Informe Final Chaco

Comisión de ddhh de la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco

 

2. Ley 2971

 

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco

Sanciona con fuerza de Ley Nº 2.971


Artículo 1º.- La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados a los fines del cumplimiento de su cometido, investigará y dictaminará sobre las presuntas violaciones a la plena vigencia de las garantías y derechos individuales, establecidas por las Constituciones Nacional y Provincial y leyes vigentes, que ocurran o hayan ocurrido en jurisdicción del Estado provincial, como así también sobre las transgresiones que a tales disposiciones legales infrinjan los organismos del Estado, las corporaciones públicas, entidades privadas o los particulares. Tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir denuncias y documentación probatoria;

b) hacer comparecer y recibir declaración a todo ciudadano que considere necesario para el aporte de información y esclarecimiento de los casos que se investiguen. La notificación se practicará por intermedio de la policía provincial;

c) proceder a todos los exámenes e indagaciones que juzgue convenientes;

d) podrá allanar domicilios previa autorización judicial efectuado por simple mayoría de sus miembros; 

e) secuestrar documentos y efectos bajo inventario, relacionado a las investigaciones que realice la Comisión. En los casos que los documentos requeridos sean indispensables para el desenvolvimiento de la institución investigada, se exigirá copia autenticada de los mismos;

f) solicitar a las fuerzas de seguridad que impida ausentarse de la Provincia, y por un plazo que no exceda de cinco (5) días a toda persona cuya declaración sea necesaria para la investigación;

g) nombrar peritos de cualquier arte o profesión que por su especialización sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión;

h) conducir por la fuerza pública a cualquier persona citada que no se presente a declarar injustificadamente;

i) solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

j) constituirse en cualquier lugar del territorio provincial, cuando la investigación así lo requiriese;

k) colaborar con los organismos nacionales y requerir su ayuda y coordinación de las tareas cuando las circunstancias así lo aconsejen.



Artículo 2º.- Definidas las medidas a tomar, la Comisión designará de su seno, en cada caso, un secretario de actuación para que secunde al presidente, en la instrucción y en la realización de los actos procesales tendientes a dilucidar el caso presentado.

Todas las actuaciones realizadas por la Comisión serán de carácter secreto.


Artículo 3º.- En las primeras sesiones ordinarias de cada mes, en forma secreta, el diputado a cargo de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos, informará sobre los asuntos a los cuales se encuentra abocada la misma, y las conclusiones a las que haya arribado si las hubiere. Con el voto de la mitad más uno de los diputados presentes se podrá disponer la publicidad de lo actuado hasta ese momento. Para el supuesto que pueda surgir de las investigaciones realizadas un delito de acción pública, la Cámara de Diputados también en sesión secreta, con el voto afirmativo de un tercio de sus miembros presentes, decidirá la remisión de las actuaciones al fuero judicial que corresponda.


Artículo 4º.- Todas las dependencias del Poder Ejecutivo prestarán la máxima colaboración, toda vez que le sea requerida por la Comisión, y en especial los servicios de informaciones y de seguridad por la naturaleza de sus funciones.


Artículo 5º.- En el supuesto de publicidad considerado en el artículo 3º se deberá dejar expresamente sentado que no se afecta el buen nombre y honor de las persona involucradas hasta tanto no haya recaído, en su caso, sentencia judicial con carácter de cosa juzgada.


Artículo 6°.- La Comisión de Derechos Humanos podrá actuar dentro de su competencia, de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil, aunque no sea parte en la cuestión planteada.


Artículo 7º.- Al término de cada período ordinario de sesiones, la Comisión de Derechos Humanos deberá presentar al Cuerpo un dictamen sobre los asuntos investigados aunque todavía no esté concluida la investigación.


Artículo 8º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sancionada: 17/05/84

 

 

 

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