad institucional adicionales y posteriores al incidente recusatorio, ya que la “lealtad y respeto” por quien fuera indultado para evitar ser condenado por la Justicia, no resultan coincidentes con la imparcialidad que debe tener el Tribunal llamado a intervenir en tan importante tarea.-

                                   

                                    Los familiares de los desaparecidos ya fueron privados de justicia a través de las leyes de impunidad, obediencia debida y punto final; y de los indultos que imposibilitaron la condena de los represores culpables. Ahora, no puede conculcarse la garantía de un Tribunal imparcial que les permita encontrar los restos de sus familiares y en su caso a sus nietos o hijos que fueron menores apropiados en la etapa de la dictadura militar. Cabe destacar que en este último caso, de surgir responsabilidad por los delitos imprescriptibles de apropiación, secuestro de menores y supresión de su identidad, nadie los puede privar de que sean castigados los responsables, puesto que dichos delitos no se encuentran incluidos en las llamadas leyes de impunidad.-

                                   

                           En cuanto a la gravedad institucional esta  Cámara Nacional de Casación Penal, sala 1, noviembre 1997. en autos –Cavallo, Domingo F.  ( La Ley, 1998-1 pag. 1061) resolvió:

 

                          “ El tribunal a quo otorgó el recurso de casación en examen no obstante reconocer que la resolución recurrida no es de las enumeradas en el art. 457 del Cód. Procesal Penal y que su recurribilidad se hallaría vedada por el art. 61 referencia final, del mismo texto. Pese a dichos obstáculos tuvo en cuenta que ha generado al imputado un gravamen irreparable, desde que la subsistencia de la intervención del juez cuya imparcialidad cuestiona aquel producirá la violación continua del derecho federal invocado. Al respecto agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido admisible el recurso de casación contra desiciones que – como la atacada- ocasionan al recurrente un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior ( “Alvarez C. A. y otros s/injurias”, del 30/IV/96- La Ley, 1996-D, 524) Y al haber emplazado el Alto Tribunal a esta Cámara como órgano judicial intermedio para el conocimiento de cuestiones federales, sin que pueda vedarlo la presencia de obstáculos formales ( “Giroldi H. D. S/ rec. Casación”, del 7 /IV/95, ED, 163-161-DOCTRINA JUDICIAL, 1995-2-809) y al equiparar a definitiva a decisiones como la recurrida “ en vistas a la imparcialiad del juzgador como condición necesaria de la garantía del debido proceso, afirmando la necesidad de que el amparo de las garantías en juego llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (conforme fallos 306:1392, La Ley 1984-D, 583) concluyo el a quo en que se hallaba satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva.

 

                       Aunque por razones parcialmente diferentes estima la sala que su instancia ha sido bien habilitada. En efecto al resolver in re: Vinelli Rodolfo y otros s/recurso de queja (c.nro. 1307 reg. Nro.1474 del 7/4/97) se dijo que, por via de principio las resoluciones adoptadas por el tribunal competente en un incidente de recusación son irrecurribles (conf. Art. 61 in fine y 432 parrafo 1 del C.P.P.N.). Y que aun de considerarse que dichas normas no son de aplicación obligatoria cuando recurre el imputado o su defensa con el propósito de resguardar al garantía de la doble instancia y la inserción institucional de esta Cámara como tribunal intermedio ( Corte Suprema de Justicia de la Nación Giralde Horacio) debía tenerse en cuenta de todos modos que la decisión que rechaza un planteo de recusación no es de aquellas que el articulo 457 del C.P.P.N. equipara a definitiva a los fines del recurso de casación.... como tampoco lo es por regla respecto al recurso extraordinario federal... sin que se hubiere invocado ni se advierta una situación de gravedad institucional en la que esté permitido obviar el límite de la inexistencia de sentencia definitiva. Con lo que, si como en el caso ocurre, media una situación de tal gravedad, no podría oponerse en su tratamiento ni el límite del art. 61 del C.P.P. ni la falta de sentencia definitiva, desde que si el tema por aludida razón es susceptible de habilitar la jurisdicción de la corte, también abre la del tribunal intermedio, para el conocimiento de la cuestión federal comprometida. Repárese además, sobre el particular, que en atención a la forma en que está regulada la recusación de los jueces en el ordenamiento ritual, la intervención de la Cámara a quo, no implica el ejercicio de una doble instancia en el sentido acordado por la Corte in re Rizzo Carlos S. S/inc. excención de prisión (La Ley, 28/11/97). EN el caso de fallos 257:132 destacó la Corte que: “No es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio- fallos 198:78 y otros) exigencia que cobra caracter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos. EN estos casos “tampoco es dable la demora en la tutela del derecho comprometido que requiere, en cambio, consideración inmediata, como oportuna adecuada a su naturaleza”.

 

                             También se consideró en este fallo que en este caso existiría gravedad institucional, pues más allá que ha despertado en la comunidad el juzgamiento del ex funcionario del Poder Ejecutivo Nacional imputado-circunstancia que de por sí no tendría la aludida relevancia- en el -sub exámine- median pronunciamientos contradictorios respecto de la imparcialidad del juez recusado provenientes del mismo Tribunal a quo y de éste órgano funcionalmente superior en situaciones de hecho sustancialmente idénticas, lo que crea desconcierto en la ciudadanía interesada y se proyecta sobre la recta administración de justicia”

 

                                   En definitiva, al igual que en el fallo transcripto, se dan en este caso los mismos presupuestos de gravedad institucional que en caso de autos, con el agravante de tratarse de los actos de terrorismo de estado en los cuales el interés en el esclarecimiento de la verdad es de la comunidad toda, estando en juego la responsabilidad del Estado Argentino por la violación de tratados internacionales con rango constitucional.

 

 

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 457

 

                  En base al principio de eventualidad procesal, nuestra parte solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 457 del C.P.P.N.

 

                        Si bien entendemos que dicha limitación no es procedente pues al decidir artículo,  la resolución en la recusación adquiere carácter de definitiva,  ante la eventualidad de que se aplique como limitativo a la posibilidad de recurrir  mi parte viene a solicitar se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, en base a las razones de hecho y de derecho que a continuación invoco, haciendo expresa reserva de caso federal.-

 

                        La inconstitucionalidad proviene del hecho de que la Cámara de Apelaciones actúa como tribunal en instancia única, en consecuencia queda afectado la garantía de la doble instancia establecida en el Pacto de San José de Costa Rica.-

                        Ya la Corte Nacional y reiterados fallos de la Cámara de Casación Penal, han establecido la inconstitucionalidad de los incisos 1ro. Y 2do. Del art. 459 del C.P.P.N., por motivos análogos al planteado en este punto.-

                        Siendo la jurisprudencia citada reiterada y pacífica, nuestra parte entiende suficientemente fundada la inconstitucionalidad solicitada.

 

 

                       B)   REQUISITOS DE CRITICA Y FUNDAMENTACION

 

            La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza asombrosamente manifiesta que la casación que planteamos “ no ha cumplido con los requisitos de crítica y fundamentación que exige el articulo 463 del C.P.P”.

 

            Fernando De La Rua en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Editorial Zavalia, Bs.As., 1968, pag. 225/226  expresó “surge con claridad la diferencia que media entre motivos y fundamentos del recurso de casación (infra, nº 94). Los motivos son los concretos errores de derecho atribuidos al fallo, encuadrados en el art. 496, inc. 1 y 2 y que serán objeto de conocimiento del Tribunal de casación. Para que el motivo sea correctamente denunciado es necesario que se indique la interpretación que se pretende, pero esto no impide que el Tribunal Superior al considerar el error denunciado pueda declarar una interpretación distinta a la pretendida haciendo lugar al recurso por el motivo invocado pero en virtud de un fundamento diverso, la indicación de la aplicación que se pretende no es el motivo, pero es un fundamento erigido en condición de admisibilidad. Los demás fundamentos, o sea las razones y argumentaciones que puedan hacerse en mayor o menor medida para demostrar que el error que configura el motivo existe efectivamente, no son necesarios y puede prescindirse de ellos, en caso de ser expuestos pueden serlo en el mismo escrito o en la audiencia del juicio de casación”.

 

           Surge con claridad suficiente que la Cámara de Apelaciones de Mendoza no puede constituirse en árbitro de sus propias decisiones y entrar a analizar los motivos y los fundamentos esgrimidos por los casantes, tarea ella reservada a la Excelentísima Cámara de Casación Penal.

 

           El recurso de queja que nuestra parte deduce es similar en su forma mas no en su contenido al que se dedujera en autos “Corres Julian O y otros” que fuera resuelto por esta excelentísima Cámara el 13 de diciembre del año 2000, en dichos autos se admitió el recurso de Queja interpuesto por Santiago Cruciani y Armando Barrera por  la denegatoria de los recursos de casación que interpusieron ante la Cámara Federal de Bahía Blanca, en dichos autos esta Cámara resolvió admitir los recursos interpuestos por los nombrados y en definitiva anular las sanciones aplicadas por la Cámara a los recurrentes.

 

          Al pronunciarse sobre la admisibilidad de la Queja, V.E. resolvió citando a Beling que los recursos llevan anexa la consecuencia jurídica de que ellos y solo ellos abren una nueva instancia superior en cuyo seno el remedio jurídico deberá pasar la prueba definitiva de su admisibilidad  agrega V.E. “ que en esta inteligencia no puede desconocerse que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca carece de facultades para resolver por si misma los recursos – cualquiera sea su índole- que se planteen contra las resoluciones que en este legajo dicte, por la simple razón de que no le esta permitido erigirse a su arbitrio en tribunal revisor de sus propios actos. Ni puede haber custodio efectiva de los derechos y libertades individuales sin que la ley otorgue al afectado el derecho de hacerlos valer ante quienes pueden evitar o hacer cesar las consecuencias negativas de las resoluciones judiciales que las irrespetan”. 

 

          Excelentísima Cámara esta y no otra es la situación que nuestra parte solicita se resuelva con este recurso.

 

          En efecto, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza se ha erigido en juez de sus propios actos rechazando el derecho de nuestros representados – familiares y víctimas de la represión ilegal en la dictadura militar – de interponer un recurso que pacíficamente viene otorgando la misma Cámara incluso en este mismo proceso,  por el simple hecho de rechazar una recusación a un juez que es amigo íntimo de quien resultaría responsable de 21 desapariciones ocurridas en esa triste época de la historia Argentina.

 

         En efecto en la pieza separada de autos 3487 “Búsqueda del destino de personas desaparecidas”, autos Nro. 67.438-R-2583, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, admitió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial con los mismos argumentos que ahora rechaza y descalifica.

 

         Dicho recurso se encuentra en estos momentos tramitando ante esta Excelentísima Cámara de Casación Penal.

 

          Allí la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza admitió el recurso del defensor oficial manifestando “ que no obstante la falta de legitimación procesal que se predica y aún cuando pudiera entenderse que la resolución de fecha 9 de febrero de 2001 no es más que una consecuencia de la de fecha 30 de noviembre de 2000, lo que haría extemporáneo el recurso, es necesario preservar al máximo los derechos de las personas y el libre juego de las instituciones para asegurar, en un estado de derecho democrático, la mayor plenitud en su ejercicio”.

 

       Excelentísima Cámara, como puede observarse en este proceso donde existe GRAVEDAD INSTITUCIONAL, donde se esta averiguando el destino de las personas desaparecidas y de los hijos nacidos en cautiverio, de mas de 200 mendocinos que sufrieron el terrorismo de estado, LA CAMARA DE APELACIONES DE MENDOZA expide dos resoluciones que tienen tres meses de distancia una de la otra, en la primera admite un recurso de casación con los argumentos reseñados ut-supra y en la segunda rechaza un recurso de casación, rechazando expresamente los mismos argumentos que ella misma dio tres meses antes.

 

          Cabe preguntarse, ¿por qué la Cámara de Mendoza admite el recurso del Defensor Oficial, al que no le reconoce legitimación y al cual considera que ha presentado extemporáneamente el recurso casatorio y tres meses después no admite la casación presentada por 39 familiares de desaparecidos que esta presentada por quienes están legitimados y en legal tiempo y forma?.

 

         La arbitrariedad absoluta de la resolución de la Cámara de Mendoza nos lleva a solicitar que no solo se haga lugar al recurso de casación intentado sino que se ordene apartar a la Cámara Federal de Mendoza en su totalidad de seguir llevando los juicios por la verdad, debiendo continuar con las actuaciones su subrogante legal.-

 

         Levene en su obra  Código Procesal Penal Comentado y Anotado, Editorial, Depalma, pag. 440 comentando el articulo 463 expresa que el recurso de casación “ como requisito de admisibilidad se debe: interponerse dentro de diez días, por escrito, con firma de letrado, mencionar las disposiciones violadas, expresar que es lo que se pretende aplicar e indicar separadamente cada motivo”. 

 

            La propia Cámara ha reconocido que dichos requisitos fueron cumplimentados, razón por la cual el análisis de los fundamentos del recurso, corresponde a esta Cámara Nacional, y no al Tribunal a quo; quedando inclusive la posibilidad de ampliar los mismos en el momento procesal oportuno.-

 

 

        C) LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA DE LOS FAMILIARES DE DESAPARECIDOS.

 

       En la denegación del recurso de casación la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza manifestó “ Se erigen en querellantes quienes nunca hasta ahora ni siquiera mencionaron tal rol” .

 

        En la resolución de esta Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal en autos “Corres Julian O y otros” mencionados ut-supra V.E. expuso “ Debe reconocerse capacidad recursiva a aquella persona que si bien reviste la calidad de testigo, puede ser alcanzado por una decisión que afecta sus legítimos intereses reconociéndoseles legitimación activa para reclamar la protección de aquellos que resultaron conculcados”, esta claro que si anteriormente esta Excelentísima Cámara le reconoció capacidad recursiva a los militares citados también y con mayor razón se le debe reconocer capacidad recursiva a los familiares de desaparecidos que promueven los juicios por la verdad, independientemente que revistan el carácter de Querellantes o no.

 

        La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza pretende desconocer capacidad recursiva a los familiares de desaparecidos que están instando los juicios por la verdad basándose en un argumento ficticio de falta de legitimación como Querellantes.

 

        Si los familiares de desaparecidos no son reconocidos como Querellantes o se les pretende desconocer su calidad de parte quien tendría tal carácter en estos juicios?.

 

        Esta mas que claro que la capacidad recursiva de nuestros representados se encuentra ajena a toda discusión.

 

        La misma Cámara de Apelaciones de Mendoza en su resolución del 16 de marzo del 2001 en el expediente citado ut-supra Nro 67.438 –R-2583 caratulado “Pieza separada por Recurso de Casación en autos 66.69-M-3487” donde le admitió la casación en los juicios por la verdad al Defensor Oficial expresó “ POR ELLO SE HA TENIDO COMO ACTORES A LOS FAMILIARES QUE ACREDITANDO SU VINCULO CON UNA PERSONA DESAPARECIDA HAN COMPARECIDO”.

 

        En otro curioso cambio repentino de parecer, la Cámara ahora el 1 de junio del 2001 en la misma causa, en  deniega el recurso de casación que motiva esta Queja expresando “ Se erigen en querellantes quienes nunca hasta ahora ni siquiera mencionaron tal rol” .

 

        Sintéticamente,  el 16 de marzo dijo “se ha tenido como actores a los familiares que han acreditado su vínculo”, y admitió la casación del defensor oficial por “que es necesario preservar al máximo los derechos de las personas y el libre juego de las instituciones para asegurar, en un estado de derecho democrático, la mayor plenitud en su ejercicio” el 1 de junio dijo “se erigen como querellantes quienes nunca hasta ahora ni siquiera mencionaron tal rol”  y deniega la casación planteada por los 39 familiares de desaparecidos expresando “ la doble instancia amparada por el Pacto de San José de Costa Rica y que esta Cámara expuso como argumento al conceder el recurso planteado por el defensor oficial no debe aplicarse ha este caso”

 

        Contamos con poder de los familiares de 39  desaparecidos cuyos familiares se presentaron a promover juicios por la verdad, para esclarecer el paradero de sus desaparecidos y el destino de los niños nacidos en cautiverio  apropiados.

 

       Por lo expuesto surge claramente que los familiares de los desaparecidos son parte, actora y querellantes en estos juicios por la verdad.

 

 

                                D) OBJETO DE LOS JUICIOS POR LA VERDAD. POSIBLE HALLAZGO DE PRUEBAS QUE IMPLIQUE AL GRAL. JUAN PABLO SAA, AMIGO INTIMO DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE APELACIONES DE MENDOZA DR. LUIS FRANCISCO MIRET.

 

         En la resolución denegatoria la Cámara en una resolución que constituye un verdadero prejuzgamiento manifiesta “ pretenden dar naturaleza penal a un proceso relativo a la búsqueda del destino de personas desaparecidas por el simple hecho de que se aplica el Código Procesal Penal”

 

         La Cámara Federal de Apelaciones en otra resolución que constituye  prejuzgamiento al rechazar la recusación del Dr. Luis Francisco Miret manifestó “ no debe perderse de vista el limitado objeto que tienen los llamados juicios por la verdad”.

 

         El objeto procesal de los juicios es amplio y comprende la búsqueda del destino de las personas desaparecidas, de los menores nacidos en cautiverio y la identificación de los responsables.

 

         La Cámara a prejuzgado al pretender darle un limitado y corto objeto.

 

         En la causa Nro. 761 “hechos ocurridos en la E.S.M.A.”, de la Cámara Federal, registro 10/95  dicha Cámara manifestó “continuar con las medidas tendientes al esclarecimiento del destino de las personas que estuvieron detenidas en la E.S.M.A. y en especial de los niños nacidos en cautiverio en dicha sede”.

 

       El derecho a la verdad comprende no solo el destino de las personas desaparecidas sino también el destino de los niños nacidos en cautiverio.

 

     Al investigarse el paradero de los niños nacidos en cautiverio pueden surgir pruebas que responsabilicen al Gral. Juan Pablo Saa por delitos imprescriptibles como es el secuestro, la apropiación y la sustitución de identidad de menores. Sustracción de menores

 

       También debemos destacar que en autos 49225-D -3241, agregado a los principales, se investiga la desaparición de GLADYS CRISTINA CASTRO DE DOMÍNGUEZ, secuestrada el 9 de diciembre de 1977 y su marido WALTER HERNAN DOMÍNGUEZ.

 

      En esta causa, los familiares de las víctimas han realizado todos los trámites a los efectos de encontrar con vida al bebé de dicho matrimonio, ya que al momento de ser secuestrados la Sra. CASTRO DE DOMÍNGUEZ estaba en su 6to. mes de embarazo.-

 

      En la misma causa, a fs. 60, el General Saa fue citado a prestar declaración indagatoria.-

 

     Los abuelos del bebé, iniciaron la correspondiente querella en autos 55109-C-4602 “CASTRO JOSE F. Y CATERINO ANGELINA FORMULAN QUERELLA” que se tramitan en la actualidad en la Secretaria C del Juzgado de Instrucción Federal Nro. 1.

 

      En estos últimos eventualmente puede ser responsabilizado el Gral Juan Pablo Saa por su posible participación en el hecho.

 

     En definitiva, a tenor de lo dispuesto por el art. 56, el General Saá debe ser imputado en la causa de referencia, por el delito de sustracción de menores; y debe tenerse presente que es civilmente demandado, tal cual consta en la otra causa mencionada ut-supra,.

 

            Cabe destacar que al expediente principal “Búsqueda del destino de las personas desaparecidas”, se han agregado por cuerda la totalidad de los expedientes en los cuales se investigaron las desapariciones de personas, y que fueron archivados por aplicación de las leyes de punto final, obediencia debida e indultos.-

 

            En definitiva, nuestra parte ha señalado en la casación interpuesta, constancias agregadas al expediente principal, de la cual surge que quien dirige al Tribunal que investiga los juicios para la verdad se excusó de intervenir frente al posible procesamiento del ex general Saa.- No correspondía que el a quo analizara dichos fundamentos, dado que los mismos deberán ser merituados por este Tribunal.-

 

       En  el caso “Velásquez Rodríguez” sentencia del 29 de julio de 1988 y en el informe 136/99 del caso Ignacio Ellacuría y otros- El Salvador, la Comisión Interamericana  el 22 de diciembre de 1999 expresó “ El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones con respecto a los derechos humanos que ocurrieron en el Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto de los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de los dispuesto en los arts. 1, 8, 25, 13 de la Convención Americana”.

 

         La Comisión Interamericana va mas allá e incluye el derecho de la sociedad a conocer la identidad de los represores.

 

       Pero independientemente de lo que se entienda como el objeto de los juicios por la verdad  tal objeto no puede privarles a los familiares de los desaparecidos  de garantías constitucionales, como recusar a un Magistrado que es amigo íntimo de un represor, y no de cualquier represor sino del Comandante de la Octava Brigada de Montaña en el período 1977-1979 indultado por el ex- presidente Menen por no haber sido beneficiado por las leyes de punto final y de obediencia debida.

 

 

 

       e) AMISTAD INTIMA DEL GRAL JUAN PABLO SAA CON EL DR. LUIS FRANCISCO MIRET.

 

        La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza al denegar el recurso de casación interpuesto entró al fondo de la cuestión, no se limitó a controlar los aspectos formales del art. 463 del C.P.P. y fue mucho mas allá, dijo: “ parten de la premisa de que “el Dr. Miret es amigo íntimo del Gral. Saa”, siendo que en la excusación que citan tiene una antigüedad de mas de trece años y que una presentación posterior del mismo magistrado ( ver fs. Sub 13) ha aclarado en sus actuales dimensiones la relación, la cual no tiene aquella proyección”.

 

       Esto es un dislate jurídico, la misma Cámara de Apelaciones se erige en árbitra y señora absoluta   de sus propias resoluciones, y va mas allá analiza las cuestiones de fondo de un recurso de casación y lo resuelve denegándolo y ocupando el lugar de la propia EXCELENTÍSIMA CAMARA DE CASACIÓN PENAL, que es su superior y que es quien debe resolver el fondo de la materia discutida en autos.

 

            Además, considera un escrito presentado por el Dr. Miret que no fué tenido en cuenta por la propia Cámara para rechazar la recusación, introducido el mismo día y a la misma hora que el resolutivo. En este punto, debemos recordar que la Cámara rechazó el incidente in límine, sin seguir el trámite incidental que el C.P.P.N. establece.-

 

           

                 VI.- MOTIVOS CASATORIOS: A los efectos de cumplir con el principio de autonomía y autosuficiencia del presente recurso, se transcriben los motivos expuestos en la casación rechazada:         

 

                 Primer Motivo Casatorio,

 

                 Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.

 

                 Procede el recurso de casación por aplicación del art. 456 inc. 1 del C.P.P.N. – En cumplimiento del articulo 463 manifestaremos cuales son las disposiciones que consideramos violadas y cual es la aplicación que pretendemos.

 

                1) Disposiciones violadas:

 

                La resolución dictada por la Cámara Federal de Mendoza, vulnera las garantías establecidas en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-

 

               En efecto, la defensa en juicio es inviolable, y ello supone la garantía a los justiciables de acceder a un Tribunal imparcial.-

 

               Asimismo, también vulnera la garantía constitucional contenida en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando dice: “Toda persona tiene derecho a ser oída (...) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley...”, que conforme el articulo 75 inc 22 de la Constitución Nacional se encuentran con jerarquía constitucional.                 

 

              El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentra incluido en el  articulo 75 inc. 22  “ tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.

 

                             

              2) La aplicación que se pretende:

                     

              Cabe destacar que el presente proceso, se trata de un proceso atípico, pero que no deja de ser un juicio, que se sustancia ante la Cámara Federal; en la cual los imputados fueron beneficiados con el dictado de una serie de leyes de impunidad (obediencia debida, punto final) o indultados.

 

              Entendemos que una interpretación razonable de las normas citadas ut-supra supone que  la garantía legal de un tribunal imparcial es incompatible con la amistad íntima entre quien fue indultado en distintos procesos en los que se encontraba imputado por la desaparición de 21 personas y uno de los miembros de la Cámara que se encuentra avocada a la investigación del destino de dichas  personas desaparecidas .

 

              Entrando a analizar los antecentes de los juicios para la verdad surge claramente que su finalidad no es solamente determinar el “destino final”, de las personas desaparecidas. En efecto el derecho de la sociedad tal cual lo planteó el defensor oficial a fs. 2 de los autos 3487 “Búsqueda del Destino de Personas desparecidas”, comprende también conocer cuales fueron las circunstancias relacionadas con la desaparición de las mismas; se arbitren las medidas necesarias para determinar el tiempo lugar y modo del secuestro, detención y en caso de muerte el lugar de inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas. Asimismo se incluye también la investigación de la desaparición forzada de los niños que pudieron haber nacido en cautiverio.

 

             En definitiva la investigación que se sigue en estos juicios por la verdad implica en un sentido determinar responsabilidades en torno a los hechos ilícitos cometidos durante la dictadura militar, y si bien es cierto que en algunos casos por aplicación de las leyes de obediencia debida, punto final e indultos no va a ser posible por el momento obtener una justa condena para los responsables no es menos cierto que el reproche ético y moral del mundo civilizado significa en alguna medida una reparación simbólica.

 

            Esto nos lleva a pensar que el Dr. Luis Francisco Miret amigo del Gral. Juan Pablo Saa máximo responsable de la represión en Mendoza en los años 77 – 79  se encuentra  en la penosa tarea de investigar la participación que tuvo su amigo en la desaparición de 21 personas y dos niños.

 

            En este sentido se ha resuelto “ que no solo es posible sino que constituye un deber de dichos funcionarios el excusarse o aceptar su recusación cuando tienen que decidir cuestiones en las cuales están personalmente interesados y respecto de las cuales hay absoluta y terminante incompatibilidad moral en que decidan” (Conforme Gordillo Agustín A. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV punto I, cuarta Edición, Editorial, Macchi, Bs. As. 1988 pag. II-71.).

 

       Segundo Motivo Casatorio:

 

           Procede el recurso de casación por aplicación del art. 456 inc. 2) del C.P.P.N., por inobservancia de las normas que a continuación se detallan.

 

           Disposiciones legales violadas.

 

           En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 463 del C.P.P.N. manifestamos expresamente que las disposiciones que no fueron observadas por la resolución casada, son los arts. 55 inc.11 y 56 del mismo ordenamiento legal.

 

           La aplicación que se pretende.

 

Mi parte entiende que se ha resuelto que el Gral. Juan Pablo Saá no reviste el carácter de interesado cuando se debió entender que si reviste tal carácter. Nuestra parte considera que quien declara sobre actos propios, sin juramento de decir verdad ,sobre hechos por los cuales ha sido indultado, teniendo responsabilidad civil por los ilícitos causados, subsistiendo responsabilidad penal por la sustracción de menores que se investiga en autos, es interesado.

 

 Es interesado a tenor del articulo 55 inc 11 y articulo 56 puesto que tiene interés en que como resultado de los juicios por la verdad no se lo llegue a involucrar  o surja palmariamente su participación en los hechos investigados, tal interés es actual, subsiste y hace imposible la intervención del Dr. Luis Francisco Miret, que ha reconocido y reconoce ser amigo íntimo del Gral. Saá y de su hermano Hipólito Saá y de su familia.

 

               El articulo 50 inc. 11 del C.P.P.N. es totalmente claro, procede la recusación de un juez “si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados”.

 

               Se encuentra acreditado en autos y es público y notorio que el  Gral Saá Juan Pablo no fue cualquier militar, fue uno de los tres comandantes de la VIII Brigada de Montaña y de la Sub-zona 33.  Fue General de Brigada, Comandante de la 8va Brigada desde el 3 de diciembre de 1977, hasta el 2 de febrero de 1979,   responsable de los Centros Clandestinos Detención  que funcionaron en el Liceo Militar General Espejo, Penitenciaría Provincial, Compañía de Telecomunicaciones 141, Campo de Los Andes, Delegación de la Policía Federal y de la Policía de San Luis. Se lo juzgó por “supuesta autoría de delitos cometidos en la represión de la subversión”, Causa n° 7-M-88. Fue beneficiado por el Indulto del Pte. Menem el 8 de octubre de 1989. Responsable de los centros clandestinos de detención” de Mendoza y “responsable de 21 secuestros y posteriores desapariciones”. Además, a partir de 1979 “fue jefe de la Subzona 11, Buenos Aires, que incluían los centros clandestinos de 23 partidos”. No obstante, fue beneficiado por el indulto.

 

                Por el decreto 1002/89 de indulto fueron beneficiados solo tres militares de máximo rango que fueron comandantes de la VIII Brigada de Infantería de montaña, Jorge Alberto Maradona, Juan Pablo Saa, y Mario Ramón Lepori, que ejercieron esta jefatura en este  orden.

 

               El Gral Juan Pablo Saá fue “escrachado” por las organizaciones de derechos humanos el 14 de abril del 2001, en la Provincia de Mendoza.

 

                Estuvo a cargo de la sub-zona 33, que comprendía Mendoza, San Juan y San Luis en la llamada “lucha antisubversiva”.

 

               La amistad entre el Dr. Luis Francisco Miret  y el Gral Juan Pablo Sáa, reconocida expresamente en el escrito de excusación  presentado en el año 1987 en la causa Nro. 49.283 caratulada “Romero Daniel y otros compulsa dispuesta en autos Nro. 49.042-M- 2556”  a fs. 88, que se encuentra en la caja de expedientes agregados al expediente Nro. 3487 caratulado “Búsqueda del destino de personas desaparecidas” , de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, fue  mas que suficiente para solicitar la recusación del primero.

 

               En dicha oportunidad el Dr. Luis Francisco Miret a fs. 88 de los autos indicados,  al excusarse de entender en los juicios seguidos contra los militares por violaciones a los derechos humanos manifestó: “Aclaro que mantengo amistad con el nombrado desde que en 1973/74 fui Procurador Fiscal Federal en San Luis y allí conocí a toda la familia Sáa, por la íntima amistad trabada con el entonces secretario del Juzgado Federal Dr. Hipólito Sáa y Sra. – Al ser trasladado el referido oficial a Mendoza, tuvimos estrecho trato social, desvinculado –por cierto- de la función publica de ambos, visitándonos mutuamente, con trato familiar, es especialmente en ocasiones en que el nombrado Hipólito Saa venía a Mendoza y se alojaba en mi domicilio. A la fecha mantenemos con los dos matrimonios Sáa aludidos aquella amistad, aunque los contactos han perdido frecuencia. De tal modo, paréceme obvio que no puedo tener aquí en adelante la objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Sáa. Mendoza 20 de febrero de 1987. fdo. Dr. Luis F. Miret”.

 

                Está claro que el Gral. Juan Pablo Saa es interesado en los términos del articulo 55 del C.P.P.N. puesto que de la investigación en los “juicios por la verdad” , se puede investigar y puede surgir su responsabilidad en el secuestro de menores, en la apropiación de bienes inmuebles, por lo que puede surgir su responsabilidad penal y civil.

 

               Dicha interpretación es la correcta ya que de la investigación en estos juicios por la verdad puede llevar a acreditar la responsabilidad del Gral. Juan Pablo Sáa en el secuestro o desaparición de menores, delito imprescriptible por lo cual si el Dr. Luis Francisco Miret se excusó antes de que el Gral. Juan Pablo Saá fuera imputado, en todas las causas, por entender que “podría esta Sala B, eventualmente ser citado como procesado” por lo cual y atento a que en estos juicios por la verdad Nro. 3487 “Búsqueda del Destino de Personas Desaparecidas”,  podría eventualmente ser involucrado el Gral. Juan Pablo Sáa, respecto a los delitos de sustracción de menores, deberia haberse excusado. -

 

 

              VII.- PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:

 

1)                 Nos tenga por presentados, parte y domiciliados en el carácter indicado.

 

2)                 Requiera informe al respecto a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,   ordene la remisión inmediata del expediente Nro 67.628-R-2590 caratulado “Recusación en autos M-3487 Busqueda del Destino de Personas desaparecidas contra el Dr. Luis Francisco Miret”.

 

3)         Oportunamente declare mal denegado el recurso de Casación presentado en autos Nro  67.628-R-2590 caratulados “Recusación en autos M-3487 Busqueda del Destino de Personas desaparecidas contra el Dr. Luis Francisco Miret”.

 

 

              Provea V.E. de conformidad que

              HARA JUSTICIA.    

 

 

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