Recurso Extraordinario
(ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación)


Juicio por la Verdad - Mendoza

 

 

RECURSO EXTRAORDINARIO

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION:

 

 

                                    PABLO GABRIEL SALINAS Y ALFREDO GUEVARA ESCAYOLA, abogados, en representación de:

MOVIMIENTO ECUMENICO DE DERECHOS HUMANOS, OLIVENCIA MARCELA VICTORIA, MONTENEGRO ANA MARIA, CAMIN SERGIO RAMON, VISCARRA ANTONIA YOLANDA, TERRERA MARIA MERCEDES, TERRERA RAUL ALBERTO, CHACON MARTÍN LEOPOLDO LINDOR, CHACON ALICIAC ALEJANDRA, LOPEZ CARLOS ALBERTO, SUAREZ DE ESCAMEZ ERNESTINA ISABEL, MOYANO SUSANA IDA, DOLZ HECTOR ALEJANDRO, CALDERON DE SANTAMARÍA BLANCA LIDIA DEL VALLE, VERA ANA GRACIELA, BLANCA ESTELA MOYANO, MIGUEL ANGEL MOYANO, EVIE LOU HUNT, ROSA RAMONA CARRION DE GIL, JOSE RICARDO ROMERO,  JOSEFA DEL CARMEN BERNAL, JOSE GUILLERMO BERON MARTINEZ, DORA NOEMÍ AGUIRRE,  JOSE FERMIN CASTRO, ANGELINA CATERINO DE CASTRO, MARIA ISABEL DE MARINIS, NORMA LILIANA MILLET, FACUNDO ERNESTO GREGORI, SILVIA CRISTINA FAGET, CLAUDIA ROXANA CHARPARIN, CRISTIAN JAVIER CHARPARIN, PATRICIA LORENA MEMBRIVE, ALBERTO MORAL GONZALEZ,  MAFALDA PEREYRA, ALBINO PEREZ, ELDA ISABEL GUINCHUL, ELBA ESTELA RETA, MARIA HAYDEE MORENO, RODOLFO CARLOS SUAREZ, HUGO ENRIQUE TALQUENCA, ZELMIRA EDITH VILLEGAS, CARLOS ERNESTO ESPECHE, MARIA ELINA VEGA DE MARTINEZ, LAURA BERTA ESPECHE, GUILLERMO TENEMBAUN Y MARIA DEL CARMEN GIL DE CAMIN, a V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:

 

                                   I.- PERSONERÍA. DATOS PERSONALES: Que la personería que invocamos surge de los poderes generales para juicio que se acompañan, los cuales se encuentran vigentes. Los datos personales de nuestros mandantes constan en los mismos, a los cuales nos remitimos en mérito a la brevedad.- Nuestros mandantes son familiares de desaparecidos, y como tales los mismos son parte en el proceso denominado “Juicios de la Verdad”·.-

 

                                II.-  PATROCINIO Y DOMICILIO LEGAL: Que nos presentamos con el patrocinio legal del Dr. ALFREDO RAMON GUEVARA, constituyendo todos domicilio legal en Lavalle 1282,  2do. piso , oficina 13  de Capital Federal.-

 

                                   III.- OBJETO: Que en legal tiempo y forma venimos a interponer formal recurso extraordinario  de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la ley 48,  solicitando se haga lugar a la recusación de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza  en autos 67.628-R-2590, caratulados “Recusación en autos 3487 BÚSQUEDA DEL DESTINO DE PERSONAS DESAPARECIDAS” C/ Dr.. Luis Francisco Miret”, originarias de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad de Mendoza,  en mérito a las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

 

                                   IV.- LA DENEGACIÓN. FUNDAMENTOS:

                                   La Excma. Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto porque según sostiene “ El juicio en que la Cámara Federal de Mendoza acepta su competencia solo tiene por finalidad investigar la verdad real e histórica excluyendo toda posibilidad de determinar posibilidades criminales”, agrega que la Cámara de Casación penal solo puede ejercer su competencia en los casos en que el objeto procesal deba tener consecuencias penales necesariamente posibles o que hubieran pretensiones reintegradoras patrimoniales o fueran compatibles con la naturaleza del hecho penalmente relevante.

                              Agrega también que del hecho de que la Cámara de Apelaciones Federales tenga jurisdicción en materia civil, comercial laboral o contenciosos administrativo federal no debe necesariamente derivarse la competencia de la Cámara de Casación Penal.

                               Finalmente intenta compatibilizar lo resuelto en Corres Julián causa 1996 del registro Nro. 2787 explicando que allí la Cámara de Bahía Blanca había actuado en exceso en sus atribuciones afectando derechos individuales que la Constitución Nacional ampara.

                               Esto en apretada síntesis significa en buen romance que la Cámara Federal de Mendoza y por ende la Cámara de Casación Penal nos están diciendo que los denominados juicios por la verdad no constituyen en realidad un proceso sino que constituyen un exclusivo juego académico mediante el cual se intentará averiguar lo que prácticamente todo el país sabe que ocurrió con la excepción obviamente de los tribunales.

                                Si esto es así está claro que el proceso solo tendrá las declaraciones de sus citados  que tendrán como contra partida otras declaraciones, quedando reservada la sentencia a Dios la Patria o la Historia.

                               Sin embargo esto no se compadece con lo resuelto en Corres ni con las actuaciones que deben celebrarse en un tribunal judicial que tienen derecho inalienables.

                               El primer derecho consiste en tener un tribunal imparcial y ese derecho a tener un tribunal imparcial es el que la Cámara de Casación Penal no quiere conceder en el sub lite.

                              Mas allá de que si hay consecuencias penales, civiles, administrativas, laborales, lo que se discute en esta causa es si el Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones Dr. Luis Francisco Miret, que fue designado Camarista por la dictadura militar y que ha manifestado ser amigo íntimo del Gral. Juan Pablo Saa, que estuvo a cargo de la represión en la provincia mientras el ejercía su cargo de Camarista Federal constituye una garantía de juez imparcial para quienes fueron víctimas de su amigo y obviamente de su tribunal.

                               Es obvio que el Dr. Miret al igual que otros jueces con su misma historia no fueron sometidos a los tribunales de desnazificación como los jueces alemanes del Tercer Reich y es también comprensible que su permanencia entre jueces democráticos lo haya democratizado por osmosis, pero reiteramos ello no modifica el hecho de que fuera amigo personal, que se alojara o alojara en su casa al mencionado Gral. Saa o a su familia y que hoy pueda ser una garantía para el conocimiento de la verdad.

                             En realidad Excma. Corte lo que estamos discutiendo es sobre si nos encontramos ante un proceso judicial con resoluciones judiciales recurribles y con la garantía de la imparcialidad o si solamente estamos ante la discusión de un hecho histórico con jueces parciales y cuyo resultados deberá quedar diferido al tribunal de la historia o en última instancia a la decisión del supremo hacedor.

                              Mas allá del acierto de las decisiones impugnadas está claro que lo primero que debe resolverse es si estamos ante un proceso con todas las garantías que establece la Constitución Nacional o simplemente estamos ante una farsa donde debemos actuar con roles preestablecidos, sin lograr ningún resultado y demorando nuevamente el conocimiento de la verdad histórica por otros 26 años.

                           El articulo 18 de la Constitución Nacional garantiza que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, que es inviolable la defensa en juicio. 

                        En efecto, la defensa en juicio es inviolable, y ello supone la garantía a los justiciables de acceder a un Tribunal imparcial.-

                        Asimismo, también vulnera la garantía constitucional contenida en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando dice: “Toda persona tiene derecho a ser oída (...) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley...”, que conforme el articulo 75 cinc. 22 de la Constitución Nacional se encuentran con jerarquía constitucional.

                             El articulo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.

                            

                           Declaración Universal  de los Derechos  Humanos en su articulo 10, “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”.

                            Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, inc. 1, “ toda persona tiene derecho a ser  oída por un tribunal independiente e imparcial con las debidas garantías”.

                             Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 1. “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”.

                             Todos estos tratados se encuentra incluidos en el  articulo 75 inc. 22  “ tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.

                            En cuanto al significado del  sustantivo imparcial, el mismo refiere por su origen etimológico (“in-partial”) a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. (conf. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, p. 739 Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996.”.

                               Del hecho que la Cámara de Casación Penal entienda que no pueden recaer condena por genocidio o que los militares Argentinos puedan ser sustraídos a juicio, no puede extraerse mas de lo que esta afirmación significa, un juicio apodíctico que constituye un verdadero prejuzgamiento que solo indica su posición ante el tema y que los justiciables obviamente debemos tomar nota.

                              Pero evidentemente nos encontramos frente a un proceso y en este proceso se deben respetar las reglas procedimentales que constituyen para los justiciables la única garantía de funcionamiento siendo la primera la imparcialidad del tribunal. Si el tribunal no es imparcial es evidente que no estamos frente a un verdadero proceso y por ello podrán violarse todas y cada una de las garantías y entonces se ignora realmente para que se fijan audiencias con juramentos como si estuviéramos ante un verdadero proceso.

                              Por limitado que sea el campo de aplicación de las normas panales está claro que la primer garantía es la del tribunal imparcial, si ya sabemos que quien va a dictar sentencia es amigo íntimo de quien realizó las principales tareas represivas habiendo sido también funcionario judicial en los referidos hechos y habiendo intervenido en muchos de los habeas corpus que hoy se vuelven a analizar para saber que pasó en ese oscuro período de nuestra historia, nos debe quedar claro que poco vamos a averiguar si es posible ser juez y parte.

                               En consecuencia es perfectamente aplicable la jurisprudencia del caso Corres en tanto la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y la Cámara de Casación pretenden violar el derecho a tener un juez imparcial.

                               La Cámara de Apelaciones de Mendoza rechazó in limine la recusación del Dr Miret, sin correrle traslado al mismo y luego del rechazo el Dr. Miret acompaño una presentación fuera de los términos establecidos, demostrando nuevamente que este tribunal en realidad es juez y parte. En donde los defensores que desde el punto de vista procesal no somos parte da toda la impresión de que estamos frente al tribunal como acusados o bien que se nos pretende ver como acusadores cuando en realidad quienes tienen a su cargo el poder disciplinario y el poder de sanción es el tribunal y no quienes ejercemos el sagrado derecho de patrocinar a los familiares de las víctimas de la dictadura militar.

                                Recaudos Formales:

                               Se ha hecho oportuna reserva de caso federal.

                               Estamos ante una Sentencia definitiva.

                               Se presenta por escrito fundado ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, se presenta también dentro del plazo de diez días contados a partir de nuestra notificación.

                              Estamos ante lo dispuesto por el articulo 14 de la ley 48 esto es “ Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez”

                              Los tratados de derechos humanos que hoy tienen jerarquía constitucional conforme el articulo 75 inc. 22 y la misma Constitución Nacional garantizan a las personas ser oídas por un tribunal imparcial, tal garantía es la que está siendo violada por el pronunciamiento de la Cámara de Casación Penal al rechazar la Queja presentada por nuestra parte.

                              La validez de tales garantías ha sido negada.

                              Se ha cuestionado claramente el carácter de juicio o de proceso de los juicios por la verdad, los cuales deben contar con las mismas garantías que cuenta cualquier proceso.                   

                               Decisiones como la recurrida son sentencias definitivas y ataca  la imparcialidad  del juzgador como condición necesaria de la garantía del debido proceso, afirmando la necesidad de que el amparo de las garantías en juego llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (conforme fallos 306:1392, La Ley 1984-D, 583) estimamos que se  halla satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva.  Asimismo el articulo 14 de la ley 48 manifiesta “ cuando la inteligencia de alguna cláusula de la constitución o de un tratado o ley del congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea en contra de la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula”

                                    El derecho denegado es el derecho a ser oídos por un tribunal imparcial derecho contenido en la Constitución Nacional articulo 18 y en el 75 inc. 22 a traves de los siguientes tratados:

                                 El articulo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.

                           

                           Declaración Universal  de los Derechos  Humanos en su articulo 10,  “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”.

                            Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, inc. 1, “ toda persona tiene derecho a ser  oída por un tribunal independiente e imparcial con las debidas garantías”.

                             Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 1. “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”.

   

                                    Gravedad institucional

                                     En los principales, se investiga el destino de las personas desaparecidas y de los niños nacidos en cautiverio, durante la pasada dictadura militar.-

                                     Cabe señalar que en el ámbito de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, existen aproximadamente 200 casos de desapariciones.-

                                     Se cuenta con 3 casos específicos de menores nacidos en cautiverio, sin perjuicio de la existencia de más casos que no han sido denunciados.-

                                     El interés por la existencia de un Tribunal imparcial que lleve adelante este proceso, excede entonces a nuestros mandantes, siendo interés de la sociedad toda, de la comunidad internacional, fundado en el derecho a la verdad y a la justicia.-

                                     Es más, el incumplimiento de estos mandatos, seguramente acarrearía a nuestro país las sanciones internacionales correspondientes, por el incumplimiento de los compromisos contraídos, de jerarquía constitucional.- (Todos los tratados mencionados) y además el informe 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

                                   Nuestra parte ha pedido una medida cautelar a la C.I.D.H. . Se ha pedido el control y fiscalización conforme la resolución 28/92 de los juicios por la verdad Mendoza, a través de un veedor o de un pedido de informes al Estado Argentino.

                                  El Estado Argentino tiene el deber de garantizar tribunales imparciales para averiguar la verdad, tal deber esta siendo violado por la Nación Argentina al mantener al frente de estos juicios a un amigo íntimo del máximo responsable de la represión en Mendoza y a una Cámara de Apelaciones de Mendoza que ha prejuzgado al restarle naturaleza penal a estos juicios y que con su decisión de rechazar in limine la recusación a demostrado que no tiene la imparcialidad que la ley garantiza.

 

                                    Pero, por si esto fuera poco, la gravedad institucional del caso queda palmariamente demostrada por el interés público  y trascendencia que los denominados “juicios de la verdad” tienen en la Argentina y en el mundo.-

  

                                    Debemos agregar la existencia de pronunciamientos contradictorios.-

                                     En efecto, fue el propio Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, quien en todos los expedientes en los cuales se encontraba imputado el General a cargo de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, se excusó de intervenir manifestando que carecía de la “objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el General Saa”.-

                                     Dichos expedientes, en los cuales el General Saa se encontraba imputado por 21 desapariciones perdieron su objeto al ser indultado dicho militar.-

                                     Pero dichas piezas procesales se encuentran agregadas por cuerda al expte. Principal, “Búsqueda del destino de las personas desaparecidas”, y obviamente forman parte de las mismas actuaciones.-

                                     Obviamente, se trata de la misma materia de investigación en unos y otros procesos.  Quien se excusara de intervenir en 1987, ante la posibilidad de que su amigo fuera imputado, hoy permanece al frente de la investigación de las mismas desapariciones.-

                                     Estos pronunciamientos contradictorios, conforman evidentemente un escándalo jurídico que pone en evidencia la gravedad institucional del caso.-

                                     Pero, por si esto fuera poco, además de que quien se excusó con anterioridad hoy está al frente del mismo objeto de investigación y rechaza – junto en el resto de la Cámara- el planteo recusatorio, existe también contradicción entre lo resuelto por la propia Cámara al conceder el recurso de casación al Defensor Oficial; y rechazar dos meses después el planteo de nuestros representados.-

                                     La gravedad institucional del caso, conlleva a que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, intervenga a los efectos de salvaguardar el interés de nuestros representados y de la comunidad en general, en la investigación de la verdad por parte de un Tribunal Imparcial, que no sea integrado por amigos íntimos de los principales responsables de la represión ilegal.-

                                     El Sr. Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a pesar de no haberse expedido a tenor de lo establecido en el art. 61 del C.P.P.N., en un escrito incalificable procesalmente, ha entrado a discutir el alcance de los Juicios de la Verdad, y ha manifestado que la amistad lo obliga “a la lealtad y al respeto”; y “no a la solidaridad, ni las coincidencia de ideas, ni a la aceptación de las conductas del amigo militar, a quien insisto no voy a juzgar en la causa actualmente en trámite”.-

                                   Obviamente según sus pronunciamientos no va a juzgarlo,  pero sí deberá investigarlo, es decir se encontrará en la penosa tarea de investigar a su amigo.

                                     Cabe destacar que el Sr. Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ha utilizado su emplazamiento para incorporar al proceso piezas procesales que nada tienen que ver con los planteos de las partes, ni las necesidades de la investigación.-

                                     Su involucramiento subjetivo- amistad- con uno de los principales represores, lo lleva a cometer este tipo de errores, que configuran evidentemente hechos de gravedad institucional adicionales y posteriores al incidente recusatorio, ya que la “lealtad y respeto” por quien fuera indultado para evitar ser condenado por la Justicia, no resultan coincidentes con la imparcialidad que debe tener el Tribunal llamado a intervenir en tan importante tarea.-

                                     Los familiares de los desaparecidos ya fueron privados de justicia a través de las leyes de impunidad, obediencia debida y punto final; y de los indultos que imposibilitaron la condena de los represores culpables. Ahora, no puede conculcarse la garantía de un Tribunal imparcial que les permita encontrar no solo como dice la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza “ los restos de sus familiares” sino también  en su caso a sus nietos o hijos que fueron menores apropiados en la etapa de la dictadura militar. Cabe destacar que en este último caso, de surgir responsabilidad por los delitos imprescriptibles de apropiación, secuestro de menores y supresión de su identidad, nadie los puede privar de que sean castigados los responsables, puesto que dichos delitos no se encuentran incluidos en las llamadas leyes de impunidad.-

                             En tal caso como hará el Presidente del Tribunal si del ejercicio de su investigación surgen elementos que involucran a su amigo en delitos penales.

                                   

                            En el caso de fallos 257:132 V.E. destacó  que: “No es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio- fallos 198:78 y otros) exigencia que cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos. En estos casos “tampoco es dable la demora en la tutela del derecho comprometido que requiere, en cambio, consideración inmediata, como oportuna adecuada a su naturaleza”.

                             En definitiva, al igual que en el fallo transcripto, se dan en este caso los mismos presupuestos de gravedad institucional que en caso de autos, con el agravante de tratarse de los actos de terrorismo de estado en los cuales el interés en el esclarecimiento de la verdad es de la comunidad toda, estando en juego la responsabilidad del Estado Argentino por la violación de tratados internacionales con rango constitucional.

                            

                           ARBITRO DE SUS PROPIAS DECISIONES

                        Surge con claridad suficiente que la Cámara de Apelaciones de Mendoza no puede constituirse en árbitro de sus propias decisiones.      En autos “Corres Julian O y otros” que fuera resuelto por la Cámara de Casación Penal el 13 de diciembre del año 2000, en dichos autos se admitió el recurso de casación diciendo: “ que en esta inteligencia no puede desconocerse que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca carece de facultades para resolver por si misma los recursos – cualquiera sea su índole- que se planteen contra las resoluciones que en este legajo dicte, por la simple razón de que no le esta permitido erigirse a su arbitrio en tribunal revisor de sus propios actos. Ni puede haber custodio efectiva de los derechos y libertades individuales sin que la ley otorgue al afectado el derecho de hacerlos valer ante quienes pueden evitar o hacer cesar las consecuencias negativas de las resoluciones judiciales que las irrespetan”. 

           Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación nos encontramos con un pronunciamiento contradictorio con sus anteriores decisiones, la Cámara de Casación Penal en el caso Corres sostuvo que la Cámara Federal no puede ser arbitro de sus propias decisiones y luego en el recurso de queja presentado por nosotros permite que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza se constituya en árbitro de sus propias decisiones.

          En efecto, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza se ha erigido en juez de sus propios actos rechazando el derecho de nuestros representados – familiares y víctimas de la represión ilegal en la dictadura militar – a recusar uno de sus miembros.

 

         AMPLITUD DE DERECHO A LA VERDAD

          En la causa Nro. 761 “hechos ocurridos en la E.S.M.A.”, de la Cámara Federal, registro 10/95  dicha Cámara manifestó “ continuar con las medidas tendientes al esclarecimiento del destino de las personas que estuvieron detenidas en la E.S.M.A. y en especial de los niños nacidos en cautiverio en dicha sede”.

        El derecho a la verdad comprende no solo el destino de las personas desaparecidas sino también el destino de los niños nacidos en cautiverio.

      Al investigarse el paradero de los niños nacidos en cautiverio pueden surgir pruebas que responsabilicen al Gral. Juan Pablo Saa por delitos imprescriptibles como es el secuestro, la apropiación y la sustitución de identidad de menores. Sustracción de menores

        También debemos destacar que en autos 49225-D -3241, agregado a los principales, se investiga la desaparición de GLADYS CRISTINA CASTRO DE DOMÍNGUEZ, secuestrada el 9 de diciembre de 1977 y su marido WALTER HERNAN DOMÍNGUEZ.

       En esta causa, los familiares de las víctimas han realizado todos los trámites a los efectos de encontrar con vida al bebé de dicho matrimonio, ya que al momento de ser secuestrados la Sra. CASTRO DE DOMÍNGUEZ estaba en su 6to. mes de embarazo.-

       En la misma causa, a fs. 60, el General Saa fue citado a prestar declaración indagatoria.-

      Los abuelos del bebé, iniciaron la correspondiente querella en autos 55109-C-4602 “CASTRO JOSE F. Y CATERINO ANGELINA FORMULAN QUERELLA” que se tramitan en la actualidad en la Secretaria C del Juzgado de Instrucción Federal Nro. 1.

          En estos últimos eventualmente puede ser responsabilizado el Gral Juan Pablo Saa por su posible participación en el hecho.

          En definitiva, a tenor de lo dispuesto por el art. 56, el General Saá debe ser imputado en la causa de referencia, por el delito de sustracción de menores; y debe tenerse presente que es civilmente demandado, tal cual consta en la otra causa mencionada ut-supra,.  

             Cabe destacar que al expediente principal “Búsqueda del destino de las personas desaparecidas”, se han agregado por cuerda la totalidad de los expedientes en los cuales se investigaron las desapariciones de personas, y que fueron archivados por aplicación de las leyes de punto final, obediencia debida e indultos.-

        En  el caso “Velásquez Rodríguez” sentencia del 29 de julio de 1988 y en el informe 136/99 del caso Ignacio Ellacuría y otros- El Salvador, la Comisión Interamericana  el 22 de diciembre de 1999 expresó “ El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones con respecto a los derechos humanos que ocurrieron en el Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto de los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de los dispuesto en los arts. 1, 8, 25, 13 de la Convención Americana”.

          La Comisión Interamericana va mas allá e incluye el derecho de la sociedad a conocer la identidad de los represores.

        Pero independientemente de lo que se entienda como el objeto de los juicios por la verdad  tal objeto no puede privarles a los familiares de los desaparecidos  de garantías constitucionales, como recusar a un Magistrado que es amigo íntimo de un represor, y no de cualquier represor sino del Comandante de la Octava Brigada de Montaña en el período 1977-1979 indultado por el ex- presidente Menen por no haber sido beneficiado por las leyes de punto final y de obediencia debida.

  

      AMISTAD INTIMA DEL GRAL JUAN PABLO SAA CON EL DR. LUIS FRANCISCO MIRET.

             Es público y notorio que el  Gral. Saá Juan Pablo no fue cualquier militar, fue uno de los tres comandantes de la VIII Brigada de Montaña y de la Sub-zona 33.  Fue General de Brigada, Comandante de la 8va Brigada desde el 3 de diciembre de 1977, hasta el 2 de febrero de 1979,   responsable de los Centros Clandestinos Detención  que funcionaron en el Liceo Militar General Espejo, Penitenciaría Provincial, Compañía de Telecomunicaciones 141, Campo de Los Andes, Delegación de la Policía Federal y de la Policía de San Luis. Se lo juzgó por “supuesta autoría de delitos cometidos en la represión de la subversión”, Causa n° 7-M-88. Fue beneficiado por el Indulto del Pte. Menem el 8 de octubre de 1989. Responsable de los centros clandestinos de detención” de Mendoza y “responsable de 21 secuestros y posteriores desapariciones”. Además, a partir de 1979 “fue jefe de la Subzona 11, Buenos Aires, que incluían los centros clandestinos de 23 partidos”. No obstante, fue beneficiado por el indulto.

                 Por el decreto 1002/89 de indulto fueron beneficiados solo tres militares de máximo rango que fueron comandantes de la VIII Brigada de Infantería de montaña, Jorge Alberto Maradona, Juan Pablo Saa, y Mario Ramón Lepori, que ejercieron esta jefatura en este  orden.

                El Gral. Juan Pablo Saá fue “escrachado” por las organizaciones de derechos humanos el 14 de abril del 2001, en la Provincia de Mendoza.

           Estuvo a cargo de la sub-zona 33, que comprendía Mendoza, San Juan y San Luis en la llamada “lucha antisubversiva”.

              La amistad entre el Dr. Luis Francisco Miret  y el Gral. Juan Pablo Sáa, reconocida expresamente en el escrito de excusación  presentado en el año 1987 en la causa Nro. 49.283 caratulada “Romero Daniel y otros compulsa dispuesta en autos Nro. 49.042-M- 2556”  a fs. 88, que se encuentra en la caja de expedientes agregados al expediente Nro. 3487 caratulado “Búsqueda del destino de personas desaparecidas” , de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza es la razón por la cual queda claro  que el tribunal no es imparcial.

                En dicha oportunidad el Dr. Luis Francisco Miret a fs. 88 de los autos indicados,  al excusarse de entender en los juicios seguidos contra los militares por violaciones a los derechos humanos manifestó: “Aclaro que mantengo amistad con el nombrado desde que en 1973/74 fui Procurador Fiscal Federal en San Luis y allí conocí a toda la familia Sáa, por la íntima amistad trabada con el entonces secretario del Juzgado Federal Dr. Hipólito Sáa y Sra. – Al ser trasladado el referido oficial a Mendoza, tuvimos estrecho trato social, desvinculado –por cierto- de la función publica de ambos, visitándonos mutuamente, con trato familiar, es especialmente en ocasiones en que el nombrado Hipólito Saa venía a Mendoza y se alojaba en mi domicilio. A la fecha mantenemos con los dos matrimonios Sáa aludidos aquella amistad, aunque los contactos han perdido frecuencia. De tal modo, paréceme obvio que no puedo tener aquí en adelante la objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Sáa. Mendoza 20 de febrero de 1987. fdo. Dr. Luis F. Miret”.

 

                 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS

                La resolución dictada por la Cámara Federal de Mendoza, vulnera las garantías establecidas en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-

               En efecto, la defensa en juicio es inviolable, y ello supone la garantía a los justiciables de acceder a un Tribunal imparcial.-

               Asimismo, también vulnera la garantía constitucional contenida en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando dice: “Toda persona tiene derecho a ser oída (...) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley...”, que conforme el articulo 75 inc 22 de la Constitución Nacional se encuentran con jerarquía constitucional.                 

              El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentra incluido en el  articulo 75 inc. 22  “ tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.

            Está claro que el Gral. Juan Pablo Saa es interesado en los términos del articulo 55 del C.P.P.N. puesto que de la investigación en los “juicios por la verdad” , puede surgir su responsabilidad en el secuestro de menores, en la apropiación de bienes inmuebles, por lo que puede surgir su responsabilidad penal y civil.

               Dicha interpretación es la correcta ya que de la investigación en estos juicios por la verdad puede llevar a acreditar la responsabilidad del Gral. Juan Pablo Sáa en el secuestro o desaparición de menores, delito imprescriptible por lo cual si el Dr. Luis Francisco Miret se excusó antes de que el Gral. Juan Pablo Saá fuera imputado, en todas las causas, por entender que “podría esta Sala B, eventualmente ser citado como procesado” por lo cual y atento a que en estos juicios por la verdad Nro. 3487 “Búsqueda del Destino de Personas Desaparecidas”,  podría eventualmente ser involucrado el Gral. Juan Pablo Sáa, respecto a los delitos de sustracción de menores, debería haberse excusado.

 

 

              VII.- PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:

1)                 Nos tenga por presentados, parte y domiciliados en el carácter indicado.

2)                 Oportunamente haga lugar al recurso extraordinario interpuesto ordenando separar al Dr. Luis Francisco Miret de seguir entendiendo en la causa 3487 “Búsqueda del Destino de personas desaparecidas” y a toda la Cámara Federal de Apelaciones por entender que la misma a prejuzgado.

3)                 Hacemos reserva de recurrir ante los Organismos Internacionales a los efectos de que el Estado Argentino garantice tribunales imparciales en los juicios por la verdad, asimismo hacemos reserva de reclamar al Estado Argentino por su incumplimiento de los tratados internacionales.

 

              Provea V.E. de conformidad que

              HARA JUSTICIA.    

 

 

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