RECUSACIÓN
EXCELENTISIMA CAMARA:
PABLO GABRIEL SALINAS y ALFREDO GUEVARA ESCAYOLA,
por nuestros representados, que constan en los poderes
agregados en estos autos Nº 3487, caratulados "Búsqueda del destino de
personas desaparecidas", a V.E. nos presentamos y decimos:
I- Que habiendo tomado conocimiento el día de ayer al
hacernos parte por la familia del desaparecido Daniel Romero y al
fotocopiar el expediente "Romero Daniel y otros compulsa dispuesta en
autos Nro. 49042-M-2556", que el Dr. Luis Francisco Miret se encuentra
comprendido en la causal prevista en el al1iculo 55 inc 11 es decir "amistad
intima manifiesta con alguno de los interesados" Venimos a recusar al
mismo.
II- Que en tal carácter y en el término establecido por el
art. 60 del C.P.P.N venimos a deducir formal recusación contra el Dr. Luis
Francisco Miret, según los siguientes argumentos:
En este caso el Dr. Luis Francisco Miret es amigo íntimo
del Gral. Juan Pablo Saá, esto según manifestaciones expresadas por el
mismo Dr. Miret a fs. 88 del expediente caratulado "Romero, Daniel y otros
compulsa dispuesta en autos Nro. 49042-M- 2556", que se encuentra en la
caja de expedientes agregados a este, en esta misma Cámara Federal de
Apelaciones.
En dicha oportunidad el Dr. Miret al excusarse de entender
en los juicios seguidos contra los militares por violaciones a los
derechos humanos manifestó: "Aclaro que mantengo Amistad con el nombrado
desde que en 1973/74 fui Procurador Fiscal Federal en San Luis y allí
conocí a toda la familia Sáa, por la íntima amistad trabada con el
entonces secretario del Juzgado Federal Dr. Hipólito Sáa y Sra.- Al ser
trasladado el referido oficial a Mendoza, tuvimos estrecho trato social,
desvinculado -por cierto- de la función pública de ambos, visitándonos
mutuamente, con trato familiar, es especialmente en ocasiones en que el
nombrado Hipólito Saa venía a Mendoza y se alojaba en mi domicilio. A la
fecha mantenemos con los dos matrimonios Sáa aludidos aquella amistad,
aunque los contactos han perdido frecuencia. De tal modo, paréceme obvio
que no puedo tener aquí en adelante la objetividad necesaria para
intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele
en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Sáa, Mendoza 20 de
febrero de 1987. fdo. Dr. Luis F. Miret".
El Gral. Juan Pablo Saa fue la máxima autoridad del
Ejército en Mendoza desde diciembre de 1977 a febrero de 1979, se
desempeñó como comandante de la VIII Brigada de Montaña.
Fue imputado he indagado por los delitos cometidos en la
llamada "represión de la subversión", fue beneficiado por las leyes de
Obediencia Debida y Punto Final. Fue el máximo responsable de las fuerzas
de seguridad. En el período que el se desempeño se produjeron 21
desapariciones forzadas de personas.
El Gral. Juan Pablo Saa fue escrachado por las
organizaciones de Derechos Humanos el 14 de abril del 2001.
Estuvo a cargo de la sub-zona 33, que comprendía Mendoza,
San Juan y San Luis en la llamada “lucha antisubversiva”.
La amistad entre Miret y Saa es más que suficiente para
solicitar la recusación del primero.
Por más que se intente sostener que este juicio por la
verdad no tiene aparejada sanción penal, este juicio debe ser llevado con
la imparcialidad necesaria para esclarecer la verdad.
Este derecho a la verdad deviene como parte inseparable del
“derecho a la justicia”, tanto en el ordenamiento interno como en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Como refiere Carlos Edwards al comentar esta norma procesal
“se refiere al interés del juez (…) en el proceso, pudiendo ser este
interés de cualquier índole, ya que basta con que afecte la imparcialidad”
(Régimen Procesal Penal. Astrea, Bs. As. 1992, pág. 67).
Esta causal de recusación encuentra sustento en
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, verbigracia, el
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando dice:
“Toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley…”
Nuestro país, al suscribir tratados internacionales, se
comprometió a que las disposiciones contenidas en ellos se conviertan en
derecho interno, aún mas, las incorporó a la Constitución Nacional por vía
del art. 75 inc. 22.
Solicitamos que en consecuencia Dr. Luis Francisco Miret se
abstenga de entender en la presente causa.
III.- Ofrecemos como PRUEBA de lo expuesto, las constancias
de las actuaciones referidas ut supra (Nº 2556) las cuales se encuentran
en esta Cámara Federal de Apelaciones, a donde deberán ser requeridas ad
efecum vivendi et probandi.
-Acompañamos copia simple de la excusación planteada en los
autos de referencia a los fines de que se cotejen con su original y sean
certificadas por Secretaría.
IV.- Teniendo en cuenta las reales implicancias que el
eventual rechazo de esta incidencia pueda tener, hacemos expresa reserva
de recurrir a Casación (art. 456 del CPPN) y, en su caso, del recurso
Extraordinario que prevé la Ley Nº 48 por la posible violación de los arts.
18 y 75, inc. 22 CN.-
Proveer de conformidad.
ES JUSTICIA.-
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