Causa Palomitas - Cabezas de Buey (Salta)



 

 

Denuncia penal que reabre la causa - 14 de Marzo de 2002

 

Formulan Denuncia: 

Señor Fiscal: 

LUCRECIA EUGENIA BARQUET, DNI 3.302.723, argentina, con domicilio en Las Leñas 2, Casa 4, Barrio Grand Bourg; NORA BEATRÍZ LEONARD, de nacionalidad argentina, de estado civil soltera, L.C. N° 5.974.549, de profesión docente, con domicilio calle Anchorena n° 826-Barrio Ciudad del Milagro; Sara Ricardone, DNI N° 3.593.920, mayor de edad, con domicilio en la calle Catamarca n° 235; MIRTA JOSEFA TORRES, DNI. Nº 10.995.373, de nacionalidad argentina, clase 1954, de estado civil casada, de desocupada, con domicilio en Manzana 352 B- Lote 17 – Barrio XXI; BLANCA SILVIA LESCANO, DNI n° 5.326.259, argentina, antropóloga, domiciliada Gomez Recio 607 B° Portezuelo; y DOLY MABEL PERINI VDA. DE GALLARDO, DNI 1.789.609, de 66 años de edad, con domicilio en Avda. Belgrano 1040, 1 B;Integrantes de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos por Razones Políticas y Gremiales, con domicilio real en la calle Las Leñas II; todos de la Ciudad de Salta y constituyendo el legal en Sarmiento, con el patrocinio letrado de la Dra. Tania Nieves Kiriaco (T° 108, F° 685) y del Dr. David Arnaldo Leiva (T° I F° 130 Matrícula Federal), nos presentamos al Señor Fiscal y respetuosamente decimos:


OBJETO:

Conforme al art. 174 del Código Procesal Penal de la Nación, venimos a formular denuncia contra las personas que resultaren responsables de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y torturas cometidos en contra de: 1. Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay. 2. Georgina Graciela Droz. 3. Pablo Eliseo Outes. 4. José Víctor Povolo. 5. Rodolfo Pedro Usinger. 6. Roberto Luis Oglietti. 7. Maria del Carmen Alonso de Fernandez. 8. Alberto Simón Savransky. 9. Celia Leonard de Avila. 10. Benjamin Leonardo Avila. 11. María Amaru Luque de Usinger 12. Jorge Ernesto Turk Llapur.

Denunciamos a los responsables, tanto en su calidad de autores, instigadores, cómplices y/o encubridores de los delitos mencionados (arts. 80 incs. 2°, 4° y 6°; 141; 144 bis inc. 1; 142 inc. 1 y 5; art. 144 tercero inc. 1° del Código Penal) según el detalle de los hechos que a continuación desarrollaremos y que, eventualmente, se pudieran desprender de una investigación por V.S.

Solicitamos igualmente que se cite a prestar declaración indagatoria a las personas denunciadas en este escrito.

Antes de comenzar el relato de los hechos, debemos aclarar que el caso conocido como Palomitas es un suceso complejo, que debe ser analizado detenidamente, no sólo en virtud de sus características propias sino también debido a la complicada y aún no develada organización burocrática que asumió el terrorismo de Estado.
La responsabilidad sobre los delitos que a continuación se describen —y que surgirá de la investigación que se desarrolle -podría corresponder a personal del Ejército Argentino, de la Policía de la Provincia de Salta, a autoridades políticas de la intervención de dicha provincia, autoridades judiciales, funcionarios administrativos, entre otros.

Como veremos a continuación, investigaciones previas sobre los fusilamientos de Palomitas, han tenido por probados los hechos que aquí se denuncian.

La responsabilidad de algunos funcionarios que se mencionan en este escrito ha sido objeto también de investigación judicial, aunque debido a la legislación de impunidad sancionada por el Estado argentino han quedado sin sanción penal.

Por el contrario, pasados varios años desde que el hecho ocurrió, es posible hoy avanzar en la pesquisa y determinar la participación de otras personas que hasta el momento no han sido judicialmente vinculadas al caso. 

Esta circunstancia demuestra la necesidad de avanzar con la investigación para descubrir quienes fueron los responsables de un hecho a todas luces aberrante, tanto que se expresó que “Si de Palomitas se trata, estamos ante la causa penal mas importante de la historia criminal de Salta” (1).

La responsabilidad, en distintos grados, de agentes del Estado en la comisión de los delitos de lesa humanidad que pudiera surgir de la instrucción que se solicita debe ser investigada y en su caso sancionada. El Estado argentino debe honrar los tratados firmados por un principio de buena fe y por la norma pacta sunt servanda de aplicación consuetudinaria en el derecho internacional. 

Al resolverse este pedido, la Justicia Federal Salteña estará hablando por el Estado argentino, en tanto es el órgano público encargado de dar solución a la cuestión y de decidir si se cumplirán los compromisos asumidos con la comunidad internacional referidos a la persecución y sanción de los crímenes de lesa humanidad. 

Por lo tanto, de lo que se resuelva depende que la República Argentina obre en consonancia con los mandatos de los constituyentes y con la conciencia moral universal que expresa la comunidad internacional respecto de los crímenes de lesa humanidad.

Esta presentación y la reciente jurisprudencia en la materia brindan amplios y sólidos fundamentos que llevan a resolver la cuestión en el sentido que solicita esta parte. Esos fundamentos no sólo permiten sino que en verdad obligan a cumplir con los ideales de los padres de nuestra constitución y honrar al mismo tiempo los compromisos que asumió el Estado argentino frente a la comunidad internacional. Esto es lo que venimos a solicitar en esta presentación.


HECHOS.

Que la investigación practicada en el expediente n° 94299/83, mencionado ut supra permite sostener que un grupo de personas que se hallaban detenidas en la Cárcel de Villa Las Rosas de esa ciudad, a disposición del Juzgado Federal y del P.E.N. fueron sacadas de su prisión por efectivos militares- con el pretexto de un traslado a la ciudad de Córdoba- y asesinadas a poca distancia de Salta, en el paraje denominado Difunta Correa, próximo a Cabeza de Buey.

Antes de continuar con el relato, surge Del Expediente labrado por ante el Juez de Instrucción N° 75 caratulado “SUCESOS ATRIBUIDOS A PERSONAL MILITAR Y DE FUERZAS DE SEGURIDAD BAJO CONTROL OPERACIONAL PRODUCIDO EN LA PROVINCIA DE SALTA DURANTE LA LUCHA CONTRA LA SUBVERCION (CASO PALOMITAS-CABEZA DE BUEY), que los Coroneles (RE) Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raul Gentil, Juan Carlos Grande (fs 23/30; 32/36; 87/93) que el Dr. Ricardo Lona, entonces Juez Federal de Salta había manifestado su preocupación por una posible fuga de los presos políticos de Villa Las Rosas y en consecuencia les requirió el traslado de los mismos.-

Debe subrayarse la imprecisión que existe sobre el número de detenidos trasladados, que luego encontraron la muerte, en los numerosos documentos emanados de la autoridad militar responsable. Así, el entonces coronel Carlos Alberto Mulhall por nota del 5 de julio de 1.976 dirigida al Sr. Juez federal de Salta comunica que "en cumplimiento de órdenes recibidas de la superioridad, en la fecha se procederá al traslado a la ciudad de Córdoba de: 1.Evangelina Mercedes Botta de Linares. 2. Georgina Graciela Droz. 3. José Víctor Povolo. 4. Rodolfo Pedro Usinger. 5. Norberto Luis Oglietti. 6. Alberto Simón Savranski. 7. Celia Leonard de Avila. 8. Benjamin Leonardo Avila. 9. Mari Amaru Luque. Quienes se encuentran detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Oportunamente se le hará conocer el lugar donde permanecerán alojados” (fs 189). Sin embargo en la comunicación dirigida por el mismo coronel Mulhall el día 6 de Julio de 1976 al Director de Institutos Penales de Salta, con la nomina de detenidos que habrían de ser trasladados ese día, aparecen once personas mencionadas, cinco mujeres y seis hombres a saber: 1. Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay. 2. Georgina Graciela Droz. 3. Pablo Eliseo Outes. 4. José Víctor Povolo. 5. Rodolfo Pedro Usinger. 6. Roberto Luis Oglietti. 7. Maria del Carmen Alonso de Fernandez. 8. Alberto Simón Savransky. 9. Celia Leonard de Avila. 10. Benjamin Leonardo Avila. 11. María Amaru Luque de Usinger (v. Fs 222 del principal y fs. 13 del expediente agregado que se caratula “Recurso de hábeas corpus a favor de Evangelina Mercedes Botta de Nicolay”).

El Director de la Prisión Sargento Ayudante (RE) Héctor Braulio Pérez declaro que dicha nota de fs 222 fue la que recibió aproximadamente a las 19 y 45 del día 6 de Julio de 1976, ordenando que se le hiciera entrega “de estas personas a la comisión militar (declaración de fs 467 a fs 472 del Expediente 94299/83), lo que concuerda con la prestada por el nombrado a fs 18/20 en el expediente instruido por ante el Juez de Instrucción Militar N° 75 caratulado “SUCESOS ATRIBUIDOS A PERSONAL MILITAR Y DE FUERZAS DE SEGURIDAD BAJO CONTROL OPERACIONAL PRODUCIDO EN LA PROVINCIA DE SALTA DURANTE LA LUCHA CONTRA LA SUBERCION (CASO PALOMITAS-CABEZA DE BUEY).

El traslado se concretó en fecha 6 de Julio de 1976 según lo expresado y además reconocido por el propio Capitán Espeche Hugo Cesar en la declaración informativa (2) brindada en el Expediente n° 3406/00, caratulada “PARADA DE RUSSO REINA ISABEL Y OTROS – INVESTIGACION SOBRE EL DESTINO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS DE SALTA- HABEAS DATA”, además de la prestada en fecha 15-11-2000 POR MIRTA JOSEFA TORRES y el 6-4-01 por Nora Beatriz Leonard en dicho expediente.-

En la segunda de las declaraciones aludidas Héctor Braulio Pérez ratifica que fueron once las personas entregadas al Capitán (RE) Espeche Hugo Cesar, a cargo de la comisión militar que traslado a los detenidos, sin dejar recibo de dicha actuación (fs 421 del 94.299/83).

El día 7 de Julio, el coronel Mulhall se dirigió al Juez Federal para poner en su conocimiento que “el día 5 de julio de 1976, en circunstancias que una comisión del Ejercito procedía al traslado de presos subversivos hacia la ciudad de Córdoba, fue interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos.

Como consecuencia del enfrentamiento, resultaron muertos en el lugar de la acción: Alberto Simon Savransky, Leonardo Benjamin Avila, Raquel Celia Leonard de Avila.

Por otra parte, consiguieron fugar desconociéndose hasta la fecha su paradero: José Víctor Povolo - Maria del Carmen Alonso de Fernandez - Pablo Eliseo Outes - Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay - Rodolfo Pedro Usinger - Georgina Graciela Droz - Roberto Luis Oglietti - María Amaru Luque (fs 190 del princ.).”.-
Obsérvese que el numero de los traslados coincide, esta vez, con la nómina de fs 92, pero que la fecha del episodio no puede ser exacta, dado los antecedentes relatados.-

Por último, el coronel Mulhall en la nota del 11 de julio de 1976 eleva al magistrado federal “la nómina del personal subversivo muerto y prófugo, de los enfrentamiento producidos con la Fuerza del Ejercito y las Fuerzas de Seguridad. A. Personal Subversivos Muertos: (son diez) 1. Alberto Simón Savranski. 2. Leonardo Benjamin Avila. 3. Raquel Celia Leonard de Avila. 4. Rodolfo Pedro Usinger. 5. María Amarú Luque de Usinger. 6. Roberto Luis Oglietti. 7. Pablo Eliseo Outes. 8. José Víctor Povolo. 9. María del Carmen Alonso de Fernandez. 10. Jorge Ernesto Turk Llapur. B. Personal Subversivos Prófugos: (son dos) 1. Evangelina Botta de Linares o Nicolay. 2. Georgina Graciela Droz” (fs 191 del Expediente n° 94299/83).

En esta lista aparecen doce personas, diez muertos y dos prófugos con la inclusión de Jorge Ernesto Turk Llapur para nada mencionado en los documentos anteriores.

Que otras circunstancias que rodearon el traslado indican su carácter poco menos que clandestino(3), pues los militares que retiraron a los internos de la unidad carcelaria y que no llevaban insignias, pidieron no solo el oscurecimiento sino asimismo el retiro de los oficiales de baja gradación y suboficiales penitenciarios donde iban a actuar y se movieron con extrema rapidez y llamándose por sus nombres de pila, en un trato no acorde a la disciplina militar (informe de fs 223 y testimoniales de fs 95/98 vlta., fs 113 y vlta.,176/178 vlta; fs 346/349 vta.; fs 474/478; 479/481 vta. y 761 del Expediente 94299/83).

También se ha destacado que no se permitió llevar a los prisioneros sus efectos personales, inclusive el declarante de fs 114/116, 479/481, 252/255;346/349;440/443 e informe de fs 334 y actas de fs 328/333 del Expediente n° 94299/83 recuerda que no se dio tiempo a Leonardo Benjamin Avila para llevar su prótesis dental, lo que aparece corroborado por el acta de fs 338 en la cual las autoridades de la prisión hacen entrega a un familiar de los efectos del nombrado, entre los que figura la aludida prótesis dental. En igual sentido obra la declaración de fecha 15-5-01 prestada por Vicente Enrique Claudio Spuches en Expediente 3-406/00 (4).-

Que este traslado con sus características no ocurrió en otros anteriores y posteriores al del 6 de julio de 1976.-

Que Nora Leonard, detenida en Cárcel de Villa Las Rosas y hermana de Celia Leonard expreso que en la causa 94299/83 que en ningún momento pensaron en fugarse, y jamás lo habrían logrado pues se le había suprimido la comunicación con el exterior, circunstancia que refuerza la hipótesis que las víctimas fueron trasladadas ex profeso para asesinarlos, ya que “los agresores supuestos del convoy militar no contaban con la colaboración de los prisioneros, pues estos ignorarían el intento de tal liberación (fs 252/255; 467/472), lo que tornaría imposible las mismas.- 

Como se pretendió simular una emboscada producida por "delincuentes subversivos", que supuestamente esperaban a la columna militar para rescatar a los detenidos que trasladaban se utilizaron dos vehículos: una camioneta y el automóvil Torino que habían sido sustraídos aparentando ser un grupo de “supuestos guerrilleros”, en las inmediaciones de Gral. Güemes unas horas antes de producirse el hecho principal (fs 151/152 vta.; fs 447/447 vlta.; fs 630/633 vta.; 720/721 vta. Del E. 94299/83).

Que de los testimonios de Gonzalez, propietario de la camioneta, como de Mendilharzu propietario del automóvil Torino secuestrados, surge que los presuntos guerrilleros vestían uniforme de la Policía de la Provincia, comportándose con la seguridad que brindaba en esa época integrar las fuerzas de seguridad pues los retuvieron durante media hora realizando un control de ruta y comunicándole a sus cautivos sus futuras operaciones (la liberación de los presos trasladados) (fs 444/447; 630/631 y 632/633), situación que denota el ardid de ocultar el verdadero sujeto del ilícito, ya que lo contrario hubiera supuesto pasar lo mas desapercibido posible, sin que Gonzales y Mendilharzu conocieran sus futuros movimientos a fin de evitar la delación.

Los prisioneros fueron baleados. Los cuerpos recibieron numerosos impactos de bala, provenientes de distintas armas. La cantidad de disparos y la utilización de diferentes armas tuvo por objeto fraguar el enfrentamiento. Por ello mismo, los cuerpos de Alberto Simón Savransky; Leonardo Benjamin Avila y Raquel Celia Leonard de Avila habrían sido colocados dentro de los automóviles, en las cercanías del Paraje Palomitas y los de Pablo Eliseo Outes; José Víctor Povolo y María del Carmen Alonso de Fernández dejados en la Provincia de Tucumán, fingiendo un enfrentamiento en Ticucho, como así también se aparentó un enfrentamiento en Pampa Vieja (Jujuy) en la que los cadáveres de Rodolfo Pedro Usinger, María Amaru Luque de Usinger y Norberto Luis Oglietti fueron allí dejados.

El Teniente Coronel Luis Donato Arenas, quién se desempeñaba como Jefe de Policía de la Provincia de Jujuy a la época de los fusilamientos, expresó conocer del “enfrentamiento entre efectivos del área 323 y elementos terroristas en una ruta que une Güemes (Salta) con Pampa Vieja (Jujuy), encontrando un vehículo volcado “en cuyo interior había una persona de sexo masculino fallecido, el conductor, una de sexo masculino muerta y otra de sexo femenina fallecida también (fs 72/75 del Expediente instruido por el Juez Militar, ya mencionado); reconociendo como abatidos al matrimonio Usinger y a Oglietti”.-

Que el Coronel Donato -en la declaración aludida- dijo que a las pocas horas de los sucesos de Palomitas, el hecho le fue comunicado por el Coronel Gentil, Jefe de la Policía de Salta.

Que de las declaraciones de los empleados de policía de la Provincia de Salta que prestaron servicios en las últimas horas del día 6 y en las primeras horas del día 7 de julio de 1976 en la comisaría de Gral. Güemes, Pcia. De Salta surge que fueron enviados por un superior a custodiar alrededor de las doce de la noche dos vehículos que encontraron en el lugar llamado Los Corrales: una camioneta que aún estaba incendiándose y un automóvil marca Torino acribillado. Cerca de estos automóviles había un jeep y un camión del ejercito, que al parecer no tenían ninguna clase de desperfectos. El personal militar llevaba armas largas y el suelo estaba regado de cápsulas servidas correspondientes a ese tipo de armas. Inmediatamente el camión militar emprendió la marcha a Tucumán y el jeep lo hizo hacia Salta. El interior del Torino estaba salpicado de sangre y de restos humanos “como ser orejas, dientes y sesos”, también pedazos de huesos al parecer del cráneo y costillas y uñas… Las manchas de sangre estaban únicamente en el vehículo Torino. No observaron (los declarantes) que existieren huellas de frenada de los dos vehículos… (fs 714, 740, 753, 754, 755 y 756 del Expediente n° 94299/83).

Uno de los empleados policiales, que llego algo mas tarde al lugar, narra que sobre la camioneta incendiada se encontraban los restos de dos cadáveres descuartizados y quemados (fs 714 del E. 94299/83). Tal vez quepa ligar esta declaración con lo manifestado a fs 339 por el enterrador al que la policía de Gral. Güemes entregó dos cadáveres que le dijeron que habían sido dinamitados, de los cuales uno era de sexo masculino y otro de sexo femenino.

Que los cadáveres de nueve de las doce personas mencionadas fueron, de estar a la documentación reunida, enterrados tres de ellos en Salta, tres en San Miguel de Tucumán y otros tres en el cementerio de Yala, próximo a San Salvador de Jujuy.

En el Primer grupo figuran los cadáveres de Alberto Simón Savransky; Leonardo Benjamin Avila y Raquel Celia Leonard de Avila, cuyos certificados de defunción obran a fs 205, 206 y 207 del E. 94299/83.-

En el segundo grupo figuran Pablo Eliseo Outes; José Víctor Povolo y María del Carmen Alonso de Fernández sepultados en Tucumán y cuyos certificados de defunción los dan por muertos en un enfrentamiento en Ticucho, Provincia de Tucumán (fs 537, 846, 718 del E 94299 y 65, 61 y 55 Expediente instruido por el Juez Militar mencionado). Fueron exhumados y trasladados luego a Salta. (fs 652/653 vta. Y 948 y sgtes. Del E. 94299-83).

Por fin Rodolfo Pedro Usinger, María Amaru Luque de Usinger y Norberto Luis Oglietti que según los certificados de defunción habrían muerto en la zona de Pampa Vieja, Pcia. De Jujuy (fs 521, 524 y 527 del E. 94299/83 y fs 48, 51 y 58 de las actuaciones del Juez de Instrucción Militar) fueron inhumados, como se ha dicho en Jujuy (fs 660/674 del principal) exhumándose años después los cadáveres del matrimonio Usinger que reposan en la ciudad de Rosario, Pcia. De Santa Fe.

Nada se ha sabido de Georgina Graciela Droz y Evangelina Botta de Linares o Nicolay (fs 345 del E. 94299/83), quienes en la actualidad permanecen en calidad de detenidas-desaparecidas. 

Que Turk Llapur se encontraba detenido en la cárcel de Jujuy y no en la Cárcel de Villa Las Rosas. Había sido llevado junto a otras personas que estaban allí detenidas, entre las que se encontraba Dominga Alvarez de Scurta, encontrándose el cadáver de esta última cerca de la tumba del matrimonio Usinger en Yala (fs 625/627, fs 763 y fs 824 del E. 94299/83).

A pesar que el coronel Mulhall en la nota del 11 de julio de 1976 eleva al Dr. Ricardo Lona, Juez Federal, ya mencionada informa de enfrentamientos que produjeron la muerte, entre los nombrados, de Jorge Ernesto Turk Llapur, su actual condición es de detención forzada seguida de desaparición.- 

Retomaremos aquí el hilo del relato. Luego del fusilamiento, algunos familiares de las víctimas recibieron comunicados firmados por el Cnel. Mulhall, donde se les informaba que ante un ataque por subversivos armados a los vehículos que transportaban los detenidos, el preso había fallecido y le informaban el lugar donde se encontraba el cadáver.

A pesar de que los comunicados oficiales se refirieren a un posible enfrentamiento contra "delincuentes subversivos" y del intento de ocultar a la opinión pública los hechos (5), de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descriptos está probado que no se trató de un enfrentamiento sino que fue, lisa y llanamente, un fusilamiento de los detenidos trasladados de Villas Las Rosas.

Las Víctimas : Hasta el presente, y de acuerdo a las investigaciones oficiales que se han realizado, ha quedado demostrado que, como consecuencia de los hechos relatados, fueron brutalmente asesinados:

1. Alberto Simón Savranski. 2. Leonardo Benjamin Avila. 3. Raquel Celia Leonard de Avila. 4. Rodolfo Pedro Usinger. 5. María Amarú Luque de Usinger. 6. Roberto Luis Oglietti. 7. Pablo Eliseo Outes. 8. José Víctor Povolo. 9. María del Carmen Alonso de Fernandez.

Conforme surge de las causas mencionadas y de la histórica Causa 13, está probado que la muerte de las personas mencionadas se produjo como consecuencia del accionar de los miembros de las Fuerzas de Seguridad, mientras se encontraban en total estado de indefensión, simulando éstos un enfrentamiento armado con subversivos que intentaban rescatarlos.

Asimismo, se ha probado la renuencia de las autoridades para entregar los cadáveres de las víctimas a sus familiares a los que incluso llegó a ocultárseles el hecho del fallecimiento.

A continuación, para dar cuenta con mayor claridad de los procedimientos ilegales que se llevaron a cabo luego de la Masacre de Palomitas, en relación con los cuerpos y el destino de las víctimas. Los familiares de las víctimas han recibido féretros cerrados con prohibición de abrirlos y en otros, las personas continúan desaparecidas y sus familiares siguen buscando el destino final de los cuerpos, tal es el caso de Jorge Ernesto Turk Llapur, Evangelina Botta de Linares o Nicolay y Georgina Graciela Droz.-


AUTORÍA:

Autoría Inmediata: Resulta claro –y así se ha probado– que los autores del múltiple homicidio, cometido en forma atroz, cruel y de manera aberrante, encontrándose las víctimas en total indefensión–precedido de crueles torturas (físicas-psicológica)–, fueron funcionarios de la custodia, integrada por efectivos de las Fuerzas Armadas, fuerzas policiales y de seguridad.

En este sentido, en principio y de acuerdo a los hechos relatados, serían responsables directos del fusilamiento de las 9 personas, y de la desaparición de 3, aquellos que directamente participaron en el traslado y ejecución de las víctimas.

Estas personas serían:

Capitán Espeche Hugo Cesar, jefe de la Comisión Militar que traslado a los prisioneros desde el Penal de Villa Las Rosas hacia su destino final.

Otras personas cuya autoría directa se investigará en esta causa.-

Otros grados de participación. Resulta claro que además de los autores directos mencionados en el apartado anterior, existen otras personas que participaron de los hechos denunciados en distintos grados (en su calidad de instigadores, autores mediatos, etc).

En este sentido, surge de la prueba rendida en los expedientes mencionados que personal jerárquico del Ejercito ordenó el traslado y dispuso el fusilamiento de las víctimas, como así también tuvieron conocimiento de dicho plan.

En este sentido, serían responsables como autores mediatos o instigadores del fusilamiento las siguientes personas:

General de División Luciano Menendez, Comandante del III er cuerpo de Ejercito, quién según el Coronel Mulhall, emitió la orden de traslado.-

General Antonio Domingo Bussi, Jefe de la la Subzona 32 (Tucuman-Salta- Jujuy). 

Ex Jefe de la Guarnición Ejercito Salta Coronel Carlos Alberto Mulhall. 

Ex Jefe de la Policia de Salta Coronel Miguel Raul Gentil.-

Ex Subjefe de la Policía de Salta Coronel Mendiaz.-

El Mayor Luis Donato Arenas, Jefe de la Policía de Jujuy.-

El Teniente Coronel Antonio Arrechea, Jefe de la Policía de Tucumán.-

Teniente Coronel Juan Carlos Grande (hoy fallecido), oficial de Operaciones del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141.-


Que la planificación del traslado y fusilamiento de las víctimas de Palomitas, por parte de los mencionados, surge de las declaraciones prestadas en la causa instruida ante el Juez Militar y en las causas mencionadas.
Que de las declaraciones de fs 23/30; 32/36;87/90 surge que el Juez Federal de Salta de entonces, Dr. Ricardo Lona había mantenido reuniones con la jerarquía militar del área 322 con el fin de inducir el traslado de los detenidos que fueron masacrados en Palomitas y que después de dicho suceso se impuso de los mismos por comunicación del Coronel Mulhall, tal como se expuso ut supra, sin abrir ninguna investigación judicial contemporánea a los hechos, cuestión que fue expuesta en la resolución de fecha 24-6-99, de fs 2361/2369 vuelta del expediente94299/83 por el Juez Federal Dr. Miguel Antonio Medina como una cuestión “disvaliosa”(6). Habría que investigar si este disvalor es por haber quebrado alguna norma jurídica. Este magistrado judicial también podría tener responsabilidad en los delitos que se denuncian y/o como instigador, complice, encubridor e incumplimiento de los deberes del funcionario público. 


ENCUADRE TÍPICO PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD:

En tanto del total de las víctimas de la Masacre, existen por lo menos tres casos de personas cuyo paradero se desconoce (no se ha establecido fehacientemente su muerte, no se han entregado los cuerpos, ni tampoco consta que se encuentren legalmente detenidos) y que se encontraban detenidas al momento de los hechos, deberá investigarse la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad. Los hechos encuadran en los artículos 141, 142 inc. 1 y 5 y 144 bis inc. 1 del Código Penal.

En 1995 Argentina aprobó por ley 24.556 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en 1997 le otorgó jerarquía constitucional mediante la Ley 24.820.

Como se ha dicho la conducta denunciada continúa ejecutándose en la actualidad, por ello y desde 1995 a la fecha esta se subsume en el tipo penal previsto en la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas. Dice el artículo II de ese Tratado que: "... se considera desaparición forzada de personas la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".

Ya hablamos de la privación ilegal de la libertad de las víctimas a cargo de personal vinculado al Estado; pero el tipo agrega otro elemento más: la falta de información o negativa a informar sobre el paradero de la persona impidiendo así el ejercicio de recursos legales y garantías procesales pertinentes, elemento éste que también concurre a este caso.

HOMICIDIO AGRAVADO:

En tanto 9 víctimas fueron asesinadas, los hechos encuadran en las figuras de homicidio triplemente calificado por alevosia, concurso premeditado de dos o más personas, por placer codicia odio racial y religioso y "crimins causa" —art. 80, inc. 2º, 4º, 6º y 7º CP—.

Los hechos encuadran en las figuras del Código Penal mencionadas. Sin embargo, por tratarse de crímenes internacionales encuadran también en los delitos de carácter internacional que a continuación se describen. 



CRÍMENES INTERNACIONALES:

Crímenes de Lesa Humanidad: Más allá de que las conductas que se imputan en esta causa constituyen delitos previstos en el Código Penal, por su escala volumen y gravedad ellas también configuran crímenes de lesa humanidad, establecidos en el derecho penal internacional, obligatorio para nuestro país. Esta cuestión ha sido tratada exhaustivamente en la resolución dictada por el Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº4 de la Capital Federal, Dr. Gabriel Cavallo, en la resolución dictada el 6 de marzo del corriente año en la causa Nº8686/00 (en adelante "resolución del Juez Cavallo"), y a la que remitimos en su totalidad (Se la puede leer en www.nuncamas.org y www.cels.org.ar) y en especial en relación con la cuestión que analizamos en este apartado. 

La necesidad de proteger a los individuos de este tipo de actos que alteran las más elementales normas de convivencia civilizada de la humanidad se ha manifestado en la búsqueda de nociones y de mecanismos que permitieran enfrentar las acciones más crueles y despiadadas contra el ser humano (Amnistía Internacional, "Corte Penal Internacional - La elección de las opciones correctas", Índice AI: IOR 40/01/97/s, Enero de 1997, Parte I, ps. 29 y ss.). De esta búsqueda de amparar a los individuos contra actos contrarios a la moral de la humanidad, emergió la noción de crimen contra la humanidad y la idea de que estos actos deben ser objeto de justicia por parte del concierto de la comunidad internacional.

Luego de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, quedó definida la noción de crimen contra la humanidad. El Estatuto de dicho Tribunal tipificó como crímenes contra la humanidad los asesinatos, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la Segunda Guerra Mundial, y las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de cualquier otro crimen de competencia del Tribunal o relacionados con ellos. A su vez, el Estatuto estableció que los crímenes de lesa humanidad eran crímenes, hubieran o no constituido una violación a las leyes nacionales del país donde se cometieron.

El crimen de lesa humanidad es un crimen de derecho internacional y de ello deriva que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna de que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Por lo tanto, los Estados están obligados a juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad, y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens o derecho de gentes. El derecho de gentes se integra por un conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Estas normas son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser derogadas salvo por otra norma de igual rango.

A la luz del desarrollo actual del derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad actos como el genocidio, el apartheid, la esclavitud, la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario (al respecto ver Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, Documento de las Naciones Unidas, Suplemento Nº 10 (A/51/10), p. 100 y siguientes, y Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional - La elección de las opciones correctas, Parte I, Enero de 1997, Índice AI: IOR 40/01/97/s).

Muchos de estos crímenes han merecido la celebración de tratados internacionales específicos tales como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estatuto de Roma para la Creación de una Corte Penal Internacional, etc.

Existen algunas características fundamentales que distinguen a este tipo de crímenes. Son crímenes imprescriptibles. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no sólo es un imperativo del derecho internacional, sino que ha sido reconocida también por los tribunales argentinos (cf. CFLP, Sala III, "Schwammberger, Josef F. L.", 30/08/89, ED 135-323; CCyCF, Sala I, "Massera, s/ excepciones", Expte. Nº30514, 9/09/99; CCyCF, "Videla, s/ excepciones", Expte. Nº30514, 9/09/99; CCyCF, Sala II, "Astiz, Alfredo s/ nulidad", Expte. Nº16.071, 4/05/00; CCyCF, Sala II, "Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal", Expte. N° 17.439, 15/05/01, entre otros).

Son crímenes imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio (Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5), adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 1.F) y Declaración sobre el Asilo Territorial (artículo 1.2)). Por su parte, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional". Y establece que se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Por ello, los Estados están obligados a perseguir los crímenes internacionales aún cuando no estén previstos como tales en el derecho interno. 

Como ya dijimos, corresponde a los Estados enjuiciar y castigar los crímenes de lesahumanidad. En tal sentido se ha dicho: "Hasta que no se haya establecido un tribunal penal en el plano internacional, los juicios contra personas acusadas de delitos determinados en el derecho internacional deben realizarse en los tribunales nacionales de los Estados (fundamentalmente de los Estados Partes en tratados internacionales). Estos tribunales deben ser considerados, para este propósito, como órganos de la comunidad internacional aplicando derecho penal internacional y acercándoselo al individuo, quien está directamente sujeto a las obligaciones internacionales" (Yoram Dinstein, International Criminal Law, 5 Israel Yearbook on Human Rights 55 (1975); la traducción nos pertenece). Esta cita expone claramente cuál es el estado de la situación en lo que a persecución de los crímenes internacionales se refiere: en la medida en que no nos encontremos frente a tribunales ad-hoc serán los tribunales locales los que deberán asegurar que estos graves delitos no queden impunes. No obstante, cuando un tribunal local esté enjuiciando uno de estos hechos, no estará actuando sólo en virtud de las leyes de su país, sino que actuará también teniendo como base la normativa internacional, que le habilita una nueva jurisdicción a la vez que incorporara un nuevo corpus normativo aplicable.

Como sostiene Zuppi, "Los tribunales nacionales a su vez, se hicieron eco de esta tendencia, reconociendo como derecho consuetudinario internacional a los derechos humanos fundamentales y la prohibición de la tortura, así como admitiendo una jurisdicción universal para estos crímenes internacionales" (Zuppi, Alberto, El derecho imperativo (jus cogens) en el nuevo orden internacional; ED 7/7/92). En estos casos, entonces, en que los tribunales nacionales juzgan un crimen internacional, deben aplicar las normas del derecho penal internacional. En este sentido, es importante tener presente que, para el derecho internacional, una norma de derecho interno no puede nunca ser un argumento para dejar de aplicar la normativa internacional apropiada. Una aplicación práctica de este postulado es el principio de complementariedad sentado en el artículo 17 del Estatuto de la Corte Penal Internacional: para aquellos casos en los que el país que tiene la preferencia para juzgar un crimen internacional no lo haga de acuerdo a los estándares internacionales. Para estos casos, y por no haberse aplicado la normativa internacional, la Corte Penal Internacional podrá oportunamente abocarse al caso, a pesar de que haya sido previamente juzgado por un tribunal nacional.

Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho internacional general que, como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens» (M. Cherif Bassiouni, «International Crimes: Jus Cogens and obligatio Erga Omnes», en Law & Contemp.Prob., 25 (1996), pp. 63, 68.). En efecto, tal como lo reconoció el Tribunal Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. (Informe de 1972 del Tribunal Internacional de Justicia, p. 32), la prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en este caso es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.

La Corte Suprema de Justicia de nuestro país ha establecido que "...entre las series de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentra la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad (...)Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de jus cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional, e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (art. 53) –ratificada por ley 19.865–..." (CSJN, "Priebke, Erich", sentencia del 2 de noviembre de 1995, Voto de los Dres. Nazareno y Moliné O´Connor, consid. 51, J.A. 1996-I, p. 331 y ss., sin destacado en el original).

En el mismo sentido, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal ha sostenido que "...La condición de delitos contra la humanidad lo erigen, a su vez, en delicta iuris gentium, como categoría delictiva conceptuada como aberrante por la sociedad universal que demanda una acción internacional más intensa para reprimir este tipo de figuras. Los delicta iuris gentium no tienen contornos precisos y su tipología es mutable en función de las realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente. En el incremento de su catálogo debe contarse a los crímenes contra la humanidad (cfr. Saguës, Néstor Pedro, Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina, El Derecho t.146, pág. 936, con cita de Díaz Cisneros, César, Derecho Internacional Público, Buenos Aires, TEA, 1955).- En este carácter resulta una norma imperativa del Derecho Internacional general (jus cogens), y, como tal, no puede ser modificada por tratados o leyes nacionales..." (CCyCF, Sala II, causa Nº16.071 caratulada "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta 4-5-00, reg. 17.491).

Nuestro sistema jurídico recepta directamente las normas internacionalmente reconocidas referidas a los delitos contra el derecho de gentes. En ese sentido, es abundante la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que ha sostenido que el derecho de gentes forma parte del derecho interno argentino y que para su aplicación siempre ha tenido en cuenta la evolución paulatina que fue registrando esa rama del derecho.

Así, en el caso "Priebke", la mayoría de la Corte consideró que los principios del derecho de gentes ingresaban a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del art. 118 de la Constitución Nacional y realizó una interpretación de dichos principios conforme la evolución que registraron en las últimas décadas. De este modo consideró incluidos entre los delitos contra el derecho de gentes a los crímenes contra la humanidad, al genocidio o a los crímenes de guerra; calificó a los hechos que se le imputaban a Priebke de acuerdo a dichas categorías del derecho internacional penal y entendió, como se verá posteriormente, que sobre la base de tal calificación los hechos eran imprescriptibles.

Existen numerosos precedentes en los que el Alto Tribunal aplicó el derecho de gentes, interpretándolo siempre conforme a la evolución que tal materia registraba al momento de su aplicación. En la resolución del Juez Cavallo, a la que remitimos, se hace una interesante reseña de dichos fallos.

Por su parte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en su resolución del 4 de mayo de 2000 ya citada, afirmó: " la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, y tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48" ("Astiz, Alfredo s/ nulidad", cit). 

La recepción que realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.

A continuación señalaremos que los hechos que se investigan en el presente caso configuran crímenes contra la humanidad. 

Los hechos ocurridos en el marco de la represión política argentina llevada a cabo entre los años 1976 a 1983 son crímenes contra la Humanidad. 

Tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales nacionales, los hechos ocurridos durante el gobierno militar (1976-1983), y entre ellos los que denominamos "los fusilamiento de Plomitas ", son crímenes de lesa humanidad.

Más allá de las consideraciones que con relación a este punto formulamos a continuación y las citas que reseñaremos, a fin de no extendernos nos remitimos a la resolución del Juez Gabriel Cavallo en la causa Nº 8686/00 debido a la claridad, profundidad y la contundencia con que aborda la cuestión.

Entre otros dichos, afirma el Juez Gabriel Cavallo que "los crímenes de lesa humanidad... importaron una multitud de actos ilícitos tales como privaciones de la libertad, torturas, homicidios, etc. (cometidos en forma sistemática y a gran escala, perpetrados desde el poder estatal) que, naturalmente, estaban abarcados por los tipos penales vigentes dado que afectaron a los bienes jurídicos más esenciales".

A la época de comisión del "Fusilamiento de Palomitas ", esas conductas eran consideradas crímenes contra el derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho internacional, violatorias de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía (ius cogens).

Como bien señala el fallo que citamos, y se demostrará en el punto siguiente, "ya en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg se consideraron crímenes contra el derecho de gentes a los delitos cometidos en el marco de una persecución por motivos políticos (en el art. 6.c del Estatuto se los llamó "crímenes contra la humanidad"). A partir de allí, y luego de que la comunidad internacional ratificara expresamente los principios jurídicos de Nuremberg, quedó claro que el asesinato, el secuestro, la tortura y la degradación de la persona mediante prácticas crueles o inhumanas, realizados por motivos políticos desde posiciones oficiales del Estado o bajo su aquiescencia o complicidad, lesionan de tal modo los valores que la humanidad no duda en afirmar como esenciales y constitutivos de la personalidad humana, que se los considera crímenes contra la humanidad, es decir, crímenes cometidos contra toda ella. La gravedad de tales hechos se acrecienta aún más cuando, como en los hechos ocurridos en nuestro país, se realizan sistemáticamente y en gran escala".Recientemente esta clase de delitos fue receptada por los Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la ex-Yugoslavia y para Ruanda, y, sobre todo, la definición de las conductas que se consideran "crímenes de lesa humanidad" en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional Permanente, sancionado el 17 de julio de 1998 o en el Proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de 1996 (art. 18). En consecuencia, los crímenes que se investigan en la presente causa configuran crímenes de lesa humanidad y por lo tanto el Estado argentino tiene la obligación de perseguir y sancionar a los responsables.

A continuación señalaremos los crímenes de derecho internacional que se configuran en esta causa.

Desaparición forzada : La desaparición forzada de personas fue una de las prácticas más aberrantes utilizadas durante la dictadura militar y tristemente su rasgo característico. Esta metodología, que importó la violación de varios derechos reconocidos en el ordenamiento legal argentino y en el internacional, se repitió en otros países de la región. En este caso, como hemos dicho anteriormente, también se cometió el delito de desaparición forzada de personas. Hasta el presente se desconoce la suerte corrida o el destino de los cuerpos de algunas de las víctimas de los Fusilamientos de Palomitas.

La desaparición forzada de personas ha sido incluida entre los crímenes de lesa humanidad. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 29 de julio de 1988 manifestó: "153. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, ps. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que " es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad " (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES.742, supra) (...)."157. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.’ "158. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención... " (Corte IDH, Caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº4).

La condición de crimen contra la humanidad de la desaparición forzada de personas fue reafirmada, a su vez, el 18 de diciembre de 1992 por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 47/133 titulada "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas".

En nuestra región, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas considera que esta práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad, criterio al que innegablemente se pliega el Estado argentino a través de la ley 24.556, que la aprueba, y de la ley 24.820, que con las mayorías calificadas pertinentes le asigna jerarquía constitucional.

La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en un fallo reciente, al tratar la imprescriptibilidad del delitos de desaparición forzada de personas ha reconocido que se trata de un delito de lesa humanidad (Causa N° 16.362 "Contreras Sepúlveda, Juan Manuel s/ prescripción de la acción penal", C.C.y C.F, Sala II, 4 de octubre de 2000.). Tal criterio había sido anteriormente afirmado en la Causa N° 16.071 "Astiz, Alfredo s/ nulidad", C.C. y C.F., Sala 2da., 4 de mayo de 2000. En aquella oportunidad, la Sala II declaró: "la desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad y, como tal, imprescriptible" .

Lo dicho en este último punto muestra que las conductas llevadas a cabo en el marco de la represión política implementada desde órganos del Estado argentino entre los años 1976 y 1983 ya eran crímenes contra el derecho de gentes a la fecha de su comisión, y que los desarrollos posteriores del derecho penal internacional reafirmaron esa circunstancia. Asimismo, debido fundamentalmente a los rasgos que caracterizaron a la metodología empleada y a su extensión en la región, la práctica represiva descripta fue motivo de la adopción de un término específico para denominarla ("desaparición forzada") y objeto de instrumentos internacionales donde se la condenó por violar los principios de humanidad más elementales reconocidos como inderogables por la comunidad internacional desde varias décadas atrás. En este sentido, la práctica de la desaparición forzada de personas fue incluida expresamente con esa denominación (aunque, obviamente, sus aspectos sustanciales ya estaban incluidos) dentro del catálogo de conductas que se consideran crímenes contra la humanidad. En consecuencia, los hechos investigados en esta causa configuran también el crimen contra el derecho internacional tipificado como desaparición forzada de personas. 

Genocidio : Los delitos cometidos en el Fusilamiento de Palomitas pueden ser considerados también como comprendidos en la figura de genocidio reconocida, como hemos mencionado anteriormente, en tratados específicos que vinculan al Estado argentino. Como afirma el Juez Cavallo en su resolución, si bien el genocidio cometido contra un grupo político no ha sido expresamente incluido en la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio se encuentra comprendido dentro de la voz "grupo nacional", que sí fue reconocida en forma explícita (artículo 2). El Juez Cavallo afirma: "Otros en cambio, han postulado que si bien el texto de la Convención no menciona a los ‘grupos políticos’, éstos están comprendidos dentro de la voz ‘grupo nacional’. Al respecto, se sostiene que ‘grupo nacional’ bien puede entenderse como grupo que dentro de una Nación se identifica por algún rasgo que lo distinga, por ejemplo, por su identidad política"."Así lo han entendido, por ejemplo, los tribunales españoles que llevan adelante procesos penales por actos cometidos en el marco de la persecución política implementada por las autoridades de facto que gobernaron nuestro país entre 1976 y 1983. A diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en estos procesos que se desarrollan en España sí parece relevante definir si los crímenes cometidos contra grupos políticos quedan comprendidos dentro del concepto ‘genocidio’ dado que, en principio, de ello podría depender que los tribunales españoles tuvieran competencia, conforme a la ley española, para ejercer jurisdicción extraterritorial"."Al decidir la apelación en una de las causas aludidas, el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, interpretando una norma penal de ese país similar al art. 2 de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, afirmó que grupo nacional no significa ‘grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación’ sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor’. Agrega dicho tribunal que: ‘En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado’; y que ‘La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo’; en consecuencia, consideró que los hechos eran genocidio (Cfr. fallo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ‘Rollo de Apelación 84/98’, del 4/11/98, citado en ‘Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal’, Ad-hoc, Buenos Aires, mayo de 1999, n 8 C, ps. 600/1)". Sigue el Juez Cavallo: "Esta interpretación se apoya, por un lado, en la mención de antecedentes internacionales que indican que la persecución por motivos políticos se consideraba comprendida dentro de la voz genocidio antes de la sanción de la Convención. Así, por ejemplo, la ya citada Resolución 96 (II) de la Asamblea General de la ONU, del 11 de diciembre de 1946 expresa que ‘el genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza’". "Por otro lado, se sostiene que si bien no se incluyó el término ‘político’ en el art. 2 de la Convención, tampoco se excluyó expresamente la persecución política, razón por la que sería plausible interpretar que los grupos políticos están comprendidos dentro de la expresión ‘grupo nacional’".


OBLIGACIONES DE SANCIONAR LOS DELITOS DE ESTA CAUSA SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE.

La obligación de sancionar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos El Estado argentino tiene la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de crímenes contra la humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos en virtud de los compromisos asumidos mediante la celebración de pactos internacionales.

En particular nos interesa referirnos a las obligaciones asumidas por el Estado argentino al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación que de dicho tratado han realizado sus órganos de aplicación, que conforme a lo expresado por la Corte Suprema de nuestro país, resulta obligatoria para nuestros tribunales. En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en el precedente "Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros" (CSJN, 7 de julio de 1992) afirmó que la interpretación del alcance de los deberes del Estado que surgen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia producida por los órganos encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional.

De acuerdo a lo establecido por los artículos 1, 8 y 25 de dicha Convención el Estado argentino tiene la obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su territorio. En virtud de la obligación contraida en el artículo 1.1 de la CADH, los Estados parte se encuentran comprometidos, como obligación primera, a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades consagrados en ese instrumento. El cumplimiento de este artículo importa una acción de sentido negativo —abstenerse de invadir la esfera de libertad garantizada en los derechos enumerados en el tratado—, y una acción positiva —la de asegurar a cada persona el pleno goce y ejercicio de esos derechos— (Cf. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-13/93, 16 de Julio de 1993, par. 26).

Los Estados tienen el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hubieren cometido a fin de identificar a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Así ha quedado establecido en la constante jurisprudencia de la Corte Interamericana desde el primer caso que inauguró su competencia contenciosa —Velázquez Rodríguez.- Estas obligaciones son incompatibles con la sanción de leyes que eximan de responsabilidad penal a los autores.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se expidió en diferentes oportunidades sobre la prohibición de amnistiar y por consiguiente el deber de sancionar de los Estados parte de la Convención Americana. En su informe Nº 28/92 (Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina) sostuvo que las leyes de Obediencia Debida y Punto Final son incompatibles con el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo recomendó al Gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".En el informe mencionado y con respecto a las garantías judiciales (art. 8) y el derecho a la protección judicial (art.25), la Comisión estableció que el efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos privó a los familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos del ejercicio de su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos. La adopción de medida de exención de la pena, significa, en términos generales, que a las víctimas de violaciones a los derechos humanos o a sus familiares se les quita la posibilidad de ejercer pretensión punitiva. De tal forma concluyó: "Las Leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido ratificada por el Estado argentino en el año 1984 –con anterioridad a la sanción de las leyes cuestionadas-, por lo que el Estado Argentino tiene la obligación de sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y en consecuencia sancionar los delitos que motivan la presente investigación conforme la Convención citada como así también tiene la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos según lo establecido por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio -a la que Argentina adhirió el 9 de abril de 1956 mediante el decreto-ley 6286-. En su artículo 1º dispone que "Las partes contratantes confirman que el genocidio es un delito de derecho internacional, que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar". A su vez, se reconoce que el genocidio integra esa categoría y que ya la integraba con anterioridad a la firma de la Convención como parte integrante del derecho consuetudinario (ello surge de la expresión "Las Partes... confirman"). El artículo 3 dispone que serán castigados, además del genocidio, la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad para cometerlo. El artículo siguiente ratifica, en términos imperativos, que las personas (responsabilidad personal) que cometan genocidio o las conductas enumeradas en el art. 3 serán castigadas.

Según la Convención, el modo en que se llevará a cabo el castigo, consiste en una doble vía: por un lado, estará a cargo del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido (art. 6), a cuyo fin las Partes contratantes se comprometen a establecer "sanciones penales eficaces" (art. 5) (a esto debe agregarse la obligación de "prevenir y sancionar" que surge del art. 1), y, por otro lado, el castigo a las personas responsables de genocidio o de las conductas descriptas en el art. 3, estará a cargo de "la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción" (art. 6). 

Obligación de sancionar en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas —firmada en la ciudad de Belén do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994— se recogieron principios coincidentes en gran medida con aquellos que ya regían al respecto en virtud del derecho internacional general, como las obligaciones del Estado de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales (art. 1.a), y de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo (art. 1.b). 

Asimismo se estableció en su art. 8 la obligación de no eximición de responsabilidad penal por obediencia a órdenes superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada.

Por otra parte, el art. 18 de la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre desaparición forzada determina que "las personas que hayan cometido o sean acusadas de haber cometido cualquiera de los delitos referidos en el art. 4º, parágrafo 1 —desaparición forzada—,no podrá beneficiarse por ninguna ley de amnistía o medidas de carácter similar que tengan por objeto eximirlas de cualquier proceso penal o sanción" (Cf. Impunidad y Derecho Penal Internacional, Kai Ambos, Editorial AD-HOC, 1999, p. 126). 

Amen de los pactos expuestos, en igual sentido se prescribe y desprende del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966 y aprobado por ley 23.313-en sus artículos 5º, 2° y conc.El contenido de estas obligaciones emergentes de la interpretación del artículo 2º ha sido puesto de manifiesto por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la Observación General Nro. 1 sobre el artículo 7º del Pacto. Asimismo en la observación General Nro. 7 (DOC. ONU. CCPR/C/21/Rev. 1 del 19.5.1989) el Comité señaló: "... se deduce del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 del Convenio, que los Estados deben asegurar una protección efectiva a través de alguna maquinaria de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente por las autoridades competentes. Quienes sean culpables deben ser responsabilizados, y las víctimas deben tener a su disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una compensación" (sin destacado en el original).

En el Comentario adoptado durante la 53 sesión del Comité de Derechos Humanos (Doc. CCPR/C/79/Add.46), éste manifestó: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son inconsecuentes con los requisitos del Pacto". Entre sus "Principales Temas de Preocupación" el Comité incluyó su preocupación sobre "(...) la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos" (sin destacado en el original).

En el capítulo denominado "Sugerencias y Recomendaciones" el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó: "El Comité insta al Estado parte a continuar las investigaciones acerca del destino de las personas desaparecidas, a completar urgentemente las investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas de personas desaparecidas y a tomar acción apropiada. Además insta al Estado parte a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares durante el periodo de gobierno militar y a actuar sobre la base de los resultados".

De lo hasta aquí expuesto surge con claridad que los hechos que se investigan en esta causa encuadran en la categoría de crímenes contra la humanidad, conforme a lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales y decisiones de organismos internacionales que se han mencionado, de los que surge la obligación del Estado Argentino de sancionar tales delitos. 


POSIBLES OBSTÁCULOS PARA LA PERSECUCIÓN DE LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD INVESTIGADOS EN LA CAUSA.

Ya hemos demostrado que los hechos que se investigan en la causa son crímenes de lesa humanidad, y que la República Argentina se ha obligado internacionalmente a investigar esta clase de delitos y a sancionar a quienes resulten responsables.

A continuación nos referiremos los posibles obstáculos que podrían surgir para que el Estado argentino cumpla con sus obligaciones. Hacemos nuestros también en este punto los argumentos expuestos por el Juez Cavallo en la resolución adoptada en la causa Nº8686/00, a la que nos remitimos. Sin embargo, a continuación expondremos resumidamente algunas cuestiones en relación con este tema.

A fin de exponer estas cuestiones ordenadamente, analizaremos en primer lugar la eventual aplicación de las leyes 23.492 y 23.521. Consideramos que dichas leyes son nulas de nulidad absoluta, y, por otros motivos, son también inconstitucionales. Posteriormente nos referiremos a la eventual prescripción de la acción penal.


INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.492 Y 23.521.-

Como bien sostiene el Juez Cavallo, dichas leyes son inválidas por diversas razones, por lo que su aplicación a los hechos de la causa implicaría una grave violación a la Constitución Nacional y a diversos tratados internacionales y obligaciones generales de derecho internacional que ha asumido el Estado argentino.

Dado que los argumentos para descalificar la validez de estas leyes son varios, y provenientes de diversas fuentes, los trataremos separadamente por razones de orden y mejor exposición.

Comenzaremos demostrando que la eventual aplicación de estas leyes implicaría inevitablemente la violación de numerosos pactos de derechos humanos y de obligaciones del derecho de gentes. Dada la estructura jerárquica de las fuentes de derecho en nuestro país, este hecho es causal de inconstitucionalidad de las leyes, en tanto se contradicen con normas de jerarquía superior.

Pasaremos luego a señalar que más allá de ello las mencionadas leyes son incompatibles con el artículo 29 de la Constitución Nacional, y por lo tanto no sólo son inconstitucionales, sino que son también nulas de nulidad absoluta.

Señalaremos luego otros argumentos referidos específicamente a cada una de estas leyes, que también llevan a la conclusión de que son inválidas, en tanto son contrarias a la Constitución Nacional. 

Inconstitucionalidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final por ser contrarias a tratados y otras obligaciones en materia de Derechos Humanos. En primer lugar es pertinente señalar que estas leyes, por su propia naturaleza, producen el efecto de impedir la persecución y sanción penal de crímenes de lesa humanidad, tales como los que se investigan en estas actuaciones. Como señala con acierto el Juez Cavallo en el capítulo "E) Las leyes de "punto final" y de "obediencia debida" como leyes que impiden la persecución penal" más allá de la estructura de las leyes cuestionadas y de las evidentes objeciones que puede formularse tanto sobre su redacción como acerca de su validez, lo cierto es que ambas leyes tienen como efecto incorporar al ordenamiento jurídico un impedimento para perseguir penalmente a los crímenes de lesa humanidad.

Dado que la cuestión es clara, y que ha sido correctamente tratada en dicha resolución, como hemos manifestado anteriormente no remitimos en cuanto a la descripción de las leyes y sus efectos a lo que allí dice el Juez Cavallo. Aquí sólo interesa destacar que cualquiera que sea la interpretación que se haga de ambas leyes, lo cierto es que su aplicación impediría a los jueces de la Nación juzgar los hechos ocurridos durante la última dictadura militar y sancionar penalmente a los responsables de crímenes de lesa humanidad.

En este sentido podemos concluir como lo hace el Juez Cavallo en su resolución: "Sin embargo, a los efectos del tratamiento de la validez jurídica de las leyes 23.492 y 23.521 que a continuación se efectuará es suficiente tomar a dichas normas por sus efectos directos o inmediatos, esto es, la imposibilidad de llevar a cabo investigaciones penales respecto de la gran mayoría de los hechos cometidos en el marco del sistema clandestino de represión (1976-1983) y la impunidad de los autores y partícipes en tales hechos. En consecuencia, teniendo en cuenta sus efectos concretos bien puede considerarse a las dos normas mencionadas como leyes de impunidad."

"Como se ha visto más arriba, en el marco de tal sistema clandestino de represión se cometieron crímenes contra la humanidad o, dicho de un modo más general, crímenes contra el derecho de gentes. Tales crímenes estarían alcanzados por las leyes de "punto final" y "obediencia debida" dado que en sus textos no se realiza ninguna excepción referida a los crímenes contra el derecho de gentes, situación que impide interpretar razonablemente a esas normas como excluyendo de sus efectos a los crímenes de esa laya. Esta circunstancia impone analizar la validez jurídica de las leyes en examen, a la luz de las reglas y principios jurídicos que la comunidad internacional ha elaborado en torno a los crímenes contra en derecho de gentes (reseñados anteriormente) y a la luz de las obligaciones contraídas por nuestro país en virtud de la celebración de tratados internacionales." 

Las leyes frente a la obligación de sancionar. Ya hemos demostrado anteriormente que por tratarse de crímenes de lesa humanidad existe la obligación jurídica de investigar y sancionar esta clase de crímenes. Esto surge del artículo 118 de la Constitución Nacional y de los distintos tratados y normas de ius cogens que han sido analizadas anteriormente.

Por lo tanto, las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, en cuanto impiden la persecución y sanción penal de los responsables de crímenes de lesa humanidad son contrarias a estas obligaciones y, por lo tanto, inconstitucionales.

Hemos demostrado también la existencia de la obligación jurídica de sancionar esta clase de crímenes, y que surge de la propia naturaleza de las leyes su incompatibilidad con esta obligación, sólo nos resta demostrar que aún en el ámbito interno la solución legal correcta frente a la existencia de una ley que contradice lo que dispone una norma de derecho internacional es la declaración de inconstitucionalidad de la ley, en tanto contradice una norma de jerarquía superior. 

Primacía del Derecho Internacional por sobre las leyes del Congreso: La Corte Suprema de Justicia ha elaborado una sólida y bien afirmada doctrina que sostiene que el Poder Judicial, en tanto constituye uno de los tres poderes del Estado, debe velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado argentino ha asumido. Esta doctrina ha venido a acompañar el creciente número de Tratados internacionales que ha ratificado el Estado argentino, y que en materias variadas, pero muy especialmente en el ámbito de los derechos humanos, han "internacionalizado" una porción considerable de las principales normas que rigen estas materias. De este modo, la Corte Suprema ha resuelto poner su poder jurisdiccional al servicio de que el Estado argentino cumpla con las obligaciones asumidas, y lo ha hecho en forma decidida, modificando en varios temas la jurisprudencia que sostenía anteriormente.

Es así que, de conformidad con este giro de la doctrina de la Corte Suprema, nuestro máximo Tribunal, y el Poder Judicial en general, debe considerar en forma particularmente cuidadosa aquellos casos cuya resolución podría generar responsabilidad internacional para el Estado argentino, y hacer cuanto esté a su alcance para evitar, precisamente, que se genere dicha responsabilidad internacional. En otras palabras, debe adoptar soluciones compatibles con el cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado argentino. 

La firme asunción de esta función ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a adoptar interpretaciones legales y constitucionales que posibiliten la intervención de los Tribunales, y de la Corte Suprema en particular, en aquellos casos en que exista la posibilidad de que se produzca el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado argentino.

Ya en el caso "Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y Ot." la Corte Suprema había sostenido este criterio en los siguientes términos: "Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido el Tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente." (Corte Suprema, in re "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y Ot.", del 7 de julio de 1992, cons. 19° - el resaltado no está en el original; Cf. también Corte Suprema, "Cafés La Virginia S.A.", 13-10-94, cons. 27° del voto del Dr. Boggiano).

Más adelante, al fallar el conocido caso "Giroldi", la Corte Suprema, en un fallo unánime, establece la doctrina que posteriormente seguirá hasta nuestros días, siempre con cita de este mismo considerando: "12° Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto a los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pueden existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impiden a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1. de la Convención (opinión consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al agotamiento de los recursos internos", párr. 34-). Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (id., parág. 23)." ("Giroldi, Horacio y otro", sentencia del 7 de abril de 1995, LL, 1995-D, 462).

Este mismo criterio fue reiterado en numerosos fallos posteriores, y sobre el tema no se han registrado disidencias.

En el mismo sentido se expidió la Corte Suprema, en forma unánime, en el caso "Fibraca". Tras haber sostenido la primacía del derecho internacional por sobre las leyes del Congreso Nacional la Corte Suprema sostuvo: "Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos" (Corte Suprema, in re "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora S.C.A. c/Comisión Técnica mixta de Salto Grande", rta. el 7 de julio de 1993, cons. 3° , ED-154, 164). Pasajes similares pueden encontrarse en las sentencias dictadas en los autos "Priebke, Erich" (sentencia del 20 de marzo de 1995, anteriormente citado), "Laboratorios Ricar S.A. c/Estado nacional Ministerio de Salud y Acción Social" (sentencia del 23 de noviembre de 1995, LL, 1996-A, 679), entre otros. Como manifestación de esta doctrina pueden encontrarse sentencias de la Corte Suprema que asignan operatividad y capacidad de aplicación directa a las normas de tratados internacionales (sentencia en la causa "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y Ot.", ob. cit., cons. 20° y otros sentencias posteriores que reproducen esta doctrina); sentencias que receptan el carácter imperativo de las normas que surgen de los Tratados internacionales (in re "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y Ot.", ob. cit., cons. 20° ; fallo "Giroldi", ob. cit.; fallo "Café la Virginia", ob. cit. ,entre otros); sentencias que establecen que los Tratados internacionales deben ser interpretados, aún cuando sean aplicados como normas internas, de acuerdo con la interpretación que les asignen los Tribunales y órganos internacionales encargados de controlar su cumplimiento por parte de los Estados parte (in re "Ekmekdjian c/Sofovich", ob. cit.; "Giroldi", ob. cit.; "Bramajo", Fallos 319:1840; etc.); sentencias que modifican la anterior jurisprudencia del Tribunal y establecen que es función de la Corte Suprema interpretar las normas que surgen de los Tratados aún cuando dichas normas traten cuestiones que materialmente sean de derecho común ("Méndez Valles, Fernando c/ Pescio, A.M." del 29-12-95, cons. 5° y ss., LL 1996-C, p. 499); sentencias que modifican la anterior doctrina de la Corte Suprema y establecen que las controversia sobre la interpretación de un Tratado configura cuestión federal ya sea si se trata de una discusión referida al Tratado "como acuerdo entre naciones independientes, que pone en cuestión las obligaciones de la República Argentina con los países signatarios" o que se trate de la inteligencia del Tratado "en el carácter de ley del país que se le atribuye, modificatoria de ciertas disposiciones de derecho común y procesal" (in re "Méndez Valles, F. c/ Pescio", ob. cit., cons. 5° , LL 1996-C, p. 499; respecto de estas dos últimas modificaciones de la doctrina de la Corte ha afirmado Bidart Campos :"El cons. 5° de la presente sentencia marca un hito trascendental en el derecho judicial de la Corte Suprema", Germán J. Bidart Campos, "La naturaleza federal por los tratados internacionales", LL 1996-C, 499); etc.

Basta consultar la jurisprudencia de la Corte Suprema para advertir que durante la última década han sido modificados muchos de los criterios que la Corte Suprema venía sosteniendo, alcanzándose así una nueva doctrina que permite a la Corte Suprema, y al Poder Judicial en general, convertirse en garante último del cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado argentino ha asumido.

El otorgamiento de una jerarquía superior a los Tratados internacionales sobre la leyes internas es una importante manifestación de esta línea jurisprudencial, que permite a la Corte Suprema realizar eficazmente la tarea que le compete: "velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino". Más allá de lo expuesto, reiteramos la adhesión respecto del presente tópico a la decisión del Juez Cavallo que se anexa a este escrito de querella.


LAS LEYES SON CONTRARIAS AL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL .-

Las leyes de 23.492 y 23.521 constituyen una decisión del Congreso de la Nación de impedir la persecución y eventual sanción penal de los responsables de los delitos cometidos en la represión ilegal llevada a cabo por la última dictadura militar. Dichas leyes resultan manifiestamente inconstitucionales, en tanto violan el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Esta cuestión se encuentra correctamente desarrollada en el último capítulo de la resolución del Juez Cavallo, y esta parte comparte plenamente los bien fundados considerandos de ese fallo que demuestran la inconstitucionalidad de las leyes.

La dictadura militar que usurpó el poder en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 asumió la suma del poder público y se arrogó facultades extraordinarias, declarando caducos los mandatos de las autoridades electas (Presidente, gobernadores, disolvio el congreso nacional y las legislaturas provinciales, removió a los miembros de la Corte de Justicia etc.).

En el ejercicio de la suma del poder público, los militares violaron todas las garantías previstas en la Constitución, y de tal modo la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaron a merced de la voluntad del gobierno militar.

Los hechos que se investigan en esta causa forman parte del plan criminal ejecutado por el gobierno militar, mediante el cual miles de personas fueron sometidas a los crímenes más atroces.

La situación que se produjo a partir del golpe de estado de marzo de 1976 se encuentra expresamente prohibida por el artículo 29 de la Constitución Nacional y en consecuencia el Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria".

Este artículo constitucional encuentra su motivación en el peligro de la concentración del poder público y del avasallamiento de las garantías individuales. Por ello se prevé la sanción de nulidad insanable de tales actos o disposiciones. La finalidad de esta norma es evitar el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado que trae como consecuencia inevitable la violación de las garantías tuteladas por la Constitución.

El régimen dictatorial que gobernó el país entre los años 1976 y 1983 detentó la suma del poder público, en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional. 

Así también lo han reconocido los tribunales nacionales en pronunciamientos que expresamente han considerado que la acumulación de poder en el Poder Ejecutivo que usurpó el poder entre los años 1976 y 1983 configuró la situación prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar la causa 13, sostuvo: "Que el artículo 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza."
"El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos. Así, la falta de un estado de derecho —único capaz de garantizar el respeto de los derechos individuales—, sumada al control omnímodo del poder por parte de los encauzados, tuvo como consecuencia el desconocimiento absoluto de aquellas garantías. Tales circunstancias, alcanzaron su máxima expresión con el dictado in extremis de la llamada "Ley de Pacificación Nacional", en la que se plasmaron las dos hipótesis prohibidas por el artículo 29 de la Constitución Nacional."

"En efecto, la aplicación de la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que el artículo 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que dichos actos carecen en absoluto de efectos jurídicos." (Considerando Nº 6 del voto conjunto de los Ministros Petracchi y Bacqué).

Ahora bien, ¿es posible amnistiar o de algún modo eximir de pena a los autores de los crímenes cometidos en el ejercicio de la suma del poder público, y por medio de los cuales la vida, el honor y la fortuna de los argentino fueron puestos a merced del gobierno?.La respuesta a esta cuestión es evidente, ya que resultaría un verdadero despropósito sostener que los poderes constituidos podrían vaciar de sentido una norma establecida por el poder constituyente, en términos tan enfáticos y expresos como los del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional no pueden ser amnistiados, ya que el Congreso Nacional no tiene facultades para entorpecer el cumplimiento de la voluntad del constituyente, que consiste, precisamente, en que dichos delitos sean efectivamente sancionados, tal como lo establecen los enérgicos y categóricos términos del texto constitucional. 

Conclusión PRELIMINAR: Las leyes de 23.492 y 23.521 dictadas por el Congreso de la Nación impidieron la persecución y eventual sanción penal de los responsables de los delitos que se investigan en esta causa. Tal como ha quedado expuesto, esas normas son contrarias a la Constitución Nacional que prohibe amnistiar los delitos cometidos bajo la suma del poder público. En tanto violan el artículo 29 de la Constitución Nacional estas leyes resultan manifiestamente inconstitucionales e insanablemente nulas.



INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE OBEDIENCIA DEBIDA.-

Más allá de lo expuesto, existen otras razones para declarar la inconstitucionalidad de la ley 23.521, como bien lo demostró el ministro Bacqué en su voto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Causa 13.

Como bien ha señalado el Juez Cavallo en su resolución, la ley 23.521 tuvo similar efecto político que la 23.492 pero distinta naturaleza jurídica. En este caso no sólo la finalidad de la norma era inconstitucional, sino que la propia forma que adoptó la ley la convirtió en una invasión por parte del Poder Legislativo de facultades propias del Poder Judicial. Esta cuestión fue planteada con claridad y notable solidez por el Dr. Bacqué al fallar en la ya mencionada sentencia de la causa 13 (Fallos: tº310, p.1311 y ss), al que nos remitimos en honor a la brevedad. En dicha ocasión sostuvo:"Si bien en razón del órgano del que emana, se trata una ley, ésta constituye el ejercicio de la función judicial. Se trata de una sentencia del poder legislativo y por eso no se aplica a los casos ya resueltos. No se trata de una ley de amnistía pues más allá de la inconstitucionalidad que podría afectarla se beneficiaría a los autores ya condenados, en razón de que la amnistía constituye tanto una causa de extinción de la acción penal, cuando la condena no está firme, como una causa de extinción de la pena cuando sí lo está".

"Que siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno les son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno (...) Que dentro del mencionado sistema institucional, le corresponde al Poder Judicial de la Nación "el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación" (artículo 100 CN). Tan importante atribución del Poder Judicial no puede extenderse —si es que no se quiere destruir el sistema de equilibrio entre los poderes del Estado— a cuestiones abstractas o genéricas sino únicamente a aquellos casos concretos donde sea necesaria una decisión judicial para resolver una controversia o un litigio que se produzca por acción de una parte o defensa de la otra a la aplicación práctica de la ley (doctrina de Fallos: 1:27; 95:51; 115:163; 156:318; 242:353; 243:176; 256:104; 306:1125, entre otros). Que correlativamente a las limitaciones impuestas al ejercicio del Poder Judicial, la Carta Magna ha señalado precisos confines al Poder Legislativo para la realización de sus importantes atribuciones. Es así que el Congreso de la Nación, a diferencia de los jueces, tiene como objetivo fundamental el de elaborar normas generales y abstractas que han de regir las futuras conductas individuales...".

"Que resulta indiscutible, de todo lo dicho, la exclusiva facultad del Poder Judicial de emitir pronunciamientos definitivos sobre el derecho alegado, lo cual implica —naturalmente— la atribución de determinar la existencia de las circunstancias fácticas del caso concreto. Que la ley 23.521, cuya constitucionalidad se impugna, dispone lo siguiente en su artículo 1º:"Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de la comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de la promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad".

"De tal forma la norma transcripta establece que las personas mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de revisar las órdenes) existieron o no en determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta respecto de la existencia de aquéllas".

"Por consiguiente, la ley 23.521, en la medida en que no establece regla alguna aplicable a hechos futuros no cumple con el requisito de generalidad propio de la función legislativa y, por tanto, infringe el principio de la división de poderes. Esta cualidad de la ley se agrava, pues las presunciones que ella establece no son elipsis verbales para establecer reglas de derecho (interpretativas), sino meros juicios de hecho, que sustituyen al criterio autónomo del juzgador sobre las circunstancias discutidas en el proceso por la apreciación arbitraria del legislador. Que por lo tanto el Congreso carece de facultades, dentro de nuestro sistema institucional, para imponer a los jueces y especialmente a esta Corte una interpretación determinada de los hechos sometidos a su conocimiento en una causa o controversia preexistente a la ley en cuestión, ya que de otra forma el Poder Legislativo se estaría arrogando la facultad —privativa de los jueces—e resolver definitivamente respecto de las causas o controversias mencionadas. (...) 

"Que, por lo expuesto, el artículo 1 de la ley 23.521 es contrario al principio de la división de poderes (artículos 1, 94, 95 y 100 de la Constitución Nacional) no menos que a la garantía del debido proceso que asegura la defensa en juicio de la persona y de los derechos (doctrina de Fallos: 129:405; 184:162; 205:17; 247:652, entre otros) de lo que deriva el agravio del derecho de los impugnantes para obtener una debida resolución judicial (ver en este sentido el citado precedente de Fallos: 268:266). Que la ley 23.521 no puede ser considerada como una amnistía porque no cumple con decisivas características de su definición: la amnistía supone la extinción de la acción penal y de la pena...".

Los argumentos del Dr. Bacqué que acabamos de reseñar son claros e indisputables, y su sola lectura lleva a la convicción de la invalidez de la ley 23.521.

Es así que, en subsidio, solicitamos también que se declare la inconstitucionalidad de la ley por los motivos que tan convincentemente expuso el Dr. Bacqué en el voto reseñado.



INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PUNTO FINAL-

Más allá de que ya se ha dicho que la ley 23.492, sancionada en 1986, impidió el procesamiento del personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad tiene los efectos de una ley de amnistía, para el caso en que no se comparta dicho criterio señalamos que dado que estipula un plazo de 60 días para la extinción de las acciones penales por crímenes cometidos durante la dictadura, resulta aplicable a su criterio lo que diremos respecto de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Esto es así debido a que cualquiera que fuera el nombre que se le dé al plazo de extinción de la acción (caducidad, prescripción, etc.), y cualquiera que fuera la forma que se establezca para el cómputo del plazo o para su aplicación, lo cierto es que su vigencia contraviene la norma imperativa de derecho internacional que establece que dichos crímenes no admiten limitaciones temporales para su perseguibilidad y sanción. Al respecto, por lo tanto, nos remitimos a lo que diremos al tratar la cuestión de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.



IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD 

Antes que nada, hacemos notar que la cuestión se encuentra resuelta por la Cámara Federal de la Capital Federal, y en este sentido, en un fallo reciente de la Sala Segunda, ha reconocido la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (Causa N° 17.439 "Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal"). El mismo criterio fue afirmado en las causas N° 16.362 "Contreras Sepúlveda, Juan Manuel s/ prescripción de la acción penal", C.C.y C.F, Sala II, 4 de octubre de 2000 y N° 16.071 caratulada "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta 4-5-00, reg. 17.491. En "Pinochet s/ prescripción", de fecha 15 de mayo de 2001, la Cámara declaró: "Como se dijo, es apreciable que el asesinato del matrimonio Prats-Cuthbert se ubica en un contexto de práctica estatal, con una clara intencionalidad de inobservancia de sus derechos fundamentales y una evidente voluntad de persecución, que puede afirmarse por razones políticas, que no cejó siquiera por cuestiones territoriales. Todos estos elementos configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, y, como tales, conllevan como rasgo intrínseco su imprescriptibilidad.

"Precisamente, esta fue otra nota destacada de tal índole de delitos. Como se recordará, los antecedentes relativos a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se remontan a la recomendación que formulara la Asamblea consultiva del Consejo de Europa al Comité de Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales.

"El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad", el 26 de noviembre de 1968. 

“Se puede afirmar que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad integra el derecho internacional general como un principio de Derechos de Gentes generalmente reconocido, inclusive, ya por la época en que ocurrieron estos acontecimientos.

"Tal principio fue receptado, también, por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 15.2. De acuerdo al artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna, este Pacto es una norma de rango constitucional. "Mas su incorporación a la Carta Magna lo fue "en las condiciones de su vigencia", de acuerdo al mismo artículo constitucional. Y tales resultan las que establece el artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, que determina que la aplicación de dicha cláusula queda sujeta al principio de legalidad, que surge del artículo 18 de nuestra Constitución.

"En rigor, este es el problema que enfrenta, no sólo la aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sino el reconocimiento, en general, de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en nuestro medio.

"Tal escollo, en tanto veda la aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a través de la afirmación de que esa regla no resulta aplicable en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarca este hecho. A su vez, esa aseveración se funda en el reconocimiento de la preeminencia del Derecho de Gentes por sobre el derecho interno, de acuerdo al artículo 118 de la Constitución Nacional.

"Así, la reserva legislativa de la ley 23.313 importa la inexistencia de una obligación convencional relativa a la persecución de aquellos delitos, mas ello no resulta suficiente para quitarle al artículo 15.2 del Pacto su condición de ius cogens....

"En tales condiciones, dichas normas de derecho internacional resultan vinculantes para nuestro país por el sometimiento al Derecho de Gentes, que surge del artículo 118 consignado, y de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (del que la Argentina forma parte, en los términos de la ley 19.865).

"Ello fue reafirmado por la Corte Suprema de Justicia en el caso de extradición del criminal de guerra nazi Erich Priebke, (C.S.J.N., publicado en Jurisprudencia Argentina 1996-I-324 y siguientes).

"Por tales consideraciones corresponde reiterar que el contexto que enmarca este crimen, caracterizado por la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho, con un objetivo de persecución de ciudadanos como política sistemática a los que se vedaba cualquier protección, y sin dudar en llevar a cabo sus designios aún fuera de su territorio nacional, constituyen, todo ellos elementos agraviantes contra la comunidad internacional que erigen el asesinato del matrimonio de Carlos José Santiago Prats y Sofía Cuthbert Charleoni en delicta iuris gentium. Por otra parte, la vigencia interna del Derecho de Gentes, a través de su consagración constitucional, reconocimiento legislativo y aplicación jurisprudencial, modifica las condiciones de punibilidad -inclusive en lo relativo a la prescripción- y deja satisfechas las exigencias relativas al principio de legalidad" .

Ya de modo incipiente la llamada Carta de Londres definía a los crímenes contra la humanidad como "el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos" (citado por Zuppi, A. L., La prohibición ‘ex post facto’ y los crímenes contra la humanidad", E.D., T.131, p. 465).

La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, considera "que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad". Concordantemente, su artículo 1 establece que "todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes". A su vez, el artículo 17 establece como principio general a la imprescriptibilidad.

En nuestra región, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas considera que esta práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad, criterio al que innegablemente se pliega el Estado Argentino a través de la ley 24.556, que la aprueba, y de la ley 24.820, que con las mayorías calificadas pertinentes le asigna jerarquía constitucional.

Igualmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, firmado el 17 de julio de 1998, considera que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y exterioriza la voluntad de los Estados de poner fin a la impunidad de sus autores y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.

Por lo demás, como lo hicimos en apartados anteriores, remitimos a la resolución del Juez Cavallo que citamos y a las que nos remitimos brevitatis causae.



COMPETENCIA

En consonancia con lo establecido por el art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación, la Justicia Federal de Salta resulta plenamente competente para entender en estos autos. Ello por cuanto los crímenes de lesa humanidad denunciados por medio de la presente fueron cometidos prima facie por personal perteneciente al Ejército Nacional, entre otros. Por ello corresponde entender a la justicia federal.



RESERVA DEL CASO FEDERAL

Para el hipotético caso en que no se hiciera lugar a lo que se solicita hacemos reserva –protesto- de llevar la cuestión ante la Corte Suprema de Justicia —artículo 14, inc. 3º de la ley 48— por la violación de la Constitución Nacional en los arts. 1, 15, 18, 29, 31, 33, 75 inc. 22 y 118 (y demás artículos mencionados en esta presentación) y de los distintos instrumentos internacionales mencionados en esta presentación (arts. I, II, III, IV y V de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; arts. 2, 4, 12, 13 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penal Crueles, Inhumanos y Degradantes; arts. 8, 9 y 10 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la Tortura y otros Tratos y Penal Crueles, Inhumanos y Degradantes; arts. I, III, IX, X y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; arts. 16.2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; arts. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y todas las demás normas de carácter internacional mencionadas a lo largo de esta presentación).}

Para el supuesto de que se rechace la competencia formulamos también reserva del caso federal; ello así por cuanto una decisión de tal naturaleza desplazaría expresas garantías y derechos constitucionales tutelados, entre otros, por el art. 18 de la Constitución Nacional y los reconocidos en los pactos internacionales incorporados a nuestro orden normativo con rango constitucional (cfr. arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.).

Dejamos así el camino expedito para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario previsto en la ley 48.



OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Sin perjuicio de las medidas probatorias que el Sr. Fiscal solicite y V.S. disponga ofrecemos los expedientes y declaraciones mencionadas ut supra y las denuncias de este caso que obren en poder de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del P.E.N.

Se tome declaración indagatoria a los imputados.

El resto de la prueba se ofrecerá en el momento de constituirnos en querellantes, cuestión que desde ya nos reservamos, tanto en representación de los Organismos de derechos humanos citados, como en nuestro propio nombre.



PETITORIO

Por todo ello, respetuosamente pedimos:

Se tenga por presentada esta denuncia, por denunciado el domicilio real y por constituido el procesal; 

Dé comienzo formal al procedimiento;

Se requiera prestar declaración indagatoria a quienes resulten autores, cómplices o partícipes necesarios de los delitos que se denuncian y oportunamente dicte el procesamiento de quienes resulten responsables de los hechos aquí denunciados, así como de todos aquellos hechos que surgiesen con el correr de la investigación. 
Se requiera de V.S. declare la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final. 



SERÁ JUSTICIA. 


LUCRECIA EUGENIA BARQUET
NORA BEATRÍZ LEONARD
SARA RICARDONE,
MIRTA JOSEFA TORRES
BLANCA SILVIA LESCANO DOLY
MABEL PERINI

Dra. Tania Nieves Kiriaco
T° 108 F° 685

Dr. David Arnaldo Leiva
T ° 1 F° 130

 

 

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