Sentencia que acoge la demanda, declarando 
inalienable e imprescriptible el derecho a la verdad


Juicio por la Verdad (Salta)
 

 

///ta, 26 de Junio de 2.000.-



Y VISTOS:


Estos autos caratulados: “Autores a establecer sol: Investiagción sobre el destino de los detenidos desaparecidos en Salta – Expte. 070/00 – Cámara Federal de Apelaciones de SALTA” Expte nº 820/00 de este Tribunal, y”,


CONSIDERANDO:


I.- Que luego de haberse expedido el Sr. Fiscal Federal nº 2 de Salta Dr. Eduardo Villalba a fs. 86 respecto de la vista ordenada en autos (cfr. Fs. 68 vta.); corresponde entrar a considerar el procedimiento a cuenta la presentación de los actores de fs. 32/48, y la jurisprudencia de la C.S.J.N. existente en el tema.

II.- En el escrito de introducción de la acción (fs. 32/48), los actores Reina Isabel Parada de Russo, Albina Ortiz, Ramona Leonarda Verón y Filomena León en su carácter de familiares de detenidos desaparecidos en esta provincia, con la adhesión de representantes de la Comisión de Familiares Detenidos y Desaparecidos por Razones Políticas y Gremiales: HIJOS Regional Salta; Movimientos por los DD HH, y Serpaj Salta, solictaron: 1) Se declare en forma expresa el inalienable derecho a la verdad y la obligación del derecho al cuerpo y al duelo dentro del ordenamiento jurídico argentino, así como también, la obligación del Estado argentino de investigar los derechos denunciados hasta su total esclarecimiento; 2) se tutelen esos derechos, arbitrando las medidas necesarias para determinar el modo, tiempo y lugar de secuestro, posterior detención y muerte; además el lugar de inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas; 3) se libren los oficios que solicitan y se elabore un informe con relación a cada uno En el escrito inicial también se hizo referencia a los casos particulares de cada uno de los familiares de los presentantes, tras lo cual brindaron una nómina de otros desaparecidos en el territorio salteño con un total de ochenta y dos (82) persona. Consideraron que es obligación de la Justicia la de informar sobre el destino de los desaparecidos en los límites de la competencia material y territorial que le otorga el art. 10 de la ley nº 23.049. Solicitaron que se aplique por analogía las normas del Código Procesal Penal de la Nación, aunque en la presente petición no exista causa judicial y las diligencias no persigan probar la existencia de un delito o ejecutar una pena, sino satisfacer el derecho de las víctimas a ser debidamente informadas acerca del destino de sus familiares.-

III.- Establecidos los alcances de la petición formulada, debe merituarse la misma considerando lo expuesto por la Corte Suprema de la Nación en un caso análogo: “Urteaga, Facundo R. C. Estado Nacional – Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. – s/amparo, ley nº 16.986” sentencia del 15/10/98 (LA LÑEY, 1998 – F, 237), y su posterior decisión in re: “Ganora Mario E. Y otra” en fecha 16/09/99 (Publicado en diario LA LEY del 1/3/00 pág 10/14). En ambos pronunciamientos, el Superior Tribunal de la Nación enfatizó que: “.. la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (consid. 9º). En especial referencia a la acción de hábeas data dijo, que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente – hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación En el denominado caso “Urteaga”, se habilito por la Corte Suprema en habeas data para requerir información sobre el destino de una persona presuntamente abatida en un enfrentamiento con las fuerzas armadas, e importa un avance en cuanto interpreta correctamente el art. 43 de la Constitución Nacional, en el sentido que el instituto puede ser viable para penetrar en registros de entidades públicas con las policiales y de fuerza de seguridad, las que tienen por ende, legitimación pasiva para tal acción constitucional; ello sin perjuicio que el suministro de esa información pueda, eventualmente, afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o una investigación criminal, cuestión que en cada caso deberá ser invocado por un titular de la respectiva institución. En este caso, el Juez de la causa deberá examinar si tales motivos son efectivamente razonables, para evaluar si hay o no arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en dicha negativa. (Con cita del caso “Ganora, Mario y otra” fallo citado uSe preciso también que: “.. en el mencionado fallo “Urteaga” esta Corte señalo que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales que en los diferentes ámbitos de su actuación han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este tribunal; y añadió que, en términos generales, coinciden todas ellas con las directrices formuladas por la Organización de la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el concejo de Europa y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Se destacó también que “la amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de personas legitimadas – conforme con la coincidente opinión de estas instituciones y organismos – encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defEn el ámbito internacional, diversas constituciones han establecido limitaciones al acceso de datos, basadas fundamentalmente en razones de seguridad de los respectivos estados. Tal es el caso Constituciones de Brasil de 1988, en su art. 5º); la Constitución Política de Perú de 1993 (art. 2º inc. 5); la Constitución de España de 1978 en 105.b.). Por su parte, la ley federal de los Estados Unidos de Norteamerica que regula el acceso a los registros públicos, determina diversas excepciones a aquél, entre las que pueden mencionarse las basadas en razones de seguridad nacional (5USC sec. 522).

En el caso “Ganora”, la Corte Suprema indicó: “ ..Que directa relación con lo resuelto, debe recordarse la protección legal establece el hábeas data se dirige a que el particular interesado tenga posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de se haga. En tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes interviene la personalidad. El señorío del hombre sobre sí se extiende a los datos sus hábitos y costumbres, su sistema de valores y e creencias patrimonio, sus relaciones familiares, económicas y sociales, respecto todo lo cual tiene derecho a la autodeterminación informativa A internacional, y en término similares, el derecho a la intimidad expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataquEl hábeas data establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional, protege la identidad personal y garantiza que el interesado conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consta en los registros o bancos públicos destinados a proveer informes. Constituye, por lo tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y autorizar a obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

En “Urteaga” la corte Suprema convalidó el uso de este procedimiento – hábeas data – para los supuestos en donde quien reclama por información es familiar de la persona desaparecida. En este sentido, estableció que corresponde reconocer al hermano de quien se supone fallecido, el derecho a obtener la información existente en registros o bancos de datos públicos que le permita establecer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso, conocer el destino de sus restos es decir, acceder a “datos” cuyo conocimiento hace al objeto de la garantía del “hábeas data”. Con ello, los accionantes en el sub – júdice, se encuentran plenamente legitimados para reclamar por esta vía habilitada constitucionalmente.

IV.- También debe remarcarse que los accionantes expresamente han señalado que “.. aunque en la presente petición no exista causa judicial alguna, y las diligencias que se solicitan no persiguen probar la existencia de un delito o ejecutar una pena, sino establecer el derecho de las víctimas a ser debidamente informadas acerca de la suerte que corrieron sus seres queridos” (cfr. Fs 44 yvta.). Pues debe recordarse que de acuerdo a lo establecido en virtud de las leyes 23.492 y 23.521, de “Punto Final” y “Obediencia debida” respectivamente, la instrucción de tales tipos de hechos ilícitos se encuentra concluida, sin poder ser vertida.

V.- Respecto a la solicitud efectuada por los accionantes de que se declare en forma expresa el inalienable derecho a la verdad y la obligación del derecho al cuerpo y al duelo dentro del ordenamiento jurídico; así como la de determinar el modo, tiempo y lugar del secuestro, su posterior detención y muerte; como el lugar de inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas; cabe traer nuevamente al sub-júdice lo expuesto en el referenciado caso “Urteaga”, En este aspecto wl Alto Tribunal indicó que: “... lo peticionado constituye un principio que aparece en toda comunidad moral (Emile Durkheim “Las reglas del método sociológico”, México, Premia Editora, 1987, ps 36/37, 48 y sigtes; Max, Weber, “Economía y sociedad”, México, Ed. Del Fondo de Cultura Economía, 1996, ps. 33 y 330 y sigtes). Cuestionar ese derecho implica negar que un sujeto posee una dignidad mayor que la materia. Y ello afecta, no sólo al deudo que reclama, sino a la sociedad civil, que debe sentirse disminuida ante la desaparición de alue el 

Por último, habiendo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, y en uso de las facultades ordenatorias e instructorias que las normas procesales le acuerdan al suscripto;


RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la solicitud formulada por los actores declarando en forma expresa el inalienable derecho a la verdad y la obligación del derecho al cuerpo y al duelo dentro del ordenamiento jurídico; así como la de determinar el modo, tiempo y lugar de secuestro, su posterior detención y muerte; como el lugar de inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas.-

II.- DISPONER en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del Suscripto, que el proceso iniciado como consecuencia de la petición de los actores, deberá, tramitar por la acción denominada Hábeas data prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional; y en su mérito, ORDENAR que ésta causa tramite por ante la Secretaría civil nº 3 de este Tribunal, a la cual deberá remitirse con toda la documentación, y proseguir conforme los oficios ordenados a fs. 68, con más las adecuaciones procesales que en el futuro fueran necesarias y atinentes al fuero civil.-

II.- ORDENAR que radica la causa en la Secretaria civil n3 se proceda a cambiar carátula a éstos actuados, conservando la denominación “INVESTIGACIÓN SOBRE EL DESTINO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS EN SALTA”, con el agregado ACCION DE HABEASA DATA”.-

IV.- MADAR se copie, registre y notifique


MIGUEL ANTONIO MEDINA
JUEZ FEDERAL.

 

 

 

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