Parte III

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas 
de Discriminación Racial

 

Artículo 17


1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte de la presente Convención.


2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.



Artículo 18


1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.


2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.



Artículo 19


1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigesimoséptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.


2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimoséptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.



Artículo 20


1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al secretario general que no la acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la comunicación del secretario general.


2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las 2 terceras partes de los Estados partes en la Convención formulan objeciones a la misma.


3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación al secretario general. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.



Artículo 21


Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación.



Artículo 22


Toda controversia entre 2 o más Estados con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.



Artículo 23


1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.


2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.



Artículo 24


El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.


a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;


b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 19;


c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23;


d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.



Artículo 25


1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.


2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra. En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de 1966.



Ley 17.722 Aprobación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 

(Publicada en el Boletín Oficial: 8/5/1968)



Artículo 1° Apruébase la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, suscripta en la ciudad de Nueva York el 13 de julio de 1967.


Artículo 2° Comuníquese, etc.


Sanción y promulgación: 26 abril 1968.

 

 

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