La demanda por la verdad


Juicio por la Verdad (Salta)
 

 

///ta, 29 de marzo de 2.000


Y VISTO:

Este expediente caratulado “Presentación Solicitando Investigación sobre el destino de los desaparecidos de Salta”, Expte. De Cámara N° 070/00, y



CONSIDERANDO:

I.- Que viene a consideración del Tribunal la presentación efectuada a fs.32/48 vta. Por Reina Isabel Parada de Ruso, Albina Ortiz, Ramona Leonarda Verón y Filomena León, en carácter de familiares de detenidos desaparecidos en esta provincia, con la adhesión de representantes de la comisión de Familiares de detenidos y desaparecidos por razones políticas y gremiales; H.I.J.O.S. Reg. Salta, Movimiento por los D.D.H.H. y Serpaj Salta, por la cual solicitaron: a) se declare en forma expresa el indeclinable derecho a la verdad y la obligación del derecho al cuerpo y al duelo dentro del ordenamiento jurídico argentino, así como también la obligación del Estado argentino de investigar los hechos denunciados hasta su total esclarecimiento; b) se tutelen esos derechos, arbitrando las medidas necesarias para determinar el modo, el tiempo y lugar del secuestro, posterior detención y muerte. Además el lugar de inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas; c) se libren los oficios que en el escrito se hizo referencia en primer término, a los casos particulares de cada uno de los familiares de los presentantes, tras lo cual brindaron una nómina de otros desaparecidos en el territorio salteño con un total de 82 personas. Consideraron que pesa sobre esta Cámara la obligación de informar sobre el destino de los desaparecidos en los límites de la competencia material y territorial que le otorga el art. 10 de la ley 23.049. Solicitaron que se apliquen por analogía las normas del Código Procesal Penal de la Nación, aunque en la presente petición no exista causa judicial y las diligencias no persigan probar la existencia de un delito o ejecutar una pena, sino satisfacer el derecho de las víctimas a ser debidamente informadas acerca del destino de sus seres queridos.-

El Sr. Fiscal General al contestar la vista conferida sostuvo que si bien no surge –con certeza- la competencia de esta Cámara para entender en autos, si es indudable que dicha competencia es federal, por la índole de los hechos descriptos, no pudiendo obstar a ello la falta de determinación sobre el ámbito jurisdiccional, “la carencia de un ámbito jurisdiccional a la manera de una definición precisa de competencia, para descubrir la verdad de los hechos investigados, no debe ser trasladada a los familiares de las víctimas”, (del dictamen del Procurador General de la Nación de fecha 8/5/97 revista del M.P.F.N. N°0 fs.7).-

Asimismo, consideró conveniente que intervenga un tribunal colegiado y de instancia superior, como garantía de justicia, ya que, “eventuales decisiones a tomar no quedaran sujetas al criterio de un único magistrado y existiría la posibilidad de debatirlas, lo que contribuiría a una mayor garantía de eficacia”. Por ello, se inclinó por la competencia de este Tribunal, criterio ya asumido por la Cámara Federal de la Plata, según dijo (fs. 50).-


II.- Que la acción instaurada por los presentantes se dirige no solamente a superar la falta de información acerca del destino de personas detenidas en el territorio salteño por fuerza de seguridad –identificadas en algunos casos-, entre los años 1975 1978 y que permanecen desaparecidos desde entonces sino también a los fines detallados en el párrafo I de este pronunciamiento.-

Debe quedar sentado, en primer término, que corresponde a la competencia de la justicia federal conocer de ella, en razón de que, justamente, la Convención Interamericana sabre Desaparición Forzada de Personas ratificada por la ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada por ley 24.820, establece la necesidad de proteger a los habitantes de los países de la Organización de los Estados Americanos del fenómeno de la desaparición forzada. El convenio lo define en su art. 2 como el acto cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, y que demás se encuentra seguido de “falta de información” o por “la negativa de reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Por lo tanto, teniedo en miras la índole de los hechos narrados y toda vez que la causa versa. 


III.- Sentado lo precedente, a juicio de este Tribunal, es innnegable el derecho de los presentantes a conocer la verdad sobre la desaparición y destino de sus familiares durante el pasado gobierno de facto, ya que tal derecho emana de la propia Constitución Nacional (art. 33), de los tratados aprobados por la República Argentina y el derecho internacional de los derechos humanos.

El informe Anual de la comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1985 – 1986 (Secretaria Geeneral de la Organización de los Estados Americanos, Washington 1896 pág. 205) señala que el derecho a conocer la verdad respecto a las violaciones a los derechos humanos perpetrados con anterioridad al restablecimiento del orden constitucional, indica que nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo queaconteció con sus seres cercanos, lo que requiere el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio poder judicial el que pueda emprender las investigaciones que seaan pertinentes.-

En el mismo sentido la corte Inteamericana de Derecvhos Humanos en el precedente “Velazquez Rodriguez” afirmo que “el deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparaecida. Incluso en el supuesto de que las circunstancias legítimas del ordenamiento jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes qa quienes sean individualmente responsables de los delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cual fue el destino de ésta y, en su caso, donde se encuentran sus restos, representa una expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance” (citado por la Cámara Criminal y Correcional de la Capital resol. 18/07/95 en la causa 761 “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de Mécanica de la Armada” reg. 10/95).-

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Urteaga, F.R. 15/10/98 sostuvo que “La negativa del Estado a proporcionar la información que tuviera registrada acerca del destino de una persona posiblemente fallecida, afecta indudablemente la vida privada de su familia, en tanto ésta ve arbitrariamente restringida la posibilidad de ejercer derechos tan privados como el duelo o el de enterrar a su propios muertos” (del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).-


IV.- Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde determinar si este tribunal de alzada posee competencia originaria para entender en el caso, por disposición de la invocada norma del art. 10 de la ley 23.049.

Sobre el particular, cabe recordar que este artículo establecía “la competencia originaria del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para juzgar delitos comunes imputados a militares o a miembros de las fuerzas de seguridad sometidas a control operacional de las Fuerzas Armadas que actuaron en las operaciones emprendidas conel motivo alegado de reprimir el terrorismo en el período que va del 24 de marzo de 1976 hasta el 23 de setiembre de 1983 ..” La ley (art 10) contemplaba: “la procedencia en estos casos de un recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones correspondiente, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el art. 445 bis. También establecía el precepto, que cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes debía. Inclusive si advertía una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio podía asumir el conocimiento del proceso cualquiera fuera el estado en que se encontrasen en los autos. Es deCuadra advertir que en el preceente aludido por el Sr. Fiscal General – para sustentar la competencia de este Tribunal – la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, mediante la resolución Nº 18/98 del 21 de Abril de 1998, no hizo otra cosa que ejercer la competencia “residual” considerada subsistente de la que fue atribuida a las cámaras federales por el art. 10 de la ley 23049 y requirió la remisión de los expedientes – por hechos cometidos en su ámbito territorial – de la Caámara en lo Criminal y Correccional de la CAPITAL Federal.-

La situación respecto de la presentación aquí formulada difiere sustancialmente, pues esta Cámara no sólo carece de competencia “residual” a la que aludía aquel Tribunal, sino que al dictarse la ley 23.984 (nuevo Código Procesal de la Nación), se le otorgó la competencia para conocer en el recurso previsto en el art. 445 bis del código de la Justicia Militar, a la Cámara Nacional de la Casación Penal. Sostiene Raúl W. Avalos que: “originariamente este recurso, contenido en el at. 445 bis del Código de la Justicia Militar, se concedía por ante las Cámaras Federales de Apelación. Pero al sancionarse el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, se incluyo como competenciaa de la Cámara Nacional de Casación, entender en este medio de impugnación (art. 23)” (Código Procesal de la Nación, Tomo I, Ediciones Juridicas Cuyo, pág. 92 año 1994, citado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos “Perez Esquivel, Adolfo – Martínez, María Elba s/Presentación” Expte. Nº 1-p-98 10/06/98.-

Descartada, entonces, la operatividad del art. 10 dela ley 23049 paara asignar competencia a este tribunal, corresponde resolver sobre el juez que debe conocer en el asunto. Al respecto, la mencionada Convención Inteamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el art. IX establece que: “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas en cada Estado, con exclusión de toda jurisdición especial, en particular la militar”.-

En tales condiciones, la interpretación que cabe a la norma citada – con rango constitucional conferido por la ely 24.820 – en este caso concreto, es que debe entender en la presentación de que se tata, un juzgado federal de primera instancia de esta juridsdicción.-

Esto es así por cuanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el citado cas “Urteaga, F.R. 15/10/98”, declarando procedente la acción de habeas data deducida para obtener información de un hermano supuestamente abatido en un enfrentamiento con fuerzas policiales que había sido rechazado en las instancias anteriores. Allí, con algunas variaciones acerca del nomen juris”, pues los Dres. Belluscio y Guillermo López señalaron que correspondía apreciar la acción deducida en el marco de la acción de amparo en general y no en la de habeas data, fueron coincidentes sus integrantes en el sentido de que el presentante gozaba de una acción “expeditiva y rápida” para hacer valer su pretensión.

Asimismo se dijo que: “No resultaría extravagante pensar, como alternativa, que la justicia penal es la más idónea parala realización de una investigación tendiente a encontrar a una persona desaparecida en las circunstancias denucniadas. Pero más allá de la posible existencia de impedimentos que obstaculizaran esta via, de todos modos, ella sólo cobraría sentido en tanto el accionante pretendiera activar la persecución penal y arribar a la imposición de una pena. En cambio, si su objetivo inmediato es “conocer los datos” y decidir luego sobre ellos, parece claro que sin sustituir su propósito, no es el proceso penal el que se adecua a su requerimiento” (del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).-

Así las cosas, sin abrir juicio acerca de la vía procedimental, puesto que sólo se trata de pronunciarse respecto de la competencia de este Tribunal y teniendo en cuenta que la pretensión deducida es análoga a la resuelta por el más alto Tribunal, corresponde por aplicación del pricipio constitucional del Juez natural remitirla a la primera instancia, sin perjuicio de las vías recursivas ante este Tribunal, como garantía de doble instancia.

Atento a que no resulta aplicable la Acordada Nº 09/96 de esta C´´amara Federal de Apelaciones, que establece el turno de los juzgados en base a la fecha de comisión, dado que tal presentación no reviste el carácter de denuncia penal contra persona alguna, ni puede precisarse la fecha en que habrían ocurrido, debe intervenir el Juzgado Federal de Salta Nº 2, de turno a la fecha en que el escrito ingresó a esta jurisdición.-


Por ello, se


RESUELVE.-


I.- REMITIR las presentes acutaciones caratuladas “Presentación Solicitando Investigación sobre destino de los detenidos desaparecidos de alta”, Expte. Nº 070/00, al Juzgado Federal de Salta Nº 2 para que provea a la investigación reclamada.


REGISTRESE y notifiquese

DR. RICARDO LONA DR MESCENA

 

 

 

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