Conclusiones jurídicas.

INFORME CO.SO.FAM BARCELONA, MARZO DE 1999

  

 

Fundamentos jurídicos para la calificación de las actividades represoras como genocidio antijudío

La Convención Internacional de Nueva York del 9 de diciembre de 1948 para la prevención y sanción del delito de genocidio, califica como tal las conductas tendentes a la destrucción total y parcial de un grupo nacional, étnico racial o religioso.

La aprobación de esa Convención Internacional contra el genocidio constituyó un importante avance en la protección del derecho de los grupos, ya que se establecieron una serie de obligaciones de los Estados para la protección de los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos.

Se impone a los Estados la obligación de castigar los actos definidos como genocidio y, además se establecen los siguientes deberes:

Adoptar en el derecho interno de cada país las disposiciones encaminadas a hacer efectivos los principios de la Convención, en especial la tipificación de los comportamientos genocidas. 

La obligación de juzgar a los autores del genocidio. 

A los efectos de la extradición no considerar al genocidio como un delito político. 

Adoptar las disposiciones para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique al delito de genocidio. 

Esta Convención fue ratificada por España, mediante instrumento de Adhesión del 13 de septiembre de 1968 (BOE 8/2/1969). En el año 1971 los principios enunciados se incorporaron al derecho positivo español, mediante el artículo 137 bis del Código Penal que establecía:

"Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

Con la pena de reclusión mayor si causaren la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave de alguno de sus miembros. 

Con la reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud. En la misma pena incurriran los que llevasen a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptasen cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro." 

En el año 1995 al modificarse el Código Penal se mantiene el delito de genocidio en el artículo 607, que expresamente dice:

"Los que con propósito de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico o religioso, perpretaren alguno de los actos siguientes seran castigados:

1. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros. Si encurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado. 

2. Con la prisión de quince a veinte años si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149. 

3. Con la prisión de ocho a quince años si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150.

4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5.Con la prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2º y 3º de este apartado..."


Las normas jurídicas antes citadas demuestran que las conductas producidas durante la dictadura militar en Argentina se encuentras tipificadas en el derecho internacional y en el derecho positivo español como delito de genocidio. Si eso es así se puede considerar que los hechos ocurridos en Argentina pueden incardinarse en esa descripción legal que es la misma que la de la Convención de Nueva York cuando establece que esos hechos han de ser realizados con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

En algunos casos se ha documentado con toda clase de detalles que una parte de la represión producida en Argentina tenía comportamientos o connotaciones genocidas, relativas en particular a una determinada colectividad, con el especial objetivo de persecución que se hizo contra los ciudadanos argentinos de origen judío. Todo ello está abundantemente detallado y en innumerables testimonios y documentos posteriores.

Está constatado que los judíos en todo ese proceso fueron objeto de una particular persecución y de un especial ensañamiento en cuanto a tales y por lo tanto esa conducta, sin duda alguna, es tipificable como genocidio.

Lo pertinente de toda la legislación internacional, en relación con la cuestión de los derechos humanos en Argentina desde 1976 a 1983, es que ese tipo de delitos, entre ellos la persecución por motivos raciales o religiosos están configurados, existan o no disposiciones específicas en la legislación interna de los países respectivos. A los efectos de la represión de tales delitos, la responsabilidad criminal recae sobre todos los involucrados en su ejecución, sean gobernantes, funcionarios públicos o agentes del Estado en un sentido amplio o simplemente individuos privados. En cuanto a la jurisdicción penal, se admite con respecto a ellos el principio de la universalidad, que se aplicaba en el pasado sólo a los casos de pirateria.

En casos judiciales bien conocidos, como el de Eichmann o la extradición de Demanjuk, se proclamó la legitimidad del principio de la jurisdicción universal, conforme al criterio sentado en su momento en el juicio de Nuremberg. Como una consecuencia de estas normas el proyectado Código de Delitos contra la Humanidad establece la obligación de conceder la extradición en los casos de delitos contra el Derecho Internacional.

La existencia de un genocidio contra el grupo nacional argentino ha sido aceptada por tratadistas, la jurisprudencia y en particular por el Juzgado Nº5 de la Audiencia Nacional. Cabe analizar si simultáneamente con ese genocidio perpetrado contra el grupo nacional argentino ha habido un genocidio contra los judíos en forma específica y particularizada.

Con los documentos acompañados, los testimonios ofrecidos y con los informes presentados se acredita lo siguiente:

Hubo un tratamiento especialmente agravado contra los detenidos y secuestrados de origen judío. 

Se han registrado diversos casos en los cuales los represores manifestaban expresamente su voluntad de exterminio del detenido o secuestrado por su origen judío.

El porcentaje de víctimas de origen judío sobre el total de víctimas es muy superior a la relación entre la población judía y el total de habitantes de Argentina en el período considerado. 

Se han detectado varios casos en los cuales la única causa esgrimida para la detención o el secuestro y la tortura era la condición de judío y/o de sionista de la víctima. 

Se ha comprobado la existencia de manifestaciones de ideología nazi y antisemita entre los represores, incluso con la exhibición de símbolos nazis en los centros clandestinos de detención y el alarde de los represores de tener ideologia nazi y ser antisemitas militantes. 

Ha habido una sistematización en la persecución de los judíos que respondía a una programación ideológica antisemita, asumida por los represores. 

Estos comportamientos deben ser encuadrados en la figura del delito de genocidio, ya que se trata de conductas tendentes a la destrucción, total o parcial del grupo racial o religioso judío, que se manifestaron en la muerte o desaparición, con el agravante de agresión sexual a algunos de sus miembros y porque se sometió a los integrantes del grupo a condiciones de existencia que pusieron en peligro su vida y perturbaron gravemente su salud. Finalmente también, porque se produjeron medidas para impedir el género de vida y/o la reproducción del grupo afectado.

Es decir, que se debe investigar el genocidio contra los judíos en Argentina, ya que según las primeras pruebas obrantes en el sumario y las que se pueden producir en adelante, demuestran que no sólo se persiguió y eliminó físicamente a los judíos por su condición de tales, sino que, además se exterminó a familias enteras, asesinando a los padres y secuestrando a los hijos para entregarles en adopciones clandestinas, conducta que la ley describe como "traslado de individuos por la fuerza de un grupo a otro".

Hay genocidio cuando el exterminio, aunque sea en forma parcial, se lleva a cabo por las características comunes del grupo afectado, que en el caso de los judíos en Argentina se caracteriza por pertenecer a un grupo racial, religioso o con una cultura diferente del aceptado como válido por los detentadores del poder, y que ellos mismos habían definido como "la sociedad occidental y cristiana".

En síntesis, de las pruebas aportadas, de los testimonios obtenidos y de los documentos citados, surge con claridad meridiana que en el período 1976 a 1983 se produjo en Argentina un típico delito de genocidio contra el pueblo judío. 

 

 

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