Parte II

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas 
de Discriminación Racial

 

Artículo 8


1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial denominado en adelante el Comité, compuesto de 18 expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos.


2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes.


Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.


3. La elección inicial se celebrará 6 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos 3 meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de 2 meses El secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes. 


4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el secretario general y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum 2 tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. 


5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por 4 años. No obstante, el mandato de 9 de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de 2 años; inmediatamente después de la primera elección el presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos 9 miembros; 


b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité. 


6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.



Artículo 9


1. Los Estados partes se comprometen a presentar al secretario general de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención:


a) Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y


b) En lo sucesivo, cada 2 años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes.


2. El Comité informará cada año, por conducto del secretario general, a la Asamblea General de la Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.



Artículo 10


1. El Comité aprobará su propio reglamento.


2. El Comité elegirá su Mesa por un período de 2 años.


3. El secretario general de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de Secretaría.


4. Las reuniones del Comité, se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas.



Artículo 11


1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los 3 meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.


2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de 6 meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los 2 Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al Comité y al otro Estado.


3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la sustanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.


4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 


5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un representante que participará sin derecho a voto, en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto.



Artículo 12


1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria, el presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión), integrada por 5 personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención;


b) Si, transcurridos 3 meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros por voto secreto y por mayoría de 2 tercios. 


2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente Convención.


3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará su propio reglamento.


4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida.


5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10, prestará también servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento.


6. Los Estados partes en la controversia compartirán por igual, todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el secretario general de las Naciones Unidas.


7. El secretario general podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que las Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo. 


8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.



Artículo 13


1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al presidente del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la solución amistosa de la controversia.


2. El presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de los 3 meses, dichos Estados notificarán al presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.


3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados partes interesados a los demás Estados partes en la presente Convención.



Artículo 14


1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera. de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración.


2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles.


3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán depositados, por el Estado parte interesado, en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario general, pero dicha notificación no surtirá efecto con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes.


4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro en poder del secretario general, en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.


5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los 6 meses.


6. a) El Comité señalara confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del Estado parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición do la presente Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas; 


b) Dentro de los 3 meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.


7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la sustanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente;


b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.


8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.


9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando 10 Estados partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.



Artículo 15


1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960 las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.


2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presento Convención, y comunicarán a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos.


b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que en relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a) y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos.


3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.


4. El Comité pedirá al secretario general de las Naciones Unidas toda la información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiere a los territorios mencionados en el inc. a) del párrafo 2 del presente artículo.



Artículo 16


Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos internacionales o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos.

 

 

Introducción