Un fallo ejemplar
Apéndice

El Escuadrón Perdido, por José Luis D'Andrea Mohr.
  
 


Poder Judicial de la Nación
Buenos Aires, 10 de mayo de 1981

VISTA:
La presente causa N2 341/81, del registro de la Secretaría N2 7 de este Tribunal, caratulada “[...] s/Recurso de Habeas Corpus":

Y CONSIDERANDO:
I. Que la Sra. [...] interpuso este recurso en beneficio de su hija, arriba nombrada, en razón de los hechos que expone en su presentación liminar de autos impugnando, en definitiva, la correspondencia legal y constitucional del arresto que soporta la beneficiaria, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por así haberlo dispuesto el Decreto N 2 233/80 -según luego informara el Poder administrador- dictado en virtud de las atribuciones conferidas al Poder central en virtud de la vigencia del estado de sitio y con cimiento en la disposición del art. 23 de la Constitución Nacional.

II. Que la presentante refiere que su hija se encontraba radicada en el Paraguay junto con su esposo y los cuatro hijos de ambos y, luego de haber ocurrido en ese vecino país el asesinato del ex Presidente nicaragüense Gral. Anastasio Somoza, la beneficiaria de este recurso fue detenida por autoridades paraguayas y "deportada" a nuestro país, de donde es oriunda, quedando arrestada, como ya se refirió, a disposición del Poder Ejecutivo local.

Pedida por el Tribunal la información pertinente al Ministerio del Interior, éste remitió copia del, Decreto respectivo obrante a fs. 22, en el que se ordenó el arresto de la Sra. [...] exponiéndose el fundamento, para la tal medida, de que "a criterio del Poder Ejecutivo Nacional -único facultado para evaluar los antecedentes respectivos- la actividad de las personas que se incluyen en el presente decreto atentan contra los valores indicados en el considerando anterior y tiene directa y estrecha relación con las causas que motivaron el estado de sitio. El párrafo anterior del decreto -el que indica los valores de mención- reza "que constituye una primordial responsabilidad del gobierno consolidar la paz interior, asegurar la tranquilidad y el orden público y preservar los permanentes intereses de la República". El Ministerio requerido agrega, a seguida foja, alguna explicación sobre la razón del decreto restrictivo de la libertad, diciendo que “la medida adoptada, se sustenta en la inequívoca vinculación de la recurrente con una banda de sediciosos extremistas, con los que colaboró en forma activa en uno de sus frentes de agitación; gravitando asimismo en las tareas de prensa y propaganda a que se hallaba avocado el referido nucleamiento subversivo". Agrega a renglón seguido el ministerio informante que "En virtud de tales circunstancias y en razón de la peligrosidad que trasuntan los antecedentes expuestos, el mencionado Poder Ejecutivo en uso de las facultades atribuidas por el art. 23 de la Constitución Nacional y ante la vigencia de las causales que originaran la implantación del estado de sitio, resolvió restringir la libertad de la beneficiaria del recurso de marras, en salvaguarda de la paz y seguridad de todos los habitantes de la República". Eso es todo en cuanto a información proporcionada por el Poder que dictó la medida restrictiva de la libertad de la beneficiaria de este recurso de Habeas Corpus.

III. Que la Sra. escuchada en legal audiencia por el suscripto y que se ilustró en el acta de fs. 25, refirió que fue detenida en Asunción del Paraguay el 5 de octubre de 1980 -hace hoy siete meses y cinco días- siendo trasladada a nuestro país el 3 de noviembre del mismo año, quedando arrestada como quedó arriba dicho. Agregó que, junto con su esposo y sus cuatro hijos, se radicó en el Paraguay el 1º de agosto de 1977 donde su cónyuge se desempeñó luego como técnico en refrigeración al tiempo que se dedicaba a la explotación de un campo situado en la localidad de Villa Hayes. Relata que con posterioridad al traslado al Paraguay, su esposo retornó a la República Argentina "con el objeto de obtener la documentación necesaria para lograr la radicación definitiva en aquel país, la que obtuvo sin ningún inconveniente; que la salida del grupo familiar se produjo con la documentación reglamentaria a tales fines; que el objeto de la radicación en el Paraguay obedecía al interés de la pareja por solucionar o mejorar su situación económica, exclusivamente, posibilidad que se presentaba como de pronta realización frente al ofrecimiento que le formulara un amigo común, paraguayo, llamado José del Rosario Pires, propietario del campo a que se ha referido precedentemente.

IV. Que las transcripciones que quedan hechas denotan, a la vista del juzgador, una explicitación clara y no refutada, por parte de la beneficiaria, en cuanto a los motivos de su estancia en el Paraguay, al tiempo que muestran una demasiado sucinta explicación del Poder administrador en supuesto sustento de una bastante prolongada privación de la libertad.

Por lo demás, salta a la vista que si la beneficiaria estuvo vinculada con grupos subversivos, morosa y extraña fue la reacción del Poder Central, pues aquélla abandonó nuestro territorio en agosto de 1977 -ello no está contradicho-, y no de modo clandestino sino documentado y legal -lo que tampoco está refutado-. Desde otro ángulo ha de advertirse que si la detención operada en la vecina república, lo fue con motivo del luctuoso y criminoso episodio que costara la vida al Gral. Somoza -al menos hubo una inmediatez temporal entre delito y detención- no se ha informado que fuera imputada o procesada en relación a tal hecho criminoso en el Paraguay. Allí fue simplemente detenida y remitida a su tierra de origen donde la recibió un Decreto de arresto y cuyo sustento es ciertamente magro habida cuenta del bien -la libertad, mentada reiteradamente en nuestro glorioso himno, que para algo cantamos- lesionado. En definitiva, que a los respetuosos e imparciales ojos del juzgador la beneficiaria de este recurso ha sido arrestada por el Poder Ejecutivo con el solo sustento de que el art. 23 de la Constitución Nacional lo faculta para así actuar cuando se halla en vigencia el estado de sitio. Las explicaciones -por así llamarlas-que lucen en fs. 24, no pueden ser tenidas seriamente en cuenta. En efecto: si la beneficiaria ostenta una "inequívoca vinculación ... con una banda de sediciosos extremistas" tal vinculación ha de ser explicitada debidamente pues ese aserto es cimiento de una privación de libertad. Y tal explicación no ha sido dada; alude luego el referido informe a que la beneficiaria gravitaba asimismo "en las tareas de prensa y propaganda a que se hallaba avocado (en realidad debiera haberse dicho abocado) el referido nucleamiento subversivo". Se omite, simplemente, la referencia al nucleamiento subversivo específico en el que había militado, que queda fantasmalmente soslayado; puede ser la ETA vasca, el IRA irlandés, la Mano Blanca brasilera, la Triple A del ínclito Lopez Rega, o los Montoneros de Firmenich. No habría sido una desmesura por parte del Poder Ejecutivo incurrir en un tantillo más de precisión, como para que el Juzgador pudiera formarse una apreciación. En síntesis y siendo buen lector de lo escrito, la beneficiaria se encuentra arrestada, con un muy escuálido sustento. Ello desde la óptica del control de razonabilidad a que se halla facultado el Tribunal.

Y Que si bien es de mal gusto citarse a sí mismo, y es tedioso y hasta ofuscante repetir argumentos, no cabe opción ante la permanencia de situaciones similares; por tal y no sin cierta molestia por la reiteración, el Juzgador ha de repetir lo ya dicho en resoluciones anteriores: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación -ya desde hace dos décadas- ha admitido para sí y para el Poder que encabeza la posibilidad de controlar la razonabilidad de las medidas discrecionales y de carácter excepcional que el Poder Ejecutivo se encuentra avalado constitucionalmente para aplicar ... Tal tesitura se funda en que si bien la circunstancia política del estado de sitio es excepcional, la seguridad institucional y legal debe tener un controlador distinto del Poder Central, y justamente dicho controlador lo debe ejercer el Poder Judicial, quien debe velar para que el sistema normativo no salga de sus justos límites y que el Poder Administrativo no exceda lo que en derecho y razón le ha sido dado por la Carta Fundamental" (in-re "Heredia, Enrique", presentado ante el Tribunal a cargo del suscripto el 12 de setiembre de 1979, resuelto favorablemente el 14 de diciembre del mismo año, revocado por la Sala I de la Exma. Cámara del fuero el 2 de abril de 1981, cuando el beneficiario, Heredia, había sido ya liberado por el P. E. el 13 de noviembre de 1980.)

En el fallo de marras se citaba un preciso dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación en el que se expresaba, entre otros conceptos, "que el órgano jurisdiccional, a los efectos del examen de razonabilidad, debe considerar si, dada la causa originaria del estado de sitio, el acto de autoridad guarda adecuada proporción con los fines perseguidos mediante la declaración de aquél". Y no imagina el suscripto cómo puede siquiera iniciar el examen de razonabilidad, que le es accedido por reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal, cuando los motivos expuestos del "acto de autoridad" son una suerte de sofisma silente. Si se quiere encerrar a alguien por obscuros, secretos o confidenciales motivos, no se pretenda del juez a quien el encerrado recurre, poderes parapsicológicos. O se explican claramente las razones -puesto que el bien lesionado es de primer orden- o se admite que la medida es arbitraria (o no guarda aquella adecuada proporción mentada por el Procurador de la Corte). Y siéndolo, al menos, pareciéndolo, el Poder Judicial ha de mantener y sostener su debido y juicioso control de razonabilidad. Si así no lo hiciera apañaría la ligereza o el exceso, que, en la reflexión del juzgador, son tan subversivos como la subversión que originó la implantación del estado de sitio.

VI. Que, en resumidas cuentas, la beneficiaria había abandonado el país, legalmente, en el año de 1977 -mes de agosto-, largo tiempo después de implantado en nuestro país el estado de sitio y lanzado el operativo de seguridad contra el terrorismo. Mucho antes, además, de la fecha en que el General D. Anastasio Somoza abandonara raudamente su sitial nicaragüense para residir en el Paraguay. Con lo que se quiere significar que -a estar por las fechas- la dama que impetra justicia a través de este Habeas Corpus no había sido buscada, que se sepa, por las autoridades argentinas ni podía presumir, salvo alguna desconocida condición de vidente, que el tal Somoza fuera desbancado de su mando y resolviera venirse a hospedar en la vecina República. Así es que la argumentación, flaca e inmasticable como pan de pordiosero, de nuestro Poder Ejecutivo, suena a triste letanía.

Tal andamiaje no puede sostener con válida solidez la afirmación de la razonabilidad de la medida aquí cuestionada. No se echa de ver la correspondencia entre los motivos que originaron el arresto y los que determinaron la implantación del estado de sitio. Y ello es así, en primer lugar, por cuanto, como ya se expresó, los motivos que originaron el arresto no han sido explicitados con el grado de certeza, precisión y claridad que la gravedad de la medida requiere. Y, en segundo lugar -relacionado con lo arriba dicho- la aludida "correspondencia entre medida privativa de la libertad y causales determinantes del estado de sitio" no puede, en el caso, darse por cierta puesto que estas últimas causales fueron claramente expuestas en las normas implementadoras, lo que no ocurre en los sustentos del arresto cuestionado (Conf. resolución de la Sala Il de la Excma. Cámara del fuero in-re "Menem, Carlos S. s/Habeas Corpus", del 11 de diciembre de 1980).

VII. Que por lo expuesto, siendo endebles e irrazonables los motivos por los que la beneficiaria se encuentra privada de la libertad, y oídas las partes.

RESUELVO:

HACER LUGAR al recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor de [...], ordenando su libertad en el plazo del art. 643 del Código de Procedimientos en lo Criminal, sin perjuicio de las restantes pautas facultativas establecidas para el Poder Ejecutivo Nacional en el art. 23 de la Constitución Nacional y en la ley 21.650, en sus capítulos I y Il. Sin costas.

Tiénese presente la reserva del caso federal efectuada por el Sr. Procurador Fiscal a fs. 32.

Hágase saber y firme que sea, cúmplase.

PEDRO C. NARVAIZ 
Juez federal.

 

 

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