Ley 4

"Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)

 

La Junta de Comandantes Generales sanciona y promulga con fuerza de ley:


Artículo 1º 

El que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare comunicados o imágenes provenientes o atribuídas a asociaciones ilícitas o a personas o grupos notoriamente dedicados a actividades subversivas o de terrorismo, será reprimido con la pena de reclusión por tiempo determinado.




Artículo 2º



El que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare noticias, comunicados o imágenes con el propósito de perturbar, perjudicar o desprestigiar la actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, será reprimido con la pena de reclusión hasta diez años.




Artículo 3º



El que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare noticias, comunicados o imágenes relacionadas con las asociaciones ilícitas o a personas o grupos notoriamente dedicados a actividades subversivas o de terrorismo, o que causaren alarma a la población, será reprimido con la pena de prisión mayor.




Artículo 4º



El que sin estar comprendido en los artículos precedentes, infringiere las normas dictadas por la autoridad militar en lo referente a la difusión y publicación de noticias, será reprimido con prisión hasta cuatro años.




Artículo 5º



Los responsables de los medios de difusión escritos, orales y televisivos en los cuales se cometieran delitos previstos en los artículos precedentes,serán reprimidos con prisión hasta cuatro años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado. 




Artículo 6º



La autoridad militar podrá clausurar los lugares y los medios utilizados para la comisión de los delitos previstos en los artículos precedentes.




Artículo 7º



El que de cualquier manera tuviere conocimiento de los delitos previstos en la presente y anterior legislación dictada por la Junta de Comandantes Generales, o que conocieran la identidad de los autores, partícipes, cómplices o encubridores, y no lo pusieran en conocimiento de las autoridades militares, de seguridad o policiales, aportando todos los informes, datos o elementos probatorios que posea, será reprimido con la pena de prisión mayor.




Artículo 8º



Serán de aplicación a los delitos previstos en los artículos precedentes las disposiciones de los artículos 6º a 12º inclusive de la Ley Nro 1.




Artículo 9º



La presente ley regirá en todo el país a partir de las xxx horas del día xx.




Artículo 10º



Difúndase la presente ley por los medios orales, escritos y televisivos y publíquese.

 

 

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