La Junta de Comandantes Generales
sanciona y promulga con fuerza de ley:
Artículo 1º
![]()
El que públicamente, por cualquier medio, insitare a la violencia colectiva y/o alterare el orden público, será reprimido por la sola incitación, con reclusión hasta diez años.
Artículo 2º
![]()
El que atentare en cualquier forma, contra losmedios de transporte, de comunicación, usinas, instalaciones de gas o agua corriente, u otros servicios públicos, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte.
Artículo 3º
![]()
El que envenenare, contaminare o adulterare, con peligro para la población, agua o sustancias alimenticias o medicinales, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte.
Artículo 4º
![]()
El que mediante incendio, explosión u otro medio análogo, creare un peligro común para personas y bienes, será reprimido con reclusión por tiempo
indeterminado o muerte.
Artículo 5º
![]()
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Justicia Militar, el personal militar, de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas policiales hará uso de las armas en caso de que la persona incurra en alguno de los delitos previstos en los artículos 2 a 4 precedentes, sea sorprendido in fraganti y no se entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad.
Artículo 6º
![]()
Serán de aplicación a los delitos previstos en los artículos precedentes, las disposiciones de
los artículos 6º a 12º inclusive de la Ley N° xxx.
Artículo 7º
![]()
Difúndase la presente ley por los medio orales, escritos y televisivos y publíquese.