Causa Palomitas - Cabezas de Buey (Salta)


 

Solicitud del Fiscal, pidiendo la inconstitucionalidad y nulidad 
de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final - Abril 2002

 

SEÑOR JUEZ:

Eduardo José Villalba, Fiscal Federal, a V.S. digo:


I.- Que por el presente vengo a solicitar se prosiga con la instrucción de la causa caratulada: "CABEZAS DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY", en mérito a las condiciones de hecho y de derecho que se efectuarán en el presente requerimiento de instrucción; para lo cual solicito se declare la inconstitucionalidad y nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, las que, según se verá, pusieron fin al trámite de la causa por razones formales.- 

Una vez resuelto así lo anterior solicito se cite a prestar declaración indagatoria a Carlos Alberto Mulhall y a Miguel Raúl Gentil, respecto a quienes se halla promovida la acción penal en la causa "CABEZAS DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY".-

Que respecto al Teniente Coronel Juan Carlos Grande, se declare, una vez comprobado fehacientemente su fallecimiento, extinguida la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 inc. 1° del Código Penal.- 


II.- Que motiva el presente requerimiento la presentación formulada, en fecha 14/3/2002 ante esta Fiscalía, por Lucrecia Barquet, Nora Beatriz Leonard, Sara Ricardone, Mirtha Josefa Torres, Blanca S. Lezcano y Doly Mabel Perini Vda. de Gallardo, quienes invocando el artículo 174 del Código Procesal Penal, formularon denuncia penal en contra de las personas que resultaren responsables de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada de personas y torturas cometidos en contra de Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Georgina Graciela Droz, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usinger, Roberto Luis Oglietti, María del Carmen Alonso de Fernández, Alberto Simón Savransky, Celia Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila, María Amaru Luque de Usinger y Jorge Ernesto Turk Llapur.-

Denunciaron a los responsables tanto en su calidad de autores, instigadores, cómplices y/o encubridores de los delitos mencionados (arts. 80 incs. 2, 4 y 6; 141; 144 bis inc. 1º; 142 inc. 1º y 5; art. 144 tercero inc. 1º del Código Penal).-

Efectuaron en su presentación un pormenorizado relato del hecho, de acuerdo a las constancias que obran en la causa: "CABEZAS DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY" que se instruyera en el Juzgado Federal de Salta.-

Concluyeron que, a pesar de que los comunicados oficiales se refirieron a un posible enfrentamiento contra "delincuentes subversivos" y del intento de ocultar a la opinión pública los hechos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descriptos está probado que no se trató de un enfrentamiento sino que fue, lisa y llanamente, un fusilamiento de los detenidos que estaban siendo trasladados de Villa Las Rosas, habiendo quedado demostrado que, como consecuencia de los hechos relatados, fueron brutalmente asesinados: 1.- Alberto Simón Savranski; 2.- Leonardo Benjamín Avila; 3.- Raquel Celia Leonard de Avila; 4.- Rodolfo Pedro Usinger; 5.- María Amaru Luque de Usinger; 6.- Roberto Luis Oglietti; 7.- Pablo Eliseo Outes; 8.- José Víctor Povolo; 9.- María del Carmen Alonso de Fernández.- 

Efectuaron una reseña de las personas que a su entender serían los responsables, señalando, en lo pertinente, que de la prueba rendida en los expedientes mencionados, personal jerárquico del Ejército ordenó el traslado, dispuso el fusilamiento de las víctimas, como así también quienes tuvieron conocimiento de dicho plan.-

Sostuvieron que, respecto de los tres casos de personas cuyo paradero se desconoce por no haberse establecido fehacientemente su muerte, no se han entregado los cuerpos, ni tampoco consta que estén detenidos, debe investigarse la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad.-

Invocaron la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que en 1997 se le otorgó jerarquía constitucional mediante la ley 24.820, cuyo artículo 11 señala que: "...se considera desaparición forzada de personas la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".- 

Agregaron que en tanto las nueve víctimas fueron asesinadas, los hechos encuadran en las figuras de homicidio triplemente calificado por alevosía, concurso premeditado de dos o más personas, por placer, codicia, odio racial y religioso y "criminis causa" –art. 80 inc. 2, 4, 6 y 7 del Código Penal.-

Añadieron que además del Código Penal, los crímenes también configuran delitos de carácter internacional, ya que son crímenes de lesa humanidad, invocando la resolución dictada por el Juez Cavallo en la causa: "SIMON JULIO Y DEL CERRO JUAN ANTONIO", en fecha 6/3/2001, confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (9/11/2001).- 

Luego, sobre la base de las manifestaciones formuladas por el mencionado magistrado sostuvieron que el crimen de lesa humanidad es un crimen de derecho internacional y de ello deriva que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna de que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Por lo tanto, los Estados están obligados a juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens o derecho de gentes. El derecho de gentes se integra por un conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Estas normas son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser derogadas salvo por otra norma de igual rango.-

A la luz del desarrollo actual del derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad actos como el genocidio, el apartheid, la esclavitud, la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario (al respecto ver Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, Documento de las Naciones Unidas, Suplemento Nº 10 (A/51/10), p. 100 y siguientes, y Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional – La elección de las opciones correctas, Parte I, Enero de 1997, Índice A1: IOR 40/01/97/s).-

Continuaron con su exposición señalando que existen algunas características fundamentales que distinguen a este tipo de crímenes. Son crímenes imprescriptibles. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no sólo es un imperativo del derecho internacional, sino que ha sido reconocida también por los tribunales argentinos (Cf. CFLP, Sala III, "Schwammberger, Josef F.L.", 30/08/89, ED 135-323; CCyCF, Sala I, "Massera s/excepciones", Expte. Nª 30514, 9/09/99; CCyCF, "Videla s/excepciones", Expte. Nª 30.514, 9/09/99; CCyCF, Sala II, "Astiz Alfredo s/nulidad", Expte. Nª 16.071, 4/05/2000; CCyCF, Sala II, "Pinochet Ugarte, Augusto s/prescripción de la acción penal", Expte. Nª 17.439, 15/05/01, entre otros).-

Agregaron, siempre de acuerdo a la cita del fallo del Juez Cavallo, que corresponde a los Estados enjuiciar y castigar los crímenes de lesa humanidad. En tal sentido se ha dicho: "Hasta que no se haya establecido un tribunal penal en el plano internacional, los juicios contra personas acusadas de delitos determinados en el derecho internacional deben realizarse en los tribunales nacionales de los Estados (fundamentalmente en los Estados Partes en tratados internacionales). Estos tribunales deben ser considerados, para este propósito, como órganos de la comunidad internacional aplicando derecho penal internacional y acercándoselo al individuo, quien está directamente sujeto a las obligaciones internacionales" (Yoram Dinstein, Internacional Criminal Law, 5 Israel Yearbook on Human Rights 55 (1975); la traducción nos pertenece). Esta cita expone claramente cual es el estado de la situación, en lo que a persecución de los crímenes internacionales se refiere, en la medida en que no nos encontremos frente a tribunales ad hoc serán los tribunales locales los que deberán asegurar que estos graves delitos no queden impunes. No obstante, cuando un tribunal local esté enjuiciando uno de estos hechos, no estará actuando sólo en virtud de las leyes de su país, sino que actuará también teniendo como base la normativa internacional, que le habilita una nueva jurisdicción a la vez que incorporará un nuevo corpus normativo aplicable.- 

Citaron el caso "Priebke" como el antecedente en el cual la C.S.J.N. consideró que los principios del derecho de gentes ingresaban a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del artículo 118 de la Constitución Nacional.-

En este sentido –expresaron- existen nuevos precedentes en los que el Alto Tribunal aplicó el derecho de gentes interpretándolo siempre conforme a la evolución que tal materia registraba al momento de su aplicación, remitiéndose a la reseña que en tal sentido realizó la Resolución del Juez Cavallo.- 

Puntualizaron que tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales nacionales, los hechos ocurridos durante el gobierno militar (1976 – 1983) y entre ellos los que denominamos "los fusilamientos de Palomitas", son crímenes de lesa humanidad.-

Más allá de las consideraciones que con relación a este punto formularon y las citas que reseñaron, a fin de no extenderse se remitieron a la resolución del Juez Gabriel Cavallo en la causa Nª 8686/00, elogiando la claridad, profundidad y contundencia con que abordó la cuestión.-

Citaron el fallo del Juez Cavallo en cuanto sostuvo que "los crímenes de lesa humanidad... importaron una multitud de actos ilícitos tales como privaciones de la libertad, torturas, homicidios, etc. (cometidos en forma sistemática y a gran escala, perpetrados desde el poder estatal) que, naturalmente, estaban abarcados por los tipos penales vigentes dado que afectaron a los bienes jurídicos más esenciales".-

A la época de comisión del "Fusilamiento de Palomitas", esas conductas eran consideradas crímenes contra el derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho internacional, violatorias de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía.-

Sostuvieron que como bien lo señala el fallo citado, "ya en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg se consideraron crímenes contra el derecho de gentes a los delitos cometidos en el marco de una persecución por motivos políticos (en el art. 6 c del Estatuto se los llamó "crímenes contra la humanidad"). A partir de allí, y luego de que la comunidad internacional ratificara expresamente los principios jurídicos de Nuremberg, quedó claro que el asesinato, el secuestro, la tortura y la degradación de la persona mediante prácticas crueles o inhumanas, realizados por motivos políticos desde posiciones oficiales del Estado o bajo su aquiescencia o complicidad, lesionan de tal modo los valores que la humanidad no duda en afirmar como esenciales y constitutivos de la personalidad humana, que se los considera crímenes contra la humanidad, es decir, crímenes cometidos contra toda ella. La gravedad de tales hechos se acrecienta aún más cuando, como en los hechos ocurridos en nuestro país, se realizan sistemáticamente y en gran escala". Recientemente esta clase de delitos fue receptada por los Estatutos de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda, y, sobre todo, la definición de las conductas que se consideran "crímenes de lesa humanidad" en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional Permanente, sancionado el 17 de julio de 1998 o en el Proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de 1996 (art. 18). En consecuencia, los crímenes que se investigan en la presente causa configuran crímenes de lesa humanidad y por lo tanto el Estado argentino tiene la obligación de perseguir y sancionar a los responsables.-

Añadieron que los delitos cometidos en el Fusilamiento de Palomitas pueden ser considerados también como comprendidos en la figura de genocidio reconocida en tratados específicos que vinculan al Estado Argentino. Señalaron textualmente que como afirma el Juez Cavallo en su resolución, si bien el genocidio cometido contra un grupo político no ha sido expresamente incluido en la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio se encuentra comprendido dentro de la voz "grupo nacional", que sí fue reconocida en forma explicita (art. 2). El Juez Cavallo afirma: "Otros en cambio, han postulado que si bien el texto de la Convención no menciona a los grupos politicos, estos están comprendidos dentro de la voz grupo nacional. Al respecto, se sostiene que grupo nacional bien puede entenderse como grupo que dentro de una Nación se identifica por algún rasgo que lo distinga, por ejemplo, su identidad política. Así lo han entendido, por ejemplo, los tribunales españoles que llevan adelante procesos penales por actos cometidos en el marco de la persecución política implementada por las autoridades de facto que gobernaron nuestro país entre 1976 y 1983. A diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en estos procesos que se desarrollan en España sí parece relevante definir si los crímenes cometidos contra grupos políticos quedan comprendidos dentro del concepto "genocidio" dado que, en principio, de ello podría depender que los tribunales españoles tuvieran competencia, conforme a la ley española, para ejercer jurisdicción extraterritorial". "Al decidir la apelación en una de las causas aludidas, el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, interpretando una norma penal de ese país similar al art. 2 de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio afirmó que grupo nacional no significa "grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación", sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor". Agrega dicho tribunal que: "En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado"; y que "la represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo", en consecuencia, consideró que los hechos eran genocidio (Cfr. Fallo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "Rollo de Apelación 84/98", del 4/11/98, citado en "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", Ad Hoc, Buenos Aires, mayo de 1999, Nº 61616; 8 C, ps. 600/1)" Sigue el Juez Cavallo: "Esta interpretación se apoya, por un lado, en la mención de antecedentes internacionales que indican que la persecución por motivos políticos se consideraba comprendida dentro de la voz genocidio antes de la sanción de la Convención. Así, por ejemplo, la ya citada Resolución 96 (II) de la Asamblea General de la ONU, del 11 de diciembre de 1946, expresa que "el genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos o de cualquier otra naturaleza". "Por otro lado, se sostiene que si bien no se incluyó el término político en el art. 2 de la Convención, tampoco se excluyó expresamente la persecución política, razón por la que sería plausible interpretar que los grupos políticos están comprendidos dentro de la expresión grupo nacional".-

Luego, los denunciantes, bajo el título de posibles obstáculos para la persecución de los crímenes contra la humanidad investigados en la causa, sostuvieron que las leyes de obediencia debida y punto final, Nros. 23.492 y 23.521, son nulas de nulidad absoluta e inconstitucionales.-

En primer lugar, manifestaron que la aplicación de estas leyes implicaría inevitablemente la violación de nuevos pactos de derechos humanos y de obligaciones del derecho de gentes.-

En segundo, que las leyes en cuestión son incompatibles con el artículo 29 de la Constitución Nacional.-

Agregaron que aplicar dichas leyes impediría a los jueces de la Nación juzgar los hechos ocurridos durante la última dictadura militar y sancionar penalmente a los responsables de los crímenes de lesa humanidad, citando, nuevamente, en forma textual, párrafos del fallo del Juez Cavallo.- 

Consideraron que han demostrado también la existencia de la obligación jurídica de sancionar esta clase de crímenes, y que surge de la propia naturaleza de las leyes su incompatibilidad con esta obligación. Sostuvieron que aún en el ámbito interno la solución legal correcta frente a la existencia de una ley que contradice lo que dispone una norma de derecho internacional es la declaración de inconstitucionalidad de la ley, en tanto contradice una norma de jerarquía superior.-

Añadieron que la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una sólida y bien afirmada doctrina que sostiene que el Poder Judicial, en tanto constituye uno de los tres poderes del Estado, debe velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado argentino ha asumido. Esta doctrina ha venido a acompañar el creciente número de Tratados Internacionales que ha ratificado el Estado argentino, y que en materias variadas, pero muy especialmente en el ámbito de los derechos humanos, han "internacionalizado" una porción considerable de las principales normas que rigen estas materias. De este modo, la Corte Suprema ha resuelto poner su poder jurisdiccional al servicio de que el Estado argentino cumpla con las obligaciones asumidas, y lo ha hecho en forma decidida, modificando en varios temas la jurisprudencia que sostenía anteriormente.-

Expresaron que, de conformidad con este giro de la doctrina de la Corte Suprema, nuestro máximo Tribunal, y el Poder Judicial en general, debe considerar en forma particularmente cuidadosa aquellos casos cuya resolución podría generar responsabilidad internacional para el Estado argentino y hacer cuanto esté a su alcance para evitar, precisamente, que se genere dicha responsabilidad internacional. En otras palabras, debe adoptar soluciones compatibles con el cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado argentino.- 

Los denunciantes se remitieron a nuevos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se sentó una nueva doctrina que permite a la C.S.J.N. y al Poder Judicial en general, convertirse en garante último del cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado argentino ha asumido.-

Continuaron en su escrito sosteniendo que el otorgamiento de una jerarquía superior a los Tratados Internacionales sobre las leyes internas, por parte de la C.S.J.N., condujo a que sea este Tribunal quien vele porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino.- 

Luego desarrollaron sus argumentos de que las leyes son contrarias al artículo 29 de la Constitución Nacional, invocando nuevamente el fallo del Juez Cavallo, sosteniendo que la situación que se produjo a partir del golpe de estado de marzo de 1976 se encuentra expresamente prohibida por el artículo 29 de la C.N. y en consecuencia el Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni a las legislaturas provinciales ni a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.-

Puntualizaron que el artículo 29 de la Constitución Nacional encuentra su motivación en el peligro de la concentración del poder público y del avasallamiento de las garantías individuales. Por ello se prevé la sanción de nulidad insanable de tales actos o disposiciones. La finalidad de esta norma es evitar el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado que trae como consecuencia inevitable la violación de las garantías tuteladas por la Constitución.-

Concluyeron que el régimen dictatorial que gobernó el país entre los años 1976 y 1983 detentó la suma del poder público, en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional, tal como lo han reconocido los tribunales nacionales en pronunciamientos que expresamente han considerado que la acumulación de poder en el Poder Ejecutivo que usurpó el poder entre los años 1976 y 1983 configuró la situación prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.-

Añadieron que "los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional no pueden ser amnistiados, ya que el Congreso Nacional no tiene facultades para entorpecer el cumplimiento de la voluntad del constituyente, que consiste, precisamente, en que dichos delitos sean efectivamente sancionados, tal como lo establecen los enérgicos y categóricos términos del texto constitucional".-

Arguyeron que las leyes 23.492 y 23.521 dictadas por el Congreso de la Nación impidieron la persecución y eventual sanción penal de los responsables de los delitos que se investigan en esta causa. Tal como ha quedado expuesto, esas normas son contrarias a la Constitución Nacional que prohibe amnistiar los delitos cometidos bajo la suma del poder público. En tanto violan el artículo 29 de la Constitución Nacional estas leyes resultan manifiestamente inconstitucionales e insanablemente nulas.- 

Reconocieron junto con el fallo citado que ese es el problema que enfrenta, no sólo es la aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sino el reconocimiento, en general, de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en nuestro medio, pese a lo cual, reflexionaron, que tal escollo, en tanto veda la aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a través de la afirmación de que esa regla no resulta aplicable en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarca este hecho.-

Concluyeron que esa aseveración se funda en el reconocimiento de la preeminencia del Derecho de Gentes por sobre el derecho interno, de acuerdo al artículo 118 de la Constitución Nacional.- 

Por último, sostuvieron que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, la justicia federal de Salta resulta plenamente competente para entender en autos, por cuanto los crímenes fueron cometidos, prima facie, por personal perteneciente al Ejército Nacional, entre otros.- 


III.- Que reseñado así el escrito de interposición de denuncia, corresponde entrar en el análisis de las cuestiones que deben sortearse para proveer favorablemente, tal como se anticipara, el concreto pedido de promoción de la acción penal formulado.-

a) La primera de ellas, es si, precisamente, debe promoverse acción penal, o ésta ya se encuentra promovida.-

Acerca de ella, cuadra señalar que la acción se encuentra iniciada, es la que dio lugar a la causa: "CABEZAS DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY", Expte. N° 94.299/83, que actualmente se encuentra radicada ante el Juzgado de V.S..-

En efecto, con la primera noticia que se tuvo del luctuoso suceso, a través de una acción de amparo presentada por presos y detenidos de una cárcel de Chubut, en el año 1983, el titular del Juzgado Federal de Salta resolvió iniciar acción penal para investigarlo; pues la versión del fusilamiento de presos que eran trasladados del Penal de Villa Las Rosas, en aquella fatídica noche del 6 de julio de 1976 difería diametralmente de la versión oficial, proporcionada por el entonces Jefe de la Guarnición del Ejército Salta.- 

Siendo ello así, ninguna duda cabe de que el análisis en torno a la denuncia formulada ante esta Fiscalía debe hacerse dentro de la causa de referencia, pues obvio resulta que por una elemental aplicación del principio "non bis in idem", resultaría inadmisible instruir tantas causas como denuncias se presentaran acerca del mismo hecho.- 

b) En tales condiciones, se debe resolver una segunda cuestión, consistente en determinar el tribunal competente para entender, acerca de lo cual cuadra precisar que son dos las posibilidades que se presentan, o se instruyen ante el Tribunal donde están radicadas, es decir el de V.S.; o bien, cabe atribuirle competencia al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a tenor de lo prescripto en el artículo 10 de la ley 23.049.-

En un primer análisis, y de acuerdo a la norma señalada, el Tribunal que, en principio, debía conocer en los ilícitos cometidos en la represión de la subversión, resultaba ser el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.-

Así pareció entenderlo la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, al dirimir la contienda de competencia trabada entre la justicia federal de Salta y aquel tribunal castrense, se la asignó a éste último (ver fs. 2179/2185 fallo de fecha 9/1/1987).- 

Sin embargo, desde que la CSJN resolviera que es la justicia militar la competente para entender en el suceso que originó la causa, a la fecha han variado las circunstancias de hecho y de derecho como para sostener que debe seguirse aquel criterio.-

Sobre el punto, cabe mencionar, en primer lugar, a la ley 24.820 sancionada en fecha 30/4/1997, que le otorgó rango constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por la ley 24.556, que estableció la necesidad de proteger a los habitantes de los países de la organización de los Estados Americanos del fenómeno de la desaparición forzada; disponiéndose en consonancia con ello en el artículo XI que: "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos de delitos de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar" (el resaltado me pertenece).- 

En la especie, sabido es que se encuentran en esa condición, tanto Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Georgina Graciela Droz, quienes fueron reportadas como prófugas por la autoridad militar, razón que inclina decididamente a sostener que debe ser el Juzgado de V.S. el competente para entender en el caso.-

Además de ello, tampoco a esta altura de las actuaciones, parece conveniente que sea un tribunal militar, quien continúe con el juzgamiento del hecho, pues lo poco que se tramitó en él se encuentra lejos de guardar congruencia con el resto de las constancias de la causa.-

Así, pese a que de todo el expediente surge con claridad que el artífice de la maniobra resulta ser el Coronel Mulhall, junto con Miguel Raúl Gentil (ex Jefe de la Policía de la provincia de Salta) y el Teniente Coronel Juan Carlos Grande -pues de la documentación a la que luego se hará referencia es fácil advertir quienes tenían el dominio absoluto del hecho- quien ordenó el traslado, comunicó el supuesto enfrentamiento con personal subversivo, tanto al Juez como a los familiares de las víctimas; luego cuando se instruyó la causa en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en el año 1984, se pretendió presentar a estos oficiales como sumisos a la autoridad civil, judicial; lo que dista mucho, en este caso, de ser verdad; según también se verá más adelante.- 

Que con lo expuesto quiero significar que si justamente se quiere revertir una situación de impunidad a la que nos llevó la aplicación de dos leyes formales, no resulta coherente mandar que la causa prosiga en el Tribunal Militar.-

Por último, también acude en apoyo de la competencia de V.S. el hecho de que, a raíz de que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas rechazara la competencia atribuida por V.S. (ver fs. 2399/2401), al remitir las denuncias formuladas por la entidad "Unidos por la Justicia", como así también de la causa principal y todas las relacionadas, la Cámara Federal de Apelaciones dispuso (fs. 2459/2460) que correspondía al Juzgado Federal N° 2 de Salta proseguir con el conocimiento de la causa.- 


IV.- Que atento lo expresado en los puntos anteriores toca el turno ahora de entrar en el análisis de la cuestión que en definitiva constituye el escollo más difícil de sortear en orden a la prosecución de la causa, que es lo atinente a sí se debe tener por extinguida la acción penal en razón de la ley 23.492, denominada de Punto Final y la ley de Obediencia Debida (N° 23.521).-

Ello por cuanto la CSJN, en la resolución que luce a fs. 2349/2357, declaró extinguida la acción penal respecto de Luciano Benjamín Menéndez, Domingo Antonio Bussi, Luis Santiago Martella, Carlos Alfredo Carpani Costa, Ángel Mario Medone, Carlos Alberto Mulhall, Mario Aguado Benítez, Carlos Néstor Bulacios, José Mario Bernal Soto, Roberto Heriberto Albornoz, Ernesto Jaig, Mussa Azar, Daniel Virgilio Correa Aldana y Alberto Carlos Lucena. Es decir que comprende al principal de los imputados en esta causa, el Coronel Mulhall.-

A su vez, en el punto 2° del mismo decisorio se hizo referencia a que la acción penal respecto de Gentil se extinguió por aplicación de la ley N° 23.521 de Obediencia Debida.- 

Sin embargo, existen motivos que autorizan a sostener que la resolución carece de sustento normativo, al estar fundada en normas inconstitucionales, respecto de la cual ya incluso esta Fiscalía ha de solicitar se declare la nulidad de tales disposiciones en consonancia con el fallo dictado por el Juez Cavallo, confirmado por la Cámara Federal respectiva.- 

En efecto, ambas leyes son nulas e inconstitucionales por los motivos expuestos en los considerandos de ambos pronunciamientos y que fueron reproducidos en el escrito de denuncia, precedentemente reseñado, por lo que me remito a ella para evitar repeticiones innecesarias, pues todos los argumentos allí desarrollados son de plena aplicación al caso de autos, ya que fue público y notorio que la ley de Punto Final, fue una norma sancionada bajo la presión de los alzamientos militares que sucedían en aquella época, y que significó literalmente una amnistía que dejó impunes delitos de lesa humanidad, razón por la cual ninguna duda cabe que es violatoria de tratados internacionales, de los que Argentina es signataria, y que forman parte del ordenamiento jurídico argentino con jerarquía superior a las leyes federales (CSJN Ekmekdjian c/Sofovich – Fallos 315: 1492).-

Que idéntica consideración cabe hacer respecto de la ley de Obediencia Debida.- 

A los argumentos expuestos por los denunciantes sólo cabe añadir que está claro que a través de la sanción de aquellas leyes y buscando la pacificación nacional, se trató de amparar la conducta de oficiales subalternos que, cumpliendo órdenes hayan cometido delitos, en la inteligencia que aquellos también de algún modo fueron víctimas del plan macabro que idearon los altos jefes militares. También para evitar la persecución judicial por todos los hechos aberrantes que se hubieran comprobado, sin que exista un responsable determinado; o pruebas concretas de la participación de los oficiales imputadas.-

Que con lo expuesto quiere significarse que si bien aquellas leyes podrían encontrar su justificación en amnistiar los "excesos" que se podrían haber cometido en la lucha contra la subversión; no es menos cierto que no puede comprender a la conducta de oficiales superiores, como lo son el Coronel Mulhall, Grande y Gentil, a quienes se les imputa, que teniendo el pleno dominio de sus actos, por ser las máximas autoridades –de acuerdo a las leyes de facto imperantes- en la provincia, habrían dispuesto la muerte por fusilamiento de personas que se encontraban privadas de su libertad.- 

Por ello es que pienso que, pese al fallo de la CSJN, debe revisarse la cuestión a la luz de la nueva normativa que nos viene del derecho internacional invocado suficientemente por los actores. Ello teniendo en cuenta que el decisorio no hizo más que automáticamente disponer una amnistía a determinados imputados sin haber revisado la situación de cada uno de ellos.-

Vale decir que las leyes cuestionadas –Punto Final y Obediencia Debida- impusieron a los jueces un determinado modo de terminar el proceso sin poder valorar las circunstancias fácticas de cada caso particular, sometido a su conocimiento, implicando ello una evidente intromisión del Poder Legislativo en el Judicial, en una "causa" sometida al conocimiento de éste último, preexistente a la ley en cuestión.-

Al respecto, resulta oportuno tener presente, en lo pertinente, el voto del Dr. Petrachi –Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- respecto a la constitucionalidad de la ley de Obediencia Debida, que resulta de aplicación clavada al caso de autos.-

Dijo el Juez mencionado que "la ley N° 23.521 impone a los jueces una determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta respecto de la existencia de aquellas. Y agrega que una ley penal que establece una presunción absoluta de inocencia a favor del acusado bien puede lesionar sus derechos, pues no le permite demostrar su inocencia en juicio".-

"Especialmente por aquellas razones que tienden a preservar la integridad del principio de división de poderes, concluye que el Congreso carece de facultades, dentro de nuestro sistema institucional, para imponer a los jueces una interpretación determinada de los hechos sometidos a su conocimiento en una "causa" o "controversia" preexistente a la ley en cuestión. Por consiguiente, la ley 23.521, en la medida en que no establece regla alguna aplicable a hechos futuros, no cumple con el requisito de generalidad propio de la función legislativa y, por tanto, infringe el principio de división de los poderes" (considerando 32°).-

Finaliza afirmando que el artículo 1° párrafo 1° de la ley 23.521, interpretado literalmente, resultaría contrario a los artículos 94 y 100 de la Constitución Nacional (en su texto anterior a la reforma de 1994), lo que se traduce en una clara violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, al excluir en el caso la indispensable intervención de los jueces (Considerando 33°).-

Así las cosas, es que pienso que debe acogerse el pedido efectuado por los denunciantes, incitando el trámite de la causa, pues la presentación formulada exige un reexamen de la cuestión, teniendo en cuenta que tuvo su fin al amparo de dos leyes formales; máxime cuando una de las denunciantes se trata justamente un familiar directo de una de las víctimas de Palomitas. Me refieron a la Sra. Nora Beatriz Leonard.-

Que no resulta admisible oponer a la pretensión expuesta principios relativos a la cosa juzgada, desde que, a mi modo de ver, no cabe asignarle tal carácter a la resolución de fs. 2349/2357, que fue una mera aplicación automática, genérica e indiscriminada de las leyes cuya constitucionalidad y validez ya se objetó.- 


V.- Que con arreglo a todo lo expuesto paso a continuación a efectuar una reseña de la causa: "CABEZAS DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY", ya que de ella surge claramente la imputación a los responsables, y en orden a determinar el objeto procesal, bajo el cual deberá desenvolverse la investigación que, a raíz de la presentación de Lucrecia Eugenia Barquet, Nora Beatriz Leonard, Sara Ricardone, Mirta Josefa Torres, Blanca Silvia Lezcano y Doly Mabel Perini Vda. de Gallardo, ahora se impulsa.-

La causa se inició a raíz de una presentación formulada por un grupo de personas que se encontraban detenidas en el pabellón N° 2 de la Unidad 6, ciudad de Rawson, capital de la provincia de Chubut, en la que interpusieron una acción de amparo, en la que denuncian una serie de delitos, por parte de "las fuerzas armadas en ejercicio de la llamada lucha antisubversiva" que se habrían llevado a cabo. La presentación fue realizada en el año 1983.-

Así en el manuscrito, bajo el título "Acá no hay juez ni nada, los únicos que mandamos somos nosotros", se consigna que en las cárceles "legales" nuestra muerte fue el objetivo máximo y uno de los más graves ocurrido. La Córdoba de Luciano Benjamín Menéndez del III Cuerpo del Ejército fue la precursora. Así lo testifica el relato de un compañero que vivió en la cárcel de Córdoba. A partir del golpe se desató una campaña de golpiza sobre nosotros llevada a cabo por personal de la IV Brigada... Denuncian el fusilamiento de personas que se encontraban presas; y puntualmente se señala que, "pronto esa práctica se extendió a todo el país", y entre paréntesis se expresa que en Salta el traslado significó el fusilamiento de 16 compañeros, "y es que resulta fácil matarlos por la espalda y vendados".

A raíz de ello y habiendo sido remitidos los escritos que lucen a fs. 1/7, 10/12 y 15/16 por el Juez Federal de Chubut, el entonces Juez Federal de Salta, Dr. Ricardo Lona, se pronunció, por dar curso a la denuncia al considerar que tratándose las supuestas victimas de personas privadas de la libertad, no resultaba de aplicación la ley 22.924, denominada de amnistía, que declaraba extinguida las acciones penales emergentes de los delitos con motivación subversiva.-

Allí se consignó que pese a que la autoridad militar había dado cuenta de que la muerte de Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Avila, Raquel Celia Leonard de Avila, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque había sucedido en un enfrentamiento –tiroteo- atento el tenor de la denuncia, debía procederse a su investigación.-

A fs. 95/98 rola la declaración testimonial formulada por Eduardo Santiago Tagliaferro, quien fue el primero en dar detalles del modo en que habían sido sacadas del penal las víctimas. Refirió que días antes del traslado de varios detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y procesados, el Jefe de Institutos Penales, Braulio Pérez y una persona que se identificó como militar, vestido de civil, luego de reunir a todos los detenidos, encontrándose presente todos los oficiales del penal, les expresó que serían trasladados vía terrestre hasta Tucumán y desde allí les asignarían otro destino, el cual ignoraban hasta ese momento.- 

Expresó que Pérez les dijo que prepararan sus ropas y demás pertenencias y que él dedujo que serían trasladados al día siguiente o en esa semana.- 

Manifestó que el día del hecho se presentó en el penal un militar con el grado de capitán, que en ocasiones anteriores se había identificado con el apellido Bujovich y efectuó una recorrida por las instalaciones del pabellón.-

Agregó que, aproximadamente una hora después, se presentaron Pérez, el Jefe de la División Soverón, Alzugaray, distintos oficiales del servicio penitenciario entre ellos Saravia, Víctor Rodríguez y otro también de apellido Rodríguez.-

Detalló que fueron llamados, en virtud de una lista, sin ser requisados, y se les ordenó que se abrigaran. Expresó que fueron trasladados desde el segundo piso a la planta baja Savransky, Usinger, Avila, Povolo, Oglietti y Outes y que según comentarios del detenido Julio Raimundo Arroyo, fueron vendados y se les mandó guardar silencio; luego se apagaron las luces de todo el penal, lo que era totalmente anormal, se escuchó el encendido de vehículos y portazos.-

Relató que se enteró, por comentarios de su madre, que una periodista de la revista italiana Tempo se refirió a la matanza de doce personas detenidas, agregando a la nómina de los once detenidos un ingeniero de Vialidad Nacional del Distrito Jujuy, que circunstancialmente pasaba por el lugar en donde se efectuó la matanza, lo que le llamó la atención, entonces se detuvo, lo que hizo que también corriera la misma suerte.- |

Indicó que al día siguiente comenzaron a llegar los comentarios al penal, por filtraciones de la guardia, y que se decía que uno de los choferes que efectuaron el traslado sería un conductor de vehículos de la Policía de la provincia de Salta, llamado Luis Campos, lo que se enteró por intermedio de Arroyo, Mario Heriberto López y Toro, quienes eran fajineros y tenían más trato con la guardia.-

A fs. 170 luce partida de defunción de Maru Amaru Luque expedido por médico de Jujuy, Jorge. 

A fs. 171 la de Roberto Luis Oglietti.-

A fs. 189 rola la comunicación del Coronel Carlos Alberto Mulhall, Jefe del Destacamento, dirigida al Juez Federal de Salta señalando que "en cumplimiento de ordenes recibidas de la Superioridad en la fecha se procederá al traslado hacia la ciudad de Córdoba de Evangelina Meneses Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usinger, Norberto Luis Oglietti, Alberto Simón Savransky, Celia Leonard de Avila, Benjamín Leonardo Avila y María Amaru Luque. Quienes se encuentran también detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Oportunamente se le hará conocer el lugar donde permanecerán alojados".- 

A fs. 190 obra constancia, donde el Coronel Mulhall pone en conocimiento del Juez Federal, el 7 de julio de 1976, que el día 5 de julio, en circunstancias que una comisión del Ejército procedía al traslado de presos subversivos hacia la ciudad de Córdoba, fue interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos, resultando muertos: Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Avila y Raquel Celia Leonard de Avila; en tanto consiguieron fugar: José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque.-
 

Luego a fs. 191 luce el informe que se envió al Juzgado dando cuenta que en el enfrentamiento murieron Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Avila, Raquel Celia Leonard de Avila, Rodolfo Pedro Usinger, María Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Jorge Ernesto Turk Llapur, en tanto figuran como prófugos Evangelina Bota de Linares o Nicolay y Georgina Graciela Droz. Este comunicado también es suscripto por el militar mencionado.-

A fs. 205/207 obran partidas de defunción de Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Avila y Benjamín Leonardo Avila.

A fs. 213 prestó declaración testimonial Benjamín Leonardo Avila (padre de Benjamín Leonardo Avila), quien manifestó que, habiéndose enterado por la familia Leonard que les entregarían los cadáveres de su hijo y de su nuera, concurrió, junto a su hija Elvira Avila de Cappa, al Cementerio de la Santa Cruz, donde vio que ambos estaban en cajones ya cerrados, siendo trasladados desde allí hasta el Cementerio San Antonio de Padua, en camiones del Ejército. Destacó que los militares les dijeron que no podían abrir los cajones ni rendir ningún tipo de homenajes, agregando que no pudieron siquiera llorar, siendo constantemente apuntados con ametralladoras.- 

Por su parte, Elvira Avila de Cappa (hermana de Benjamín Leonardo Avila) añadió, luego de coincidir con los dichos de su padre, que recibió una comunicación de la cárcel, invitándola a recoger las pertenencias de su hermano, que le fueron entregadas en la vereda. Expresó que también recibió una carta del Ejército firmada por el Coronel Mulhall, mediante la que le comunicaba que su hermano había muerto en un enfrentamiento con elementos subversivos, cuando era trasladado hacia la provincia de Córdoba.- 

A fs. 220 rola copia de la nota dirigida por el Coronel Carlos Alberto Mulhall a Elvira Avila, la que, en su parte pertinente, dice: "Benjamín Leonardo Avila... murió como consecuencia de un ataque llevado a cabo por una banda de delincuentes subversivos armados a los vehículos que los transportaban, en oportunidad de ser trasladados a la ciudad de Córdoba".- 

A fs. 223 Ernesto Daher, Director General del Servicio Penitenciario de la provincia de Salta, da cuenta que, en fecha 6 de julio de 1976, se procedió a entregar al personal militar a un grupo de internos, quienes serían trasladados a la ciudad de Córdoba.- 

Agregó que el personal penitenciario se limitó a acompañar al personal militar a donde ellos lo requirieron, encontrándose presentes en ese momento, el Director General Héctor Braulio Pérez, Subdirector General Nicolás Oliva, Director de Seguridad Prefecto Mayor Héctor Ramón Pérez, Jefe de Seguridad Interna Prefecto Mayor Napoleón Soberón, Alcaide Víctor Manuel Rodríguez, Alcaide Juan Carlos Alzugaray y Subalcaide Juan Salvador Sanguino y que no se firmaron constancias de entrega y recepción, que el personal militar concurrió sin distintivos de grado, comunicándose entre ellos mediante apodos y sin identificarse; ordenándose oscuridad total en el momento del operativo.-

Carmen Leonard de Alarcón (fs. 243/4) relató que tomó conocimiento de la muerte de su hermana y de su cuñado por medio de personal militar que concurrió a la escuela donde ella trabajaba a informarle lo ocurrido y solicitarle buscara a su sobrina. Añadió que, luego de varios días y después de mucho recorrer –incluso llegaron a entrevistarse su padre y su hermano con el Jefe de la Guarnición Ejército Salta, Teniente Coronel Cornejo Alemán- le entregaron los cadáveres en le Cementerio San Antonio de Padua, previo traslado desde el Cementerio de la Santa Cruz, prohibiéndoles, concretamente el teniente de la Vega, hacer homenajes y que abrieran los cajones, en tanto, durante la inhumación, los militares estaban armados encañonándolos.-


A fs. 248/249, se agregó constancia de la exhumación de los cadáveres de Celia Raquel Leonard de Avila y de Benjamín Leonardo Avila, oportunidad en la que fueron reconocidos como tales.-

A fs. 252 Nora Beatriz Leonard refirió que fue detenida por una patrulla a cargo de Joaquín Gil, permaneciendo detenida por más de tres años, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Explicó que, días antes de los sucesos ocurridos el 6 de julio de 1976, fueron advertidas por Braulio Pérez, quien les dijo que tuvieran cuidado que venían "quintiando", lo que significa que iban sacando de a cinco personas por vez para matarlos.-

Relató detalladamente cómo fueron sacadas sus compañeras la noche en cuestión. Agregó que, al día siguiente, preguntó al Jefe de Guardia Externa, Sr. Wierna, al Dr. Giampaoli, entre otros, que había ocurrido, quienes le contestaron que esas personas habían sido trasladadas.-

Aclaró que nunca estuvieron en condiciones de poder fugarse por cuanto estaban totalmente desconectadas del exterior, no podían tener libros ni diarios.-

Expresó que tomó conocimiento de la muerte de su hermana, por su padre y su hermana; dedujo que Cacho Pérez ya sabía todo lo ocurrido y que se lo comunicó a las otras internas, porque cuando ella regresó ya todas lo sabían.-

Manifestó que las celadoras le comentaron que tenían prohibido hablar del hecho, ya que habían sido amenazadas; como así también que Héctor "Cacho" Pérez le había dicho a Teresita Córdoba de Arias que todas corrían el peligro de que las mataran y que el día del hecho había tenido que emborracharse porque no aguantaba esas cosas.- 

A fs. 257/258 y 262/263 obran pericias papiloscópicas de las que surgen que los cadáveres pertenecen a Benjamín Leonardo Avila y Celia Raquel Leonard de Avila.-


A fs. 337 declaró Luis Dino Povolo quien refirió que le fue entregado el cajón ya cerrado conteniendo el cuerpo de su hermano.- 

A fs. 344 obra comunicación del Coronel Carlos Alberto Mulhall –de fecha 25/8/1976- a Edgar A. Droz, padre de Georgina Droz, informándole que la nombrada se encontraba prófuga, sin conocerse su paradero, lo que se produjo como consecuencia de un ataque llevado a cabo por una banda de delincuentes subversivos armados, en oportunidad de ser trasladados juntamente con otros detenidos a la ciudad de Córdoba.- 

A fs. 345 Marie Stella Droz de Cabuchi consideró que su hermana no se fugó, por cuanto nunca se contactó con la familia; además por resultar llamativo que solamente dos personas hubieran logrado huir, en tanto todos los otros fueron muertos.-

A fs. 346/9 Mirtha Josefa Torres de Ferreyra declaró que estando detenida, solían entrar al pabellón los Pérez, Alzugaray y el teniente Bujovich, los primeros solían amenazarlas diciéndoles que pronto iban a venir "quintiando". Relató todo lo sucedido el día del hecho y cómo se enteraron de ello cuando, aproximadamente al mes, se permitió la visita del padre de Nora Beatriz Leonard, ya que las tenían totalmente incomunicadas, no recibían visitas, no leían libros ni diarios.-

A fs. 380 Avelino Alonso manifestó que se enteró de la muerte de su hija María del Carmen Alonso de Fernández, mediante una nota que le envió el Ejército, comunicándole que había ocurrido en ocasión de ser atacados mientras se la trasladaba a Tucumán. Señaló que cuando le entregaron el cuerpo, como estaba en un cajón de baja calidad, solicitó se lo cambiara, que lo autorizaron, pero el cambio se hizo de noche, en el Cementerio, por personal de una funeraria, mientras él estaba alejado del lugar, encañonado permanentemente por un oficial del Ejército, con la prevención de que no intentara siquiera acercarse.- 


Juana Ercilia Martínez de Gómez (fs. 440/443) relató que en la época del hecho trabajaba como agente del servicio penitenciario, conviviendo, prácticamente, con las mujeres que estaban detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.-

Refirió que estaba bajo las órdenes de Héctor Pérez, pero que el día del hecho Carrizo le dijo que preparara a las internas, pero ella no sabía para qué. Agregó que si bien vio a una persona del Ejército se enteró de que había varios y que las internas fueron sacadas del penal, luego de que se apagaran las luces, en un camión del Ejército.-

A fs. 444 Héctor Mendilharzu manifestó que, cuando regresaba de Campo Santo, una patrulla policial caminera, dividida en dos grupos, le hizo señas para que se detuvieran, luego lo encañonaron con una metralleta en la nuca, le ordenaron que se bajara, sin dejar que pudiera ver sus caras, diciéndole que pertenecían al ERP y que querían el auto.-

Agregó que lo llevaron al monte, lo maniataron y le pusieron una mordaza, advirtiéndole que debía quedarse allí dos horas. Relató como salió del lugar y el estado en que quedó su vehículo.- 

Expresó que estas personas decían que necesitaban el auto porque esa noche debían cumplir con un operativo consistente en el rescate de compañeros detenidos.-

A fs. 465/471 Héctor Braulio Pérez manifestó que el Coronel le comunicó que se realizaría un traslado a Córdoba, donde se había descubierto una célula.-

Agregó que esa orden fue materializada en una nota que le fuera entregada por el Capitán Espeche, quien concurrió al penal a buscar a los detenidos, siendo efectivizada la orden por el Prefecto Mayor Soberón.-

Explicó que el oscurecimiento era algo normal en esa época, incluso algunos empleados usaban brazaletes para identificarse y que el día del hecho la iluminación no se diferenció de otros días. Aclaró que él no ordenó ningún apagón.-

Expresó que se enteró de lo que había ocurrido a Celia Leonard de Avila, a Benjamín Leonardo Avila y Alberto Simón Savransky mediante comunicación efectuada por la Jefatura del Área 322 dirigida a sus familiares para que retiraran los cadáveres desde el Cementerio. Añadió que la nota dirigida por Mulhall decía que esas personas habían muerto en un enfrentamiento.- Descartó la posibilidad de una fuga y señaló que no se firmaron recibos porque no le pareció necesario, agregando que el Capitán Espeche le merecía confianza.- 

A fs. 472/6 Juan Carlos Alzugaray manifestó que fue convocado al Penal por Pérez, quien le hizo saber que iba a efectuarse un traslado, sin especificarle ni a donde ni quienes.-

Relató que llegó personal del Ejército en dos vehículos grandes y dos pequeños y que le habían ordenado que solo debía quedar el personal afectado en los muros, debiendo retirarse el resto a la cuadra.-

Entendió que el apagón y la falta de insignias por parte de los militares obedecía a la necesidad de no ser reconocidos.-

Explicó que se enteró por una comunicación que llegó del Ejército dirigida a familiares de algunos de los detenidos trasladados lo que había sucedido.- 

A fs. 477/9 Napoleón Soberón, encargado del penal, refirió que el oscurecimiento en el Penal era práctica constante desde hacía algún tiempo y que el Director General había ordenado, concretamente en este caso, que cuando se efectivizara el traslado debía haber la menor luminosidad posible.-

Aclaró que los detenidos no estaban vendados, ni encapuchados, ni esposados.-

A fs. 481 Enrique Luque, padre de María Amaru Luque de Usinger, manifestó que los restos de su hija y de su yerno Rodolfo Pedro Usinger fueron exhumados, encontrándose enterrados en un Cementerio de Rosario.- 

A fs. 500 surge que, en fecha 14/2/1980, se exhumaron los cadáveres de María Amaru Luque de Usinger y de Rodolfo Pedro Usinger, según informe de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.-

A fs. 513 obra informe del Juzgado de Jujuy que, por su orden, no se practicaron exhumaciones en esa provincia.- 

A fs. 519, 522 y 528 obran copias de las partidas de defunción de Roberto Luis Oglietti, María Amaru Luque de Usinger y de Rodolfo Pedro Usinger.-

A fs. 546 Víctor Manuel Rodríguez declaró que fue hasta el Pabellón donde se encontraban los detenidos que serían trasladados, todo ello en virtud de lo ordenado por Soberón, quien estaba con dos militares, los que se trataban en una forma muy familiar, ajena al trato de miembros de las Fuerzas Armadas, quienes, además, no tenían distintivos de grado ni placas identificatorias, lo que también pudo observar entre los que se encontraban en el camión tipo celular.- 

A fs. 624 Elena Susana Mateo de Turk, manifestó que desde el día 10 de junio de 1976, su marido Jorge Turk era un detenido desaparecido y al día siguiente, el coronel Néstor Bulacio el dijo que no iba a volver a ver a su esposo. Agregó que luego de mucho recorrer, el día 28 de julio, el jefe de policía Donato Arenas, le informa que su marido había falleció el día 7 de julio de ese año en Tucumán en un enfrentamiento subversivo.-

A fs. 629 Martín Julio González, relató que el día 6 de julio de 1976, un grupo de personas vestidas como policías le quitaron, apostados a unos kilómetros de la planta de Cobos, la camioneta en la que se movilizaba con su hermano Daniel González, siendo maniatados y dejados en el monte. Puntualizó que luego de que se soltaran y formularan la denuncia en General Güemes, encontraron la camioneta quemada con impactos de balas.-

A fs. 631 Daniel José González, fue conteste con lo relatado por Martín González.-

A fs. 645 Nazario Giménez, sostuvo que no escuchó ni vio cuando le robaron la camioneta a los González.-

A fs. 649 Adolfo Gaspar, sostuvo habían encontrado la camioneta y otro auto con impactos de bala y restos de sangre, una oreja de mujer, cuero cabelludo y unos cadáveres, agregando que recogieron vainas servidas pertenecientes a armas calibre 9 mm, 11.25 mm y de fusiles F.A.L.-

A fs. 651 Manuel Eduardo Sundblad, señaló que al presentarse ante el teniente coronel Martín Cornejo Aleman y luego con el coronel Mulhall con el objeto de solicitar información sobre Outes, éste le dijo que había fallecido en circunstancia en que era trasladado a la cárcel del Chaco en un intento de fuga, dato que aseguró que era mentira, afirmando que Outes había sido "liquidado".-

A fs. 713 Roberto Reyes, sostuvo que había escuchado al coronel Mulhall, al inspector General Alberto Ralle y al inspector general Joaquín Guil, comentar que había habido un enfrentamiento entre la policía, militares y subversivos, ordenándosele luego que montara guardia en el lugar en donde estaba la camioneta de los González.-

A fs. 717 Roque Antonio Godoy Lucero indicó que tuvo que formular la denuncia de defunción de tres personas que habían fallecido en la zona de Ticucho, Tucumán, recordando que una era de apellido Povolo y otra Outes, habiendo una tercera de sexo femenino.-

A fs. 719/20 Luis César Andolfi expresó que había tomado conocimiento del incidente ocurrido en la localidad de Cobos, en donde pudo observar la camioneta de los González y un torino, tomando fotografías y recogiendo algunos elementos para publicar un artículo en el diario en el que trabajaba, cosa que no sucedió atento a que la policía había secuestrado todos los elementos recolectados, suponiendo que quien lo había hecho era Arturo Giménez.-

A fs. 731 Eladio Mercado, expresó que unos sujetos uniformados lo habían obligado a abrir las puertas de la morgue dado que habían tenido un enfrentamiento, ingresando tres cadáveres, dos hombres y una mujer, los que tenían varios impactos de bala.-

A fs. 808 - informe fallecimiento de Roberto Oglietti como consecuencia de un ataque de una banda de delincuentes subversivos en circunstancias en que era trasladado hasta Córdoba; dando cuenta que se el cuerpo se encontraba en el cementerio de Yala - Jujuy (fosa n° 70 - cuadro 6); mientras que a fs. 810 rola copia del acta de defunción de Roberto Luis Oglietti.-

Que desde fs. 811 a 1700, aproximadamente desde el cuerpo V al VIII luce documentación varia y testimoniales que certifican el fallecimiento de Povolo, Savransky, Avila, Leonard de Avila, Outes y Alonso, Amaru de Usinger, Usinger y Oglietti, en forma violenta, y que dan cuenta que los cadáveres presentaban impactos de balas de armas de guerra. Además declararon los familiares, quienes ponen en conocimiento que se les había informado que las víctimas habían muerto en un enfrentamiento armado entre el Ejército y guerrilleros que habían intentado liberar a los detenidos que estaban siendo trasladados.- 

A fs. 1451, 1549 y 1596 obran los informes que detallan los decretos del Poder Ejecutivo Nacional en los que se fundamentaba la detención de Benjamín Leonardo Avila, Luis Roberto Oglietti, José Povolo, Raquel Leonard de Avila y Evangelina Botta de Nicolay.-

A fs. 1761 obra nuevamente la comunicación realizada por Carlos Alberto Mulhall –de fecha 6/7/1976- al Director General de Institutos Penales de la Provincia de Salta, en el sentido de que, de acuerdo a una orden recibida de la superioridad, ese día a las 20:00 horas, deberían ser trasladados a la ciudad de Córdoba Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usinger, Roberto Luis Oglietti, María del Carmen Alonso de Fernández, Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Avila, Benjamín Leonardo Avila y María Amaru Luque, quienes se encontraban detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la Unidad Carcelaria de Villa Las Rosas.-

Allí decía que el personal mencionado debía ser entregado a los oficiales del Ejército que a dicha hora se harían presentes en la Unidad Carcelaria de Villa Las Rosas para su recepción y traslado.- 


VI.- Que corresponde entrar ahora en el análisis relativo al hecho en si, tal como a esta altura de las actuaciones se encuentra acreditado.- 

Que de las constancias que se fueron recolectando, a lo largo de toda la investigación realizada por el Juez Federal Ricardo Lona, y que en lo pertinente fuera reseñada, surge, con claridad, la responsabilidad que se les imputa a Mulhall, Grande y Gentil en el desarrollo de los hechos.-

En efecto, considero acreditado que aquellas personas sin que existan motivos aparentes, sin criterio de selección, escogieron once detenidos de los que se encontraban a disposición del PEN, en virtud de la ley 20.840, que establecía penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones, y dispusieron, invocando órdenes de superiores, el traslado de aquellos detenidos, para lo cual habrían ideado prolijamente, distintos niveles de participación; lo cual, según se verá, constituye un indicio de su intención delictiva.-

Asi ordenaron que sea una patrulla la que busque y retire los presos del Penal de Villa Las Rosas, con el aludido fin del traslado, y que los lleve a otra distinta que estaba al mando de Grande y Gentil, (ver declaración de fs. 95/98) que era la encargada de efectuar el traslado y que estaba integrada por personal de la policía de la provincia, que habrían tenido la consigna de ejecutarlos en el camino.-

Incluso intentaron, primero, retirar los presos sin una orden escrita, lo cual le había sido exigido por el entonces Director Carcelario Héctor Braulio Pérez, quien estaba a cargo del Penal de Villa Las Rosas, a raíz de lo cual, se extendió la que luce a fs. 189.-

Luego es Mulhall quien comunica la versión del enfrentamiento a la justicia, y en igual forma a los familiares; lo cual, incluso, había sido reflejado por la prensa días después, ver declaración del Capitán Espeche, que se acompaña al presente realizada en el Juicio de la Verdad.-

Que a esta altura, cabe preguntarse cuales son los indicios que nos llevan a dar crédito a la denuncia origen de estas actuaciones, en el sentido de que lejos de tratarse de un enfrentamiento, fue un literal fusilamiento de las víctimas. Estos son los siguientes: 


Que de todo lo expuesto, surge que Mulhall junto con

Grande y Gentile, son los que en forma indudable aparecen como los directos responsables del suceso, lo que por otra parte resulta compatible con la legislación de facto que les otorgaba amplias facultades al Jefe de la Guarnición.- 

Que esta legislación halla su antecedente en la dictada durante el gobierno democrático anterior, a partir del año 1974 (Ley Nº 20.840).- 

Es justamente aquella legislación la que le otorgaba la suma del poder y es en ese contexto en el que debe analizarse su actuación; ya que ahora, seguramente y al ser indagados por los crimenes que se les atribuyen, nos dirán que se trataban de buenos oficiales respetuosos de la justicia, a la que le daban cuenta de todos sus actos; lo cual dista mucho de la realidad de aquellos tiempos.- 

En este orden de ideas, y a fin de repasar cual fue la situación, y el estado de cosas imperante, para un mejor análisis histórico resulta sumamente ilustrativo lo sostenido por la CSJN, que al confirmar el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones dictado en la "Causa 13", que condenó a los ex comandantes sostuvo que en el territorio nacional se había llevado adelante un plan de represión que reunía las siguientes características: "...que en fecha 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados en su calidad de comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con al subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas, negando a cualquier autoridad, familiar o allegado del secuestro y el lugar de alojamiento; f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminando físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña opuesta tendiente a desprestigiar al gobierno... Finalmente, se dio por probado que las ordenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados, que pueden considerarse –como los robos producidos- consecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos se depositaban en gran número de casos, en los centros militares que utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar a los sospechosos" (Cfr. Por todos considerando 12 del voto del vocal José Severo Caballero, Fallos 309: 1689) (el resaltado me pertenece).-

Prueba de ello, lo configura la declaración del propio Mulhall en la causa caratulada: "CAUSA ORIGINARIAMENTE INSTRUIDA POR EL CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 158/83 DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL", que tramitó ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal). Allí manifestó que fue destinado, a fines del año 1975, para desempeñarse como Jefe del Destacamento de Exploración de Caballería de Montaña 141, C 5, General Güemes, en la Ciudad de Salta, tomando posesión del cargo el día 19 de diciembre del año 1975, en el que se desempeño hasta el 9 de diciembre de 1977, siendo además Jefe de la Guarnición Militar.-

Expresó que participó activamente en la lucha contra la subversión terrorista, desde que se hizo cargo de su puesto de Jefe de la Guarnición Militar Salta, es decir desde antes de 1976, y que luchó activamente, junto con sus subordinados, lo que permitió que pudieran estar en ese juicio.-

Explicó que además del cargo de Jefe de Unidad, era Jefe de la Guarnición Militar, por ser el oficial superior más antiguo, de la que dependían las Unidades que participaban en la lucha contra la subversión, como así también estaban bajo su control operacional las dependencias de Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales, cuyo personal se desempeñó en forma brillante y eficiente durante su gestión.-

Señaló que estaba totalmente dispuesto a responder sobre su desempeño como Jefe de la Guarnición Ejército Salta, como interventor militar, en el lapso que le tocó asumir el gobierno de la provincia.- 

Explicó que las tareas en la lucha contra la subversión consistían en operaciones militares y operaciones de seguridad; que en las primeras participaba exclusivamente personal de las unidades militares y eran de cerco, rastrillajes, transporte de abastecimientos, transporte de tropas, transporte de detenidos, es decir, netamente militares. En cuanto a las de seguridad, en determinadas circunstancias, las cumplían las Fuerzas de Seguridad, bajo su mando, o las Fuerzas Policiales, tales como Gendarmería Nacional, Policía Federal o Policía de la provincia, y en otras también participaban efectivos militares, por ejemplo: control de personas, identificación de vehículos, etc.-

Refirió que cuando se detenía a personas, en todos los casos se efectuaba un primer interrogatorio, al que –sostuvo- nunca asistió, siempre estaban a cargo de personal especializado en tareas de inteligencia, para así poder determinar si el individuo estaba o no dentro de una organización subversiva o cumpliendo actividades dentro de la guerra revolucionaria; se lo derivaba a la Delegación de la Policía Federal o a la Jefatura de la Policía de la provincia y posteriormente, una vez que se determinaba si había o no semiplena prueba como para que el individuo o ciudadano continuara detenido, pasaba a disposición de la justicia federal local o del Poder Ejecutivo de la Nación, siempre, en este último caso, era proposición que efectuaba el Jefe de la Guarnición, a quien la superioridad le indicaba el procedimiento a seguir, debiendo siempre poner en conocimiento, vía jerárquica, las detenciones.-

Manifestó que el tiempo que transcurría desde que se detenía a una persona hasta que pasaba a disposición de la justicia federal o del Poder Ejecutivo de la Nación era de días, nunca en su jurisdicción fue de meses.-

Expresó que la jurisdicción de la provincia de Salta dependía de la provincia de Tucumán, donde era Comandante el General Bussi. Agregó que él tenía múltiples y variadas tareas, pero siempre tenía la plana mayor que no sólo le brindaba asesoramiento sino también el apoyo correspondiente.- 

Explicó que los procedimientos empleados fueron siempre los establecidos por reglamentos militares y que los subversivos detenidos estuvieron siempre en el penal de Villa Las Rosas en la ciudad de Salta, separados de los presos comunes, salvo en operaciones inmediatas, que inicialmente podrían haber estado horas o algunos días en la Jefatura de la Policía o en la Delegación de la Policía Federal. Adujo que él nunca ordenó que esas personas estuvieran incomunicadas.- 

Alegó que se los mantenía detenidos en Villa Las Rosas, por una razón de seguridad, si hubiese existido un lugar de máxima seguridad en que hubieran podido estar totalmente independientes ahí se los hubiera ubicado dentro de los establecimientos penales de la provincia. Refirió que él le otorgó al Director de Institutos Penales la responsabilidad que le competía y también al Director de la cárcel de Salta para asegurar el desempeño eficiente de la cárcel con esa dualidad de presos.-

Manifestó que existieron enfrentamientos en la provincia de Salta y que existían partidarios de dos tendencias, ERP y Montoneros.-

Puntualizó que tenían directivas precisas, por parte de la superioridad, de que debían informar. Aclaró que se debe tener en cuenta que "estábamos desarrollando una guerra y que en algunas oportunidades la información no era como se realiza en épocas de paz, por lo que, en determinadas circunstancias, dentro de la jurisdicción, los jefes de guarnición tenían la autorización para efectuar informes tipo verbal ante sus superiores inmediatos".- 

Expresó que en su jurisdicción no hubo ningún grupo ni fuerza paramilitar, durante los dos años que se desempeñó como Jefe de la Guarnición Ejército Salta, pero sí organizaciones militares perfectamente determinadas que actuaron siempre en cumplimiento de las ordenes y directivas que impartió la Guarnición Militar Salta.- 

Refirió que una de las premisas básicas que marcan su reglamento y su doctrina, en el tema de la lucha contra la subversión, es mantener el máximo posible secreto sobre la forma y lugar de la operación; ello por cuanto, la subversión y sus organizaciones militares, por su sistema celular, fraccionamiento, estaban en actitud de desplazarse rápidamente de un sector a otro y entonces las fuerzas militares caían al vacío, evidentemente pese a eso muchas veces les pasó que, teniendo la evaluación de la información y habiendo tratado de mantener el máximo secreto, para lo cual existían muchos procedimientos, en el empleo de métodos radioeléctricos y telefónicos, la subversión podía tener acceso a esa información que les llegaba; y, por lo tanto, cuando se operaba militarmente se caía en el vacío, por eso siempre había que guardar secreto acerca de las operaciones a realizar, a fin de evitar que el enemigo pudiera explotar la información en su beneficio.-

En dicha causa evitó referirse al traslado de los presos dispuesto el día 5/7/1976.-


VII.- Según se vio, lo declarado por Mulhall, en el "juicio a las Juntas" se opone diametralmente a lo que luego declararon en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (ver cuerpo X declaraciones de fs. 2067/2074, 2076/2079, 2131/2134), los imputados cuando señalaron con todo desparpajo que el traslado respondía a un pedido del Juez Federal.-

Esta versión que proporcionaron en carácter ya de imputados por la investigación del mismo juez a quien le atribuyen el pedido, no tiene ningún respaldo con las constancias de la causa, ni en el modo de proceder ya descripto de los altos mandos militares respecto de presos que estaban a disposición del PEN; por lo que sólo aparece como dirigida a atenuar la responsabilidad que a ellos les cabe.-

Abona lo expuesto, la sencilla razón de que si el Juez Federal hubiese efectuado el pedido, Mulhall hubiera informado que se efectuó el pedido de acuerdo a "lo ordenado por V.S.", cosa que ya se dijo no fue así (ver fs. 189 y 190).-


VIII.- De todos modos y respecto de la atribución de responsabilidad que se le hace al Dr. Lona, ninguna manifestación he de efectuar por las razones expuestas en las actuaciones labradas con motivo de la denuncia anónima formulada en su contra.- 

Sin perjuicio de lo cual, cuadra señalar que paradojicamente, resultó ser el único juzgado en la causa; por lo que, resuelta ya su situación, no me veo en la obligación de adoptar igual temperamento.-

En efecto, dichas actuaciones fueron iniciadas como consecuencia de una denuncia anónima presentada ante la Procuración General de la Nación, respecto a los hechos ocurridos en Palomitas en fecha 6/7/1976, a raíz de lo cual V.S. las desestimó (fs. 2361/2369) y ordenó su archivo por no constituir delito.-

Que tampoco cabe asignarle responsabilidad a la Justicia Federal en la no investigación del suceso hasta el año 1983, a poco que se repare que no se había tenido conocimiento de ello en forma oficial, lo cual guarda relación con lo expresado en el considerando 12 del fallo de la CSJN. Por lo demás, no puede ser responsable quien no es competente (recordemos que la CSJN declaró la incompetencia de la justicia federal de Salta para entender en el suceso).-


IX.- Por último y luego de todo lo analizado surge el interrogante acerca de cual fue el móvil que inspiró a los imputados a pergeñar el cruento suceso. Por ahora, y como hipótesis de investigación cabe responder que teniendo en cuenta que la orden fue dada por Mulhall, sin que siquiera haya constancia de que se lo haya solicitado la superioridad; no puede descartarse que el móvil que tuvieran éstos fue presentar un enfrentamiento con grupos subversivos como "ganado" para mostrar su efectividad y congraciarse con la superioridad, lo cual les valió luego aun en épocas ya democráticas ascensos vertiginosos hasta llegar a General, como en el caso de Grande, todo lo cual se tratará de develar en el subjudice.-


Por consiguiente y en mérito a todo lo expuesto, solicito:

1.- Se declare en esta causa la nulidad e inconstitucionalidad de la ley de Obediencia Debida y Punto Final.-

2.- Se ordene consecuentemente con lo expuesto en el punto anterior la reapertura de la causa.-

3.- Se cite a prestar declaración indagatoria, en calidad de detenidos, a Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil.-

4.- Se requiera del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la partida de defunción del Gral. Grande y en su caso se declare respecto de él extinguida la acción penal por muerte del imputado (art. 59 inc. 1° C.P.N.).-

5.- Se cite a prestar declaración testimonial a Espeche, Braulio Pérez y Cornejo Alemán.- 

6.- Se ordene la exhumación de los cadáveres a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros científicos actuales, causas de muertes, distancia de los disparos y todo otro dato de relevancia; todo lo expuesto sin perjuicio de otras medidas que se solicitarán.- 

7.- Se oficie al Estado Mayor General del Ejército Argentino, a fin de que remita los legajos correspondientes a los oficiales Carlos Alberto Mulhall y Juan Carlos Grande.- 

8.- Se libre oficio a la Policía de la provincia a fin de que informe el nombre de la persona que se desempeñaba como 2do. Jefe en el año 1976.-

9.- Se libre oficio a la fuerza mencionada a fin de que remita el nombre completo de todo el personal que en julio de 1976 militaba en sus filas, con domicilio en esta ciudad.- 

10.- Se oficie a la Policía de la provincia con el objeto de que comunique si obran en sus archivos constancias del traslado de presos desde el Penal de Villa Las Rosas, realizado en el mes de julio de 1976.- 

11.- Se adjuntan al presente requerimiento: 


Fiscalía Federal, de abril del 2002.-.

 

 

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